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INDEMNIZACIONES POR RAZÓN DE SERVICIO

07/04/2006
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Decreto 36/2006, de 4 de abril de 2006, sobre indemnizaciones por razón de servicio (DOCM de 7 de abril de 2006). Texto completo.

§1016176

El Decreto 36/2006 recoge la regulación de los supuestos que dan origen a indemnizaciones por razón del servicio.

El Decreto Autonómico introduce un supuesto nuevo que da lugar a indemnización, los desplazamientos dentro del término municipal.

Finalmente deroga el Decreto 85/1998, de 28 de julio, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

DECRETO 36/2006, DE 04-04-2006, SOBRE INDEMNIZACIONES POR RAZÓN DE SERVICIO.

El Decreto 85/1998, de 28 de julio, sobre indemnizaciones por razón del servicio, ha regulado hasta la fecha todo lo relacionado con las indemnizaciones que corresponden al personal al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Desde su promulgación se ha producido el traspaso de competencias en materias tan relevantes como la educación, la asistencia sanitaria y las políticas activas de empleo. Por otro lado, de la aplicación práctica del contenido del mismo, se han deducido determinadas mejoras en su aplicación que han sido recogidas en la modificación contenida en el Decreto 146/2002, de 14 de octubre.

Desde esta última modificación se han venido observando importantes aspectos de dicha materia que, por no estar suficientemente definidos en el Decreto 85/1998, hacen necesaria una nueva reforma, debiendo aprovechar la ocasión para, en aras de una mayor seguridad jurídica, unificar los preceptos modificados y los que no sufren modificación en un solo texto.

Así, en el nuevo Decreto se recoge de forma más pormenorizada la regulación de los supuestos que dan origen a indemnizaciones por razón del servicio, introduciéndose un supuesto nuevo como son los desplazamientos dentro del término municipal, o la mejor concreción de tas asistencias, entre otros aspectos. En este sentido se prevé la publicación de unas instrucciones por parte de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Administraciones Públicas, la Dirección General de Recursos Humanos del Sescam y la Dirección General de Personal Docente de la Consejería de Educación y Ciencia, como órganos competentes para establecer el marco regulador de los tribunales y comisiones de selección en los procesos selectivos de personal al servicio de la Administración Regional, así como en las comisiones de valoración de los procesos de provisión de puestos de trabajo. Por otro lado, se añaden dos tipos más de personal colaborador a los que se les abonan asistencias: coordinadores provinciales y responsables de centro y personal de servicios.

Otra de las modificaciones puntuales a tener en cuenta es la realizada en el artículo 2 dedicado al ámbito de aplicación, donde se concreta de forma pormenorizada el personal al que se le aplica y el que queda excluido de este Decreto, con la novedad de poder ser aplicado en determinados casos tanto al personal no vinculado con ninguna Administración Pública como al personal de otras Administraciones. Asimismo se adaptan las competencias que se atribuyen en el Decreto, a la estructura del sector público regional, con la inclusión de organismos autónomos y entidades públicas.

En otro orden de cosas, se incrementa el porcentaje de las cuantías indemnizables sin necesidad de justificación, se aclaran conceptos en la aplicación de las dietas y se introduce la posibilidad, por circunstancias excepcionales, para elevar las cuantías por dietas y alojamiento.

La redacción final de la presente norma se ha establecido con la participación activa de todos los órganos de la Administración a que afecta el Decreto, hasta llegar a un texto consensuado entre todos para una más eficaz aplicación del mismo.

El Decreto ha sido informado favorablemente por el Consejo de Función Pública y por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

En virtud de cuanto antecede, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 4 de abril de 2006, Dispongo:

Capítulo I

Principios generales y ámbito de aplicación

Artículo 1. Hechos que dan lugar a indemnización.

Darán origen a indemnización o compensación los supuestos siguientes, en las circunstancias, condiciones y límites contenidos en el presente Decreto.

a) Comisiones de servicio con derecho a Indemnización.

b) Desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio.

c) Traslados de residencia.

d) Asistencias por:

- Concurrencia a las reuniones de órganos colegiados de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

- La participación en tribunales y comisiones encargados de la selección o del desarrollo de los sistemas de provisión de puestos de trabajo del personal al servicio de los sujetos enumera dos en el articulo 2, o de pruebas de aptitud cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o la realización de actividades, y cuya organización sea de la competencia de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha.

- Colaboraciones de carácter no permanente ni habitual en escuelas e institutos de formación, en actividades de formación del personal al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o cursos de formación, capa citación o especialización organizados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto será de aplicación a todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su relación de empleo o de la prestación de servicio y de su carácter permanente o accidental, al servicio de:

a) La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus Organismos Autónomos.

b) Las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración regional.

