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ESTUDIOS UNIVERSITARIOS OFICIALES DE POSTGRADO

06/02/2006
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Decreto 4/2006, de 3 de febrero, por el que se establece el procedimiento de autorización para la implantación de estudios universitarios oficiales de postgrado en las Universidades de la Región de Murcia (BORM de 4 de febrero de 2006). Texto completo.

§1014968

DECRETO 4/2006, DE 3 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN PARA LA IMPLANTACIÓN DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS OFICIALES DE POSTGRADO EN LAS UNIVERSIDADES DE LA REGIÓN DE MURCIA.

Exposición de Motivos

El Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de postgrado, modificado por el Real Decreto 1.509/2005, de 16 de diciembre, fija el marco jurídico por el que se estructuran en España las enseñanzas de postgrado de carácter oficial para lograr su integración en el proceso de construcción del Espacio Europeo de Enseñanza Superior, de conformidad con lo establecido en al artículo 88.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. El citado Real Decreto introduce en el sistema universitario español, junto al título de Doctor, el título oficial de Máster. El artículo 4 del Real Decreto establece que los programas de postgrado se elaborarán y organizarán en la forma que establezca cada Universidad, de acuerdo con los criterios y requisitos académicos contenidos en aquél.

La Ley 3/2005, de 25 de abril, de Universidades de la Región de Murcia, se hace eco de esta inquietud en su artículo 24.3, al señalar que la adaptación de las titulaciones de las Universidades de la Región de Murcia al Espacio Europeo de Enseñanza Superior se llevará a cabo según los criterios enunciados en sus artículos 11, 12 y 13, entre los que se hace constar como criterio general de ordenación del sistema universitario, común a todas las universidades de nuestro territorio, el equilibrio entre los distintos ciclos universitarios, con especial atención a los estudios de postgrado. Otro principio informador de la actuación de la Comunidad Autónoma en materia universitaria es el de desarrollo coordinado del sistema universitario regional, garantizando el equilibrio interuniversitario, lo que se traduce en el criterio de complementariedad académica y especialización de las Universidades públicas.

Los estudios oficiales de postgrado comprenden las enseñanzas de segundo y tercer ciclos, conducentes a la obtención de los correspondientes títulos de Máster y Doctor. A través de esta normativa se materializa una de las manifestaciones de la autonomía universitaria reconocida constitucionalmente, sin perjuicio de la competencia que corresponde a la Comunidad Autónoma para autorizar, conforme al artículo 8.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. Dicha competencia de la Comunidad Autónoma se contempla, asimismo, en el artículo 17 de la Ley 3/2005, de 25 de abril, de Universidades de la Región de Murcia.

En el proceso de adaptación al Espacio Europeo de Enseñanza Superior de las Universidades de la Región de Murcia, en una primera fase se pretende hacer más atractivo a nivel internacional el sistema de educación superior, por lo que, en principio, los potenciales alumnos serán fundamentalmente los actuales licenciados, ingenieros, arquitectos, diplomados, arquitectos técnicos e ingenieros técnicos que deseen recibir una especialización adicional o formación investigadora, los profesionales que decidan actualizar sus conocimientos o modificar su perfil para su progreso en el ámbito laboral, y los estudiantes de sistemas universitarios extranjeros que deseen cursar estudios de postgrado en nuestro territorio.

En una segunda fase, el proceso de implantación de las nuevas enseñanzas oficiales de postgrado habrá de responder en gran medida a la configuración del nuevo catálogo de títulos oficiales de grado y a los plazos señalados para su puesta en marcha.

Este Decreto nace al amparo de las competencias que el artículo 16 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia atribuye a la Comunidad Autónoma sobre desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución, y de las habilitaciones normativas contenidas en la disposición final tercera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades, y en la disposición final primera de la Ley 3/2005, de 25 de abril, de Universidades de la Región de Murcia (BORM de 11 de mayo de 2005).

