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  • EDICIÓN DE 31/01/2006
 
 

PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE RECONOCE Y REGULA LA LENGUA DE SIGNOS ESPAÑOLA Y SE REGULAN LOS MEDIOS DE APOYO A LA COMUNICACIÓN ORAL DE LAS PERSONAS SORDAS, CON DISCAPACIDAD AUDITIVA Y SORDOCIEGAS

31/01/2006
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Transcribimos el texto íntegro del Proyecto de Ley por la que se reconoce y regula la lengua de signos española y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 27 de enero de 2006.

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PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE RECONOCE Y REGULA LA LENGUA DE SIGNOS ESPAÑOLA Y SE REGULAN LOS MEDIOS DE APOYO A LA COMUNICACIÓN ORAL DE LAS PERSONAS SORDAS, CON DISCAPACIDAD AUDITIVA Y SORDOCIEGAS

Exposición de motivos

I Las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas viven en una sociedad formada mayoritariamente por personas oyentes por lo que, para su integración, deben superar las barreras existentes en la comunicación que son en apariencia, invisibles a los ojos de las personas sin discapacidad auditiva. La presente Ley intenta subsanar esta situación y propiciar su acceso a la información y a la comunicación, teniendo presente su heterogeneidad y las necesidades específicas de cada grupo.

Igualmente, en la Ley rige el principio de libertad de elección en la forma de comunicación por parte de las personas sordas cualquiera que sea su discapacidad auditiva y sordociegas, por lo que se reconoce y regula de manera diferenciada el conocimiento, aprendizaje y uso de la lengua de signos española, así como de los medios de apoyo a la comunicación oral.

No cabe duda de que la lengua es el principal instrumento de comunicación. Su conocimiento y su uso favorecen, e incluso en ocasiones posibilitan, el acceso y la transmisión del conocimiento y de la información, además de ser el canal básico de vertebración de las relaciones individuales y sociales. De este modo, la lengua no es una simple manifestación de la libertad individual, sino que trasciende los ámbitos personales y se convierte en una herramienta ineludible para la vida en sociedad.

Las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas no siempre pueden acceder a la información y a la comunicación con el entorno, bien porque no disponen de intérprete de lengua de signos española, caso de las personas sordas y sordociegas que sean usuarias de lengua de signos española, bien porque no disponen de los recursos de apoyo necesarios para hacer posible la comunicación a través de la lengua oral. Efectivamente, en la mayoría de las áreas en las que debe aplicarse esta Ley no se dispone, en muchas ocasiones, de adaptaciones visuales para la recepción de la información auditiva, o de los medios de apoyo necesarios para la comunicación oral, o de servicio de intérpretes de lengua de signos española.

La exigencia de publicidad como rasgo inherente del Estado de Derecho, a través de la cual las normas tienen que ser accesibles a toda la ciudadanía; la constatación de que no puede hablarse de una participación real y efectiva de la ciudadanía en el ámbito de un sistema democrático sin el uso de la lengua; la toma de conciencia de que sólo es posible lograr una integración social y cultural de carácter universal, desde la que la participación ciudadana se proyecte en cualquier ámbito social y cultural —exigencia de un Estado social— a través del acceso al conocimiento y uso de la lengua son cuestiones que, junto a la importancia que en las sociedades contemporáneas ha adquirido la transmisión de información a través de medios escritos y audiovisuales, obligan a considerar el uso y conocimiento de una lengua como un derecho vinculado al libre desarrollo de la personalidad y, en definitiva, al logro de una vida humana digna.

En todo caso, el colectivo de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas es muy diverso y no se ajusta a un único patrón comunicativo por el hecho de no oír y de no ver en el caso de la sordoceguera que combina dos deficiencias. Por tanto, el uso de la lengua oral o de la lengua de signos española y el apoyo a los medios de comunicación oral en su comunicación con el entorno, en su aprendizaje, en el acceso a la información y a la cultura, ha de responder a una opción libre e individual que, en el caso de tratarse de menores, corresponderá a sus padres o tutores.

II Los antecedentes históricos sobre la lengua de signos española, se conocen desde el siglo XVI, cuando los monjes emprendieron la labor de educar a niños sordos. El monje benedictino D. Pedro Ponce de León enseñó a comunicarse a los niños sordos que estaban a su cargo, hecho que permitió la reevaluación de las creencias profesadas durante mucho tiempo respecto de las personas sordas, contribuyendo a un cambio gradual de la mentalidad que se tenía sobre las mismas y su lugar en la sociedad. Los monasterios en esa época estaban obligados a guardar silencio y se comunicaban utilizando signos manuales, así, por ejemplo, los benedictinos tenían a su disposición “signos para las cosas de mayor importancia, con los cuales se hacían comprender “. Pedro Ponce de León debió comprender, que era posible expresar la razón sin habla, pues él mismo lo hacía cada vez que manifestaba sus pensamientos por medio de signos monásticos y empleó con los niños sordos un sistema gestual de comunicación.

En el siglo XVII la metodología cambia, y así D. Manuel Ramírez de Carrión utilizó la pedagogía de su época para instruir a los niños sordos preparándoles para que se integraran en la sociedad.

