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PROYECTO DE LEY DE SOCIEDADES PROFESIONALES

07/02/2006
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Transcribimos el texto íntegro del Proyecto de Ley de Sociedades Profesionales.

§1015002

PROYECTO DE LEY DE SOCIEDADES PROFESIONALES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La evolución de las actividades profesionales ha dado lugar a que la actuación aislada del profesional se vea sustituida por una labor de equipo que tiene su origen en la creciente complejidad de estas actividades y en las ventajas que derivan de ]a especialización y división del trabajo.

Así, las organizaciones colectivas que operan en el ámbito de los servicios profesionales han ido adquiriendo una creciente difusión, escala y complejidad, con acusada tendencia en tiempos recientes a organizar el ejercicio de las profesiones colegiadas par medio de sociedades.

En este contexto, la Ley de Sociedades Profesionales que ahora se promulga tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional, mediante su constitución con arreglo a esta ley e inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional correspondiente.

Para ello se establece una disciplina general de las sociedades profesionales que facilite el desarrollo de esta franja dinámica de nuestro sistema social y económico y con tan acusada incidencia en los derechos de sus clientes. Así pues, la creación de certidumbre jurídica sobre las relaciones jurídico societarias que tienen lugar en el ámbito profesional se constituye en uno de los propósitos fundamentales que persigue la nueva ley. Junto a éste, se hace preciso consignar un adecuado régimen de responsabilidad a favor de los usuarios de tos servicios profesionales que se prestan en el marco de una organización colectiva.

En definitiva, esta nueva Ley de Sociedades Profesionales se constituye en una norma de garantías: garantía de seguridad jurídica para las saciedades Profesionales. a las que se facilita un régimen peculiar hasta ahora inexistente y garantía para los clientes o usuarios de los servicios profesionales prestados de forma colectiva, que ven ampliada la esfera de sujetos responsables.

En el primer aspecto, la nueva ley consagra expresamente la posibilidad de constituir sociedades profesionales stricto sensu. Esto es: sociedades externas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social. Quedan fuera del ámbito de aplicación de la ley las sociedades que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier titulo (socio, asalariado, etc.) desarrolla efectivamente la actividad profesional. Se trata, en este caso, de sociedades cuya finalidad es la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión, en el sentido no de proporcionar directamente al solicitante la prestación que desarrollará el profesional persona física, sino de servir no sólo de intermediaria para que sea éste último quien la realice, sino también de coordinadora de las diferentes prestaciones específicas seguidas.

El régimen que se establece tiende a asegurar la flexibilidad organizativa: frente a la alternativa consistente en la creación de una nueva figura societaria, se opta por permitir que las sociedades profesionales se acojan a cualquiera de los tipos sociales existentes en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, ese principio de libertad organizativa se ve modulado por cuanto, en garantía de terceros, toda sociedad profesional se ve compelida a cumplir los requisitos establecidos en la nueva ley; en caso contrario, no será posible su constitución y su incumplimiento sobrevenida supondrá causa de disolución. Las peculiaridades que se imponen tienden a asegurar, de una parte, que el control de la sociedad corresponde a los socios profesionales, exigiendo mayorías cualificadas en los elementos patrimoniales y personales de la sociedad, incluidos sus órganos de administración, de modo que las singularidades que de antiguo han caracterizado el ejercicio profesional, con acusados componentes deontológicos, no se vean desnaturalizadas cuando se instrumenta a través de una figura societaria. La relevancia de los socios profesionales se traduce asimismo, entre otros aspectos, en la necesidad permanente de su identificación y en el carácter en principio intransmisible de las titularidades de éstos.

Además, y en coherencia con lo que antecede, se someten las sociedades profesionales a un régimen de inscripción constitutiva en el Registro Mercantil en todos los casos, incluso cuando se trate de sociedades civiles, además de la instauración de un novedoso sistema registral que se confía a los Colegios Profesionales a fin de posibilitar el ejercicio de las facultades que el ordenamiento jurídico les confiere en relación con los profesionales colegiados, sean personas físicas o jurídicas.

Ciertamente, junto a los Notarios, los Registradores Mercantiles están llamados en estos casos a garantizar la operatividad del sistema asegurando el cumplimiento de las obligaciones legales mediante la calificación de los documentos que se presenten a inscripción, tanto en el inicial momento constitutivo de la sociedad profesional como, con posterioridad, a lo largo de su existencia.

También se crea, con efectos puramente informativos, un portal de Internet bajo la dependencia del Ministerio de Justicia.

