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  • EDICIÓN DE 09/02/2006
 
 

ANTEPROYECTO DE LEY DE PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y ATENCIÓN A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA

09/02/2006
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Transcribimos el texto íntegro del Anteproyecto de Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

§1015043

ANTEPROYECTO DE LEY DE PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y ATENCIÓN A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. La atención a las necesidades de las personas en situación de dependencia constituye hoy en todos los países desarrollados uno de los grandes retos de la política social, que requiere una respuesta firme por parte de las Administraciones Públicas. El reto no es otro que atender a las personas que, por encontrarse en situación de especial vulnerabilidad, necesitan apoyos para poder ejercer sus derechos de ciudadanía, acceder a los bienes sociales y desarrollar las actividades más esenciales de la vida diaria. Así lo vienen poniendo de relieve todos los informes, documentos y decisiones de organizaciones internacionales como la Organización Mundial de la Salud, el Consejo de Europa y la Unión Europea.

La combinación de factores demográficos, médicos y sociales ha llevado a un incremento de las necesidades de atención a la dependencia en nuestro país.

En las últimas décadas, la población mayor española ha experimentado un crecimiento muy considerable. El número de personas mayores de 65 años se ha duplicado en los últimos treinta años del siglo XX, pasando de 3,3 millones de personas en 1970 (un 9,7 por ciento de la población total) a más de 6,6 millones en 2000 (16,6 por ciento de la población total).

A esta situación se añade una característica demográfica que se ha venido denominando “envejecimiento del envejecimiento” o, lo que es lo mismo, el incremento que experimenta el colectivo de población de 80 y más años, muy superior al del grupo de 65 y más años en su conjunto. Como consecuencia de este proceso de envejecimiento interno de la población mayor, el grupo constituido por las personas de 80 y más años se ha duplicado en sólo veinte años.

Por otra parte, un 9% de la población española, según la Encuesta sobre Discapacidades, Deficiencias y Estado de Salud de 1999, sufre alguna discapacidad o limitación que le ha causado, o puede llegar a causar, incapacidad. Asimismo, esta encuesta muestra una clara correlación entre la prevalencia de las situaciones de discapacidad y la edad. Más del 32% de las personas mayores de 65 años tiene alguna discapacidad, mientras que entre las menores de 65 años la proporción de personas con discapacidad no llega al 5%.

El envejecimiento de la población, las mayores tasas de supervivencia de las personas afectadas por alteraciones congénitas y la creciente incidencia de la accidentalidad, llevarán a que la demanda de atención a las personas en situación de dependencia continúe creciendo.

Tradicionalmente, han sido las familias las que han asumido el cuidado de las personas dependientes, a través de lo que ha dado en llamarse “apoyo informal”. Esa función ha recaído y recae, casi en exclusiva, en las mujeres del núcleo familiar, y, dentro de éstas, en las mujeres de mediana edad, sobre todo en el grupo formado por las que tienen entre 45 y 69 años.

Este incremento cuantitativo de la demanda ante situaciones de dependencia coincide en el tiempo con cambios importantes en el modelo de familia y con la incorporación progresiva de la mujer al mercado de trabajo, fenómenos ambos que están haciendo disminuir sensiblemente la capacidad de prestación de los cuidados familiares.

2. Esta Ley se inscribe en el modelo de Estado social que consagra la Constitución Española y en la que los poderes públicos deben proveer los servicios, instrumentando las políticas públicas adecuadas.

Ya el propio texto constitucional, en sus artículos 49 y 50, se refiere a la atención a discapacitados y personas mayores y a un sistema de servicios sociales promovido por los poderes públicos para el bienestar de los ciudadanos. Si en 1978 los elementos fundamentales de ese modelo se centraban, para todo ciudadano, en la protección sanitaria y de la seguridad social, el desarrollo social de nuestro país desde entonces ha venido a situar a un nivel de importancia comparable la necesidad de la atención a las situaciones de dependencia.

Esta necesidad ha sido atendida hasta hoy, en el ámbito de su competencia, por las administraciones autonómicas y locales de nuestro país. Por otra parte, el sistema de Seguridad Social ha venido asumiendo algunos elementos de atención a las situaciones de dependencia: gran invalidez, complementos de ayuda a tercera persona en la pensión no contributiva de invalidez y de la prestación familiar por hijo a cargo con discapacidad, asimismo, las prestaciones de servicios sociales en materia de reeducación y rehabilitación de personas con discapacidad y de asistencia a las personas mayores. La necesidad de garantizar a los ciudadanos, y a las propias Comunidades Autónomas un marco estable de recursos y servicios para la atención a la dependencia y su progresiva importancia lleva ahora al Estado a intervenir en este ámbito con la regulación contenida en esta Ley, que la configura como una nueva modalidad de protección social que amplia y complementa la acción protectora del Estado y del Sistema de la Seguridad Social.

La presente Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia garantiza unos derechos básicos que se fundamentan en los principios de universalidad, equidad e igualdad, y en la participación, integración y normalización de la atención a las personas en situación de dependencia, desarrollando un sistema de atención integral.

La Ley regula las condiciones básicas de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia mediante la creación de un Sistema Nacional de Dependencia con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas.

El Sistema Nacional de Dependencia garantiza condiciones básicas y el contenido común de las prestaciones y servicios a que se refiere la Ley, sirviendo de cauce para la colaboración y participación de la Administraciones Públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias, al mismo tiempo que optimiza los recursos públicos y privados disponibles para la mejora las condiciones de vida de los ciudadanos.

La ley establece que el Sistema habrá de contar con un contenido común de prestaciones y servicios, garantizados por la Administración General del Estado, de los que habrán de disponer todas las Comunidades Autónomas teniendo en cuenta el número de personas dependientes residentes en cada una de ellas. Determina asimismo que la financiación del contenido común de estas prestaciones y servicios será asumida por la Administración General del Estado.

Asimismo, la ley contempla un régimen de cooperación y financiación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas mediante convenios para el desarrollo y aplicación de las demás prestaciones y servicios que se contemplan en la ley.

La Ley define los servicios y las prestaciones que los poderes públicos han de satisfacer a los ciudadanos en situación de dependencia, diferenciando aquellos que se dirigen a la promoción de la autonomía personal, de los que tienen una finalidad esencialmente de atención y cuidado.

La ley establece, asimismo, las prestaciones del Sistema y define el catálogo de servicios, así como los grados de dependencia y los criterios básicos para su valoración.

