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ÓRGANOS DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

10/02/2006
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Decreto 29/2006, de 24 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se crean y regulan los órganos de Defensa de la Competencia en Aragón (BOA de 10 de febrero de 2006). Texto completo.

§1015047

El Decreto Autonómico crea el Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón y el Servicio de Defensa de la Competencia, como órganos administrativos encargados del ejercicio de las competencias respecto de los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los artículos 1, 6 y 7 y de las autorizaciones previstas en el artículo 4 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Asimismo el Decreto regula la naturaleza y competencias del Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón, y la composición, estatuto de sus miembros, funcionamiento y dotación de medios del Tribunal.

Finalmente el Decreto 29/2006 crea el Registro de Defensa de la Competencia.

La Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia puede consultarse en el Libro Cuarto del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 29/2006, DE 24 DE ENERO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE CREAN Y REGULAN LOS ÓRGANOS DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA EN ARAGÓN.

I. La adopción del sistema de economía de mercado como modelo económico responde al convencimiento de que este sistema, basado en la libre competencia, se muestra como el más eficiente en la asignación de los recursos, facilitando así la permanente adaptación del aparato productivo a los cambios de la demanda e impulsando el desarrollo económico y social.

Esta asignación eficiente de los recursos tiene lugar porque los operadores económicos, como oferentes o proveedores de productos y servicios, compiten mediante la oferta de estos productos y servicios a los mejores precios. Para que esta asignación eficiente de los recursos tenga lugar, es preciso que los consumidores gocen, como jueces del sistema, de libertad de elección y que los operadores que están presentes en el mercado tengan mayores incentivos para ofrecer los mejores productos en precio y calidad. Así, no se puede afirmar que los consumidores gozan de libertad de decisión si, por la existencia de restricciones a la competencia, la composición de la oferta no es tan amplia en calidad y cantidad como la que podría existir en un mercado abierto a la competencia.

Además, la libre competencia, como columna vertebral del sistema de economía de mercado, tiene entre sus funciones seleccionar a los operadores económicos. A través de esta función de selección de las empresas más eficientes en perjuicio de las ineficientes, se entiende que la competencia contribuye a asegurar la adaptación continua del aparato productivo a las situaciones siempre cambiantes del mercado. Esta selección económica propiciada por la libre competencia actúa en beneficio del interés general.

II

Por Sentencia 208/1999, de 11 de noviembre, el Tribunal Constitucional resolvió los recursos de inconstitucionalidad interpuestos frente a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

El fallo de la sentencia declara inconstitucional la cláusula “en todo o en parte del mercado nacional”, contenida expresamente o por remisión en los artículos 4, 7, 9, 10, 11 y 25 a) y c) de la citada Ley, en la medida en que desconoce las competencias ejecutivas de la legislación estatal sobre defensa de la competencia atribuidas a las Comunidades Autónomas recurrentes en sus respectivos Estatutos, aunque difiere su nulidad hasta el momento en el que, establecidos por Ley estatal los criterios de conexión pertinentes, las Comunidades Autónomas puedan ejercitarlas.

Esencialmente dicha sentencia considera que la “defensa de la competencia” puede quedar, al menos en parte, incluida en la de “comercio interior” y destaca el hecho de que, en tal materia, los Estatutos de Autonomía reconocen al Estado la competencia de la legislación. El Tribunal Constitucional concluye que, con ello, las Comunidades Autónomas recurrentes han asumido competencias de naturaleza ejecutiva.

III

Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en esta Sentencia, las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les atribuyen competencia en materia de “comercio interior” tienen ciertas competencias ejecutivas en la materia “defensa de la competencia”, y este es el caso de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En efecto, conforme al artículo 35.1.19ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en: “Comercio interior y defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Establecimiento y regulación de bolsas de valores y demás centros de contratación de mercancías y de valores, conforme a la legislación mercantil”.

Así, pues, corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón el ejercicio del conjunto de competencias de naturaleza ejecutiva reconocidas en la Ley de Defensa de la Competencia, que se hayan de realizar dentro del ámbito territorial de Aragón, en relación con aquellas conductas que, sin poder restringir la competencia en un mercado de ámbito supraautonómico o en el conjunto del mercado estatal, sean susceptibles de restringir la competencia en todo o en parte del mercado de esta Comunidad Autónoma.

