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SUBVENCIONES EN EL SECTOR PÚBLICO

21/02/2006
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Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 21 de febrero de 2006). Texto completo.

§1015241

El Decreto 14/2006 regula los principios inspiradores y los requisitos para el otorgamiento de las subvenciones, la competencia, obligaciones de beneficiarios y entidades colaboradoras, así como los requisitos para obtener tal condición, aprobación y contenido de las bases reguladoras, publicación e información de las subvenciones concedidas, entre otros aspectos.

EL Decreto Autonómico establece como régimen general de concesión, el de concurrencia competitiva.

Asimismo regula la gestión de la subvención, incluyendo la liquidación, y la justificación por el beneficiario y, en su caso, entidad colaboradora, de las subvenciones concedidas. Se recoge de forma expresa la facultad del órgano concedente de comprobar la realización de la actividad y el cumplimiento del objeto de la subvención por parte del beneficiario, así como la justificación por éste presentada.

Finalmente deroga el Decreto 12/1992, de 2 de abril, de normas reguladoras del procedimiento de concesión y gestión de subvenciones y ayudas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El Decreto 12/1992, de 2 de abril, de normas reguladoras del procedimiento de concesión y gestión de subvenciones y ayudas de La Rioja puede consultarse en el Libro Sexto del Repertorio de Legislación de Iustel.

DECRETO 14/2006, DE 16 DE FEBRERO, REGULADOR DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS SUBVENCIONES EN EL SECTOR PÚBLICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

I

El Decreto 12/1992, de 2 de abril, de normas reguladoras del procedimiento de concesión y gestión de subvenciones y ayudas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ha tenido una vigencia superior a los doce años, y ha sido una norma jurídica muy importante en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al regular una parcela tan relevante como lo es el gasto subvencional. Ello no obstante, la necesidad de adaptar la normativa autonómica a la nueva Ley General de Subvenciones, justifica la aprobación del presente Decreto, y la consiguiente derogación de su antecesor, el mencionado Decreto 12/1992, al ser necesario introducir considerables modificaciones derivadas de la Ley del Estado.

Existe un común denominador normativo, a partir del cual, cada Comunidad Autónoma puede desarrollar sus propias competencias, como se reconoce en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 32/1983, de 28 de abril.

La Comunidad Autónoma de La Rioja dispone de competencia exclusiva para regular el procedimiento administrativo derivado de la especialidades de su organización propia, tal y como establece el artículo 8.uno.2 del Estatuto de Autonomía, aprobado mediante Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio.

Y el común denominador normativo al que ha de ajustarse el ejercicio de dicha competencia ha sido delimitado por el Estado en la Ley General de Subvenciones. Le corresponde ahora a esta Comunidad Autónoma pronunciarse sobre el ejercicio de las competencias que le pertenecen, desarrollando a tal efecto aquellos preceptos que considere necesarios y adaptando aquellos otros que sean precisos para lograr un adecuado funcionamiento de la Administración autonómica en esta materia, dando así cumplimiento al apartado dos, del artículo 8 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, que atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja la potestad reglamentaria en el ejercicio de las competencias que se relacionan en el apartado uno de este artículo.

La Ley General de Subvenciones pretende satisfacer esa necesidad de homogeneización, estableciendo un núcleo normativo que garantice un régimen jurídico común, cualquiera que sea la Administración actuante.

Respetando ese núcleo normativo básico como garante de un régimen jurídico común, en este Decreto se regulan adicionalmente aquellos aspectos que siendo complementarios, resultan necesarios para el funcionamiento adecuado de los procedimientos y actuaciones aplicables al gasto subvencional. A la vez, esta regulación propia permite introducir una racionalización de los procedimientos que facilite la relación de los ciudadanos con la Administración en un ámbito tan sensible, sin que por ello se renuncie al adecuado control de los fondos públicos.

II

Este Decreto se estructura en un título preliminar y dos títulos más, y contiene 43 artículos, cinco disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

En el título preliminar se contienen las disposiciones generales sobre la materia, estructurando a su vez su contenido en dos capítulos. En el capítulo I se delimita el ámbito subjetivo y objetivo de esta norma, y en el capítulo II se contienen disposiciones comunes, en las que se establecen los principios inspiradores y los requisitos para el otorgamiento de las subvenciones, la competencia, obligaciones de beneficiarios y entidades colaboradoras, así como los requisitos para obtener tal condición, aprobación y contenido de las bases reguladoras, publicación e información de las subvenciones concedidas, entre otros aspectos.

El título I contiene las disposiciones reguladoras de los procedimientos de concesión y gestión, estructurando su contenido en cinco capítulos.

En el capítulo I se establece como régimen general de concesión, el de concurrencia competitiva. En dicho capítulo se prevén también aquellos supuestos en que la subvención puede concederse de forma directa.

En el capítulo II se regula el procedimiento de concesión en régimen de concurrencia competitiva. Se parte de un procedimiento de mínimos, dejando abierta la posibilidad de que las bases reguladoras establezcan aquellas fases adicionales que resulten necesarias a la naturaleza, objeto o fines de la subvención.

En el capítulo III se regula el procedimiento de concesión directa, caracterizado por la no exigencia del cumplimiento de los principios de publicidad y concurrencia.

En el capítulo IV se regula la gestión de la subvención, incluyendo la liquidación, y la justificación por el beneficiario y, en su caso, entidad colaboradora, de las subvenciones concedidas. Se recoge de forma expresa la facultad del órgano concedente de comprobar la realización de la actividad y el cumplimiento del objeto de la subvención por parte del beneficiario, así como la justificación por éste presentada.

En el capítulo V, procedimiento de gestión presupuestaria, se establece como regla general que el pago de la subvención exigirá la previa justificación por parte del beneficiario de la realización del objeto de la subvención, perdiéndose el derecho al cobro total o parcial de la subvención en caso contrario, así como cuando concurra alguna de las causas de reintegro. Tampoco podrá procederse al pago de la subvención mientras el beneficiario sea deudor por resolución de procedencia de reintegro o no esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

El título II versa sobre el reintegro de subvenciones, y consta de dos capítulos.

En el capítulo I se establece el régimen general de reintegros, regulándose en primer lugar los que derivan de la nulidad del acuerdo de concesión, para recoger a continuación las causas de reintegro.

En el capítulo II se establecen las líneas básicas del procedimiento de reintegro y la competencia para exigirlo, que será en todo caso del órgano concedente.

Por todo lo anterior y en uso de las potestades conferidas, oído el Consejo Consultivo de La Rioja, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Empleo, y previa deliberación de sus miembros en su reunión celebrada el día 16 de febrero de 2006, acuerda aprobar el siguiente

Decreto

Título Preliminar. Disposiciones Generales

Capítulo I. Ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

Este Decreto tiene por objeto la regulación del régimen jurídico general de las subvenciones otorgadas por el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2. Concepto de subvención.

1. Se entiende por subvención, a los efectos de este Decreto, toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de este Decreto, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.

B) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.

C) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública.

2. No estarán comprendidas en este Decreto las transferencias nominativas que anualmente se recogen en el correspondiente Anexo de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. A efectos de la aplicación este Decreto se establecen los siguientes conceptos:

a) Subvención es la disposición dineraria que se realiza sin contraprestación directa por parte del beneficiario para la Administración, que cumple los requisitos del apartado uno de este artículo y que se destina a la financiación de una actividad, proyecto, comportamiento de carácter singularizado.

B) Transferencia es la disposición dineraria que se realiza sin contraprestación directa por parte del beneficiario para la Administración y que se destina a financiar actividades no singularizadas.

Para que una subvención tenga carácter nominativo se han de cumplir dos requisitos:

a) Que tanto el beneficiario como la actividad, proyecto o comportamiento singular a financiar figure nominativamente en los créditos de los Estados numéricos de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Que la subvención aparezca recogida en el Anexo de Subvenciones de asignación Nominativa que cada año se adjuntará a la citada Ley.

Para que una transferencia tenga carácter nominativo y, por tanto, quede excluida del ámbito de aplicación de este Decreto, se han de cumplir dos requisitos:

a) Que el beneficiario figure nominativamente en los créditos de los Estados numéricos de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Que la transferencia aparezca recogida en el Anexo de Transferencias de asignación Nominativa que cada año se adjuntará en la citada Ley.

Las subvenciones solo tendrán carácter nominativo hasta el límite del crédito que como tal aparezca en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 3. Ámbito de aplicación subjetivo.

1. Las subvenciones otorgadas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja se ajustarán a las prescripciones de este Decreto.

Deberán asimismo ajustarse a este Decreto las subvenciones otorgadas por los organismos públicos y demás entes instrumentales de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja en la medida en que las subvenciones que otorguen sean consecuencia del ejercicio de potestades administrativas.