Esta Ley, además, apoya a las familias mediante una prestación específica para cuidados en el domicilio por personas del entorno familiar.

La propia naturaleza del objeto de esta ley requiere un compromiso y una actuación conjunta de todos los poderes e instituciones públicas, por lo que la coordinación y cooperación con las Comunidades Autónomas es un elemento fundamental. Por ello, la ley establece una serie de mecanismos de cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, entre los que destaca la creación del Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia y sus funciones de acordar un Plan de Acción Integral, la intensidad de los servicios del catálogo, las condiciones y cuantía de las prestaciones económicas, los criterios de participación de los beneficiarios en el coste de los servicios o el baremo para el reconocimiento de la situación de dependencia, así como el despliegue del sistema en los correspondientes convenios con las Comunidades Autónomas.

La previsión constitucional de una competencia estatal para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (artículo 149.1.1ª CE) ampara suficientemente esta intervención del Estado.

3. La Ley se estructura en un título preliminar; un título primero con cinco capítulos; un título segundo con cuatro capítulos; un título tercero; doce disposiciones adicionales; una disposición transitoria única y nueve disposiciones finales.

La Ley recoge, en su título preliminar, las disposiciones generales, que se refieren al objeto de la Ley y los principios que la inspiran, los derechos y obligaciones de las personas en situación de dependencia, y los titulares de los derechos.

El título I configura el Sistema Nacional de Dependencia, la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias, a través de una cooperación, que se concretará en la Creación de un Consejo Territorial del Sistema y la aprobación de un Plan de Acción Integral a desarrollar mediante Convenios con cada una de las Comunidades Autónomas. Asimismo, se regulan las prestaciones básicas del sistema y el catálogo de servicios y se determina el nivel básico garantizado por la Administración General del Estado para todas las Comunidades Autónomas; los grados de dependencia, los criterios básicos para su valoración, así como el procedimiento de reconocimiento del derecho a las prestaciones.

El título II regula las medidas para asegurar la calidad y la eficacia del Sistema, con elaboración de planes de calidad y sistemas de evaluación, y con especial atención a la formación y cualificación de profesionales y cuidadores. En este mismo Título se regula el sistema de información de la dependencia y la participación de los agentes sociales, a través de un Comité Consultivo, y de las organizaciones representativas de personas mayores y personas con discapacidad (a través del Consejo Estatal de Personas Mayores y del Consejo Nacional de la Discapacidad).

Por último, se regulan en el título III las normas necesarias en materia de infracciones y sanciones.

Las disposiciones adicionales introducen los cambios necesarios en la normativa estatal que se derivan de la regulación de esta Ley. Así, se realizan referencias en materia de Seguridad Social de los cuidadores no profesionales, en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la normativa sobre discapacidad, gran invalidez y necesidad de ayuda de tercera persona, y se prevén las modificaciones necesarias para regular la cobertura privada de las situaciones de dependencia.

Las disposiciones transitorias regulan la participación financiera del Estado en la puesta en marcha del Sistema en un periodo transitorio hasta el año 2015, de acuerdo con las previsiones del calendario de aplicación de la Ley que se contiene en la disposición final primera.

El resto de las disposiciones finales determinan los desarrollos reglamentarios de la Ley.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley

1. La presente Ley tiene por objeto regular las condiciones básicas de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia, mediante la creación de un Sistema Nacional de Dependencia con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas y mediante la garantía por la Administración General del Estado de un contenido básico común de derechos para todos los ciudadanos en cualquier parte del territorio nacional.

2. El Sistema Nacional de Dependencia responderá a una acción coordinada y cooperativa de la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, que contemplará medidas en todas las áreas que afectan a las personas en situación de dependencia, con la participación, en su caso, de las Entidades Locales.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la presente ley se entiende por:

1. Autonomía: la capacidad percibida de controlar, afrontar y tomar decisiones personales acerca de cómo vivir al día de acuerdo con las normas y preferencias propias.

2. Dependencia: el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria.

3. Actividades de la Vida Diaria (AVD): las tareas más elementales de la persona, que le permiten desenvolverse con un mínimo de autonomía e independencia, tales como: el cuidado personal, las actividades domésticas básicas, la movilidad esencial, reconocer personas y objetos, orientarse, entender y ejecutar órdenes o tareas sencillas.

4. Cuidados familiares: la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada.

5. Cuidados profesionales: los prestados por una institución pública o entidad, con y sin ánimo de lucro, entre cuyas finalidades se encuentre la prestación de servicios a personas en situación de dependencia, ya sean en su hogar o en un centro.

Artículo 3. Principios de la Ley.

Esta Ley se inspira en los siguientes principios:

a) El carácter público de las prestaciones del Sistema Nacional de Dependencia.

b) La universalidad en el acceso de todas las personas en situación de dependencia, en condiciones de igualdad efectiva y no discriminación, en los términos establecidos en esta Ley.

c) La atención a las personas en situación de dependencia de forma integral e integrada.

d) El establecimiento de las medidas adecuadas de prevención, rehabilitación, estímulo social y mental.

e) La promoción de las condiciones precisas para que las personas en situación de dependencia puedan llevar una vida con el mayor grado de autonomía posible.

f) La permanencia de las personas en situación de dependencia, siempre que sea posible, en el entorno en el que desarrollan su vida.

g) La calidad, sostenibilidad y accesibilidad de los servicios de atención a la dependencia.

h) La participación de las personas en situación de dependencia y, en su caso, de sus familias, en los términos previstos en esta Ley.

i) La colaboración de los servicios sociales y sanitarios en la prestación de los servicios a los usuarios del Sistema Nacional de Dependencia que se establecen en la presente Ley y en las correspondientes normas de las Comunidades Autónomas.

j) La participación de la iniciativa privada en los servicios y prestaciones de atención a la situación de dependencia.

k) La cooperación interadministrativa.

Artículo 4. Derechos y obligaciones de las personas en situación de dependencia.

1. Las personas en situación de dependencia tendrán derecho a acceder, en condiciones de igualdad, a las prestaciones y servicios previstos en esta Ley, en los términos establecidos en la misma.

