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CÁMARAS OFICIALES DE LA PROPIEDAD URBANA

21/02/2006
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Decreto 15/2006, de 31 de enero, sobre régimen y destino del personal y patrimonio de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana (BOPV de 21 de febrero de 2006). Texto completo.

§1015240

El Decreto 15/2006 fija las actuaciones necesarias para la liquidación del patrimonio e integración en la Administración de la Comunidad Autónoma del personal de las extintas Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, suprimidas como corporaciones de derecho público.

El Decreto Autonómico establece que el personal actual de las Cámaras que el 5 de noviembre de 2002 tenía la condición de empleado fijo de las mismas, a excepción de los Secretarios de las Cámaras, se integrará en la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco como personal laboral fijo.

Finalmente deroga el Decreto 396/1987, de 15 de diciembre, sobre elecciones a miembros de las Juntas de Gobierno de las Cámaras y el Decreto 312/1988, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana del País Vasco.

DECRETO 15/2006, DE 31 DE ENERO, SOBRE RÉGIMEN Y DESTINO DEL PERSONAL Y PATRIMONIO DE LAS CÁMARAS OFICIALES DE LA PROPIEDAD URBANA.

El artículo 10.21 del Estatuto de Autonomía establece la competencia de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana. En su desarrollo, el Real Decreto 793/1985, de 19 de abril, y el Decreto 203/1985, de 11 de junio, efectuaron el correspondiente traspaso de bienes y servicios a la Comunidad Autónoma. Posteriormente, la Administración de la Comunidad Autónoma, mediante el Decreto 396/1987, de 15 de diciembre, reguló las elecciones a miembros de las Juntas de Gobierno de dichas corporaciones y, mediante el Decreto 312/1988, de 27 de diciembre, aprobó el Reglamento de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana del País Vasco.

Sin embargo, la Disposición Final Décima de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, suprimió las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior como corporaciones de derecho público. El Tribunal Constitucional, en Sentencia de 16 de junio de 1994, declaró la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de dicho precepto por vulneración del artículo 134.2 de la Constitución al estimar que la Ley de Presupuestos Generales del Estado no era el marco adecuado para introducir una disposición de tal naturaleza. Posteriormente, el Real Decreto Ley 8/1994, de 5 de agosto, dio soporte legal adecuado a un contenido sustancialmente coincidente con la anulada Disposición Final considerando válidas y subsistentes las razones de fondo que justificaron la decisión de suprimir las Cámaras, “cuya razón de ser como corporaciones de derecho público, dado el contenido de los intereses que representan y la libertad de asociación consagrada en la Constitución, no resulta justificada”.

Una vez suprimidas por el Estado como corporaciones de derecho público, al amparo de la competencia prevista en el artículo 149.1.18 de la Constitución, las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana entraron en un proceso de liquidación cuya conclusión en el tiempo ha sido desigual en las distintas Administraciones a quienes corresponde su tutela, ralentizándose en algunos casos y concluyéndose en otros; mientras, el propio Real Decreto Ley 8/1994, de 5 de agosto, se encontraba pendiente de la resolución de dos recursos ante el Tribunal Constitucional, finalmente resueltos a favor de su constitucionalidad por la Sentencia 11/2002, de 17 de enero.

No obstante, entre la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/1994, de 5 de agosto, y la resolución de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra dicha norma, la Disposición Adicional Trigésima de la Ley 66/1997, de 31 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, abrió a las Comunidades Autónomas con competencia en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos la posibilidad de interrumpir el proceso de liquidación y constituir entidades representativas del sector inmobiliario con la denominación de Cámaras de la Propiedad u otras similares, de base asociativa y afiliación voluntaria. Sin embargo, dicha opción, en la práctica, no ha sido ejercida salvo en el caso de una Comunidad Autónoma.

Por lo tanto, una vez confirmada la certeza jurídica de la constitucionalidad de la norma que suprimió las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, resulta necesario y oportuno poner fin a la situación transitoria en que se encuentran actualmente las Cámaras de la Propiedad Urbana sometidas a la tutela de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En este sentido, la consideración de que una entidad cuyo principal objetivo es la defensa de los intereses de los propietarios de las fincas urbanas debe nacer por el propio impulso del sector económico y social al que se dirige, es decir, a través de la libertad de asociación y no mediante la tutela y amparo de la Administración Pública por cuanto los intereses que inciden en la propiedad privada urbana (comunidades de propietarios, propietarios, arrendadores, arrendatarios etc.) pueden ser, en un momento dado, claramente divergentes, determina la conveniencia de proceder a la liquidación de las extintas Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa y establecer las pautas que deben seguirse a tales efectos. En cualquier caso, esta norma se dicta sin perjuicio del derecho de los actuales miembros o asociados de las Cámaras de poder constituirse en una asociación de carácter privado, de conformidad a la normativa vigente, para la salvaguarda de los intereses de los propietarios de fincas urbanas.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública y del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 31 de enero de 2006,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto fijar las actuaciones necesarias para la liquidación del patrimonio e integración en la Administración de la Comunidad Autónoma del personal de las extintas Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, suprimidas como corporaciones de derecho público por aplicación del artículo único del Real Decreto Ley 8/1994, de 5 de agosto.