2. Serán de aplicación los principios de gestión contenidos en el apartado 3 del artículo 8 de este Decreto y los de información a que se hace referencia en el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, al resto de las entregas dinerarias sin contraprestación, que realicen los entes instrumentales del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja que se rijan por derecho privado. En todo caso, las aportaciones gratuitas habrán de tener relación directa con el objeto de la actividad contenido en la norma de creación o en sus estatutos.

Artículo 4. Exclusiones del ámbito de aplicación del Decreto.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto:

a) Los premios que se otorguen sin la previa solicitud del beneficiario.

b) Las subvenciones previstas en la Ley 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, así como las previstas en el Título VI de la Ley 3/1991, de 21 de marzo, de Elecciones a la Diputación General de La Rioja.

c) Las subvenciones reguladas en la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, de Financiación de Partidos Políticos.

D) Las subvenciones a los grupos parlamentarios previstas en el Título III del Reglamento del Parlamento de La Rioja.

Artículo 5. Régimen jurídico de las subvenciones

1. Las subvenciones se regirán:

a) por la normativa básica estatal que recoge la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones,

b) por el presente Decreto,

c) en lo no previsto por este Decreto, por la normativa estatal no básica que recoge la precitada Ley,

d) por las restantes normas de derecho administrativo,

e) y, en defecto de la anterior normativa, por las normas de derecho privado.

2. Las subvenciones que otorguen los consorcios públicos que se integran en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja y las subvenciones que deriven de convenios formulados entre la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y los citados consorcios, se regirán por su instrumento jurídico de creación o por el propio convenio que, en todo caso, deberán respetar lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en este Decreto.

Artículo 6. Régimen jurídico de las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea

1. Las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas.

2. Los procedimientos de control de las subvenciones regulados en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y los de concesión y reintegro previstos en este Decreto tendrán carácter supletorio respecto de las normas de aplicación directa a la subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea.

Artículo 7. Responsabilidad financiera derivada de la gestión de fondos procedentes de la Unión Europea

La responsabilidad financiera derivada de la gestión de fondos procedentes de la Unión Europea se regirá por lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Capítulo II. Disposiciones comunes a las subvenciones públicas

Artículo 8. Principios generales.

1. Los órganos, organismos públicos y entes instrumentales que integran el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja que propongan el establecimiento de subvenciones, con carácter previo, deberán concretar en un plan estratégico de subvenciones, que, previamente a su aprobación, requerirá informe de la Dirección General con competencias en materia de planificación presupuestaria, el cual deberá hacer referencia a la suficiencia de fuentes de financiación así como al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, que en ningún caso superará los tres años, los costes previsibles y sus fuentes de financiación, supeditándose en todo caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.

Corresponderá a los Consejeros, en el ámbito de sus competencias, la aprobación del Plan estratégico. Esta competencia no podrá ser objeto de delegación.

2. Cuando los objetivos que se pretenden conseguir afecten al mercado, su orientación debe dirigirse a corregir fallos claramente identificados y sus efectos deben ser mínimamente distorsionadores.

A estos efectos, el centro gestor deberá aportar un informe acreditativo de los extremos previstos en el párrafo anterior.

3. La gestión de las subvenciones a que se refiere este Decreto se realizará de acuerdo con los siguientes principios:

a) Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.

B) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por los órganos o entidades del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja que sean los otorgantes de la subvención

c) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

Artículo 9. Requisitos para el otorgamiento de las subvenciones.

1. En aquellos casos en los que, de acuerdo con los artículos 87 a 89 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, deban comunicarse los proyectos para el establecimiento, la concesión o la modificación de una subvención, los órganos y entidades que integran el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán comunicar a la Comisión de la Unión Europea los oportunos proyectos de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los términos que se establezcan reglamentariamente, al objeto que se declare la compatibilidad de las mismas. En estos casos, no se podrá hacer efectiva una subvención en tanto no sea considerada compatible con el mercado común.

2. Con carácter previo al otorgamiento de las subvenciones, deberán aprobarse las normas que establezcan las bases reguladoras de concesión en los términos establecidos en este Decreto.

3. Adicionalmente, el otorgamiento de una subvención debe cumplir los siguientes requisitos:

a) La competencia del órgano administrativo concedente.

B) La existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que se derivan de la concesión de la subvención.

c) La tramitación del procedimiento de concesión de acuerdo con las normas que resulten de aplicación.

d) La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico, en los términos previstos en las leyes.

E) La aprobación del gasto por el órgano competente para ello.

Artículo 10. Órganos competentes en materia de subvenciones

1. Los Consejeros son los órganos competentes para el establecimiento de las oportunas bases reguladoras de la concesión de subvenciones tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja como en el de los organismos públicos y restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquélla. Las bases reguladoras se aprobarán mediante Orden.

Asimismo, los Consejeros, en la Administración General, los Presidentes de los organismos públicos y los Gerentes u órganos asimilados de los entes instrumentales integrantes del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, son los órganos competentes para aprobar la resolución de convocatoria de subvenciones que, en su caso, derive de las bases reguladoras aprobadas conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, previa consignación presupuestaria para este fin.

2. Los Consejeros, en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los Presidentes de los organismos públicos y los Gerentes u órganos asimilados de los entes instrumentales del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, son los órganos competentes para conceder subvenciones, en sus respectivos ámbitos, previa consignación presupuestaria para este fin.

3. Los Consejeros, en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y los Presidentes de los organismos públicos y los Gerentes u órganos asimilados de los entes instrumentales del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, son los órganos competentes para aprobar las resoluciones de reconocimiento de obligaciones tanto en el caso de liquidación como en el caso de anticipos o abonos a cuenta a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 34 de este Decreto

4. No obstante lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, para autorizar el establecimiento de las bases reguladoras, o, en su caso, la aprobación de la resolución de convocatoria, de subvenciones de cuantía superior a la señalada a este respecto en cada ejercicio por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, será necesario acuerdo del Consejo de Gobierno.

La autorización a la que se refiere el párrafo anterior no implicará ni la aprobación ni el compromiso del gasto que, en todo caso, corresponderá al órgano competente para el establecimiento de las bases reguladoras, o, en su caso, al órgano competente para la aprobación de la resolución de convocatoria, y al competente para la concesión de la subvención respectivamente.

5. Las facultades para aprobar la resolución de convocatoria del párrafo segundo del apartado 1 de este artículo, las atribuciones para conceder subvenciones del apartado 2 de este artículo y las competencias para aprobar la resolución de reconocimiento de obligaciones a las que se refiere el apartado 3 anterior podrán ser delegadas.

No cabe la delegación de competencias del Consejero en materia de aprobación de Bases Reguladoras de las subvenciones.

6. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, cuando, en el caso del procedimiento de concesión directa y en virtud de la posibilidad establecida en el artículo 28, apartados 1 y 3, la subvención se canalice a través de convenio, el órgano competente para la aprobación del mismo será el Consejo de Gobierno tal y como establece el párrafo g) del artículo 23 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros. Esta facultad podrá ser objeto de delegación en los Consejeros en los términos previstos en el artículo 25 de la citada ley.

Artículo 11. Beneficiarios.

1. Tendrá la consideración de beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

2. Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras, los miembros asociados del beneficiario que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero tendrán igualmente la consideración de beneficiarios.

3. Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, podrán acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos o se encuentren en la situación que motiva la concesión de la subvención.

Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. No podrá disolverse la agrupación hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en los artículos 39 y 65 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 12. Entidades colaboradoras.

1. Será entidad colaboradora aquella que, actuando en nombre y por cuenta del órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregue y distribuya los fondos públicos a los beneficiarios cuando así se establezca en las bases reguladoras, o colabore en la gestión de la subvención sin que se produzca la previa entrega y distribución de los fondos recibidos. Estos fondos, en ningún caso, se considerarán integrantes de su patrimonio.

Igualmente tendrán esta condición los que habiendo sido denominados beneficiarios conforme a la normativa comunitaria tengan encomendadas, exclusivamente, las funciones enumeradas en el párrafo anterior.

2. Podrán ser consideradas entidades colaboradoras los organismos y demás entes públicos, las sociedades mercantiles participadas íntegra o mayoritariamente por las Administraciones públicas, organismos o entes de derecho público y las asociaciones a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como las demás personas jurídicas públicas o privadas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.

3. Las Entidades locales, así como la Administración General del Estado y sus organismos públicos, podrán actuar como entidades colaboradoras de las subvenciones concedidas por los órganos y entidades integrantes del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja. De igual forma, estos últimos podrán actuar como entidades colaboradoras respecto de las subvenciones concedidas por la Administración General del Estado, sus organismos públicos y demás entes que tengan que ajustar su actividad al derecho público, y por las entidades locales.

Artículo 13. Requisitos para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora.

1. Podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las personas o entidades que se encuentren en la situación que fundamenta la concesión de la subvención o en las que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras y en la resolución de convocatoria.