2. Asimismo, las personas en situación de dependencia disfrutarán de todos los derechos establecidos en la legislación vigente, considerándose de especial protección los siguientes:

a) A disfrutar de los derechos humanos y libertades fundamentales, con pleno respeto de su dignidad e intimidad.

b) A recibir, en términos comprensibles, información completa y continuada relacionada con su situación de dependencia.

c) A ser advertido de si los procedimientos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación, siendo necesaria la previa autorización de la persona en situación de dependencia o quien la represente.

d) A que sea respetada la confidencialidad en la recogida y el tratamiento de sus datos.

e) A decidir, cuando esté en su pleno juicio, sobre la tutela de su persona y bienes, para el caso de pérdida de su capacidad de autogobierno.

f) A decidir libremente sobre el ingreso en centro residencial.

g) Al ejercicio pleno de sus derechos jurisdiccionales en el caso de internamientos involuntarios, garantizándose un proceso contradictorio.

h) Al ejercicio pleno de sus derechos patrimoniales.

3. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para fomentar el respeto de los derechos enumerados en el párrafo anterior.

4. Las personas en situación de dependencia y, en su caso, familiares o centros de asistencia, estarán obligados a suministrar toda la información y datos que les sean requeridos por las Administraciones competentes, para la valoración de su grado y nivel de dependencia; a comunicar todo tipo de ayudas personalizadas que reciban, y a aplicar las prestaciones económicas a las finalidades para las que fueron otorgadas; o a cualquier otra obligación prevista en la legislación vigente.

Artículo 5. Titulares de derechos.

1. Son titulares de los derechos establecidos en la presente Ley los españoles que cumplan los siguientes requisitos:

a) Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos.

b) Tener 3 o más años de edad.

c) Residir en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

2. Las personas que carezcan de la nacionalidad española se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen.

3. El Gobierno podrá establecer medidas de protección a favor de los españoles no residentes en España.

TITULO I

El Sistema Nacional de Dependencia

CAPÍTULO I

Configuración del Sistema

Artículo 6. Finalidad del Sistema

1. El Sistema Nacional de Dependencia garantiza las condiciones básicas y el contenido común a que se refiere la presente Ley; sirve de cauce para la colaboración y participación de las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, en materia de promoción de la autonomía personal y la atención y protección a las personas en situación de dependencia; optimiza los recursos públicos y privados disponibles, y contribuye a la mejora de las condiciones de vida de los ciudadanos.

2. El Sistema se configura como una red de utilización pública que integra, de forma coordinada, centros y servicios, públicos y privados.

3. La integración en el Sistema Nacional de Dependencia de los centros y servicios a que se refiere este artículo no supondrá alteración alguna en el régimen jurídico de su titularidad, administración, gestión y dependencia orgánica.

Artículo 7. Coordinación y cooperación de la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas.

1. Se crea el Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia como instrumento de cooperación para la articulación del sistema, en los términos establecidos en el artículo 10.

2. En el seno del Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas acordarán un Plan de Acción Integral para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia, que definirá el marco de la cooperación interadministrativa y que se desarrollará mediante los correspondientes Convenios entre la Administración General del Estado y cada una de las Comunidades Autónomas.

3. Los Convenios a que se refiere el apartado anterior establecerán los objetivos, medios y recursos, así como la intensidad de las prestaciones recogidas en los artículos 12 y 13 de esta Ley, y la financiación que corresponde a cada una de las Administraciones en los términos establecidos en el artículo 31 y en la Disposición Transitoria Primera de esta Ley.

Artículo 8. Participación de las Comunidades Autónomas en el Sistema.

Sin perjuicio de las competencias que la Constitución Española, los Estatutos de Autonomía y la legislación vigente les atribuyen, en el marco del Sistema Nacional de Dependencia corresponde a las Comunidades Autónomas:

a) Planificar, ordenar, coordinar y dirigir los servicios de atención a las personas en situación de dependencia en el ámbito de su territorio.

b) Gestionar, en su ámbito territorial, los servicios y recursos necesarios para la valoración y atención de la dependencia.

c) Establecer los procedimientos de coordinación sociosanitaria, creando, en su caso, los órganos de coordinación que procedan.

d) Crear y actualizar el Registro de Centros y Servicios, facilitando la debida acreditación que garantice el cumplimiento de los requisitos y los estándares de calidad.

e) Asegurar la elaboración del correspondiente Programa Individual de Atención.

f) Inspeccionar y, en su caso, sancionar los incumplimientos sobre requisitos y estándares de calidad de los centros y servicios y respecto de los derechos de los beneficiarios.

g) Evaluar el funcionamiento del Sistema en su territorio respectivo.

Artículo 9. La participación de las Entidades Locales

Las Entidades Locales, de acuerdo con la normativa de las Comunidades Autónomas y sin perjuicio de las demás competencias que la legislación vigente les atribuye, podrán colaborar en la gestión de los servicios de atención a las personas en situación de dependencia.

Artículo 10. El Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia

1. El Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia estará constituido por el titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que lo presidirá, y por un representante de cada una de la Comunidades Autónomas, recayendo dicha representación en el miembro del Consejo de Gobierno respectivo que tenga a su cargo las competencias en la materia. Integrarán igualmente el Consejo un número de representantes de los diferentes Departamentos ministeriales igual al de representantes autonómicos.

2. Dentro del respeto a las competencias de cada una de las Administraciones Públicas integrantes, corresponde al Consejo, además de las funciones que expresamente le atribuye esta Ley, ejercer las siguientes:

a) Acordar el Plan de Acción Integral de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia.

b) Acordar la intensidad de protección de los servicios previstos en el Catálogo, de acuerdo con el artículo 13.3.

c) Acordar las condiciones y cuantía de las prestaciones económicas previstas en la Disposición adicional primera.

d) Acordar los criterios de participación del beneficiario en el coste de los servicios.

e) Acordar el baremo a que se refiere el artículo 25.

f) Acordar, en su caso, planes, proyectos y programas conjuntos.

g) Adoptar criterios comunes de actuación y de evaluación del Sistema.

h) Facilitar la puesta a disposición de documentos, datos y estadísticas comunes.

i) Establecer los mecanismos de coordinación para el caso de las personas desplazadas en situación de dependencia.

j) Informar la normativa estatal de desarrollo en materia de dependencia.

k) Servir de cauce de cooperación, comunicación e información entre las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO II

Prestaciones y Catálogo de servicios de atención del Sistema Nacional de Dependencia.

SECCIÓN 1ª PRESTACIONES DEL SISTEMA

Artículo 11. Objetivos de las prestaciones de dependencia.

