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MODIFICACIÓN DEL DECRETO 49/2002

10/03/2006
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Decreto 23/2006 de 7 de marzo de 2006, de modificación del Decreto 49/2002, de 9 de abril, de la Certificación Técnico-Sanitaria del transporte sanitario por carretera. Texto completo.

§1015601

DECRETO 23/2006 DE 7 DE MARZO DE 2006, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO 49/2002, DE 9 DE ABRIL, DE LA CERTIFICACIÓN TÉCNICO-SANITARIA DEL TRANSPORTE SANITARIO POR CARRETERA.

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha atribuye en su artículo 32.3 a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud, coordinación hospitalaria en general, incluida la de Seguridad Social. En ejercicio de la competencia citada, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha promulgó la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha, que en su artículo 30 regula las actuaciones sanitarias de la Administración Sanitaria Regional, entre ellas la de establecer las normas y criterios por los que han de regirse los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Castilla-La Mancha, tanto públicos como privados, para su autorización, calificación, acreditación, homologación y registro, y otorgar la autorización administrativa previa para la instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones en la estructura y régimen jurídico de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Castilla-La Mancha, cualquiera que sea su nivel y categoría o titular.

El transporte sanitario por carretera está regulado a nivel estatal, con carácter de norma básica, por el Real Decreto 619/1998, de 17 de abril, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera. Dicho Real Decreto se completa con la Orden del Ministerio de la Presidencia, de 3 de septiembre de 1998, que desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en materia de transporte sanitario por carretera.

En el ámbito de Castilla-La Mancha, el Decreto 49/2002, de 9 de abril, de la Certificación Técnico-Sanitaria del transporte sanitario por carretera, regula el procedimiento de autorización, las características técnico-sanitarias de cada uno de los vehículos de transporte sanitario, así como el personal que debe formar parte de la dotación necesaria para cada tipo de ambulancia, la formación imprescindible para el desempeño de su puesto y los medios para adquirirla. Asimismo, establece los requisitos que deben reunir los centros o escuelas de formación para su acreditación, a fin de impartir cursos de técnicos en transporte sanitario.

La Orden de 31 de enero de 2003, de la Consejería de Sanidad, sobre formación de Técnicos en Transporte Sanitario, modificada por la Orden de 2 de mayo de 2005, establece el procedimiento para acreditar los centros que impartan formación a los técnicos en transporte sanitario y regula la obtención del certificado de Técnico de Transporte Sanitario.

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, tiene como objeto la ordenación de un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación, que responda a las demandas sociales y económicas, a través de las distintas modalidades formativas: reglada, ocupacional y continua. A tal fin, la Ley define el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, que integra las distintas ofertas formativas e instrumenta el reconocimiento y la acreditación de las cualificaciones profesionales a nivel nacional, y crea, en su artículo 7, el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, con la finalidad de facilitar el carácter integrado y la adecuación entre la formación profesional y el mercado laboral.

El Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, describe cómo dicho Catálogo está constituido por las cualificaciones identificadas en el sistema productivo y por la formación asociada a las mismas, organizándose en módulos formativos. En su Anexo I, se desarrollan las familias profesionales, dentro de las cuales se encuentra Sanidad, y en su Anexo II, se establecen los distintos niveles de cualificación profesional.

Mediante el Real Decreto 295/2004, de 20 de febrero, por el que se establecen determinadas cualificaciones profesionales que se incluyen en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como sus correspondientes módulos formativos que se incorporan al Catálogo modular de formación profesional, se recoge, dentro de la familia profesional de la Sanidad, la cualificación de Transporte Sanitario de nivel 2, estableciéndose asimismo sus módulos formativos. En relación a este nivel de cualificación, queda pendiente el desarrollo reglamentario de la titulación correspondiente al mismo.

La Orden de 20 de junio de 2001, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se establece la regulación de los programas de garantía social en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, enumera en su Anexo I la relación de perfiles profesionales a desarrollar en los programas de garantía social, estableciendo dentro de la familia profesional de Sanidad, el Certificado de Auxiliar en Transporte Sanitario.

La experiencia adquirida durante el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del Decreto 49/2002, de 9 de abril, hace necesaria la revisión de algunas de las características específicas de las ambulancias y completar la dotación de equipamiento y medicación para una adecuada asistencia al personal atendido; del mismo modo, se precisa conseguir unos parámetros de calidad cada vez mejores en la prestación de este tipo de transporte. Asimismo, la existencia de una vía de formación profesional reglada para la obtención de profesionales adecuadamente formados como auxiliares o técnicos en Transporte sanitario, hace precisa la incorporación de esta vía formativa a lo establecido tanto en el Anexo 2 del Decreto 49/2002, de 9 de abril, como en la Orden de 31 de enero de 2003, sobre formación de Técnicos en Transporte Sanitario.

En su virtud, oídos los sectores interesados, de conformidad con el dictamen del Consejo Consultivo, a propuesta del Consejero de Sanidad y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 7 de marzo de 2006, Dispongo:

Artículo 1. Modificación del artículo 2.

Se modifican los puntos 1 y 2 del artículo 2 del Decreto 49/2002, de 9 de abril, que pasan a tener la siguiente redacción:

“1. Ambulancia no asistencial o de traslado: vehículo destinado al transporte individual de paciente en camilla o sentado, no acondicionado específicamente para la prestación de cuidados asistenciales.”