En garantía de los terceros que requieran los servicios profesionales se establece junto a la responsabilidad societaria, la personal de los profesionales, socios o no, que hayan intervenido en la prestación del servicio, respecto de las deudas que en ésta encuentren su origen.

Este régimen de responsabilidad se extiende en la disposición adicional tercera a todos aquellos supuestos en que se produce el ejercicio por un colectivo de (a actividad profesional, se amparen o no en formas societarias, siempre que sea utilizada una denominación común o colectiva, por cuanto generan en el demandante de los servicios una confianza específica en el soporte colectivo de aquella actividad que no debe verse defraudada en el momento en que [as responsabilidades, si existieran, deban ser exigidas; regla que sólo quiebra en un supuesto, en el que se establece la responsabilidad solidaria y personal de todos los partícipes o socios: en aquellos casos en los que el ejercicio colectivo de la actividad profesional no se ampara en una persona jurídica, por carecer de un centro subjetivo de imputación de carácter colectivo.

IV

Los preceptos de esta Ley son de plena aplicación en todo el territorio nacional, amparados por los títulos competencia les exclusivos del Estado relativos a la legislación mercantil, la ordenación de los

registros e instrumentos públicos y las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.

Artículo 1. Definición de las sociedades profesionales.

1. Las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la presente ley.

A los efectos de esta ley, es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional.

A los efectos de esta ley se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.

2. Las sociedades profesionales podrán constituirse con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes, cumplimentando los requisitos establecidos en esta ley.

3. Las sociedades profesionales se regirán por lo dispuesto en la presente ley y, supletoriamente, por las normas correspondientes a la forma social adoptada.

Artículo 2.- Exclusividad del objeto social.

Las sociedades profesionales únicamente podrán tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales.

Artículo 3.- Sociedades multidisciplinares.

Las sociedades profesionales podrán ejercer varias actividades profesionales siempre que su desempeño no se haya declarado incompatible reglamentariamente.

Artículo 4.- Composición.

1. Son socios profesionales las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la profesión que constituye el objeto social y que la ejerzan en el seno de la misma.

2. Las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto, o las tres cuartas partes del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas, habrán de pertenecer a socios profesionales.

3. Igualmente habrán de ser socios profesionales las tres cuartas partes de los miembros de los órganos de administración, en su caso, de las sociedades profesionales.

Si el órgano de administración fuere unipersonal, o si existieran consejeros delegados, dichas funciones habrán de ser desempeñadas necesariamente por un socio profesional.

4. Estos requisitos deberán cumplirse a lo largo de toda la vida de la sociedad profesional, constituyendo causa de disolución obligatoria su incumplimiento sobrevenido, a no ser que la situación se regularice en el plazo máximo de tres meses contados desde el momento en que se produjo el incumplimiento.

5. Los socios profesionales no podrán otorgar su representación a socios no profesionales para actuar en el seno de los órganos sociales.

Artículo 5.- Ejercicio e imputación de la actividad profesional.

1. La sociedad profesional únicamente podrá ejercer la actividad profesional constitutiva de su objeto social a través de personas colegiadas en el Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de la misma.

2. Los derechos y obligaciones de la actividad profesional desarrollada se imputarán a la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los profesionales contemplada en el artículo 11 de esta ley.

Artículo 6. Denominación social.

1. La sociedad profesional podrá tener una denominación objetiva o subjetiva.

2. Cuando la denominación sea subjetiva se formará con el nombre de todos, de varios o de algunos de los socios profesionales.

3. Las personas que hubieren perdido la condición de socio y sus herederos podrán exigir la supresión de su nombre de la denominación social.

El consentimiento de quien hubiera dejado de ser socio para el mantenimiento de su nombre en la denominación social será revocable en cualquier momento.

4. El mantenimiento en la denominación social del nombre de quien hubiera dejado de ser socio que deba responder personalmente por las deudas sociales, no implicará su responsabilidad personal por las deudas contraídas con posterioridad a la fecha en que haya causado baja en la sociedad.

5. En la denominación social deberá figurar, junto a fa indicación de la forma social de que se trate, la expresión “profesional”. Ambas indicaciones podrán incluirse de forma desarrollada o abreviada.

La denominación abreviada de las sociedades profesionales se formará con las siglas propias de la forma social adoptada seguidas de la letra “p”. correspondiente al calificativo de “profesional”.

Artículo 7. Formalización del contrato.

1. El contrato de sociedad profesional deberá formalizarse en escritura pública.

2 La escritura constitutiva recogerá las menciones y cumplirá los requisitos contemplados en la normativa que regule la forma social adoptada y, en todo caso, expresará:

a) La identificación de tos otorgantes, expresando si son o no socios profesionales.

b) El Colegio Profesional al que pertenecen los otorgantes y su número de colegiado.

c) La actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social.

d) La identificación de las personas que se encarguen inicialmente de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.