2. No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en este Decreto las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora:

a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas.

b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.

d) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno y de las incompatibilidades de sus miembros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social en los términos previstos en la legislación estatal.

F) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias así como en relación a los demás recursos de naturaleza pública cuya recaudación corresponda a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

g) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

H) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones.

I) Haber sido sancionado mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones según este Decreto o la Ley General Tributaria.

No podrán acceder a la condición de beneficiarios las agrupaciones previstas en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de este Decreto cuando concurra alguna de las prohibiciones anteriores en cualquiera de sus miembros.

3. En ningún caso podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en este Decreto las asociaciones incursas en las causas de prohibición previstas en los apartados 5 y 6 del artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

Tampoco podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las asociaciones respecto de las que se hubiera suspendido el procedimiento administrativo de inscripción por encontrarse indicios racionales de ilicitud penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 1/2002, en tanto no recaiga resolución judicial firme en cuya virtud pueda practicarse la inscripción en el correspondiente registro.

4. Las prohibiciones contenidas en los párrafos b), d), e), f), g) y h) del apartado 2 y en el apartado 3 de este artículo se apreciarán de forma automática y subsistirán mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, las determinen.

5. Las prohibiciones contenidas en los párrafos a) e i) del apartado 2 de este artículo se apreciarán de forma automática. El alcance de la prohibición será el que determine la sentencia o resolución firme. En caso de que no se establezca tal alcance se estará a lo que disponga la normativa estatal.

6. La apreciación y alcance de la prohibición contenida en el párrafo c) del apartado 2 de este artículo se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 21, en relación con el artículo 20.c) del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2002, de 16 de junio.

7. La justificación por parte de las personas o entidades de no estar incursos en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora, señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo, podrá realizarse mediante testimonio judicial, certificados telemáticos o transmisiones de datos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la materia, y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa o notario público.

Artículo 14. Obligaciones de los beneficiarios.

1. Son obligaciones del beneficiario:

a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones.

B) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

D) Comunicar al órgano concedente o la entidad colaboradora la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas.

Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos.

E) Acreditar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.4 de este Decreto, que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social así como en relación a los demás recursos de naturaleza pública cuya recaudación corresponda a la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la forma que se determine por el Consejero con competencias en materia de Hacienda, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

f) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, así como cuantos estados contables y registros específicos sean exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control.

g) Conservar los documentos justificativos originales de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.

h) Adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 3 del artículo 18 de este Decreto.

i) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 37 de este Decreto.

2. Las bases reguladoras de la subvención podrán exonerar de la obligación de acreditar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la letra e) del apartado anterior a los siguientes beneficiarios:

a) Los órganos y entidades que integran el Sector Público Estatal de acuerdo con sus normas reguladoras.

B) Los órganos y entidades que integran el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) Las Entidades Locales de La Rioja, así como las Entidades de Derecho Público dependientes de las mismas.

d) La Universidad de La Rioja.

e) Las Corporaciones de Derecho Público cuyo ámbito territorial no supere el de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

f) Las asociaciones y entidades sin ánimo de lucro siempre que hagan constar tal circunstancia en sus estatutos o normas de constitución y que, además, estén debidamente inscritas en los registros correspondientes.

g) Los beneficiarios de becas, cualquiera que sea su objeto.

H) Los beneficiarios de ayudas de servicios sociales siempre que se trate de personas individuales y no las perciban en virtud de ejercicio de actividad empresarial o profesional.

i) Los beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas cuya cuantía acumulada no supere, por perceptor y año, la cantidad de 3.000 euros.

3. La rendición de cuentas de los perceptores de subvenciones, a que se refiere el artículo 34.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se instrumentará a través del cumplimiento de la obligación de justificación al órgano concedente o entidad colaboradora, en su caso, de la subvención, regulada en el párrafo b) del apartado 1 de este artículo.

Artículo 15. Obligaciones de las entidades colaboradoras.

1. Son obligaciones de la entidad colaboradora:

a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las bases reguladoras de la subvención y en el convenio suscrito con la entidad concedente.

B) Comprobar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

c) Justificar la entrega de los fondos percibidos ante el órgano concedente de la subvención y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.

D) Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de la gestión de dichos fondos pueda efectuar el órgano concedente, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

2. Cuando la Administración General del Estado o sus organismos públicos actúen como entidades colaboradoras, las actuaciones de comprobación y control a que se hace referencia en el párrafo d) del apartado anterior se llevarán a cabo por los correspondientes órganos dependientes de las mismas, sin perjuicio de las competencias de los órganos de control comunitarios y de las del Tribunal de Cuentas.

Artículo 16. Convenio de colaboración.

1. Se formalizará un convenio de colaboración entre la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Rioja o cualquiera de sus organismos públicos y la entidad colaboradora en el que se regularán las condiciones y obligaciones asumidas por ésta.

2. El convenio de colaboración no podrá tener un plazo de vigencia superior a cuatro años, si bien podrá preverse en el mismo su modificación y su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél, sin que la duración total de las prórrogas pueda ser superior a la vigencia del período inicial y sin que, en conjunto, la duración total del convenio de colaboración pueda exceder de seis años.

No obstante, cuando la subvención tenga por objeto la subsidiación de préstamos, la vigencia del convenio podrá prolongarse hasta la total cancelación de los préstamos.

3. El convenio de colaboración deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Definición del objeto de la colaboración y de la entidad colaboradora.

B) Identificación de la normativa reguladora especial de las subvenciones que van a ser gestionadas por la entidad colaboradora.

C) Plazo de duración del convenio de colaboración.

D) Compensación económica que en su caso se fije a favor de la entidad colaboradora.

E) Medidas de garantía que sea preciso constituir a favor del órgano administrativo concedente, de conformidad con las previsiones de este Decreto.

f) Requisitos que debe cumplir y hacer cumplir la entidad colaboradora en las diferentes fases del procedimiento de gestión de las subvenciones.

G) En caso de colaboración en la distribución de los fondos públicos, determinación del período de entrega de los fondos a la entidad colaboradora y de las condiciones de depósito de los fondos recibidos hasta su entrega posterior a los beneficiarios.

H) En caso de colaboración en la distribución de los fondos públicos, condiciones de entrega a los beneficiarios de las subvenciones concedidas por el órgano administrativo concedente.

I) Forma de justificación por parte de los beneficiarios del cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de subvenciones y requisitos para la verificación de la misma.

j) Plazo y forma de la presentación de la justificación de las subvenciones aportada por los beneficiarios y, en caso de colaboración en la distribución de los fondos públicos, de acreditación por parte de la entidad colaboradora de la entrega de los fondos a los beneficiarios.

K) Determinación de los libros y registros contables específicos que debe llevar la entidad colaboradora para facilitar la adecuada justificación de la subvención y la comprobación del cumplimiento de las condiciones establecidas.

L) Obligación de reintegro de los fondos en caso de incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidas para la concesión de la subvención y, en todo caso, en los supuestos regulados en el artículo 37 de este Decreto.

m) Obligación de la entidad colaboradora de someterse a las actuaciones de comprobación y control previstas en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 15 de este Decreto.

4. Cuando la Administración General del Estado o sus organismos públicos, o las Entidades Locales actúen como entidades colaboradoras, la Comunidad Autónoma de La Rioja subscribirá con aquéllas los correspondientes convenios en los que se determinen los requisitos para la distribución y entrega de los fondos, los criterios de justificación y de rendición de cuentas.

5. Cuando las entidades colaboradoras sean personas sujetas a derecho privado, se seleccionarán previamente mediante un procedimiento sometido a los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación y la colaboración se formalizará mediante convenio, salvo que por objeto de la colaboración resulte de aplicación plena el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

El contrato, que incluirá necesariamente el contenido mínimo previsto en el apartado 3 de este artículo, así como el que resulte preceptivo de acuerdo con la normativa reguladora de los contratos administrativos, deberá hacer mención expresa al sometimiento del contratista al resto de las obligaciones impuestas a las entidades colaboradoras por este Decreto

Artículo 17. Bases reguladoras de la concesión de las subvenciones.

1. Las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones, aprobadas conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de este Decreto, concretarán, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Definición del objeto de la subvención.

b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención, y, en su caso, los miembros de las entidades contempladas en el apartado 2 y segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de este Decreto. Dichos requisitos tendrán carácter adicional a los exigidos en el artículo 13 de este Decreto.

c) Forma y plazo en que deben presentarse las solicitudes.

d) Procedimiento de concesión de la subvención.

e) Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y, en su caso, ponderación de los mismos.

f) Órganos competentes para la instrucción y resolución del procedimiento de concesión dela subvención y el plazo en que será notificada la resolución.

g) Cuantía individualizada de la subvención o criterios para su determinación.

