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MODIFICACIÓN DEL DECRETO 158/2002

24/03/2006
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Decreto 70/2006, de 21 de marzo, por el que se modifica el Decreto 158/2002, de 28 de mayo, de Municipio Turístico (Ref. Iustel §015264 Vínculo a legislación) (BOJA de 24 de marzo de 2006). Texto completo.

§1015881

El Decreto 70/2006 modifica el Decreto 158/2002 para vincular la declaración de Municipio Turístico únicamente a aquellos presupuestos que tienen su causa en el fenómeno turístico.

Por otra, concreta aquellos servicios públicos que por su clara repercusión en la percepción del turista deben potenciarse y mejorarse así como incluirse en los convenios que se celebren con la Administración turística.

El Decreto 158/2002, de 28 de mayo, de Municipio Turístico puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 70/2006, DE 21 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 158/2002, DE 28 DE MAYO, DE MUNICIPIO TURÍSTICO.

La Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, en su artículo 6, crea, para los municipios de hasta 100.000 habitantes, la figura del Municipio Turístico con la finalidad esencial de fomentar la calidad en la prestación de los servicios municipales al conjunto de la población turística asistida, mediante una acción concertada de fomento entre la Administración Autonómica y los municipios declarados.

En su desarrollo, el Decreto 158/2002, de 28 de mayo, de Municipio Turístico, completó su concreto marco jurídico configurando como una de las circunstancias que motivaba la declaración de Municipio Turístico la existencia de un volumen superior de segunda residencia que de primera, siempre que el número de estas últimas no fuera inferior a quinientas.

La experiencia en la aplicación del citado Decreto pone de manifiesto que no en todos los casos puede concebirse el fenómeno turístico como causa del exceso de la segunda residencia, sino que existen otros hechos, al margen del turismo, que motivan este crecimiento, no debiendo configurarse este exceso como circunstancia habilitante de la declaración de Municipio Turístico, sin perjuicio de que su impacto en la población turística asistida sea tenido en cuenta en la cuantificación de los convenios que celebre la Administración Autonómica.

La modificación del Decreto pretende, además, concretar las obligaciones de los municipios respecto de aquellos servicios públicos que por su relevancia y repercusión en el turismo deben suponer un especial compromiso por parte de los municipios declarados, debiéndose incluir necesariamente como contenido de los convenios que celebren con la Administración turística, de esta forma, la declaración de Municipio Turístico no se concibe tanto como un reconocimiento sino como un compromiso por parte de la entidad local en potenciar y mejorar sus servicios públicos, especialmente aquellos que inciden directamente en la percepción del turista.

En definitiva, con la presente modificación se trata, por una parte, de vincular la declaración de Municipio Turístico únicamente a aquellos presupuestos que tienen su causa en el fenómeno turístico y, por otra, concretar aquellos servicios públicos que por su clara repercusión en la percepción del turista deben potenciarse y mejorarse así como incluirse en los convenios que se celebren con la Administración turística.

Se concreta así un sistema de financiación previsto en la Ley del Turismo, con independencia de las vías de financiación previstas en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales para los municipios calificados como turísticos a los exclusivos efectos de dicha Ley. Cuando se trate de municipios de más población que cumplan los criterios de este Decreto se actuará en ellos mediante planes específicos conforme a lo previsto en la Ley del Turismo para las grandes ciudades.

En su virtud, oídas las organizaciones representativas de los empresarios y trabajadores así como los órganos representativos de los consumidores y usuarios, municipios y provincias, a propuesta del Consejero de Turismo, Comercio y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 21 de marzo de 2006 DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Decreto 158/2002, de 28 de mayo, de Municipio Turístico.

El Decreto 158/2002, de 28 de mayo, de Municipio Turístico, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 2, “Requisitos previos para la declaración de Municipio Turístico”, queda redactado del siguiente modo:

“1. Podrán solicitar la declaración de Municipio Turístico aquellos cuya población de derecho exceda de cinco mil habitantes y no supere los cien mil, y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Que, de acuerdo con los datos oficiales elaborados por la Consejería competente en materia de Turismo, el número de pernoctaciones diarias en media anual (pernoctaciones/ 365) en los establecimientos de alojamiento turístico, de acuerdo a la clasificación que de éstos efectúa el artículo 36.1 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, sea superior al diez por ciento de la vecindad del municipio, según la cifra del padrón municipal declarada oficial en el momento de la solicitud, o que se alcance este porcentaje durante al menos tres meses al año, computándose para ello la media diaria mensual (pernoctaciones de cada mes/30).

b) Que el número de visitantes sea al menos cinco veces superior al de vecinos, repartidos los primeros en al menos más de treinta días al año. Para ello se acreditará el número de visitantes diarios mediante el conteo de las visitas diarias a los recursos turísticos del municipio.

2. A los efectos del presente Decreto, se considera visitante a la persona que se desplaza a un lugar distinto al de su entorno habitual sin alojarse en ningún establecimiento turístico, no siendo el motivo principal del viaje el ejercicio de una actividad remunerada en el lugar visitado.”