En la segunda mitad del siglo XVIII, D. Lorenzo Hervás y Panduro, publica su tratado “Escuela española de sordomudos o arte para enseñarles a escribir y hablar el idioma español” que supone un hito fundamental en el esfuerzo pedagógico para la integración de las personas sordas.

El último cuarto del siglo XX supuso la reivindicación de la lengua de signos española como el instrumento de comunicación propio de las personas sordas que optan libremente por el mismo. Numerosos encuentros nacionales e internacionales han debatido sobre la necesidad de su reconocimiento y uso para garantizar el acceso pleno a la educación, los servicios, la vida económica y cultural, los medios de comunicación y las nuevas tecnologías de la información, así como su necesidad para el correcto desarrollo personal y la participación social de las personas sordas que han optado por esta modalidad de comunicación.

La relevancia del uso y conocimiento de la lengua, constituye en la actualidad, una realidad incuestionable.

No obstante, y a pesar de ello, esa construcción sobre la importancia y relevancia de la lengua, se ha configurado de espaldas a otras situaciones. En efecto, el reconocimiento sobre el valor de la lengua debe responder a las necesidades de las personas con discapacidad auditiva.

La lengua de signos española que, siendo la lengua propia de las personas sordas y sordociegas en España que han optado por esta modalidad lingüística, no ha tenido el reconocimiento, ni el desarrollo que le corresponde y ello, a pesar de que numerosas investigaciones llevadas a cabo en el ámbito nacional e internacional han puesto de manifiesto que las lenguas de signos cumplen todos los requisitos de una lengua natural y poseen unas características gramaticales, sintácticas y léxicas propias.

III En España, frente a otros países que carecen de esta riqueza, la realidad de la lengua de signos adquiere una nueva dimensión, ya que la existencia de la lengua de signos catalana pone claramente de manifiesto cómo a través de este vehículo de comunicación se puede colaborar a la plena participación en la vida política, económica, social y cultural.

La lengua de signos catalana, que es la lengua propia de las personas sordas catalanas, que han optado por esta modalidad de comunicación, y la que usan, por tanto, en sus comunicaciones de la vida diaria, se ha desarrollado en Cataluña de una forma similar a como lo ha hecho la Lengua de signos española en el resto de España, de tal forma que se ha ido consolidando una estructura lingüística comunicativa íntimamente relacionada con el entorno geográfico, histórico y cultural. El Parlamento de Catalunya aprobó el día 30 de junio de 1994 la “Proposición no de Ley sobre la promoción y la difusión del conocimiento del lenguaje de signos” y Universidades, como la Pompeu Fabra de Barcelona, y otras, ofrecen un programa de postgrado de “experto en interpretación de lengua de signos catalana”, cuya dimensión profesional está garantizada a efectos laborales. Es de destacar, finalmente, que en el año 2005 aparece la primera “Gramática básica de lengua de signos catalana”.

IV La utilización de recursos que potencian y posibilitan la comunicación vía oral, a través de los medios de apoyo a la comunicación oral, como la labiolectura, las prótesis auditivas, el subtitulado y cualquier otro avance tecnológico, supone un derecho fundamental y básico de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas que han optado libremente por este medio de comunicación.

El siglo XX ha sido el momento de los avances más vertiginosos en alianza con la medicina, la audiología, la ciencia, la tecnología, la pedagogía y la lectura labial en relación con la audición. Así, las aportaciones de estas disciplinas han hecho realidad expectativas impensables para la educación y el acceso a la comunicación oral de las personas con discapacidad auditiva, así como a su integración y participación más activa con su entorno.

Los avances tecnológicos permiten que una persona sorda o con discapacidad auditiva y sordociega, estimulada a través de sus prótesis auditivas y con recursos y medios de apoyo a la comunicación oral, pueda acceder a la lengua oral que es la de su entorno cultural, laboral y social. Hay que tener en cuenta que las pérdidas auditivas pueden ser congénitas, aparecer a edades tempranas y también adquirirse a lo largo de la vida adulta, por lo que hay que prever todos los recursos necesarios para favorecer su máximo desarrollo personal, laboral, cultural e incluso el académico, atendiendo a los principios de autonomía, normalización, integración social y educativa y participación en la vida en comunidad y contando con los profesionales adecuados y debidamente cualificados que puedan atender todas sus necesidades.

V Durante mucho tiempo, la sociedad ha tomado como referencia un modelo universal de ser humano a la hora de proyectar la idea de dignidad. Y a partir de ahí, y no sin un esfuerzo considerable, ha tratado de reconocer y valorar las diferencias mediante el uso del principio de diferenciación positiva. Este tipo de normas, maneja una idea de igualdad que parte, precisamente, del reconocimiento de la diferencia y que tiene como finalidad minimizar al máximo los efectos que la misma produce para el disfrute de los derechos y para el desarrollo de una vida humana digna.

El tratamiento de la discapacidad no ha permanecido al margen de esta tendencia. En los últimos años, tanto en el ámbito internacional como en el nacional, han aparecido una serie de normas que, entendiendo que la situación de discapacidad es una situación relevante, tienen como finalidad el reconocimiento de derechos específicos.

