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ORGANIZACIONES INTERPROFESIONALES AGROALIMENTARIAS

10/03/2006
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Decreto 24/2006, de 7 de marzo de 2006, regulador de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias (DOCM de 10 de marzo de 2006). Texto completo.

§1015602

DECRETO 24/2006, DE 7 DE MARZO DE 2006, REGULADOR DE LAS ORGANIZACIONES INTERPROFESIONALES AGROALIMENTARIAS.

El Sistema Agroalimentario, como conjunto de actividades que concurren a la formación y distribución de los productos alimenticios y, por consiguiente, al cumplimiento de la función de la alimentación en nuestra sociedad, requiere contar con instrumentos que faciliten la colaboración y coordinación de los diferentes agentes de la cadena productiva que permitan alcanzar las cada vez mayores exigencias de los mercados y el consumidor, en especial en cuanto a calidad de los alimentos, investigación y desarrollo de nuevos productos, respeto por el medio ambiente y la trazabilidad de los alimentos.

Con la conformación de organizaciones interprofesionales, el sistema agroalimentario dispone de estos instrumentos para la colaboración y coordinación de los intereses de los distintos actores de la cadena alimentaria, desde la producción al consumo. Asimismo, su existencia permite contar con un interlocutor válido y representativo para poder dictar políticas que impulsen la competitividad de toda la cadena agroalimentaria.

Las disposiciones normativas que regulen la conformación de las organizaciones interprofesionales han de ser compatibles con las normas reguladoras de la competencia, que dimanan del derecho comunitario, así como de nuestro ordenamiento jurídico, cuya referencia fundamental viene constituida por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. Igualmente deben ser conformes con los avances de liberalización comercial que propugna la Organización Mundial del Comercio. Por este motivo estas entidades deben tener carácter privado y voluntario, cierta capacidad para extender la norma en casos puntuales y sus acciones deben estar enfocadas hacia los temas relativos a la realización de estudios y estadísticas, mejora de la calidad, investigación para adaptar la producción a productos que respondan en mayor medida a los requisitos del mercado, promoción agroalimentaria y protección del medio ambiente.

La Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, reconoce implícitamente en su disposición adicional segunda la existencia de organizaciones interprofesionales agroalimentarias de ámbito inferior al nacional, facultando a las Comunidades Autónomas a regular la constitución de organizaciones en su ámbito territorial.

La Ley 8/2003, de 20 de marzo, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha, establece en su Título IV, del Funcionamiento del Mercado, las disposiciones relativas al reconocimiento de las agrupaciones de productores y a las organizaciones sectoriales, reservando, el apartado 5 del Artículo 23, la denominación “consejo regulador” para las agrupaciones de productores de vino de calidad producido en regiones determinadas que reúnan los requisitos establecidos para poder ser reconocidas como organizaciones de carácter interprofesional.

Todo cuanto antecede ha motivado la elaboración del presente Decreto por el que se hace posible el reconocimiento de organizaciones interprofesionales agroalimentarias con ámbito igual o inferior al de la Comunidad Autónoma.

En el ejercicio de la competencia exclusiva que el artículo 31.1.6 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía, a propuesta de la Consejera de Agricultura, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 7 de marzo de 2006, dispongo:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El objeto del presente Decreto es la regulación de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Macha, la aprobación de los acuerdos que éstas tomen en su ámbito, dentro de las relaciones interprofesionales en el sistema agroalimentario, en los casos establecidos y a los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto.

2. Se entienden comprendidas en el ámbito del presente Decreto la producción, transformación y comercialización agrícola, ganadera y pesquera.

Este Decreto será de aplicación en aquellos aspectos no regulados en las disposiciones específicas de los productos agrarios y alimentarios con derecho al uso de denominaciones de origen y especificas, denominaciones e indicaciones de calidad e indicaciones y denominaciones geográficas.

Artículo 2. Concepto de organización interprofesional agroalimentaria Se entiende por organización interprofesional agroalimentaria, a efectos del presente Decreto, aquélla de naturaleza jurídico-privada legalmente constituida, con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, integrada por organizaciones representativas de la producción, de la transformación y comercialización agroalimentaria y que cuenta con un grado de implantación significativa en Castilla-La Mancha, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4.

