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ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS

06/03/2006
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Orden de 13 de febrero de 2006, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión del alumnado en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 6 de marzo de 2006). Texto completo.

§1015478

ORDEN DE 13 DE FEBRERO DE 2006, POR LA QUE SE DESARROLLA EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DEL ALUMNADO EN LAS ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

El Decreto 3/2006, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, regula, con carácter general, en su Disposición adicional tercera, los criterios y el baremo para la admisión del alumnado en las Escuelas Oficiales de Idiomas. En la misma, se preceptúa que el desarrollo del procedimiento que ha de establecerse para ello se regulará por Orden de la Consejería de Educación.

De igual manera, se establece que es preciso regular los criterios de admisión de los cursos para la actualización de conocimientos de idiomas y para la formación de las personas adultas y del profesorado, que pudieran ser autorizados en estos centros.

En su virtud y de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional tercera del citado Decreto, esta Consejería de Educación ha dispuesto:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto desarrollar el procedimiento de admisión del alumnado en los distintos tipos y modalidades de enseñanzas que se impartan en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Tipos, modalidades y regímenes de enseñanza.

En lo que se refiere a las enseñanzas de idiomas, y a los efectos establecidos en la presente Orden, los tipos, modalidades y regímenes se definen de la manera siguiente:

- Tipos: Enseñanzas especializadas de idiomas de los niveles básico, intermedio y avanzado y cursos para la actualización de conocimientos de idiomas y para la formación de las personas adultas y del profesorado.

- Modalidades: Presencial, semipresencial y a distancia.

- Regímenes: Enseñanza oficial y libre.

Artículo 3. Acceso a las enseñanzas.

Los requisitos de acceso a las Escuelas Oficiales de Idiomas de Andalucía estarán en función de los tipos de enseñanzas:

a) Enseñanzas especializadas de idiomas de los niveles básico, intermedio y avanzado. Podrán acceder a ellas los alumnos y alumnas que cumplan los requisitos de edad y académicos establecidos en la normativa vigente.

b) Cursos para la actualización de conocimientos de idiomas y para la formación de personas adultas.

Podrán acceder a ellos los distintos colectivos sociales o profesionales que requieran de una formación específica en idiomas, con los requisitos que, para cada caso, se establezcan.

c) Cursos de actualización lingüística del profesorado.

Podrá acceder a estos cursos el profesorado que preste servicios en centros públicos dependientes de la Consejería de Educación, de acuerdo con la planificación que a estos efectos se establezca. Tendrá preferencia el profesorado de Centros Bilingües autorizados.

CAPÍTULO II

CRITERIOS DE ADMISIÓN EN LOS DISTINTOS TIPOS DE ENSEÑANZAS DE IDIOMAS

Sección 1.ª

En las enseñanzas especializadas de idiomas de los niveles básico, intermedio y avanzado

Artículo 4. Criterios de admisión.

Los puestos escolares vacantes, en el régimen de enseñanza oficial y modalidad presencial, se distribuirán de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición adicional tercera del Decreto 3/2006, de 10 de enero. Cuando en las Escuelas Oficiales de Idiomas no existan puestos escolares suficientes para atender todas las solicitudes, se estará a lo dispuesto en la citada Disposición adicional.

Sección 2.ª

En los cursos de actualización lingüística del profesorado

Artículo 5. Criterios de admisión en los cursos de actualización lingüística del profesorado.

1. La adjudicación de los puestos escolares para los cursos de actualización lingüística que se autoricen, en la modalidad presencial, se distribuirán de conformidad con los siguientes criterios:

a) Se escolarizarán, con carácter prioritario, los profesores y profesoras que presten sus servicios en los centros docentes públicos bilingües, seleccionados y autorizados por la Consejería de Educación, que vayan a cursar el idioma autorizado de la Sección Bilingüe y que estén implicados en el desarrollo del proyecto educativo bilingüe presentado por su centro.

b) Una vez atendido el profesorado mencionado anteriormente, podrá acceder a estos cursos el resto del profesorado que preste sus servicios en centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación, incluido el profesorado de Centros Bilingües que vaya a cursar un idioma distinto al que tengan autorizado en la Sección Bilingüe.

