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  • EDICIÓN DE 10/02/2006
 
 

PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCAS DE INVERSIONES

10/02/2006
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Acuerdo para la promoción y protección recíprocas de inversiones entre el Reino de España y la República Federal de Nigeria, hecho en Abuja el 9 de julio de 2002 (BOE de 11 de febrero de 2006). Texto completo.

§1015054

ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCAS DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA FEDERAL DE NIGERIA, HECHO EN ABUJA EL 9 DE JULIO DE 2002.

ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCAS DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA FEDERAL DE NIGERIA

El Reino de España y la República Federal de Nigeria, en adelante denominados “las Partes Contratantes”,

Deseando intensificar su cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países,

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante,

Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimularán las iniciativas en este campo, y

Reconociendo que cada Parte Contratante tiene derecho a regular, mediante sus leyes y reglamentos, la entrada de inversiones extranjeras en su territorio,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por “inversor” se entenderá cualquier nacional o cualquier sociedad de una de las Partes Contratantes que realice inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante:

a) por “nacional” se entenderá toda persona física que tenga la nacionalidad de esa Parte Contratante de conformidad con su legislación;

b) por “sociedad” se entenderá toda persona jurídica o cualquier otra entidad legal constituida o debidamente organizada de conformidad con la legislación aplicable de esa Parte Contratante y que tenga su domicilio social en el territorio de esa misma Parte Contratante, tales como sociedades anónimas, sociedades colectivas o asociaciones empresariales;

2. Por “inversión” se entenderá todo tipo de activos que hayan sido invertidos por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y reglamentos de esta segunda Parte Contratante, incluidos, en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes, prendas y derechos similares;

b) una sociedad o empresa mercantil o participaciones, acciones y obligaciones de una sociedad o cualquier otra forma de participación en una sociedad o empresa mercantil;

c) el derecho a aportaciones monetarias o a cualquier otro tipo de prestación en virtud de un contrato que tenga un valor económico y estén relacionadas con una inversión;

d) derechos de propiedad intelectual e industrial; procesos técnicos, conocimientos técnicos (know-how) y fondo de comercio;

e) derechos a realizar actividades económicas y comerciales otorgados por ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por cualquier persona jurídica de esa misma Parte Contratante pero que sea propiedad o esté controlada efectivamente por inversores de la otra Parte Contratante se considerarán también inversiones realizadas por inversores de esta última Parte Contratante, siempre que se hayan efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la primera Parte Contratante.

Ningún cambio en la forma en que se inviertan o reinviertan los activos afectará a su carácter de inversión siempre que ese cambio se haya realizado de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante receptora.

3. Por “rentas” se entenderán los importes producidos por una inversión y comprenderán en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, cánones y honorarios.

4. Por “territorio” se entenderá el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extienden fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes y sobre las cuales éstas tienen o pueden tener jurisdicción y/o derechos soberanos según el derecho internacional.

Artículo 2. Ámbito de aplicación del Acuerdo.

1. El presente Acuerdo será aplicable a las inversiones realizadas, tanto antes como después de su entrada en vigor, por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. El tratamiento concedido en virtud del presente Acuerdo no será aplicable a materias tributarias.

Artículo 3. Promoción y admisión de inversiones.

1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante admitirá dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentos.

2. Cuando una Parte Contratante haya admitido en su territorio una inversión, concederá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios en relación con dicha inversión y con la ejecución de acuerdos de licencia y de contratos de asistencia técnica, comercial o administrativa.

3. Siempre que sea necesario con respecto a cualquier inversión admitida, cada Parte Contratante se esforzará por expedir las autorizaciones necesarias en relación con las actividades de consultores y otras personas cualificadas, independientemente de su nacionalidad.

Artículo 4. Protección.

1. Se concederá un tratamiento justo y equitativo y plena protección y seguridad a las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante. En ningún caso concederá una Parte Contratante a dichas inversiones un tratamiento menos favorable que el exigido por el derecho internacional.

2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo alguno, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de dichas inversiones. Cada Parte Contratante respetará toda obligación que haya contraído por escrito con respecto a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y que sea claramente conforme con el derecho interno aplicable.

Artículo 5. Tratamiento nacional y de nación más favorecida.

1. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones realizadas por sus propios inversores o por inversores de cualquier tercer Estado, aplicándose el que sea más favorable para el inversor interesado.

2. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a los inversores de la otra Parte Contratante, por lo que respecta a la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de su inversión, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, aplicándose el que resulte más favorable para el inversor interesado.