La atención a las personas en situación de dependencia deberá orientarse a la consecución de los siguientes objetivos:

a) Llevar una existencia autónoma en su medio habitual, todo el tiempo que desee y sea posible.

b) Recibir un trato digno, en todos los ámbitos de su vida personal, familiar y social.

c) Participar en la formulación y aplicación de las políticas que afecten a su bienestar, ya sea a título individual o mediante asociación.

Artículo 12. Prestaciones de dependencia.

1. Las prestaciones por dependencia podrán tener la naturaleza de servicios, de prestaciones económicas y de ayudas para la financiación de necesidades especificas e irán destinadas, por una parte, a la promoción de la autonomía personal y, por otra, a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria.

2. Los servicios del Catálogo clasificados de atención y cuidado en el artículo 13.2 tendrán carácter prioritario y se prestarán a través de la oferta pública del Sistema mediante centros y servicios públicos o privados concertados.

De no ser posible la atención mediante estos servicios, en los Convenios a que se refiere el artículo 7.3 se preverá el reconocimiento de una prestación económica vinculada. Esta prestación irá destinada a la cobertura de los gastos del servicio previsto en su Programa Individual de Atención al que se refiere el artículo 28, debiendo ser prestado por una entidad o centro acreditado para la atención a la dependencia.

3. El beneficiario podrá, excepcionalmente, recibir una prestación económica para ser atendido por cuidadores familiares, siempre que se den condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda y así lo establezca su Programa Individual de Atención.

4. Las personas con gran dependencia menores de sesenta y cinco años podrán recibir una prestación económica de asistencia personalizada en los términos del artículo 18.

5. La prioridad en el acceso a los servicios y la cuantía de las prestaciones a que se refieren los apartados anteriores vendrá determinada por el grado de dependencia y por la capacidad económica del solicitante.

6. A los efectos de esta Ley, la capacidad económica se determinará, en la forma que reglamentariamente se establezca, en atención a la renta y el patrimonio del solicitante. En la consideración del patrimonio se tendrán en cuenta la edad del beneficiario y el tipo de servicio que se presta.

Artículo 13. El Catálogo de servicios.

1. El Catálogo de servicios comprende los servicios sociales de atención a la dependencia, en los términos que se especifican en las siguientes secciones de este capítulo.

2. Los servicios se configuran, según su finalidad, en:

1. Servicios para la promoción de la autonomía personal.

a) Prevención de las situaciones de dependencia.

b) Teleasistencia

2. Servicios de atención y cuidado.

a) Servicio de ayuda a domicilio:

(i) Atención de las necesidades del hogar.

(ii) Cuidados personales.

b) Servicio de Centro de Día y de Noche:

(i) Centro de Día para mayores.

(ii) Centro de Día para menores de 65 años.

(iii) Centro de Día de atención especializada.

(iv) Centro de Noche.

c) Servicio de Centro Residencial:

(i) Residencia de personas mayores dependientes.

(ii) Centros de atención a dependientes con discapacidad psíquica.

(iii) Centro de atención a dependientes con discapacidad física.

3. El Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia acordará la intensidad básica de protección de cada uno de los servicios previstos en el Catálogo, y la compatibilidad e incompatibilidad entre los mismos, para su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto. Estos servicios se financiarán de acuerdo con los Convenios a que se refiere el artículo 7.3.

Estas intensidades podrán ser ampliadas por las Administraciones autonómicas y locales, por propia iniciativa y con cargo a sus presupuestos.

Artículo 14. Prestaciones y Servicios garantizados por la Administración General del Estado.

El Gobierno determinará reglamentariamente las prestaciones y servicios garantizados por la Administración General del Estado de que se debe disponer en todas las Comunidades Autónomas en función del número de personas dependientes residentes en cada una de ellas y su grado y nivel de dependencia. La financiación de este nivel de prestaciones correrá a cuenta de la Administración General del Estado.

Artículo 15. La red de servicios del Sistema Nacional de Dependencia.

1. La red de servicios del Sistema Nacional de Dependencia estará formada por los centros y servicios públicos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, los centros de referencia estatal para la promoción de la autonomía personal y para la atención y cuidado de situaciones de dependencia, así como los privados concertados.

2. Las Comunidades Autónomas establecerán el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros privados concertados. En su incorporación a la red se tendrá en cuenta de manera especial los correspondientes al tercer sector.

3. Los Centros y servicios privados no concertados que presten servicios para las personas en situación de dependencia deberán contar con la debida acreditación de la Comunidad Autónoma correspondiente.

4. Los poderes públicos promoverán la colaboración solidaria de los ciudadanos con las personas en situación de dependencia, a través de la participación de las organizaciones de voluntarios.

Artículo 16. La prestación económica vinculada al servicio.

1. La prestación económica de carácter personal estará, en todo caso, vinculada a la adquisición de un servicio.

2. Esta prestación económica, que tendrá carácter periódico, se reconocerá, en los términos que se establezca reglamentariamente, únicamente cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado, en función del grado y nivel de dependencia y de la capacidad económica del beneficiario, de acuerdo con lo previsto en el convenio celebrado entre la Administración General del Estado y la correspondiente Comunidad Autónoma.

3. Los poderes públicos competentes supervisarán, en todo caso, el destino y utilización de estas prestaciones al cumplimiento de la finalidad para la que fueron concedidas.

Artículo 17. Prestación económica para cuidados en el medio familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

1. Excepcionalmente, cuando el beneficiario pueda ser atendido en su domicilio por su entorno familiar, y se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 12.3, se establecerá una prestación económica para cuidados familiares.

2. Reglamentariamente, previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia, se establecerán las condiciones de acceso a esta prestación, que se concederá en función del grado y nivel reconocido a la persona en situación de dependencia y de su capacidad económica.

3. El cuidador principal deberá ajustarse a lo establecido en las normas sobre afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social respecto de esta actividad.

4. El apoyo a cuidadores no profesionales encargados de la atención de las personas en situación de dependencia conlleva programas de información, formación y periodos de descanso.

Artículo 18. Prestación económica de asistencia personalizada.

La prestación económica de asistencia personalizada tiene como finalidad la promoción de la autonomía de las personas con gran dependencia, menores de sesenta y cinco años. Su objetivo es contribuir a la contratación de una asistencia personalizada, durante un número de horas, que facilite al beneficiario una vida más autónoma, el acceso a la educación y al trabajo, y el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria. Reglamentariamente, previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia, se establecerán las condiciones específicas de acceso a esta prestación.