2. Cuando no existan puestos escolares suficientes para atender todas las solicitudes en cada uno de los grupos establecidos en el apartado anterior del presente artículo, la adjudicación de plazas se llevará a cabo mediante sorteo público.

3. El profesorado admitido en los cursos de actualización lingüística será matriculado en el régimen de enseñanza oficial.

CAPÍTULO III

ACREDITACIÓN DE LOS CRITERIOS DE ADMISIÓN EN LOS DISTINTOS TIPOS DE ENSEÑANZAS DE IDIOMAS

Sección 1.ª

En las enseñanzas especializadas de idiomas de los niveles básico, intermedio y avanzado

Artículo 6. Acreditación del idioma que se cursa en la Educación Secundaria y en la Formación Profesional de Grado Superior.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición adicional tercera del Decreto 3/2006, de 10 de enero, el alumnado que esté cursando enseñanzas de régimen general de Educación Secundaria o Formación Profesional de Grado Superior aportará certificación, con mención expresa de la lengua extranjera que cursa como primer idioma, expedida por el Secretario o Secretaria del centro donde se halle cursando estudios, con el visto bueno del Director o Directora del mismo, conforme al modelo que figura en el Anexo V de la presente Orden.

Artículo 7. Acreditación de la renta per cápita de la unidad familiar.

1. De conformidad con la normativa vigente, la información de carácter tributario que se precise para la acreditación de la renta per cápita de la unidad familiar, será suministrada directamente por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la Consejería de Educación, por medios informáticos o telemáticos, en el marco de colaboración entre ambas, en los términos y con los requisitos a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y las disposiciones que la desarrollan. Dicha información será la que corresponda al ejercicio fiscal anterior en dos años al año natural en que se presenta la solicitud.

2. Cuando en el marco de colaboración entre la Consejería de Educación y la Agencia Estatal de Administración Tributaria se pueda disponer de la información de carácter tributario que se precise, no se exigirá a los interesados que aporten individualmente certificaciones expedidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ni la presentación, en original, copia o certificación, de sus declaraciones tributarias.

3. No obstante lo anterior, para que este criterio de admisión pueda ser valorado, el interesado deberá presentar, conforme se establece en el Anexo I de la presente Orden, declaración responsable de que cumple sus obligaciones tributarias, así como su autorización expresa para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria suministre la información a que se refiere el apartado 1 de este artículo a la Consejería de Educación.

4. En caso de que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no disponga de la información de carácter tributario que precise para la acreditación de la renta per cápita, el solicitante deberá aportar, previo requerimiento del Director o Directora de la Escuela Oficial de Idiomas, certificación de haberes, declaración jurada o cualquier otro documento de cada uno de los sujetos que integran la unidad familiar, correspondiente al ejercicio fiscal a que se refiere el apartado 1 de este artículo, que permita aplicar el baremo que se establece en el apartado 4 de la Disposición adicional tercera del Decreto 3/2006, de 10 de enero.

Artículo 8. Acreditación de la discapacidad.

En el caso de que el alumno o alumna, su madre o padre o alguno de sus hermanos o hermanas tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, ésta deberá acreditarse mediante la certificación del dictamen emitido por el órgano público competente de la Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, de otras Administraciones Públicas.

Sección 2.ª

En los cursos de actualización lingüística del profesorado

Artículo 9. Acreditación de los criterios de admisión en los cursos de actualización lingüística del profesorado.

1. Los profesores y profesoras que presten sus servicios en los centros docentes públicos bilingües, seleccionados y autorizados por la Consejería de Educación, que vayan a cursar el idioma autorizado de la Sección Bilingüe y que estén implicados en el desarrollo del proyecto educativo bilingüe presentado por su centro, presentarán certificación de esta condición expedida por el Secretario o Secretaria del centro donde presten sus servicios, con el visto bueno del Director o Directora del mismo, conforme al modelo que figura en el Anexo VI de la presente Orden.

2. El resto del profesorado de centros públicos dependientes de la Consejería de Educación, que no se encuentre en la situación descrita en el apartado 1 anterior, incluido el profesorado de Centros Bilingües que vaya a cursar un idioma distinto al que tenga autorizado en la Sección Bilingüe, presentará certificación de esta condición expedida por el Secretario o Secretaria del centro donde preste sus servicios, con el visto bueno del Director o Directora del mismo, conforme al modelo que figura en el Anexo VII de la presente Orden.

