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MODIFICACIÓN DE LA ORDEN ECO/180/2003

03/04/2006
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Orden ITC/962/2006, de 13 de marzo, por la que se modifica la Orden ECO/180/2003, de 22 de enero, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados del comercio exterior, de las inversiones exteriores y de las transacciones económicas con el exterior (BOE de 4 de abril de 2006). Texto completo.

§1016053

ORDEN ITC/962/2006, DE 13 DE MARZO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN ECO/180/2003, DE 22 DE ENERO, SOBRE COBERTURA POR CUENTA DEL ESTADO DE LOS RIESGOS DERIVADOS DEL COMERCIO EXTERIOR, DE LAS INVERSIONES EXTERIORES Y DE LAS TRANSACCIONES ECONÓMICAS CON EL EXTERIOR.

La Directiva 98/29/CE del Consejo de 7 de mayo de 1998 relativa a la armonización de las principales disposiciones sobre el seguro de crédito a la exportación para operaciones con cobertura a medio y largo plazo estableció los principios comunes de los sistemas públicos del seguro con función de apoyo a la política comercial internacional de los Estados miembros. Dicha Directiva tuvo transposición parcial a nuestro ordenamiento a través del Real Decreto 1327/1999, de 31 de julio, adaptando la cobertura por cuenta del Estado del riesgo de crédito en las modalidades de crédito comprador y crédito suministrador así como del riesgo de resolución de contrato en las operaciones de bienes y servicios españoles cuya duración fuera igual o superior a dos años. Tanto la Directiva 98/29/CE como el texto del articulado del Real Decreto 1327/1999 han recogido expresamente la posibilidad de efectuar las coberturas correspondientes respecto al pago de los contratos o sus financiaciones en cualquier divisa, atendiendo a la moneda pactada en el contrato base de la operación.

Las divisas susceptibles de contratación de Seguro de crédito a la Exportación por cuenta del Estado quedaron limitadas, sin embargo, conforme el apartado Tercero de la Orden Ministerial ECO 180/2003, de 22 de enero, al euro o a aquellas divisas admitidas a cotización oficial por el Banco Central Europeo.

Dicha concepción limitativa en la determinación de las monedas de cobertura se ha manifestado como poco eficiente e inadecuada para promover la obtención de financiación de la adquisición de los bienes y servicios españoles en los propios países de destino de nuestra exportación, resultando más favorable para tales importadores en su calidad de destinatarios de dicha financiación, atender sus obligaciones de pago en su propia moneda, o en cualquier otra que, siendo de libre acceso y pactada entre las partes, sea fungible y pueda servir de unidad de cambio, circunstancias a las que el Seguro de Crédito a la Exportación por cuenta del Estado debe acomodarse, actualizando su régimen de cobertura.

De conformidad con lo anterior, y dado que la consideración de la moneda de contratación de seguro de crédito resulta plenamente compatible con las disposiciones de los Tratados, y con los principios comunitarios armonizadores del seguro de crédito a la exportación por cuenta del Estado, en uso de las facultades atribuidas conforme a la Ley 10/1970, de 4 de julio, y del Decreto 3138/1971, de 22 de diciembre, dispongo:

Primero. Modificación de la Orden ECO/180/2003, de 22 de enero, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados del comercio exterior, de las inversiones exteriores y de las transacciones económicas con el exterior.-El apartado tercero de la Orden ECO/180/2003, de 22 de enero, en el que se establece la unidad monetaria de la contratación del Seguro de Crédito a la Exportación por Cuenta del Estado, se sustituye por el siguiente texto:

La cobertura de los riesgos que la “Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación Sociedad Anónima, Cía. de Seguros y Reaseguros” asegura en nombre propio y por cuenta del Estado podrá contratarse en cualquier moneda admitida a cotización oficial por el Banco Central Europeo. Previa autorización expresa de la Secretaría de Estado de Turismo y Comercio se podrá aceptar la cobertura en monedas no admitidas a cotización oficial por el Banco Central Europeo, siempre que éstas sean de libre acceso, fungibles y puedan servir de unidad de cambio.

Segundo. Entrada en vigor.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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