IV

En la citada Sentencia, el Tribunal Constitucional también instó al Estado a promulgar, “en el plazo más breve posible”, una norma con rango legal que estableciera “los criterios de conexión pertinentes” para que la Comunidades Autónomas que hubieren asumido competencias en materia de comercio interior pudieran ejercer las competencias ejecutivas antes referidas.

Este mandato del Tribunal Constitucional se cumple con la promulgación de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.

Dicha Ley regula tres aspectos fundamentales sobre la materia. En primer lugar, establece los puntos de conexión que delimitan el ejercicio de las competencias que corresponden al Estado y a las Comunidades Autónomas.

En segundo lugar, crea la “Junta Consultiva en materia de conflictos” como mecanismo de resolución de los conflictos de competencia que pueda originar la aplicación de los puntos de conexión; establece un complejo sistema de coordinación basado en el intercambio recíproco de toda información relevante para la asignación de la competencia ejecutiva, y procede a la creación del “Consejo de Defensa de la Competencia” como mecanismo de encuentro entre las distintas Administraciones y de unificación de la aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia en todo el ámbito estatal. Además, la Ley 1/2002 exige que los “órganos que en las Comunidades Autónomas ejerzan las funciones que en el Estado se atribuyen al Tribunal de Defensa de la Competencia, actúen con independencia, cualificación profesional y sometimiento al ordenamiento jurídico”.

Por último, establece un régimen transitorio en tanto las Comunidades Autónomas no hayan creado sus respectivos órganos de defensa de la competencia, disponiendo que el Estado seguirá ejerciendo dichas competencias.

V

Es objeto del presente Decreto posibilitar el ejercicio de las competencias que la Comunidad Autónoma de Aragón tiene asumidas estatutariamente en materia de Defensa de la Competencia, mediante la creación y regulación de los órganos administrativos necesarios para ello. Dichos órganos son el Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón y el Servicio de Defensa de la Competencia.

Según el principio de racionalización del gasto público, el Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón se ha configurado como un órgano administrativo colegiado sin estructura propia, adscrito al Departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón competente en materia de economía.

El Capítulo Primero del presente Decreto procede a la creación del Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón y el Servicio de Defensa de la Competencia, como órganos administrativos encargados del ejercicio de las competencias respecto de los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los artículos 1, 6 y 7 y de las autorizaciones previstas en el artículo 4 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, cuando dichas conductas alteren o puedan alterar la libre competencia en el marco de la Comunidad Autónoma.

El Capítulo Segundo se divide en dos Secciones. En la primera se regula la naturaleza y competencias del Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón, y en la segunda la composición, estatuto de sus miembros, funcionamiento y dotación de medios del Tribunal.

El Capítulo Tercero se dedica a la creación y regulación jurídica del Servicio de Defensa de la Competencia, y a la creación del Registro de Defensa de la Competencia.

Por último, el Capítulo Cuarto establece el régimen jurídico a que queda sometida la actuación de los órganos administrativos de defensa de la competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro de los límites que la competencia ejecutiva sobre la materia permite.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 24 de enero de 2006,

DISPONGO:

CAPITULO PRIMERO ÓRGANOS DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

Artículo 1. Creación de los órganos de Defensa de la Competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En ejercicio de las competencias que ostenta la Comunidad Autónoma de Aragón y en el marco de lo establecido en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, se crean el Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón y el Servicio de Defensa de la Competencia de Aragón.

CAPITULO SEGUNDO EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DE ARAGÓN

Sección 1ª. Naturaleza y competencias

Artículo 2. Finalidad, prerrogativas, dependencia orgánica y sede.

1.-El Tribunal, en el ejercicio de sus competencias, tiene como finalidad promover y preservar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón el funcionamiento competitivo de los mercados y la existencia de una competencia efectiva en los mismos.

2.-Para el cumplimiento de sus fines el Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón goza de los mismos derechos y prerrogativas que se reconocen al órgano equivalente del Estado. En consecuencia, el Tribunal tiene la potestad de efectuar intimaciones o requerimientos y de imponer las sanciones y multas coercitivas previstas en la legislación de defensa de la competencia.

3.-El Tribunal, adscrito orgánicamente al Departamento competente en materia de Economía, ejerce sus funciones con plena independencia y sometimiento al ordenamiento jurídico.