H) Plazo, posibilidad de prórroga del mismo, y forma de justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

I) Medidas de garantía que, en su caso, se considere preciso constituir a favor del órgano concedente, de conformidad con las previsiones de este Decreto.

j) Posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar los beneficiarios, de conformidad con las previsiones de este Decreto.

k) Circunstancias que, como consecuencia de la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, podrán dar lugar a la modificación de la resolución.

l) Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

M) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad.

N) Cuando la subvención tenga por objeto la financiación total o parcial de la ejecución de una obra, obligatoriedad de que el proyecto de la misma sea informado por técnico competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja con anterioridad a la resolución de concesión siempre que el coste de ejecución de la obra subvencionada exceda de 180.000 euros.

O) Determinación, en su caso, de los libros y registros contables específicos para garantizar la adecuada justificación de la subvención.

2 Los extremos contemplados en las letras c), g) y h) podrán determinarse en la resolución de convocatoria si así lo establecen las bases reguladoras de la subvención.

Artículo 18. Publicidad de las subvenciones concedidas.

1. Los órganos administrativos concedentes publicarán trimestralmente en el Boletín Oficial de La Rioja las subvenciones concedidas con expresión de la convocatoria, el programa y crédito presupuestario al que se imputen, beneficiario, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la subvención.

2. No será necesaria la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja de la concesión de las subvenciones en los siguientes supuestos:

a) Cuando las subvenciones públicas tengan asignación nominativa en los presupuestos de las Administraciones, organismos y demás entidades públicas.

b) Cuando su otorgamiento y cuantía, a favor de beneficiario concreto, resulten impuestos en virtud de norma de rango legal.

c) Cuando los importes de las subvenciones concedidas, individualmente consideradas, sean de cuantía inferior a 3.000 euros. En este supuesto, las bases reguladoras deberán prever la utilización de otros procedimientos que, de acuerdo con sus especiales características, cuantía y número, aseguren la publicidad de los beneficiarios de las mismas.

d) Cuando la publicación de los datos del beneficiario en razón del objeto de la subvención pueda ser contraria al respeto y salvaguarda del honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y haya sido previsto en su normativa reguladora.

3. Los beneficiarios deberán dar la adecuada publicidad del carácter público de la financiación de programas, actividades, inversiones o actuaciones de cualquier tipo que sean objeto de subvención en la forma que se establezca en la normativa reglamentaria vigente sobre identidad corporativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 19. Financiación de las actividades subvencionadas.

1. La normativa reguladora de la subvención podrá exigir un importe de financiación propia para cubrir la actividad subvencionada. La aportación de fondos propios al proyecto o acción subvencionada habrá de ser acreditada en los términos previstos en el artículo 30 de este Decreto.

2. La normativa reguladora de la subvención determinará el régimen de compatibilidad o incompatibilidad para la percepción de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada.

4. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso la obtención concurrente de otras aportaciones fuera de los casos permitidos en las normas reguladoras, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención.

5. Los rendimientos financieros que se generen por los fondos librados a los beneficiarios incrementarán el importe de la subvención concedida y se aplicarán igualmente a la actividad subvencionada, salvo que, por razones debidamente motivadas, se disponga lo contrario en las bases reguladoras de la subvención. A tal efecto, el centro gestor deberá aportar un informe que justifique tal extremo.

Este apartado no será de aplicación en los supuestos en que el beneficiario sea una Administración pública.

Artículo 20. Información sobre la gestión de subvenciones.

1. Los sujetos contemplados en el artículo 3 de este Decreto deberán facilitar a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Rioja información sobre las subvenciones por ellos gestionadas, en los términos que, a tal efecto, se establezcan.

2. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja será la encargada de dar cumplimiento a la obligación de suministrar información a la Intervención General del Estado, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en los términos previstos en los apartados 3 a 5 del mismo artículo.

Artículo 21. Régimen de garantías

1. Las bases reguladoras de la subvención podrán regular el oportuno régimen de garantías que tengan por objeto asegurar el adecuado cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios de la subvención.

Cuando las bases reguladoras de la subvención establezcan la posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, deberán regular el oportuno régimen de garantías que tengan por objeto limitar los riesgos financieros derivados del pago anticipado de la subvención.

2. No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado anterior, las bases reguladoras de la subvención podrán exonerar de la obligación de prestar garantía a los siguientes beneficiarios:

a) Los órganos y entidades que integran el Sector Público Estatal de acuerdo con sus normas reguladoras.

B) Los órganos y entidades que integran el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) Las Entidades Locales de La Rioja, así como las Entidades de Derecho Público dependientes de las mismas.

d) La Universidad de La Rioja.

e) Las Corporaciones de Derecho Público cuyo ámbito territorial no supere el de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

f) Las asociaciones y entidades sin ánimo de lucro siempre que hagan constar tal circunstancia en sus estatutos o normas de constitución y que, además, estén debidamente inscritas en los registros correspondientes.

g) Los beneficiarios de becas, cualquiera que sea su objeto.

H) Los beneficiarios de ayudas de servicios sociales siempre que se trate de personas individuales y no las perciban en virtud de ejercicio de actividad empresarial o profesional.

i) Los beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas cuya cuantía acumulada no supere, por perceptor y año, la cantidad de 3.000 euros.

3. Las garantías habrán de ser constituidas:

a) En metálico o en valores públicos o privados, estos últimos siempre que cumplan las condiciones siguientes:

1. Que tengan la consideración de valores de elevada liquidez en los términos que fije el Ministerio de Hacienda. A estos efectos, se consideran incluidos en estos últimos la deuda pública y los fondos de inversión en activos monetarios o en renta fija.

2. Que se encuentren representados en anotaciones en cuenta o, en el caso de participaciones en fondos de inversión, en certificados nominativos.

B) Mediante aval prestado por alguno de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito y sociedades de garantía recíproca autorizados para operar en España y presentado ante la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Para su admisión como garantía se deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Respecto del aval

- El aval debe ser solidario respecto al obligado principal, con renuncia expresa al beneficio de excusión y pagadero al primer requerimiento de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

- El aval debe ser de duración indefinida, permaneciendo vigente hasta que el órgano a cuyo favor se constituya resuelva expresamente declarar la extinción de la obligación garantizada y la cancelación del aval.

2. Respecto de las entidades avalistas

- No encontrarse en situación de mora respecto a la Comunidad Autónoma de La Rioja como consecuencia del impago de obligaciones derivadas de la incautación de anteriores avales.

- No hallarse declaradas en concurso, o hayan sido inhabilitadas conforme a la Ley Concursal.

- No encontrarse suspendida o extinguida la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad.

Los requisitos exigidos a la entidad avalista se acreditarán por declaración responsable de la misma

c) Por contrato de seguro de caución celebrado con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución, debiendo entregarse el certificado del contrato en la tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Dicha garantía se sujetará a la siguiente regulación:

1. La entidad aseguradora deberá cumplir los siguientes requisitos que se acreditarán por declaración responsable de la misma:

- No encontrarse en situación de mora respecto a la Comunidad Autónoma de La Rioja como consecuencia del impago de obligaciones derivadas de la incautación de anteriores seguros de caución.

- No hallarse declaradas en concurso, o hayan sido inhabilitadas conforme a la Ley Concursal

- No hallarse sometida a medida de control especial o extinguida la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad.

2. La garantía surtirá efectos hasta que el asegurado o quien actúe en su nombre autorice expresamente su cancelación o devolución.

3. El asegurador asume el compromiso de indemnizar al asegurado al primer requerimiento de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

4. La garantía deberá estar constituida en forma de certificado individual de seguro, con la misma extensión y garantías que las resultantes de la póliza. Dicho certificado individual deberá hacer referencia expresa a que la falta de pago de la prima no dará derecho al asegurador a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido ni la cobertura del asegurador suspendida, ni éste liberado de su obligación, caso de que el asegurador deba hacer efectiva la garantía, así como a que el asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro.

4. Cuando la constitución de las garantías sea preceptiva de acuerdo con este Decreto o con las Bases Reguladoras de la subvención, el beneficiario deberá acreditar el cumplimiento de tal deber en el plazo de quince días contados desde que se le notifique la resolución de concesión. De no realizarse este requisito por causas imputables al beneficiario el órgano concedente dejará sin efectos la concesión mediante resolución expresa.

5. La garantía no será devuelta o cancelada hasta que no se haya justificado el cumplimiento del objetivo, la realización de la actividad o del proyecto o la adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.

6. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable a las entidades colaboradoras cuando la subvención se gestione a través de las mismas.

7 El régimen de garantías previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de cualquier otro contemplado en este Decreto o en otra norma de rango legal o reglamentario.

Título I. Procedimientos de concesión y gestión de las subvenciones

Capítulo I. Procedimiento de concesión

Artículo 22. Procedimientos de concesión.

1. El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva.

A efectos de este Decreto, tendrá la consideración de concurrencia competitiva el procedimiento mediante el cual la concesión de las subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria, y adjudicar, con el límite fijado en la convocatoria dentro del crédito disponible, aquellas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios.