2. Lo dispuesto en los capítulos II y III no será de aplicación directa al personal laboral, el cual se regirá, en los supuestos allí previstos, por lo que se disponga en el convenio colectivo o acuerdos que les sean de aplicación.

3. Se exceptúa de la aplicación del presente Decreto a los miembros del Consejo de Gobierno y a los titulares de los órganos de apoyo y directivos y los cargos contemplados en el artículo 34.2 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, así como los asimilados a éstos.

4. Será también de aplicación al personal de otras Administraciones públicas que, por razón de sus cargos, actúe como ponente en cursos de formación y capacitación cuya organización sea de la competencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, o participe en tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal y la provisión de puestos de trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, o de pruebas de aptitud cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o la realización de actividades.

5. Podrá, en su caso, aplicarse la regulación contenida en este Decreto al personal no vinculado jurídicamente con ninguna Administración pública cuando preste a ésta servicios que puedan dar origen a las indemnizaciones o compensaciones que en él se regulan.

Capítulo II

Comisiones de servicio con derecho a indemnización

Sección 1.ª

Principios generales.

Artículo 3. Comisiones de servicio con derecho a indemnización.

1. Son comisiones de servicio con derecho a indemnización los cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen al personal comprendido en el articulo 2.1 anterior y que deba desempeñar fuera de la localidad donde radica su puesto de trabajo.

2. No darán lugar a indemnización aquellas comisiones en las que se haya hecho renuncia expresa a la misma.

3. No tendrán consideración de comisiones de servicio, y en consecuencia no darán lugar a indemnización, aquellas funciones que en el ejercicio ordinario de sus puestos de trabajo desarrolle en otras localidades el personal de la Escala Superior de Sanitarios Locales, Especialidad de Medicina, de la Escala Técnica de Sanitarios Locales y el Personal estatutario sanitario, cuando las mismas estén retribuidas con carácter ordinario en alguno de sus conceptos retributivos.

Artículo 4. Designación de las comisiones de servicio.

1. La designación de las comisiones de servicio con derecho a indemnización compete:

a) A los titulares de las secretarías generales o secretarías generales técnicas, cuando el comisionado se encuentre destinado en los servicios centrales de las Consejerías.

b) A los titulares de las delegaciones o servicios provinciales de la Junta o de las Consejerías, cuando se encuentre destinado en los servicios periféricos.

c) A quienes ostenten la presidencia o dirección de los organismos autónomos y entidades de derecho público o la titularidad de sus gerencias o servicios periféricos, cuando el comisiona do se encuentre destinado en dichos órganos, entidades o servicios.

2. En las órdenes se hará constar que el personal actúa en comisión de servicio y la circunstancia de si ésta es con derecho a indemnización, con expresión del día y la hora en que se inicia la comisión y del día y la hora de regreso, sin perjuicio de que, por causa imprevisible y justificada, estas circunstancias puedan ser modificadas posteriormente por el órgano que haya autorizado la comisión de servicio correspondiente. Asimismo se reflejará el medio de transporte a utilizar y, en su caso, las autorizaciones a que se refiere el artículo 11 de este Decreto.

Artículo 5. Duración de las comisiones de servicio.

1. Toda comisión con derecho a indemnización, salvo casos excepcionales, no durará más de quince días en territorio nacional y de un mes en el extranjero.

2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, si antes de vencer el plazo previsto para el desempeño de una comisión, ésta resultase insuficiente para el total cumplimiento del servicio, el órgano que autorizó la comisión podrá prorrogarla por el tiempo estrictamente indispensable.

Artículo 6. Régimen aplicable al personal integrante de delegaciones oficiales presididas por algún miembro del Consejo de Gobierno, órgano directivo o de apoyo.

1. Al personal que forme parte de delegaciones oficiales presididas por miembros del Consejo de Gobierno, órganos directivos o de apoyo, o bien presidentes o directores generales o asimilados de Organismos autónomos o de Entidades públicas vinculadas o dependientes de la Administración, no le será de aplicación el presente Decreto en materia de dietas, siendo resarcido por la cuantía exacta de los gastos realizados, de acuerdo con la documentación justificativa de los mismos, visada de conformidad por quien presida la delegación o quien, con rango, al menos, de director general o equivalente, se le encomiende tal función.

2. Al personal al que se le haya ordenado una comisión de servicio en representación del titular de alguno de los órganos señalados en el apartado anterior se le podrá indemnizar por la cuantía exacta del gasto realizado y justificado, cuando así se autorice expresa y motivadamente por el titular del órgano representado, a no ser que se encomiende tal función a otro órgano con rango, al menos, de director general o equivalente quien deberá asimismo, visar de conformidad la documentación justificativa del gasto realizado.