Artículo 2.– Integración del personal de las Cámaras.

1.– El personal actual de las Cámaras que el 5 de noviembre de 2002 tenía la condición de empleado fijo de las mismas, a excepción de los Secretarios de las Cámaras, se integrará en la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco como personal laboral fijo con la categoría profesional que resulte de la asimilación de categorías profesionales entre las que ostenta el citado personal en las Cámaras y las existentes en el convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

2.– El personal integrado será adscrito en plazas “a extinguir” en los distintos Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración General, las cuales, en todo caso, se adecuarán a las categorías profesionales a las que ha sido asimilado, de conformidad a los criterios que establezca el Departamento de Hacienda y Administración Pública, previa consulta y negociación con los representantes del personal. Sus condiciones de trabajo serán las establecidas en el convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y percibirá las retribuciones que le correspondan de conformidad con el citado convenio colectivo.

3.– El personal a que se refiere el apartado primero, una vez determinados la categoría y destino que le correspondan por resolución del Director de Función Pública, podrá optar por la renuncia a su integración, en el plazo de un mes desde la notificación de la citada resolución, percibiendo en tal supuesto una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, y con un máximo de doce mensualidades. La fecha de su incorporación efectiva a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco será la del día siguiente al vencimiento del citado plazo.

Artículo 3.– Elaboración del inventario.

1.– La Administración de la Comunidad Autónoma, a través de la Dirección de Patrimonio y Contratación del Departamento de Hacienda y Administración Pública, procederá a elaborar un inventario de todos los bienes, derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto. A tal fin, los servicios de la Dirección de Presupuestos y de la Oficina de Control Económico prestarán la asistencia técnica que sea necesaria.

2.– El referido inventario contendrá una descripción de todos los bienes, derechos y obligaciones de cada una de las Cámaras, con indicación de su valor o importe, el cual será establecido de acuerdo con las normas de contabilidad vigentes y los principios de contabilidad generalmente aceptados. A estos efectos, podrá apoyarse en los informes contables y resultados de auditoría de las Cámaras. La elaboración del inventario podrá realizarse directamente por los servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma o mediante contrato con terceros, con cargo a la masa patrimonial de las Cámaras.

Artículo 4.– Criterios para determinación de los bienes y derechos de las Cámaras.

Una vez elaborado el inventario, se determinará qué bienes y derechos se consideran generados directa o indirectamente con cargo a la cuota obligatoria u otras actuaciones derivadas de obligaciones legales y cuáles otros con ingresos diferentes a los anteriores, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Tendrán la consideración de no generados con cargo a la cuota obligatoria u otras actuaciones derivadas de obligaciones legales, aquéllos cuya adquisición o generación se hubiera realizado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley de 6 de mayo de 1927, que aprobó el Reglamento definitivo para la organización y funcionamiento de las Cámaras de la Propiedad Urbana y estableció la cuota obligatoria.

b) Se considerará que tienen el mismo carácter, es decir, no generados con cargo a la cuota obligatoria u otras actuaciones derivadas de obligaciones legales, los adquiridos con posterioridad a la citada fecha y respecto de los cuales conste fehacientemente que han sido obtenidos con los rendimientos o por reinversión neta de los existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley mencionado.

c) Los bienes y derechos que, de acuerdo con el inventario, hayan sido generados y adquiridos por cada Cámara entre la fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley de 6 de mayo de 1927 y el de 1 de enero de 1989, fecha en la que queda suprimida la incorporación obligatoria a las Cámaras por la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, una vez deducidos los que, en su caso, se hayan obtenido en virtud de lo señalado en el apartado anterior, se considerarán como generados con cargo a la cuota obligatoria u otras actuaciones derivadas de obligaciones legales.

d) Con respecto a los bienes y derechos que, según el inventario, hayan sido obtenidos o generados por las Cámaras con posterioridad al 1 de enero de 1989 se estará al origen de los fondos con los que hayan sido obtenidos.

e) Los bienes o derechos transmitidos a título gratuito a las Cámaras, los adquiridos por reinversión del importe de la enajenación de aquéllos, así como los frutos de unos y otros, tendrán la consideración de ingresos no generados con cargo a la cuota obligatoria ni a otras obligaciones legales.