Artículo 8. inscripción registral de las Sociedades Profesionales.

1. La escritura pública de constitución deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la sociedad profesional su personalidad jurídica.

2. En la inscripción se harán constar las menciones exigidas, en su caso, por la normativa vigente para la inscripción de la forma societaria de que se trate, las contenidas en el artículo 7.2, y, al menos, los siguientes extremos;

a) Denominación o razón social y domicilio de la sociedad.

b) Fecha y reseña identificativa de la escritura pública de constitución y notario autorizante; y duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado.

c) Otras actividades profesionales, diferentes de la sujeta al Colegio de que se trate, que en su caso constituyan el objeto social.

d) Identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquellos, número de colegiado y Colegio Profesional de pertenencia.

e) Identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.

3. Cualquier cambio de socios y administradores, así como cualquier modificación del contrato social deberán constar en escritura pública y serán igualmente objeto de inscripción en el Registro Mercantil.

4. La sociedad se inscribirá igualmente en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional que corresponda a su domicilio, a los solos efectos de su incorporación al mismo y de que éste pueda ejercer sobre aquélla las competencias que le otorga el ordenamiento jurídico sobre los profesionales colegiados.

La inscripción contendrá los extremos- señalados en el apartado 2 de este artículo. Cualquier cambio de socios y administradores y cualquier modificación del contrato social serán igualmente objeto de inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales.

El Registrador Mercantil comunicará de oficio al Registro de Sociedades Profesionales la práctica de las inscripciones, con el fin de que conste al Colegio la existencia de dicha sociedad y de que se proceda a recoger dichos extremos en el citado Registro Profesional.

5. Bajo la dependencia del Ministerio de Justicia se establecerá un portal en Internet, que informará del contenido actualizado de los Registros de Sociedades Profesionales.

A estos efectos, los Colegios Profesionales remitirán periódicamente al Ministerio de Justicia (as inscripciones practicadas en sus correspondientes Registras de Sociedades Profesionales.

6. En el supuesto regulado en el artículo 3, la sociedad profesional se inscribirá en los Registros de Sociedades Profesionales de los Colegios de cada una de las profesiones que constituyan su objeto, quedando sometida a las competencias de aquél que corresponda según la actividad que desempeñe en cada caso.

Artículo 9. Desarrollo de la actividad profesional y responsabilidad disciplinaria.

1. La sociedad profesional y los profesionales que actúan en su seno ejercerán la actividad profesional que constituya el objeto social de conformidad con el régimen disciplinario propio de la correspondiente actividad profesional.

2. En ningún caso será obstáculo el ejercicio de la actividad profesional a través de la sociedad para la

efectiva aplicación a los profesión a les, socios o no, del régimen disciplinario que corresponda según su ordenamiento profesional.

Sin perjuicio de la responsabilidad personal del profesional actuante, la sociedad profesional también podrá ser sancionada en los términos establecidos en el régimen disciplinario que corresponda según su ordenamiento profesional.

Artículo 10. Participación en beneficios y pérdidas.

1. El contrato social determinará el régimen de participación de los socios en los resultados de la sociedad. A falta de disposición contractual, los beneficios se distribuirán y las pérdidas se imputarán en proporción a la participación de cada socio en el capital social.

2. El contrato social podrá reservar un porcentaje del beneficio para su distribución por la junta o asamblea con arreglo a la contribución efectuada por los socios profesionales a la buena marcha de la sociedad, determinando dicho porcentaje, los criterios generales de realización del reparto y el régimen de mayorías necesario para su aprobación, que en todo caso requerirá el voto favorable de la mayaría del capital y de la mayoría de los derechos de voto de los socios profesionales.

3. Las previsiones contenidas en el apartado anterior serán asimismo de aplicación al reparto de aquella fracción de los beneficios que pueda reservarse en las sociedades de capital para retribuir las prestaciones accesorias.

Artículo 11. Responsabilidad patrimonial de la saciedad profesional y de los profesionales.

1. De las deudas sociales responderá la sociedad con todo su patrimonio. La responsabilidad de los socios se determinará de conformidad con las reglas de la forma social adoptada.

2. No obstante, de las deudas sociales que tengan su origen en el desarrollo de la actividad profesional responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan.

Artículo 12. Intransmisibilidad de la condición de socio profesional.

