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  • EDICIÓN DE 17/04/2006
 
 

MODIFICACIÓN DEL DECRETO FORAL 174/1999

17/04/2006
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Decreto Foral 15/2006, de 3 de abril, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, estableciendo obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y respecto de las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda (Ref. Iustel §010615 Vínculo a legislación) (BON de 17 de abril de 2006). Texto completo.

§1016309

El Decreto Foral 15/2006 incorpora al ordenamiento tributario foral la Directiva 2003/48/CE.

El Decreto Foral modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, añadiendo los artículos 62 ter y 62 quáter, tres Disposiciones adicionales y dos Disposiciones transitorias.

El Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de Navarra puede consultarse en el Libro Tercero del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO FORAL 15/2006, DE 3 DE ABRIL, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, APROBADO POR DECRETO FORAL 174/1999, DE 24 DE MAYO, ESTABLECIENDO OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN RESPECTO DE DETERMINADAS RENTAS OBTENIDAS POR PERSONAS FÍSICAS RESIDENTES EN OTROS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA Y RESPECTO DE LAS PARTICIPACIONES PREFERENTES Y OTROS INSTRUMENTOS DE DEUDA.

La obligación de facilitar información a la Administración tributaria constituye un elemento esencial para la realización adecuada del cometido que tiene asignado. A estos efectos, el artículo 103 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, constituye el marco normativo que configura con carácter general dicha obligación.

La competencia de la Administración de la Comunidad Foral para regular esta materia se encuentra recogida de manera inequívoca en el apartado 2 del artículo 46 del Convenio Económico entre el Estado y Navarra, el cual establece que las declaraciones que tengan por objeto dar cumplimiento a las distintas obligaciones de suministro de información deberán presentarse ante la Administración de la Comunidad Foral según los siguientes criterios:

_ En el caso de obligados tributarios que desarrollen actividades empresariales y profesionales, cuando la competencia para inspeccionar dichas actividades corresponda a la Comunidad Foral.

_ En el caso de obligados tributarios que no desarrollen actividades empresariales o profesionales, cuando estén domiciliados fiscalmente en territorio navarro.

Dentro de ese ámbito, el presente Decreto Foral regula dos materias. En primer lugar, la relativa a las obligaciones de información sobre la tributación del ahorro en forma de pagos de intereses en el ámbito de los Estados de la Unión Europea.

El Consejo Ecofín, en la sesión de 3 de junio de 2003, aprobó el denominado “paquete fiscal”, integrado por la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros, y el Código de Conducta.

El objetivo final de la Directiva 2003/48/CE consiste en permitir que los rendimientos del ahorro en forma de intereses pagados en un Estado miembro a personas físicas con residencia fiscal en otro Estado miembro puedan estar sujetos a imposición efectiva, de conformidad con la legislación de este último Estado miembro. Para ello, la directiva ha optado por establecer un mecanismo de intercambio de información automático entre las Administraciones tributarias de los Estados miembros.

En segundo lugar, se precisan las obligaciones de información que tendrán que asumir determinadas entidades respecto de la emisión de participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda. Debe señalarse que la Disposición Adicional Séptima de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su letra f), indica que será de aplicación la normativa vigente en territorio común relativa al régimen fiscal establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros. En concreto, los apartados 3 y 6 de la mencionada Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de acuerdo con la redacción establecida por la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, señalan que determinadas entidades tienen la obligación de informar de las emisiones que realicen sus filiales de participaciones preferentes y de otros instrumentos de deuda, así como de la identidad de los titulares de los valores emitidos.

El Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, derogó el Decreto Foral 352/1998, de 14 de diciembre, por el que se habían desarrollado las disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de suministro de información acerca de las personas autorizadas en cuentas bancarias, de los planes y fondos de pensiones, sistemas alternativos y mutualidades de previsión social, así como a la obligación de informar respecto a determinadas operaciones con activos financieros. Esta derogación se efectuó con la finalidad de incardinar las citadas obligaciones de información en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tratando de evitar la dispersión normativa.

Con la presente norma reglamentaria se incorpora al ordenamiento tributario foral la Directiva 2003/48/CE y se precisan determinadas obligaciones de información en relación con las emisiones de participaciones preferentes y de otros instrumentos de deuda, a cuyo fin se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, añadiéndose los artículos 62 ter y 62 quáter, así como tres Disposiciones adicionales y dos Disposiciones transitorias.

