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REGLAMENTO DEL RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO DEL CANON DE SANEAMIENTO

10/02/2006
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Decreto 11/2006, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Económico-Financiero del Canon de Saneamiento de Cantabria (BOCA de 10 de febrero de 2006). Texto completo.

§1015051

El Decreto 11/2006 desarrolla la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria crea y regula en su Capítulo V el canon de saneamiento como recurso tributario propio de la Comunidad Autónoma.

El Reglamento establece procedimientos de gestión del canon, según haya de ser percibido por entidades suministradoras de agua, o abonado por aprovechamientos efectuados directamente por el contribuyente, sea en función del volumen de agua utilizada o por la contaminación producida.

La Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 11/2006, DE 26 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO DEL CANON DE SANEAMIENTO DE CANTABRIA.

La Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, modificada por la Ley de Cantabria 4/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas y por la Ley de Cantabria 7/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales, crea y regula en su Capítulo V el canon de saneamiento como recurso tributario propio de la Comunidad Autónoma, y faculta al Gobierno de Cantabria para dictar las disposiciones reglamentarias de desarrollo de dicha regulación con una habilitación general que se complementa con las específicas llamadas al Reglamento contenidas en los diversos preceptos de la Ley.

Ese es el objeto del presente Decreto, mediante el que el Gobierno de Cantabria viene a dar cumplimiento a dicho mandato legal, conformando el reglamento necesario para la aplicación del canon de saneamiento.

Así pues, en la regulación que se efectúa, el canon de saneamiento se configura, dentro de las disposiciones generales (Capítulo I), y de acuerdo con la delimitación legal sobre sus elementos esenciales (Capítulo II), como un tributo finalista cuyo hecho imponible es el vertido de aguas residuales, manifestado por el consumo de agua de cualquier procedencia. Siguen los preceptos dedicados al devengo, los sujetos pasivos y sus exenciones, y el tipo impositivo. Asimismo se establecen detalladamente los métodos de determinación de la base, según el modelo de la Ley General Tributaria, atendiendo especialmente a la consideración de los usos del agua y a los diversos parámetros para la determinación de la carga contaminante.

De acuerdo con la distinción legal, el Reglamento establece sendos procedimientos de gestión del canon, según haya de ser percibido por entidades suministradoras de agua (Capítulo III), o abonado por aprovechamientos efectuados directamente por el contribuyente, sea en función del volumen de agua utilizada (Capítulo IV) o por la contaminación producida (Capítulo V). Dichos procedimientos de gestión se articulan de acuerdo con criterios de simplificación de trámites y de garantía de la posición jurídica de los interesados mediante su comparecencia en los diversos expedientes de fijación de modalidades de aplicación, bases y componentes de la tarifa.

La última parte de la regulación (Capítulo VI) se dedica establecer el régimen de infracciones y sanciones.

Finalmente, la complejidad técnica de las operaciones necesarias para la determinación de los elementos cuantificadores del canon hace inevitables diversas referencias a métodos analíticos y procesos, que se han agrupado en el anexo de la norma, junto con el baremo para aplicar los coeficientes de punta y de dilución.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Medio Ambiente y del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y tras deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de enero de 2006, DISPONGO:

Artículo único.

En desarrollo de lo previsto en el Capítulo V de la Ley de Cantabria 2/2002, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se aprueba el Reglamento del Régimen Económico- Financiero del Canon de Saneamiento de Cantabria, que figura como Anexo al presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

1. La entrada en vigor del presente Decreto comporta la fecha de inicio de la aplicación efectiva del canon de saneamiento, así como el cese de la exigencia de las figuras tributarias que resulten incompatibles, en los términos del artículo 34 de la Ley de Cantabria 2/2002.

2. En la misma fecha dejará de exigirse el canon de vertido previsto en el artículo 85 de la Ley 22/1988, de Costas, salvo en los supuestos previstos en la disposición transitoria tercera de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Las entidades suministradoras de agua facturarán el canon de saneamiento a sus respectivos abonados sujetos al mismo desde la fecha indicada en la disposición anterior en la modalidad de régimen general.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

La declaración a que se refiere el artículo 15 del Reglamento anexo habrá de ser presentada por los contribuyentes que vengan obligados a presentarla que, a la entrada en vigor de este Decreto, ya se encuentren ejerciendo su actividad, en el plazo de seis meses desde dicha fecha.

DISPOSICIONES FINALES.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de abril de 2006.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Se faculta a los consejeros de Economía y Hacienda y de Medio Ambiente, cada uno en el ámbito de sus competencias, para dictar las normas necesarias para el desarrollo del presente Decreto, y en particular para aprobar los modelos de declaraciones, liquidaciones y autoliquidaciones necesarios para la gestión del canon de saneamiento.

ANEXO

REGLAMENTO DEL RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO DEL CANON DE SANEAMIENTO DE CANTABRIA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este Reglamento es el desarrollo normativo del Capítulo V de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que crea el Canon de Saneamiento de Cantabria.

Artículo 2. Finalidad del canon de saneamiento.

1. El canon tiene por objeto financiar los gastos necesarios para la construcción, gestión, mantenimiento y explotación de las obras e instalaciones de saneamiento y depuración necesarias para la conducción y tratamiento de las aguas residuales a que se refiere el artículo 2 de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril. El canon es un recurso tributario de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuyos ingresos se destinarán a los fines previstos en este apartado.

2. No será objeto de financiación por el canon la construcción y gestión de las redes de alcantarillado municipal hasta su punto de conexión con los colectores generales, ni las instalaciones de saneamiento y depuración de titularidad y gestión privada.

Artículo 3. Régimen jurídico del canon de saneamiento.

1. El canon de saneamiento se rige por la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por el presente Reglamento y por las disposiciones de desarrollo que se dicten para su aplicación.

2. En defecto de regulación específica, son de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de carácter general que rigen los tributos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

CAPÍTULO II

CONFIGURACIÓN DEL CANON DE SANEAMIENTO

Artículo 4. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del canon de saneamiento el vertido de aguas residuales que se manifiesta a través del consumo de agua de cualquier procedencia, sea cual sea su composición.

