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STS DE 15.11.05 (REC. 5608/2003; S. 3.ª). COMUNICACIONES. RADIO Y TELEVISIÓN

21/03/2006
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La Sala, con estimación del recurso interpuesto, anula las resoluciones impugnadas y reconoce el derecho de la recurrente a la renovación de la concesión de una emisora de FM. Declara que cuando la Disposición Adicional Sexta de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, establece que la concesión “podrá” ser renovada sucesivamente por periodos iguales, está contemplando una cualidad o característica de la concesión, definiendo el contenido de la misma en cuanto a su temporalidad o duración, configurando la renovación como parte del contenido del derecho o titularidad jurídica que la concesión supone para quien la obtiene y que puede ejercitarse en las condiciones legalmente establecidas. Concluye que en el supuesto examinado las razones que se invocan en las resoluciones recurridas para denegar la renovación de la concesión litigiosa no justifican la misma, dado que no afecta a la naturaleza del título ni de manera sustancial a la prestación del servicio, por lo que no puede entenderse amparada en las previsiones de la Disposición Adicional Sexta citada.

§1015858

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 15 de noviembre de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5608/2003

Ponente Excmo. Sr. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de la entidad Editorial Catalana de Televisión y Radio, S.A., contra la sentencia de 21 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo 118/03, en el que se impugnaba la resolución de la Generalidad de Cataluña de 12 de mayo de 1998 que le deniega la renovación de la concesión para la gestión de la emisora de F.M. (102.0 MHz)para la prestación del servicio de radiodifusión sonora. Ha sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña representada por la Letrada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de 21 de marzo de 2003, que contiene el siguiente fallo: “Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad mercantil “Editorial Catalana de Televisión y Radio, S.A.”, contra el acuerdo de 12 de mayo de 1998 del Gobierno de la Generalidad de Cataluña que se declara conforme a Derecho rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas.”

La sentencia de instancia señala como hechos a tener en cuenta: a) Por acuerdo de 31 de enero de 1985 la Generalidad de Cataluña otorgó a la entidad mercantil “Editorial Catalana de Televisión y Radio, S.A.”, una concesión de servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de 102.0 MHz, que fue renovada el 14 de septiembre 1988, cuya vigencia finalizó el 31 de enero de 1998; b) El 14 de noviembre de 1997 la titular interesó una nueva renovación que fue denegada por acuerdo del gobierno de la Generalidad de 12 de mayo 1998, declarando extinguida la concesión, y c) Contra este acto se ha promovido la presente litis.