CAPÍTULO IV

SOLICITUDES Y DOCUMENTACIÓN

Artículo 10. Solicitudes.

1. Deberá solicitar la admisión:

- El alumnado de nuevo ingreso en la Escuela que desee cursar los estudios por primera vez.

- El alumnado oficial de la propia Escuela que haya interrumpido sus estudios por cualquier causa y desee continuarlos de nuevo.

- El alumnado que proceda de la enseñanza a distancia o de otra Escuela Oficial de Idiomas.

- El alumnado que proceda del régimen de enseñanza libre y desee continuar sus estudios en el régimen de enseñanza oficial.

- El que se inscriba por primera vez en los cursos para la actualización lingüística del profesorado.

2. Para las enseñanzas especializadas de idiomas, a las que hace referencia el artículo 3.a) de la presente Orden, cada aspirante sólo podrá solicitar plaza en una única Escuela Oficial de Idiomas y en un solo idioma. En caso de solicitar en más de una Escuela, sólo se considerará la más próxima a su domicilio.

3. El profesorado que solicite su admisión en los cursos de actualización lingüística, a los que hace referencia el artículo 3.c) de la presente Orden, lo hará en la Escuela Oficial de Idiomas de referencia que la Consejería de Educación determine para el centro donde presta sus servicios.

Artículo 11. Plazo de presentación de solicitudes.

1. Para las enseñanzas especializadas de idiomas a las que se refiere el artículo 3.a) de la presente Orden, el plazo único de presentación de solicitudes será el comprendido entre el 1 y el 31 de marzo de cada año.

2. Para los cursos de actualización lingüística del profesorado, a los que se refiere el artículo 3.c) de la presente Orden, el plazo de presentación de solicitudes será el comprendido entre el 1 y el 31 de mayo de cada año.

3. Las solicitudes presentadas fuera de plazo perderán prioridad en relación con las presentadas en el plazo establecido.

La Escuela Oficial de Idiomas podrá admitir al alumnado que solicita fuera de plazo, siempre que disponga de puestos escolares vacantes.

Artículo 12. Documentación.

1. Las solicitudes de admisión para las enseñanzas a las que se refiere el artículo 3.a) de la presente Orden se formularán conforme al impreso que será facilitado gratuitamente en las Escuelas Oficiales de Idiomas, según el modelo normalizado que figura como Anexo I de la presente Orden.

2. Las solicitudes de admisión para los cursos de actualización lingüística del profesorado, a las que se refiere el artículo 3.c) de la presente Orden, se formularán conforme al impreso que será facilitado gratuitamente en las Escuelas Oficiales de Idiomas, según el modelo normalizado que figura como Anexo II de la presente Orden.

3. Junto con la solicitud se presentará la documentación acreditativa, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de la presente Orden.

CAPÍTULO V PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN

Artículo 13. Anuncio de los puestos escolares vacantes.

El Consejo Escolar de cada Escuela Oficial de Idiomas, con anterioridad al inicio de los plazos establecidos en el artículo 11 de la presente Orden, dará publicidad en su tablón de anuncios de los puestos escolares vacantes, de conformidad con la información facilitada por el Director o Directora, con base en la planificación de la Consejería de Educación.

Artículo 14. Admisión del alumnado.

1. Una vez terminados los plazos de presentación de solicitudes, el Director o Directora de la Escuela Oficial de Idiomas, bajo la supervisión del Consejo Escolar de la misma, procederá al estudio de las solicitudes presentadas.

2. En aquellas Escuelas Oficiales de Idiomas donde hubiera puestos escolares suficientes para atender todas las solicitudes presentadas, serán admitidos todos los solicitantes que cumplan los requisitos de acceso establecidos en la presente Orden.

3. En los supuestos en que no haya puestos escolares suficientes, el orden final de admisión del alumnado se decidirá aplicando los criterios de admisión establecidos para cada tipo de enseñanzas de idiomas.