Junto a ello, y directamente relacionado con la situación de las personas con discapacidad, se ha pretendido justificar ese tipo de medidas a través de otros razonamientos. En efecto, desde la década de los años setenta del siglo XX, se ha comenzado a vivir un cambio en el modo de entender la discapacidad, que ha culminado en una nueva manera de afrontar esta cuestión.

Estos cambios han tenido repercusiones en el ámbito del Derecho internacional, donde el derecho a la igualdad de oportunidades es reconocido en varios documentos, entre los que se destaca las Normas Uniformes para la Igualdad de Oportunidades de las Personas con Discapacidad, en el que la accesibilidad en la comunicación se encuentra recogida en varias disposiciones. Así, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 48/96, de 20 de diciembre de 1993, en concreto en su artículo 5.°, apartado 7, considera “la utilización de la lengua de signos en la educación de los niños sordos, así como en sus familias y comunidades. De igual modo, deben prestarse servicios de interpretación de la lengua de signos para facilitar la comunicación entre las personas sordas y las demás personas”. Al mismo tiempo, en el apartado 6, se establece la obligación de los Estados de utilizar “tecnologías apropiadas para proporcionar acceso a la información oral a las personas con discapacidad auditiva”.

También la Unión Europea a través de la Carta de los Derechos Fundamentales y el Consejo de Europa mediante el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, reconocen el derecho de todas las personas a la igualdad ante la Ley y a la protección contra la discriminación. La Unión europea reconoce y respeta el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y su participación en la vida en comunidad.

Por su parte, la Agencia europea para las necesidades educativas especiales, en su Documento de 2003 sobre los principios fundamentales de la educación de necesidades especiales, recomienda a los Estados un marco legislativo y político que apoye la integración con dotación de medios que amplíen los desarrollos y los procesos que trabajan hacia la inclusión.

Por otra parte, el Comité de Ministros del Consejo de Europa elaboró una Recomendación sobre la Protección de la lengua de signos en los Estados Miembros del Consejo de Europa (Doc. 9738 de 17 de marzo de 2003), reconociendo la lengua de signos como un medio de comunicación natural y completo con capacidad de promover la integración de las personas con limitaciones auditivas en la sociedad y para facilitar su acceso a la educación, empleo y justicia. En la misma línea, la Recomendación 1492 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa de 2001 sobre los derechos de las minorías nacionales ha recomendado a los Estados Miembros que reconozcan oficialmente la lengua de signos. Igualmente, en el mismo sentido, la Declaración del Parlamento europeo 1/2004 sobre los derechos de las personas sordociegas reclama que “las personas sordociegas deberían tener los mismos derechos que los demás ciudadanos de la Unión Europea y que estos derechos deberían garantizarse mediante una legislación adecuada en cada Estado miembro”.

VI En España, la Ley 51/2003, de 3 de diciembre de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, se ha sumado a esta nueva tendencia. Esta Ley, en desarrollo de los preceptos de la Constitución Española tiende, entre otras cuestiones, a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitando su participación en la vida política, cultural y social (artículo 9.2 de la Constitución española), cumpliendo asimismo con la obligación de los poderes públicos de prestar a las personas con discapacidad la atención especializada que requieran para el disfrute de los derechos que la Constitución reconoce a todos los ciudadanos (artículo 49 de la Constitución española).

El cumplimiento de los principios que inspiran la Ley 51/2003, exige la adopción de un conjunto de medidas que normalicen a la sociedad, en el sentido de abrirla en el mayor grado posible a toda la ciudadanía y, cómo no, a las personas con discapacidad, y que tengan como principal finalidad situar a éstas en una igualdad de condiciones, de oportunidades y de posibilidades para el desarrollo de los derechos fundamentales y de una vida digna (artículos 10,1 y 14 de la Constitución española).

Así, desde la importancia que tiene la lengua como instrumento de información y de conocimiento, y desde el marco normativo constitucional y legal español, constituye una obligación de los poderes públicos tanto el desarrollo de medios que faciliten el acceso a la expresión verbal y escrita de la lengua oral a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, cuanto la configuración de una normativa básica sobre el aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de signos española.

VII La presente Ley viene a dar respuesta a ambas exigencias, desde el convencimiento de que tanto la normalización de la sociedad en relación con la cuestión de la discapacidad cuanto la integración de las personas con discapacidad en todo ámbito social, exige la promoción de su posibilidad de comunicarse a través de la lengua, sea oral y/o de signos. Posibilidad que no puede quedarse sólo en el establecimiento de un conjunto de medidas dirigidas directamente a las personas con discapacidad, sino que debe proyectarse también en el resto de la ciudadanía, garantizando la comprensión y el uso de la lengua oral y/o de signos en todas aquellas instituciones y entidades en las que se desempeña un servicio público, en aras de conseguir así el disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales. No debe olvidarse que la eliminación de barreras a la comunicación, hace desaparecer las dificultades de comunicación entre personas con y sin limitaciones auditivas —la comunicación implica un fenómeno relacional, intersubjetivo— por lo que los beneficios no se limitan a un grupo específico de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas sino al conjunto de la sociedad.