2. De acuerdo con lo establecido en el último inciso del apartado anterior, la aplicación del canon de saneamiento afecta:

a) Al consumo o la utilización de agua suministrada por las entidades definidas en el artículo 6.2 de este Reglamento.

b) Al consumo o la utilización de agua procedente de captaciones de aguas superficiales, subterráneas, pluviales, marinas o de cualquier otra procedencia que efectúen directamente los propios usuarios.

c) En general, a cualquier consumo o utilización de agua procedente de cualquier fuente de suministro, aunque no sea medido por contador o no sea facturado.

3. Quedan exentos del pago del canon de saneamiento:

a) La utilización del agua que hagan las entidades públicas para la alimentación de fuentes públicas, bocas de riego, limpieza de calles, riego de parques y jardines, campos deportivos públicos y extinción de incendios.

b) La utilización del agua para usos agrícolas o forestales, excepto que exista contaminación comprobada de carácter especial, en naturaleza o cantidad, por abonos, pesticidas o materia orgánica, en los términos del artículo 25 de la Ley de Cantabria 2/2002.

c) La utilización del agua en las actividades ganaderas, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no se generen vertidos a la red de alcantarillado.

d) La utilización del agua por parte de los usos domésticos en los núcleos de población que no estén incluidos en las aglomeraciones urbanas definidas en el vigente Plan de Saneamiento de Aguas Residuales Urbanas de Cantabria a los efectos de la recogida y conducción de sus vertidos a una instalación de tratamiento.

4. No se aplicará el canon de saneamiento a los usos domésticos de agua en aquellos núcleos de población incluidos en las aglomeraciones urbanas previstas en el vigente Plan de Saneamiento de Aguas Residuales Urbanas de Cantabria que no dispongan de servicio de alcantarillado, hasta tanto este servicio no se encuentre en funcionamiento.

A estos efectos se entiende que un núcleo no dispone de servicio de alcantarillado en funcionamiento cuando no existe en ninguna parte del núcleo.

Las puestas en funcionamiento de redes de alcantarillado en los núcleos de población a que se refiere el párrafo anterior deberán ser comunicadas por el ayuntamiento correspondiente a la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua en los quince días siguientes a que se produzca tal circunstancia. En estos supuestos, la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua comunicará a la correspondiente entidad suministradora la fecha de inicio de la facturación del canon, que tendrá lugar a partir del período de facturación siguiente a dicha entrada en funcionamiento.

5. No está sujeto al canon el abastecimiento en alta a otros servicios públicos de distribución de agua potable.

6. El canon de saneamiento es incompatible con la exacción de tasas, contribuciones especiales o ingresos tributarios de cualquier clase destinados a financiar inversiones o gastos en la construcción, mantenimiento, gestión o explotación de las obras e Instalaciones comprendidas en el ámbito de la Ley de Cantabria 2/2002. Es compatible con la exacción de tasas, contribuciones especiales, precios públicos o ingresos tributarios de cualquier clase destinados a financiar inversiones o gastos en materia de saneamiento o depuración no comprendidos en el ámbito de dicha Ley, y en particular con las tasas de alcantarillado municipales.

Artículo 5. Devengo, exigibilidad y pago.

1. El devengo del canon de saneamiento se producirá en el momento del vertido de las aguas residuales.

2. En el caso de los abastecimientos sometidos al pago de tarifa por suministro de agua, el abono del canon será exigible al mismo tiempo que las cuotas correspondientes al suministro de agua. A tal efecto, en los recibos que abonen los usuarios de las redes de abastecimiento de agua deberá figurar, como elemento diferenciado y sin perjuicio de otros componentes, el importe del canon de saneamiento.

3. En el supuesto de usuarios no sometidos al pago de tarifas por suministro de agua, el pago del canon se realizará por la persona física o jurídica titular del aprovechamiento de agua o propietaria de instalaciones de recogida de aguas pluviales o similares, mediante liquidaciones periódicas, en la forma que se determina en el artículo 18 de este Reglamento.

Artículo 6. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes del canon de saneamiento quienes realicen los consumos que dan lugar al hecho imponible, incluyendo tanto las personas físicas como las jurídicas, las comunidades de bienes y las entidades que careciendo de personalidad jurídica constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.

2. Las entidades suministradoras de agua son obligadas tributarias en sustitución del contribuyente, y deberán cumplir las obligaciones materiales y formales indicadas en la Ley de Cantabria 2/2002 y en el presente reglamento, quedando exentas de responsabilidad en relación con los importes facturados a sus abonados en concepto de canon de saneamiento y no satisfechos por éstos. A los efectos del presente Reglamento, tienen la condición de entidades suministradoras de agua las personas físicas y jurídicas de cualquier naturaleza que, mediante instalaciones de titularidad pública o privada, bien sea con carácter oneroso o gratuito, efectúen un suministro en baja de agua.

3. En el procedimiento de gestión del canon de saneamiento, las entidades suministradoras de agua asumen, como obligadas tributarias en sustitución del contribuyente, las obligaciones siguientes:

a) Facturar y cobrar el canon de saneamiento de sus abonados en los términos del artículo 10 del presente Reglamento.

b) Autoliquidar e ingresar dentro de los plazos establecidos las cantidades facturadas una vez hayan sido percibidas o cuando su falta de pago no haya sido justificada de acuerdo con lo que prevé el artículo 11 de este Reglamento.

c) Satisfacer como deuda tributaria las cantidades no facturadas en incumplimiento de lo que dispone la letra a) precedente.

d) Cumplir los deberes formales derivados de la gestión e inspección del canon establecidos en la Ley de Cantabria 2/2002, en este Reglamento o en las normas tributarias de aplicación general.

Artículo 7. Base imponible.

1. La base imponible del canon de saneamiento vendrá determinada, como regla general, por el volumen de agua consumido o estimado en el período de devengo que sea considerado, y expresado en metros cúbicos.