En virtud de lo anterior, con objeto de proporcionar a las universidades de la Región de Murcia un marco procedimental para el diseño de los estudios universitarios oficiales de Postgrado, y de establecer los requisitos mínimos exigibles por la Administración Regional a las solicitudes de autorización, en ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 22.12 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 3 de febrero de 2006.

Dispongo Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento y los requisitos exigibles por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para la autorización de la implantación de estudios universitarios oficiales de postgrado, integrados por las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Máster y Doctor, en las universidades de la Región de Murcia.

Artículo 2. Necesidad de autorización.

La implantación por las universidades de la Región de Murcia de estudios universitarios integrados en un programa oficial de postgrado requerirá la autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, 17.1 de la Ley 3/2005, de 25 de abril, de Universidades de la Región de Murcia, y 5 del Real Decreto 56/2005 de 21 de enero, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el presente Decreto.

Artículo 3. Características de los programas de postgrado.

1. En los estudios universitarios oficiales de postgrado se valorará especialmente el que reúnan alguna de las siguientes características:

a) Corresponder a programas participantes en el Programa Erasmus-Mundus o a títulos propios, enseñanzas universitarias de segundo ciclo o programas de doctorado con un alto componente internacional.

b) Que se trate de un programa de postgrado que se pudiera implantar como continuación de primeros ciclos de enseñanzas actuales que no disponen de segundos ciclos.

c) Que se trate de un programa de doctorado con mención de calidad, y donde su rediseño como programa de postgrado facilite su mejor adecuación e impacto internacional.

d) Corresponder a títulos propios, financiados la aportación y colaboración de entidades públicas privadas y con ingresos de matrícula, que tengan una demanda en cuanto a número de alumnos y una acreditada satisfacción de éstos, validada, entre parámetros, por su inserción en el mundo laboral.

e) Tener un alto componente interuniversitario u ofrecer una formación multidisciplinar acreditada, bien por clara aceptación en el mercado laboral, por su relevancia en sectores de I+D+i, o por su importancia profesional.

2. Sin perjuicio de lo anterior, se valorarán asimismo aquellos programas de postgrado que resulten novedosos en relación a la oferta existente en la Región de Murcia, y aquellos otros de contenido humanístico puedan contribuir a la formación integral de la persona.

3. No podrán autorizarse, en una misma universidad, dos o más enseñanzas oficiales de postgrado cuyos objetivos y contenidos coincidan sustancialmente.

Artículo 4. Solicitud.

1. La solicitud de autorización de implantación estudios universitarios oficiales de postgrado será presentada por el Rector de la universidad correspondiente ante la Consejería de Educación y Cultura para elevación al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, en el periodo comprendido entre el 1 de julio el 1 de noviembre de cada año.

2. La solicitud de autorización, que deberá ajustarse al modelo que se establezca reglamentariamente, deberá contener los siguientes datos:

a) Universidad o universidades proponentes.

b) Denominación del programa que se solicita título o títulos a los que conduce.

c) Unidad o unidades responsables del desarrollo académico de los estudios.

d) Curso académico previsto para iniciar impartición de las enseñanzas.

Artículo 5. Documentación que debe presentarse junto con la solicitud.

La solicitud deberá ir acompañada de los documentos siguientes:

a) Certificación del acuerdo del Consejo Social proponiendo la implantación de la enseñanza o, caso de las universidades privadas, del órgano de que ostente la competencia para efectuar la propuesta.

En el supuesto de que la iniciativa de la implantación la enseñanza fuera de la Comunidad Autónoma, certificación del acuerdo de aceptación de dicha iniciativa el Consejo Social de la universidad.

b) Certificación del informe emitido por el Consejo de Gobierno de la universidad sobre el programa oficial de postgrado en el que se integran las enseñanzas.

c) En su caso, documentación acreditativa, efectos de valoración de la concurrencia de alguna las características de los programas de postgrado relacionadas en el artículo 3 de este Decreto.

d) Documento que contenga la estructura y contenidos de las enseñanzas, con indicación de:

- La modalidad de formación –de investigación, académica o profesional-, y el campo científico a que se adscribe – humanidades, ciencias sociales y jurídicas, ciencias de la salud, ciencias experimentales y estudios técnicos-.