3. El tratamiento concedido en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo no se interpretará en el sentido de que se obligue a una Parte Contratante al hacer extensivo a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones el beneficio de cualquier tra­tamiento, preferencia o privilegio resultante de su pertenencia o asociación, ya existente o futura, a cualquier zona de libre comercio, unión aduanera, unión económica o unión monetaria o a cualquier otra organización de integración económica regional.

4. Las medidas que se deban tomar por motivos de seguridad y orden públicos o de salud pública no se considerarán tratamiento “menos favorable” a efectos del presente artículo.

Artículo 6. Expropiación.

1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante no serán nacionalizadas, expropiadas ni sometidas a medidas de efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante denominadas “expropiación”) salvo por causa de interés público, con arreglo a los debidos procedimientos legales, de manera no discriminatoria y mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.

2. Dicha indemnización corresponderá al valor justo de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de que la expropiación o la inminencia de la misma lleguen a ser de dominio público, lo que ocurra antes (en lo sucesivo “fecha de tasación”).

3. Dicho valor de mercado se calculará en una moneda libremente convertible al tipo de cambio de mercado vigente para esa moneda en la fecha de tasación. La indemnización incluirá intereses a un tipo comercial establecido con arreglo a criterios de mercado para la moneda de tasación desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago. La indemnización se pagará sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible.

4. Con arreglo a la legislación de la Parte Contratante que realice la expropiación, el inversor afectado tendrá derecho a que la autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente de esa Parte Contratante revise con prontitud su caso, incluidos la tasación de su inversión y el pago de la indemnización, de conformidad con los principios establecidos en el presente artículo.

5. Cuando una Parte Contratante expropie los activos de una sociedad constituida con arreglo a la legislación vigente en cualquier parte de su propio territorio y en la que tengan participación inversores de la otra Parte Contratante, se asegurará de que se aplique lo dispuesto en el presente artículo para garantizar una indemnización pronta, adecuada y efectiva respecto de su inversión a los inversores de la otra Parte Contratante que sean titulares de dichas participaciones.

Artículo 7. Compensación por pérdidas.

1. A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revolución, insurrección, disturbios civiles u otros acontecimientos similares, esta última Parte Contratante les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que dicha Parte Contratante conceda a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, aplicándose el tratamiento que resulte más favorable para el inversor afectado. Los pagos que se deriven de ello serán libremente transferibles.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a los inversores de una Parte Contratante que, en cualquiera de las situaciones mencionadas en dicho apartado, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante como consecuencia de:

a) la requisa de la totalidad o de una parte de su inversión por las fuerzas o autoridades de dicha Parte Contratante; o

b) la destrucción de la totalidad o de una parte de su inversión por las fuerzas o autoridades de dicha Parte Contratante, sin que lo exigiera la necesidad de la situación,

dicha Parte Contratante les concederá una restitución o indemnización que en cualquier caso será pronta, adecuada y efectiva. Los pagos que se deriven de ello se realizarán sin demora y deberán ser libremente transferibles.

Artículo 8. Transferencias.

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con sus inversiones. Dichas transferencias incluirán en particular, aunque no exclusivamente:

a) el capital inicial y otros importes adicionales para mantener o ampliar la inversión;

b) las rentas de inversión, con arreglo a la definición del artículo 1;

c) los fondos en concepto de reembolso de préstamos relacionados con una inversión;

d) las indemnizaciones previstas en los artículos 6 y 7;

e) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una inversión;

f) los ingresos y otras remuneraciones del personal contratado en el extranjero en conexión con una inversión;

g) los pagos derivados de la solución de una controversia.

2. Las transferencias a que se refiere el presente Acuerdo se realizarán sin demora, en una moneda libremente convertible y al tipo de cambio de mercado vigente en la fecha de la transferencia.

Artículo 9. Aplicación de otras disposiciones.

1. Si la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones dimanantes del derecho internacional, ya existentes o que surjan posteriormente entre las Partes Contratantes además del presente Acuerdo, contienen normas, ya sean generales o específicas, en virtud de las cuales deba concederse a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dichas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida en que sean más favorables.

2. Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que una de las Partes Contratantes haya convenido con inversores de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará a las disposiciones establecidas mediante acuerdos internacionales vigentes en la fecha de su firma en relación con los derechos de propiedad intelectual e industrial.

Artículo 10. Subrogación.