“2. Ambulancia asistencial de soporte vital básico: vehículo acondicionado con los elementos que permitan administrar cuidados básicos de soporte vital al paciente y trasladarle en condiciones que reduzcan al mínimo el riesgo de muerte o de secuelas derivadas de la lesión propiamente dicha o bien de las condiciones de traslado en sí mismas.

En este tipo de vehículos se llevará a cabo preferentemente el transporte de enfermos psiquiátricos cuando así lo prescriba el médico.”

Artículo 2.- Modificación del artículo 3.

Se añaden al articulo 3 del Decreto 49/2002, de 9 de abril, los puntos 7, 8 y 9 con el siguiente contenido:

“7. Documentación acreditativa, en las ambulancias asistenciales, de la adaptación a la normativa vigente en materia de gestión de los residuos biosanitarios generados durante la actividad asistencial”.

“8. Protocolo en el que se describan los medios de que se dispone para la adecuada esterilización del material sanitario de las ambulancias asistenciales o bien contrato o concierto con empresa para la realización de la misma.”

“9. Documentación acreditativa sobre la dotación de fármacos en ambulancias asistenciales. El titular de la ambulancia deberá disponer de contrato o concierto por escrito con una oficina de farmacia y/o un servicio de farmacia hospitalario, para el suministro y control de los fármacos de que deben disponer estos vehículos y que se especifican en el Anexo 1 de! presente Decreto.

En los casos en que la ambulancia trabaje de forma exclusiva para el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, podrán asumir el suministro de fármacos los Servicios de Farmacia dependientes del mismo, debiendo aportarse por parte de la empresa certificado al respecto expedido por el Servicio de Salud.” Artículo 3.- Modificación del artículo 4.

Se modifica el punto 4 del artículo 4 del Decreto 49/2002, de 9 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:

“4. Expedición del certificado.

Las certificaciones técnico-sanitarias otorgadas se documentarán mediante la expedición de un certificado en el que conste, al menos, la titularidad, el domicilio indicado en el permiso de circulación, la matrícula, el número de bastidor, la clase y antigüedad del vehículo, la categoría de accesibilidad, así como las fechas de expedición y renovación del certificado. Este certificado deberá ir en todo momento junto con la documentación del vehículo.” Articulo 4.- Modificación del Anexo 1 de este Decreto.

Se sustituye el Anexo 1 del Decreto 49/2002 por el Anexo 1 del presente Decreto.

Artículo 5.- Incorporación de una Disposición adicional.

1.- La actual Disposición adicional del Decreto 49/2002 pasa a denominarse “Disposición adicional primera”.

2.- Se incluye una nueva Disposición adicional segunda con el siguiente contenido:

“Disposición adicional segunda:

A los efectos de este Decreto, los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad en transporte sanitario se equiparan a los Certificados de Técnico en Transporte Sanitario establecidos en este Decreto, conforme a lo que se indica a continuación:

a) El Certificado de Auxiliar de Transporte Sanitario al Certificado de Técnico en Transporte Sanitario-Nivel 1, de formación básica.

b) La titulación de transporte sanitario de grado medio de Formación Profesional al Certificado de Técnico en Transporte Sanitario-Nivel 2, de formación avanzada.”

Artículo 6.- Modificación de las Disposiciones transitorias.

1.- Se incorpora como Disposición transitoria primera del Decreto 49/2002, de 9 de abril, el siguiente texto:

“Primera. Las ambulancias que fueron autorizadas según Orden de la Consejería de Sanidad de 18 de enero de 1993 por la que se modifica la de 29 de julio de 1992, sobre procedimiento para la obtención de la certificación técnico-sanitaria de transporte sanitario por carretera, que por motivos de seguridad debidamente acreditados no puedan disponer de tubo de escape con salida por el lateral izquierdo de la célula sanitaria, podrán renovar su Certificación Técnico-Sanitaria hasta el final de su vida útil siempre que cumplan el resto de los requisitos exigidos para la misma.”

2.- Se incorpora como Disposición transitoria segunda del Decreto 49/2002, de 9 de abril, el siguiente texto:

“Segunda. 1.- La Disposición adicional primera, el Anexo 2 de este Decreto, la Orden de la Consejería de Sanidad de 31 de enero de 2003, sobre formación de Técnicos en Transporte Sanitario, así como la Orden de 2 de mayo de 2005, que modifica a la anterior, permanecerán en vigor hasta que el organismo competente en materia de educación establezca la titulación correspondiente a la Formación Profesional de Técnico en Transporte Sanitario, nivel 2.

2.- Hasta tanto se establezca la titulación de Técnico en Transporte Sanitario, nivel 2, y a los efectos previstos en el presente Decreto, se equiparará a la Certificación de Técnico en Transporte Sanitario-Nivel 2, la titulación de Formación Profesional de grado medio de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería, complementada con la formación adicional que determinen las Consejerías de Sanidad y de Educación y Ciencia mediante una Orden de desarrollo del presente Decreto.”

Disposición Transitoria.

Los vehículos que a la entrada en vigor del presente Decreto dispongan de certificación técnico-sanitaria contarán con un plazo de tres meses desde la entrada en vigor del mismo para adaptarse íntegramente a sus preceptos, excepto en lo referente a la clase de vehículo de las ambulancias colectivas y a la exigencia de lavabo en la ambulancias de traslado.

Disposición Derogatoria.

Se derogan las Disposiciones Transitorias primera, segunda, tercera y cuarta del Decreto 49/2002, de 9 de abril, de la Certificación Técnico-Sanitaria del transporte sanitario por carretera.

Disposición Final.

El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Anexo

Omitido.

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