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MODIFICACIÓN DEL DECRETO 64/1998

04/04/2006
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Decreto 30/2006, de 24 de marzo, por el que se modifica el Decreto 64/1998, de 12 de junio, que regula la gestión de los libros genealógicos de las razas autóctonas de las Illes Balears (BOCAIB de 4 de abril de 2006). Texto completo.

§1016081

DECRETO 30/2006, DE 24 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 64/1998, DE 12 DE JUNIO, QUE REGULA LA GESTIÓN DE LOS LIBROS GENEALÓGICOS DE LAS RAZAS AUTÓCTONAS DE LAS ILLES BALEARS

El Decreto 64/1998, de 12 de junio, que regula la gestión de los libros genealógicos de las razas autóctonas de las Illes Balears, presenta discrepancias con la normativa básica estatal aplicable, en particular con el Decreto 733/1973, de 29 de marzo, que regula los libros genealógicos y la comprobación de rendimientos del ganado, y con el Real Decreto 391/1992, de 24 de abril, que regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de animales de raza que tengan o creen libros genealógicos. Dichas discrepancias afectan aspectos tales como los criterios de inscripción del ganado en los respectivos libros, que se fijan en el artículo 5, o los relativos a las entidades colaboradoras previstas en el título tercero, cuya existencia no está contemplada en el Real Decreto 391/1992. Por ello, es necesario adaptar el contenido de dicho Decreto a la normativa comunitaria y estatal, para lo cual se debe modificar su artículo 5 y suprimir su capítulo 3, dedicado a las entidades colaboradoras.

Por otra parte, las razas autóctonas de las Illes Balears que se recogen en el anexo I del Decreto 64/1998, de 12 de junio, están incluidas como razas autóctonas de protección especial en el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España. El Real Decreto 1682/1997, de 7 de noviembre, por el que se actualiza el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España, actualizado en sucesivas ocasiones, ha sido sustituido por la Orden APA/661/2006, de 3 de marzo, lo que hace necesario introducir en el Anexo I del Decreto 64/1998, las modificaciones al mismo que afectan a las razas autóctonas de las Illes Balears.

Por ultimo, en ejecución y aplicación de dicho Decreto, la Consejería de Agricultura y Pesca ha aprobado la creación del libro genealógico de alguna de estas razas y ha regulado su funcionamiento, habiéndose detectado que en alguno de ellos se prevén determinados supuestos de inscripción de ganado no permitidos por la normativa que resulta de aplicación a las diferentes especies, concretamente el Real Decreto 286/1991, de 8 de marzo, para el ganado ovino y caprino de razas puras; el Real Decreto 723/1990, de 8 de junio, sobre selección y reproducción de ganado porcino de razas puras; el Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, sobre selección y reproducción de ganado bovino, y el Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, que regula las razas equinas. En consecuencia, resulta conveniente proceder a la modificación de las respectivas ordenes de creación de los libros genealógicos, con el fin de adaptarlas a la legislación estatal básica.

Por todo ello, habiendo sido consultados los Consejos Insulares y las organizaciones representativas del sector afectado, a propuesta de la Consejera de Agricultura y Pesca, oído el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 24 de marzo de 2006, DECRETO:

Artículo único

1. Se modifica el artículo 5 del Decreto 64/1998, de 12 de junio, que regula la gestión de los libros genealógicos de las razas autóctonas de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:

‘Artículo 5 El libro genealógico de cada raza, dejando a salvo las reglamentaciones específicas de cada especie, podrá estar integrado por los siguientes registros:

- Registro Fundacional: se destina a los reproductores que al establecerse el libro genealógico correspondiente no dispongan de genealogía conocida y que alcancen una determinada puntuación en la valoración morfológica, de acuerdo con las normas establecidas para cada raza.

- Registro Auxiliar: en él podrán inscribirse las reproductoras hembras, o bien los reproductores machos y hembras en el supuesto de que la normativa específica de la especie así lo admita, que no reúnan los requisitos exigidos para inscribirse en el Registro de Nacimientos y en el Registro Definitivo, siempre que cumplan con el estándar racial y alcancen una determinada puntuación en la valoración morfológica, de acuerdo con las normas establecidas para cada raza.

- Registro de Nacimientos: se destina a la inscripción de crías de ambos sexos cuyos ascendientes estén inscritos en el libro genealógico.

- Registro Definitivo: se destina a los animales procedentes del Registro de Nacimientos que hayan superado los niveles selectivos que se establezcan en las reglamentaciones específicas.