2. La entidad gestora, de oficio o a instancia del sujeto pasivo contribuyente y para usos industriales, podrá optar por determinar la base imponible a través de la medición directa de la carga contaminante, mediante la valoración de la contaminación producida o estimada, expresada en unidades de concentración de los parámetros siguientes:

Materias en Suspensión (MES), Demanda Química de Oxígeno (DQO), Fósforo (P), Materias Inhibitorias (MI), Sales Solubles (SOL), Nitrógeno Total (N), e Incremento de Temperatura (IT).

3. En el caso de agua procedente de entidades suministradoras, la base imponible deberá determinarse por estimación directa, mediante la lectura de contador u otros procedimientos de medida similares, tomándose en cuenta el volumen suministrado en el período de tiempo al que se extienda la facturación, que en ningún caso podrá exceder de doce meses. En tanto no se disponga de lectura directa y las entidades suministradoras realicen estimaciones del consumo, se tendrán en cuenta las mismas para la determinación de la base imponible del canon.

4. La determinación del volumen vertido, cuando sea relevante para la cuantificación del canon, también deberá efectuarse por estimación directa, mediante la utilización de contadores u otros instrumentos o técnicas que permitan la medición del caudal. En estos casos, si el agua procede de entidad suministradora, la lectura deberá efectuarse con la misma periodicidad a la que se atienda para determinar el consumo.

5. En los casos de aguas no suministradas por entidades suministradoras, la cuantificación del consumo y, en su caso, del vertido, se determinará por estimación directa a través de sistemas homologados de medición y se realizará trimestralmente.

6. La base se podrá determinar por el método de estimación objetiva, en los términos del artículo siguiente, cuando el consumo de agua no sea susceptible de medirse conforme a lo establecido en los apartados anteriores.

Ello sin perjuicio de que la entidad gestora, de oficio o a petición del usuario, pueda imponer la instalación de dispositivos de medida y control de volúmenes de consumo y de vertido, así como de la contaminación.

Artículo 8. Estimación objetiva de la base imponible.

1. En las captaciones de agua que no tengan instalados dispositivos de aforo directo de caudales de suministro, o que teniéndolos, no se hallen en funcionamiento, el consumo mensual, a los efectos de la aplicación del canon, se determinará por la cantidad que resulte de dividir por doce el total anual otorgado en la autorización o concesión administrativa de la explotación del alumbramiento de que se trate.

2. Para el caso de que tampoco exista la referida concesión o autorización administrativa o que, existiendo, no señale el volumen total autorizado o concedido, el consumo mensual se evaluará de acuerdo con las fórmulas siguientes:

a) En el caso de captaciones de aguas subterráneas, de acuerdo con la potencia nominal del grupo elevador mediante la fórmula siguiente:

Imagen omitida.

En la que:

“Q” es el consumo mensual estimado expresado en metros cúbicos.

“P” es la potencia nominal del grupo o grupos elevadores expresada en Kilovatios.

“h” es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.

b) En el caso de suministros mediante contratos de aforo, mediante la aplicación de la fórmula siguiente:

Imagen omitida.

P En la que:

“B” es el volumen de agua estimado, expresado en metros cúbicos.

“I” es el importe satisfecho como precio del agua, expresado en euros.

“P” es el precio medio ponderado según las tarifas vigentes del agua suministrada por la entidad en los suministros medidos por contador dentro del término municipal y correspondiente al mismo tipo de uso, expresado en euros por metro cúbico.

c) En el caso de aprovechamiento de aguas pluviales para su utilización en procesos productivos, la cantidad de agua por año a considerar es el equivalente al doble del volumen de los depósitos de recogida.

Artículo 9. Tarifa del canon.

1. La tarifa del canon se determina por Ley y se desglosa en un componente fijo y otro variable, tanto para usos domésticos como para industriales.

2. A los efectos del presente reglamento, se entiende por usos domésticos y asimilados los usos de agua derivados de actividades residenciales, comerciales sin almacenaje, oficinas y talleres integrados en viviendas cuyas aguas residuales sean generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas.

3. A efectos de aplicación del canon de saneamiento, se consideran usos industriales los usos de agua derivados de actividades de producción, transformación, manipulación, reparación y almacenaje de materias primas y productos manufacturados.

Los usos industriales que consuman un volumen total anual de agua inferior a los cuatrocientos metros cúbicos se reputarán como domésticos, a menos que se demuestre que su carga contaminante supera la de doscientos habitantes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley de Cantabria 2/2002.

4. Las referencias al consumo para determinar la calificación de un uso del agua como doméstico o industrial se entienden referidas al año inmediatamente anterior o, en el caso de un establecimiento de nueva creación, se elevará al año el consumo del primer mes.

5. El componente fijo consiste en una cantidad anual expresada en euros que recae sobre cada sujeto pasivo y que se liquida con periodicidad anual, coincidiendo con la primera facturación de consumo correspondiente a cada año que lleve a cabo la entidad suministradora, o bien con la primera liquidación que emita la entidad gestora, conjuntamente con el componente variable.

En el supuesto de que el contribuyente viniese obligado, simultáneamente, a abonar el canon de saneamiento a la compañía suministradora por el agua que esta le suministre y a la entidad gestora por el agua procedente de aprovechamientos propios, la cuota fija será facturada por la entidad suministradora de agua.

6. El componente variable resulta de la aplicación de un tipo que se expresa en euros por metro cúbico para usos domésticos o industriales, o, en el supuesto de usos industriales, por los valores de los distintos parámetros, en su caso, en función de la base imponible a que deba aplicarse, en cada período de facturación o liquidación.

7. En el caso de reutilización de aguas residuales depuradas por parte de un tercero, éste asumirá el pago del componente variable del canon correspondiente al volumen de agua reutilizado, mientras que el contribuyente proveedor del agua reutilizada podrá deducir de su cuota el importe equivalente. A estos efectos, uno y otro deberán acreditar la correspondiente autorización o concesión dictada por la Administración hidráulica competente ante la entidad gestora, quien emitirá la correspondiente resolución tributaria.