Artículo 3. Finalidades Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias tendrán todas o algunas de las siguientes finalidades:

a) Mejorar el conocimiento, la transparencia y la eficiencia de la producción y del mercado.

b) Mejorar la calidad y competitividad de los productos y de todos los procesos que Intervienen en la cadena agroalimentaria, efectuando un seguimiento integral desde la fase de producción hasta su llegada al consumidor final.

c) Promover programas de investigación y desarrollo tendentes a impulsar los procesos de innovación de los diferentes sectores, así como programas de formación.

d) Promocionar y difundir el conocimiento de los sectores y productos agroalimentarios y buscar nuevos mercados.

e) Promover actuaciones que faciliten una información veraz y adecuada a los intereses de los consumidores.

f) Realizar actuaciones que tengan por objeto la protección del medio ambiente de las actividades que se derivan de la producción, transformación o comercialización de los productos agroalimentarios.

g) Desarrollar acciones para adaptar los productos y empresas del sector agroalimentario a las demandas del mercado.

h) Promover los contratos tipo de productos agroalimentarios.

Capítulo II

Reconocimiento de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias

Artículo 4. Reconocimiento

1. La Consejería competente en materia de agricultura otorgará el reconocimiento a las organizaciones interprofesionales agroalimentarias que lo soliciten y cumplan con todos los requisitos exigidos en el presente Decreto, previa notificación a la Comisión Europea en aquellos sectores o productos en que así lo exija la normativa comunitaria.

Dicho reconocimiento llevará aparejada la inscripción en el Registro regulado en el artículo 18 del presente Decreto.

2. Los requisitos para el reconocimiento son los siguientes:

a) Tener personalidad jurídica propia, de naturaleza privada, con arreglo a cualquiera de las formas legalmente admitidas, exclusiva para finalidades reconocidas a las organizaciones interprofesionales, así como carecer de ánimo de lucro.

b) Representar, para uno o varios sectores o productos, un grado de implantación significativa en la producción y, en su caso, en la transformación y comercialización.

Se considera un grado de implantación significativa en Castilla-La Mancha cuando se acredite representar, para un determinado sector o producto y en la forma establecida en el apartado 2 c) del artículo 5 de este Decreto, a! menos al 25% de los productores u operadores de cada una de las ramas profesionales implicadas, que deben representar, a su vez, como mínimo el 35% de las cantidades producidas, transformadas y comercializadas en su caso.

Excepcional mente, el porcentaje mínimo de representación de los productores u operadores indicado en el párrafo anterior, podrá reducirse cuando se justifique que, en un determinado sector o producto de la rama profesional, entre todas las organizaciones representativas reconocidas existentes, en el correspondiente ámbito territorial, no alcancen ese mínimo y sean, a su vez, partícipes de la organización interprofesional para la cual se solicita el reconocimiento.

En función de la representación de intereses y atendiendo al objeto social para el que han sido constituidas, las cooperativas agrarias y demás entidades asociativas podrán encuadrarse en el sector de la producción o en el de la transformación y de la comercialización, o en ambos simultáneamente.

c) Que su ámbito de referencia abarque el conjunto de la producción autonómica, pudiendo limitarse a una parte de la misma cuando su destino final o la diferenciación por calidad den lugar a un mercado específico.

d) Ajustar su estatuto a lo dispuesto en el siguiente apartado.

3. Los estatutos de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, para su reconocimiento por la Consejería competente en materia de agricultura, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Regular los requisitos para la adquisición y pérdida de la condición de miembro de la organización interprofesional agroalimentaria, garantizando la pertenencia a la misma a toda organización que se comprometa al cumplimiento de los estatutos y acuerdos de la organización, siempre que acredite representar, en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, como mínimo, el 5 por 100 de los operadores de la rama profesional a la que pertenece.