4.-El Tribunal tiene su sede en la capital de la Comunidad Autónoma y extiende su competencia a todo el territorio de la misma.

Artículo 3. Competencias.

El Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón, según lo establecido en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, ejercerá las siguientes atribuciones:

a) Resolver los procedimientos administrativos que tengan por objeto las conductas previstas en los artículos 1, 6 y 7 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, cuando dichas conductas alteren o puedan alterar la libre competencia en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin afectar a un ámbito superior o al mercado nacional.

b) Otorgar las autorizaciones a que se refiere el artículo 4 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia cuando sean competencia de esta Comunidad Autónoma según los puntos de conexión establecidos en la Ley 1/2002, de 21 de febrero.

c) Adoptar, de acuerdo con cuanto dispone la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, todas cuantas medidas cautelares estime oportunas a fin de asegurar la efectividad de sus resoluciones.

d) Emitir informe en los procedimientos de control de las operaciones de concentración económica regulados en la normativa de Defensa de la Competencia, cuando así lo solicite el Tribunal estatal de Defensa de la Competencia.

e) Enviar al Tribunal estatal de Defensa de la Competencia la información que le pueda solicitar en el marco del procedimiento de control de concentraciones regulado en la normativa de Defensa de la Competencia.

f) Solicitar su personación en los procedimientos de control de las operaciones de concentración económica sujetos a la normativa de Defensa de la Competencia, cuando el proyecto o la operación tenga efectos principales o relevantes sobre empresas radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

g) Instar, en su caso, la instrucción y tramitación por el Servicio de Defensa de la Competencia de Aragón de procedimientos en materia de defensa de la competencia.

h) Dirigir sugerencias o propuestas de actuación relativas a la salvaguarda de la libre competencia a cualquier poder u órgano de la Comunidad Autónoma de Aragón o de las Entidades Locales aragonesas.

i) Emitir informes en materia de libre competencia a iniciativa propia o cuando sea solicitado para ello por el Gobierno de Aragón o sus Consejeros, el Pleno de las Cortes de Aragón o sus Comisiones, las Entidades Locales aragonesas a través de su Alcalde o Presidente y las organizaciones empresariales, los sindicatos de trabajadores y las asociaciones de consumidores y usuarios.

j) Emitir informe, con carácter no vinculante, sobre la apertura de grandes establecimientos comerciales cuya influencia quede circunscrita al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

k) Emitir el informe a que se refiere el artículo 13 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, cuando así le sea requerido por la autoridad judicial competente, y de acuerdo con los puntos de conexión establecidos en la Ley 1/2002, de 21 de febrero.

l) Mantener las oportunas relaciones de coordinación y cooperación con otros órganos u organismos análogos del Estado o las Comunidades Autónomas. A estos efectos el Tribunal podrá celebrar, previa autorización del Gobierno de Aragón, los convenios de colaboración a que se refiere el artículo 4.1 de la Ley 1/2002.

m) Elaborar una memoria anual de la situación de la competencia en Aragón y de las actividades realizadas por el propio Tribunal, que será remitida al Gobierno de Aragón por el Presidente del Tribunal.

n) Emitir informe, con carácter preceptivo, sobre los anteproyectos de Ley o proyectos de Decreto por los que se modifique o derogue, total o parcialmente, el presente Decreto, así como respecto de las normas que se dicten para su desarrollo.

o) Cualquier otra que le atribuya el ordenamiento jurídico.

Sección 2ª. Composición, estatuto de sus miembros, funcionamiento y dotación de medios

Artículo 4. Composición del Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón.

1.-El Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón está integrado por un Presidente y cuatro Vocales.

2.-Todos los miembros del Tribunal deberán contar con una contrastada cualificación técnica en el mundo del Derecho, la Economía u otros sectores profesionales relacionados con la libre competencia en los mercados.

3.-El Tribunal contará con un Secretario, con voz pero sin voto, que será un funcionario del Departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de Economía; así mismo el Tribunal contará con un Letrado del Gobierno de Aragón que asistirá a las sesiones del Tribunal con voz pero sin voto.

Artículo 5. Nombramiento y cese de sus miembros.

1.-El Presidente y los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón serán nombrados por Decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero del Departamento competente en materia de Economía, por un período de cinco años, y renovables por una sola vez.