CAPÍTULO III

GESTIÓN DEL CANON DE SANEAMIENTO PERCIBIDO POR MEDIO DE ENTIDADES SUMINISTRADORAS

Artículo 10. Obligación de facturación.

1. Todas las entidades suministradoras de agua que desarrollen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria están obligadas a facturar y cobrar de sus abonados el canon de saneamiento.

2. La obligación anterior se extiende a los consumos propios de la entidad suministradora, y a los suministros a terceros gratuitos o no facturados, excepción hecha de los declarados exentos en el artículo 4.3.

3. A estos efectos, las entidades suministradoras deberán adaptar el formato de sus facturas-recibo u otros documentos de manera que figuren, de forma diferenciada y comprensible los siguientes datos:

a) El número de metros cúbicos facturados en el período de que se trate.

b) La tarifa aplicada en su componente fijo y variable.

c) El importe facturado en concepto de canon de saneamiento.

4. En ningún caso podrá incluirse el canon de saneamiento en documento separado de las facturas recibo que emitan las entidades suministradoras a sus abonados.

5. En el caso de que dentro de un mismo período de facturación tenga lugar la modificación de la tarifa del canon, la tarifa modificada y la nueva serán aplicadas al volumen facturado en proporción al número de días de vigencia de cada una de ellas dentro del período.

6. Las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al canon que no hayan facturado a sus abonados. Esta obligación será exigible desde la fecha de expedición de las facturas o de los recibos que se hayan emitido infringiendo las obligaciones que impone este artículo.

7. El contribuyente podrá impugnar el acto de facturación mediante la correspondiente reclamación económico administrativa.

Artículo 11. Declaraciones y autoliquidaciones.

1. Dentro de los meses de enero y julio, las entidades suministradoras presentarán a la entidad gestora, por cada municipio que abastezcan y en relación con los respectivos semestres naturales anteriores de cada año, sendas autoliquidaciones ajustadas al modelo aprobado al efecto de las cantidades percibidas en concepto de canon en aquellos períodos.

2. Dentro del mes de marzo de cada año las entidades suministradoras presentarán, también por cada municipio, una declaración resumen del año anterior, ajustada al modelo aprobado al efecto. Estas declaraciones resumen contendrán la determinación del saldo pendiente facturado y no percibido a final de año y se acompañarán de:

a) Una autoliquidación ajustada al modelo aprobado al efecto por cada municipio abastecido, de regularización de las cantidades percibidas hasta la fecha de su presentación y no liquidadas en los períodos a que se refiere el apartado 1.

b) Una declaración anual del importe facturado neto, una vez deducidos errores y anulaciones, ajustada al modelo aprobado al efecto.

c) Una justificación, mediante relación documentada en modelo aprobado al efecto, de las cantidades aún no percibidas del saldo pendiente en la declaración resumen del mes de marzo del año anterior.

3. Las cantidades percibidas de los usuarios por las entidades suministradoras correspondientes al saldo pendiente del año anterior se incorporarán a las autoliquidaciones del período respectivo.

4. Asimismo, una vez presentada la documentación detallada en el apartado 2.c), las entidades suministradoras que eventualmente reciban pagos correspondientes a cantidades justificadas de acuerdo con el procedimiento que se describe deberán ingresar su importe, coincidiendo con las autoliquidaciones a las que se refieren los apartados 1 y 2. Las autoliquidaciones se acompañarán en este caso de una relación documentada según el modelo aprobado al efecto.

Artículo 12. Liquidaciones administrativas y notificaciones.

1. El órgano competente podrá practicar liquidaciones provisionales a partir de las declaraciones-autoliquidaciones presentadas por las entidades suministradoras a fin de:

a) Corregir los errores aritméticos o de concepto.

b) Rectificar las autoliquidaciones, de acuerdo con los datos que obren previamente en poder de la oficina gestora.

c) Liquidar, en su caso, el recargo establecido en el artículo 27 de la Ley General Tributaria cuando el ingreso se haya producido fuera de plazo.

2. Las liquidaciones administrativas serán notificadas, previo trámite de audiencia a las entidades interesadas, haciendo constar los elementos previstos en el artículo 102.2 de la vigente Ley General Tributaria.

Artículo 13. Ingresos.

El ingreso de las deudas tributarias derivadas de la gestión del canon de saneamiento se efectuará en las entidades colaboradoras de la recaudación autorizadas.

Artículo 14. Plazos de ingreso.

Los plazos de ingreso serán:

a) Para las deudas autoliquidadas, simultáneamente con la presentación de la declaración-autoliquidación, dentro de los plazos establecidos en el artículo 11.

b) Para las deudas liquidadas por la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua y notificadas dentro de la primera quincena de cada mes natural, hasta el día 20 del siguiente mes o el inmediato hábil posterior.

c) Para las deudas liquidadas por la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua y notificadas a partir del día 16 y hasta el fin de cada mes, hasta el día 5 del segundo mes posterior o el inmediato hábil posterior.

CAPÍTULO IV

GESTIÓN DEL CANON DE SANEAMIENTO EN APROVECHAMIENTOS EFECTUADOS DIRECTAMENTE POR EL CONTRIBUYENTE

Artículo 15. Declaración inicial.

1. Todos los titulares y usuarios reales de aprovechamientos de aguas procedentes de captaciones superficiales, subterráneas, pluviales, marinas o de cualquier otra procedencia sujetos al canon de saneamiento, están obligados a presentar una declaración inicial, según el modelo aprobado al efecto, que contendrá todos los datos y los elementos necesarios para la aplicación singular del canon. Dicha obligación se extiende a los abonados de las entidades suministradoras de agua cuando sean expresamente requeridos para su presentación por la entidad gestora.

2. La declaración inicial deberá ser presentada ante la entidad gestora en el plazo de un mes a contar desde el inicio del aprovechamiento.

3. Cualquier alteración de las características declaradas deberá ser comunicada a la entidad gestora dentro del plazo de un mes desde el momento que se produzca.

Artículo 16. Determinación del canon de saneamiento aplicable.