Asimismo, tendrá garantizada su pertenencia toda organización de ámbito inferior al regional, cuando acredite representar en su ámbito territorial al menos el 50 por 100 de los operadores de la rama profesional correspondiente a ese ámbito, siempre que el sector o producto de que se trate suponga al menos un 3 por 100 de la producción final agraria a nivel regional.

b) Establecer la obligatoriedad para todos sus miembros de cumplir los acuerdos adoptados por la propia organización interprofesional.

c) Regular de manera paritaria la participación en el gobierno y gestión de la organización interprofesional del sector productor por una parte, y del sector transformador y comercializador, por otra.

Artículo 5. Procedimiento de reconocimiento.

1. Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias interesadas en !a obtención del reconocimiento previsto en el artículo 4 del presente Decreto, dirigirán a la Consejería competente en materia de agricultura, solicitud de dicho reconocimiento, firmada por todas las organizaciones que la componen.

2. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Escritura o acta de constitución, texto de los estatutos y, en su caso, reglamento de régimen interno de la organización interprofesional agroalimentaria.

b) Memoria, en la que se detallen las finalidades, objetivos y previsión de actuaciones iniciales de la organización.

c) Acreditación del grado de implantación significativa de la organización interprofesional agroalimentaria.

El grado de implantación podrá acreditarse mediante aportación de datos referidos a industrias afiliadas, capacidad de industrialización, comercialización, series históricas de comercialización y exportación, grado de implantación territorial en áreas de producción, censos, superficies, volúmenes producidos, grado de concentración de oferta de materia prima, así como cualquier otro que, en atención a las peculiaridades de cada sector o rama profesional, pueda resultar significativo. Al efecto, se aportará el escrito original del operador a favor de la organización que deba representarlo en la organización interprofesional.

El baremo utilizado para la acreditación del grado de implantación significativa será propuesto por la organización interprofesional agroalimentaria solicitante del reconocimiento, y previo su refrendo por las organizaciones de las distintas ramas integradas en dicha organización interprofesional, será aprobado por la Consejería competente en materia de agricultura.

En caso de discrepancia, escuchadas las organizaciones implicadas, la Consejería competente en materia de agricultura dirimirá, mediante resolución, acerca del sistema a utilizar para la determinación del grado de implantación de cada una de ellas.

3. Previa tramitación del correspondiente expediente administrativo y previa audiencia, en su caso, de los interesados, se elevará, por el Director General competente en materia de mercados alimentarios, la correspondiente propuesta de resolución al Consejero competente en materia de agricultura.

La Dirección General competente en materia de mercados alimentarios solicitará a efectos de reconocimiento, en su caso, informe del Comité de Gestión de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd) o del Comité de Seguimiento de los productos vitivinícolas con indicación geográfica del Instituto de la Vid y el Vino de Castilla-La Mancha según proceda. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud. Asimismo podrán solicitarse cuantos informes sean necesarios para resolver.

La resolución por la que se otorga el reconocimiento a la organización interprofesional agroalimentaria será publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

4. Transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse notificado resolución expresa, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6. Número de organizaciones interprofesionales agroalimentarias.

1. La Consejería competente en mate- ría de agricultura, sólo reconocerá una única organización interprofesional agroalimentaria por sector o producto para toda la Comunidad Autónoma.

2. Los productos agrarios y alimentarios con derecho al uso de denominaciones de origen y específicas, denominaciones e indicaciones de calidad e indicaciones y denominaciones geográficas serán considerados a los efectos del presente Decreto como sectores o productos diferenciados de otros de igual o similar naturaleza.

3. Con carácter excepcional podrá reconocerse más de una organización interprofesional agroalimentaria por producto, cuando su destino final o la diferenciación por calidad den lugar a un mercado específico.

Artículo 7. Remisión de documentación Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, reconocidas de conformidad con lo establecido en el presente Decreto, deberán remitir a la Consejería competente en materia de agricultura, dentro del plazo de un mes a contar desde su respectiva aprobación, la Memoria anual de actividades, el estado de representatividad al cierre del ejercicio, las cuentas anuales, la liquidación del último ejercicio debidamente auditado y el presupuesto anual de ingresos y gastos.