4. En los supuestos en que, una vez aplicado el baremo de los criterios de admisión correspondientes, haya que efectuar un sorteo público, por haberse producido un empate, dicho sorteo se llevará a cabo de la siguiente manera:

a) El Director o Directora deberá publicar en el tablón de anuncios de la Escuela, con 48 horas de antelación, el lugar, día y hora en que se celebrará el sorteo.

b) Se ordenarán alfabéticamente todas las solicitudes de admisión que fueron presentadas en el plazo establecido y se numerarán, de forma correlativa, desde el número uno hasta el que corresponda al último solicitante.

c) Se determinará por insaculación un número y la tendencia ascendente o descendente, que será el resultado del sorteo y el criterio a aplicar en todas aquellas situaciones de empate que pudieran producirse en el proceso de admisión.

d) Cada vez que sea necesario aplicar el resultado del sorteo, se elaborará un listado con el alumnado solicitante que se encuentra en la situación de empate y se aplicará sobre la misma el citado resultado, de forma que, comenzando por el número que se determinó y la tendencia ascendente o descendente de la serie numérica, se proceda a adjudicar los puestos escolares vacantes.

Artículo 15. Resolución del procedimiento de admisión.

1. El Consejo Escolar de cada Escuela Oficial de Idiomas procederá a la publicación de la adjudicación de los puestos escolares de la siguiente manera:

a) Para las enseñanzas especializadas de idiomas de los niveles básico, intermedio y avanzado, publicará en el tablón de anuncios de la Escuela Oficial de Idiomas la relación de los solicitantes. En aquellos supuestos en que deba aplicarse el baremo establecido, se indicará la puntuación obtenida por la aplicación de cada uno de los apartados de dicho baremo, así como la puntuación total.

b) Para los cursos de actualización lingüística del profesorado, una vez aplicados los criterios de admisión establecidos para estos cursos en el artículo 5 de la presente Orden, publicará en el tablón de anuncios de la Escuela Oficial de Idiomas una relación de los solicitantes admitidos, así como de no admitidos.

2. Las relaciones a la que se refiere el apartado anterior se publicarán de manera que permanezcan expuestas hasta la fecha del comienzo del trámite de audiencia o plazo de alegaciones a los que se refieren los apartados 3 y 4 siguientes y, en todo caso, al menos, durante tres días hábiles.

3. En el caso de las enseñanzas especializadas de idiomas de los niveles básico, intermedio y avanzado, durante diez días hábiles, contados a partir del 12 de abril, se procederá al trámite de audiencia.

4. En el caso de los cursos de actualización lingüística del profesorado, durante diez días hábiles, contados a partir del 12 de junio, se procederá a dicho trámite de audiencia.

5. Transcurridos dichos plazos, el Director o Directora de la Escuela Oficial de Idiomas, previo informe del Consejo Escolar, procederá a estudiar y a valorar las alegaciones que, en su caso, se hayan presentado y procederá a la adjudicación de los puestos escolares. La resolución con la relación de admitidos y no admitidos, en la que deberá figurar, en su caso, la puntuación obtenida por la aplicación de cada uno de los apartados del baremo, la puntuación total y el resultado del sorteo en los casos que proceda, se publicará por el Consejo Escolar en el tablón de anuncios de la Escuela Oficial de Idiomas.

A los no admitidos se les deberá expresar los motivos que han determinado su no admisión.

6. La citada resolución, que servirá de notificación a los interesados, se publicará de manera que permanezca expuesta hasta la fecha del comienzo del plazo de recursos y reclamaciones, al que se refiere el apartado siguiente, y, en todo caso, al menos, durante tres días hábiles.

7. Los plazos para la presentación de los recursos y reclamaciones previstos en el artículo 16 de la presente Orden contarán a partir del día 7 de mayo de cada año, en el caso de las enseñanzas especializadas de idiomas de los niveles básico, intermedio y avanzado, y a partir del 28 de junio, en el caso de los cursos de actualización lingüística del profesorado, debiendo indicarse dichos plazos en la resolución a la que se refiere el apartado 5 de este artículo.

Artículo 16. Recursos y reclamaciones.

1. Los acuerdos y decisiones que adopten los Directores y Directoras de las Escuelas Oficiales de Idiomas sobre la admisión del alumnado podrán ser objeto de recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación correspondiente, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

2. Dentro de los plazos legales, el recurso de alzada deberá resolverse dentro de un plazo que garantice la adecuada escolarización del alumno o alumna.

CAPÍTULO VI

PRUEBAS INICIALES DE CLASIFICACIÓN

Artículo 17. Carácter y organización de las pruebas.