En el caso de que las bases reguladoras de la subvención establezcan la constitución de un órgano colegiado encargado de la evaluación de las solicitudes, la propuesta de concesión se formulará al órgano concedente bien directamente por dicho órgano colegiado, bien a través del órgano instructor. La composición del órgano colegiado será la que establezcan las correspondientes bases reguladoras.

Excepcionalmente, siempre que así se prevea en las bases reguladoras, el órgano competente procederá al prorrateo, entre los beneficiarios de la subvención, del importe global máximo destinado a las subvenciones.

2. Podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones:

a) Las previstas nominativamente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los términos recogidos en los convenios y en la normativa reguladora de estas subvenciones.

B) Aquellas cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto a la Administración por una norma de rango legal, que seguirán el procedimiento de concesión que les resulte de aplicación de acuerdo con su propia normativa.

C) Con carácter excepcional, aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.

3. No podrán otorgarse subvenciones por cuantía superior a la que se determine en la convocatoria.

Capítulo II. Procedimiento de concesión en régimen de concurrencia competitiva

Artículo 23. Iniciación

1. El procedimiento para la concesión de subvenciones se inicia siempre de oficio.

2. La iniciación de oficio se realizará siempre mediante la resolución de convocatoria aprobada por el órgano competente conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 10 de este Decreto. Dicha resolución, que será objeto de publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, de conformidad con lo establecido en el párrafo b) del apartado 6 del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, tendrá necesariamente el siguiente contenido:

a) Indicación de la disposición que establezca, en su caso, las bases reguladoras y del Boletín Oficial de La Rioja en que están publicadas, salvo que la convocatoria se publique conjuntamente con las bases.

B) Créditos presupuestarios a los que se imputa la subvención y cuantía total máxima de las subvenciones convocadas dentro de los créditos disponibles o, en su defecto, en el caso de tramitación anticipada de expedientes, cuantía estimada de la subvención.

c) Objeto, condiciones y finalidad de la concesión de la subvención.

d) Expresión de que la concesión se efectúa mediante un régimen de concurrencia competitiva.

E) Requisitos para solicitar la subvención y forma de acreditarlos.

F) Indicación de los órganos competentes para la instrucción y resolución del procedimiento.

g) Lugar de presentación de solicitudes y órgano al que las mismas deben dirigirse.

H) Plazo de presentación de solicitudes.

i) Plazo de resolución y notificación.

J) Documentos e informaciones que deben acompañarse a la solicitud.

k) En su caso, posibilidad de reformulación de solicitudes de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de este Decreto.

l) Indicación de si la resolución pone fin a la vía administrativa así como de los recursos que contra la misma quepan y de los órganos ante los que deben interponerse.

M) Criterios de valoración de las solicitudes.

n) Medio de notificación o publicación de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Si algunos de los extremos a que se refiere el apartado anterior fueron ya contemplados en las bases reguladoras se reflejarán en la convocatoria mediante una remisión expresa al Boletín Oficial de La Rioja en el que las mismas fueron publicadas.

4. Las solicitudes de los interesados acompañarán los documentos e informaciones determinados en las bases reguladoras o en la convocatoria, salvo que los documentos exigidos ya estuvieran en poder de cualquier órgano de la Administración actuante.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerir al solicitante su presentación, o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

La presentación telemática de solicitudes y documentación complementaria se realizará en los términos previstos en la Ley 3/2002, de 21 de mayo, para el desarrollo del uso de la firma electrónica en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en el Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos.

La presentación de la solicitud por parte del beneficiario, conllevará la autorización al órgano gestor para recabar los certificados a emitir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la Tesorería General de la Seguridad Social y por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Empleo del Gobierno de La Rioja.

5. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, la normativa reguladora de la subvención podrá admitir la sustitución de la presentación de determinados documentos por una declaración responsable del solicitante. En este supuesto, en caso de que el interesado pudiera resultar incluido en la propuesta de resolución definitiva a que se refiere el apartado 4 del artículo siguiente, el órgano competente deberá requerir al interesado para que, en el plazo de 15 días, aporte la documentación pertinente con anterioridad a dicha propuesta.

6. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la resolución de convocatoria, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de 10 días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 24. Instrucción.

1. La instrucción del procedimiento de concesión de subvenciones corresponde al órgano que se designe en las bases reguladoras.

2. El órgano competente para la instrucción realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución.

3. Las actividades de instrucción comprenderán:

a) Petición de cuantos informes estime necesarios para resolver o que sean exigidos por las normas que regulan la subvención.

b) Evaluación de las solicitudes efectuada conforme con los criterios, formas y prioridades de valoración establecidos en las bases reguladoras de la subvención o, en su caso, en la convocatoria. Las bases reguladoras de la subvención podrán contemplar la posibilidad de establecer una fase de preevaluación en la que se verificará el cumplimiento de las condiciones impuestas para adquirir la condición de beneficiario de la subvención.

4. En el caso de que así se haya previsto en las bases reguladoras, la evaluación a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior se llevará a cabo por el órgano colegiado mencionado en el apartado 1 del artículo 22 de este Decreto, el cual deberá emitir un informe en el que se concrete el resultado de dicha evaluación. En caso de que las bases reguladoras no hayan previsto la constitución de tal órgano colegiado, se prescindirá del informe de evaluación, y la misma se realizará por el órgano instructor concretándose en la propuesta de resolución provisional. En todo caso, el órgano instructor será el encargado de realizar la preevaluación a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior en su último inciso.

El órgano instructor, a la vista del expediente y, en su caso, del informe del órgano colegiado, formulará la propuesta de resolución provisional.

No obstante lo anterior, cuando las bases reguladoras hayan previsto la constitución del órgano colegiado, las mismas deberán especificar si la propuesta de resolución provisional se formula al órgano concedente bien directamente por dicho órgano colegiado, bien a través del órgano instructor.

Tanto en uno como en otro caso, la propuesta de resolución provisional deberá estar motivada y se notificará a los interesados en la forma que establezca la convocatoria, debiéndose conceder un plazo de 10 días para presentar alegaciones.

Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados. En este caso, la propuesta de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva.

Examinadas las alegaciones aducidas por los interesados, el órgano instructor, o en su caso, el órgano colegiado, formulará la propuesta de resolución definitiva, que deberá expresar el solicitante o la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención y su cuantía, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla.

El expediente de concesión de subvenciones contendrá el informe del órgano instructor en el que conste que de la información que obra en su poder se desprende que los beneficiarios cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las mismas.

5. La propuesta de resolución definitiva, cuando resulte procedente de acuerdo con las bases reguladoras, se notificará a los interesados que hayan sido propuestos como beneficiarios en la fase de instrucción para que, en el plazo que dichas bases establezcan, comuniquen su aceptación. Si en tal plazo no se hubiese comunicado nada, se entenderá aceptada la subvención.

6. Las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión.

Artículo 25. Resolución

1. Una vez aprobada la propuesta de resolución definitiva, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, y, en su caso, en las correspondientes bases reguladoras o convocatoria, el órgano competente de acuerdo con el apartado 2 del artículo 10 de este Decreto resolverá el procedimiento.

2. La resolución se motivará de conformidad con lo que dispongan las bases reguladoras de la subvención debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.

3. La resolución, además de contener el solicitante o relación de solicitantes a los que se concede la subvención, hará constar, en su caso, de manera expresa, la desestimación del resto de las solicitudes. Deberá contener, asimismo, la cuantía concedida.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca un plazo mayor o así venga previsto en la normativa de la Unión Europea. El plazo se computará en la forma prevista en el artículo 25.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

5. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución, legitima a los interesados para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la subvención.

Artículo 26. Notificación de la resolución

La resolución del procedimiento se notificará a los interesados de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común. La práctica de dicha notificación o publicación se ajustará a las disposiciones contenidas en el artículo 59 de la citada ley.

Artículo 27. Reformulación de solicitudes

1. Cuando la subvención tenga por objeto la financiación de actividades a desarrollar por el solicitante y el importe de la subvención de la propuesta de resolución provisional sea inferior al que figura en la solicitud presentada, se podrá instar del beneficiario, si así se ha previsto en las bases reguladoras, la reformulación de su solicitud para ajustar los compromisos y condiciones a la subvención otorgable. A este respecto, las bases reguladoras deberán fijar el porcentaje de disminución de la subvención con respecto al importe solicitado a partir del cual se podrá acudir a este trámite.

2. Las solicitudes a las que se les ofrezca la posibilidad de reformulación deberán haber sido previamente evaluadas de forma favorable por el órgano instructor o, en su caso, por el órgano colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de este Decreto.

3. La solicitud reformulada deberá ser evaluada de nuevo por el órgano instructor o, en su caso, por el órgano colegiado a que se refiere el apartado 1 del artículo 22 de este Decreto. Una vez que la solicitud merezca evaluación favorable, se remitirá con todo lo actuado al órgano competente para que dicte la resolución.