Artículo 8. Revocación, suspensión temporal y retirada definitiva del reconocimiento de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias.

1. La Consejería competente en materia de agricultura revocará el reconocimiento a todas aquellas organizaciones interprofesionales agroalimentarias que dejen de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el artículo 4 del presente Decreto, previa audiencia de dichas organizaciones e informe, en su caso, del Comité de Gestión de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd) o del Comité de Seguimiento de los productos vitivinícolas con indicación geográfica del Instituto de la Vid y el Vino de Castilla-La Mancha según proceda.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, la comisión por parte de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias de infracciones a la libre competencia podrán dar lugar, una vez sancionadas por el Tribunal de Defensa de la competencia, a la suspensión temporal o retirada definitiva del reconocimiento otorgado por la Consejería competente en materia de agricultura cuando tales infracciones supongan un menoscabo o lesión de las finalidades previstas en el artículo 3 del presente Decreto.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la retirada del reconocimiento a una organización interprofesional agroalimentaria sólo podrá ser impuesta como sanción por la comisión de una infracción muy grave, tras la instrucción del correspondiente expediente sancionador.

3. La resolución, por la que se revoca el reconocimiento de una organización interprofesional agroalimentaria, se notificará a dicha organización, con expresión de las razones que la motivan, y se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha a efectos informativos.

Artículo 9. Entidades colaboradoras Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias reconocidas podrán ser consideradas como entidades colaboradoras, para la entrega y distribución de fondos públicos a los beneficiarios de ayudas y subvenciones públicas que tengan por objeto la consecución de finalidades establecidas en el artículo 3 del presente Decreto, en los términos establecidos en las normas reguladoras de las ayudas y subvenciones con cargo a los presupuestos de las diferentes Administraciones públicas.

Capítulo III

Acuerdos de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias y extensión de normas

Artículo 10. Acuerdos de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias.

1. Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, se ajustarán, para la adopción de sus acuerdos, a las normas y principios recogidos en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, así como a las disposiciones reguladoras de esta materia en el Derecho Comunitario.

2. Cualquier acuerdo adoptado en el seno de una organización interprofesional agroalimentaria y que se refiera a alguna de las finalidades contempladas en el artículo 3 del presente Decreto, será remitido a la Consejería competente en materia de Agricultura, en el plazo de un mes desde su adopción, mediante certificaciones en las que se haga constar el contenido del acuerdo y el respaldo obtenido en el mismo, medido en tanto por ciento de productores y operadores y de producciones afectadas. En aquellos sectores o productos en los que así venga impuesto por la normativa comunitaria, se notificarán a la Comisión Europea los acuerdos y pactos concertados.

Artículo 11. Extensión de normas.

1. Adoptado un acuerdo en el seno de una organización interprofesional agro- alimentaría, podrá solicitarse por ésta a la Consejería competente en materia de agricultura la extensión de todas o algunas de sus normas al conjunto total de productores y operadores del sector o producto en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. El acuerdo de extensión de normas que, adoptará la forma de Orden, se notificará previamente a la Comisión Europea en aquellos sectores o productos en que así lo establezca la normativa comunitaria. Cuando dicha propuesta esté relacionada con las competencias de otras Consejerías, la aprobación se hará mediante Orden conjunta.

2. Las propuestas de extensión de normas deberán referirse a reglas relacionadas con:

a) La calidad de los productos, así como su normalización, acondiciona miento y envasado, siempre cuando no existan disposiciones reguladoras sobre la misma materia, o en caso de existir, se eleven las exigencias de las mismas.

b) Una norma de producción más estricta que la establecida, en su caso, por las normativas comunitarias y nacionales.

c) La mejora del funcionamiento del mercado de productos agrarios con derecho al uso de denominaciones de origen y especificas, denominaciones e indicaciones de calidad e indicaciones y denominaciones geográficas, siempre que se ajusten al Derecho comunitario.

d) La mejor protección del medio ambiente.

e) La mejor información y conocimiento sobre las producciones y los mercados.

f) Las acciones promocionales que redunden en beneficio del sector o producto correspondiente.

g) Las acciones tendentes a promover la investigación, el desarrollo y la innovación tecnológica en los diferentes sectores.

h) La elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa nacional y comunitaria.