La condición de socio profesional es intransmisible, salvo disposición en contrario del contrato social o consentimiento expreso de todos los socios profesionales.

Artículo 13. Separación de socios.

1. Los socios profesionales podrán separarse de la sociedad constituida por tiempo indefinido en cualquier momento. El ejercicio del derecho de separación habrá de ejercitarse de conformidad con las exigencias de la buena fe, siendo eficaz desde el momento en que se notifique a la sociedad.

2. Si la sociedad se ha constituido por tiempo determinado, los socios sólo podrán separarse en los supuestos previstos en el contrato social o cuando concurra justa causa.

3. La separación no liberará al socio de la responsabilidad que pudiera serle exigible de conformidad con el artículo 11.2 de esta ley.

Artículo 14. Exclusión de socios,

1. Todo socio profesional podrá ser excluido, además de por las causas previstas en el contrato social, cuando infrinja gravemente sus deberes para con la sociedad o los deontológicos. perturbe su buen funcionamiento, sufra una incapacidad permanente para el ejercicio de la actividad profesional o haya sido inhabilitado para el ejercicio de la misma.

2 La exclusión requerirá acuerdo motivado de la junta general o asamblea de socios, requiriendo en iodo caso el voto favorable de (a mayoría del capital y de la mayoría de los derechos de voto de los socios profesionales, y será eficaz desde el momento en que se notifique al socio afectado.

Artículo 15. Transmisiones forzosas y mortis causa.

1. Salvo disposición en contrario del contrato social o consentimiento expreso de todos los socios profesionales, en caso de muerte del socio profesional las participaciones de que fuera titular no se transmitirán a sus sucesores, a los que se abonará la cuota de liquidación que corresponda.

2 La misma regla se aplicará en los supuestos de transmisión forzosa entre vivos, a los que a estos solos efectos se asimila la liquidación de regímenes de cotitularidad, incluida la de la sociedad de gananciales.

Artículo 16. Reembolso de la cuota de liquidación

1. El contrato social podrá establecer libremente criterios de valoración o cálculo con arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de liquidación que corresponda a las participaciones del socio profesional separado o excluido, así como en los casos de transmisión mortis causa y forzosa cuando proceda.

2. En estos casos, dichas participaciones serán amortizadas, salvo que la amortización sea sustituida por la adquisición de las participaciones por otras socios, por la propia sociedad o por un tercero, siempre que ello resulte admisible de conformidad con las normas legales o contractuales aplicables a la sociedad, o bien exista consentimiento expreso de todos los socios profesionales.

Artículo 17. Normas especiales para las saciedades de capitales,

1. En el caso de que la sociedad profesional adopte una forma social que implique limitación de la responsabilidad de los socios por las deudas sociales, se aplicarán las reglas siguientes:

a) En el caso de sociedades por acciones, deberán ser nominativas,

b) Los socios no gozarán del derecho de suscripción preferente en los aumentos de capital que sirvan de cauce a la promoción profesional, ya sea para atribuir a un profesional la condición de socio profesional, ya para incrementar la participación societaria de los socios que ya gozan de tal condición, salvo disposición en contrario del contrato social.

c) En los aumentos de capital a que se refiere la letra anterior, la sociedad podrá emitir las nuevas participaciones o acciones por el valor que estime conveniente, siempre que sea igual o superior al valor neto contable que les sea atribuible a las participaciones o acciones preexistentes y, en todo caso, al valor nominal salvo disposición en contrario del contrato social.

d) Para qué la sociedad pueda adquirir sus propias acciones o participaciones en el supuesto contemplado en el artículo 15.2 de esta ley, deberá realizarse con cargo a beneficios distribuibles o reservas disponibles. Las acciones o participaciones que no fuesen enajenadas en el plazo de un año deberán ser amortizadas y, entre tanto, les será aplicable el régimen previsto en el artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas.

2. Las acciones y participaciones correspondientes a los socios profesionales llevarán aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social.

Artículo 18. Cláusula de arbitraje.

El contrato social podrá establecer que las controversias derivadas del mismo que surjan entre los socios, entre socios y administradores, y entre cualesquiera de éstos y la saciedad, incluidas las relativas a separación, exclusión y determinación de la cuota de liquidación, sean sometidas a arbitraje, de acuerdo con las normas reguladoras de la institución.

Disposición adicional primera. Auditoría de Cuentas,

Los preceptos de esta ley serán de aplicación, en lo no previsto en su normativa especial, a quienes realicen la actividad de auditoria de cuentas de forma societaria.

Disposición adicional segunda.- Extensión del régimen de responsabilidad

1. El régimen de responsabilidad establecido en el artículo 11 será igualmente aplicable a todos aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional con arreglo a esta ley.