4. En cualquier caso, la reformulación de solicitudes deberá respetar el objeto, condiciones y finalidad de la subvención, así como los criterios de valoración establecidos respecto de las solicitudes.

Capítulo III. Procedimiento de concesión directa

Artículo 28. Concesión directa

1. Las subvenciones a que se refieren los párrafos a), b) y c) del apartado 2 del artículo 22 de este Decreto, se canalizarán a través de resolución de concesión y, en su caso, de convenio que establecerán las condiciones y compromisos aplicables de conformidad con lo previsto en este Decreto.

2. A los solos efectos de lo previsto en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 22 de este Decreto, y dado el carácter singular de las mismas, se considerarán subvenciones de concesión directa las relacionadas mediante Orden del Consejero con competencias en materia de Hacienda.

3. Cuando la subvención se canalice a través de un convenio, éste tendrá la consideración de base reguladora, por lo que deberá respetar el contenido mínimo que, a tal efecto, se establece en el artículo 17 de este Decreto, salvo aquello que se refiera específicamente al procedimiento de concurrencia competitiva, y habrá de contener, además, los siguientes extremos:

a) competencia, capacidad y representación de cada una de las partes

b) compromisos y actividades de cada una de las partes

c) financiación de las actividades objeto del convenio

d) causas y consecuencias de la resolución del convenio

e) vigencia del convenio y, en su caso, previsión de la prórroga del mismo

f) autorización, en su caso, para la formalización de sucesivas adendas

g) orden jurisdiccional competente

h) Justificación de la utilización del procedimiento de concesión directa fundamentándose en alguno de los supuestos del apartado 2 del artículo 22 de este Decreto. A tal efecto será necesario informe del órgano gestor que no podrá limitarse a invocar el precepto en el que se basa.

Asimismo, y dado su carácter de base reguladora respecto de una determinada subvención, todo convenio que vaya a ser firmado por órganos de la Administración General o por organismos autónomos deberá ser informado, con carácter previo a su firma, por la Secretaría General Técnica respectiva, por la Dirección General de los Servicios Jurídicos, por la Intervención General, y además por la Consejería competente en materia de Hacienda en el caso de que prevea anticipos de pago.

Capítulo IV. Procedimiento de gestión, justificación y liquidación

Artículo 29. Subcontratación de las actividades subvencionadas por los beneficiarios.

1. A los efectos de este Decreto, se entiende que un beneficiario subcontrata cuando concierta con terceros la ejecución total o parcial de la actividad que constituye el objeto de la subvención. Queda fuera de este concepto la contratación de aquellos gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada.

2. El beneficiario únicamente podrá subcontratar, total o parcialmente, la actividad cuando la normativa reguladora de la subvención así lo prevea. La actividad subvencionada que el beneficiario subcontrate con terceros no excederá del porcentaje que se fije en las bases reguladoras de la subvención. En el supuesto de que tal previsión no figure, el beneficiario podrá subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del 50 por ciento del importe de la actividad subvencionada.

En ningún caso podrán subcontratarse actividades que, aumentando el coste de la actividad subvencionada, no aporten valor añadido al contenido de la misma.

3. Cuando la actividad concertada con terceros exceda del 20 por ciento del importe de la subvención y dicho importe sea superior a 60.000 euros, la subcontratación estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el contrato se celebre por escrito.

B) Que la celebración del mismo se autorice previamente por la entidad concedente de la subvención en la forma que se determine en las bases reguladoras.

4. No podrá fraccionarse un contrato con el objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir el cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado anterior.

5. Los contratistas quedarán obligados sólo ante el beneficiario, que asumirá la total responsabilidad de la ejecución de la actividad subvencionada frente a la Administración.

6. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, los beneficiarios serán responsables de que en la ejecución de la actividad subvencionada concertada con terceros se respeten los límites que se establezcan en la normativa reguladora de la subvención en cuanto a la naturaleza y cuantía de gastos subvencionables, y los contratistas estarán sujetos al deber de colaboración previsto en el artículo 46 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones para permitir la adecuada verificación del cumplimiento de dichos límites.

7. En ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con:

a) Personas o entidades incursas en alguna de las prohibiciones del artículo 13 de este Decreto.

b) Personas o entidades que hayan percibido otras subvenciones para la realización de la actividad objeto de contratación.

c) Intermediarios o asesores en los que los pagos se definan como un porcentaje de coste total de la operación, a menos que dicho pago esté justificado con referencia al valor de mercado del trabajo realizado o los servicios prestados.

D) Personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que concurran las siguientes circunstancias:

1ª Que la contratación se realice de acuerdo con las condiciones normales de mercado.

2ª Que se obtenga la previa autorización del órgano concedente en los términos que se fijen en las bases reguladoras.

E) Personas o entidades solicitantes de ayuda o subvención en la misma convocatoria y programa, que no hayan obtenido subvención por no reunir los requisitos o no alcanzar la valoración suficiente.

Artículo 30. Justificación de las subvenciones públicas

1. La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará en una cuenta justificativa del gasto realizado o acreditando dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora.

2. La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública.

La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas.

A falta de previsión de las bases reguladoras, la cuenta deberá incluir declaración de las actividades realizadas que han sido financiadas con la subvención y su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos, y su presentación se realizará, como máximo, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo para la realización de la actividad.

3. Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa.

Para gastos menores producidos por desplazamientos, gastos de viaje, manutención u otro de naturaleza análoga, se admitirán liquidaciones practicadas por los beneficiarios, siempre que sus cuantías no superen las previstas en las normas aprobadas por la Comunidad Autónoma de La Rioja sobre indemnizaciones por razón del servicio y se acredite suficientemente su realización.

Únicamente se admitirán como justificantes Certificados acreditativos de gastos que estén expedidos por aquéllos a quienes estatutariamente les corresponda tal función en Entidades Jurídicas, y se refieran a gastos de personal de la propia entidad.

Cuando la subvención se conceda para financiar gastos corrientes a entidades locales riojanas, a las que sea de aplicación el régimen jurídico previsto en el Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la justificación de la subvención podrá consistir en un certificado emitido por su Intervención General u órgano de control equivalente, en el que se acredite la efectiva realización del gasto y, en su caso, pago del mismo.

La acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario.

En el caso de que el objeto de la subvención sea la ejecución de obras, éste se deberá acreditar con facturas y con certificaciones acreditativas de la obra realizada las cuales, cuando el coste de ejecución de la obra exceda de 180.000 euros, deberán estar conformadas por técnico competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se podrá establecer un sistema de validación y estampillado de justificantes de gasto que permita el control de la concurrencia de subvenciones. En todo caso, el sello de validación y estampillado, que habrá de figurar en el justificante original del gasto, deberá contener la siguiente información:

a) Órgano concedente.

B) Objeto de la subvención.

c) Referencia a la resolución de convocatoria o, en su caso, al convenio.

D) Fecha del sello de validación y estampillado.

4. Cuando las actividades hayan sido financiadas, además de con la subvención, con fondos propios u otras subvenciones o recursos, deberá acreditarse en la justificación el importe, procedencia y aplicación de tales fondos a las actividades subvencionadas.

5. En el supuesto de adquisición de bienes inmuebles, además de los justificantes establecidos en el apartado 3 de este artículo, debe aportarse certificado de tasador independiente debidamente acreditado e inscrito en el correspondiente registro oficial.

6. Los miembros de las entidades previstas en el apartado 2 y segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de este Decreto vendrán obligados a cumplir los requisitos de justificación respecto de las actividades realizadas en nombre y por cuenta del beneficiario, del modo en que se determina en los apartados anteriores. Esta documentación formará parte de la justificación que viene obligado a rendir el beneficiario que solicitó la subvención.

7. Las subvenciones que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor no requerirán otra justificación que la acreditación por cualquier medio admisible en derecho de dicha situación previamente a la concesión, sin perjuicio de los controles que pudieran establecerse para verificar su existencia.

8. El incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 37 de este Decreto

Artículo 31. Gastos subvencionables.

1. Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en este Decreto, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones.

En ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado.

2. Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención.

3. Cuando la subvención tenga por objeto la financiación total o parcial de la ejecución de una obra el proyecto de la misma deberá ser informado por técnico competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja con anterioridad a la resolución de concesión siempre que el coste de ejecución de la obra subvencionada exceda de 180.000 euros. No se podrá resolver la concesión de la subvención en tanto no se haya cumplimentado este requisito, siendo nula la resolución que se dicte sin el preceptivo informe.

Si el informe es de conformidad, se podrá proceder a la concesión de la subvención siempre que se cumplan los demás requisitos para ser beneficiario.

Si el técnico se manifestara en desacuerdo con el proyecto deberá formular por escrito informe de disconformidad.