1. Una vez concluido el procedimiento de admisión de alumnos y alumnas, las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán celebrar pruebas iniciales de clasificación, de conformidad con lo que, al efecto, se determine por Resolución de la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa de la Consejería de Educación, con objeto de matricular a los alumnos y alumnas admitidos en un curso distinto al inicial, sin haber cursado los anteriores, siempre que posean conocimientos previos del idioma que así lo permitan.

2. A estos efectos, los departamentos didácticos de las Escuelas Oficiales de Idiomas establecerán los procedimientos de evaluación de diagnóstico inicial en su Proyecto Curricular, de conformidad con los objetivos fijados para los cursos correspondientes, en el marco del Proyecto de la Escuela Oficial de Idiomas.

3. Cada alumno o alumna podrá realizar estas pruebas una única vez en el mismo idioma en cualquier Escuela Oficial de Idiomas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. En lo concerniente a los aspectos organizativos de las pruebas iniciales de clasificación, se estará a lo dispuesto en el Reglamento Orgánico de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

Artículo 18. Validez y efectos de las pruebas.

1. Las pruebas iniciales de clasificación tendrán validez, a los efectos previstos en la presente Orden, en todas las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. El alumnado que las supere se ubicará y matriculará en el curso que corresponda y le serán de aplicación los mismos criterios de evaluación, permanencia y promoción que para el resto del alumnado matriculado en dicho curso.

Artículo 19. Fechas para la celebración de las pruebas.

1. Para las enseñanzas especializadas de idiomas de los niveles básico, intermedio y avanzado, las pruebas iniciales de clasificación se celebrarán con anterioridad al inicio del plazo establecido para la matriculación del alumnado, en las fechas que establezca el Director o Directora de la Escuela Oficial de Idiomas, a propuesta del Claustro de profesores y profesoras, oído el Consejo Escolar.

2. Para los cursos de actualización lingüística del profesorado, las pruebas iniciales de clasificación tendrán lugar en el mes de septiembre, con anterioridad al inicio de las clases, en las fechas que establezca el Director o Directora de la Escuela Oficial de Idiomas, a propuesta del Claustro de profesores y profesoras, oído el Consejo Escolar.

CAPÍTULO VII

MATRICULACIÓN

Artículo 20. Matrícula en el régimen de enseñanza oficial.

1. Con anterioridad al inicio de cada año académico, todo el alumnado que vaya a cursar las enseñanzas en el régimen de enseñanza oficial deberá formalizar su matrícula en la Escuela Oficial de Idiomas donde está admitido, en el caso del alumnado de nuevo ingreso, o donde continúa cursando estudios. En ningún caso, se podrá tener matrícula en régimen de enseñanza oficial en más de una Escuela Oficial de Idiomas.

2. En el caso de las enseñanzas especializadas de idiomas de los niveles básico, intermedio y avanzado, el plazo ordinario de formalización de la matrícula será el comprendido entre el 1 y el 10 de julio de cada año. Para el alumnado que deba realizar pruebas extraordinarias de evaluación, el plazo extraordinario de matriculación deberá finalizar el 8 de septiembre.

3. En el caso de los cursos de actualización lingüística del profesorado el plazo ordinario de formalización de la matrícula será el comprendido entre el 1 y el 8 de septiembre de cada año.

4. No obstante lo anterior, cuando existan causas que lo justifiquen, la Dirección General de Planificación y Centros podrá autorizar la matriculación del alumnado hasta la finalización del mes de octubre del curso correspondiente.

5. Para la matriculación del alumnado de las enseñanzas especializadas de idiomas de los niveles básico, intermedio y avanzado se utilizará el impreso que será facilitado gratuitamente en las Escuelas Oficiales de Idiomas, conforme al modelo normalizado que figura como Anexo III de la presente Orden.

6. Para la matriculación del profesorado de los cursos de actualización lingüística se utilizará el impreso que será facilitado gratuitamente en las Escuelas Oficiales de Idiomas, conforme al modelo normalizado que figura como Anexo IV de la presente Orden.

7. Para la matriculación se aportará, como mínimo, la siguiente documentación:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o documento análogo que demuestre la identidad, para el alumnado que se matricula por primera vez en la Escuela Oficial de Idiomas.

b) Justificación del abono de las tasas correspondientes o de su exención, si procede.