La incorporación al ordenamiento interno de la Directiva 2003/48/CE, en aplicación del mandato contenido en su artículo 17, se completa con lo dispuesto en el apartado sexto del artículo 1 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, que incorpora en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una disposición por la que se considera como un pago a cuenta la retención soportada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada Directiva.

Este Decreto Foral consta de un artículo único, que se compone de cinco apartados, y de una disposición final.

El apartado uno del artículo único añade un artículo 62 ter al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativo a obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea. Este nuevo artículo consta a su vez de seis apartados, numerados del 1 al 6.

Así, en el apartado 1 se concreta el ámbito de aplicación de las obligaciones de suministro de determinada información a la Administración tributaria.

El apartado 2 delimita las rentas que deben ser objeto de información.

El apartado 3 establece los sujetos obligados al suministro de información en función de los diferentes tipos de rentas. Entre ellos se regula un supuesto especial relativo a las entidades en atribución de rentas. Estas entidades, en el momento en que perciban rentas, deberán suministrar información a la Administración tributaria correspondiente a las personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea a las que se atribuyan tales rentas.

El apartado 4 regula la información que debe suministrarse a la Administración tributaria foral para que ésta, a su vez, pueda remitirla a la Administración tributaria estatal con el fin de poder cumplir con el plazo, fijado en la Directiva 2003/48/CE, de seis meses una vez finalizado el año natural, para suministrar información a los otros Estados miembros.

El apartado 5 determina el procedimiento que deberán seguir los pagadores de rentas para identificar tanto al perceptor como su residencia para realizar el suministro de información de manera adecuada, con el objeto de que cada Estado miembro reciba información de sus residentes, distinguiéndose entre los contratos formalizados antes del 1 de enero de 2004 y los formalizados a partir de esa fecha.

Finalmente, el apartado 6 contiene una habilitación al Consejero de Economía y Hacienda para la determinación del plazo, lugar y forma en que debe hacerse efectivo el suministro de información.

El apartado dos del artículo único incorpora al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas un artículo 62 quáter en el que se detallan las obligaciones de información que deberán asumir determinadas entidades de crédito dominantes o entidades cotizadas que no sean de crédito respecto de las emisiones que pudieran hacer entidades participadas o controladas en su totalidad por aquéllas, de participaciones preferentes y de otros instrumentos de deuda. Este nuevo artículo consta de dos apartados.

El apartado 1 establece que, dado que las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda se consideran activos financieros, ha de entenderse que están afectados por la obligación de información regulada en el artículo 62.11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 2 establece una obligación específica de información sobre este tipo de emisiones.

El apartado tres del artículo único introduce tres nuevas disposiciones adicionales en el Decreto Foral 174/1999, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La primera de ellas, la nueva Disposición Adicional Sexta del Reglamento, incorpora un mecanismo excepcional por el cual los contribuyentes residentes pueden evitar la retención cuando obtengan rentas de Estados miembros que apliquen el mecanismo de retención a cuenta previsto en el artículo 11 de la Directiva 2003/48/CE, es decir, Austria, Bélgica y Luxemburgo.

La segunda, la nueva Disposición Adicional Séptima del Reglamento, reduce el porcentaje de la composición del activo en instrumentos o valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios en determinadas entidades.

La tercera que se incorpora, la nueva Disposición Adicional Octava del Reglamento, tiene como finalidad aclarar que, en lo referente al intercambio de información de rentas obtenidas por personas físicas residentes en la Unión Europea, la concreción de los mecanismos de identificación que deberán cumplir las entidades obligadas al suministro de información se aplicará sin perjuicio de la exigencia de los medios de prueba previstos en la normativa vigente para la aplicación de la exención para los rendimientos percibidos por residentes en la Unión Europea.

El apartado cuatro del artículo único introduce una nueva Disposición Transitoria Cuarta en el Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, concretándose el nivel de exigencia de la información que resultará aplicable a los valores previstos en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 19/2003, de 4 de julio.

El apartado cinco del artículo único adiciona una Disposición Transitoria Quinta en el citado Decreto Foral 174/1999, en la que se precisa que las rentas procedentes de determinados valores serán objeto de información o no en función de que el emisor sea privado o público, considerando también a esos efectos la fecha de emisión de los valores, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Directiva 2003/48/CE.

Por último, la Disposición Final Única de este Decreto Foral precisa la entrada en vigor del mismo, estableciéndose un diferente tratamiento en función de la naturaleza de las normas.