2.-Los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón cesan por alguna de las causas siguientes:

a) Por fallecimiento.

b) Por renuncia.

c) Por expiración del plazo de su mandato.

d) Por incompatibilidad sobrevenida.

e) Por condena por delito en virtud de sentencia firme.

f) Por incapacidad declarada en decisión judicial firme.

3.-Una vez expirado el plazo del mandato correspondiente, los miembros del Tribunal continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros. Si durante el período de duración del mandato se produjese el cese de algún titular, su sucesor cesará al término del referido mandato.

Artículo 6. Incompatibilidades y deber de abstención de sus miembros.

1.-Los cargos de Presidente y Vocales del Tribunal son incompatibles con el ejercicio de la carrera judicial o fiscal.

2.-Los miembros del Tribunal deberán abstenerse en aquellos supuestos de actuación del órgano respecto de los que puedan tener un interés directo o indirecto, o en que exista relación de parentesco, amistad o enemistad manifiesta con personas que puedan tener interés en dicha actuación. En todo caso, serán de aplicación a los miembros del Tribunal las mismas normas sobre abstención y recusación establecidas en las normas reguladoras del procedimiento administrativo aplicables a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3.-Las mismas normas de abstención y recusación deberán observarse cuando el Tribunal deba actuar en relación con asuntos o materias en las que alguno de sus miembros haya intervenido como asesor o representante de una de las partes interesada en el procedimiento.

Artículo 7. Retribuciones.

Los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón no percibirán retribuciones periódicas de clase alguna por el desempeño de su función. No obstante, recibirán las indemnizaciones y dietas que se establezcan reglamentariamente por la asistencia a reuniones o redacción de ponencias.

Artículo 8. Funcionamiento del Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón.

1.-El funcionamiento del Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón se ajustará a lo establecido en la normativa estatal y de la Comunidad Autónoma de Aragón sobre régimen jurídico de los órganos colegiados.

2.-El Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón elaborará y aprobará su reglamento de régimen interno de funcionamiento, que se publicará en el “Boletín Oficial de Aragón”.

Artículo 9. Dotación de medios del Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón.

1.-En los presupuestos anuales de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la Sección correspondiente al Departamento competente en materia de economía, se dotarán las cantidades necesarias para asegurar el adecuado funcionamiento del Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón.

2.-El Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón tendrá el apoyo administrativo del personal del Departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de economía que le sea adscrito.

CAPITULO TERCERO

EL SERVICIO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y EL REGISTRO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.

Sección 1ª. Naturaleza y funciones del Servicio de Defensa de la Competencia.

Artículo 10. Creación y adscripción del Servicio de Defensa de la Competencia.

Dentro del Departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de economía existirá un Servicio de Defensa de la Competencia, que dependerá del titular del órgano directivo que se determine en el correspondiente Decreto de estructura orgánica del citado Departamento.

Artículo 11. Funciones.

El Servicio de Defensa de la Competencia realizará las funciones siguientes:

a) Instruir y, en su caso, informar los procedimientos administrativos cuya resolución sea competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón, según lo establecido en las letras a) y b) del artículo 3 del presente Decreto.

b) Vigilar la ejecución y cumplimiento de las resoluciones que se adopten en aplicación de este Decreto.

c) Comunicar al Servicio estatal de Defensa de la Competencia las denuncias y solicitudes de autorización singular que reciba, así como las conductas detectadas de oficio respecto de las que existan indicios racionales de infracción, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 2/2002.

d) Recibir del Servicio estatal de Defensa de la Competencia la comunicación que éste le haga de las denuncias y solicitudes de autorización singular que reciba, así como de las actuaciones que dicho órgano practique de oficio sobre las conductas que existan indicios racionales de infracción, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 2/2002.

e) Realizar, a solicitud del Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón, los estudios e investigaciones necesarios para que éste pueda ejercer sus atribuciones.

f) Emitir informe, a requerimiento del Servicio estatal de Defensa de la Competencia, en relación con aquellas conductas que, afectando a un ámbito supraautonómico o al conjunto del mercado nacional, incidan, de forma significativa, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/2002.

g) Solicitar, en su caso, la convocatoria de la Junta Consultiva en materia de conflictos previstos en el artículo 3 de la Ley 1/2002.

h) Llevar la gestión administrativa del Registro de Defensa de la Competencia de Aragón.

i) Comunicar a los órganos estatales de Defensa de la Competencia los procedimientos que afecten o puedan afectar a la libre competencia en el ámbito suprautonómico o en el conjunto del mercado nacional.

j) Cualquier otra que le atribuya el ordenamiento jurídico.