1. El órgano competente, a la vista de los datos contenidos en la declaración a que se refiere el artículo anterior y otros de los cuales pudiese disponer, dictará una resolución en la cual fijará de manera singular el canon de saneamiento aplicable que corresponda a cada contribuyente.

En cualquier momento, el órgano competente podrá proceder a la comprobación técnica de dichos datos.

2. Antes de dictar la resolución, el expediente deberá ponerse de manifiesto al interesado, durante un plazo de quince días, siempre que se utilicen datos o elementos de juicio no contenidos en la declaración.

3. El componente fijo y variable de la tarifa contenida en esa resolución se revisará automáticamente, sin necesidad de una nueva resolución, en el caso de producirse por disposición legal aumentos o disminuciones de los valores asignados a los diferentes elementos de la base o de la tarifa del canon.

Artículo 17. Declaraciones periódicas.

1. Los contribuyentes comprendidos en el artículo 15 presentarán a la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua, dentro de los primeros veinte días naturales de cada trimestre, una declaración según modelo aprobado al efecto de los volúmenes de agua consumidos o utilizados en el trimestre inmediato anterior, con la lectura practicada en cualquiera de los aparatos de medida aceptados por la entidad gestora, de acuerdo con la normativa sobre metrología y homologación vigente.

Las características de estos aparatos serán incluidas por los contribuyentes en la declaración a que se refiere el mismo artículo 15.

2. En el caso de aprovechamientos que no tuviesen instalado un aparato de medida de volúmenes, se hará la evaluación por estimación objetiva, según dispone el artículo 8.

Artículo 18. Liquidaciones y notificaciones.

1. El órgano competente practicará, a la vista de los volúmenes declarados, la liquidación provisional del trimestre correspondiente, que será notificada al sujeto pasivo.

2. En el caso de falta de presentación de la declaración periódica a que se refiere el artículo anterior, el órgano competente para la gestión comunicará a la inspección de los tributos esta circunstancia, a efecto de que, en su caso, ésta proceda a la aplicación del método de estimación indirecta, conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 158 de la vigente Ley General Tributaria.

Artículo 19. Ingresos.

Serán de aplicación al procedimiento regulado en los artículos precedentes las normas de los artículos 13 y 14, en todo cuanto se refiera al ingreso de las cuotas tributarias resultantes.

CAPÍTULO V

NORMAS ESPECÍFICAS PARA LA DETERMINACIÓN DEL CANON DE SANEAMIENTO CORRESPONDIENTE A LOS USOS INDUSTRIALES DEL AGUA POR MEDIDA DIRECTA DE LA CARGA CONTAMINANTE

Artículo 20. Criterios de determinación del canon para usuarios industriales.

1. La entidad gestora, de oficio o a instancia del sujeto pasivo, podrá optar por la medición directa de la carga contaminante mediante la valoración de la contaminación producida o estimada, expresada en unidades de concentración de cada uno de los parámetros contemplados en el artículo 21.

2. En la determinación del canon de saneamiento para los usuarios industriales se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La incorporación ostensible del agua a los productos fabricados, expresado en un coeficiente corrector de volumen de vertido.

b) La carga contaminante que se incorpore al agua consumida o utilizada, que podrá deducirse de la carga contaminante del vertido siempre que se demuestre mediante las correspondientes analíticas del agua de entrada y salida que no ha sido causada por el mismo sujeto pasivo.

c) La deducción correspondiente a las cantidades utilizadas en la autodepuración.

d) La relación entre la concentración media y la concentración máxima, expresada en términos de coeficiente punta para los parámetros que miden la carga contaminante.

e) La utilización por las industrias de dispositivos que permitan efectuar una distribución temporal del caudal del vertido, expresado en un coeficiente de regulación.

f) La dilución en los vertidos que se evacuen al mar mediante instalaciones de titularidad privada, expresada en coeficiente de dilución, de acuerdo con el baremo establecido en el anexo III de este Reglamento.

Artículo 21. Declaración de carga contaminante.

1. Cuando la aplicación de canon de saneamiento por medición directa de la carga contaminante sea realizada a instancia del interesado, la carga contaminante se determinará mediante una declaración del sujeto pasivo referida a los usos del agua y las características cuantitativas y cualitativas del vertido, según modelo aprobado al efecto, que el usuario industrial deberá presentar ante la entidad gestora.

2. Los parámetros de contaminación que deberán ser objeto de declaración son los siguientes:

a) Demanda Química de Oxígeno (DQO) b) Materias en Suspensión (MES) c) Nitrógeno total (NTK) d) Fósforo (P) e) Sales Solubles (SOL) f) Materias Inhibitorias (MI) g) Incremento de Temperatura (IT) 3. La cantidad de contaminación correspondiente a cada uno de los parámetros se medirá como sigue:

a) La Demanda Química de Oxígeno, por su concentración en el agua, una vez reposadas las materias decantadas en dos horas, expresada en miligramos/litro.

b) Las Materias en Suspensión, por concentración en el agua después de la solubilización de las sales solubles, expresada en miligramos/litro.

c) El Nitrógeno Total, de acuerdo con el método Kjeldahl, por la cantidad de nitrógeno orgánico y amoniacal contenido en el agua, expresada en miligramos/litro.

d) El Fósforo, por el contenido de fósforo total orgánico y mineral contenido en el agua, expresado en miligramos/ litro.

e) El contenido en Sales Solubles del agua, por la conductividad del agua (a 25ºC) expresada en microSiemens por centímetro (µS/cm). No será objeto de gravamen este parámetro en los vertidos efectuados desde tierra al litoral.

f) Las Materias Inhibitorias, por la cantidad contenida en el agua, una vez reposadas las materias decantadas en dos horas, midiendo la inhibición de la luminiscencia del Vibrio fischeri, expresada en equitox/m3.

g) El Incremento de Temperatura, mediante la comparación entre la temperatura del agua del de vertido y la de las aguas receptoras, expresado en grados centígrados (ºC). No será objeto de gravamen este parámetro cuando la diferencia entre una y otra sea menor de 3 ºC en el punto de dispersión, así como en los supuestos de vertidos desde tierra a mar abierto.

