Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 14/02/2006
 
 

FOMENTO DE ALQUILER DE VIVIENDAS

14/02/2006
Compartir: 

Norma Foral 9/2005 de 27 de octubre, de medidas tributarias de fomento de alquiler de viviendas (BOPV de 14 de febrero de 2006). Texto completo.

§1015112

NORMA FORAL 9/2005 DE 27 DE OCTUBRE, DE MEDIDAS TRIBUTARIAS DE FOMENTO DE ALQUILER DE VIVIENDAS.

Mediante la presente Norma Foral se establecen una serie de medidas de carácter tributario que tienen por objeto potenciar el mercado de arrendamiento de viviendas en alquiler.

Para la consecución de dicha finalidad, las medidas tributarias que se introducen afectan al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Así, en relación al Impuesto sobre Sociedades, se articula un régimen especial para las entidades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español.

En principio, el régimen fiscal especial se aplica para las sociedades cuya actividad económica principal sea la de arrendamiento de viviendas definidos en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos. Ahora bien, también se posibilita la aplicación de dicho régimen especial para las sociedades que compatibilicen la actividad de arrendamiento con la inversión en locales de negocio y plazas de garaje para su arrendamiento, siempre que su valor contable conjunto no exceda del 20 por ciento del valor contable total de las inversiones en vivienda de la entidad.

El régimen especial se concreta en una bonificación del 90 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas y a las derivadas de la intermediación en dichos arrendamientos, bajo determinadas condiciones. Asimismo, la mencionada bonificación será aplicable también a las rentas derivadas de la transmisión de viviendas de la entidad, siempre que éstas hubiesen estado efectivamente arrendadas por la misma durante al menos 10 años.

Por otra parte, y en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece una exención a favor del arrendatario respecto de las cantidades que en el marco del Decreto 316/2002, de 30 de diciembre, por el que se promueve e impulsa el “Programa de Vivienda Vacía”, se imputen a favor del arrendatario.

Además, se establece la aplicación de la deducción por arrendamiento de vivienda regulada en el artículo 76 bis de la Norma Foral reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a los titulares de viviendas que se acojan a lo dispuesto en el mencionado Decreto 316/2002, así como cuando la vivienda se ceda o alquile a sociedades que se beneficien del régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas regulado en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

En relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se establecen dos nuevas exenciones. Así, se establece una exención para las transmisiones de viviendas adquiridas por sociedades acogidas al régimen fiscal de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en dicho régimen.

Por otro lado, se introduce una nueva exención aplicable a la constitución de arrendamientos de viviendas acogidos al “Programa de Vivienda Vacía”, regulado por el Decreto 316/2002, de 30 de diciembre, y de arrendamientos que disfruten de la bonificación de rentas prevista en el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

La Disposición Derogatoria de la presente Norma Foral procede a derogar la posibilidad recogida en el artículo 15.4 de la Norma Foral reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de la facultad de los Ayuntamientos para establecer un recargo en el citado impuesto, para las viviendas desocupadas.

La razón de esta derogación radica, precisamente, en la aprobación de la presente Norma Foral, la cual articula un paquete de medidas que afectan a distintos tributos con el mismo objetivo de la medida fiscal que se deroga; esto es, el fomento del alquiler y la ocupación de viviendas que actualmente no están siendo objeto de ocupación. Otra razón para la derogación radica en las dificultades prácticas para la aprobación de un reglamento de regulación de las condiciones de la desocupación, requisito necesario para la operatividad de dicha medida fiscal.

CAPÍTULO I

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Artículo 1.– Modificación de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2005, se añade un Capítulo XVI al Título VIII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente manera:

“CAPÍTULO XVI

ENTIDADES DEDICADAS AL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS.

Artículo 119 bis.– Ámbito de aplicación.

1.– Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español.

Dicha actividad será compatible con la inversión en locales de negocio y plazas de garaje para su arrendamiento, siempre que su valor contable conjunto no exceda del 20 por ciento del valor contable total de las inversiones en vivienda de la entidad.

A estos efectos, únicamente se entenderá por arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha ley para los contratos de arrendamiento de viviendas.

2.– La aplicación del régimen fiscal especial regulado en este capítulo requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) El 90 por 100 de las viviendas destinadas al arrendamiento deberá tener una superficie construida no superior a 110 metros cuadrados.

b) El número de viviendas propiedad de la entidad, arrendadas u ofrecidas en arrendamiento, deberá ser en todo momento igual o superior a 10. El arrendamiento de vivienda podrá incluir un máximo de dos plazas de garaje y los anexos situados en el mismo edificio, excluidos los locales de negocio, siempre que unos y otros se arrienden conjuntamente con la vivienda.

Para el cómputo del número de viviendas no se tendrán en cuenta aquellas arrendadas a personas o entidades vinculadas según lo establecido en el artículo 16 de esta Norma Foral.

3.– La opción por este régimen deberá comunicarse a la Administración tributaria. El régimen fiscal especial se aplicará en el período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y en los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administración tributaria la renuncia al régimen.

Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos de comunicación y el contenido de la información a suministrar con ella.