Articulo 7. Indemnizaciones por gastos de los acompañantes cuidadores del personal con discapacidad.

Los titulares de las comisiones de servicio que sufran discapacidades de tal naturaleza que les obligue necesariamente a contar con un acompañante cuidador de su persona, devengarán también las indemnizaciones correspondientes al acompañante en las mismas condiciones y limites que las correspondientes al comisionado, siempre que por los servicios sociales competentes se acredite la necesidad de esta compañía para !a realización de los actos más esenciales de la vida.

Artículo 8. Comisiones de servicio derivadas de la asistencia a cursos.

La asistencia a cursos de formación, capacitación o especialización, convocados o impartidos por las Administraciones públicas u otras entidades públicas o privadas dedicadas a la formación, que se celebren fuera de la localidad donde radique el puesto de trabajo de los empleados públicos, será indemnizada en las mismas condiciones y con los mismos requisitos previstos en la sección 3.ª de este capítulo.

Sección 2.ª

Clases de indemnizaciones.

Artículo 9. Clases de indemnización.

1. “Dieta” es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos de alojamiento y manutención que origina la estancia fuera de la localidad del puesto de trabajo, producida a consecuencia de una comisión de servicio.

2. “Gastos de viaje” es la cantidad que se devenga por la utilización de cualquier medio de transporte por razón de servicio.

Sección 3.ª Cuantía de las indemnizaciones.

Artículo 10. Dietas.

1. En las comisiones de servicio se percibirán dietas por los gastos real mente realizados y justificados mediante la presentación de factura u otra documentación justificativa de gastos legalmente admisible, siendo las cuantías máximas indemnizables las que se indican en e! apartado 1 del Anexo para las desempeñadas en el territorio nacional y las previstas en la legislación aplicable a la Administración General del Estado para el grupo segundo, cuando tengan lugar en el extranjero.

No obstante lo anterior, los titulares de las secretarías generales o secretarías generales técnicas, así como quienes ostentan la presidencia o dirección de los Organismos autónomos y Entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración, por motivos excepcionales y previo informe favorable de la Dirección General competente en materia de presupuestos, podrán autorizar el abono de hasta el 75 por 100 de las cuantías indemnizables por los gastos de manutención sin necesidad de justificación.

2. Las cuantías máximas individual mente señaladas para alojamiento y manutención no podrán acumularse, para el cálculo de la indemnización a percibir, aún cuando la suma de las cantidades justificadas por ambos conceptos no supere la cantidad establecida para la dieta entera. Tampoco podrá percibirse más del 50 por 100 de la cuantía establecida para gastos de manutención cuando la documentación justificativa corresponda a una sola comida, cena o consumición.

3. En las comisiones cuya duración sea igual o inferior a un día natural no se percibirán gastos de alojamiento ni de manutención, salvo en los supuestos siguientes:

a) Cuando la salida sea anterior a las catorce horas y el regreso posterior a las quince treinta horas se podrá percibir el 50 por 100 de los gastos de manutención. Excepcionalmente y previa autorización de los titulares de los órganos, organismos y entidades señaladas en el apartado primero de este artículo, también se podrá percibir dicho importe por salidas posteriores a las catorce horas cuando concurran causas imprevistas debidamente justificadas.

b) Cuando la salida sea anterior a las veinte horas y el regreso posterior a las veintidós horas se podrá percibir el 50 por 100 de los gastos de manutención.

c) Cuando la salida sea anterior a las catorce horas y el regreso posterior a las veintidós horas se podrá percibir el 100 por 100 de la manutención.

4. En las comisiones cuya duración sea menor de veinticuatro horas, pero comprendan parte de dos días natura les, podrán percibirse los gastos de alojamiento correspondientes a un solo día y los gastos de manutención en las mismas condiciones fijadas en el punto anterior.

5. En las comisiones cuya duración sea superior a veinticuatro horas se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a) En el día de salida se podrán percibir gastos de alojamiento, pero no gas tos de manutención, salvo que la hora fijada para iniciar la comisión sea anterior a las catorce horas, en que se podrá percibir el 100 por 100 de dichos gastos, porcentaje que se reducirá al 50 por 100 cuando dicha hora de salida sea posterior a las catorce horas pero anterior a las veintidós horas.

b) En el día de regreso no se podrán percibir gastos de alojamiento ni de manutención, salvo que la hora fijada para concluir la comisión sea posterior a las quince treinta horas, en cuyo caso se podrá percibir el 50 por 100 de los gastos de manutención, porcentaje que se incrementará hasta el 100 por 100 en el supuesto de que la conclusión fuera posterior a las veintidós horas.