3. Sólo podrá solicitarse la extensión de normas, cuando los acuerdos toma dos cuenten al menos con el respaldo del 50 % de los productores y opera dores de cada una de las ramas profesionales implicadas que deben representar, a su vez, como mínimo dos terceras partes de las producciones afectadas.

La acreditación de la representatividad se efectuará por las organizaciones miembros de la organización interprofesional agroalimentaria correspondiente, y se realizará en los términos referidos en el apartado 2, letra c), del artículo 5.

4. Los acuerdos para los que se solicite la extensión de normas tendrán la duración que se señale en la Orden, indicada en el apartado 1 de este artículo, y, en ningún caso, podrá superar los tres años.

5. Los acuerdos no deberán perjudicar a los demás agentes de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha ni del resto de la Unión Europea.

Artículo 12. Procedimiento para la extensión de norma.

1. La solicitud de extensión de normas y, en su caso, de las aportaciones económicas necesarias indicadas en el artículo 13 de este Decreto, expondrá los motivos de dicha solicitud, el período de vigencia que se propone, e irá acompañada de los siguientes documentos:

a) Certificación del acta del órgano competente que adoptó el acuerdo de solicitud de extensión de la norma que incluirá el texto íntegro del acuerdo objeto de extensión.

b) Acreditación del porcentaje de respaldo del acuerdo por parte de los productores y operadores de las distintas ramas profesionales; dicho porcentaje será al menos del 50% de los productores y operadores de cada una de las ramas profesionales implicadas que deberán representar, a su vez, como mínimo dos terceras partes de las producciones implicadas y deberá acreditarse conforme al baremo aprobado por la Consejería competente en materia de Agricultura, al que se refiere el apartado 2 del artículo 5 del presente Decreto.

c) Memoria justificativa y económica que fundamente la extensión de normas, con especificación del destino que se va a dar a los fondos recauda dos, así como una distinción clara entre los gastos de funcionamiento de la organización y tos gastos de actividad a la que se dirige la extensión de normas. Las aportaciones económicas de los no miembros, únicamente podrán estar dirigidas a financiar estos últimos, y así debe hacerse constar en la memoria.

d) Si el procedimiento para el control y seguimiento de los acuerdos no está establecido en los estatutos de la organización, esta deberá remitir una certificación del acuerdo de control y seguimiento adoptado al respecto por sus órganos de gobierno.

2. La tramitación del correspondiente expediente se realizará por la Dirección General competente en materia de mercados alimentarios. En todo caso se solicitarán a las Consejerías que pudieran estar implicadas, cuanta información o documentación se considere conveniente para la instrucción del expediente.

El acuerdo para el que se solicita extensión de normas y, en su caso, las aportaciones económicas correspondientes, se someterán a información pública por la Dirección General competente en materia de mercados alimentarios mediante anuncio, en el “Diario Oficial de Castilla-La Mancha”, a fin de que cualquier persona pueda examinar el expediente en el lugar que se indique en el mismo, y presentar las alegaciones que se estime pertinentes en el plazo que se establezca en dicho anuncio, el cual no podrá ser inferior a veinte días.

Redactada la propuesta de resolución se dará en todo caso trámite de audiencia a la organización interprofesional agroalimentaria solicitante, para que en el plazo de quince días pueda examinar el expediente, alegar y presentar los documentos que estime oportunos. Transcurrido el periodo de trámite de audiencia, la Dirección General competente en materia de mercados alimentarios elevará al Consejero competente en materia de Agricultura, la correspondiente propuesta de resolución de extensión de normas y, en su caso, de aportaciones económicas.

3. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de agricultura, se resolverá la solicitud de extensión de normas y en su caso de las aportaciones económicas, en el plazo máximo de seis meses a partir del día de la fecha en que la solicitud ha tenido entrada en cualquiera de los registros de la Consejería competente en materia de agricultura.