SECCIÓN 2.ª SERVICIOS DE PROMOCIÓN DE LA

AUTONOMÍA PERSONAL

Artículo 19. Prevención de las situaciones de dependencia

Tiene por finalidad prevenir la aparición de enfermedades físicas y mentales y de sus secuelas, mediante el desarrollo coordinado, entre los servicios sociales y de salud, de actuaciones de promoción de condiciones de vida saludables, programas específicos de carácter preventivo dirigidos a las personas mayores y a quienes se ven afectados por procesos de hospitalización complejos. Con este fin, el Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia elaborará un Plan de Prevención de las Situaciones de Dependencia.

Artículo 20. Servicio de Teleasistencia.

El servicio de Teleasistencia facilita asistencia a los beneficiarios mediante el uso de tecnologías de la comunicación y de la información, con apoyo de los medios personales necesarios, en respuesta inmediata ante situaciones de emergencia, o de inseguridad, soledad y aislamiento. Puede ser un servicio independiente o complementario al de ayuda a domicilio.

SECCIÓN 3.ª SERVICIOS DE ATENCIÓN Y CUIDADO

Artículo 21. Servicio de Ayuda a Domicilio.

El servicio de ayuda a domicilio lo constituye el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en situación de dependencia con el fin de atender sus necesidades de la vida diaria, prestadas por entidades o empresas, acreditadas para esta función:

a) Servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar: limpieza, lavado, cocina u otros.

b) Servicios relacionados con el cuidado personal, en la realización de las actividades de la vida diaria.

Artículo 22. Servicio de Centro de Día y de Noche.

1. El servicio de Centro de Día o de Noche ofrece una atención integral durante el periodo diurno o nocturno a las personas en situación de dependencia, con el objetivo de mejorar o mantener el mejor nivel posible de autonomía personal y apoyar a las familias o cuidadores. En particular, cubre las necesidades de asesoramiento, prevención, rehabilitación, habilitación o atención asistencial y personal.

2. La tipología de centros se adecuará a las peculiaridades de la dependencia y a la edad de los beneficiarios mediante Centros de Día para menores de 65 años, Centros de Día para mayores, Centros de Día de atención especializada por la especificidad de los cuidados que ofrecen y Centros de Noche.

Artículo 23. Servicio de Atención en Centro residencial.

1. El servicio de atención residencial ofrece a las personas en situación más graves de dependencia servicios continuados de cuidado personal y sanitario.

2. Este servicio se prestará en los centros residenciales habilitados al efecto según el tipo de deficiencia causante de la dependencia, el grado de la misma y la intensidad de cuidados que precise la persona.

3. La prestación de este servicio puede tener carácter permanente, cuando el centro residencial se convierta en la residencia habitual de la persona, o temporal, cuando se atiendan estancias temporales de convalecencia o durante vacaciones, fines de semana, enfermedades de los cuidadores familiares, o periodos de “respiro” en general.

4. El servicio de atención residencial será prestado directamente por las Administraciones Públicas en centros propios y concertados.

CAPÍTULO III

La dependencia y su valoración

Artículo 24. Grados de dependencia.

1. La situación de dependencia se clasificará en los siguientes grados:

a) Grado I. Dependencia moderada: Cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día.

b) Grado II. Dependencia severa: Cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no requiere la presencia permanente de un cuidador.

c) Grado III. Gran dependencia: Cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía mental o física, necesita la presencia indispensable y continua de otra persona.

2. Cada uno de los grados de dependencia establecidos en el apartado anterior se clasificarán en dos niveles, en función de la autonomía de las personas y de la intensidad del cuidado que requiere.

3. Los intervalos para la determinación de los grados y niveles se establecerán en el baremo al que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 25. Instrumento de valoración.

1. El grado y niveles de dependencia, a efectos de su valoración, se determinará mediante la aplicación del baremo que se acuerde en el Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia para su posterior aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.

2. El baremo establecerá los criterios objetivos de valoración del grado de autonomía de la persona, de su capacidad para realizar las distintas actividades de la vida diaria, los intervalos de puntuación para cada uno de los grados y niveles de dependencia, y el protocolo con los procedimientos y técnicas a seguir para la valoración de las aptitudes observadas, en su caso.

Artículo 26. Valoración de la situación de dependencia.

1. Para la valoración de la situación de dependencia, las Comunidades Autónomas determinarán los órganos de valoración, que emitirán un dictamen sobre el grado y nivel de dependencia, con especificación de los cuidados que la persona pueda requerir.

2. La valoración se realizará teniendo en cuenta las ayudas técnicas, órtesis y prótesis prescritas y el entorno en que vive la persona en situación de dependencia.

CAPÍTULO IV

Reconocimiento del derecho

Artículo 27. Procedimiento para el reconocimiento del derecho.

1. El procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia se iniciará a instancia de la persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia o de quien ostente su representación, y su tramitación se ajustará a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especificidades que resulten de la presente Ley.

2. El reconocimiento del derecho por situación de dependencia se acreditará mediante resolución expedida por la Administración Autonómica correspondiente a la residencia del solicitante y tendrá validez en todo el territorio del Estado.

Artículo 28. Programa Individual de Atención.

Para hacer efectivas las prestaciones reconocidas a la persona en situación de dependencia, los servicios sociales que determinen las Comunidades Autónomas establecerán, oído el beneficiario y, en su caso, su familia, un Programa Individual de Atención en el que se determinarán los servicios y las modalidades de intervención más adecuados a sus necesidades, teniendo presente la valoración realizada y el grado y nivel de dependencia reconocido.

Artículo 29. Revisión del grado o nivel de dependencia y de la prestación reconocida.

1. El grado o nivel de dependencia será revisable por alguna de las siguientes causas:

a) Mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia.

b) Error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo.

2. Las prestaciones podrán ser modificadas o extinguidas en función de la situación personal del beneficiario, cuando se produzca una variación de cualquiera de los requisitos establecidos para su reconocimiento, o por incumplimiento de las obligaciones reguladas en la presente Ley.

Artículo 30. Prestaciones de análoga naturaleza y finalidad.

La percepción de una de las prestaciones económicas previstas en esta Ley deducirá de su cuantía cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida en los regímenes públicos de protección social. En particular se deducirán el complemento de gran invalidez regulado en el artículo 139.4 de la Ley General de Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, el complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de minusvalía igual o superior al 75%, el de necesidad de otra persona de la pensión de invalidez no contributiva, y el subsidio de ayuda a tercera persona de la Ley 13/1982 de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (LISMI).