Sección 2ª. - El Registro de Defensa de la Competencia

de Aragón.

Artículo 12. Registro de Defensa de la Competencia de Aragón.

l.-El Servicio de Defensa de la Competencia llevará un Registro donde se inscribirán los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que el Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón haya autorizado y los que haya declarado prohibidos total o parcialmente.

2.-El Registro será público, en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.-Las inscripciones en el Libro se realizarán en cualquier tipo de soportes materiales capaces de recoger y expresar, sin duda alguna y con la garantía de permanencia e inalterabilidad, todas las circunstancias que legal o reglamentariamente hayan de hacerse constar.

CAPITULO CUARTO PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DE ARAGÓN Y EL SERVICIO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Sección 1ª. Procedimiento y recursos.

Artículo 13. Procedimiento.

Los procedimientos ante el Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón y las actuaciones ante el Servicio de Defensa de la Competencia se tramitarán según las normas contenidas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y, en su defecto, por las normas que rigen el procedimiento administrativo común.

Artículo 14. Recursos contra las actuaciones del Servicio de Defensa de la Competencia y contra las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón.

1.-Podrán recurrirse ante el Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón, en los plazos señalados en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, los actos de archivo y de trámite del Servicio de Defensa de la Competencia que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

2.-La adopción de medidas cautelares y las resoluciones definitivas que dicte el Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón no podrán recurrirse en vía administrativa.

3.-Contra las resoluciones de los recursos a que se refiere el número 1 de este artículo y contra las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón, a que se refiere el número anterior, cabe recurso ante los órganos competentes de la jurisdicción contencioso administrativa.

Sección 2ª. Disposiciones comunes.

Artículo 15. Deber de secreto y tratamiento de la información confidencial.

1.-El personal al servicio de los órganos de defensa de la competencia en Aragón, así como los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón y toda persona que tome parte en la realización de actuaciones administrativas en materia de defensa de la competencia, o que conozca tales actuaciones por la causa que fuere, estarán obligados al debido secreto según lo establecido y con las consecuencias previstas en la legislación estatal sobre la materia.

2.-El Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón y el Servicio de Defensa de la Competencia podrán acordar en cualquier momento, de oficio o a instancia de interesado, que se mantengan secretos los datos o documentos que consideren confidenciales y que se adopten las medidas necesarias para la efectividad de dicho acuerdo.

Artículo 16. Convenios con otras Autoridades de Defensa de la Competencia.

En el marco de lo dispuesto en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, el Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón y el Servicio de Defensa de la Competencia, para una mayor eficacia en el ejercicio de sus funciones, podrán celebrar convenios de colaboración respectivamente con el Tribunal estatal de Defensa de la Competencia y el Servicio estatal de Defensa de la Competencia para la instrucción y resolución de los procedimientos que tengan por objeto conductas que sean competencia tanto de la Comunidad Autónoma como del Estado.

Artículo 17. Relaciones con otras Administraciones Públicas.

Las Administraciones públicas de Aragón están obligadas a suministrar a los órganos de Defensa de la Competencia regulados en este Decreto cuanta información le requieran para una mayor eficacia en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, cualquier organismo que tenga conocimiento de hechos que puedan atentar contra las normas de defensa de la competencia deberá dar traslado de la información y documentación que esté en su poder al Servicio de Defensa de la Competencia.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Elementos organizativos básicos.

En la relación de puestos de trabajo del Departamento competente en materia de economía, se recogerán las unidades administrativas y los puestos de trabajo correspondientes al Servicio de Defensa de la Competencia.

Segunda.-Créditos presupuestarios.

Los órganos correspondientes tramitarán, cuando sea necesario, las modificaciones presupuestarias precisas para habilitar las dotaciones económicas suficientes para la ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Tercera.-Plazo para la constitución del Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón.

En el plazo máximo de tres meses, desde la entrada en vigor de este Decreto, deberá procederse al nombramiento y toma de posesión de todos los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.-Cláusula derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación para dictar normas de desarrollo.

Se faculta al Consejero competente en materia de economía para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

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