La Orden determinará así mismo el periodo de vigencia del acuerdo que se hace extensivo, figurando como Anexo el texto íntegro del mismo.

Cuando no se haya notificado resolución expresa en el plazo anteriormente establecido, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En todos los casos la Orden de extensión de normas, debidamente motivada, se notificará a la organización interprofesional agroalimentaria solicitante.

Artículo 13. Aportación económica en caso de extensión de normas.

Cuando, en los términos establecidos en los artículos 11 y 12 del presente Decreto, se extiendan normas al conjunto de productores y operadores implicados, las organizaciones interprofesionales agroalimentarias podrán proponer a la Consejería competente en materia de agricultura para su aprobación, en su caso, la aportación económica por parte de aquellos que no estén integrados en las mismas, bajo los principios de proporcionalidad en la cuantía a los costos de las acciones y de no discriminación con respecto a los miembros de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias. Estos acuerdos deberán ser publicados en el DOCE en los casos en que lo exija la normativa comunitaria.

No se podrán repercutir gastos de funcionamiento de la organización interprofesional agroalimentaria que no correspondan al costo de las acciones.

Capítulo IV

Libros, control y seguimiento de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias

Artículo 14. Libros de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias.

1. Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias llevarán actualiza dos los siguientes libros:

a) Libro de Registro de Miembros, que deberá contener los datos referentes a los miembros que la integran; fecha de adhesión y retirada; rama profesional en que se encuadran, y acreditación de la representatividad, debidamente actualizada, conforme al baremo aprobado por la Consejería competente en materia de agricultura, en el acto de reconocimiento.

b) Libro de Acuerdos, que registrará los acuerdos a que se refiere el artículo 10 de este Decreto, con expresión del respaldo obtenido por dicho acuerdo expresado en tanto por cien de productores y operadores y de producciones afectadas.

2. Los libros, para los que se admitan procedimientos informáticos, serán habilitados por el Registro de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias de Castilla-La Mancha.

Artículo 15. Control y seguimiento de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias y de sus acuerdos.

1. Con el fin de realizar el debido control y seguimiento del cumplimiento por las organizaciones interprofesionales agroalimentarias de las obligaciones derivadas del presente Decreto y de la restante normativa de aplicación, la Consejería competente en materia de agricultura, podrá realizar las inspecciones, controles y seguimientos que estime pertinentes.

A dicho fin, las organizaciones deberán facilitar cuanta información les sea requerida por la Consejería competente en materia de agricultura.

2. El control y seguimiento de los acuerdos deberá hacerse en el seno de la propia organización interprofesional agroalimentaria, a través del procedimiento establecido en sus estatutos o por acuerdo de sus órganos de gobierno, dando cuenta pormenoriza da a la Consejería competente en materia de agricultura.

3. En el caso de incumplimiento por parte de los no miembros de los acuerdos que hayan sido objeto de extensión de normas, será también la propia organización interprofesional agroalimentaria quien podrá denunciarlo ante la Consejería competente en materia de agricultura, al efecto de que adopte, de manera inmediata, las medidas oportunas derivadas del incumplimiento de la orden de extensión de normas.

Capítulo V

Régimen sancionador

Artículo 16. Tipificación de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones administrativas a lo dispuesto en este Decreto se tipificarán de acuerdo con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley 38/1994, 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias.

2. Las infracciones administrativas indicadas en el apartado 1 de este artículo, podrán dar lugar a la imposición de alguna o algunas de las sanciones tipificadas en el apartado 1 del artículo 13 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias.

Artículo 17. Procedimiento sancionador y órganos competentes.

1. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Decreto, podrá dar lugar, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que fueran exigibles, a la apertura del correspondiente expediente sancionador por parte de la Consejería competente en materia de agricultura.

2. El procedimiento para la imposición de las sanciones establecidas en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, se tramitará con arreglo a las disposiciones que resulten de aplicación.

3. El órgano competente para iniciar el expediente sancionador es el Director General competente en materia de mercados alimentarios, quien nombrará al instructor del mismo.