Así, se prevé que la norma entre en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, si bien las normas que se incorporan al ordenamiento jurídico como consecuencia de la aprobación de la Directiva 2003/48/CE se aplicarán sobre las rentas satisfechas a partir del 1 de julio de 2005.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día tres de abril de 2006, decreto:

Artículo único._Modificación del Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los preceptos del Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se relacionan a continuación, quedarán redactados en los siguientes términos:

Uno. Adición de un nuevo artículo 62 ter en el Capítulo II del Título IV.

“Artículo 62. ter. Obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea.

1. Ámbito de aplicación.

Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución de rentas, y las personas físicas que, en el ejercicio de su actividad económica, abonen o medien en el pago de las rentas a que se refiere el apartado 2 de este artículo a personas físicas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea cumplirán con las obligaciones de suministro de información que se derivan de este artículo.

2. Rentas sujetas a suministro de información.

A) Estarán sujetas al suministro de información regulado en este artículo las siguientes rentas:

a) Los intereses satisfechos, así como cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por la cesión a terceros de capitales propios, incluidos los rendimientos derivados de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, y las demás rentas a que se refiere el artículo 29 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con excepción de los recargos por mora.

b) Los resultados distribuidos por las siguientes entidades en la parte que deriven de las rentas señaladas en la subletra a) anterior:

a´) Instituciones de inversión colectiva reguladas en la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.

b´) Entidades que se acojan a la opción prevista en el segundo párrafo de la letra B) del apartado 3 de este artículo.

c´) Instituciones de inversión colectiva establecidas fuera del territorio de aplicación del Tratado de la Comunidad Europea.

c) Las rentas obtenidas en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones en entidades a las que se refiere la subletra b) anterior, cuando éstas hayan invertido, directa o indirectamente por medio de otras entidades del mismo tipo, más del 40 por ciento de sus activos en valores o créditos que generen rentas de las previstas en la subletra a) anterior.

A estos efectos, cuando no sea posible determinar el importe de la renta obtenida en la transmisión o reembolso se tomará como tal el valor de transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.

El citado porcentaje se fijará con arreglo a la política de inversión que se derive de las normas o criterios sobre inversiones establecidos en el reglamento del fondo de inversión o en la escritura de constitución de la entidad de que se trate y, en su defecto, en función de la composición real de sus activos, considerándose a estos efectos la composición media de sus activos en el ejercicio anterior previo a la distribución de resultados o a la transmisión o reembolso de acciones o participaciones.

B) En relación con lo dispuesto en la subletra a) de la letra A) de este apartado 2, en el supuesto de que las entidades financieras no pudieran determinar el rendimiento en las operaciones de transmisión, amortización o reembolso, se deberá comunicar a la Administración tributaria el correspondiente valor de transmisión, amortización o reembolso.

Asimismo, con respecto a lo dispuesto en las subletras b) y c) de la letra A) de este apartado 2), cuando el pagador de la renta no disponga de información referente a la parte de resultados distribuidos o al porcentaje de activos invertidos que corresponda directa o indirectamente a los valores o créditos que generen rentas de las previstas en la subletra a) de dicha letra A), se considerará que la totalidad del rendimiento proviene de este tipo de rentas o activos.

No obstante, los obligados al suministro de información podrán optar, en relación con las rentas incluidas en las subletras b) y c) de la letra A) de este apartado 2, por suministrar información del importe total distribuido y del total importe obtenido en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, respectivamente.

3. Obligados a suministrar información.

A) Estarán obligados a suministrar información las personas o entidades a que se refiere el apartado 1 de este artículo y, en particular, las siguientes:

a) En el abono de intereses, o cualquier otra retribución pactada, de cuentas en instituciones financieras, la entidad financiera que los satisfaga.

b) En el abono de cupones de activos financieros, así como en la amortización o reembolso, canje o conversión de aquéllos, el emisor de los valores.

No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de las operaciones anteriores, la obligación corresponderá a dicha entidad financiera.

c) En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros, la entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente.

d) Tratándose de valores de Deuda Pública, la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la operación.

e) En la distribución de resultados de instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora o la sociedad de inversión. En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario facultado para la comercialización.

f) En la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora o la sociedad de inversión o, en su caso, el intermediario financiero que medie en la transmisión. Cuando se trate de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario facultado para la comercialización.

B) Cuando las rentas a las que se refiere el apartado 2 de este artículo se perciban por las entidades a las que les resulte de aplicación el régimen de atribución de rentas regulado en el artículo 11 y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª del Capítulo II del Título III de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que el importe de la renta sea atribuible a una persona física residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, estas entidades serán las obligadas al suministro de información.