Dos. El artículo 3, “Elementos de valoración para la declaración de Municipio Turístico”, queda redactado como sigue:

“Para la declaración de Municipio Turístico se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) Las inversiones previstas en el presupuesto municipal para la promoción e infraestructuras turísticas.

b) Las actuaciones municipales en relación a los servicios mínimos que debe prestar el municipio respecto a los vecinos y a la población turística asistida, así como los servicios específicos prestados en materia de salubridad pública e higiene en el medio urbano y natural, transporte público de viajeros, protección civil y seguridad ciudadana, así como otros que sean de especial relevancia turística.

c) La existencia de un plan turístico municipal que al menos contenga un diagnóstico de la situación turística, así como la propuesta de actuaciones para mejorar la oferta del turismo en el municipio.

d) La existencia de oficinas de turismo convenientemente señalizadas y equipadas.

e) La relevancia de los recursos turísticos existentes en el término municipal, con especial atención a los bienes declarados de interés cultural.

f) La adopción de medidas de defensa y restauración del patrimonio cultural y urbano.

g) La existencia de Ordenanzas Fiscales y de Medio Ambiente, en las que figuren debidamente recogidas medidas para la preservación de los valores medioambientales.

h) La ubicación del término municipal, total o parcialmente, en alguno de los espacios naturales protegidos de Andalucía.

i) La adopción de medidas de protección y recuperación del entorno natural y del paisaje.

j) La existencia de un planeamiento urbanístico que contemple las dotaciones de espacios libres y otras que cumplan las reservas mínimas previstas por la legislación urbanística, referidas a la población de derecho y a la población turística asistida.

k) Contar con planes de accesibilidad para la supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de transporte.”

Tres. El artículo 5, “Documentación”, queda redactado en los siguientes términos:

“A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

1. Certificado del acuerdo plenario de la corporación municipal relativo a la solicitud de declaración de Municipio Turístico.

2. En su caso, certificado que acredite las visitas realizadas al recurso turístico más visitado, expedido por la persona titular o gestora del mismo, de acuerdo con el sistema de conteo establecido.

3. Memoria descriptiva y cualesquiera otros documentos y estudios de cada uno de los elementos que puedan ser objeto de valoración de los referidos en el artículo 3.”

Cuatro. El artículo 14, “Obligaciones de la Administración de la Junta de Andalucía”, queda redactado de la siguiente forma:

“Para compensar el mayor esfuerzo económico adicional que realiza el Municipio Turístico en la prestación de los servicios, motivado por el carácter turístico del mismo, y con independencia del régimen financiero previsto para los municipios considerados como turísticos por la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte y demás Consejerías que suscriban los convenios, estará obligada a considerarlo en las acciones de ordenación y fomento de sus planes económicos sectoriales, tomando como elemento de cuantificación la población turística asistida, sin perjuicio de lo establecido en la legislación general de subvenciones.”

Cinco. El artículo 15, “Obligaciones de los municipios”, queda redactado de la siguiente forma:

“1. Los municipios deberán llevar a cabo actuaciones dirigidas a potenciar y mejorar las actuaciones y servicios previstos en el artículo 3 del presente Decreto como elemento de valoración para la declaración de Municipio Turístico.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16.1 de este Decreto, los convenios deberán incluir, en su caso, las siguientes acciones a realizar por el municipio:

2.1. Servicios para turistas y visitantes:

a) Centro de recepción.

b) Oficina de información.

c) Páginas web.

d) Mejorar el acceso para personas con discapacidad.

2.2. Señalización turística. Establecimiento de un sistema de actualización, conservación y reposición autorizado conforme a la legislación correspondiente:

a) Establecimientos turísticos.

b) Patrimonio monumental y cultural.

c) Espacios Naturales.

2.3. Accesibilidad a los recursos turísticos:

a) Horarios.

b) Tarifas.

2.4. Promoción adaptada a lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Turismo.

2.5. Creación de productos turísticos: Plan municipal para la creación y diversificación de la oferta turística.

2.6. Protección del medio urbano y natural: Ordenanzas municipales dirigidas a la protección del paisaje, eliminación de ruidos, medidas contra acampadas ilegales, establecimiento de zonas para la ubicación de autocaravanas.

2.7. Playas:

a) Homogeneización del equipamiento, mantenimiento, conservación y reposición.

b) Fomento de actividades lúdicas.

2.8. Formación: Acciones tendentes a la formación y reciclaje profesional para quienes trabajen y gestionen el sector turístico.

3. En el supuesto de producirse una modificación que implique el incumplimiento de los requisitos exigidos y los elementos tenidos en cuenta para la declaración, el Municipio Turístico lo comunicará a la Delegación Provincial de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte en el plazo de un mes.”

Disposición transitoria única. Procedimientos en tramitación.

1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto, los solicitantes de los procedimientos iniciados con anterioridad y aún no resueltos deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo para la obtención de la declaración, procediéndose en otro caso al archivo del expediente.

2. En todo caso, en la formulación de los convenios pendientes de suscribir, se tendrán en cuenta, al definir los contenidos obligacionales correspondientes, las finalidades y principios inspiradores de la modificación que ahora se efectúa.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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