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  • EDICIÓN DE 31/03/2006
 
 

CARNÉ DE CAPACITACIÓN PARA LA UTILIZACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS

31/03/2006
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Orden Foral 75/2006, de 6 de marzo, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se regula el procedimiento para la expedición del carné de capacitación para la utilización de productos fitosanitarios en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra (BON de 31 de marzo de 2006). Texto completo.

§1016027

ORDEN FORAL 75/2006, DE 6 DE MARZO, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DEL CARNÉ DE CAPACITACIÓN PARA LA UTILIZACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.

La Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, aprobada por el Real Decreto 3349/1983 de 30 de noviembre y modificada posteriormente por los Reales Decretos 162/1991 de 8 de febrero y 443/1994 de 11 de marzo, establece en el apartado 4 de su artículo 6 que los aplicadores y el personal de empresas que presten servicios de tratamientos con plaguicidas deben superar los correspondientes cursos o pruebas de capacitación homologados conjuntamente por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y Sanidad y Consumo. Asimismo, en el apartado 3.4 de su artículo 10, establece que, cuando se hayan de utilizar plaguicidas clasificados conforme a dicha reglamentación como muy tóxicos, así como los tóxicos autorizados para uso ambiental, los aplicadores deben haber superado los correspondientes cursos o pruebas de capacitación, aun en el caso de que el tratamiento se realice para fines propios.

La Orden del Ministerio de Presidencia de 8 de marzo de 1994 establece la normativa reguladora de la homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas.

Posteriormente, en aplicación de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo y de sus adaptaciones al progreso técnico, efectuado por las Directivas de la Comisión correspondientes, se aprueba el nuevo Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos por Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero. Esta disposición modifica la mencionada Reglamentación Técnico-Sanitaria, estableciendo nuevos criterios sobre esta materia aplicables a los productos fitosanitarios con efectos desde el día 30 de julio de 2004.

En consecuencia, la aplicación de los criterios de clasificación y etiquetado del Real Decreto 255/2003 determina que muchas preparaciones de productos fitosanitarios deban ser clasificadas en categorías de peligrosidad superiores a las que les correspondían con la normativa anteriormente vigente, así como que se deban especificar los efectos potenciales de su exposición a corto, medio y largo plazo.

Esta nueva situación ha dado lugar a la modificación de la Orden de 8 de marzo de 1994 por la Orden PRE/2922/2005 de 19 de septiembre.

En este mismo sentido, la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, dispone en su artículo 41.1.c) que los usuarios y quienes manipulen productos fitosanitarios deberán cumplir los requisitos de capacitación establecidos por la normativa vigente, en función de las categorías o clase de peligrosidad de los productos fitosanitarios.

El Real Decreto 2654/1985, de 18 de diciembre, de traspasos de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de agricultura, ganadería y montes, contempla que dentro de las competencias que continúan siendo del Estado en cuestiones de Extensión y Capacitación Agraria está la de ordenación y planificación general de las enseñanzas de capacitación agraria, por medio del establecimiento de las normas básicas de estas materias. Y, en cuanto a materias de enseñanza profesional y capacitación de agricultores, la Comunidad Foral asume la elaboración y ejecución de los planes y programas de capacitación, así como el desarrollo de los cursos de capacitación de agricultores de carácter específico y los de perfeccionamiento que estime oportuno para el mejor desarrollo de sus programas.

Por Decreto Foral 50/1996 de 22 de enero, se regula la inscripción y funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, la aplicación de la normativa reguladora del Libro Oficial de Movimientos de plaguicidas peligrosos y los cursos y carné de capacitación en la utilización de plaguicidas en la Comunidad Foral de Navarra, facultando al Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación para dictar cuantas normas sean necesarias para su desarrollo y ejecución.

En consecuencia, procede regular el procedimiento administrativo para la expedición del carné de manipulador de productos fitosanitarios en la Comunidad Foral de Navarra.

En su virtud, en uso de las competencias que me han sido atribuidas por el artículo 41 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

Artículo 1.º Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente disposición es establecer el procedimiento para la expedición del carné de manipulador de productos fitosanitarios en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2.º Autoridad competente.

Conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto de la Orden de 8 de marzo de 1994 y en el artículo 9 del Decreto Foral 50/1996, de 22 de enero, el Director General de Agricultura y Ganadería es la autoridad competente para la tramitación de la homologación y de la evaluación de los cursos o pruebas de capacitación de las personas que desarrollen actividades de utilización de plaguicidas fitosanitarios, así como para la expedición del correspondiente carné acreditativo de la capacitación adquirida.

Artículo 3.º Niveles de capacitación.

1. Los niveles de capacitación establecidos para la aplicación de productos fitosanitarios son los siguientes:

A._Nivel Básico: Dirigido al personal auxiliar de tratamientos terrestres y aéreos y a los agricultores que los realicen en su propia explotación sin emplear personal auxiliar y utilizando plaguicidas que no sean o generen gases clasificados como tóxicos o muy tóxicos según lo dispuesto en el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero.

B._Nivel Cualificado: Dirigido a los responsables de equipos de tratamiento terrestre y a los agricultores que los realicen en su propia explotación empleando personal auxiliar y utilizando plaguicidas que no sean o generen gases clasificados como tóxicos o muy tóxicos según lo dispuesto en el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero.

C._Fumigador: Nivel cualificado dirigido a los aplicadores profesionales y al personal de las empresas de servicios, responsables de la aplicación de plaguicidas que sean o que generen gases clasificados como tóxicos o muy tóxicos, según lo dispuesto en el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero.

D._Piloto aplicador agroforestal: Dirigido a personas que están en posesión del título y licencia de piloto comercial de avión o helicóptero, que capacita para obtener la habilitación correspondiente.

E._Niveles especiales: Para quienes hayan superado previamente las pruebas de los niveles básico o cualificado. Este nivel está dirigido específicamente a toda persona que participe en la aplicación de cada uno de los plaguicidas que sean o que generen gases clasificados como tóxicos o muy tóxicos, teniendo en cuenta su modalidad de aplicación. Este requisito no es aplicable a quienes, por razón de su responsabilidad, deben tener el nivel de fumigador.

2. La capacitación correspondiente a los distintos niveles definidos en el apartado anterior se entenderá acreditada por la posesión del correspondiente carné. No obstante, los titulares superiores y medios de la rama agrícola y forestal estarán exentos del requisito de su posesión.

Artículo 4.º Cursos de capacitación.

1. Para los niveles básico, cualificado y fumigador se realizarán los cursos correspondientes, de acuerdo con el programa que se especifica en el Anexo I de la presente Orden Foral.

2. Para los niveles especiales, se realizarán los cursos de acuerdo con los programas que se especifican en el Anexo II de la presente Orden Foral.

3. En tanto no sean modificados los Anexos I y II de la presente Orden Foral se podrán autorizar sucesivas ediciones del mismo curso, a solicitud de la entidad organizadora.

4. Los titulados universitarios distintos a los señalados en el apartado 2 del artículo anterior o los de formación profesional podrán convalidar aquellas unidades didácticas incluidas en los Anexos I y II de la presente Orden Foral que acrediten haber superado y deberán cursar las restantes.

Artículo 5.º Validación de los cursos de capacitación.

1. Los cursos de capacitación para impartir las enseñanzas correspondientes a cada nivel de los definidos en el artículo 3.º, o para complementar las enseñanzas cubiertas por otros títulos o diplomas oficiales, podrán ser organizados por Universidades, centros docentes o por servicios oficiales. Los centros docentes de carácter privado quedarán sometidos a las normas de vigilancia e inspección que se establezcan al respecto.

2. La entidad organizadora presentará la solicitud de validación del curso dirigida al Director General de Agricultura y Ganadería, según el modelo que figura en el Anexo III de la presente Orden Foral, en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación o en las Oficinas Comarcales Agrarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con una antelación mínima de dos meses a la realización del curso. A dicha solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Memoria detallada de los objetivos del curso, con indicación del número máximo de alumnos.

b) Programa a impartir, especificando las unidades didácticas, horas lectivas, tipo y duración de las prácticas.

c) Relación de profesores con sus respectivas titulaciones, experiencia y otras condiciones complementarias que puedan interesar.

d) Medios, material y equipos disponibles para desarrollar los ejercicios prácticos.

e) Criterios de evaluación.

