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PROFESIONES DE ENÓLOGO

21/03/2006
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Orden de 15 de marzo de 2006 por la que se dictan las normas de habilitación para ejercer las profesiones de enólogo, técnico especialista en vitivinicultura y técnico en elaboración de vinos (DOG de 22 de marzo de 2006). Texto completo.

§1015844

ORDEN DE 15 DE MARZO DE 2006 POR LA QUE SE DICTAN LAS NORMAS DE HABILITACIÓN PARA EJERCER LAS PROFESIONES DE ENÓLOGO, TÉCNICO ESPECIALISTA EN VITIVINICULTURA Y TÉCNICO EN ELABORACIÓN DE VINOS.

La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, en su artículo 102, regula las profesiones de enólogo, técnico especialista en vitivinicultura y técnico en elaboración de vinos, y contempla asimismo las situaciones transitorias de las personas que ejercerán las profesiones con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, posibilitando su habilitación para continuar desempeñándolas.

Por otro lado, el Real decreto 595/2002, de 28 de junio, regula la habilitación para ejercer las profesiones de enólogo, técnico especialista en vitivinicultura y técnico en elaboración de vinos. En su artículo 10 establece el procedimiento para la habilitación, correspondiendo a las comunidades autónomas su instrucción y resolución.

Asimismo, la Resolución de 7 de julio de 2004, de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, establece la publicación del Acuerdo de 29 de junio de 2004, de la Comisión de Análisis prevista en el artículo 8 del Real decreto 595/2002, de 28 de junio, donde se establecen los criterios para la emisión de los certificados de habilitación para ejercer las profesiones de enólogo, técnico especialista en vitivinicultura y técnico en elaboración de vinos.

La Consellería del Medio Rural es el órgano de la Administración gallega encargado de proponer ejecutar las directrices del Gobierno gallego en materia de agricultura, a tenor de lo dispuesto en el Decreto 562/2005, de 1 de diciembre, por el que es competente para efectuar la presente convocatoria.

En consecuencia, después de la consulta con los sectores afectados, y de acuerdo con las atribuciones que me confiere el artículo 38 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, reformada por la Ley 11/1998, de 20 de octubre, DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

1. La presente orden tiene por objeto establecer, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.4º de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, y en el Real decreto 595/2002, de 28 de junio, el procedimiento para obtener la habilitación para el ejercicio de las profesiones de enólogo, técnico especialista en vitivinicultura y técnico en elaboración de vinos en el ámbito de la Comunidad Autonóma de Galicia, por aquellas personas que careciendo de la titulación académica legalmente exigida cumplan las condiciones establecidas.

2. La habilitación a la que se refiere el apartado anterior faculta exclusivamente para el ejercicio de la correspondiente profesión.

Artículo 2º.-Habilitación para el ejercicio de la profesión de enólogo.

1. Podrán ser habilitados para el ejercicio de la profesión de enólogo las personas que, careciendo de la titulación legalmente exigida, acrediten fidedignamente tener realizado durante un período mínimo de cinco años con anterioridad al 1 de enero de 1999 una actividad profesional que se encuentre comprendida entre las descritas en el anexo I del Real decreto 595/2002, de 28 de junio.

2. Igualmente, podrán ser habilitados para el ejercicio de la profesión de enólogo:

a) Las personas que impartieran docencia en materias relacionadas con la viticultura o enología durante un período mínimo de cinco cursos académicos con anterioridad al 1 de enero de 1999, en facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores, escuelas universitarias o escuelas universitarias politécnicas o centro de formación profesional de grado superior o segundo grado, legalmente reconocidos.

b) Las personas que desarrollaran durante un período mínimo de cinco años con anterioridad al 1 de enero de 1999 una actividad técnica en materia de viticultura y enología que se encuentre comprendida entre las descritas en el anexo I del Real decreto 595/2002, de 28 de junio, en centros dependientes o vinculados a las distintas administraciones públicas, tales como consejos reguladores de las denominaciones de origen, centros de experimentación, estaciones enológicas, Consejo Superior de Investigaciones Científicas u otros similares.

Artículo 3º.-Habilitación para el ejercicio de la profesión de técnico especialista en vitivinicultura.