En caso de que una Parte Contratante o su organismo designado realice un pago en virtud de una indemnización, garantía o contrato de seguro contra riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por alguno de sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá la cesión de cualquier derecho o crédito de dicho inversor a la primera Parte Contratante o a su organismo designado, así como el derecho de dicha Parte Contratante o de su organismo designado a ejercer por subrogación dicho derecho y crédito en la misma medida que su anterior titular. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o su organismo designado sea beneficiario directo de cualquier pago en concepto de indemnización u otra compensación a que pueda tener derecho el inversor.

Artículo 11. Solución de controversias entre las Partes Contratantes.

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta en la medida de lo posible por conducto diplomático.

2. Si la controversia no pudiera resolverse por conducto diplomático, en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.

3. El tribunal arbitral se constituirá del siguiente modo: cada Parte Contratante designará un árbitro y esos dos árbitros elegirán como presidente del tribunal a un nacional de un tercer país. Los árbitros serán nombrados en un plazo de tres meses y el presidente en un plazo de cinco meses a partir de la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes haya informado a la otra Parte Contratante de su intención de someter la controversia a un tribunal arbitral.

4. Si no se hubieran hecho las designaciones necesarias en los plazos fijados en el apartado 3 del presente artículo, cualquier Parte Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, instar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que realice las designaciones necesarias. Si el Presidente fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o no pudiera desempeñar dicha función por otras razones, se instará al Vicepresidente a que efectúe las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o tampoco pudiera desempeñar dicha función, se instará a efectuar las designaciones necesarias al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

5. El tribunal arbitral emitirá su decisión sobre la base del respeto a la Ley, a las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, así como a los principios generalmente aceptados del derecho internacional.

6. A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el tribunal arbitral establecerá su propio procedimiento.

7. El tribunal arbitral adoptará su decisión por mayoría de votos y dicha decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.

8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos de su propio árbitro y los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del presidente, serán sufragados a partes iguales por las dos Partes Contratantes.

Artículo 12. Controversias entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante.

1. Las controversias que surjan entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante con respecto a una inversión en el sentido del presente Acuerdo serán notificadas por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor de la primera Parte Contratante. En la medida de lo posible, las partes interesadas tratarán de resolver estas controversias amistosamente.

2. Si dichas controversias no pudieran resolverse de forma amistosa en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación por escrito mencionada en el apartado 1, la controversia podrá ser sometida, a elección del inversor, a:

a) el tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión; o

b) un tribunal de arbitraje ad hoc establecido según el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL); o

c) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) establecido en virtud del “Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados”, abierto a la firma en Washington D.C. el 18 de marzo de 1965, en el caso de que ambas Partes Contratantes lleguen a ser partes en dicho Convenio. Mientras una Parte Contratante que sea parte en la controversia no haya llegado a ser Estado Contratante del Convenio antes mencionado, se dirimirá la controversia según las reglas del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos del CIADI.

3. El arbitraje se basará en:

a) las disposiciones del presente Acuerdo o de otros acuerdos en vigor entre las Partes Contratantes;

b) las normas y los principios universalmente aceptados del derecho internacional;

c) el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de leyes.

4. Una Parte Contratante no podrá alegar como excepción que el inversor ha recibido o va a recibir, en virtud de una garantía o de un contrato de seguro, una indemnización u otra compensación por la totalidad o una parte de los daños en cuestión.

5. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las partes en la controversia.

Artículo 13. Entrada en vigor.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales exigidas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales. La fecha de entrada en vigor será la fecha en que se reciba la última notificación.

Artículo 14. Duración y terminación.

1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período inicial de diez (10) años. A partir de entonces permanecerá en vigor hasta que una de las Partes Contratantes lo denuncie por escrito por conducto diplomático con seis (6) meses de antelación.

2. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha de terminación del presente Acuerdo, las disposiciones de sus demás artículos seguirán surtiendo efecto por otro período de diez (10) años a partir de dicha fecha de terminación.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.

Hecho en dos originales, cada uno en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en Abuja, el día 9 de julio de 2002.

Por el Reino de España,

Alfonso Manuel Portabales,

Embajador de España

Por la República Fedral de Nigeria,

Chief Kola Jamodu, MFR,

Ministro de Industria

El presente Acuerdo entró en vigor el 19 de enero de 2006, fecha de recepción de la última notificación cruzada entre las Partes, comunicando el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales, según se establece en su artículo 13.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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