CAPÍTULO V

Financiación del Sistema y aportación de los beneficiarios.

Artículo 31. Financiación del Sistema por las Administraciones Públicas.

1. La financiación del Sistema será la que se determine en los Presupuestos de las Administraciones Públicas competentes.

2. La Administración General del Estado asumirá íntegramente el coste derivado de lo previsto en el artículo 14.

3. En el marco del Plan de Acción Integral previsto en el artículo 7, los Convenios que se suscriban entre la Administración General del Estado y cada una de las Comunidades Autónomas determinarán las obligaciones asumidas por cada una de las partes para la financiación de los servicios y prestaciones del Sistema.

La aportación de la Comunidad Autónoma será, al menos, igual a la que realice la Administración General del Estado como consecuencia de lo previsto en este apartado y en el anterior.

Artículo 32. La participación de los beneficiarios en el coste de las prestaciones.

1. Los beneficiarios de las prestaciones de dependencia participarán en la financiación de las mismas, según el tipo y coste del servicio y su capacidad económica.

2. La capacidad económica del beneficiario se tendrá también en cuenta en la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.

3. El Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia fijará los criterios para la aplicación de lo previsto en este artículo, que serán desarrollados en los Convenios a que se refiere el artículo 7.3.

TÍTULO II

La calidad y eficacia del Sistema Nacional de Dependencia.

CAPÍTULO I

Medidas para garantizar la calidad del Sistema.

Artículo 33. Calidad en el Sistema Nacional de Dependencia.

1. El Sistema Nacional de Dependencia fomentará la gestión de calidad de la atención a la dependencia con el fin de asegurar la eficacia de las prestaciones.

2. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas promoverán, en el ámbito del Consejo Territorial, la fijación de criterios comunes de acreditación de centros y planes de calidad del Sistema Nacional de Dependencia, dentro del marco general de calidad de la Administración General del Estado.

3. Asimismo, el Consejo Territorial acordará:

a) Criterios de calidad y seguridad para los centros y servicios.

b) Indicadores de calidad para la evaluación, la mejora continua y el análisis comparado de los centros y servicios del Sistema.

c) Guías de buenas prácticas.

d) Cartas de servicios, adaptadas a las condiciones específicas de las personas dependientes, bajo los principios de no discriminación y accesibilidad.

Artículo 34. Calidad en la prestación de los servicios.

1. Se promoverán estándares básicos de calidad para cada uno de los servicios que conforman el Catálogo regulado en la presente Ley, previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia.

2. Los centros residenciales para personas en situación de dependencia habrán de disponer de un reglamento de régimen interior, que regule su organización y funcionamiento y que incluya un sistema de gestión de calidad.

3. Se atenderá, de manera específica, a la calidad en el empleo.

CAPÍTULO II

Formación en materia de dependencia

Artículo 35. Formación y cualificación de profesionales y cuidadores.

1. Los poderes públicos determinarán las cualificaciones profesionales idóneas para el ejercicio de las funciones que se correspondan con el Catálogo de servicios regulado en el artículo 13.

2. Los poderes públicos promoverán los planes de formación que sean necesarios para la implantación de los servicios que establece la Ley.

3. Con el objetivo de garantizar la calidad del Sistema, se fomentará la colaboración entre las distintas Administraciones Públicas competentes en materia educativa, sanitaria, laboral y asuntos sociales, así como de éstas con las universidades, sociedades científicas y organizaciones profesionales y sindicales.

CAPÍTULO III

Sistema de información.

Articulo 36. Sistema de información del Sistema Nacional de Dependencia.

1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través del organismo competente, establecerá un sistema de información del Sistema Nacional de Dependencia que garantice la disponibilidad de la información y la comunicación recíproca entre las Administraciones Públicas. Para ello, en el seno del Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia, se acordarán los objetivos y contenidos de la información.

2. El sistema contendrá información sobre el Catálogo de servicios e incorporará, como datos básicos, los relativos a población protegida, recursos humanos, infraestructuras de la red, resultados obtenidos y calidad.

3. El sistema de información contemplará específicamente la realización de estadísticas para fines estatales en materia de dependencia, así como las de interés general supracomunitario y las que se deriven de compromisos con organizaciones supranacionales e internacionales.

Artículo 37. Red de comunicaciones.

1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través de la utilización preferente de las infraestructuras comunes de comunicaciones y servicios telemáticos de las Administraciones Públicas, pondrá a disposición del Sistema Nacional de Dependencia una red de comunicaciones que facilite y dé garantías de protección al intercambio de información entre sus integrantes.

2. El uso y transmisión de la información en esta red estará sometido al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, modificada por la ley 62/2003, de 30 de diciembre, y a los requerimientos de certificación electrónica, firma electrónica y cifrado, de acuerdo con la legislación vigente.

3. A través de dicha red se intercambiará información sobre la red de infraestructuras del sistema, sobre la situación, grado y nivel de dependencia de los beneficiarios de las prestaciones, así como cualquier otra derivada de las necesidades de información en el Sistema Nacional de Dependencia.

CAPÍTULO IV

Órganos consultivos del Sistema Nacional de Dependencia

Artículo 38. Comité Consultivo

1. Se crea el Comité Consultivo como órgano asesor y consultivo, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, mediante el cual se hace efectiva, de manera permanente, la participación social en el Sistema Nacional de Dependencia y se ejerce la participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales en el Sistema Nacional de Dependencia.

2. Sus funciones serán las de informar, asesorar y formular propuestas sobre materias que resulten de especial interés para el funcionamiento de dicho Sistema.

3. Tendrá carácter tripartito, integrado por Administraciones Públicas, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales, y será paritario en la adopción de acuerdos.

4. El Comité Consultivo estará presidido por el representante de la Administración General del Estado que designe el titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Su funcionamiento se regulará por su reglamento interno. Estará integrado por los siguientes miembros, nombrados en los términos que se establezcan reglamentariamente:

a) Seis representantes de la Administración General del Estado.

b) Seis representantes de las Comunidades Autónomas.

c) Cuatro representantes de las Entidades Locales.

d) Ocho representantes de las organizaciones empresariales.

e) Ocho representantes de las organizaciones sindicales más representativas.

Artículo 39. Participación de las organizaciones de personas mayores y personas con discapacidad.

