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VISADOS EN PASAPORTES DIPLOMÁTICOS

24/03/2006
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Acuerdo entre España y Bosnia y Herzegovina sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos y de servicio, hecho ad referéndum en Sarajevo el 18 de mayo de 2005 (BOE de 25 de marzo de 2006). Texto completo.

§1015887

ACUERDO ENTRE ESPAÑA Y BOSNIA Y HERZEGOVINA SOBRE SUPRESIÓN RECÍPROCA DE VISADOS EN PASAPORTES DIPLOMÁTICOS Y DE SERVICIO, HECHO AD REFERÉNDUM EN SARAJEVO EL 18 DE MAYO DE 2005.

ACUERDO ENTRE ESPAÑA Y BOSNIA HERZEGOVINA SOBRE SUPRESIÓN RECÍPROCA DE VISADOS EN PASAPORTES DIPLOMÁTICOS Y DE SERVICIO

España y Bosnia y Herzegovina (denominados en lo sucesivo las “Partes Contratantes”);

Deseosos de promover sus relaciones amistosas y de cooperación; y

Con el propósito de facilitar los viajes oficiales de los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio entre los dos Estados;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.

Los nacionales de España, titulares de pasaporte diplomático o de servicio español en vigor, podrán entrar sin visado en el territorio de Bosnia y Herzegovina para estancias de un máximo de 90 días (tres meses) en un período de 180 días (seis meses), siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia, excluida la efectuada con fines de acreditación.

Artículo 2.

Los nacionales de Bosnia y Herzegovina, titulares de pasaporte diplomático o de servicio de Bosnia y Herzegovina en vigor, podrán entrar sin visado en el territorio de España para estancias de un máximo de 90 días (tres meses) en un período de 180 días (seis meses), siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia, excluida la efectuada con fines de acreditación.

Cuando entren en el territorio de España, después de haber transitado por el territorio de uno o más de los Estados a los que se apliquen plenamente las disposiciones relativas a la supresión de controles en las fronteras interiores y circulación de personas, previstas en el título II del Convenio para la aplicación del Acuerdo de Schengen, de 19 de junio de 1990, los tres meses surtirán efecto a partir de la fecha en que hubieren cruzado la frontera exterior que delimita la zona de libre circulación constituida por dichos Estados.

Artículo 3.

Las anteriores disposiciones no eximirán a sus beneficiarios de la obligación de observar la legislación vigente en Bosnia y Herzegovina y en España, respectivamente, sin perjuicio de los privilegios e inmunidades garantizados por las convenciones internacionales que sean vinculantes para las Partes Contratantes.

Artículo 4.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de Bosnia y Herzegovina y el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España intercambiarán por vía diplomática ejemplares de los respectivos pasaportes diplomáticos y de servicio vigentes.

Los Ministerios mencionados se mantendrán recíprocamente informados, de manera inmediata y oportuna, de las modificaciones introducidas en sus respectivas legislaciones de expedición de pasaportes diplomáticos y de servicio, así como sobre el cambio de su formato en cuyo caso harán llegar nuevos ejemplares a la otra Parte.

Artículo 5.

El presente Acuerdo podrá ser enmendado de mutuo acuerdo por las Partes Contratantes mediante canje de notas. Las enmiendas entrarán en vigor conforme al procedimiento establecido en el párrafo 2 del artículo 8.

Artículo 6.

Cada una de las Partes Contratantes podrá suspender, total o parcialmente, la aplicación del presente Acuerdo por un tiempo determinado, siempre y cuando concurran razones de seguridad del Estado, de orden público o de salud pública. La adopción o la supresión de tal medida, se notificará a la mayor brevedad posible, por vía diplomática. La suspensión de la aplicación del presente Acuerdo, entrará en vigor a los treinta (30) días a partir de la remisión de la notificación a la otra Parte Contratante.

Artículo 7.

Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el Acuerdo por escrito y por vía diplomática. La validez del presente Acuerdo expirará al cabo de noventa días a contar desde la recepción de la notificación de su denuncia por la otra Parte.

Artículo 8.

1. El presente Acuerdo se concluye por un periodo de tiempo indeterminado.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor el último día del mes siguiente al de la última comunicación por vía diplomática entre las Partes, señalando el cumplimiento de los respectivos requisitos legales internos para su entrada en vigor.

En fe de lo cual, los representantes de las Partes debidamente autorizados firman el presente Acuerdo.

Hecho en Sarajevo, el 18 de mayo del año dos mil cinco, en dos ejemplares originales en idiomas oficiales de Bosnia y Herzegovina (bosnio, croata y serbio), español, e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de discrepancias en la interpretación, prevalecerá el texto inglés.

Por España “a.r.”, Miguel Ángel Moratinos,

Ministro de Asuntos Exteriores

Por Bosnia y Herzegovina, Mladen Ivanic,

Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación

El presente Acuerdo entrará en vigor el 31 de marzo de 2006, último día del mes siguiente al de la última comunicación por vía diplomática entre las Partes del cumplimiento de los respectivos requisitos legales internos, según se establece en su artículo 8.2.

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