- Registro de Méritos: se inscribirán en este Registro aquellos animales previamente inscritos en el Registro Definitivo que por sus características genealógicas, morfológicas y productivas así lo merezcan, de acuerdo con los requisitos exigidos en la reglamentación específica de cada raza.’ 2. Se suprime el Título Tercero (‘De las entidades colaboradoras’), artículos 13 a 18, ambos inclusive.

3. Se modifica el Anexo 1 del Decreto 64/1998, de 12 de junio, por el que se regula la gestión de los libros genealógicos de las razas autóctonas de las Illes Balears, con el siguiente contenido:

‘ANEXO I

Las razas autóctonas de Balears a las que afecta el presente Decreto son las siguientes:

- Vaca mallorquina

- Vaca menorquina

- Oveja mallorquina

- Oveja roja mallorquina

- Oveja menorquina

- Oveja ibicenca

- Cabra mallorquina

- Cabra ibicenca

- Cerdo negro mallorquín

- Caballo mallorquín

- Caballo menorquín

- Asno balear

- Gallina mallorquina

- Gallina menorquina’

Disposición adicional

Se modifican, en los términos que se expresan a continuación, las siguientes órdenes, que mantendrán el rango normativo de Orden:

1. Orden del Consejero de Agricultura, Comercio e Industria de 27 de mayo de 1999, por la que se crea el Libro Genealógico de la raza bovina mallorquina y se regula su funcionamiento (BOIB núm. 75, de 10 de junio de 1999), cuyo artículo 4 quedará redactado de la siguiente forma:

‘Artículo 4 Organización del Libro Genealógico’

Registro Fundacional: constituido por los animales inscritos al establecerse el Libro genealógico de la raza hasta el 10 de julio de 2000.

- Registro Auxiliar: destinado a la inscripción de las hembras que no respondan a los requisitos exigidos para ser inscritas en el Registro de Nacimientos y en el Registro Definitivo del Libro Genealógico, siempre que así lo apruebe la Comisión de Admisión del Libro Genealógico y que la hembra responda a las exigencias siguientes:

a) Ser identificada de acuerdo con las normas establecidas en el Libro Genealógico.

b) Ajustarse al estándar de la raza y alcanzar una puntuación en la valoración morfológica superior a 60 puntos.

- Registro de Nacimientos: destinado a la inscripción de crías de ambos sexos cuyos ascendientes hasta la segunda generación figuren inscritos en el Libro Genealógico.

La hembra cuya madre y abuela materna estén inscritas en el Registro Auxiliar del Libro y cuyos padres y dos abuelos estén inscritos en el Registro Definitivo, será considerada hembra de raza pura e inscrita en el Registro de Nacimientos y en el Registro Definitivo.

- Registro Definitivo: destinado a los animales procedentes del registro de nacimientos que hayan obtenido una puntuación mínima de su valoración morfológica de 60 puntos para las hembras y de 80 puntos para los machos.

- Registro de Méritos: destinado a la inscripción de aquellos animales previamente inscritos en el Registro Definitivo que cumplan los siguientes requisitos:

a) Haber obtenido al menos 90 puntos en la valoración morfológica.

b) Pertenecer a la tercera generación del Registro Definitivo y ser hijos de ejemplares con una puntuación mínima en la valoración morfológica de 80 puntos.’ 2. Orden del Consejero de Agricultura, Comercio e Industria de 31 de mayo de 1999, por la que se crea el Libro de Registro Genealógico de la raza de cerdo negro mallorquín y se regula su funcionamiento (BOIB núm. 81, de 24 de junio de 1999), cuyo artículo 4 pasará a tener la siguiente redacción:

‘Artículo 4 Organización del Libro Genealógico - Registro Fundacional: constituido por los animales inscritos al establecerse el Libro Genealógico de la raza hasta el 24 de junio de 2000.

- Registro Auxiliar: destinado a la inscripción de las hembras que no respondan a los requisitos exigidos para ser inscritas en el Registro de Nacimientos y en el Registro Definitivo del Libro Genealógico, siempre que así lo apruebe la Comisión de Admisión del Libro Genealógico y que la hembra responda a las siguientes exigencias:

a) Ser identificada de acuerdo con las normas establecidas en el Libro Genealógico.

b) Ajustarse al estándar de la raza y alcanzar una puntuación en la valoración morfológica superior a 6,5 puntos.

- Registro de Nacimientos: destinado a la inscripción de crías de ambos sexos cuyos ascendientes hasta la segunda generación figuren inscritos en el Libro Genealógico.