La Ley parte de las capacidades y potencialidades de los individuos, con el fin de garantizar la posibilidad de desarrollo de las capacidades individuales, siempre desde el respeto a la dignidad humana. Consciente de que las personas con limitaciones auditivas y las sordociegas —en las que se combinan dos deficiencias sensoriales (visual y auditiva)— tienen diferentes necesidades, lo que implica que algunas personas opten por la comunicación a través de la lengua de signos, mientras que otras prefieran la utilización de recursos que potencian y posibilitan la comunicación vía oral, la Ley reconoce el derecho de opción, y deja en definitiva la elección en manos de los principales interesados: las personas con discapacidad auditiva y sordociegas, o sus padres o tutores cuando se trate de menores.

VIII La Ley se estructura en un título preliminar, un título primero con dos capítulos; un título segundo con dos capítulos; cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

La Ley, en su Título preliminar, determina el reconocimiento y regulación de la lengua de signos española, sin perjuicio del reconocimiento de la lengua de signos catalana en su ámbito de uso lingüístico, y de los medios de apoyo a la comunicación oral, el derecho al aprendizaje, conocimiento y uso tanto de la lengua de signos española como de los medios de apoyo a la comunicación oral permitiendo la libre elección de los recursos que posibiliten su comunicación con el entorno.

A su vez regula los efectos que surtirá la aplicación de la Ley.

Por otra parte, enuncia los distintos conceptos que surgen a lo largo de la presente normativa, deteniéndose en cada uno de ellos, cuya explicación resulta imprescindible para garantizar una adecuada interpretación de la Ley; asimismo, se establecen los principios en los que ésta se inspira. Por último, contiene las áreas en las que la ley es de aplicación, de conformidad con el principio de transversalidad.

El Título primero está dedicado al aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de signos española, en concreto en el capítulo I regula su aprendizaje en el sistema educativo, y en el capítulo II se contiene el uso de la lengua de signos española a través de intérpretes de lengua de signos española, en las diferentes áreas públicas y privadas.

Finalmente se dispone la creación del Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española.

El Título segundo está dedicado al aprendizaje, conocimiento y uso de los medios de apoyo a la comunicación oral, en concreto en el capítulo I regula dicho aprendizaje en el sistema educativo, y en el capítulo II se contiene el uso de los medios de apoyo a la comunicación oral en las diferentes áreas públicas y privadas.

Por último, se dispone la creación del Centro Español del Subtitulado y Audiodescripción.

La Ley en su disposición adicional primera, crea una Comisión de Seguimiento en el seno del Consejo nacional de la Discapacidad y establece el plazo de un año para su constitución.

La disposición adicional segunda establece las garantías de dotación estructural.

La disposición adicional tercera contempla las garantías jurídicas en relación con el arbitraje y la tutela judicial.

La disposición adicional cuarta determina el régimen transitorio de la situación de los intérpretes y profesionales de la lengua de signos española.

La disposición derogatoria, revoca cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la ley.

La disposición final primera contempla el carácter básico de la Ley.

La disposición final segunda establece la supletoriedad de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre.

La disposición final tercera considera la financiación de la Ley.

La disposición final cuarta otorga facultades de ejecución y desarrollo de la Ley.

La disposición adicional quinta determina la aplicación gradual de la Ley.

La disposición final sexta regula la entrada en vigor de la Ley.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto reconocer y regular la lengua de signos española como lengua de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas en España que libremente decidan utilizarla, sin perjuicio del reconocimiento de la lengua de signos catalana en su ámbito de uso lingüístico, así como la regulación de los medios de apoyo a la comunicación oral.

Artículo 2. Derecho al aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral.

Se reconoce el derecho de libre opción de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas al aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de signos española, así como de los distintos medios de apoyo a la comunicación oral, en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 3. Efectos de la Ley.

1. Las normas establecidas en la presente Ley surtirán efectos en todo el territorio español, sin perjuicio de la regulación que corresponda en el ámbito de las Comunidades Autónomas.

2. En la presente Ley se establecen las medidas y garantías necesarias para que las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas puedan, libremente, hacer uso de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral en todos las áreas públicas y privadas, con el fin de hacer efectivo el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales, y de manera especial el libre desarrollo de la personalidad, la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, el derecho a la educación y la plena participación en la vida política, económica, social y cultural.

3. Las medidas y garantías establecidas en el Título II de esta Ley serán de plena aplicación a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas usuarias de la lengua de signos española cuando hagan uso de la lengua oral.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de esta Ley, se entiende por:

a) Lengua de signos: son las lenguas o sistemas lingüísticos de carácter visual, espacial, gestual y manual en cuya conformación intervienen factores históricos, culturales, lingüísticos y sociales, utilizadas tradicionalmente como lenguas por las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas signantes en España.

b) Lengua oral: son las lenguas o sistemas lingüísticos correspondientes a las lenguas reconocidas oficialmente en la Constitución Española y, para sus respectivos ámbitos territoriales, en los Estatutos de Autonomía, utilizada como lengua por las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas oralistas en España.

c) Medios de apoyo a la comunicación oral: son aquellos códigos y medios de comunicación, así como los recursos tecnológicos y ayudas técnicas usados por las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas que facilitan el acceso a la expresión verbal y escrita de la lengua oral, favoreciendo una comunicación con el entorno más plena.

d) Personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas: son aquellas personas a quienes se les haya reconocido por tal motivo, un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, que encuentran en su vida cotidiana barreras de comunicación o que, en el caso de haberlas superado, requieren medios y apoyos para su realización.

e) Usuario o usuaria de una lengua: es aquella persona que utiliza una determinada lengua para comunicarse con el entorno. Aquellas personas que son usuarias de dos lenguas son consideradas como bilingües.

f) Usuario o usuaria de la lengua de signos: es aquella persona que utiliza la lengua de signos para comunicarse.

g) Usuario o usuaria de medios de apoyo a la comunicación oral: aquella persona sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas que precisa de medios de apoyo a la comunicación oral para acceder a la información y a la comunicación en el entorno social.

h) Intérprete de lengua de signos: profesional que interpreta y traduce la información de la lengua de signos a la lengua oral y escrita y viceversa con el fin de asegurar la comunicación entre las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, que sean usuarias de esta lengua, y su entorno social.

i) Guía-intérprete: profesional que desempeña la función de intérprete y guía de la persona sordociega con quien interviene, realizando las adaptaciones necesarias, sirviéndole de nexo con el entorno y facilitando su participación en igualdad de condiciones.

j) Educación bilingüe: proyecto educativo en el que el proceso de enseñanza-aprendizaje se lleva a cabo en un entorno en el que coexisten dos o más lenguas que se utilizan como lenguas vehiculares. En el caso de las personas sordas o sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y, de las lenguas orales reconocidas oficialmente y la lengua de signos española.

k) Logopeda y Maestro/a Especialista en audición y lenguaje: profesionales especializados en sistemas alternativos y/o sistemas aumentativos de apoyo a la comunicación oral, que estimulan y facilitan el desarrollo de la misma.

Artículo 5. Principios generales.

Esta Ley se inspira en los siguientes principios:

a) Transversalidad de las políticas en materia de lengua de signos y medios de apoyo a la comunicación oral: las actuaciones que desarrollen las Administraciones Públicas no se limitarán únicamente a planes, programas y acciones específicos, pensados exclusivamente para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas usuarias de dichas modalidades lingüísticas o medios de apoyos, sino que han de comprender las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública, teniendo en cuenta las diversas necesidades y demandas de las personas usuarias de las mismas.

b) Accesibilidad universal: los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos e instrumentos, herramientas y dispositivos deben cumplir las condiciones necesarias para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.

c) Libertad de elección: las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y, en su caso, sus padres o representantes legales, en el supuesto de que sean menores de edad o estén incapacitadas, tienen derecho a elegir la lengua oral y/o la lengua de signos española.

d) No discriminación: nadie puede ser discriminado ni tratado desigualmente, directa o indirectamente, por hacer uso de la lengua de signos española o de medios de apoyo a la comunicación oral en cualquier ámbito, sea público o privado.

e) Normalización: principio en virtud del cual las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas deben poder llevar una vida normal, accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición de cualquier persona.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

De acuerdo con el principio de transversalidad de las políticas en materia de discapacidad, lo dispuesto en esta Ley se aplicará en las siguientes áreas:

1. Bienes y servicios a disposición del público.

2. Transportes.

3. Relaciones con las Administraciones Públicas.

4. Participación política.

5. Medios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información.

TÍTULO I

Aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de signos española

CAPÍTULO I

Aprendizaje y conocimiento de la lengua de signos española

Artículo 7. Del aprendizaje en la Formación Reglada.

1. Las Administraciones educativas dispondrán lo necesario para facilitar, de conformidad con lo establecido en la legislación educativa vigente, el aprendizaje de la lengua de signos española al alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego que, de acuerdo con lo especificado en el artículo 5 c) de esta Ley, haya optado por esta lengua. En caso de que estas personas sean menores de edad o estén incapacitadas, la elección corresponderá a los padres o representantes legales.

2. Las Administraciones educativas podrán ofertar, entre otros, modelos educativos bilingües, que serán de libre elección por el alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociegas o sus padres o representantes legales, en el caso de ser menores de edad o estar incapacitados.

3. Los planes de estudios podrán incluir, asimismo, el aprendizaje de la lengua de signos española como asignatura optativa para el conjunto del alumnado, facilitando de esta manera la inclusión social del alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego usuario de la lengua de signos española y fomentando valores de igualdad y respeto a la diversidad lingüística y cultural.

4. Con el fin de disponer de profesionales debidamente cualificados para la enseñanza de la lengua de signos española y, en su caso, para el uso previsto en el Capítulo II del Título I de esta Ley, la Administración educativa competente determinará las Titulaciones que, conforme a la normativa existente sobre requisitos para su ejercicio, considere oportunas y propiciará su formación inicial.

5. Las Administraciones educativas promoverán Planes y Programas de formación para el profesorado que atiende al alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego.

Artículo 8. Del aprendizaje en la Formación no Reglada.

1. Las Administraciones educativas fomentarán la cooperación de las familias, con menores sordos, con discapacidad auditiva y sordociegos, con la institución escolar o académica y cooperarán con las entidades asociativas de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, y de sus familias, en la realización de cursos de formación de personas adultas para el aprendizaje de la lengua de signos española.