La disconformidad sólo suspenderá el procedimiento de concesión de subvenciones cuando se fundamente en alguna de las siguientes razones:

a) En que los precios unitarios del proyecto o el importe total del mismo sea superior a los valores medios de mercado. Esta circunstancia deberá ser comunicada al solicitante para que acepte el proyecto informado con los nuevos precios como base para la resolución de concesión de la subvención. Si no lo acepta no se podrá proceder a la concesión de la subvención.

b) En que el proyecto sea inviable desde un punto de vista estrictamente técnico. Esta circunstancia deberá ser comunicada al solicitante para que justifique la viabilidad o modifique el proyecto en el plazo concedido al efecto por el órgano instructor. Si dentro de dicho plazo no justifica que el proyecto es técnicamente viable o aporta un proyecto modificado, que será informado nuevamente, no se podrá proceder a la concesión de la subvención. Si el proyecto modificado tampoco es viable técnicamente, se denegará la subvención.

4. Cuando el importe del gasto subvencionable supere la cuantía de 30.000 euros en el supuesto de coste por ejecución de obra, o de 12.000 euros en el supuesto de suministro de bienes de equipo o prestación de servicios por empresas de consultoría o asistencia técnica, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por las especiales características de los gastos subvencionables no exista en el mercado suficiente número de entidades que lo suministren o presten, o salvo que el gasto se hubiera realizado con anterioridad a la solicitud de la subvención.

La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación, o, en su caso, en la solicitud de la subvención, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.

5. En el supuesto de adquisición, construcción, rehabilitación y mejora de bienes inventariables, se seguirán las siguientes reglas:

a) Las bases reguladoras fijarán el período durante el cual el beneficiario deberá destinar los bienes al fin concreto para el que se concedió la subvención, que no podrá ser inferior a cinco años en caso de bienes inscribibles en un registro público, ni a dos años para el resto de bienes.

En el caso de bienes inscribibles en un registro público, deberá hacerse constar en la escritura esta circunstancia, así como el importe de la subvención concedida, debiendo ser objeto estos extremos de inscripción en el registro público correspondiente.

b) El incumplimiento de la obligación de destino referida en el párrafo anterior, que se producirá en todo caso con la enajenación o el gravamen del bien, será causa de reintegro, en los términos establecidos en el capítulo II del título II de este Decreto, quedando el bien afecto al pago del reintegro cualquiera que sea su poseedor, salvo que resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial, en caso de bienes muebles no inscribibles.

6. No se considerará incumplida la obligación de destino referida en el anterior apartado 5 cuando:

a) Tratándose de bienes no inscribibles en un registro público, fueran sustituidos por otros que sirvan en condiciones análogas al fin para el que se concedió la subvención y este uso se mantenga hasta completar el período establecido, siempre que la sustitución haya sido autorizada por la Administración concedente.

B) Tratándose de bienes inscribibles en un registro público, el cambio de destino, enajenación o gravamen sea autorizado por la Administración concedente. En este supuesto, el adquirente asumirá la obligación de destino de los bienes por el período restante y, en caso de incumplimiento de la misma, del reintegro de la subvención.

7. Las bases reguladoras de las subvenciones establecerán, en su caso, las reglas especiales que se consideren oportunas en materia de amortización de los bienes inventariables. No obstante, el carácter subvencionable del gasto de amortización estará sujeto a las siguientes condiciones:

a) Que las subvenciones no hayan contribuido a la compra de los bienes.

B) Que la amortización se calcule de conformidad con las normas de contabilidad generalmente aceptadas.

C) Que el coste se refiera exclusivamente al período subvencionable.

8. Los gastos financieros, los gastos de asesoría jurídica o financiera, los gastos notariales y registrales y los gastos periciales para la realización del proyecto subvencionado y los de Administración específicos son subvencionables si están directamente relacionados con la actividad subvencionada y son indispensables para la adecuada preparación o ejecución de la misma, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras. Con carácter excepcional, los gastos de garantía bancaria podrán ser subvencionados cuando así lo prevea la normativa reguladora de la subvención.

En ningún caso serán gastos subvencionables:

a) Los intereses deudores de las cuentas bancarias.

B) Intereses, recargos y sanciones administrativas y penales.

C) Los gastos de procedimientos judiciales.

9. Los tributos son gasto subvencionable cuando el beneficiario de la subvención los abona efectivamente.

En ningún caso se consideran gastos subvencionables los impuestos indirectos cuando sean susceptibles de recuperación o compensación ni los impuestos personales sobre la renta. Este extremo deberá acreditarse mediante declaración responsable que habrá de aportarse en el momento de formular la solicitud o en el proceso de negociación del convenio que corresponda.

10. Los costes indirectos habrán de imputarse por el beneficiario a la actividad subvencionada en la parte que razonablemente corresponda de acuerdo con principios y normas de contabilidad generalmente admitidas y, en todo caso, en la medida en que tales costes correspondan al período en que efectivamente se realiza la actividad.

Artículo 32. Comprobación de subvenciones

1. El órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención. De dichas actuaciones de comprobación deberá quedar constancia documental en el expediente administrativo.

2. La entidad colaboradora, en su caso, realizará en nombre y por cuenta del órgano concedente, las comprobaciones previstas en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 15 de este Decreto, salvo que la entidad colaboradora sea a la vez beneficiaria de la misma subvención.

3. Las subvenciones de capital exigirán para proceder a su pago, además de la correspondiente justificación, acta de comprobación de la inversión en aquéllos expedientes cuyo importe supere la cuantía que mediante Orden determine el titular de la Consejería con competencias en materia de Hacienda.

El acta a que se refiere el párrafo anterior se realizará con asistencia de representante de la Intervención General, salvo que ésta hubiera dispuesto que la comprobación se efectúe por el propio centro gestor.

Cuando las bases correspondientes prevean justificaciones y pagos fraccionados de la subvención, la comprobación se realizará una vez ejecutado el objeto de la subvención y con anterioridad a la liquidación y pago final de la misma.

Artículo 33. Comprobación de valores

1. La Administración podrá comprobar el valor de mercado de los gastos subvencionados empleando uno o varios de los siguientes medios:

a) Precios medios de mercado.

B) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

c) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

D) Dictamen de peritos de la Administración.

e) Cualesquiera otros medios de prueba admitidos en derecho.

2. El valor comprobado por la Administración servirá de base para el cálculo de la subvención y se notificará debidamente motivado y con expresión de los medios y criterios empleados, junto con la resolución del acto que contiene la liquidación de la subvención.

Capítulo V. Procedimiento de gestión presupuestaria

Artículo 34. Procedimiento

1. Con carácter previo a la resolución de convocatoria de subvención o a la concesión directa de la misma mediante alguna de las modalidades previstas en el apartado 1 del artículo 28 de este Decreto, deberá efectuarse la aprobación del gasto de acuerdo con lo previsto en la normativa presupuestaria vigente.

2. La resolución de concesión de la subvención o, en su caso, la firma del convenio, conllevarán el compromiso del gasto correspondiente.

3. El reconocimiento de la obligación se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención. A este respecto, cuando por la naturaleza o cuantía del expediente se haya prescindido del acta de comprobación a que se refiere el artículo 32 de este Decreto, el centro gestor deberá emitir informe en el que se acredite que la subvención se ha aplicado a los fines para los cuales fue concedida.

Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 37 de este Decreto.

4. Cuando la naturaleza de la subvención así lo justifique, podrán realizarse pagos a cuenta, siempre y cuando así lo prevean las bases reguladoras de la subvención. Dichos abonos a cuenta podrán suponer la realización de pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas, abonándose por cuantía equivalente a la justificación presentada.

También se podrán realizar pagos anticipados que supondrán entregas de fondos con carácter previo a la justificación como financiación necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la subvención. Dicha posibilidad y el régimen de garantías deberán preverse en la normativa reguladora de la subvención.

En ningún caso podrán realizarse pagos anticipados a beneficiarios cuando se haya solicitado la declaración de concurso, hayan sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, se hallen declarados en concurso, estén sujetos a intervención judicial o hayan sido inhabilitados conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación de concurso.

La realización de pagos a cuenta o pagos anticipados, así como el régimen de garantías, deberán preverse expresamente en la normativa reguladora de la subvención.

Las bases reguladoras para la concesión de subvenciones que prevean la posibilidad de efectuar anticipos de pago sobre subvenciones concedidas requerirán informe favorable de la Consejería con competencias en materia de Hacienda.

5. No podrá realizarse el reconocimiento de obligación en tanto el beneficiario no se halle al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social, así como en relación a los demás recursos de naturaleza pública cuya recaudación corresponda a la Comunidad Autónoma de La Rioja. No será necesario acreditar este extremo si el reconocimiento de la obligación se realiza durante los doce meses siguientes a la fecha de la notificación de la resolución de la concesión.

Tampoco podrá realizarse el reconocimiento de la obligación en tanto el beneficiario sea deudor de la Comunidad Autónoma de La Rioja por resolución de procedencia de reintegro.