4. Los elementos enumerados en los apartados anteriores serán analizados según los métodos y procedimientos detallados en el anexo I de este Reglamento.

5. La ejecución de las pruebas, análisis y muestreos en que haya de consistir la determinación de la carga contaminante será por cuenta del solicitante.

Artículo 22. Coeficiente corrector de volumen.

1. La base imponible en metros cúbicos del canon aplicable a los usuarios industriales en la modalidad de medición directa de la carga contaminante se verá afectada por la aplicación del coeficiente corrector de volumen, que indica la relación entre el volumen de agua vertido, y el volumen de agua consumido o utilizado.

2. Para la aplicación de este coeficiente será necesario que el contribuyente disponga de aparatos medidores de volumen de consumo de agua y de vertido. Subsidiariamente, podrán aceptarse para la determinación de este coeficiente las justificaciones técnicas que declare el sujeto pasivo, adecuadamente valoradas por la entidad gestora.

Artículo 23. Coeficiente de punta.

1. El tipo imponible correspondiente a cada uno de los parámetros de contaminación en la determinación del canon aplicable a los usos industriales se verá afectado por un coeficiente de punta, que expresa la relación entre el valor de concentración de la contaminación media y los valores de concentración de la contaminación máxima, obtenidos a partir de la declaración de carga contaminante indicada en el artículo 21, o bien a partir de las mediciones efectuadas por la entidad gestora.

2. Se entiende por valores de concentración de contaminación máxima la mediana de los que superen los valores medios.

3. Este coeficiente se aplica separadamente a cada uno de los parámetros de contaminación, de acuerdo con el baremo indicado en el anexo II de este Reglamento.

Artículo 24. Coeficientes de regulación y de dilución.

1. El coeficiente de regulación aplicable al tipo imponible será de 0,5 en los casos en que las industrias dispongan de dispositivos de regulación que permitan efectuar la distribución temporal del caudal vertido y viertan al sistema en las horas y régimen de vertido convenidos con la Administración gestora. En los casos restantes el coeficiente toma el valor de la unidad. Este coeficiente no será aplicable en relación a los vertidos procedentes del uso de refrigeración.

En aquellos casos en que el vertido de un determinado establecimiento suponga una proporción superior al cinco por ciento del vertido total incorporado a cada sistema público de saneamiento y existan convenios de regulación de vertido entre la Administración gestora y la industria que los realiza, a fin de facilitar el transporte y tratamiento de las aguas residuales, el coeficiente de regulación se podrá aumentar hasta 0,3.

2. El coeficiente de dilución aplicable a los tipos resultantes para cada parámetro en los vertidos efectuados desde tierra al mar mediante instalaciones de saneamiento de titularidad privada es el contenido en la tabla siguiente:

Parámetro Coeficiente Sales Solubles, Incremento 0 de temperatura Resto de parámetros Según baremo del anexo III Artículo 25. Determinación de oficio de la carga contaminante.

1. La entidad gestora, de oficio o bien cuando la declaración indicada en el artículo 21 resulte incompleta, inexacta o falsa, podrá determinar la carga contaminante correspondiente a un usuario industrial, sujeto pasivo del canon de saneamiento, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

2. En todo caso, antes de iniciar el procedimiento de oficio, la entidad gestora requerirá al sujeto pasivo la presentación o enmienda, según proceda, de la declaración, otorgándole plazo al efecto.

3. La ejecución de las pruebas, análisis y muestreos en que haya de consistir la determinación de oficio de la carga contaminante será en todo caso llevada a cabo bien por la entidad gestora, bien por un establecimiento técnico auxiliar debidamente habilitado al efecto.

Excepto en el procedimiento de oficio, los gastos generados por la realización de estas operaciones serán de cuenta del contribuyente.

Artículo 26. Medición inicial.

1. En la determinación de oficio de la carga contaminante vertida por un usuario industrial se tendrán en cuenta los criterios indicados en el artículo 20.2.

2. Para conseguir una representatividad adecuada de la carga contaminante generada se procederá a una medición inicial de carácter continuado. De oficio o a instancia del interesado podrá reducirse el tiempo de toma de muestras fijado en el apartado siguiente.

3. El tiempo de muestreo continuado será el correspondiente a un turno laboral completo. Si el usuario presentase una gran variedad de procesos de fabricación o puntas de estacionalidad que provoquen modificaciones sustanciales en la cantidad o calidad de los vertidos, este tiempo podrá ser ampliado o fraccionado, a los efectos de tomar muestras significativas de los diversos vertidos. Estas muestras, debidamente ponderadas, fijarán la cantidad de contaminación producida, en función de los diversos períodos de fabricación, del volumen de agua, y de la concentración de la contaminación generada en cada caso.

4. Durante la medición y toma de muestras una representación del usuario no doméstico sujeto a control puede acompañar al personal encargado de la entidad gestora y pedirle la entrega de muestras gemelas.

5. Cada muestra obtenida, constará de tres ejemplares homogéneos, dos de los cuales deberán quedar en poder de la entidad gestora, mientras que el tercero será entregado al interesado para su eventual análisis contradictorio.

Todas las muestras deberán conservarse en las debidas condiciones de precintado, etiquetado y refrigeración hasta su entrega en un laboratorio habilitado dentro de las 24 horas siguientes al muestreo.

6. El representante del sujeto pasivo podrá hacer constar en la diligencia que se levante las observaciones que considere oportunas. Una vez finalizada la medición el personal encargado le entregará una copia de la diligencia levantada, que firmarán ambas partes.

Artículo 27. Revisión de la determinación inicial.

1. En el caso de variaciones de los procesos productivos, del régimen de vertidos o por cualquier otra causa que modifique substancialmente las condiciones en las que se llevó a cabo la medición inicial, o la declaración de carga contaminante regulada en el artículo 21, la entidad gestora de oficio, o a instancia del contribuyente, podrá realizar una nueva medición o bien requerir la presentación de una declaración actualizada, según sea el caso.