El Consejo Estatal de Personas Mayores y el Consejo Nacional de la Discapacidad adquieren la naturaleza de órganos consultivos de la Administración General del Estado, con las funciones de informar, asesorar y formular propuestas sobre materias que resulten de especial interés para el funcionamiento del Sistema.

TÍTULO III

Infracciones y sanciones

Artículo 40. Responsables.

1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos.

2. Se consideran autoras de las infracciones las personas físicas o jurídicas que realicen los hechos tipificados por esta Ley por sí mismas, conjuntamente o a través de otra persona a la que hagan servir como instrumento.

3. Tendrán también la consideración de autoras las personas que cooperen en su ejecución mediante una acción u omisión sin la cual la infracción no hubiese podido llevarse a cabo.

Artículo 41. Infracciones.

Constituirá infracción:

a) Dificultar o impedir cualesquiera de los derechos de las personas en situación de dependencia, en especial los recogidos en el artículo 4 de la presente Ley.

b) Obstruir la acción de los servicios de inspección.

c) Negar el suministro de información o proporcionar datos falsos.

d) Aplicar las prestaciones económicas a finalidades distintas a aquellas para las que se otorgan, y recibir ayudas, en especie o económicas, incompatibles con las prestaciones establecidas en la presente Ley.

e) Incumplir las normas relativas a la autorización de apertura y funcionamiento y de acreditación de centros de servicios de atención a personas en situación de dependencia.

f) El trato discriminatorio a la persona en situación de dependencia.

g) Conculcar la dignidad de las personas en situación de dependencia.

h) Generar situaciones de riesgo o daño para la integridad física o psíquica.

i) El incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las Administraciones Públicas competentes.

Artículo 42. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves, de acuerdo con criterios de riesgo para la salud, gravedad de la alteración social producidas por los hechos, cuantía del beneficio obtenido, intencionalidad, generalización de la infracción y reincidencia.

2. Se calificarán como leves las infracciones tipificadas de acuerdo con el artículo 41 cuando se hayan cometido por imprudencia o simple negligencia, y no comporten un perjuicio directo para las personas en situación de dependencia.

3. Se calificarán como infracciones graves las tipificadas de acuerdo con el artículo 41 cuando comporten un perjuicio para las personas, o se hayan cometido con dolo o negligencia grave. También tendrán la consideración de graves, aquellas que comporten cualesquiera de las siguientes circunstancias:

a) Reincidencia de falta leve.

b) Negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de inspección, así como el falseamiento de la información proporcionada a la Administración.

c) La resistencia, coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión ejercitada sobre las personas en situación de dependencia o sus familias.

4. Se calificarán como infracciones muy graves todas las definidas como graves siempre que concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que atenten gravemente contra los derechos fundamentales de la persona.

b) Que se genere un grave perjuicio para las personas en situación de dependencia o para la Administración.

c) Reincidencia de falta grave.

5. Se produce reincidencia cuando, al cometer la infracción, el sujeto hubiera sido ya sancionado por esa misma falta, o por otra de gravedad igual o mayor o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante los dos últimos años.

Artículo 43. Sanciones.

1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas, en su caso, con multa a las personas beneficiarias o sus cuidadores familiares, y con multa o cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento, local o empresa. Con la multa, podrá acordarse la suspensión o pérdida de las prestaciones o subvenciones, así como el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

2. La graduación de las sanciones será proporcional a la infracción cometida y se establecerá ponderándose según los siguientes criterios:

a) Gravedad de la infracción.

b) Gravedad de la alteración social y perjuicios causados.

c) Riesgo para la salud.

d) Posición del infractor en el mercado.

e) Beneficio obtenido.

f) Grado de intencionalidad y reiteración.

3. La graduación de las multas se ajustará a lo siguiente:

a) Por infracción leve, multa de hasta treinta mil (30.000) euros.

b) Por infracción grave, multa de treinta mil uno (30.001) a noventa mil (90.000) euros.

c) Por infracción muy grave, multa de entre noventa mil uno (90.001) hasta un máximo de un millón (1.000.000) euros.

4. En los supuestos en los que se acuerde la suspensión de prestaciones o subvenciones, ésta se graduará entre uno y seis meses según la gravedad de la infracción.

5. Además, en los casos de especial gravedad, reincidencia de la infracción y trascendencia notoria y grave, las infracciones muy graves se sancionarán con la suspensión temporal de la actividad por un máximo de cinco años o, en su caso, con el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.

6. Durante la sustanciación del procedimiento sancionador podrá acordarse, como medida cautelar, la suspensión de cualquier tipo de ayudas o subvención de carácter financiero que el particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado de las Administraciones Públicas.

7. Durante la sustanciación del procedimiento por infracciones graves o muy graves, y ante la posibilidad de causar perjuicios de difícil o imposible reparación, podrá acordarse, por parte del órgano competente para resolver, de forma cautelar, el cierre del centro o la suspensión de la actividad.

Artículo 44. Prescripción.

1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán:

a) Al año, las correspondientes a las faltas leves.

b) A los tres años, las correspondientes a las faltas graves.

c) A los cuatro años, las correspondientes a las faltas muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día que se haya cometido la infracción y se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por faltas graves a los cuatro años y las impuestas por faltas leves al año.

Artículo 45. Competencias.

1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores, así como la imposición de las correspondientes sanciones, corresponderá a cada Administración Pública en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Las Comunidades Autónomas desarrollarán el cuadro de infracciones y sanciones previstas en la presente Ley.

3. En el ámbito de la Administración General del Estado será órgano competente para imponer las sanciones por conductas previstas como infracciones en el artículo 41:

a) El titular de la Dirección General del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones leves.

b) El titular de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad, cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones graves.

c) El titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones muy graves, si bien se requerirá el acuerdo previo del Consejo de Ministros cuando las sanciones sean de cuantía superior a 300.000 euros o en los supuestos de cierre de la empresa o clausura del servicio o establecimiento.

Disposición adicional primera. Cuantía de las prestaciones económicas

La cuantía de las prestaciones económicas reguladas en los artículos 16, 17 y 18 de esta Ley se acordará por el Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia, para su aprobación posterior por el Gobierno mediante Real Decreto.

Disposición adicional segunda. Financiación de las prestaciones y servicios garantizados por la Administración General del Estado.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio determinará la cuantía y la forma de abono a las Comunidades Autónomas de las cantidades necesarias para la financiación de los servicios y prestaciones previstos en el artículo 14 de esta Ley.

Disposición adicional tercera. Ayudas económicas para facilitar la autonomía personal.