Se presumirá que concurre esta circunstancia cuando el ejercicio de la actividad se desarrolle públicamente bajo una denominación común o colectiva, o se emitan documentos, facturas, minutas o recibos bajo dicha denominación.

2. Si el ejercicio colectivo a que se refiere esta disposición no adoptara forma societaria, todos los profesionales que lo desarrollen responderán solidariamente de las deudas y responsabilidades que encuentren su origen en el ejercicio de su actividad profesional.

Disposición adicional tercera. Profesionales exceptuados de alguno de los requisitos legales.

Esta Ley será de aplicación a todos los profesionales colegiados en el momento de su entrada en vigor que ejerzan profesiones en que la colegiación sea obligatoria y exija al requisito de titulación del artículo 1.1, aunque dichos profesionales no reúnan la titulación descrita por no haberles sido requerida en el momento de su colegiación.

Disposición adicional cuarta. Modificación del Código de Comercio.

1. Se modifica el artículo 16.1, Séptimo del Código de Comercio, que quedará redactado al siguiente tenor:

“Séptimo. Las Sociedades Civiles Profesionales, constituidas con los requisitos establecidos en la legislación especifica de Saciedades Profesionales.”

2. Se añade un apartado Octavo al artículo 16.1 del Código de Comercio, con la siguiente redacción:

“ Octavo. Los actos y contratos que establezca la ley.”

Disposición transitoria primera. Plazo de inscripción en el Registro Mercantil.

1. Las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y a las que les fuera aplicable a tenor de lo dispuesto en su artículo 1.1, deberán adaptarse a las previsiones de la presente ley y solicitar su inscripción, o la de la adaptación en su caso, en el Registro Mercantil, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de ésta.

2. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sin haberse dado cumplimiento a lo que en él se dispone, no se inscribirá en el Registro Mercantil documento alguno. Se exceptúan los títulos relativos a la adaptación a la presente Ley, al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

3. Transcurrido el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente Ley sin que haya tenido lugar la adaptación y su presentación en el Registro Mercantil, la sociedad quedará di suelta de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el Registrador Mercantil los asientos correspondientes a la sociedad disuelta.

Disposición transitoria segunda. Constitución de los Registros de Sociedades Profesionales y plazo de inscripción en los mismos.

En el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor de esta ley, los Colegios Profesionales y demás organizaciones corporativas deberán tener constituidos sus respectivos Registros Profesionales. Las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y a las que les fuera aplicable a tenor de lo dispuesto en su artículo 1.1, deberán solicitar su inscripción en el correspondiente Registro de Sociedades Profesionales en el plazo máximo de un año contados desde su constitución.

Disposición transitoria tercera. Exenciones fiscales y reducciones arancelarias.

Durante el plazo de un año contado desde la entrada en vigor de esta ley, los actos y documentos precisos para que las sociedades constituidas con anterioridad se adapten a sus disposiciones estarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en sus modalidades de operaciones societarias y de actos jurídicos documentados, y disfrutarán de la reducción que determine el Consejo de Ministros a propuesta del de Justicia en los derechos que los Notarios y los Registradores Mercantiles hayan de percibir como consecuencia de la aplicación de los respectivos aranceles.

Disposición transitoria cuarta.- Régimen transitorio de incompatibilidades profesionales.

En tanto no entre en vigor el real decreto a que se refiere la disposición final tercera.2 de esta ley permanecerán vigentes las normas sobre incompatibilidades para el ejercicio de actividades profesionales actualmente aplicables.

Disposición final primera. Carácter de la ley.

Los preceptos de esta ley son de aplicación plena, y se dictan en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución ; así como, en lo que se refiere al artículo 8, apartados 1, 2 y 3, al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución; y en lo relativo al artículo 8, apartados 4, 5 y 6, el artículo 9 y disposición transitoria segunda, al amparo del artículo 149.1. 8.ª y 18.ª de la Constitución; que declaran respectivamente la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, ordenación de los registros e instrumentos públicos y bases del régimen jurídico de las administraciones publicas.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

1. Se autoriza al Consejo de Ministros para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente ley sean necesarias.

2. Se autoriza en particular al Consejo de Ministros para que. oídas las respectivas organizaciones colegiales, regule mediante real decreto el ejercicio profesional en el seno de las sociedades que tengan por objeto el ejercicio de varias actividades profesionales y el régimen de incompatibilidades que sea aplicable a las sociedades profesionales y a los profesionales que en ellas desarrollen su actividad.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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