2. Los controles puntuales o continuados que realice el órgano competente como comprobación técnica de la vigencia de la medición inicial o de la declaración presentada, podrán servir como base para la determinación de la contaminación media declarada, o en su caso del coeficiente de punta, siempre que se realice un mínimo de dos controles puntuales en el período de un año.

Artículo 28. Determinación del canon aplicable.

1. A partir de las operaciones descritas en los artículos anteriores el órgano competente dictará una resolución en la cual fijará de manera singular el canon de saneamiento aplicable a cada usuario industrial, así como, en su caso, los coeficientes de punta, de regulación, de dilución, y corrector de volumen. La resolución tendrá efectos a partir del período de liquidación o facturación siguiente al de la presentación completa de la declaración prevista en el artículo 21, o bien al de inicio de las determinaciones de oficio indicadas en el artículo 25.

2. La resolución también podrá prever la instalación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley de Cantabria 2/2002, a cargo del sujeto pasivo, de aparatos de medida de caudales y de muestreo, tanto del agua de abastecimiento como del vertido. En este caso la resolución fijará los datos que ha de proporcionar el sujeto pasivo, la periodicidad de éstos y los mecanismos de inspección y acceso del personal de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua para la verificación de los aparatos.

3. Antes de dictar la resolución, el expediente deberá ponerse de manifiesto al interesado, durante un plazo de quince días.

4. Cuando proceda, la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua notificará también esta resolución a las entidades suministradoras a fin de que incorporen las tarifas resultantes a partir de la siguiente facturación de agua que efectúen al sujeto pasivo contribuyente de que se trate. En este caso, la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua emitirá una única liquidación en concepto de canon de saneamiento correspondiente a los períodos anteriores a la fecha de la resolución que no hubieran prescrito.

5. El componente fijo y variable de la tarifa contenida en esta resolución se revisará automáticamente, sin necesidad de una nueva resolución, en el caso de producirse por disposición legal aumentos o disminuciones de los valores asignados a los diferentes elementos de la base o tipo de tributo.

6. Las tarifas resultantes de la resolución indicada en el punto primero, así como los coeficientes de regulación, de punta, de dilución y corrector de volumen, permanecerán vigentes mientras el sujeto pasivo no presente una nueva declaración de carga contaminante, o bien la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua lleve a cabo las operaciones de medida o de control que se describen en los artículos anteriores.

7. La modificación de las tarifas y de los coeficientes derivada del procedimiento indicado en el apartado anterior será de aplicación a partir del período de facturación o de liquidación siguiente al de la presentación de la nueva declaración, o al del inicio de los controles y pruebas analíticas correspondientes.

8. En el caso de aprovechamientos de agua efectuados directamente por el contribuyente las liquidaciones correspondientes se practicarán por trimestres naturales vencidos, y será de aplicación, en su caso, lo previsto en los artículos 17 y 18.

Artículo 29. Ingresos.

Serán de aplicación al procedimiento regulado en los artículos precedentes las normas de los artículos 13 y 14, en todo cuanto se refiera al ingreso de las cuotas tributarias resultantes.

CAPÍTULO VI

INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 30. Infracciones y sanciones.

1. El régimen de infracciones y sanciones en materia del canon de saneamiento es el vigente con carácter general para el resto de tributos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con el artículo 33.6 de la Ley de Cantabria 2/2002, se califica expresamente como infracción administrativa el hecho de que un obligado a la recaudación del canon no lo haga efectivamente, lo realice con incorrección o, en general, no entregue a la entidad gestora, las cantidades que debiera.

3. En el supuesto del apartado anterior, la sanción consistirá en multa pecuniaria equivalente en cuantía entre el doble y el triple de lo que debiera haberse facturado o ingresado por canon, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Cantabria 2/2002.

4. El procedimiento para sancionar las infracciones tributarias relativas al canon de saneamiento será el previsto en la vigente normativa tributaria de carácter general.

Artículo 31. Competencia.

1. Los expedientes sancionadores por infracciones relativas al canon de saneamiento, se incoarán por acuerdo del Director General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua, previa propuesta razonada de la entidad gestora.

2. La competencia para imponer las sanciones que resulten de los expedientes sancionadores corresponde a los siguientes órganos:

a) Al director general de Obras Hidráulicas y del Ciclo Integral del Agua, en los supuestos de infracciones de carácter leve.

b) Al consejero de Medio Ambiente, en los supuestos de infracciones de carácter grave.

c) Al Consejo de Gobierno, en los supuestos de infracciones de carácter muy grave.

ANEXO I

Métodos analíticos y procedimientos para la determinación de los parámetros de contaminación.

1. Preparación y conservación de la muestra.

a) Todas las aguas sometidas a análisis se han de pasar previamente por un tamiz de malla cuadrada de cinco (5) milímetros.

b) La determinación de la demanda química de oxígeno debe efectuarse sobre muestras decantadas durante dos horas.

c) La decantación previa a la medición de la demanda química de oxígeno se efectuará de la siguiente forma: se verterá un litro del agua a analizar dentro de la probeta.

Después de haberla dejado reposar durante dos horas y sin añadirle las materias decantadas o las que puedan flotar, se succionarán por sifón quinientos mililitros (500 ml) de agua, manteniendo la boca del instrumento de succión en el centro de una sección de la probeta, a media altura entre la superficie del lodo depositado y la superficie del líquido. El diámetro interior del tubo de succión ha de ser de cinco milímetros (5 mm).

d) Para información, se anotará el volumen de materia decantada en dos horas, leído sobre la probeta de decantación.

e) En el caso particular de que la carga contaminante, en demanda química de oxígeno, del agua a analizar estuviese concentrada en la parte flotante, la preparación de la muestra a analizar deberá hacerse, como en el caso general, sobre agua decantada durante dos horas. Asimismo, acabada la decantación se succionarán las materias sedimentadas y se homogeneizará adecuadamente el resto, de la cual se separarán, en las condiciones habituales, quinientos mililitros (500 ml) que servirán para el análisis. Las determinaciones de la DQO se harán sobre la muestra así obtenida.

f) Para esta decantación se utilizará preferentemente una probeta especial formada por una parte cónica y una cilíndrica. La parte cónica, de diecinueve centímetros (19 cm) de altura, tendrá un ángulo de vértice de la generatriz con el eje, de nueve grados sexagesimales (9). La parte cónica quedará coronada por la parte cilíndrica de treinta centímetros (30 cm) de altura y seis centímetros y medio (6,5 cm) de diámetro interior. Por otra parte se podrá utilizar una probeta similar siempre que la altura de sedimentación sea la establecida (49 cm). Las probetas podrán tener un grifo en el extremo inferior para facilitar las operaciones de succión y limpieza.