- El número total de créditos necesarios para la obtención del título.

- Coordinador y responsable académico del Programa - Criterios utilizados por la universidad para acreditar la superación de las enseñanzas y la obtención del título.

- Las especialidades que en su caso incorporan las enseñanzas conducentes al título oficial de Máster.

- La relación de materias y actividades formativas distinguiendo entre materias obligatorias, materias optativas y en su caso materias propias de la especialidad, con indicación del número de créditos de cada una, breve descripción de su contenido y su posición en la secuencia temporal de desarrollo del Programa.

e) Memoria justificativa de la implantación del programa de postgrado, que deberá ajustarse al modelo que se establezca reglamentariamente por la Consejería de Educación y Cultura, y cuyo contenido mínimo será el siguiente:

a. Justificación de la implantación del programa b. Programa de Formación c. Organización y gestión d. Recursos humanos y materiales e. Viabilidad económica y financiera.

f. Calidad de los programas.

f) Ficha de identificación de los Programas de Postgrado Oficiales, que deberá ajustarse al modelo que se establezca reglamentariamente por la Consejería de Educación y Cultura, y que en todo caso incluirá: identificación del programa, descripción general del programa y estructura académica del programa.

Esta Ficha de identificación será remitida a la Dirección General de Universidades del Ministerio de Educación y Ciencia, para su posterior publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 6. Estudios de Postgrado Interuniversitarios.

En el caso de estudios de postgrado interuniversitarios, deberá incluirse el correspondiente convenio entre las universidades participantes, con mención expresa de los siguientes extremos:

1. La universidad responsable de la tramitación de los expedientes de los alumnos.

2. La universidad responsable de la expedición del título conjunto o, en su caso, especificación de que cada universidad expedirá el título correspondiente.

3. Las materias y actividades formativas que serán cursadas en cada universidad.

Artículo 7. Participación de otras entidades.

En el caso de que, en el programa oficial de postgrado en el que se integran las enseñanzas, colaboren otras instituciones, organismos públicos o privados o empresas, se adjuntará el acuerdo de colaboración que se haya suscrito.

Artículo 8. Estudios de Máster.

1. En el caso de programas de estudios de Máster se incluirá un resumen descriptivo, que deberá ajustarse al modelo que se establezca reglamentariamente por la Consejería de Educación y Cultura, con indicación de los objetivos específicos, perfil de ingreso y requisitos de formación previa, criterios de admisión de los estudiantes de Máster, y breve descripción de los contenidos, con indicación del número total de créditos necesarios para la obtención del título.

2. En el caso de que el Máster que se solicita sustituya estudios realizados con anterioridad se adjuntará una certificación que lo indique expresamente.

Artículo 9. Estudios de Doctorado.

En el caso de programas oficiales de postgrado que incluyan estudios universitarios de tercer ciclo para la obtención del título de Doctor, deberá acompañarse también a la solicitud, una memoria adicional, que deberá ajustarse al modelo que se establezca reglamentariamente por la Consejería de Educación y Cultura, con indicación de los siguientes puntos:

1. Objetivos y líneas de investigación de los programas conducentes al título de Doctor, así como de las capacidades y destrezas a obtener por los doctorandos en su formación investigadora.

2. Planificación, programación y desarrollo de la formación investigadora, con referencia a los cursos, seminarios y/o actividades formativas en que se articula el programa, en su caso.

3. Criterios de admisión y selección de los doctorandos.

Artículo 10. Tramitación de las solicitudes.

1. Las solicitudes presentadas por la universidad, junto con los documentos que la acompañen, se examinarán por la Consejería de Educación y Cultura, tras lo cual se emitirá informe en el que, en el caso de las universidades públicas, en todo caso, se deberá valorar el coste económico y los recursos del programa.