6. Los gastos de alojamiento y los de viaje, podrán concertarse con carácter general por la Consejería de Economía y Hacienda con empresas de servicios, sin que su coste pueda rebasar la cuantía establecida en el presente Decreto para el alojamiento. En estos supuestos no se devengarán gastos por estos conceptos.

7. A los efectos de este Decreto la expresión “localidad” se entenderá referida al ámbito geográfico sobre el que los funcionarios deban desarrollar sus funciones de forma habitual, aún cuando éste sea superior al de un término municipal, y así venga determinado en la relación de puestos de trabajo, catálogo y otras disposiciones generales que sean de aplicación.

8. La Dirección General competente en materia de presupuestos podrá autorizar que en determinadas épocas o ciudades del territorio nacional o en determinados países con escasa oferta hotelera, o por circunstancias excepcionales, las cuantías de las dietas por alojamiento puedan elevarse para casos concretos y singularizados debidamente motivados, hasta el importe que resulte necesario para el adecuado resarcimiento de los gastos producidos.

Artículo 11. Gastos de viaje.

1. Toda comisión de servicio dará derecho a viajar por cuenta de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el medio de transporte que se refleje la propia orden de comisión, el cual, salvo excepción debidamente autorizada, deberá tener la consideración de regular y colectivo.

2. Se indemnizará por el importe del billete o pasaje utilizado.

3. Cuando el medio utilizado sea el tren o el avión se utilizará la clase turista, a menos que quien ordene la comisión autorice la utilización de una clase superior en los casos de urgencia, cuando no hubiera billete o pasaje de aquella clase o por motivos de representación o duración de los viajes.

4. También serán indemnizables los gastos de desplazamiento en taxi hasta o desde las estaciones de ferrocarril, autobús, puertos y aeropuertos cuando estén debidamente justificados.

Serán igualmente indemnizables los gastos de transporte autorizados en taxi, ferrocarril o autobús en la ciudad a la que se haya desplazado el comisionado cuando los mismos sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

5. En los supuestos en que se autorice la utilización de vehículo particular, la indemnización consistirá en la cantidad que se expresa en el apartado 2 del Anexo, por cada kilómetro que haya entre la localidad de partida y aquellas en la que se realicen las comisiones.

Igualmente, serán indemnizables como gastos de viaje, el peaje de autopistas y los aparcamientos de vehículo cuan do así se autorice por el órgano competente.

6. Excepcionalmente, se podrá autorizar la utilización de vehículos de alquiler. En este caso serán igualmente indemnizables, en su caso, los peajes y los gastos de aparcamiento cuando así se autorice por el órgano competente.

Artículo 12. Anticipos.

El personal a quien se encomiende una comisión de servicio con derecho a indemnización podrá percibir a cuenta, el 80 por 100 del importe máximo previsto por dietas y gastos de viaje. Si esta cantidad fuera superior a la resultante de la liquidación definitiva, deberá devolverse el exceso del importe adelantado al practicarse dicha liquidación.

Capítulo III

Desplazamientos dentro del término municipal por razón del Servicio

Artículo 13. Desplazamientos dentro del término municipal.

1. El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Decreto tendrá derecho a ser resarcido de los gastos por desplazamientos que, según orden expresa del jefe de la unidad administrativa a que esté asignado, deba efectuar por razón de servicio dentro del término municipal donde radique el centro de trabajo en el que presta ser vicios.

2. Los desplazamientos referidos se efectuarán ordinariamente en medio de transporte público colectivo, pudiendo el jefe de la unidad autorizar la utilización de taxi con carácter excepcional. Sólo se podrá autorizar la utilización de vehículo particular en estos desplazamientos cuando el destino, dentro del término municipal, sea un núcleo urbano separado de aquel en que radique et centro de trabajo.

3. La cuantía de las indemnizaciones será la establecida para el supuesto de las comisiones de servicio con derecho a indemnización.

4. No serán indemnizables conforme a los dispuesto en este Decreto, los desplazamientos que realice el personal indicado en el articulo 3.3 de la presente norma dentro del término municipal donde radique su centro de trabajo, cuando los mismos estén retribuidos en alguno de los conceptos retributivos de carácter ordinario de dicho personal.

Capítulo IV

Traslados de residencia

Artículo 14. Tipos de traslados e indemnización correspondiente.