Recoge que la resolución impugnada deniega la prórroga y declara extinguida la concesión en razón de la entrada en vigor de la Ley 13/95, de 18 de mayo de contratos de las Administraciones Públicas y como aplicación de la Ley catalana 1/1998, de 7 de enero de política lingüística que varía el porcentaje de emisiones en lengua catalana. Se refiere a la legislación básica en la materia contenida en la Ley 11/1998, de 24 de abril, cuya disposición transitoria sexta dejó vigentes los arts. 25 y 26 y la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987 de 18 de diciembre, al amparo de la cual había sido renovada la concesión el 14 de septiembre de 1988. Señala que según dicha normativa las concesiones de servicios de radiodifusión sonora por ondas métricas con modulación de frecuencia serán otorgadas por las Comunidades Autónomas con competencia en medios de comunicación social, por plazo de diez años y podrán ser renovadas por periodos iguales. Que en desarrollo y ejecución de dicha normativa la Generalidad de Cataluña publicó el Decreto 80/1989, de 4 de abril, en cuyos arts. 20 y 21 se regula la duración de tales concesiones. Y tras referirse a las alegaciones de la recurrente concluye: “En principio, del contexto legal se infiere que la renovación de la concesión otorgada a la entidad recurrente no es automática; requiere, por tanto, que en prórroga reúna los requisitos y condiciones que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión inicial con observancia de los trámites establecidos, y, además, que la normativa posterior no altere ninguna de las circunstancias relevantes para su continuidad, es decir, que la prórroga o renovación de lo otorgado el 31 de enero de 1985 y renovado el 14 de septiembre de 1998, por circunstancias sobrevenidas de carácter táctico o jurídico no permitan prestar el servicio conforme a la legalidad vigente en el momento en que tal renovación debe otorgarse; y ocurre que tanto el régimen jurídico de la contratación administrativa respecto a las concesiones para la gestión indirecta de los servicios públicos, reformado por la Ley 13/1995, sobre Contratos de las Administraciones Públicas, como los porcentajes de emisoras que han de garantizar como mínimo los tiempos de emisión en lengua catalana modificados por la Ley 1/1998 de 7 de enero, sobre Política Lingüística, han alterado sustancialmente las condiciones de uso y ejercicio de la prestación del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, a que se contrae la denegación de la prórroga impugnada, cuya motivación hay que considerar suficiente para aceptar la extinción de la concesión al haber justificado la resolución combatida, suficientemente, las causas determinantes de su no renovación, utilizando la Administración la potestad conferida por las normas jurídicas reseñadas en el tercero de los F.J. con arreglo a Derecho, sin merma alguna del derecho de defensa de la actora respecto de la utilización de un bien de dominio público, que como tal está sometido a la intervención administrativa, como con posterioridad ha especificado la Generalidad de Cataluña en el D 269/98 de 21 de octubre, adaptando las nuevas concesiones a la nueva legalidad vigente en la materia que aun siendo inaplicable al supuesto de autos, por no estar vigente en el momento de la solicitud de la prórroga, establece un nuevo sistema de adjudicación de frecuencias, denegando de forma generalizada cualquier solicitud de renovación de las concesiones caducadas por transcurso del plazo de diez años desde su otorgamiento o última renovación que se adecua al espíritu y finalidad respecto de la interpretación de las normas jurídicas aplicadas (art. 3.1 del Código Civil).”

SEGUNDO.- Notificada la sentencia se presentó escrito por la representación procesal de la entidad recurrente manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante providencia de 26 de junio de 2003, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- Con fecha 6 de septiembre de 2003 la representación procesal de la referida entidad Editorial Catalana de Radio y Televisión, S.A. interpone el recurso de casación, haciendo valer dos motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y en su lugar se declare la nulidad de la resolución de 12 de mayo de 1998 y se reconozca el derecho a la renovación de la concesión solicitada.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la representación procesal de la Administración recurrida, que formuló escrito de oposición al recurso, solicitando su inadmisión o subsidiariamente su desestimación.

QUINTO.- Por providencia de 29 de septiembre de 2005, se señaló para votación y fallo el día ocho de noviembre de dos mil cinco, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito de interposición del recurso, tras recoger los antecedentes que la parte estima convenientes, se formula un primer motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción de la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, que se mantiene vigente tras la publicación de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, según la cual la concesión se otorgará por un plazo de diez años y podrá ser renovada sucesivamente por periodos iguales.

Entiende que dicho precepto ha de interpretarse en el sentido de que la renovación se producirá salvo que el interés público aconseje una solución distinta mediante resolución motivada, refiriéndose a la nueva redacción de la disposición adicional sexta, dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, que establece la renovación sucesiva por periodos iguales, salvo que el titular haya incumplido alguna de las obligaciones esenciales de la concesión. Examina la doctrina científica y la sentada por el Tribunal Constitucional en relación con los derechos reconocidos en el art. 20 de la Constitución. Invoca como norma reglamentaria complementaria de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones el art. 8 del Real Decreto 1433/1979, de 8 de junio, que aprueba el plan técnico transitorio de la radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, según el cual es determinante de la renovación el riguroso cumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión, precepto que entiende aplicable por su carácter básico según criterio del Tribunal Constitucional plasmado en sentencia 248/1988, de 20 de diciembre o, en su defecto, como derecho supletorio al amparo del art. 149.3 de la Constitución. Mantiene, igualmente, en contra de la Sala de instancia, que la resolución impugnada carece radicalmente de la motivación exigible a un acto dictado en virtud de una potestad discrecional que limita y restringe el derecho fundamental a informar. Concluye que para renovar la concesión solicitada sólo cabe atender al cumplimiento de las obligaciones esenciales que la concesión impone, que en este caso se han cumplido durante 13 años, consiguiendo una audiencia considerable y consolidando un proyecto viable y cualquier otra consideración debe ser rechazada.