No obstante, dichas entidades podrán optar por el suministro de información cuando paguen efectivamente las rentas a sus miembros residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea. En caso de recurrir a tal opción, comunicarán dicha circunstancia a la Administración tributaria, la cual emitirá, a petición de la entidad, una certificación acreditativa de dicha opción.

C) No obstante lo dispuesto en las letras anteriores de este apartado, las personas o entidades en ellas mencionadas no estarán obligadas a suministrar información cuando la renta sea percibida por una persona física que pueda probar:

a) Que abona o media en el pago de rentas, en el sentido del apartado 1 de este artículo.

b) Que actúa por cuenta de una persona jurídica, una entidad sometida a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas o una institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 85/611/CEE.

c) Que actúa por cuenta de una entidad sin personalidad jurídica, no sometida a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas o que no tenga la consideración de institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 85/611/CEE, sea o no entidad en atribución de rentas de acuerdo con la legislación española. En este caso la persona física deberá comunicar el nombre y la dirección de esa entidad a la persona o entidad de quien obtiene la renta, la cual, a su vez, transmitirá dicha información a la Administración tributaria.

d) Que actúa por cuenta de otra persona física. En este caso deberá comunicar a la persona o entidad de quien obtiene la renta la identidad de esa persona física por cuya cuenta actúa de conformidad con la letra A) del apartado 5 de este artículo.

4. Información que se debe suministrar.

A) Los sujetos obligados a que se refiere el apartado 3 anterior deberán facilitar a la Administración tributaria los siguientes datos:

a) La identidad y la residencia de la persona física perceptora de las rentas, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 5 de este artículo.

b) El número de cuenta consignado por el perceptor de las rentas.

c) La identificación del crédito que da lugar a la renta.

d) El importe de la renta.

B) Las personas o entidades que abonen o medien en el pago de las rentas comprendidas en el apartado 2 de este artículo a entidades sin personalidad jurídica establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, o no sometidas a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas en otro Estado miembro o que no tengan la consideración de instituciones de inversión colectiva reguladas en la Directiva 85/611/CEE, sean o no entidades en atribución de rentas de acuerdo con la legislación española, deberán comunicar el nombre y dirección de la entidad, así como el importe de las rentas.

5. Identificación y residencia de los perceptores de rentas personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea.

Las personas o entidades que en el ejercicio de su actividad económica abonen o medien en el pago las rentas incluidas en el apartado 2 de este artículo deberán identificar al perceptor persona física, así como su lugar de residencia, en la forma siguiente:

A) Identidad del perceptor persona física residente en otro Estado miembro de la Unión Europea.

a) Contratos formalizados antes de 1 de enero de 2004: se identificará al perceptor persona física por su nombre y dirección, utilizando para ello la información de que dispongan, teniendo en cuenta la normativa en vigor en territorio español y, en particular, lo dispuesto en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

b) Contratos formalizados o transacciones efectuadas sin contrato, a partir de 1 de enero de 2004: Se identificará al perceptor persona física por su nombre y dirección y, si existe, por el número de identificación fiscal. Estos datos se obtendrán a partir del pasaporte o del documento de identidad oficial. Cuando en dichos documentos no figure la dirección, ésta se obtendrá a partir de cualquier otro documento acreditativo presentado por el perceptor.

Cuando el número de identificación fiscal no figure en el pasaporte, en el documento oficial de identidad o en cualquier otro documento acreditativo presentado por el perceptor, la identidad se completará mediante la referencia a la fecha y el lugar de nacimiento que figuren en el pasaporte o documento oficial de identidad.

B) Residencia del perceptor persona física residente en otro Estado miembro de la Unión Europea.

a) Contratos formalizados antes de 1 de enero de 2004: La residencia del perceptor persona física se acreditará de acuerdo con los datos de que se disponga, teniendo en cuenta la normativa en vigor en territorio español y, en particular, lo dispuesto en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre.

b) Contratos formalizados o transacciones efectuadas sin contrato, a partir de 1 de enero de 2004: La residencia del perceptor persona física se determinará teniendo en cuenta la dirección consignada en el pasaporte o en el documento oficial de identidad o, de ser necesario, sobre la base de cualquier otro documento probatorio presentado, según el procedimiento siguiente:

Cuando las personas físicas presenten un pasaporte o documento oficial de identidad expedido por un Estado miembro de la Unión Europea y declaren ser residentes en un tercer país, la residencia se determinará a partir de un certificado de residencia fiscal, cuya validez será de un año, expedido por la autoridad competente del tercer país en que la persona física declare ser residente. En caso de no presentarse tal certificado, se considerará que la residencia está situada en el Estado miembro que haya expedido el pasaporte o cualquier otro documento oficial de identidad presentado.