Podrán ser habilitados para el ejercicio de la profesión de técnico especialista en vitivinicultura aquellas personas que, careciendo de la titulación legalmente exigida, acrediten fidedignamente el desarrollo durante un período de tiempo mínimo de cinco años, con anterioridad al 1 de enero de 1999, de una actividad profesional que se encuentre comprendida entre las descritas en el anexo II del Real decreto 595/2002, de 28 de junio.

Artículo 4º.-Habilitación para el ejercicio de la profesión de técnico en elaboración de vinos.

Podrán ser habilitados para el ejercicio de la profesión de técnico en elaboración de vinos aquellas personas que, careciendo de la titulación legalmente exigida, acrediten fidedignamente el desarrollo durante un período de tiempo mínimo de cinco años, con anterioridad al 1 de enero de 1999, de una actividad profesional comprendida en el anexo I del Real decreto 2023/1996, de 6 de septiembre, por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de elaborador de vinos.

Artículo 5º.-Lugar y plazo de presentación de la solicitud de habilitación para el ejercicio profesional.

1. Los interesados en obtener la habilitación para el ejercicio de las profesiones de enólogo, técnico especialista en vitivinicultura y técnico en elaboración de vinos que carezcan de la titulación legalmente exigida y tengan su domicilio en Galicia o ejerzan su profesión en este ámbito territorial, deberán presentar su solicitud de acuerdo con el modelo del anexo de esta orden en el registro de la Consellería del Medio Rural, así como en los demás lugares y formas previstas en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. El plazo de presentación de las solicitudes será de seis meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta orden.

Artículo 6º.-Documentación a presentar con la solicitud.

a) Las solicitudes deberán acompañarse de la documentación justificativa de haber desarrollado durante un período mínimo de cinco años la actividad profesional.

El período de tiempo de ejercicio profesional requerido para la obtención de los certificados de habilitación podrá justificarse mediante uno o varios de los documentos siguientes:

1. Nóminas o prueba documental de las retribuciones, que estarán en función de la categoría profesional con la que fuera contratado.

2. Documentos de cotización a la Seguridad Social, en los que aparecerá el régimen en el que estuviera dado de alta el interesado; el grupo de cotización al que perteneciese (ingenieros y licenciados, titulados medios, etc.) y las bases de cotización por las que la empresa o el mismo, en su caso, cotizara.

3. Contrato de trabajo por cuenta ajena o como autónomo, mediante un contrato de arrendamiento de servicios o de obra.

4. Titulación académica, en el caso de que se tenga:

4.1. Los interesados que estuvieran en posesión de título académico de licenciatura o diplomatura universitaria en alguna de las materias relacionadas con la enología o la viticultura, y que tuviesen dificultad para acreditar la categoría profesional en la que desarrollaron la actividad profesional, se podrá considerar que ha sido realizada como enólogo, durante el período de los cinco años del que hayan dispuesto de dicha titulación.

4.2. Los interesados que soliciten su habilitación como técnico especialista en vitivinicultura y estuvieran en posesión de algún título de formación profesional de grado superior en materias relacionadas con la viticultura o la enología, y que tuvieran dificultad para acreditar la categoría profesional en la que desarrollaron la actividad profesional, se podrá considerar que ha sido realizada en concepto de técnico especialista en vitivinicultura durante el período de los cinco años de los que hayan dispuesto de dicha titulación.

Lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de tales interesados de solicitar su habilitación como enólogo y de acreditar que su ejercicio profesional ha sido realizado en este concepto.

4.3. Los interesados que soliciten su habilitación como técnico en elaboración de vinos y estuvieran en posesión de algún título de formación profesional de grado medio en materias relacionadas con la viticultura o la enología, y que tuviesen dificultad para acreditar la categoría profesional en la que desarrollaran la actividad profesional, se podrá considerar que ha sido realizada en concepto de técnico en elaboración de vinos, durante el período de los cinco años que hayan dispuesto de dicha titulación.

Lo establecido en párrafo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de tales interesados de solicitar su habilitación y de acreditar que su ejercicio profesional ha sido realizado en concepto de alguna de las otras dos profesiones comprendidas en el Real decreto 595/2002, de 28 de junio.

A los efectos indicados en este apartado, será relevante la aportación de títulos de postgrado, diplomas de especialización superior en viticultura y enoloxía y el máster de viticultura y enología, expedidos por universidades.

5. Otros documentos: certificaciones de la empresa o de la Administración pública donde desempeñaran sus funciones, bien como trabajador por cuenta ajena, bien por medio de un contrato de arrendamiento de servicios o autónomo. Las certificaciones se expedirán por los órganos competentes de la organización en la que prestara sus servicios.