1. En el supuesto de traslados forzosos de carácter definitivo, que impliquen cambios del término municipal de residencia oficial, el personal que se traslada tendrá derecho al abono de ocho dietas por cada miembro de la unidad familiar, así como al importe de los gastos de viaje, de transporte de mobiliario y enseres debidamente justificados, y a una indemnización por el importe reflejado en el apartado 6 del Anexo, incrementada en un 20 por 100 por cada miembro de la unidad familiar que conviva y se traslade con el empleado afectado.

2. Los traslados que obedezcan a sanción disciplinaria no darán derecho a indemnización.

3. Los traslados al extranjero se regularán por lo que, a tal efecto, se establezca en la legislación aplicable en el ámbito de la Administración General del Estado.

Capítulo V

Asistencias

Artículo 15. Normas generales sobre asistencias.

1. Se entenderá por “asistencia” la indemnización que, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes, proceda abonar por:

a) La concurrencia a las reuniones de órganos colegiados de la Administración, de órganos de administración de los Organismos públicos y a los consejos de administración de las empresas con capital o control público regional.

Estas asistencias podrán abonarse directamente a las corporaciones, centrales sindicales, asociaciones y otras entidades representadas por personas físicas siempre que conste la conformidad de éstas y no sea contrario a las normas tributarias.

b) La participación en tribunales y comisiones encargados de la selección o del desarrollo de los sistemas de provisión de puestos de trabajo del personal al servicio de los sujetos enumerados en el articulo 2, o de pruebas de aptitud cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o la realización de actividades, y cuya organización sea de la competencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

c) La participación como personal colaborador en el desarrollo de los procesos selectivos del personal al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

d) La colaboración de carácter no permanente ni habitual en Escuelas e Institutos de Formación del personal al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o al de las Entidades locales cuando su organización sea de la competencia de ¡a Junta de Comunidades.

2. Las Consejerías, Organismos autónomos y demás Entidades públicas que abonen las asistencias a que refiere el presente artículo comunicarán a la Dirección General competente en materia de presupuestos las cantidades satisfechas por los conceptos a los que se refiere el apartado anterior.

Esta información se remitirá con carácter semestral en los diez días siguientes a la finalización de cada semestre natural, especificando por cada partida presupuestaria el número de asistencias abonadas y el concepto en virtud del que hayan sido abonadas.

3. En ningún caso se podrá percibir, por la suma de las asistencias a las que se refiere el presente capítulo, un importe total por año superior al 30 por 100 de las retribuciones anuales que correspondan por el puesto de trabajo principal.

4. Las percepciones derivadas de este capítulo serán compatibles con las dietas y los gastos de viaje que puedan corresponder por el desplazamiento para la concurrencia como ponente a cursos de formación y capacitación, a reuniones de órganos colegiados de la Administración y de órganos de administración de Organismos públicos, o a tribunales y comisiones encargados de la selección o del desarrollo de los sistemas de provisión de puestos de trabajo del personal al servicio de los sujetos enumerados en el artículo 2, o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades.

5. Las dietas y gastos de viaje a que se refiere el apartado anterior tendrán el mismo tratamiento que el establecido en el capítulo II para los que tengan su origen en una comisión de servicios, con la salvedad de que, en los supuestos de participación en tribunales o comisiones de selección de personal y provisión de puestos de trabajo, el derecho al percibo de las indemnizaciones que correspondan se acreditará mediante certificación del secretario y el visto bueno del presidente del órgano correspondiente, sin que ello suponga exención alguna de la justificación sobre la realización efectiva de los gastos indemnizables.

6. En estos supuestos, la utilización de vehículo particular, así como aquellos gastos que se originen por peaje de autopista y aparcamientos de vehículos se entenderán autorizados con la justificación del gasto aceptada por el presidente del órgano colegiado correspondiente.

Articulo 16. Asistencia a las reuniones de órganos colegiados de la Administración, de órganos de administración de Organismos públicos y de consejos de administración de empresas en representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Las asistencias a las reuniones de órganos colegiados de la Administración, de órganos de administración de Organismos públicos, y consejos de administración de empresas con capital o control público regional, se abonarán excepcionalmente, en aquellos casos en que así se autorice por la titular de la Consejería de Economía y Hacienda. A tal efecto, esta Consejería, previa solicitud de la Consejería a la que se encuentre vinculada dicho órgano, organismo o empresa, fijará las cantidades a percibir por cada asistencia.

Artículo 17. Autorización de asistencias por la participación en Tribunales y Comisiones de Selección y en pruebas para el ejercicio de profesiones o realización de actividades.

1. Se abonarán asistencias por participación en Tribunales y Comisiones de Selección del personal al servicio de la Junta de Comunidades, así como por la participación en las pruebas de aptitud cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o la realización de actividades, en aquellos casos que expresamente lo autorice el órgano convocante del proceso selectivo o de las pruebas.