2. La Administraciones públicas competentes, asimismo, cooperarán con las Universidades y con las entidades asociativas de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y de sus familias en el aprendizaje de la lengua de signos española en otros ámbitos sociales.

CAPÍTULO II

Uso de la lengua de signos española

Artículo 9. Objeto.

De conformidad con la presente Ley se encomienda a los poderes públicos promover la prestación de servicios de intérpretes en lengua de signos española a todas las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, cuando lo precisen, en las diferentes áreas públicas y privadas que se especifican en el presente capítulo.

Los poderes públicos, en los términos establecidos en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, y en sus normas de desarrollo reglamentario, promoverán asimismo medidas contra la discriminación y se establecerán medidas de acción positiva en favor de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas usuarias de la lengua de signos española, de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 10. Acceso a los bienes y servicios a disposición del público.

a) Educación.

Las Administraciones educativas facilitarán a las personas usuarias de la lengua de signos española su utilización como lengua vehicular de la enseñanza en los centros educativos que se determinen.

Igualmente promoverán la prestación de servicios de intérpretes en lengua de signos española por las personas usuarias de la lengua de signos española en los centros que se determinen.

En el marco de los servicios de atención al alumnado universitario con discapacidad, promoverán programas e iniciativas específicas de atención al estudiante universitario sordo, con discapacidad auditiva y sordo- ciego, con el objetivo de facilitarle asesoramiento y medidas de apoyo.

b) Formación y Empleo.

Se estará a lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, relativo a medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato en el ámbito laboral.

c) Salud.

Las Administraciones sanitarias promoverán la prestación de servicios de intérpretes en lengua de signos española, en el caso de que así se solicite previamente, para los usuarios que lo necesiten en aquellos centros sanitarios que atiendan a personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

Igualmente adoptarán las medidas necesarias para que las campañas informativas y preventivas en materia de salud sean accesibles a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas en lengua de signos española.

d) Cultura, Deporte y Ocio.

Las Administraciones competentes promoverán la prestación de servicios de intérpretes en lengua de signos española, en el caso de que así se solicite previamente, para las personas que sean usuarias de la misma, en aquellas actividades culturales, deportivas, de esparcimiento y de ocio, tales como cines, teatros y museos nacionales, monumentos histórico-artísticos del Patrimonio Nacional y visitas guiadas en las que participen personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

Artículo 11. Transportes.

1. En las estaciones de transporte marítimo, terrestre y aéreo que se determinen por las administraciones competentes, en razón de la relevancia del tráfico de viajeros, se prestarán servicios de interpretes en lengua de signos española para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, en los puntos de información y atención al público que asimismo se establezcan, previa solicitud presentada con antelación suficiente para permitir la presencia del intérprete, todo ello de acuerdo con las previsiones que se contengan en los mecanismos de cooperación a que se refiere la disposición final tercera de la ley.

2. Se adoptarán las medidas necesarias para que las instrucciones sobre normas de funcionamiento y seguridad en los transportes se difundan también, siempre que sea posible, en lengua de signos española.

Artículo 12. Relaciones con las Administraciones Públicas.

1. Las Administraciones Públicas promoverán la prestación de servicios de intérpretes en lengua de signos española, en el caso de que así se solicite previamente, para las personas que sean usuarias de la misma, al objeto de facilitar las relaciones de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas con las Administraciones Públicas.

2. En relación con la Administración de Justicia se promoverán las condiciones adecuadas, tales como formación y disponibilidad de servicios de intérprete de lengua de signos española, para hacer efectiva la aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en los procesos que se rigen por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

Artículo 13. Participación política.

1. Los poderes públicos, los partidos políticos y los agentes sociales facilitarán que las informaciones institucionales y los programas de emisión gratuita y obligatoria en los medios de comunicación, de acuerdo con la legislación electoral y sindical, sean plenamente accesibles a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas mediante su emisión o distribución en lengua de signos española.

2. Las Cortes Generales, Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, Diputaciones Provinciales y Corporaciones y Entidades Locales promoverán la interpretación en lengua de signos española, en aquellas reuniones plenarias de carácter público y en cualesquiera otras de interés general que así lo determinen cuando haya participación de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y se solicite previamente.

Artículo 14. Medios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información.

1. Los poderes públicos promoverán las medidas necesarias para que los medios de comunicación social de titularidad pública o con carácter de servicio público, de conformidad con lo previsto en su regulación específica, sean accesibles a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas mediante la incorporación de la lengua de signos española.

2. Asimismo, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para que las campañas de publicidad institucionales y los distintos soportes audiovisuales en los que éstas se pongan a disposición del público sean accesibles a estas personas.

3. Se establecerán las medidas necesarias para incentivar el acceso a las telecomunicaciones en lengua de signos española.

4. Las páginas y portales de Internet de titularidad pública o financiados con fondos públicos se adaptarán a los estándares establecidos en cada momento por las autoridades competentes para lograr su accesibilidad a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas mediante la puesta a disposición dentro de las mismas de los correspondientes sistemas de acceso a la información.