La parte recurrida en su escrito de oposición alega la inadmisibilidad del recurso por defectuosa preparación al no haber justificado que la infracción de normas estatales haya sido relevante y determinante del fallo, como exigen los arts. 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción. Y en cuanto a este primer motivo de casación, entiende que la afirmación de la sentencia de instancia de que la renovación de la concesión no es automática no se puede poner en duda a la vista de la normativa aplicable en aquel momento, y la redacción dada por la Ley 53/2002 a la disposición adicional sexta lo que pone de manifiesto es el cambio que se ha producido en esta materia. En cuanto a la alegación de infracción del Real Decreto 1433/1979, entiende que se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia, que no ha sido objeto de análisis por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por lo que debe ser rechazada, añadiendo que la sentencia del Tribunal Constitucional 248/1988 no atribuye el carácter de básico al art. 8.4 del referido Real Decreto y que tampoco resultaba de aplicación supletoria, ya que en este ámbito eran de aplicación los decretos 79/89 y 80/89, que después fueron derogados por el Decreto 269/98, sin que se observe en los mismos laguna legal que requiera la aplicación supletoria de la norma estatal, además de rechazar la interpretación que de dicha norma efectúa la parte recurrente y mantener la suficiente motivación de la resolución impugnada, por referencia a la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- La causa de inadmisibilidad del recurso que se invoca por la parte recurrida no puede acogerse por la Sala, ya que en el escrito de preparación se exponen los motivos en que va a fundarse el recurso y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, se articulan en forma numerada las normas estatales cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia y la aplicación que de las mismas se ha hecho en dicha sentencia, cumpliendo con ello de forma satisfactoria la exigencia procesal de justificar la relevancia de dicha infracción en el fallo, dado que con ello pone de manifiesto que el pronunciamiento de instancia se funda en la aplicación que de las normas estatales que cita se ha efectuado y con ello la concurrencia del requisito establecido en el art. 86.4 para que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sean susceptibles de recurso de casación, que es la finalidad perseguida con la exigencia procesal del art. 89.2 y no la expresión razonada de los motivos de casación que ha de efectuarse en el escrito de interposición del recurso, como dispone el art. 92.1 de la citada Ley procesal.

TERCERO.- Conviene hacer una breve referencia a la normativa estatal y autonómica que ha contemplado la materia objeto de litigio, así, la Ley 31/1987, de 18 de noviembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, regula en su art. 26, entre otros, los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, estableciendo dos modalidades de explotación:

a) Directamente por las Administraciones Públicas o sus entes públicos con competencia en la materia, conforme a la legislación sobre medios de comunicación social, e indirectamente mediante concesión administrativa por las corporaciones locales.

b) Por gestión indirecta mediante concesión administrativa a través de personas físicas o jurídicas.

Dispone que las concesiones para la gestión indirecta de los servicios de radiodifusión sonora se otorgarán por el Gobierno, con exclusión de las concesiones de servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia que serán otorgadas por las Comunidades Autónomas con competencia en materia de medios de comunicación social.

En su disposición adicional sexta se regula la duración, renovación y transmisibilidad de la concesión, señalando que “se otorgará por un plazo de diez años y podrá ser renovada sucesivamente por periodos iguales”.

Por otra parte, en el mismo art. 26 se establece que la implantación de estos servicios públicos se efectuará siempre de acuerdo con los Planes Técnicos Nacionales, aprobados por el Gobierno y que, en cualquier caso, con carácter previo al comienzo de la prestación de un servicio, tanto en gestión directa como indirecta, será requisito indispensable la aprobación de los correspondientes Reglamentos Técnicos y de Prestación de los Servicios.

