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COMPLEMENTOS RETRIBUTITOS

24/03/2006
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Real Decreto 359/2006, de 24 de marzo, por el que se incrementan determinados complementos retributivos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (BOE de 25 de marzo de 2006). Texto completo.

§1015891

REAL DECRETO 359/2006, DE 24 DE MARZO, POR EL QUE SE INCREMENTAN DETERMINADOS COMPLEMENTOS RETRIBUTIVOS DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO.

El Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, establece las retribuciones correspondientes al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Con esta disposición se inicia un proceso gradual de adecuación de las retribuciones de dicho personal a la demanda de servicios, dirigido a impulsar la modernización y mejora de la prestación del servicio público de

seguridad e incrementar la productividad.

Entre los diferentes conceptos retributivos que se contemplan en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, se regula expresamente en su artículo 4.B) el complemento específico, fijándose en el anexo III de la citada disposición

las cuantías correspondientes al componente general de dicho complemento.

Por otro lado, el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, también regula el complemento de disponibilidad correspondiente a las diferentes situaciones de

reserva y segunda actividad, fijándose las cuantías correspondientes en los anexos IV, V, VI, VII y VIII de dicha disposición.

Con el fin de proseguir el proceso de adecuación retributiva a que se ha hecho mención, procede modificar los importes correspondientes tanto al componente general del complemento específico, como al complemento de disponibilidad, en sus distintas modalidades, dotando a todo ello de efectos económicos a partir del día primero de enero de 2006.

En su virtud, a iniciativa del Ministro del Interior, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de marzo de 2006, D I S P O N G O

Artículo 1. Modificación de los importes del componente general del complemento específico.

Se modifican los importes del componente general del complemento específico regulado en el artículo 4.B) del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, que se expresan en el anexo III de dicho Real Decreto, sustituyéndose por los que se recogen en el anexo I de la presente disposición.

Artículo 2. Modificación de los importes de determinados complementos correspondientes al personal del la Guardia Civil en la situación de reserva.

1. Se modifican los importes del complemento de disponibilidad regulado en el artículo 6 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, que se expresan en su anexo IV, sustituyéndose por los que se recogen en el anexo II de la presente disposición.

2. Se modifican los importes de los complementos regulados en la disposición adicional séptima del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, que se expresan en sus anexos VII y VIII, sustituyéndose, respectivamente, por los que se recogen en los anexos III y IV de esta disposición.

Artículo 3. Modificación de los importes del complemento de disponibilidad correspondiente al personal del Cuerpo Nacional de Policía en la situación de segunda actividad. Se modifican los importes del complemento de disponibilidad regulado en el artículo 7 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, que se expresan en sus anexos V y VI, sustituyéndose, respectivamente, por los que se recogen en los anexos V y VI de la presente disposición.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Economía y Hacienda, de Administraciones Públicas y del Interior, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para dictar, en su caso, cuantas normas precise el desarrollo del presente real decreto.

Disposición final segunda. Modificación de créditos presupuestarios.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se procederá a la modificación de los créditos que requiera laaplicación del presente real decreto

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y surtirá efectos económicos desde el día 1 de enero de 2006.

Anexos Omitidos.

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