6. Plazo, lugar y forma de suministro de la información.

La declaración que contenga la información a que se refiere este artículo deberá presentarse en la forma, lugar y plazo que determine el Consejero de Economía y Hacienda, para su posterior remisión a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la cual a su vez la enviará a la autoridad competente del Estado miembro de residencia del perceptor de las rentas.

El Consejero de Economía y Hacienda podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.”

Dos._Adición de un nuevo artículo 62 quáter en el Capítulo II del Título IV.

“Artículo 62. quáter. Obligaciones de información respecto de determinadas operaciones con participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda.

1. Obligación de información.

A) Los obligados a suministrar información a la Administración tributaria a que se refiere el artículo 62.11 de este Reglamento deberán informar en relación con las operaciones relativas a las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda cuyo régimen se establece en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros. La información a suministrar deberá incluir la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición con la que intervienen, de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y número de identificación fiscal, así como de la clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, y del importe y fecha de cada operación, referida a las operaciones con dichas participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda realizadas con la intermediación de dichos obligados.

B) La presentación de esta información se realizará en la forma, lugar y plazo que determine el Consejero de Economía y Hacienda.

C) A efectos del cumplimiento de la obligación de información a que se refiere este artículo, resultará de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 62.11 de este Reglamento.

2. Obligación de información de la entidad dominante y de la entidad titular de los derechos de voto.

A) La entidad de crédito dominante y la entidad cotizada titular de los derechos de voto a que se refieren los apartados 3 y 6 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, deberán suministrar a la Administración tributaria una declaración en la que se especificará la siguiente información con respecto a los valores a que se refiere el apartado anterior:

a) Identidad y país de residencia del perceptor de los rendimientos generados por las participaciones preferentes u otros instrumentos de deuda.

Cuando los rendimientos se perciban por cuenta de un tercero, también se facilitará su identidad y su país de residencia.

b) Importe de los rendimientos percibidos en cada período.

c) Identificación de los valores.

B) La declaración a que se refiere la letra A) anterior de este apartado 2 deberá presentarse en la forma, lugar y plazo que determine el Consejero de Economía y Hacienda, quien podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.

C) A efectos de elaborar la declaración que se menciona en la letra A) anterior de este apartado 2 las entidades obligadas al suministro de información deberán obtener, con ocasión de cada pago de los rendimientos, y conservar a disposición de la Administración tributaria durante el período de prescripción de las obligaciones tributarias la siguiente documentación justificativa de la identidad y residencia de cada titular de los valores:

a) Cuando el titular no residente actúe por cuenta propia y sea un banco central, otra institución de derecho público o un organismo internacional, un banco o entidad de crédito o una entidad financiera, incluidas instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones o entidades de seguros, residentes en algún país de la O.C.D.E. (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos) o en algún país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición, y sometidos a un régimen específico de supervisión o registro administrativo, la entidad en cuestión deberá certificar su razón social y residencia fiscal en la forma prevista en el Anexo I de la Orden de 16 de septiembre de 1991, por la que se desarrolla el Real Decreto 1285/1991, de 2 de agosto, por el que se establece el procedimiento de pago de intereses de Deuda del Estado en Anotaciones a los no residentes que inviertan en España sin mediación de establecimiento permanente.

b) Cuando se trate de operaciones intermediadas por alguna de las entidades señaladas en el párrafo precedente, la entidad en cuestión deberá, de acuerdo con lo que conste en sus propios registros, certificar el nombre y residencia fiscal de cada titular de los valores, en la forma prevista en el Anexo II de la Orden de 16 de septiembre de 1991.

c) Cuando se trate de operaciones canalizadas a través de una entidad de compensación y depósito de valores reconocida a estos efectos por la normativa española o por la de otro país miembro de la O.C.D.E. (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos), la entidad en cuestión deberá, de acuerdo con lo que conste en sus propios registros, certificar el nombre y residencia fiscal de cada titular de los valores, en la forma prevista en el Anexo II de la Orden de 16 de septiembre de 1991.

d) En los demás casos la residencia se acreditará mediante la presentación del certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del Estado de residencia del titular. Estos certificados tendrán un plazo de validez de un año, contado a partir de la fecha de su expedición.