2. A estos efectos, el órgano convocante clasificará al órgano de selección en la correspondiente categoría de entre las siguientes, siendo las cuantías a percibir las señaladas en el apartado 3 del Anexo:

- Categoría primera: Acceso a Cuerpos o Escalas de Funcionarios del Grupo A, a Categorías Profesionales o Especialidades del personal laboral del Grupo I, a Categorías o Especialidades del Grupo A del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha y a Cuerpos o Especialidades del Grupo A del personal docente adscrito a la Consejería de Educación y Ciencia.

- Categoría segunda: Acceso a Cuerpos o Escalas de Funcionarios del Grupo B, a Categorías Profesionales o Especialidades del personal laboral del Grupo II, a Categorías o Especialidades del Grupo B del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha y a Cuerpos o Especialidades del Grupo B del personal docente adscrito a la Consejería de Educación y Ciencia.

- Categoría tercera: Acceso a Cuerpos o Escalas de Funcionarios del Grupo C, a Categorías Profesionales o Especialidades del personal laboral del Grupo III y a Categorías o Especialidades del Grupo C del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.

- Categoría cuarta: Acceso a Cuerpos o Escalas de Funcionarios del Grupo D, a Categorías Profesionales o Especialidades del personal laboral del Grupo IV y a Categorías o Especialidades del Grupo D del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.

- Categoría quinta: Acceso a Cuerpos o Escalas de Funcionarlos del Grupo E, a Categorías Profesionales o Especialidades del personal laboral del Grupo V y a Categorías o Especialidades del Grupo E del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.

3. Cuando los Cuerpos, Escalas, Categorías o Especialidades encargados a un órgano de selección pertenecieran a más de un grupo de los señalados en el apartado 2, las asistencias se devengarán por el importe correspondiente a la categoría superior de las asignadas.

4. Las cuantías fijadas para el devengo de asistencias en el apartado 3 del Anexo se incrementarán en el 50 por 100 de su importe cuando las asistencias se realicen en sábados o días festivos. Asimismo, el órgano convocante podrá autorizar un incremento del 50 por 100 en el importe de las cuantías a devengar cuando así se justifique por razón de la especial responsabilidad o dificultad técnica de las tareas a realizar.

5. Una vez conocido el número de solicitudes presentadas al proceso selectivo de que se trate, el órgano convocante fijará el número máximo de asistencias a devengar por el tribunal o comisión de selección encargado de su desarrollo, de conformidad con las Instrucciones emitidas al respecto, conjuntamente, por la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Administraciones Públicas, la Dirección General de Personal Docente de la Consejería de Educación y Ciencia y la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, teniendo en cuenta el número de solicitudes presentadas, el tiempo necesario para la elaboración de cuestionarios y ejercicios prácticos y la corrección de los ejercicios y otros factores objetivos.

Dentro del número máximo podrán incluirse, como asimiladas, las correspondientes al tiempo de preparación de los ejercicios por todos o por algunos de los miembros del órgano de selección.

Con respeto del límite máximo de asistencias fijado por el órgano convocante, el presidente del órgano de selección determinará el número concreto de las que correspondan a cada miembro.

6. Las asistencias se devengarán por cada sesión realizada, correspondiendo una única asistencia en el supuesto de que se celebre más de una sesión en el mismo día, con las siguientes excepciones:

a) Cuando se trate de dos sesiones, celebradas en sábado o festivo con el objeto de efectuar una o varias pruebas selectivas en diferentes tumos, como consecuencia del elevado número de aspirantes llamados a la prueba, la dificultad técnica de la misma o la complejidad de su organización en un único tumo.

b) Cuando la necesidad de agilizar la resolución del proceso selectivo requiera que el tribunal o comisión de selección actúe en sesiones de mañana y de tarde, previa autorización del órgano convocante. En este caso, las sesiones deberán tener una duración mínima de cinco horas si se desarrollan por la mañana y de tres horas si lo hacen por la tarde.

7. En ningún caso se podrá percibir, por las asistencias a que se refiere el presente artículo, un importe total anual superior al 20 por 100 de las retribuciones anuales que correspondan al empleado por su puesto de trabajo principal, cualquiera que sea el número de órganos de selección en los que se participe dentro de un mismo año.

Artículo 18. Asistencias del personal colaborador de los Tribunales y Comisiones de Selección y de las pruebas para el ejercicio de profesiones o realización de actividades.