Artículo 35. Retención de pagos

1. Una vez acordado el inicio del procedimiento de reintegro, como medida cautelar, el órgano concedente puede acordar, a iniciativa propia o de una decisión de la Comisión Europea o a propuesta de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja o de la autoridad pagadora, la suspensión de los libramientos de pago de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario o entidad colaboradora, sin superar, en ningún caso, el importe que fijen la propuesta o resolución de inicio del expediente de reintegro, con los intereses de demora devengados hasta aquel momento.

2. La imposición de esta medida cautelar debe acordarse por resolución motivada, que debe notificarse al interesado, con indicación de los recursos pertinentes.

3. En todo caso, procederá la suspensión si existen indicios racionales que permitan prever la imposibilidad de obtener el resarcimiento, o si éste puede verse frustrado o gravemente dificultado, y, en especial, si el perceptor hace actos de ocultación, gravamen o disposición de sus bienes.

4. La retención de pagos estará sujeta, en cualquiera de los supuestos anteriores, al siguiente régimen jurídico:

a) Debe ser proporcional a la finalidad que se pretende conseguir, y, en ningún caso, debe adoptarse si puede producir efectos de difícil o imposible reparación.

B) Debe mantenerse hasta que se dicte la resolución que pone fin al expediente de reintegro, y no puede superar el período máximo que se fije para su tramitación, incluidas prórrogas.

C) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, debe levantarse cuando desaparezcan las circunstancias que la originaron o cuando el interesado proponga la sustitución de esta medida cautelar por la constitución de una garantía que se considere suficiente.

Título II. Reintegro de subvenciones

Capítulo I. Reintegro

Artículo 36. Invalidez de la resolución de concesión.

1. Son causas de nulidad de la resolución de concesión:

a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) La carencia o insuficiencia de crédito.

2. Son causas de anulabilidad de la resolución de concesión las demás infracciones del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Cuando el acto de concesión incurriera en alguno de los supuestos mencionados en los apartados anteriores, el órgano concedente procederá a su revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La declaración judicial o administrativa de nulidad o anulación llevará consigo la obligación de devolver las cantidades percibidas.

5. No procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente.

Artículo 37. Causas de reintegro.

1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:

a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.

B) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.

c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de este Decreto, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.

d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 18 de este Decreto.

e) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los artículos 14 y 15 de este Decreto, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

F) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

g) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

H) La adopción, en virtud de lo establecido en los artículos 87 a 89 del Tratado de la Unión Europea, de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro.

I) En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención.

2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo m) del artículo 17 de este Decreto.

3. Igualmente, en el supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo 19 de este Decreto, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada, así como la exigencia del interés de demora correspondiente.

Artículo 38. Naturaleza de los créditos a reintegrar y de los procedimientos para su exigencia.

1. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la normativa vigente que regule el cobro de los ingresos de derecho público.

2. El interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el interés legal del dinero incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

3. El destino de los reintegros de los fondos de la Unión Europea tendrá el tratamiento que en su caso determine la normativa comunitaria.

4. Los procedimientos para la exigencia del reintegro de las subvenciones, tendrán siempre carácter administrativo.

Artículo 39. Prescripción.

1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

B) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

C) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

B) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

C) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.

Artículo 40. Obligados al reintegro

1. Los beneficiarios y entidades colaboradoras, en los casos contemplados en el artículo 37 de este Decreto, deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 5 del artículo 31 de este Decreto.

Esta obligación será independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles.

2. Los miembros de las personas y entidades contempladas en el apartado 2 y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de este Decreto, responderán solidariamente de la obligación de reintegro del beneficiario en relación a las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar.

Responderán solidariamente de la obligación de reintegro los representantes legales del beneficiario cuando éste careciera de capacidad de obrar.

Responderán solidariamente los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 11 en proporción a sus respectivas participaciones, cuando se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.

3. Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptas en acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.

Asimismo, los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas.

4. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.

5. En caso de fallecimiento del obligado al reintegro, la obligación de satisfacer las cantidades pendientes de restitución se transmitirá a sus causahabientes, sin perjuicio de lo que establezca el derecho civil común, foral o especial aplicable a la sucesión para determinados supuestos, en particular para el caso de aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

Capítulo II. Procedimiento de reintegro

Artículo 41. Competencia para la resolución del procedimiento de reintegro.

1. El órgano concedente será el competente para exigir del beneficiario o entidad colaboradora el reintegro de subvenciones mediante la resolución del procedimiento regulado en este capítulo, cuando aprecie la existencia de alguno de los supuestos de reintegro de cantidades percibidas establecidos en el artículo 37 de este Decreto.

2. Si el reintegro es acordado por los órganos de la Unión Europea, el órgano a quien corresponda la gestión del recurso ejecutará dichos acuerdos.

Artículo 42. Procedimiento de reintegro.

1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en este Decreto y en sus disposiciones de desarrollo.

2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano que resolvió la concesión, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia. Si el procedimiento de reintegro se inicia como consecuencia de un informe de control financiero de subvenciones, no se tendrán en cuenta en la resolución hechos, documentos o alegaciones del interesado cuando, habiendo podido aportarlos en el procedimiento de control financiero no lo hubiera hecho.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será el que establezca la normativa legal de subvenciones. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.

5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 43. Coordinación de actuaciones.

El pronunciamiento del órgano gestor respecto a la aplicación de los fondos por los perceptores de subvenciones se entenderá sin perjuicio de las actuaciones de control financiero que competen a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición Adicional Primera. Créditos concedidos por la Administración a particulares sin interés, o con interés inferior al de mercado.

Los créditos sin interés, o con interés inferior al de mercado, concedidos por los entes contemplados en el artículo 3 de este Decreto a particulares se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por las prescripciones de este Decreto que resulten adecuadas a la naturaleza de estas operaciones, en particular, los principios generales, requisitos y obligaciones de beneficiarios y entidades colaboradoras, y procedimiento de concesión.

Disposición Adicional Segunda. Fundaciones del sector público.

1. Las entregas dinerarias sin contraprestación que realicen las fundaciones del sector público se regirán por el derecho privado, si bien serán de aplicación los principios de gestión y los de información contenidos en este Decreto, y en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

En todo caso, las aportaciones gratuitas que realicen habrán de tener relación directa con el objeto de la actividad contenido en la norma de creación o en sus estatutos.

2. A los efectos de este Decreto, se consideran fundaciones del sector público aquellas fundaciones en las que concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de las Administraciones públicas, sus organismos públicos o demás entidades del sector público.

b) Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

Disposición Adicional Tercera. Subvenciones de interés público.

A los efectos previstos en el artículo 22.2.c), se considerarán de interés público las subvenciones concedidas a las entidades locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición Adicional Cuarta. Modificación del Decreto 57/2005, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 7/1997, de 3 de octubre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El Decreto 57/2005 de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 7/1997, de 3 de octubre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja queda modificado en todas aquellas previsiones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

Disposición Adicional Quinta. Habilitación para el desarrollo normativo.

1. Se autoriza al consejero de Hacienda y Empleo a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

2. El Consejero de Hacienda y Empleo regulará mediante Orden las especialidades del procedimiento para la tramitación de expedientes de subvenciones, cuando se presenten las solicitudes a través de firma electrónica.

Disposición Transitoria Primera. Régimen transitorio de los procedimientos

A los procedimientos de concesión de subvenciones iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su inicio.

Disposición Transitoria Segunda. Publicidad de la financiación pública de actividades subvencionadas.

Hasta la entrada en vigor de la norma reglamentaria a la que se refiere el artículo 18.3 de este Decreto, se determinará en las bases reguladoras de cada subvención la forma en la que ha de darse publicidad a la financiación pública de los programas, actividades, inversiones o actuaciones de cualquier tipo objeto de subvención.

Disposición Transitoria Tercera. Bases reguladoras vigentes.

Las bases reguladoras dictadas al amparo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y ya aprobadas en la fecha de entrada en vigor de este Decreto, conservarán su vigencia y no requerirán su adaptación obligatoria a las previsiones de este Decreto hasta transcurrido un año desde la entrada en vigor del mismo.

Disposición Transitoria Cuarta. Modelo de Orden de Bases reguladoras.

Se habilita a los Consejeros de Hacienda y Empleo y de Administraciones Públicas y Política Local a aprobar mediante Instrucción conjunta un modelo de Orden de subvenciones, que recogerá los contenidos necesarios establecidos en este Decreto y que será de uso obligatorio para todas las Consejerías.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

2. Queda derogado expresamente el Decreto 12/1992, de 2 de abril, de normas reguladoras del procedimiento de concesión y gestión de subvenciones y ayudas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición final Única. Desarrollo y entrada en vigor de este Decreto.

El presente Decreto entrará en vigor transcurrido un mes desde su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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