La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas podrán, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, establecer Convenios para la concesión de ayudas económicas con el fin de facilitar la autonomía personal. Estas ayudas tendrán la condición de subvención e irán destinadas:

a) A apoyar a la persona con ayudas técnicas o instrumentos necesarios para el normal desenvolvimiento de su vida ordinaria.

b) A facilitar la eliminación de barreras arquitectónicas y adaptaciones en el hogar que contribuyan a mejorar su capacidad de desplazamiento en la vivienda.

Disposición adicional cuarta. Seguridad Social de los cuidadores no profesionales.

Reglamentariamente el Gobierno determinará la incorporación a la Seguridad Social de los cuidadores familiares en el Régimen que les corresponda, así como los requisitos y procedimiento de afiliación, alta y cotización.

Disposición adicional quinta. Registro de Prestaciones Sociales Públicas.

La prestación económica vinculada al servicio, la prestación económica para cuidados familiares y la prestación económica por asistencia para el apoyo a la autonomía personal, reguladas en esta ley, quedan integradas en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas. Con tal fin, las entidades y organismos que gestionen dichas prestaciones vendrán obligados a suministrar los datos que, referentes a las prestaciones que hubiesen concedido, se establezcan en las normas de desarrollo de esta Ley.

Disposición adicional sexta. Modificación del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se añade un nuevo apartado al artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, con el siguiente texto:

“v) La prestación económica vinculada al servicio, la prestación económica para cuidados familiares y la prestación económica por asistencia para el apoyo a la autonomía personal, establecidas en la legislación del Estado”.

Disposición adicional séptima. Instrumentos privados para la cobertura de la dependencia.

El Gobierno, en el plazo de seis meses, promoverá las modificaciones legislativas que procedan, para regular la cobertura privada de las situaciones de dependencia.

Disposición adicional octava. Tratamiento fiscal de los instrumentos privados de cobertura de la dependencia.

Con el fin de facilitar la cofinanciación por los beneficiarios de los servicios que se establecen en la presente Ley, se promoverá la regulación del tratamiento fiscal de los instrumentos privados de cobertura de la dependencia.

Disposición adicional novena. Terminología.

Las referencias que en los textos normativos se efectúan a “minusválidos” y a “personas con minusvalía”, se entenderán realizadas a las “personas con discapacidad”.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las disposiciones normativas elaboradas por las Administraciones Públicas utilizarán los términos “persona con discapacidad” o “personas con discapacidad” para denominarlas.

Disposición adicional décima. Reconocimiento del grado de dependencia como grado de minusvalía.

Los reconocimientos efectuados por los órganos de valoración de las Comunidades Autónomas para acreditar la situación de dependencia tendrán efecto para la declaración de minusvalía en un grado igual o superior al 75%.

Disposición adicional undécima. Efectividad del reconocimiento de las situaciones vigentes de gran invalidez y de necesidad de ayuda de tercera persona.

Quienes tengan reconocida la pensión de gran invalidez o la necesidad de asistencia de tercera persona según el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de Procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, tendrán reconocido el requisito de encontrarse en situación de dependencia, en el grado y nivel que se disponga en el desarrollo reglamentario de esta Ley.

Disposición adicional duodécima. Investigación y desarrollo.

1. Los poderes públicos fomentarán la innovación en todos los aspectos relacionados con la calidad de vida y la atención de las personas en situación de dependencia. Para ello, promoverán la investigación en las áreas relacionadas con la dependencia en los planes de I+D+I.

2. Las Administraciones Públicas facilitarán y apoyarán el desarrollo de normativa técnica, de forma que asegure la no discriminación en procesos, diseños y desarrollos de tecnologías, productos y servicios, en colaboración con las organizaciones de normalización y todos los agentes implicados.

Disposición transitoria primera. Participación en la financiación de las Administraciones Públicas.

Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2015, y para favorecer la implantación progresiva del Sistema, la Administración General del Estado establecerá anualmente en sus Presupuestos créditos para la celebración de los convenios con las Comunidades Autónomas de acuerdo con el artículo 7.3 de esta Ley.

Disposición transitoria segunda. Aportación de recursos

Hasta el 31 de diciembre de 2015, la Administración General del Estado podrá destinar a la financiación prevista en la Disposición Transitoria Primera, los ingresos resultantes del pago de deudas con el Estado y que éste hubiera reconocido como derechos pendientes de cobro en ejercicios anteriores a la aprobación de esta Ley.

Disposición final primera. Aplicación progresiva de la Ley.

1. La efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia incluidas en la presente Ley se ejercitará progresivamente, de modo gradual y se realizará de acuerdo con el siguiente calendario a partir del 1 de enero de 2007:

El primer año a quienes sean valorados en el Grado III de Gran Dependencia, niveles 2 y 1.

En el segundo y tercer año a quienes sean valorados en Grado II de Dependencia Severa, nivel 2.

En el tercero y cuarto año a quienes sean valorados en Grado II de Dependencia Severa, nivel 1.

El quinto y sexto año a quienes sean valorados en el en Grado I de Dependencia Moderada, nivel 2.

El séptimo y octavo año a quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia moderada, nivel 1.

2. Transcurridos los primeros cinco años de aplicación progresiva de la Ley, el Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia realizará una evaluación de los resultados de la misma, proponiendo las modificaciones en la implantación del Sistema que, en su caso, estime procedentes.

Disposición final segunda. Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia.

En el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, y en todo caso antes del 1 de enero de 2007, deberá constituirse el Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia regulado en el artículo 10.

Disposición final tercera. Plan de Acción Integral para la Promoción de la autonomía personal y Atención a las personas en situación de Dependencia.

En el plazo máximo de tres meses desde su constitución, el Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia acordará el Plan de Acción Integral previsto en el artículo 7, así como el calendario para el desarrollo de las previsiones contenidas en la presente Ley.

Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.

Con anterioridad al 1 de enero de 2007 el Gobierno, de conformidad con los correspondientes acuerdos del Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia, deberá aprobar el Catálogo de servicios previsto en el artículo 13, así como el baremo para la valoración del grado y niveles de dependencia previstos en los artículos 24 y 25.

Disposición final quinta. Informe anual.

El Gobierno deberá informar a las Cortes anualmente, de la ejecución de las previsiones contenidas en la presente Ley.

Disposición final sexta. Habilitación normativa.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final séptima. Fundamento constitucional.

Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1ª de la Constitución.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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