A tal efecto se indica en la disposición transitoria primera que hasta tanto se aprueben los Reglamentos Técnicos y de Prestación de los Servicios correspondientes serán de aplicación los Reales Decretos 2648/1978, de 27 de octubre, que se aprueba el Plan Técnico nacional de radiodifusión sonora y 1433/1979, de 8 de junio, que aprueba el Plan Técnico transitorio del Servicio Público de Radiodifusión Sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, así como las demás disposiciones vigentes en las que se regula la prestación de estos servicios, en lo que no se opongan a lo previsto en la presente Ley.

La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, establece en su disposición transitoria sexta que los arts. 25 y 26 y la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, seguirán vigentes hasta que se apruebe la normativa específica que regule los referidos servicios, razón por la cual en su disposición derogatoria única deroga la Ley 31/1987, pero deja subsistentes los referidos arts. 25, 26 y su disposición adicional sexta, y ello con la consideración de norma básica, al amparo del art. 149.1.21ª de la Constitución, según se establece específicamente en la disposición final primera.

Debe señalarse en este punto, que la derogación de la Ley 31/1987 alcanza a su disposición transitoria primera, que no se excepciona de tal derogación, con lo que se da por terminado el régimen transitorio previsto en la misma y por lo tanto de la aplicación con tal carácter del Real Decreto 1433/79, lo cual resulta igualmente del art. 66 de la Ley 55/1999 que modifica la disposición derogatoria única de la Ley 11/98 y es una consecuencia, en lo que aquí interesa, de la aprobación por Real Decreto 169/1989, de 10 de febrero del Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia.

Por lo tanto, ya podemos adelantar que no puede acogerse la invocación por la parte recurrente del art. 8 del Real Decreto 1433/1979, de 8 de junio, como norma de aplicación al caso, dado que el régimen transitorio con el que quedó subsistente tras la publicación de la Ley 31/1987 se extinguió con la aprobación del correspondiente Plan Técnico por Real Decreto 169/1989 y quedó definitivamente derogado por la Ley 11/1998, todo ello sin perjuicio de la valoración que a efectos interpretativos pueda merecer dicho precepto.

Finalmente y aun cuando tampoco resulta aplicable al caso por ser de fecha posterior a la actuación objeto de recurso, conviene hacer referencia a la modificación de la disposición adicional sexta de la Ley 31/87 llevada a cabo por el art. 114 de la Ley 53/02, según la cual: “la concesión se otorgará por un plazo de diez años y se renovará sucesivamente por períodos iguales, salvo que el titular haya incumplido alguna de las obligaciones esenciales de la concesión o haya sido condenado mediante sentencia firme por vulnerar algún derecho fundamental. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las condiciones impuestas por el ordenamiento respecto de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico”.

En cuanto a la normativa autonómica y de acuerdo con las previsiones de la Ley 31/87, la Generalitat de Cataluña, en el marco de las normas básicas del Estado y de acuerdo con las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución previstas en el art. 16 del Estatuto de Autonomía, procedió a regular el régimen jurídico y el proceso de concesión del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia por Decretos 79/1989 y 80/1989, de 4 de abril, estableciendo el art. 20 de este último una fórmula similar a la prevista en la disposición adicional sexta de la citada Ley 31/87, en el sentido de que las concesiones del servicio de radiodifusión se otorgarán por un periodo de diez años, siendo renovables, a instancia del concesionario, por igual periodo, añadiendo en el art. 21 que el transcurso del periodo de la concesión y la no renovación constituyen causas de extinción de la concesión.

Esta era la normativa de la Comunidad Autónoma vigente al momento de dictarse la resolución objeto del recurso contencioso administrativo. No obstante, es conveniente hacer referencia a la modificación de dicha normativa autonómica por Decreto 269/98, de 21 de octubre, que se justifica en el preámbulo en razón de la publicación de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, la Ley de Cataluña 1/1998, de 7 de enero de Política Lingüística y la Ley 11/98 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y que viene a adaptar la regulación a dichas leyes a la vez que se moderniza la normativa en los aspectos que se indican.

No obstante, en el art. 10.1 de dicho Decreto 269/98 se mantiene el periodo de diez daños de duración de las concesiones y la previsión de que podrán renovarse por periodos iguales sucesivos, si bien añade que la suma del periodo inicial y las prórrogas no podrán exceder de setenta y cinco años. Es el Decreto 186/2002, por el que se modifica el anterior, el que da nueva redacción al art. 10.2 y establece que la resolución definitiva sobre la solicitud de renovación en todo caso será expresa y de carácter reglado y, por lo tanto, solo podrá denegarse en el caso de que no se cumplan los requisitos legalmente previstos.