Artículo 5.– Imputación de cargas.

1.– Las cargas o gravámenes derivados de adquisiciones a título gratuito de bienes o derechos por parte de las Cámaras de la Propiedad Urbana minorarán la parte del patrimonio de estas entidades no generado con cargo a la cuota obligatoria ni a las demás obligaciones legales.

2.– Para determinar a qué parte de las dos en que se divida el patrimonio de las Cámaras corresponde imputar cada una de las restantes obligaciones, cargas o gravámenes, se atenderá a las reglas siguientes:

a) Las nacidas antes del día 12 de mayo de 1927 o después del 31 de diciembre de 1988 que subsistan en el momento del cierre del inventario minorarán la parte no generada a cargo de la cuota y demás obligaciones legales.

b) Las nacidas entre las fechas indicadas en el párrafo anterior, si aún no se hubieran extinguido, minorarán ambas partes del patrimonio. Para determinar la proporción en que deberán distribuirse entre las dos partes se atenderá a los porcentajes contemplados en el artículo 2.b) del Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre.

Artículo 6.– Aprobación del inventario, cancelación de deuda e inscripción.

1.– Una vez finalizado el inventario de los bienes y derechos y de las obligaciones, cargas y gravámenes, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, se procederá a su aprobación por Orden de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, en la que se dispondrá su inscripción, titulación o ingreso, previa cancelación, con cargo a los bienes de cada parte, de la totalidad de las deudas u obligaciones que le afecten. En el supuesto de que en alguna Cámara el inventario realizado ponga de manifiesto un balance negativo, en una o ambas partes por pérdidas o deudas superiores al activo de la entidad, la cancelación de ellas se efectuará con cargo a los bienes de las restantes Cámaras.

2.– La Orden que apruebe el inventario y la delimitación patrimonial se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y será título suficiente para la inscripción, titulación o ingreso a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco de los bienes correspondientes. Las inscripciones en el Registro de la Propiedad se ajustarán a lo establecido en el artículo 303 del Reglamento Hipotecario.

Artículo 7.– Cesión de uso de bienes y derechos no generados con cargo a la cuota obligatoria ni demás obligaciones legales.

La parte del patrimonio de las Cámaras no generado con cargo a la cuota obligatoria ni a las demás obligaciones legales podrá ser objeto de cesión de uso de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14/1983, de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi y en el presente Decreto, de acuerdo con los siguientes requisitos y procedimiento:

a) La cesión de uso solamente podrá efectuarse en favor de asociaciones legalmente constituidas, sin ánimo de lucro y que tengan como finalidad principal la defensa, promoción e información de los propietarios y usuarios de viviendas urbanas.

b) La solicitud de cesión de uso, que deberá efectuarse en el plazo de un año a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de la Orden a que se refiere el artículo anterior, se dirigirá a la Dirección de Patrimonio y Contratación del Departamento de Hacienda y Administración Pública e irá acompañada de la documentación que acredite la constitución de la asociación, sus fines y objetivos, los medios personales y materiales con que cuente, sus recursos económicos y una memoria que describa los bienes cuya cesión solicita y el uso que pretende darles.

c) La relación de bienes de posible cesión de uso, con los datos para su identificación, podrá ser consultada en la citada Dirección de Patrimonio y Contratación por las asociaciones interesadas.

d) Transcurrido el mencionado plazo de un año desaparecerá la posibilidad de solicitud de la cesión de uso prevista este artículo, quedando tales bienes sometidos al régimen general establecido para los del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

e) La cesión de uso será acordada por el órgano competente conforme a la Ley 14/1983, de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi y fijará el tiempo de duración de la misma, los derechos y deberes asumidos por la asociación y cuantos extremos se consideren necesarios o de interés por la Administración otorgante. En todo caso, la cesión de uso no supondrá la transmisión de la titularidad ni generará derecho alguno, salvo el de su uso en las condiciones fijadas, a favor de la asociación. La cesión se extinguirá y la posesión revertirá a la Administración en los supuestos previstos en la citada Ley 14/1983, de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi y, en especial cuando, previo el correspondiente expediente, la Administración considere que la asociación ha incumplido el fin aducido y justificativo de la cesión, o el uso indicado en la solicitud.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Imputación y cancelación de obligaciones generadas con posterioridad al cierre del inventario.