3. El Departamento de Agricultura Ganadería y Alimentación verificará si la documentación cumple, en cuanto a programas lectivos, cuadro de personal docente y medios materiales, con los requisitos de formación previstos en la presente Orden y notificará al solicitante su conformidad. En el caso de que no reúna alguno de los requisitos, se requerirá a la entidad organizadora para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición.

4. Si el Director General de Agricultura y Ganadería no resuelve expresamente la solicitud en el plazo de dos meses, se entenderá concedida la validación del curso.

5. En el BOLETÍN OFICIAL de Navarra se publicará la información correspondiente a cada curso validado, incluyendo su denominación, objetivo, nivel o niveles de capacitación que cubre, programa, número de alumnos, condiciones de inscripción y la denominación y dirección del centro o entidad que lo ha de impartir.

Artículo 6. Homologación de los cursos de capacitación.

1. En el supuesto de que los cursos de capacitación no se ajusten en sus programas a los especificados en los Anexos I y II de la presente Orden Foral, deberá procederse a la homologación de los mismos.

2. A tal efecto, la solicitud presentada conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior será remitida por el Director General de Agricultura y Ganadería, junto con su informe, a los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para que emitan el correspondiente Acuerdo en el plazo de un mes. De no producirse tal Acuerdo, se entenderá homologado el curso, procediéndose a la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra de los datos a que se hace referencia en el apartado 5 del artículo anterior.

Artículo 7. Seguimiento oficial de los cursos de capacitación.

1. Con carácter previo a la realización de los cursos de capacitación, la entidad organizadora deberá comunicar su inicio al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, con una antelación mínima de 15 días, utilizando el modelo que se señala en el Anexo IV.

2. Una vez realizado el curso de capacitación, la entidad organizadora deberá elaborar un Informe de Resultados del curso, de acuerdo con el modelo del Anexo V, y remitirlo al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación en el mes siguiente a la fecha de su finalización. Dicho Informe deberá contener la clave identificativa del curso, el nivel de capacitación a que corresponde, la entidad docente o servicio oficial que lo ha organizado, el nombre y titulación del responsable de la dirección del curso, el lugar de su realización, el número de horas lectivas y de prácticas, el número de alumnos que lo han superado y si ha sido inspeccionado por los Servicios Oficiales, especificando, en caso afirmativo, el resultado de la inspección, particularmente, en cuanto a la participación del profesorado y a la asistencia y realización de las pruebas por el alumnado.

Artículo 8. Expedición del carné de manipulador.

1. Los carnés de manipulador se expedirán a solicitud de los interesados, según modelo que figura en el Anexo VI, dirigida al Director General de Agricultura y Ganadería, en el plazo de un mes desde la finalización de dicho curso. Podrán presentarla en cualquiera de los lugares a que hace referencia el apartado 2 del artículo 5 de la presente Orden Foral. Junto con la solicitud deberán adjuntar la siguiente documentación:

a) Certificación de la entidad organizadora del curso de haber superado las unidades didácticas del Nivel correspondiente.

b) Carta de pago de abono de las tasas.

c) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o equivalente.

d) Dos fotografías tamaño DNI.

2. La presentación de las solicitudes se efectuará preferentemente de forma colectiva, a través de la entidad organizadora del curso.

3. El Director General de Agricultura y Ganadería, previa comprobación de la documentación señalada en el apartado 1, expedirá los carnés que correspondan, en el plazo de un mes desde que la solicitud ha tenido entrada en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

4. El formato y contenido de los carnés se ajustará a lo indicado en el Anexo I de la Orden Ministerial de 8 de marzo de 1994.

5. El carné tendrá una validez de diez años en todo el territorio nacional a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 9. Control y Sanciones.

La inspección y control de lo dispuesto en la presente Orden Foral corresponderá al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, quien podrá sancionar su incumplimiento de acuerdo con la legislación vigente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera._En lo no previsto en esta Orden Foral se estará a lo dispuesto en la Orden de 8 de marzo de 1994 por la que se establece la normativa reguladora de la homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas, modificada por la Orden de 5 de enero de 2000 y por la Orden PRE/2922/2005, de 19 de diciembre.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Anexos Omitidos

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