En consecuencia, establece que “son causas de denegación de la solicitud de renovación de la concesión para la prestación indirecta del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, que en cualquier caso deberá estar motivada:

a) La imposición al titular de la licencia de dos o más sanciones muy graves declaradas con carácter firme.

b) La imposición al titular de la licencia de cuatro o más sanciones graves declaradas con carácter firme.

c) La imposición al titular de la licencia de cinco o más sanciones leves declaradas con carácter firme.

d) La consideración de que la renovación puede afectar contra el imperativo del pluralismo externo y desfavorecer la competencia en el sector empresarial.

e) La desaparición del objeto de la concesión por modificación o redistribución del plan de frecuencias.

f) La alteración sustancial de las condiciones de prestación del servicio o cualquier otra causa objetivable.”

CUARTO.- El examen de dichos preceptos pone de manifiesto, que cuando la disposición adicional sexta de la Ley 31/87, prácticamente reproducida por el art. 20 del Decreto autonómico 80/89, establece que la concesión “podrá” ser renovada sucesivamente por periodos iguales, no se está refiriendo a la atribución de facultades a la Administración sino que está contemplando una cualidad o característica de la concesión, definiendo el contenido de la misma en cuanto a su temporalidad o duración, configurando la renovación como parte del contenido del derecho o titularidad jurídica que la concesión supone para quien la obtiene y que puede ejercitarse en las condiciones legalmente establecidas.

Serán estas condiciones legales las que determinen el alcance y naturaleza de las facultades que la Administración tiene atribuidas al efecto. Al respecto, se observa, que inicialmente las normas (D.A. 6ª Ley 31/87 y art. 20 D.80/89) no contienen una regulación específica de tales condiciones, limitándose a establecer la posibilidad de la renovación, pero sin indicar cuales han de ser las circunstancias a valorar para tal renovación. Ello no significa, como se ha dicho antes, que se atribuya a la Administración una facultad absoluta de disponer sobre la procedencia de la renovación sino que, ante tal falta de previsión, ha de acudirse a la naturaleza de la institución y la integración del ordenamiento jurídico, lo cual lleva a considerar que la renovación, en cuanto continuidad de la concesión, implica la observancia y cumplimiento de la condiciones y requisitos que la concesión impone y, más concretamente, el mantenimiento o persistencia de los mismos, dado que se parte de una concurrencia anterior que ya se examinó al otorgarse la concesión, de ahí que a la hora de resolver sobre la renovación, el examen de la concurrencia de tales condiciones y requisitos se efectúe desde el punto de vista negativo, es decir, sobre la existencia de infracciones o incumplimientos por parte del concesionario que la solicita, en cuanto circunstancias que ponen de manifiesto esa falta de concurrencia que justifica la denegación de la renovación.

Además de estas circunstancias subjetivas a valorar para la renovación de la concesión, pueden incidir otras de carácter objetivo, que afectan a las condiciones del servicio y los títulos que habilitan para su prestación, que la parte identifica genéricamente con un interés público que aconseje una solución distinta debidamente motivada, y que habrán de examinarse en cada caso atendiendo a las circunstancias concurrentes.

Dicha interpretación resulta confirmada por la propia evolución normativa, normas que, aun cuando no resulten aplicables por razones temporales, ponen de manifiesto el carácter de la renovación y el alcance de las facultades que la Administración tiene atribuidas al efecto. Así, se observa, que en la normativa estatal, ya el Real Decreto 1433/1979, de 8 de junio, establecía como determinante de la renovación “el riguroso cumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión”, en clara referencia a los dos aspectos ya señalados: mantenimiento de las condiciones de la concesión e inexistencia de elementos negativos -incumplimientos- que justifiquen la denegación. En el mismo sentido, el Decreto autonómico 186/2002, partiendo de la renovación de las concesiones, viene a especificar en sentido negativo las causas que justifican la denegación, estableciendo unas de carácter subjetivo, como las indicadas en las letras a), b) y c), relativas a sanciones impuestas al concesionario, y otras objetivas como las que afectan a la desaparición del objeto de la concesión por modificación o redistribución del plan de frecuencia y la alteración sustancial de las condiciones de prestación del servicio o cualquier otra causa objetivable, que se recogen en las letras e) y f), en congruencia con lo cual atribuye el carácter reglado a la resolución definitiva de la solicitud de renovación.