2. Por la Consejería de Educación y Cultura se podrá solicitar informe a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, o al órgano autonómico de evaluación de la calidad que, en su caso, se cree en la Región de Murcia.

3. Por la Comisión Académica del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia se emitirá informe preceptivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.3.c de la Ley 3/2005, de 25 de abril, de Universidades de la Región de Murcia.

4. A la vista de los informes emitidos, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma procederá, en su caso, a la autorización de la implantación de la enseñanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 3/2005, de 25 de abril, de Universidades de la Región de Murcia.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de postgrado, una vez autorizada la implantación de los programas de postgrado para el curso académico siguiente, la Comunidad Autónoma, a través de la Consejería de Educación y Cultura, informará de los mismos al Consejo de Coordinación Universitaria, con anterioridad al 15 de febrero de cada año. Dichos programas y sus correspondientes títulos serán publicados en el Boletín Oficial del Estado.

Asimismo, conforme se establece en el referido artículo, la impartición de los estudios conducentes a títulos oficiales de Máster a los que se refiere el artículo 8.3 del Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, requerirá la previa homologación por el Consejo de Coordinación Universitaria.

Artículo 11. Modificación de un programa de postgrado.

La modificación de la denominación, objetivos, del perfil de competencias a alcanzar por el estudiante, de la estructura de los créditos o de un número de materias superior al veinte por ciento del programa de los estudios universitarios de segundo ciclo, conducentes a cualquier título oficial de Postgrado autorizado, requerirá iniciar un nuevo proceso de autorización de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

Artículo 12. Revocación de la autorización.

Si con posterioridad a la autorización de implantación de enseñanzas conducentes a los títulos oficiales de Postgrado se tuviera conocimiento de que la universidad incumple alguno de los requisitos y compromisos adquiridos al solicitar la autorización, la Consejería de Educación y Cultura, procederá a acordar, en su caso, la revocación de la autorización, previa audiencia a la universidad y con el informe preceptivo de la Comisión Académica del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia.

Artículo 13. Programas de postgrado en centros adscritos.

Para autorizar la implantación de programas oficiales de postgrado en centros de enseñanza superior de titularidad privada o pública, éstos deberán estar adscritos a una universidad pública o estar integrados, como centros propios, en una universidad privada. En todo caso, estos programas se habrán de acordar mediante un convenio entre el centro y la universidad correspondiente.

Disposiciones Adicionales Primera. De las Universidades de la Iglesia Católica.

De acuerdo con la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de postgrado, las universidades de la Iglesia Católica se ajustarán, en los estudios oficiales de postgrado y para la obtención y expedición de los títulos de Máster y Doctor, a lo dispuesto en los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero 1979.

El pleno reconocimiento de efectos civiles previsto en los mencionados acuerdos, para los estudios y enseñanzas de postgrado, requerirá la aplicación de lo dispuesto en la normativa vigente sobre autorización de enseñanzas, evaluación de la calidad y acreditación de las enseñanzas oficiales.

Segunda. Precios públicos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, los precios públicos y derechos los fijará la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca el Consejo de Coordinación Universitaria, que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio.

Tercera. Precios y derechos en las Universidades privadas.

Las universidades privadas fijarán los precios y derechos a satisfacer por los alumnos que pretendan realizar estudios oficiales de Postgrado en las mismas.

Disposiciones Transitorias Primera. Plazo de presentación de solicitudes.

Para el curso 2006-2007, el plazo de presentación de solicitudes de autorización de implantación de estudios de postgrado, será desde la entrada en vigor del presente decreto hasta el 15 de febrero de 2006.

Segunda. Propuesta de precios.

Hasta que no sean establecidos por el Consejo de Coordinación Universitaria los límites a que se refiere la disposición adicional segunda del presente Decreto, las universidades públicas podrán proponer a la Comunidad Autónoma las cuantías de los precios públicos y derechos correspondientes a cada programa oficial de Postgrado.

Disposición Final Única Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

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