La hembra cuya madre y abuela materna estén inscritas en el Registro Auxiliar del Libro y cuyos padres y dos abuelos estén inscritos en el Registro Definitivo, será considerada hembra de raza pura e inscrita en el Registro de Nacimiento y en el Registro Definitivo.

- Registro Definitivo: destinado a los animales procedentes del Registro de Nacimientos que hayan obtenido una puntuación mínima de su valoración morfológica de 7 puntos.’

3. Orden del Consejero de Agricultura y Pesca de 31 de marzo de 2000, por la que se crea el Libro Genealógico de la raza bovina menorquina y se regula su funcionamiento (BOIB núm. 48, de 15 de abril de 2000), cuyo artículo 4 quedará redactado de la siguiente manera:

‘Artículo 4 Organización del Libro Genealógico - Registro Fundacional: constituido por los animales inscritos al establecerse el Libro Genealógico de la raza hasta el 15 de octubre de 2001.

- Registro Auxiliar: destinado a la inscripción de las hembras que no respondan a los requisitos para ser inscritas en el Registro de Nacimientos y en el Registro Definitivo del Libro Genealógico, siempre que así lo apruebe la Comisión de Admisión del Libro Genealógico y que la hembra responda a las exigencias siguientes:

a) Ser identificada de acuerdo con las normas establecidas en el Libro Genealógico.

b) Ajustarse al estándar de la raza y alcanzar una puntuación en la valoración morfológica superior a 65 puntos.

- Registro de Nacimientos: destinado a la inscripción de crías de ambos sexos cuyos ascendientes hasta la segunda generación figuren inscritos en el Libro Genealógico.

La hembra cuya madre y abuela materna estén inscritas en el Registro Auxiliar del libro y cuyos padres y dos abuelos estén inscritos en el Registro Definitivo del Libro, será inscrita en el Registro de Nacimientos y en el Registro Definitivo.

- Registro Definitivo: destinado a los animales procedentes del Registro de Nacimientos que hayan obtenido una puntuación mínima de su valoración morfológica de 65 puntos para las hembras y de 75 puntos para los machos.

- Registro de Méritos: destinado a inscribir en él aquellos animales previamente inscritos en el Registro Definitivo que cumplan los siguientes requisitos:

a) Haber obtenido al menos 90 puntos en la valoración morfológica.

b) Pertenecer a la tercera generación del Registro Definitivo y ser hijos de ejemplares con una puntuación mínima en la valoración morfológica de 80 puntos.’ 4. Orden del Consejero de Agricultura y Pesca de 8 de mayo de 2001, por la que se crea el Libro Genealógico de la oveja de raza mallorquina y se regula su funcionamiento (BOIB núm. 60, de 19 de mayo de 2001), cuyo artículo 4 pasa a tener la siguiente redacción:

‘Artículo 4 Organización del Libro Genealógico - Registro Fundacional: constituido por los animales inscritos al establecerse el Libro Genealógico de la raza hasta el 19 de noviembre de 2002.

- Registro Auxiliar: destinado a la inscripción de las hembras que no respondan a los requisitos para ser inscritas en el Registro de Nacimientos y en el Registro Definitivo del Libro Genealógico, siempre que así lo apruebe la Comisión de Admisión del Libro Genealógico y que la hembra responda a las exigencias siguientes:

a) Ser identificada de acuerdo con las normas establecidas en el Libro Genealógico.

b) Ajustarse al estándar de la raza y alcanzar una puntuación en la valoración morfológica superior a 65 puntos.

- Registro de Nacimientos: destinado a la inscripción de crías de ambos sexos cuyos ascendientes hasta la segunda generación figuren inscritos en el Libro Genealógico.

La hembra cuya madre y abuela materna estén inscritas en el Registro Auxiliar del libro y cuyos padres y dos abuelos estén inscritos en el Registro Definitivo del Libro, será inscrita en el Registro de Nacimientos y en el Registro Definitivo.

- Registro Definitivo: Destinado a los animales procedentes del Registro de Nacimientos que hayan obtenido una puntuación mínima de su valoración morfológica de 65 puntos para las hembras y de 70 puntos para los machos.’ 5. Orden del Consejero de Agricultura y Pesca de 9 de mayo de 2001, por la que se crea el Libro Genealógico de la oveja de raza menorquina y se regula su funcionamiento (BOIB núm. 61, de 22 de mayo de 2001), cuyo artículo 4 quedará redactado como sigue:

‘Artículo 4 Organización del Libro Genealógico - Registro Fundacional: constituido por los animales inscritos al establecerse el Libro Genealógico de la raza hasta el 22 de mayo de 2002.