5. Cuando las Administraciones públicas promuevan o subvencionen Congresos, Jornadas, Simposios y Seminarios en los que participen personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, facilitarán su accesibilidad mediante la prestación de servicios de intérpretes en lengua de signos española, previa solicitud de los interesados.

Artículo 15. Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española.

Se crea el Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española. El Gobierno, oído el Consejo Nacional de la Discapacidad, regulará en el Real Patronato sobre Discapacidad este centro con la finalidad de investigar, fomentar, difundir y velar por el buen uso de esta lengua. El Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española contará con profesionales expertos en lengua de signos española y en sociolingüística, y desarrollará sus acciones manteniendo consultas y estableciendo convenios con las entidades representativas de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y de sus familias.

TÍTULO II

Aprendizaje, conocimiento y uso de los medios de apoyo a la comunicación oral

CAPÍTULO I

Aprendizaje y conocimiento de los medios de apoyo a la comunicación oral

Artículo 16. Del aprendizaje en la Formación Reglada.

1. Las Administraciones educativas dispondrán lo necesario para facilitar el aprendizaje de la lengua oral y de los medios de apoyo a la comunicación oral, que así lo precisen, al alumnado sordo o con discapacidad auditiva y sordociego, que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 c) de esta Ley, haya elegido esta lengua.

En caso de que estas personas sean menores de edad o estén incapacitadas, la elección corresponderá a sus padres o representantes legales.

2. Con el fin de disponer de profesionales debidamente cualificados para la enseñanza de los medios de apoyo a la comunicación oral, cuando así se requiera, y, en su caso, para el uso previsto en el Capítulo II del Título II, la Administración educativa competente determinará las Titulaciones que, conforme a la normativa existente sobre requisitos para su ejercicio considere oportunas y propiciará su formación inicial.

3. Las Administraciones educativas promoverán Planes y Programas de formación para el profesorado que atiende al alumnado sordo o con discapacidad auditiva y sordociego.

Artículo 17. Del aprendizaje en la Formación no Reglada.

1. Las Administraciones educativas fomentarán la cooperación de las familias con menores sordos, con discapacidad auditiva y sordociegos con la institución escolar o académica y cooperarán con las entidades asociativas de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y de sus familias en la realización de cursos de formación de personas adultas para el aprendizaje de los medios de apoyo a la comunicación oral que así lo precisen.

2. Las Administraciones públicas competentes, asimismo, cooperarán con las Universidades y con las entidades asociativas de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y de sus familias en el aprendizaje de los medios de apoyo a la comunicación oral.

CAPÍTULO II

Uso de los medios de apoyo a la comunicación oral

Artículo 18. Objeto.

De conformidad con la presente ley, se encomienda a los poderes públicos promover el uso de los medios de apoyo a la comunicación oral por las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, en las diferentes áreas que se especifican en el presente capítulo.

Los poderes públicos, en los términos establecidos en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, y en sus normas de desarrollo reglamentario, promoverán asimismo medidas contra la discriminación y establecerán medidas de acción positiva en favor de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas usuarias de medios de apoyo a la comunicación oral, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 19. Acceso a los bienes y servicios a disposición del público.

a) Educación.

Las Administraciones educativas facilitarán a las personas usuarias de la comunicación oral su utilización en los centros educativos que se determinen.

Igualmente promoverán la prestación de los medios de apoyo a la comunicación oral por las personas usuarias de la comunicación oral en los centros que se determinen.

En el marco de los servicios de atención al alumnado universitario con discapacidad, promoverán programas e iniciativas específicas de atención al estudiante universitario sordo, con discapacidad auditiva y sordociego, con el objetivo de facilitarle asesoramiento, orientación y medios de apoyo a la comunicación oral.

b) Formación y Empleo.

Se estará a lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, relativo a medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato en el ámbito laboral.

c) Salud.

Las Administraciones sanitarias promoverán los medios de apoyo a la comunicación oral de los usuarios que los necesiten en aquellos centros sanitarios que atiendan a personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

Igualmente adoptarán las medidas necesarias para que las campañas informativas y preventivas en materia de salud sean accesibles a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas mediante la incorporación de la subtitulación y de otros recursos de apoyo a la comunicación oral.

d) Cultura, Deporte y Ocio.

Las Administraciones competentes promoverán el establecimiento de los medios de apoyo a la comunicación oral para las personas que sean usuarias de los mismos, en aquellas actividades culturales, deportivas, de recreación y de ocio, tales como cines, teatros y museos nacionales, monumentos histórico-artísticos de Patrimonio Nacional y visitas guiadas en las que participen personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

Artículo 20. Transportes.

Las estaciones de transporte marítimo, terrestre y aéreo que se determinen por las administraciones competentes en razón de la relevancia del tráfico de viajeros, contarán con medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, en los puntos concretos de información y atención al público que asimismo se establezcan, todo ello de acuerdo con las previsiones que se contengan en los mecanismos de cooperación a que se refiere la disposición final tercera de la ley.

Se adoptarán las medidas necesarias para que las instrucciones sobre normas de funcionamiento y seguridad en los transportes se difundan también, siempre que sea posible, a través de medios de apoyo a la comunicación oral.

Artículo 21. Relaciones con las Administraciones públicas.