Por su parte, la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, al modificar la redacción de la disposición adicional sexta de la Ley 31/87, viene a establecer claramente que la renovación resulta procedente, salvo que concurran elementos negativos en el titular, especificando que los mismos han de ser significativos o trascendentes respecto del desarrollo de la concesión, pues sólo son relevantes al efecto los incumplimientos de obligaciones esenciales y la condena firme por vulneración de derechos fundamentales. También se refiere dicho precepto a circunstancias objetivas que pueden incidir en la renovación, cuando deja a salvo las condiciones impuestas por el ordenamiento respecto de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.

A propósito de estos aspectos objetivos que afectan a la concesión y la valoración de su incidencia en la renovación de la concesión, conviene tener presente el criterio del legislador en relación con supuestos en los que se ha producido una modificación significativa del régimen de prestación de este tipo de servicios y los títulos habilitantes para ello, como es el caso de la Ley 11/1998 General de Telecomunicaciones y la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, que deroga la anterior, liberalizadoras del sector, que en sus disposiciones transitorias primeras, salvaguardan el derecho de los titulares habilitados para ello por la normativa anterior a seguir prestando el servicio, mediante diversas fórmulas, de manera que dicha modificación de la normativa, aun siendo sustancial, no impide la continuación en la prestación del servicio por quienes venían llevándolo a cabo, aun cuando sea precisa la correspondiente adaptación a dicha legislación.

QUINTO.- Con todo ello estamos en condiciones de examinar la infracción de la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, que se denuncia en este motivo de casación, de acuerdo con los criterios de interpretación que se acaban de exponer y teniendo en cuenta la protección del derecho a crear y mantener medios de comunicación radiofónicos, amparado en el art. 20 de la Constitución, como resulta de las sentencias del Tribunal Constitucional 12/1982, 206/1990, 31/1994 y 127/1994, entre otras.

A tal efecto se observa que la denegación de la renovación de la concesión, tanto en las resoluciones administrativas como en la sentencia de instancia, no se funda en razones subjetivas de incumplimiento de las condiciones de la concesión por la entidad solicitante o infracciones objeto de la correspondiente sanción, sino que la denegación de la renovación se justifica en la concurrencia de circunstancias objetivas que se identifican con la alteración de las condiciones de uso y ejercicio de la prestación del servicio, derivada de las modificaciones del régimen jurídico de la contratación administrativa respecto a las concesiones para la gestión indirecta de los servicios públicos, llevada a cabo por la Ley 13/1.995 de Contratos de las Administraciones Públicas y las modificaciones de los porcentajes de los tiempos de emisión en lengua catalana que han de garantizar las emisoras de acuerdo con la Ley autonómica 1/1998, de 7 de enero.

Al respecto, lo primero que ha de señalarse es que ni en las resoluciones administrativas ni en la sentencia se hace mayor precisión sobre la concreta incidencia de tales modificaciones normativas en las condiciones de prestación del servicio en cuestión, y menos aún que impidan la continuación en el servicio con las correspondientes adaptaciones.