- Registro Auxiliar: destinado a la inscripción de las hembras que no respondan a los requisitos para ser inscritas en el Registro de Nacimientos y en el Registro Definitivo del Libro Genealógico, siempre que así lo apruebe la Comisión de Admisión del Libro Genealógico y que la hembra responda a las exigencias siguientes:

a) Ser identificada de acuerdo con las normas establecidas en el Libro Genealógico.

b) Ajustarse al estándar de la raza y alcanzar una puntuación en la valoración morfológica superior a 65 puntos.

- Registro de Nacimientos: destinado a la inscripción de crías de ambos sexos cuyos ascendientes hasta la segunda generación figuren inscritos en el Libro Genealógico.

La hembra cuya madre y abuela materna estén inscritas en el Registro Auxiliar del Libro y cuyos padres y dos abuelos estén inscritos en el Registro Definitivo del Libro, será inscrita en el Registro de Nacimientos y en el Registro Definitivo.

- Registro Definitivo: destinado a los animales procedentes del Registro de Nacimientos que hayan obtenido una puntuación mínima de su valoración morfológica de 65 puntos para las hembras y de 70 puntos para los machos.’ 6. Orden del Consejero de Agricultura y Pesca de 27 de febrero de 2002, por la que se crea el Libro Genealógico de la oveja de raza ibicenca y se regula su funcionamiento (BOIB núm. 29, de 7 de marzo de 2002), cuyo artículo 4 quedará redactado de la siguiente forma:

‘Artículo 4 Organización del Libro Genealógico - Registro Fundacional: se abre un plazo de tres años para poder inscribir en el Registro Fundacional del Libro Genealógico de la oveja de raza ibicenca a los animales machos y hembras reproductores que tengan las características del morfotipo racial que se establece en el Anexo I.

- Registro Auxiliar: destinado a la inscripción de las hembras que no respondan a los requisitos para ser inscrita en el Registro de Nacimientos y en el Registro Definitivo del Libro Genealógico, siempre que así lo apruebe la Comisión de Admisión del Libro Genealógico y que la hembra responda a las exigencias siguientes:

a) Ser identificada de acuerdo con las normas establecidas en el Libro Genealógico.

b) Ajustarse al estándar de la raza y alcanzar una puntuación en la valoración morfológica superior a 36 puntos.

- Registro de Nacimientos: destinado a la inscripción de crías de ambos sexos cuyos ascendientes hasta la segunda generación figuren inscritos en el Libro Genealógico.

La hembra cuya madre y abuela materna estén inscritas en el Registro Auxiliar del Libro y cuyos padres y dos abuelos estén inscritos en el Registro Definitivo del Libro, será inscrita en el Registro de Nacimientos y en el Registro Definitivo.

- Registro Definitivo: destinado a los animales procedentes del Registro de Nacimientos que hayan obtenido una puntuación mínima de su valoración morfológica de 49 puntos.’ 7. Orden del Consejero de Agricultura y Pesca de 7 de febrero de 2002, por la que se crea el Libro Genealógico del asno de raza mallorquina y se regula su funcionamiento (BOIB núm. 21, de 16 de febrero de 2002), cuyo artículo 4 quedará redactado de la siguiente forma:

‘Artículo 4 Organización del Libro Genealógico

- Registro Fundacional: constituido por los animales inscritos al establecerse el Libro Genealógico de la raza hasta el 16 de agosto de 2003.

- Registro Auxiliar: destinado a la inscripción de reproductores que no respondan a los requisitos que se exigen para ser inscritos en el Registro de Nacimientos y en el Registro Definitivo del Libro Genealógico, siempre que así lo apruebe la Comisión de Admisión del Libro Genealógico y que el reproductor responda a las exigencias siguientes:

a) Ser identificado de acuerdo con las normas establecidas en el Libro Genealógico.

b) Ajustarse al estándar de la raza y alcanzar una puntuación en la valoración morfológica superior o igual a 60 puntos.

- Registro de Nacimientos: destinado a la inscripción de crías de ambos sexos cuyos progenitores figuren inscritos en el Libro Genealógico.

- Registro Definitivo: destinado a los animales procedentes del Registro de Nacimientos que hayan obtenido una puntuación mínima de su valoración morfológica de 60 puntos.’ Disposición final El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

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