1. Podrán abonarse asistencias por la participación, como personal colaborador, en tos procesos señalados en el artículo 17.1, para la realización de las siguientes tareas:

a) Asesores especialistas. Cuando se colabore como especialista para el asesoramiento de un órgano de selección en la especialidad técnica de que se trate, se devengarán las asistencias que así se determinen por el presiden te, previa autorización del órgano convocante. Las cuantías a percibir serán las señaladas para los vocales del órgano de selección.

b) Coordinadores provinciales y responsables de centro. Cuando el llama miento a la realización de una prueba selectiva deba efectuarse en diferentes localidades y/o en diferentes centros de examen como consecuencia del elevado número de aspirantes u otras circunstancias que lo justifiquen, el presidente del órgano de selección podrá nombrar coordinadores provinciales y responsables de centro que ejercerán funciones de representación del tribunal y de organización de las pruebas en dichas provincias o centros, devengando las asistencias que se determinen por el presidente, previa autorización del órgano convocante, en la cuantía señalada para los vocales del órgano de selección.

c) Vigilantes para la realización de ejercicios de las pruebas selectivas.

Se devengarán las asistencias correspondientes en las cuantías señaladas en el apartado 4 del Anexo. Cuando las asistencias se realicen en sábados o festivos estas cuantías se incrementarán en un 75 por 100.

d) Personal auxiliar. Cuando se colabore con un órgano de selección en trabajos auxiliares de mecanografiado de ejercicios, elaboración de listados de aspirantes, empaquetado y distribución de cuestionarios, y en cualquier otra tarea necesaria para el desarrollo del proceso selectivo, siempre que tales trabajos se realicen fuera de la jornada laboral ordinaria del trabajador, se devengarán las asistencias que así se determinen por el presidente, previa autorización del órgano convocante, en las cuantías señaladas en el apartado 4 del Anexo, e) Personal de servicios. El personal encargado de la apertura y cierre de los centros de examen, así como de su limpieza una vez terminadas las pruebas, devengará las asistencias en las cuantías señaladas en el apartado 4 del Anexo. Cuando las asistencias se realicen en sábados o festivos estas cuantías se incrementarán en un 75 por 100.

2. El personal al que se refiere este artículo podrá percibir más de una asistencia en el supuesto que se celebre más de una sesión en el mismo día, cuando se dé alguna de las circunstancias previstas en el artículo 17.6.

Artículo 19. Asistencias por la colaboración en actividades de formación y perfeccionamiento.

Podrán abonarse asistencias por la colaboración con carácter no permanente en las actividades de la Escuela de Administración Regional o de otros centros o dependencias que impartan formación de la Administración regional, por impartir conferencias, cursos, ponencias o seminarios, o bien por cualesquiera otras actividades análogas incluidas en sus programas de actuación, siempre que el total de horas del conjunto de estas actividades no supere por funcionario el máximo de 75 al año. Las remuneraciones a percibir por estas colaboraciones se ajustarán a los baremos aprobados a estos efectos por la Consejería de Administraciones Públicas, sin perjuicio de que la cuantía efectiva de las cantidades a devengar se determine por la Consejería u organismo de la que dependa el centro de formación. La aprobación y la modificación de los baremos requerirán el informe favorable previo de la Dirección General competente en materia de presupuestos.

En ningún caso se podrá percibir, por el conjunto de las asistencias a que se refiere el presente articulo, un importe anual superior al 20 por 100 de las retribuciones anuales que correspondan al colaborador por su puesto de trabajo principal.

Artículo 20. Asistencias por participación en Comisiones de Valoración.

1. Se podrán abonar asistencias por la participación en Comisiones de Valoración de los procesos de provisión de puestos de trabajo del personal al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. Las asistencias se devengarán en aquellos procesos en que así se determine expresamente por la Dirección General competente en materia de función pública, previo informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos.

El devengo de las asistencias se ajustará a los criterios establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 17 y las cuantías que corresponden son las que figuran en el apartado 5 del Anexo.

3. A efectos de estas asistencias se aplicará lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del artículo 17.

Disposiciones Adicionales Disposición adicional primera. Créditos presupuestarios.

1. Las indemnizaciones derivadas de la participación del personal en cursos de formación, capacitación o especialización serán abonadas con cargo a los créditos de las partidas correspondientes del órgano que las autorice.

2. Las asistencias e indemnizaciones derivadas de la participación en tribunales y comisiones de valoración serán abonadas con cargo a los créditos del órgano convocante de las correspondientes pruebas selectivas o procedimientos de provisión de pues tos.

3. El resto de indemnizaciones o compensaciones serán abonadas con cargo a los créditos de la Consejería que dé origen al gasto, con independencia de la dependencia funcional u orgánica del personal afectado.