Por el contrario, si con ello, según se deduce de la contestación a la demanda y demás alegaciones de la Administración recurrida, se quiere hacer referencia al régimen de acceso a la prestación del servicio, como consecuencia del que se establece en la nueva Ley 13/1995 de contratación administrativa, o la duración de la concesión, que después se recogen y adaptan en el Decreto 269/98, difícilmente puede servir de amparo a tal denegación, pues la modificación del régimen de acceso se refiere al futuro y afecta a quienes se incorporan a la prestación del servicio, pero no a la renovación de la concesión de quienes la obtuvieron y disfrutan legalmente a través del régimen vigente en su momento, acceso que no deja de ser legal por la modificación posterior y por lo tanto habilita para la renovación, que no puede verse frustrada por una modificación que se refiere al régimen de acceso y no a las condiciones de la prestación del servicio objeto de la concesión y tampoco a la naturaleza del título y sus características. Menos incidencia tiene el hecho de que la duración de la concesión y las prórrogas no pueda exceder de setenta y cinco años, como se recoge en el Decreto 269/98, cuando la concesión en cuestión tiene como fecha inicial el 31 de enero de 1985, por lo que está muy lejos de agotar esa duración máxima legalmente establecida.

Por lo que se refiere a la incidencia en la prestación del servicio de las previsiones establecidas en la Ley de Política Lingüística, la aplicación de nuevos porcentajes de emisión en lengua catalana no constituye una modificación sustancial que justifique objetivamente la denegación de la renovación de las concesiones existentes, puesto que nada impide conseguir los objetivos de dicha Ley mediante la adaptación a las nuevas exigencias. Pero es que, en todo caso, ello sería contrario a la propia Ley 1/1998, que en su disposición transitoria tercera establece que los arts. 25 y 26 se aplican a las emisoras cuyos títulos habilitantes corresponde otorgar a la Generalidad y que se conceden o renuevan después de la entrada en vigor de la presente Ley, poniendo claramente de manifiesto que la implantación de dicha Ley no impide la renovación correspondiente ni justifica su denegación.

En definitiva, las razones objetivas que se invocan en las resoluciones administrativas para denegar la renovación de la concesión en cuestión no justifican la misma, dado que no afecta a la naturaleza del título ni de manera sustancial a la prestación del servicio, por lo que no puede entenderse amparada en las previsiones de la disposición adicional sexta de la Ley 31/87 y el art. 20 del Decreto autonómico 80/89 que la recoge, pudiéndose añadir al respecto y aun cuando no sea aplicable al caso por razones temporales, que la propia Generalitat de Cataluña ha recogido normativamente tal criterio, cuando en la redacción dada al Decreto 269/98 por el Decreto 186/2002, al precisar las causas determinantes de la denegación de la renovación, exige, en cuanto a las objetivas, la desaparición del objeto de la concesión o la alteración sustancial de las condiciones de prestación del servicio, circunstancias que no son de apreciar en este caso, como se acaba de señalar.

Por todo lo expuesto ha de concluirse que concurre la infracción de la disposición adicional sexta de la Ley 31/87 que se denuncia en este motivo de casación, que por lo tanto debe estimarse, lo que hace innecesario el examen de las demás alegaciones y del segundo motivo de casación.

SEXTO.- La estimación de dicho motivo impone la necesidad de resolver el recurso contencioso administrativo en los términos en que aparece planteado el debate, como dispone el artículo 95 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, a cuyo efecto y dado que las razones en que se funda la denegación de renovación de la concesión, como se ha expuesto, no pueden acogerse ni encuentran amparo en la normativa aplicable que, por ello, resulta infringida, procede, de conformidad con el art. 70.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en relación con el art. 63.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Editorial Catalana de Televisión y Radio, S.A., contra la resolución de la Generalidad de Cataluña de 12 de mayo de 1998 que le deniega la renovación de la concesión para la gestión de la emisora de F.M. (102.0 MHz)para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, declarando la nulidad de la resolución y reconociendo el derecho de la recurrente a la renovación de dicha concesión. Sin que haya lugar a una expresa condena en las costas de la instancia ni en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando el primer motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Editorial Catalana de Televisión y Radio, S.A., contra la sentencia de 21 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo 118/03, y en su virtud: casamos y anulamos la citada sentencia; y debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma representación procesal contra la resolución de la Generalidad de Cataluña de 12 de mayo de 1998 que le deniega la renovación de la concesión para la gestión de la emisora de F.M. (102.0 MHz)para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, declarando la nulidad de la resolución y reconociendo el derecho de la recurrente a la renovación de dicha concesión. Sin que haya lugar a la expresa condena en costas en la instancia ni respecto de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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