6. Informe de vida laboral, emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante el cual el interesado podrá acreditar el tiempo de permanencia en determinadas empresas.

b) Igualmente se adjuntará a la solicitud una declaración jurada del solicitante en la que consigne su compromiso a la presentación de esa única solicitud, respecto a que se trate de la comunidad autónoma de su elección.

Artículo 7º.-Subsanación y mejora de la solicitud.

Si la solicitud de habilitación o la documentación aportada con la misma no reúne los requisitos exigidos, se requirirá al interesado en la forma establecida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que, en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto.

Artículo 8º.-Comisión de evaluación.

El examen y evaluación de las solicitudes presentadas, así como la propuesta de reconocimiento de la habilitación, se llevará a cabo por una comisión de evaluación constituida en el seno de la Dirección General de Producción, Industrias y Calidad Agroalimentaria, que tendrá la siguiente composición:

-Presidente: el titular de la Dirección General de Producción, Industrias y Calidad Agroalimentaria o por la persona en quien delegue.

-Vocales:

* Un representante de la Asociación Gallega de Enólogos, designado por su presidente.

* Un representante de la Dirección General de Investigación, Tecnología y Formación Agroforestal, designado por su director general.

* Un representante de la Dirección General de Estructuras y Infraestructuras Agrarias, designado por su titular.

-Secretario: un funcionario de la Dirección General de Producción, Industrias y Calidad Agroalimentaria, designado por su titular.

Artículo 9º.-Criterios a aplicar para la resolución de las solicitudes y la emisión de los certificados de habilitación profesional.

Para la resolución de las solicitudes y la emisión de los certificados de habilitación profesional regulados en la presente orden, la Dirección General de Producción, Industrias y Calidad Agroalimentaria tendrá en cuenta:

-En lo que respecta a las profesiones de enólogo y de técnico especialista en vitivinicultura, los criterios acordados el 29 de junio de 2004 por la Comisión de Análisis prevista en el artículo 8 del Real decreto 595/2002 y publicados en el BOE nº 179, del 26 de julio, por Resolución de 7 de julio de 2004, de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

-En lo que respecta a la profesión de técnico en elaboración de vinos, los criterios establecidos en el Real decreto 2023/1996, de 6 de septiembre.

Artículo 10º.-Resolución de las solicitudes.

1. El órgano competente para resolver sobre la habilitación para ejercer las profesiones de enólogo, técnico especialista en vitivinicultura y técnico en elaboración de vinos, será el titular de la Dirección General de Producción, Industrias y Calidad Agroalimentaria.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa de las solicitudes de habilitación será de seis meses, contados desde la fecha en la que la solicitud entrara en el registro del órgano competente para su tramitación, sin perjuicio de la posterior publicación de las estimadas.

Contra las resoluciones que se dicten se podrá interponer recurso de alzada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente.

3. Las resoluciones por las que se conceda la habilitación profesional se publicarán en el Diario Oficial de Galicia y se comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la relación de las personas a las que se concediera la habilitación profesional, a los efectos de la constancia en el Registro de Habilitaciones.

Artículo 11º.-Certificado de habilitación profesional.

Una vez resuelta la solicitud, el titular de la Dirección General de Producción, Industrias y Calidad Agroalimentaria emitirá el certificado de habilitación para el ejercicio de la profesión correspondiente y lo remitirá al interesado.

Disposiciones adicionales Primera.-Cómputo del período de ejercicio profesional.

Los cinco años de ejercicio profesional necesarios para la obtención del certificado de habilitación se deberán entender referidos a cinco campañas o vendimias y podrán consistir en un período de tiempo continuado o en la suma de plazos de menor duración hasta completar el período de tiempo exigido.

Segunda.-Eficacia de los certificados de habilitación.

Los certificados de habilitación tendrán eficacia retroactiva y ampararán toda la actividad profesional que sus poseedores desarrollaran desde el 1 de enero de 1999, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, hasta la fecha de emisión del certificado de habilitación.

Disposiciones finales Primera.-Se faculta al titular de la Dirección General de Producción, Industrias y Calidad Agroalimentaria para dictar las resoluciones necesarias para el cumplimiento de la presente orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial Galicia.

Anexo Omitido

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