Las Administraciones públicas promoverán las condiciones adecuadas, tales como formación y disponibilidad de medios de apoyo a la comunicación oral, para facilitar las relaciones de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas con las Administraciones públicas.

En relación con la Administración de Justicia, se promoverán las condiciones adecuadas, tales como formación y disponibilidad de medios de apoyo a la comunicación oral, para hacer efectiva la aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en los procesos que se rigen por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

Artículo 22. Participación política.

1. Los poderes públicos, los partidos políticos y los agentes sociales facilitarán que las informaciones institucionales y los programas de emisión gratuita y obligatoria en los medios de comunicación, de acuerdo con la legislación electoral y sindical, sean plenamente accesibles a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas mediante su emisión o distribución a través de medios de apoyo a la comunicación oral.

2. Las Cortes Generales, Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, Diputaciones Provinciales y Corporaciones y Entidades Locales promoverán la existencia y empleo de los medios de apoyo a la comunicación oral y la subtitulación, en aquellas reuniones plenarias de carácter público y en cualesquiera otras de interés general que así lo determinen, cuando haya participación de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y lo soliciten previamente.

Artículo 23. Medios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información.

1. Los poderes públicos promoverán las medidas necesarias para que los medios de comunicación social de titularidad pública o con carácter de servicio público, de conformidad con lo previsto en su regulación específica, sean accesibles a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas a través de medios de apoyo a la comunicación oral.

2. Asimismo, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para que las campañas de publicidad institucionales y los distintos soportes audiovisuales en los que dichas campañas se pongan a disposición del público sean accesibles a estas personas mediante la incorporación del subtitulado.

3. Se establecerán las medidas necesarias para incentivar el acceso a las telecomunicaciones a través de medios de apoyo a la comunicación oral y la subtitulación.

4. Las páginas y portales de Internet de titularidad pública o financiados con fondos públicos se adaptarán a los estándares establecidos en cada momento por las autoridades competentes para lograr su accesibilidad a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas mediante la puesta a disposición dentro de las mismas de los correspondientes sistemas de acceso a la información.

5. Cuando las Administraciones públicas promuevan o subvencionen Congresos, Jornadas, Simposios y Seminarios en los que participen personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, facilitarán su accesibilidad mediante la utilización de medios de apoyo a la comunicación oral, previa solicitud de los interesados.

Artículo 24. Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción.

Se crea el Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción. El Gobierno, oído el Consejo Nacional de la Discapacidad, regulará en el Real Patronato sobre Discapacidad este centro con la finalidad de investigar, fomentar, promover iniciativas, coordinar actuaciones y extender la subtitulación y la audiodescripción como medios de apoyo a la comunicación de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

El Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción desarrollará sus acciones manteniendo consultas y estableciendo convenios con las entidades representativas de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y de sus familias.

Disposición adicional primera. Comisión de Seguimiento de la Ley.

Se crea una Comisión de Seguimiento en el seno del Consejo Nacional de la Discapacidad, en la que tendrán presencia las organizaciones de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y de sus familias, con el objetivo de impulsar y velar por el cumplimiento de las medidas contenidas en esta Ley, proponiendo las medidas oportunas para su plena eficacia.

La citada Comisión se constituirá en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición adicional segunda. Garantías de dotación estructural.

Los poderes públicos promoverán los recursos humanos, técnicos y económicos necesarios para cubrir las medidas de acción positiva objeto de esta Ley.

Disposición adicional tercera. Garantías jurídicas.

Se estará a lo dispuesto en el Capítulo III, Sección 2.ª de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, en relación con el arbitraje y la tutela judicial.

Disposición adicional cuarta. Régimen transitorio de la situación de los intérpretes y profesionales de la lengua de signos española.

El Gobierno de la Nación, a propuesta de las administraciones competentes, de acuerdo con la legislación vigente en la materia, analizará la situación de los intérpretes y profesionales de la lengua de signos española que han adquirido su formación a través de enseñanzas no regladas, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en orden a su regulación administrativa.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.

Disposición final primera. Carácter básico de la Ley.

Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española.

Disposición final segunda. Supletoriedad de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre.

En lo no regulado expresamente en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Disposición final tercera. Financiación.

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales atiende la ejecución de lo dispuesto en la presente ley con los presupuestos asignados para el cumplimiento de sus competencias en materia de discapacidad.

A este fin se establecerán mecanismos de cooperación con los Ministerios competentes por la materia o con las distintas Administraciones Públicas, según proceda.

Disposición final cuarta. Facultades de ejecución y desarrollo.

El Gobierno, en el ámbito de sus competencias y previa consulta a las conferencias sectoriales correspondientes y al Consejo Nacional de la Discapacidad, queda autorizado para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Disposición final quinta. Aplicación de la Ley.

Las previsiones contempladas en la presente Ley tendrán una aplicación gradual en las diferentes áreas a que se refiere el artículo 8.

Las normas establecidas en los artículos 10, 11, 12, 14, 19, 20, 21 y 23 de la presente Ley se aplicarán de acuerdo con los plazos y calendarios previstos en las disposiciones finales quinta, sexta, séptima, octava y novena sobre condiciones de accesibilidad y no discriminación de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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