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SUSTITUCIÓN DE LOS DEPÓSITOS AUXILIARES DE DISTRIBUCIÓN

10/03/2006
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Orden PRE/672/2006, de 10 de marzo, por la que se establece un período transitorio para la sustitución de los depósitos auxiliares de distribución (BOE de 11 de marzo de 2006). Texto completo.

§1015592

ORDEN PRE/672/2006, DE 10 DE MARZO, POR LA QUE SE ESTABLECE UN PERÍODO TRANSITORIO PARA LA SUSTITUCIÓN DE LOS DEPÓSITOS AUXILIARES DE DISTRIBUCIÓN.

El Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y modificado por el Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo, establece el régimen jurídico aplicable a la fabricación, circulación, almacenamiento, tenencia y utilización de explosivos.

Este Reglamento constituye un desarrollo de lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y fue aprobado en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado, reconocida en el artículo 149.1.26.ª de la Constitución, en materia de régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

Por otra parte, el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, y sus Instrucciones Técnicas Complementarias, complementan las disposiciones del Reglamento de Explosivos respecto del almacenamiento y transporte interior de estos productos en las explotaciones mineras, la ejecución de voladuras con riesgos especiales y otros aspectos de seguridad industrial y laboral.

El Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo, dio nueva redacción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 190, relativo a los depósitos auxiliares de distribución. El nuevo texto exige ahora que estos polvorines estén construidos en forma de caja fuerte, con un nivel de seguridad de Grado VII, que ha de definirse de acuerdo con la Instrucción Técnica Complementaria correspondiente, anclados al terreno mediante una cubierta de hormigón y con doble cerradura de seguridad. Dispone, igualmente, que el polvorín será homologado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos.

Por otra parte, la Disposición Transitoria Primera de dicho Real Decreto señala que estos polvorines auxiliares de distribución deberán adaptarse y reunir los requisitos de seguridad establecidos en éste en un plazo de un año a partir del día siguiente al de la publicación de este Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado.

No obstante, del tenor del citado artículo 190.2 resulta necesaria la aprobación de la Instrucción Técnica Complementaria correspondiente, mediante la actualización de la vigente Instrucción Técnica, número 18, relativa a los depósitos auxiliares, que forma parte del Reglamento de Explosivos. Dicha actualización, de conformidad con la autorización recogida expresamente por la Disposición Final Primera del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, a los Ministros del Interior y de Industria, Turismo y Comercio, debe realizarse por Orden Ministerial.

Sin embargo, en tanto se promulgue la Norma Técnica correspondiente, para la aplicación de las previsiones contenidas en este artículo 190.2 resultaba imprescindible la definición de las condiciones técnicas mínimas aplicables a los polvorines auxiliares de distribución, con una capacidad unitaria máxima de 50 kilogramos de explosivos o 500 detonadores, definidos en el artículo 190 del Reglamento de Explosivos.

Dichas condiciones técnicas fueron aprobadas por Resolución del Director General de Política Energética y Minas de 24 de agosto de 2005, que establece los requisitos técnicos precisos en aplicación de las nuevas exigencias de seguridad establecidas en el artículo 190.2 del Reglamento de Explosivos.

La Orden Ministerial de actualización de la Instrucción Técnica Complementaria debería haber establecido el plazo de sustitución para que la industria consumidora de explosivos pueda proceder a la sustitución de los actuales depósitos por los nuevos modelos, pero en tanto no se promulgue, resulta conveniente establecer por una Orden Ministerial específica dicho período de sustitución.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria, Turismo y Comercio, dispongo:

Artículo único. Período transitorio para la sustitución de los depósitos auxiliares de distribución.

Los polvorines a que se refiere el artículo 190.2 del Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, modificado por el Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo, deberán ser sustituidos por los nuevos modelos, conformes al Criterio Técnico aprobado por Resolución de 24 de agosto de 2005, en el plazo de seis meses a partir del día siguiente al de la publicación de la presente Orden Ministerial en el Boletín Oficial del Estado.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente Orden Ministerial se dicta al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden Ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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