La competencia para imponer las sanciones administrativas corresponderá a los órganos de la Consejería competente en materia de agricultura, en virtud del Decreto de distribución de competencias.

Capítulo VI

Registro de organizaciones interprofesionales agroalimentarias de Castilla-La Mancha

Artículo 18. Registro.

Se crea, dependiente de la Consejería competente en materia de agricultura, el Registro de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias de Castilla-La Mancha.

En este Registro se realizarán las siguientes inscripciones:

a) Reconocimiento por la Consejería competente en materia de agricultura de organizaciones interprofesionales agroalimentarias.

b) Revocación del reconocimiento de todas aquellas organizaciones interprofesionales agroalimentarias que dejen de cumplir alguna de las condiciones establecidas en el artículo 4 del presente Decreto.

c) Suspensión temporal o retirada definitiva del reconocimiento de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias como consecuencia de la imposición de sanciones por la comisión de Infracciones administrativas, graves o muy graves, tipificadas en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias o por la comisión de infracciones a la libre competencia, una vez sanciona das por el Tribunal de Defensa de la Competencia.

d) Los acuerdos adoptados en el seno de una organización interprofesional agroalimentaria que se refieran a alguna de las finalidades reguladas en el artículo 3 de este Decreto.

e) Acuerdos de extensión de normas, aprobados mediante Orden de la Consejería competente en materia de agricultura, o mediante Orden conjunta, cuando aquellos estén relacionados con las competencias de otras Consejerías.

Artículo 19. Condiciones de inscripción.

1. En el supuesto del apartado a) del artículo anterior, a falta de resolución expresa de reconocimiento, la presentación de la solicitud de reconocimiento debidamente registrada, será titulo bastante para practicar las inscripciones regístrales correspondientes.

2. En el supuesto c) del artículo 18 la inscripción se realizará una vez que la sanción sea firme en vía administrativa.

3. En el supuesto d) del artículo anterior con carácter previo a la inscripción en el Registro, la Consejería competente en materia de agricultura podrá constatar que los acuerdos de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, que se refieran a alguna de las finalidades establecidas en el artículo 3 de este Decreto, se ajustan a las normas y principios recogidos en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y a las disposiciones reguladoras de esta materia en el Derecho nacional y comunitario.

4. En el caso del apartado e) del artículo 18, la inscripción registral se efectuará una vez publicada en el “Diario Oficial de Castilla-La Mancha” la Orden correspondiente.

Artículo 20. Comunicación a la Administración General del Estado.

Reconocida una organización interprofesional agroalimentaria, por la Consejería competente en materia de agricultura, se comunicará dicho reconocimiento al Registro de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias del Ministerio competente en la materia, a efectos informativos, así como la revocación o retirada del reconocimiento o cualquier otra incidencia inscrita en el Registro.

Disposición adicional.

Los productores y elaboradores inscritos en los registros de los consejos reguladores que, en cumplimiento de lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria de le Ley 8/2003, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha, hayan optado por la constitución de la correspondiente organización interprofesional deberán presentar en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este Decreto, la solicitud para la obtención del reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del presente Decreto.

Para el reconocimiento de estas organizaciones interprofesionales agroalimentarias la acreditación del grado de implantación se sustituirá por la presentación de un certificado en el que figure el acuerdo del correspondiente consejo regulador por el que se optó a la constitución de la citada organización, detallando el sentido de la votación de los miembros del consejo.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la Ley 11/1999, de 26 de mayo, por la que se crea la Indicación Geográfica de Vinos de la Tierra de Castilla, en tanto que conservaban vigencia reglamentaria según la disposición derogatoria de la Ley 8/2003, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha.

Disposición final primera.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de agricultura para dictar, mediante orden, las disposiciones necesarias para el desarrollo y actualización de este Decreto a las modificaciones puntuales que se introduzcan en la normativa comunitaria y, en su caso a la legislación básica del Estado y a la legislación de la Comunidad Autónoma, previa consulta a las Consejerías que, en su caso, pudieran estar implicadas.

Disposición final segunda.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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