D) A efectos de hacer efectiva la exención prevista en la letra d) del apartado 2 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, se seguirá el procedimiento siguiente:

En la fecha de vencimiento de cada cupón, la entidad emisora transferirá a las entidades citadas en las subletras a), b) y c) de la letra C) anterior el importe líquido que resulte de la aplicación del tipo general de retención a la totalidad de los intereses. Posteriormente, si con anterioridad al vencimiento del plazo de ingreso de las retenciones la entidad obligada al suministro de información recibe los certificados mencionados, la entidad emisora abonará las cantidades retenidas en exceso.”

Tres._Adición de las nuevas Disposiciones adicionales Sexta, Séptima y Octava.

“Sexta._Expedición de certificado.

A efectos de la aplicación de la exoneración de la retención prevista en el artículo 13.1.b) de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, la Administración tributaria, previa solicitud del interesado, expedirá a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que perciban rentas procedentes de algún Estado miembro de la Unión Europea que aplique la retención a cuenta establecida en el artículo 11 de la citada Directiva, un certificado en el que consten los siguientes datos:

a) Nombre, dirección y número de identificación fiscal del perceptor.

b) Nombre y dirección de la persona o entidad que abone las rentas.

c) Número de cuenta consignada por el perceptor de las rentas o, en su defecto, la identificación del crédito.

El certificado se expedirá en el plazo máximo de 10 días hábiles a contar desde su solicitud y será válido por un período de tres años a partir de su expedición.

Séptima._Composición del activo en determinadas instituciones.

El porcentaje a que se refiere la subletra c) de la letra A) del apartado 2 del artículo 62 ter será del 25 por ciento a partir del 1 de enero de 2011.

Octava._Aplicación del procedimiento de identificación y residencia de los residentes en la Unión Europea.

Se aplicarán los procedimientos de acreditación de la identidad y de la residencia previstos en el artículo 62 ter sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que regulan las formas de acreditación previstas para la aplicación de la exención de los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios para los residentes en la Unión Europea.”

Cuatro._Adición de una nueva Disposición Transitoria Cuarta.

“Cuarta._Procedimiento para hacer efectiva la obligación de informar respecto de los valores a que se refiere la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 19/2003, de 4 de julio.

Tratándose de participaciones preferentes y de deuda comprendidas en el ámbito de aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, se aplicará lo previsto en el Real Decreto 1285/1991, de 2 de agosto, respecto de las entidades financieras que intermedien en la emisión.”

Cinco._Adición de una nueva Disposición Transitoria Quinta.

“Quinta._Tratamiento de determinados instrumentos de renta fija a los efectos de las obligaciones de información respecto de personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea.

1. Las rentas derivadas de las obligaciones nacionales e internacionales y demás instrumentos de deuda negociables que hayan sido emitidos originariamente antes del 1 de marzo de 2001, o cuyos folletos de emisión de origen hayan sido aprobados antes de esa fecha por las autoridades competentes conforme a la Directiva 80/390/CEE del Consejo, de 27 de marzo de 1980, sobre la coordinación de las condiciones de elaboración, control y difusión del prospecto que se publicará para la admisión de valores mobiliarios a la cotización oficial en una bolsa de valores, o por las autoridades responsables de terceros países, no se considerarán sujetas al suministro de información previsto en el artículo 62 ter de este Reglamento, siempre y cuando no se hayan vuelto a producir emisiones de dichos instrumentos de deuda negociables desde el 1 de marzo de 2002.

Si un Gobierno o entidad asimilada, actuando en calidad de organismo público o cuya función esté reconocida en un tratado internacional, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo de la Directiva 2003/48/CE, efectuase otra emisión de los instrumentos de deuda negociable antes mencionados a partir del 1 de marzo de 2002, las rentas derivadas del conjunto de la emisión, ya sea la emisión originaria o las sucesivas, se considerarán sujetas al suministro de información previsto en el artículo 62 ter de este Reglamento.

Si un emisor no contemplado en el párrafo anterior efectuara otra emisión de dichos instrumentos a partir del 1 de marzo de 2002, sólo respecto de esa emisión posterior se considerarán las rentas derivadas de esos valores sujetas al suministro de información previsto en el artículo 62 ter de este Reglamento.

2. Lo establecido en el apartado anterior cesará en su vigencia el 31 de diciembre de 2010.”

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

1. El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

2. Lo dispuesto en los apartados uno, tres y cinco del artículo único se aplicará a todas las rentas sujetas a suministro de información pagadas o abonadas a partir del día 1 de julio de 2005, excluyendo la parte proporcionalmente devengada con anterioridad.

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