Disposición adicional segunda. Incremento anual de las indemnizaciones.

El importe de las indemnizaciones establecidas en el presente Decreto se actualizará a través de Orden de la Consejería de Economía y Hacienda.

Disposición adicional tercera. Indemnizaciones por dietas, dentro del término municipal, de los conductores de los miembros del Consejo de Gobierno y titulares de los órganos de apoyo y asistencia y órganos directivos de la Administración regional.

El personal que desempeñe cometidos de conductor al servicio de los miembros del Consejo de Gobierno y titulares de los órganos de apoyo y asistencia y órganos directivos de la Administración regional, con motivo de los desplazamientos de éstos dentro del término municipal o cuando deba permanecer en situación de total disponibilidad entre las catorce y las quince horas treinta minutos o a partir de las veintidós horas, tendrá derecho a ser indemnizado por gastos de manutención en las condiciones señaladas en el capítulo II. La documentación justificativa del gasto habrá de ser conformada por el titular del órgano bajo cuyo servicio actúe el conductor o por quien, con rango de director general o equivalente, haya sido designado para hacerlo.

Disposición adicional cuarta. Comisiones de servicio desde localidades distintas del lugar donde radiquen los puestos de trabajo.

Excepcionalmente, se podrá autorizar por el órgano competente para ordenar la comisión de servicio cuando, por causa suficientemente justificada, ésta deba iniciarse desde una localidad distinta a la sede del centro de trabajo.

En este supuesto, en ningún caso serán indemnizables, cuando puedan individualizarse, los gastos de viaje correspondientes al trayecto entre la localidad donde resida el personal y aquella donde esté situado el centro de trabajo, aunque dicho trayecto coincida parcialmente con el itinerario correspondiente al desplazamiento a que dé lugar la comisión de servicio.

Disposición adicional quinta. Régimen de resarcimiento en casos no previstos en el presente Decreto.

En los casos excepcionales, no regulados en el Decreto, de servicios que originen gastos que hayan de ser indemnizados, corresponderá a las consejerías competentes en materia de presupuestos y función pública la aprobación conjunta del correspondiente régimen de resarcimiento.

Disposición adicional sexta.- Viajes para evaluación de proyectos de cooperación internacional.

Las indemnizaciones por razón de servicio devengadas con ocasión de los viajes para evaluación de los proyectos de cooperación internacional para el desarrollo, podrán ser abonadas sin la correspondiente justificación documental de los gastos de manutención, cuando así lo autorice, a propuesta del titular del órgano directivo competente en materia de cooperación al desarrollo, el titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería correspondiente, en atención a las especiales circunstancias que se den en el país o países de destino y que imposibiliten la obtención de aquellos.

Igualmente, de forma excepcional, por el procedimiento establecido en el párrafo anterior, se podrá autorizar el abono de los gastos correspondientes a desplazamientos dentro del país o países de destino, sin aportación de la documentación justificativa establecida en el artículo 11 del Decreto. En este caso el comisionado deberá presentar declaración responsable de los trayectos realizados, el medio de transporte utilizado, el importe abonado en cada uno de ellos y las circunstancias que hicieron imposible la obtención de justificante del gasto.

Disposición Transitoria En tanto no se aprueben las instrucciones a los que se refiere el artículo 17.5, para poder abonar asistencias por la participación en tribunales y comisiones de selección será necesario informe de las Direcciones Generales competentes en materia de función pública y presupuestos.

Disposición Derogatoria Queda derogado el Decreto 85/1998, de 28 de julio, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Disposiciones Finales Disposición final primera. Disposiciones de desarrollo.

Las Consejerías de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones complementarias que sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Plazo para la emisión de las Instrucciones a la que se refiere el artículo 17.5.

Las Instrucciones a las que se refiere el artículo 17.5 serán emitidas por los órganos competentes en el plazo de un mes desde la publicación del presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

ANEXO

CUANTÍAS DE LAS INDEMNIZACIONES

1. Dietas de manutención y alojamiento.

(img.004812. Tabla 1.doc)

2. Indemnización por la utilización de vehículos particulares.

(img.004812. Tabla 2.doc)

3. Asistencias por participación en tribunales y comisiones de selección.

(img.004812. Tabla 3.doc)

4. Asistencias por participación del personal colaborador en tribunales y comisiones de selección.

(img.004812. Tabla 4.doc)

5. Asistencias por participación en comisiones de valoración de procesos de provisión de puestos.

(img.004812. Tabla 5.doc)

6. Indemnización por traslados forzosos de residencia con carácter definitivo.

(img.004812. Tabla 6.doc)

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