2. Método para la determinación de las materias en suspensión.

a) Las materias en suspensión serán medidas según la norma UNE-EN 872, de septiembre de 1996, siguiendo el sistema de filtración por discos filtrantes de fibra de vidrio.

b) En el caso de que el filtrado anterior no sea efectivo se utilizará como sistema alternativo la técnica de centrifugación realizada según la norma Afnor T 90-1054- 2, de enero de 1997.

c) En el caso de muestras que contengan sales solubles no disueltas, las materias en suspensión se medirán después de haber solubilizado las citadas sales solubles, lo cual se realizará diluyendo la muestra con agua permutada o destilada hasta que la conductividad sea inferior a quinientos microsiemens por centímetro (500 microS/cm).

Se controlará este valor y se comprobará que permanece constante durante un cuarto de hora, mientras se remueve la muestra. Se procederá entonces a la medición de las materias en suspensión, tal como indica la norma, teniendo en cuenta el factor de dilución en el resultado final.

d) El conjunto de materias en suspensión podrá ser objeto de corrección en caso de utilizar un aparato de captación continua, por tener en cuenta la captación imperfecta de materias en suspensión. En este caso, se tomará manualmente una muestra representativa de una hora de vertido, por lo menos, y se medirán las materias en suspensión totales contenidas en esta muestra. Se calculará, entonces, la relación entre las materias en suspensión contenidas, por un lado, en la muestra manual, y por otro, en la muestra elemental levantada por el aparato durante el mismo período de tiempo, y, a continuación, se multiplicarán por este coeficiente los contenidos de materias en suspensión totales obtenidos en las diversas muestras elementales que haya proporcionado el aparato de muestreo automático.

e) La determinación de las materias en suspensión correspondientes a vertidos desde tierra al mar debe efectuarse sobre muestras decantadas durante dos horas.

3. Método para la determinación de la demanda química de oxígeno.

a) De forma general la determinación de la demanda química de oxígeno se efectuará, sobre el agua decantada durante dos horas, por el método del Dicromato Potásico siguiendo la norma UNE 77004. Previo acuerdo entre la entidad gestora y el contribuyente, se podrá seguir un método reducido equivalente.

b) En el caso de muestras con contenidos salinos superiores a 2 g/l, se seguirá un método de los referenciados en Standard Methods 20th Edition, punt 5220A (4 References), o bien se procederá, si es el caso, a las diluciones necesarias. En estos casos se podrá acordar entre la Entidad y el contribuyente un método alternativo para la determinación de la DQO.

c) En el caso de muestras que puedan arrojar valores de DQO inferiores a 50 mg/l se empleará el método 5220B.4b referenciado en Standard Methods 20th Edition.

4. Método para la determinación de las sales solubles.

Se entiende por sales solubles de un agua el conjunto de la masa salina contenida en la misma. La determinación de las sales solubles se efectuará según la norma Afnor T 90-111 expresando los resultados a 25º C.

5. Método para la determinación del Nitrógeno orgánico y amoniacal.

La determinación del nitrógeno orgánico y amoniacal se efectuará, sin decantación previa, según lo que dispone la norma UNE-EN 25663.

6. Método para la determinación del Fósforo total.

La determinación del fósforo total se efectuará, sin decantación previa, según el método descrito en la Norma UNE-EN 1189.

7. Método para la determinación de las Materias Inhibitorias.

a) La determinación de las materias inhibitorias se efectuará sobre el agua decantada durante dos horas, basándose en la inhibición de la luminiscencia de la Vibrio fischeri, de acuerdo con la norma UNE-EN ISO 11348.

b) Los equitox deberán determinarse a quince minutos.

c) Los resultados que presenten valores inferiores a 1 equitox/metro cúbico serán considerados como de valor cero.

8. Método para la determinación del incremento de temperatura.

a) El incremento de temperatura se determinará midiendo la temperatura del vertido y la de las aguas receptoras “in situ” mediante un termómetro de precisión (hasta la décima parte de grado) previamente calibrado.

b) La temperatura de las aguas receptoras se medirá a 50 metros aguas abajo del punto de vertido, salvo que en la autorización de vertido se haya establecido un punto de dispersión diferente.

c) En los supuestos de vertidos a sistemas de saneamiento, se considerará como temperatura de referencia de las aguas receptoras la temperatura media del mes en la localidad de que se trate. Las normas técnicas referenciadas en el presente anexo se entenderán siempre en relación con la última actualización publicada y serán sustituidas por las normas UNE equivalentes, a partir del momento de su publicación.

ANEXO II

Baremo de aplicación del coeficiente de punta

Tabla omitida.

ANEXO III

Baremo de aplicación del coeficiente de dilución

El baremo de aplicación del coeficiente de dilución se determina en función, en primer lugar, de los valores de dilución inicial de los emisarios submarinos, calculados de acuerdo con las fórmulas establecidas en la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 13 de julio de 1993, por la que se aprueba la instrucción para el proyecto de conducciones de vertidos desde tierra al mar, de acuerdo con el baremo siguiente:

Tabla omitida.

Los valores resultantes anteriores serán corregidos por un factor determinado en función de la longitud del emisario, medida desde la línea de la ribera del mar, con arreglo a la siguiente tabla:

Tabla omitida.

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