1.– Las obligaciones de naturaleza patrimonial que se generen con posterioridad a la fecha de cierre de inventario y antes de la inscripción, titulación o ingreso de los bienes, serán imputadas y canceladas de acuerdo con las normas establecidas en este Decreto.

2.– En el caso de que existiesen obligaciones cuya cancelación no fuese posible o conveniente con anterioridad a la inscripción, titulación o ingreso de los bienes a nombre de la Administración de la Comunidad Autónoma, su abono y pago será asumido por ésta, estableciendo las oportunas compensaciones si la obligación recayese sobre la parte del patrimonio no generado con cargo a la cuota obligatoria.

3.– La Administración de la Comunidad Autónoma podrá satisfacer las deudas de naturaleza salarial reconocidas en firme con anterioridad a la aprobación del inventario, sin perjuicio de que se proceda según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del presente Decreto.

4.– De igual manera, cuando a la fecha de inscripción, titulación o ingreso de los bienes existiesen derechos pendientes de cobro, la titularidad de los mismos pasará a la Administración de la Comunidad Autónoma, que los imputará a la parte del patrimonio que corresponda.

Segunda.– Disolución de los órganos de gobierno.

1.– Los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa quedarán disueltos a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

2.– Durante la realización del proceso de liquidación, el Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales asumirá todas las funciones hasta ahora atribuidas a sus órganos de gobierno. A tales efectos, mediante Orden del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, se nombrará un representante delegado en cada unas de las Cámaras que asumirá dichas funciones.

3.– Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, los actuales miembros de los órganos de gobierno prestarán su colaboración a los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma a los efectos de proceder a un ordenado traspaso de dichas funciones.

Tercera.– Cese de funciones.

1.– Las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa cesan en las funciones y en la prestación de los servicios que venían desempeñando a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

2.– El Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales asumirá los servicios de información en materia de derechos y obligaciones de los propietarios y arrendatarios de viviendas urbanas, así como el visado oficial y registro de contratos de arrendamiento cuando así sea exigido por la normativa vigente. Los servicios se prestarán sin distinción de la condición de inquilino o propietario de la persona consultante.

3.– El Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales asumirá, en los términos que se establezcan reglamentariamente, funciones de mediación y conciliación en las cuestiones que surjan entre los propietarios inmobiliarios y entre éstos y los inquilinos, previo acuerdo con las partes interesadas y de conformidad a la normativa vigente.

4.– Asimismo, en tanto se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la Administración de la Comunidad Autónoma asumirá el registro, depósito y gestión recaudatoria de las fianzas de arrendamientos urbanos en los términos que se establezcan reglamentariamente de conformidad con la normativa en materia de finanzas.

Cuarta.– Otras disposiciones en materia de personal.

1.– El cese de la actividad de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana del País Vasco dará lugar a la extinción de los contratos laborales del personal sin derecho a integrarse en la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en los términos que determine la autoridad laboral competente según lo dispuesto en la normativa vigente.

2.– Los contratos laborales del personal de las Cámaras que, teniendo derecho a su integración en la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, renuncien a la misma, quedarán extinguidos en el momento en que, una vez practicada la liquidación del contrato, se acuerde el pago de la indemnización con cargo a la masa patrimonial de las Cámaras.

Quinta.– Remisiones normativas.

Las menciones que en la normativa vigente se efectúan a las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana del País Vasco se entenderán en lo sucesivo referidas a los correspondientes órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1.– Mientras no se produzca la incorporación efectiva del personal al que se refiere el artículo 2 del presente Decreto a los puestos a los que sea adscrito en virtud de lo establecido en dicho artículo, dicho personal prestará en los locales de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana del País Vasco los servicios y funciones que determine el Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales en el ámbito de sus competencias. En particular, prestará su colaboración en la elaboración del inventario previsto en el artículo 3 del presente Decreto, así como en la atención e información del proceso liquidatorio a los actuales miembros y asociados de las Cámaras.

2.– Asimismo, en tanto en cuanto se dé cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 4 de la Disposición Adicional Tercera, las fianzas de arrendamientos urbanos se seguirán depositando en los locales de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana del País Vasco.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y, en particular, las siguientes:

a) El Decreto 396/1987, de 15 de diciembre, sobre elecciones a miembros de las Juntas de Gobierno de las Cámaras.

b) El Decreto 312/1988, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana del País Vasco.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta a la Consejera de Hacienda y Administración Pública y al Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y la aplicación del presente Decreto.

Segunda.– El Departamento de Hacienda y Administración Pública dotará los créditos necesarios para la integración del personal a que se refiere el presente Decreto.

Tercera.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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