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  • EDICIÓN DE 15/02/2006
 
 

STS DE 22.11.05 (REC. 3151/2004; S. 4.ª). JURISDICCIÓN SOCIAL//BECARIOS

15/02/2006
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Mantiene la Sala la sentencia que, tras declarar la competencia de la jurisdicción social, accedió a la pretensión del demandante, becario de una Universidad, sobre reconocimiento de retribuciones relativas a las labores propias de la categoría que reclamaba, esto es, de auxiliares que no implicaban ningún beneficio formativo para el becario, realizando jornada de 35 horas semanales en idéntico horario que el de sus compañeros de departamento y sometido al régimen de dirección y organización de la Universidad. Declara el Tribunal que la esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro de estudios ajeno al concedente.

§1015136

El importe de la beca no constituye una retribución de servicios. Por el contrario, la relación laboral común no contempla ese aspecto formativo y retribuye los servicios prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con independencia de que la realización de los trabajos encomendados puedan tener un efecto de formación por la experiencia. Las labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 22 de noviembre de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4752/2004

Ponente Excmo. Sr. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Dª. María Jesús Roldán Luque, en la representación que ostenta de UNIVERSIDAD PUBLICA PABLO DE OLAVIDE, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de fecha 19 de julio de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 35/2004 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, dictada el 31 de octubre de 2003 en los autos de juicio num. 371/03, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Iván contra UNIVERSIDAD PABLO DE OLAVIDE DE SEVILLA, sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 31 de octubre de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Que estimando como estimo en parte la demanda formulada por D. Iván contra UNIVERSIDAD PABLO DE OLAVIDE DE SEVILLA, debo condenar y condeno a la Administración demandada a que abone al actor la suma de 6.292'52 euros en concepto de salario por el periodo 1-3-2002 a 17-10-2002”.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: “PRIMERO. El actor, Iván, ha venido prestando servicio desde el día 18-X-01 hasta el 17- X - 02 en el Centro de Informática y Comunicaciones de la Universidad Pablo de Olavide como beneficiario de una Beca de Formación para Técnicos Titulados de Ciclos Formativos de Grado Superior en la Especialidad de Informática, convocada por Resolución de 4 de septiembre de 2.001.- SEGUNDO. Durante este tiempo, con una dedicación de 35 horas semanales, en horario de trabajo coincidía con el de los compañeros del departamento, siendo la misma de 9 a 15:00 horas, y do:; tardes a la semana, de 17:00 a 19:00, disfrutando de un periodo vacacional de un mes y sometido a régimen de dirección y organización en el trabajo igual al del personal laboral de la corporación que realiza análogas funciones.- TERCERO. El demandante realizaba las funciones que constan en el certificado de la Universidad obrante a los folios 128 y 129 de las actuaciones, y que se tiene aquí por reproducido en aras a la brevedad.- CUARTO. Entendiendo el actor que debió haber percibido las retribuciones propias de Técnico Auxiliar de Medios Audiovisuales, cuando tan sólo percibió las becas que constan al folio 149 de autos, reclama el abono de la suma de 10.171'59 euros.- QUINTO. Interpuesta el 26-3-03 la preceptiva reclamación previa, el 7-5-03 se formula la demanda que dio origen a las presentes actuaciones”.

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por UNIVERSIDAD PABLO DE OLAVIDE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, la cual dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2.004, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: “Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la UNIVERSIDAD PABLO DE OLAVIDE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla de fecha 31 de octubre de 2003, recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por D. Iván contra la expresada recurrente, sobre reclamación de cantidad, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida”.

CUARTO.- Por la Letrada Dª. María Jesús Roldán Luque, en la representación que ostenta de UNIVERSIDAD PUBLICA PABLO DE OLAVIDE, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 2 de mayo de 2000.

QUINTO.- Por providencia de fecha 6 de mayo de 2.005, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente en parte el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. Entre 18 de octubre de 2001 y 17 de octubre de 2002 el demandante, becario en un Centro de la Universidad Pablo Olavide de Sevilla, vino desempeñando, exclusivamente, trabajo que consistió en labores auxiliares que no precisan de cualificación relevante, generalmente realizadas por conserjes y que no implican ningún beneficio formativo para el becario, realizando jornada de 35 horas semanales, en idéntico horario que el de sus compañeros de departamento y sometido a régimen de dirección y organización en el trabajo idéntico al del personal laboral de la corporación que realiza análogas funciones. Reclamaba en estos autos la diferencia entre lo percibido y la retribución propia de Técnico Auxiliar de Medios Audiovisuales, por importe de 10.171.59 euros.