4.– Cuando a la entidad le resulte de aplicación cualquiera de los restantes regímenes especiales contemplados en este Título VIII, excepto el de consolidación fiscal, transparencia fiscal internacional, y el de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cesiones globales del activo y del pasivo, no podrá optar por el régimen regulado en este capítulo XVI, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente.

Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de esta Norma Foral, les sea de aplicación el régimen de las pequeñas y medianas empresas previsto en el Capítulo II del Título VIII de esta Norma Foral, podrán optar entre aplicar dicho régimen o aplicar el regulado en este Capítulo XVI.

Artículo 119 ter.– Régimen tributario.

1.– Las entidades que cumplan los requisitos previstos en el artículo anterior podrán aplicar una bonificación del 90 por 100 en la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas y a las derivadas de la intermediación en dichos arrendamientos.

La renta a bonificar derivada del arrendamiento estará integrada para cada vivienda por el ingreso íntegro obtenido, minorado en los gastos directamente relacionados con la obtención de dicho ingreso y en la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso.

2.– La bonificación será de aplicación también a las rentas derivadas de la transmisión de viviendas de la entidad, siempre que éstas hubiesen estado efectivamente arrendadas por la misma durante al menos 10 años.

3.– Las bonificaciones previstas en los apartados anteriores se practicarán una vez aplicadas, en su caso, las restantes bonificaciones reguladas en la normativa de este impuesto.

4.– A las rentas obtenidas del arrendamiento o transmisión de viviendas a personas o entidades vinculadas según lo establecido en el artículo 16 de esta Norma Foral no les será de aplicación la bonificación prevista en este artículo.

En los casos de transmisión de las viviendas, la aplicación de esta bonificación exigirá, además, el requisito de que la vivienda no sea adquirida por el arrendatario.

5.– A los socios de las entidades que opten por el régimen regulado en este capítulo les será de aplicación, en su caso, la deducción para evitar la doble imposición regulada en el artículo 33 de esta Norma Foral para los casos de distribución de beneficios y transmisión de las participaciones.

6.– El plazo de reinversión de tres años especificado en el apartado 1 del artículo 22 de esta Norma Foral, se ampliará a cinco años cuando la renta derivada de la transmisión se hubiera beneficiado de la bonificación prevista en el apartado 2 anterior.”

CAPÍTULO II

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 2.– Modificación de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con efectos desde el día uno de enero de 2005 se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno.– Se añade una nueva disposición a la relación contemplada en la letra v) del artículo 9, con la siguiente redacción:

“r´) Decreto 316/2002, de 30 de diciembre, por el que se promueve e impulsa el “Programa de Vivienda Vacía”, en lo que respecta a los arrendatarios.”

Dos.– Se modifica el apartado 1 del artículo 76, que queda redactado en los siguientes términos:

“1.– Los contribuyentes que satisfagan durante el período impositivo cantidades por el alquiler de su vivienda habitual podrán aplicar una de las dos siguientes deducciones:

a) El 20 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo con un límite de deducción de 1.600 euros anuales.

b) El 25 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo con un límite de deducción de 2.000 euros anuales cuando se trate de contribuyentes en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

– Menores de 35 años.

– Titulares de familia numerosa.

– Quienes tengan reconocida una incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

– Arrendatarios de viviendas acogidos a lo dispuesto en el Decreto 316/2002, de 30 de diciembre, por el que se promueve e impulsa el “Programa de Vivienda Vacía”.

Tres.– Se modifica el artículo 76 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 76 bis.– Deducción por arrendamiento de vivienda.

1.– El arrendador podrá aplicar una deducción del 20 por 100 del rendimiento neto obtenido por el arrendamiento de vivienda, incluidos mobiliario, trasteros, plazas de garaje y anexos accesorios a la misma que sean arrendados conjuntamente con la vivienda, siempre que se trate de arrendamientos a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

Esta deducción podrá aplicarse por los titulares de las viviendas o de los derechos reales de usufructo que recaigan sobre las mismas, que se acojan a lo dispuesto en el Decreto 316/2002, de 30 de diciembre, por el que se promueve e impulsa el “Programa de Vivienda Vacía”, o bien las cedan o alquilen a sociedades que se beneficien del régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas regulado en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

2.– La deducción a que se refiere el apartado anterior tendrá un límite máximo de deducción de 1.600 euros.”

CAPÍTULO III

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Artículo 3.– Modificación de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Con efectos a partir de la entrada en vigor de la presente Norma Foral, se añaden dos nuevos números 34 y 35 a la letra B del apartado 1 del artículo 41, de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con la siguiente redacción:

“34.– La transmisión de viviendas adquiridas por sociedades acogidas al régimen fiscal de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en dicho régimen.

35.– La constitución de arrendamientos de viviendas acogidos al “Programa de Vivienda Vacía”, regulado por el Decreto 316/2002, de 30 de diciembre, y de arrendamientos que disfruten de la bonificación de rentas prevista en el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.”

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.– Se deroga el apartado 5 del artículo 14 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Segunda.– Se deroga la Disposición Adicional Decimoctava (Programa de Vivienda Vacía) de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, y surtirá los efectos previstos para cada impuesto en su articulado.

Segunda.– Se autoriza al Consejo de Diputados para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana