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OBSERVATORIO PARA LA CONVIVENCIA ESCOLAR

22/02/2006
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Decreto 8/2006, de 16 de febrero, por el que se crea el Observatorio para la Convivencia Escolar de Castilla y León (BOCYL de 22 de febrero de 2006). Texto completo.

§1015263

El Decreto 8/2006 crea y regula el Observatorio para la Convivencia Escolar de Castilla y León como órgano colegiado de carácter consultivo y de apoyo a toda la comunidad educativa en lo referente a la convivencia escolar de los centros docentes de la Comunidad de Castilla y León.

El Decreto Autonómico establece que el Observatorio para la Convivencia Escolar de Castilla y León se adscribe a la Consejería de Educación, a través de la Dirección General de Coordinación, Inspección y Programas Educativos.

El Observatorio tendrá como finalidad conocer, analizar y evaluar la situación de la convivencia en los centros docentes, así como proponer actuaciones de prevención e intervención en relación con la mejora del clima escolar.

DECRETO 8/2006, DE 16 DE FEBRERO, POR EL QUE SE CREA EL OBSERVATORIO PARA LA CONVIVENCIA ESCOLAR DE CASTILLA Y LEÓN.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, plantea, en su título preliminar, los principios básicos de calidad y los derechos y deberes de padres y alumnos, donde se reconocen los derechos del alumnado a una educación integral que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad, a que se respete su integridad y dignidad personales y a la protección contra toda agresión física y moral.

La Junta de Castilla y León es consciente de que la calidad del sistema educativo depende en gran medida de su capacidad, no sólo de impartir conocimientos, sino también de transmitir valores que favorezcan la libertad personal, la responsabilidad social, la cohesión y la mejora de la sociedad, la igualdad de derechos entre los sexos, la superación de cualquier tipo de discriminación, en especial por razón de sexo, raza o religión, así como la práctica de la solidaridad.

En este sentido, la Consejería de Educación, considerando la importancia que un adecuado clima escolar tiene para la educación al favorecer la integración escolar y prevenir la conflictividad, aprobó la Orden EDU/52/2005, de 26 de enero, relativa al fomento de la convivencia en los centros docentes de Castilla y León, y desarrolló las distintas líneas de actuación en disposiciones relacionadas con la planificación, la formación de los distintos sectores de la comunidad educativa y con la actuación de la inspección educativa.

Siguiendo esta línea de actuación, se estima oportuno crear el Observatorio para la Convivencia Escolar de Castilla y León como un instrumento de evaluación y diagnóstico preciso de la realidad escolar, al tiempo que como medio para analizar estrategias de intervención, y apoyar, formar e informar a los miembros de la comunidad educativa de los centros.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 16 de febrero de 2006

DISPONE:

Artículo 1.– Objeto y naturaleza.

1.– Este Decreto tiene por objeto crear y regular el Observatorio para la Convivencia Escolar de Castilla y León como órgano colegiado de carácter consultivo y de apoyo a toda la comunidad educativa en lo referente a la convivencia escolar de los centros docentes de la Comunidad de Castilla y León.

2.– El Observatorio para la Convivencia Escolar de Castilla y León se adscribe a la Consejería de Educación, a través de la Dirección General de Coordinación, Inspección y Programas Educativos.

Artículo 2.– Fines del Observatorio.

El Observatorio tendrá como finalidad conocer, analizar y evaluar la situación de la convivencia en los centros docentes, así como proponer actuaciones de prevención e intervención en relación con la mejora del clima escolar.

Artículo 3.– Funciones.

Para el cumplimiento de sus fines, corresponden al Observatorio para la Convivencia Escolar de Castilla y León las siguientes funciones:

a) Realizar estudios que permitan un mejor conocimiento de la situación de la convivencia en los centros docentes. Anualmente elaborará un informe sobre la materia en el que se recogerán los datos e informaciones más relevantes.

b) Informar a las Administraciones sobre la adecuación de la normativa a la situación y necesidades de la convivencia escolar.

c) Impulsar planes de formación para la comunidad educativa sobre el fomento de la convivencia y la intervención en los conflictos.

d) Promover encuentros entre profesionales y expertos para facilitar el intercambio de experiencias, investigaciones y trabajos en esta materia.

e) Orientar y apoyar a la comunidad educativa en la resolución de situaciones de conflictividad escolar.

f) Elevar propuestas a la Administración educativa para la mejora de la convivencia escolar en la Comunidad Autónoma.

g) Definir aquellos centros docentes de la Comunidad que, en virtud de una problemática de especial dificultad, deban ser objeto de un Plan Integral de Actuación en sus contextos interno y externo.

h) Revisar el sistema de indicadores que permite conocer y medir la evolución de la convivencia escolar en los centros docentes.

i) Asesorar a los organismos las diferentes Administraciones que lo soliciten en relación con las actuaciones dirigidas al fomento de la convivencia escolar y las incidencias que en su desarrollo pudieran ocurrir.

Artículo 4.– Funcionamiento.

El Observatorio actuará en Pleno y en Comisión Técnica. El Pleno podrá acordar además la creación de cuantas comisiones temporales de trabajo estime oportuno en función de la materia concreta relacionada con la convivencia en los centros docentes que se considere necesario analizar.

Artículo 5.– El Pleno.

1.– El Pleno del Observatorio estará integrado por los siguientes miembros:

a) Presidencia: El Consejero de Educación.

b) Vicepresidencia: El Director General de Coordinación, Inspección y Programas Educativos de la Consejería de Educación.

c) Vocales:

c.1) Dos representantes de cada uno de los siguientes órganos, designados por su titular:

– Dirección General de Coordinación, Inspección y Programas Educativos.

– Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa.

– Dirección General de Formación Profesional e Innovación Educativa.

c.2) Un representante de cada uno de los siguientes órganos, designados por su titular:

– Dirección General de Salud Pública y Consumo.

– Dirección General de Asistencia Sanitaria de la Gerencia Regional de Salud.

– Gerencia de Servicios Sociales.

– Comisionado Regional para la Droga.

– Delegación del Gobierno en Castilla y León.

c.3) Tres representantes de la Federación de Municipios y Provincias de Castilla y León.

c.4) Un representante de cada una de las tres confederaciones de asociaciones de madres y padres de alumnos más representativas de Castilla y León.

c.5) Un representante de las federaciones de asociaciones de alumnos de ámbito regional.

c.6) Dos representantes de las organizaciones sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de más representativas entre el personal docente en Castilla y León, uno en representación de la enseñanza pública y otro en representación de la enseñanza privada.

c.7) Cuatro personas de reconocido prestigio en lo referente a la convivencia escolar, designados por el Director General de Coordinación, Inspección y Programas Educativos.

c.8) Dos representantes de los medios de comunicación, designados por el Director General de Coordinación, Inspección y Programas Educativos, a propuesta de los directores de los medios de comunicación de ámbito regional con mayor difusión.

c.9) Dos representantes de las organizaciones empresariales de los centros de enseñanza privada.

c.10) Dos representantes de las organizaciones sindicales más representativas de Castilla y León.

Cuando los asuntos lo requieran, se podrá convocar a las sesiones del Pleno a expertos en la materia, que actuarán con voz pero sin voto.

2.– La Secretaría será desempeñada, con voz y sin voto, por un funcionario de la Consejería de Educación designado por el Director General de Coordinación, Inspección y Programas Educativos.

3.– El Pleno se reunirá dos veces al año con carácter ordinario y con carácter extraordinario cuantas veces sea convocado por su Presidente, a iniciativa propia o a propuesta de, al menos, una tercera parte de los vocales.

Artículo 6.– Comisión Técnica.

1.– La Comisión Técnica estará presidida por el Director General de Coordinación, Inspección y Programas Educativos e integrada además por un representante en el Pleno de cada uno de los siguientes órganos:

a) Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa.

b) Dirección General de Formación Profesional e Innovación Educativa.

c) Dirección General de Coordinación, Inspección y Programas Educativos.

d) Dirección General de Salud Pública y Consumo.

e) Gerencia de Servicios Sociales.

2.– Actuará como Secretario de la Comisión Técnica quien lo sea del Pleno.

3.– Cuando algún punto del orden del día así lo requiera, el Presidente de la Comisión Técnica podrá convocar a un representante de cualquiera de los órganos y entidades representados en el Pleno, que actuarán con voz y con voto respecto a esos puntos.

4.– La Comisión Técnica prestará al Pleno el soporte técnico y administrativo necesario para el funcionamiento del Observatorio, preparará los trabajos a debatir en el Pleno, evaluará el desarrollo de las medidas adoptadas y realizará cualquier otra función de apoyo y seguimiento que aquél le encomienda.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Medios personales y materiales.

La Dirección General de Coordinación, Inspección y Programas Educativos, atenderá, con cargo a sus medios personales y materiales, a la constitución y funcionamiento del nuevo órgano colegiado, sin que pueda generar, en ningún caso, aumento de las dotaciones presupuestarias.

Segunda.– Régimen Jurídico.

La organización y el funcionamiento del Observatorio de la Convivencia Escolar de Castilla y León se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto, en el capítulo IV del título V de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y en los preceptos básicos contenidos en el capítulo III del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo.

Se autoriza al Consejero de Educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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