8. El alumnado de la Escuela matriculado en un idioma, en el régimen de enseñanza oficial, que desee comenzar sus estudios en otro distinto, podrá realizar matrícula oficial en el mismo cuando, una vez atendidas todas las solicitudes en el proceso de admisión, existan vacantes en algún grupo. En este supuesto, tendrán preferencia aquellos alumnos y alumnas que hayan superado el Nivel Básico del primer idioma.

Artículo 21. Matrícula en el régimen de enseñanza libre.

1. La matrícula en el régimen de enseñanza libre sólo afectará a las enseñanzas definidas en el artículo 2 de la presente Orden como enseñanzas especializadas de idiomas de los niveles básico, intermedio y avanzado.

2. El alumnado que se matricule en el régimen de enseñanza libre sólo podrá efectuar la matrícula en una única Escuela Oficial de Idiomas, autorizada al efecto, que deberá ser la más próxima a su domicilio habitual.

3. El alumnado en el régimen de enseñanza libre podrá matricularse en cualquiera de los tres niveles existentes para las enseñanzas especializadas de idiomas. En todo caso, en el mismo curso escolar, sólo podrá matricularse en uno de ellos.

4. La matrícula en el régimen de enseñanza libre se formalizará en el plazo comprendido entre el 15 y el 30 de abril de cada año, para ello se utilizará el impreso que será facilitado gratuitamente en las Escuelas Oficiales de Idiomas, conforme al modelo normalizado que figura como Anexo III de la presente Orden.

5. Para la matriculación en el régimen de enseñanza libre se aportará la misma documentación que para la matrícula en el régimen de enseñanza oficial.

Artículo 22. Traslados de matrícula.

1. Los traslados de matrícula sólo afectarán a las enseñanzas definidas en el artículo 2 de la presente Orden como enseñanzas especializadas de idiomas de los niveles básico, intermedio y avanzado en el régimen de enseñanza oficial.

2. Los traslados de matrícula que se soliciten en el primer trimestre del curso serán autorizados por los Directores o Directoras de las Escuelas Oficiales de Idiomas, que deberán comunicarlo a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación. Cuando los traslados se soliciten en el segundo trimestre, deberán ser autorizados por el Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación, si tienen lugar en la misma provincia, o por la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa, cuando se produzcan entre provincias distintas, siendo preceptivo en estos casos el informe de los Servicios de Inspección de Educación correspondientes.

3. Los traslados de matrícula que se soliciten desde centros de otras Comunidades Autónomas, deberán ser autorizados por la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa. En este caso, se deberá abonar las tasas correspondientes establecidas para la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. En ningún supuesto se autorizarán traslados de matrícula en el tercer trimestre del curso.

Artículo 23. Anulación de matrícula.

1. Los Delegados o Delegadas Provinciales de la Consejería de Educación, a petición razonada del alumno o alumna o de sus representantes legales, si es menor de edad, podrán dejar sin efecto, por una sola vez para un mismo curso, la matrícula formalizada para alguna de las enseñanzas especializadas de idiomas.

2. La solicitud se dirigirá al Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación antes de finalizar el mes de abril del correspondiente curso académico. A tales efectos, será presentada en la Escuela en la que el alumno o alumna esté matriculado, adjuntándose la documentación que justifique las circunstancias que imposibilitan su asistencia a clase.

La petición referida, antes de remitirse a la Delegación Provincial, para su informe por el Servicio de Inspección de Educación, deberá ser informada por el Director o Directora de la Escuela Oficial de Idiomas.

3. La anulación de la matrícula tendrá efectos sobre los límites de permanencia en los distintos cursos que constituyen estas enseñanzas.

4. En ningún caso, la anulación de la matrícula dará derecho a la devolución de las tasas académicas.

Disposición adicional primera. Cursos de actualización de conocimientos de idiomas y para la formación de personas adultas.

Para los cursos de actualización de conocimientos de idiomas y para la formación de personas adultas, autorizados por la Consejería de Educación, y destinados a los distintos colectivos sociales o profesionales que requieran de una formación específica en idiomas, todos los aspectos relacionados con la admisión y matriculación en los mismos serán regulados, en cada caso, a través de los acuerdos o convenios que, a tal efecto, se establezcan con los organismos o entidades, públicas o privadas.