2. La sentencia de instancia del Juzgado de lo Social Número Ocho de Sevilla, desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción, y declarando probado que el demandante había realizado las labores que la propia Universidad certificaba, que son las propias de la categoría que reclamaba, estimó la pretensión en la parte no prescrita, condenando a la Universidad Pablo Olavide a satisfacer al actor la suma de 6.292.52 euros.

3. La Universidad demandada interpuso recurso de suplicación. La Sala de Sevilla, que lo resolvió, analiza en su sentencia las labores efectivamente desempeñadas por el actor para llegar a la conclusión de que estuvo realizando los trabajos propios de la categoría de “técnico auxiliar de medios audiovisuales”, categoría prevista en el III Convenio para el personal laboral de las Universidades Públicas de Andalucía. En consecuencia desestimó la excepción de incompetencia, nuevamente esgrimida por la universidad recurrente, y confirmó la sentencia de instancia.

4. Frente a esa sentencia la Universidad interpone el presente recurso de casación unificadora, invocando, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 2 de mayo de 2000.

5. La sentencia invocada declara la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de una demanda de despido presentada por una becaria frente a la Universidad de Extremadura. La demandante, diplomada en Magisterio, obtuvo en sucesivas convocatorias la adjudicación de beca de colaboración habiendo desempeñado, durante todo el tiempo, funciones de administrativo en el negociado a que había sido adscrita. La Sala extremeña declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción. Ni la recurrida en su escrito de impugnación, ni el Ministerio Fiscal objetan la idoneidad de la sentencia invocada para dar cumplimiento al presupuesto procesal exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En efecto la contradicción exige que el problema jurídico planteado y resuelto por la sentencias comparadas sea el mismo, cual ocurre en el presente supuesto ya que lo que se discute en ambas sentencias es la competencia de la jurisdicción social para resolver pretensión de un becario que alega que su relación fue en realidad la propia y característica de una relación laboral y siendo así que esta identidad se produce cuando en los recursos de suplicación resueltos por las sentencias que se comparan se invocan las mismas normas u otras con idéntico contenido y se resuelve argumentando con base a tales preceptos, la contradicción es patente en el caso que hoy resolvemos. Por tanto, cumplidos los requisitos de la relación precisa y circunstanciada del art. 222 de la Ley procesal y efectuada y razonada la correspondiente censura jurídica, debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO.- La esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro de estudios ajeno al concedente. El importe de la beca no constituye una retribución de servicios. Por el contrario, la relación laboral común no contempla ese aspecto formativo y retribuye, en los términos fijados en convenios colectivos o contratos individuales, los servicios prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con independencia de que la realización de los trabajos encomendados puedan tener un efecto de formación por la experiencia. Las labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral. Ciertamente que el hecho de que en ambos casos se realice un trabajo y se perciba una retribución puede hacer difícil la distinción en supuestos límite. Disfrazar una relación laboral con el ropaje de una beca constituye una actuación en fraude de ley que lleva como consecuencia la nulidad del acto constitutivo del fraude y la producción de efectos del acto que se trata de encubrir. Recordemos que el art. 6.4 del Código civil dispone que “los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”. Y este efecto se produce tanto si el beneficiario de la actuación fraudulenta es persona privada como si es la Administración, sujeta al ordenamiento jurídico por mandato constitucional.

En el supuesto que hoy resolvemos concurren varios datos esenciales para la calificación de la relación entre las partes y otros que son irrelevantes. Es trascendente el que la labor encomendada al demandante careciera de todo efecto formativo e integrara, como ya hemos expuesto, el contenido propio de una categoría profesional prevista en el convenio colectivo de aplicación, que le atribuye una retribución notoriamente superior al importe de la llamada “beca”. Es irrelevante el que el demandante no ejercitara acción por despido cuando fue cesado y volviera a intentar conseguir otra beca, pues la necesidad obliga, en no pocas ocasiones, a aceptar imposiciones abusivas.

Consecuencia de los razonamientos expuestos es que la relación entre actor y Universidad sea constitutiva de un contrato de trabajo, en el que la beca era un mero encubrimiento de una baja retribución y los litigios que puedan derivarse de ese contrato son competencia de la rama social de la jurisdicción en virtud de lo dispuesto en los art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procediendo, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Dª. María Jesús Roldán Luque, en la representación que ostenta de UNIVERSIDAD PUBLICA PABLO DE OLAVIDE, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de fecha 19 de julio de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 35/2004 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, dictada el 31 de octubre de 2003 en los autos de juicio num. 371/03, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Iván contra UNIVERSIDAD PABLO DE OLAVIDE DE SEVILLA, sobre CANTIDAD. Con imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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