Disposición adicional segunda. Admisión y matrícula en español para extranjeros.

En las Escuelas Oficiales de Idiomas que impartan español para extranjeros se podrán determinar, por Resolución de las Direcciones Generales de Planificación y Centros y de Ordenación y Evaluación Educativa, otras fechas para la admisión y matriculación del alumnado en este idioma, así como distintos procedimientos a los establecidos en la presente Orden.

Disposición adicional tercera. Criterios de admisión para las enseñanzas semipresencial y “on line”.

Los criterios de admisión para los distintos tipos de cursos establecidos en el artículo 3 de la presente Orden que pudieran ser ofertados en la modalidad semipresencial y “on line” serán determinados, en su caso, por Resolución de las Direcciones Generales de Planificación y Centros y de Ordenación y Evaluación Educativa.

Disposición adicional cuarta. Alumnos y alumnas procedentes de la modalidad a distancia (“That's English”).

Los alumnos y alumnas procedentes de la modalidad a distancia (“That's English”) tendrán preferencia frente al resto de solicitudes de nuevo ingreso en el procedimiento de admisión del curso y nivel que les corresponda cuando, no teniendo posibilidad de continuar sus estudios en dicha modalidad, deseen incorporarse a la modalidad presencial.

Disposición adicional quinta. Simultaneidad de estudios en las enseñanzas especializadas de idiomas y cursos de actualización lingüística.

El profesorado matriculado en cursos de actualización lingüística en un idioma determinado podrá simultanearlos con las enseñanzas especializadas en otro idioma diferente.

Disposición adicional sexta. Convalidaciones.

La Consejería de Educación, a los mismos efectos previstos en la presente Orden para las pruebas iniciales de clasificación, podrá establecer otros procedimientos de acceso a cursos y niveles superiores, a través de la convalidación de certificados o titulaciones obtenidas por los alumnos y alumnas referentes a idiomas, expedidos por otros organismos o instituciones, públicas o privadas.

Disposición adicional séptima. Efectos académicos de las pruebas iniciales de clasificación.

La ubicación del alumnado en un curso superior, a través de las pruebas iniciales de clasificación, no supondrá el reconocimiento académico de haber superado los cursos anteriores, ni, por tanto, de la obtención de los certificados de nivel que, en su caso, pudieran proceder.

Disposición transitoria. Enseñanzas reguladas en el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas.

1. En tanto continúen en vigor las enseñanzas reguladas en el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas, las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán realizar pruebas de nivel para estas enseñanzas, siguiendo los procedimientos establecidos con anterioridad a la presente Orden, para que los alumnos y alumnas de nuevo ingreso puedan acceder al curso tercero del Ciclo Elemental, sin haber cursado los anteriores.

2. Asimismo, para la admisión y matriculación del alumnado en las enseñanzas a las que se refiere el apartado anterior de esta Disposición adicional, se utilizarán los impresos que figuran como Anexos VIII y IX, respectivamente, de la presente Orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final primera. Simultaneidad de matrícula en el régimen de enseñanza oficial y el régimen de enseñanza libre en distinto idioma.

Se faculta a la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa a autorizar, previa solicitud del alumnado, la simultaneidad de matrícula en el régimen de enseñanza oficial y el régimen de enseñanza libre de distinto idioma en la misma Escuela, o en otra, en el supuesto de que no se imparta dicho idioma en la Escuela donde esté matriculado en el régimen de enseñanza oficial.

Disposición final segunda. Normativa de carácter supletorio.

Para lo no previsto en esta Orden será de aplicación, con carácter supletorio, lo establecido en el Decreto 77/2004, de 24 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios, y la Orden de 25 de marzo de 2004, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, a excepción de los universitarios.

Disposición final tercera. Desarrollo y aplicación.

1. Se autoriza a la Dirección General de Planificación y Centros de la Consejería de Educación a establecer las actuaciones a llevar a cabo para la organización y resolución del procedimiento de admisión, escolarización y matriculación del alumnado en los centros a que se refiere la presente Orden.

2. Se autoriza a la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa a dictar cuantos actos sean necesarios, en el marco de sus competencias, para el desarrollo y aplicación de la presente Orden.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexo

Omitido.

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