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  • EDICIÓN DE 31/01/2006
 
 

LIBRE ELECCIÓN DE MÉDICO, SERVICIO Y CENTRO EN ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD

31/01/2006
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Decreto 15/2006, de 24 de enero, por el que se regula la libre elección de médico, servicio y centro en Atención Primaria de Salud del Sistema Sanitario Público de Extremadura (DOE de 31 de enero de 2006). Texto completo.

§1014862

El Decreto 15/2006 complementa la regulación de los derechos de los ciudadanos en relación con el Sistema Sanitario Público de Extremadura reconocidos en la Ley 1/2005, de 24 de junio, de tiempos de respuesta en la atención sanitaria especializada del Sistema Sanitario Público de Extremadura y en la Ley 3/2005, de 8 de julio, de información sanitaria y autonomía del paciente.

El Decreto Autonómico regula el derecho de los ciudadanos a la libre elección de médico, servicio y centro en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Extremadura en la Atención Primaria de Salud referido en el artículo 47.1 de la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura.

La Ley 1/2005, de 24 de junio, de tiempos de respuesta en la atención sanitaria especializada del Sistema Sanitario Público de Extremadura y la Ley 3/2005 pueden consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 15/2006, DE 24 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA LA LIBRE ELECCIÓN DE MÉDICO, SERVICIO Y CENTRO EN ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD DEL SISTEMA SANITARIO PÚBLICO DE EXTREMADURA.

I La Constitución Española reconoce en su artículo 43 el derecho a la protección de la salud e insta a los poderes públicos a la adopción de las medidas idóneas para satisfacerlo.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura en sus artículos 8.4 y 9.13 atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura competencia en el desarrollo legislativo y ejecución de la sanidad e higiene, centros sanitarios y hospitalarios públicos, así como la función ejecutiva en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, en los términos que establezcan las leyes y normas reglamentarias del Estado.

II La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 10.13 contempla el derecho de los ciudadanos a la libre elección de médico, de acuerdo con las disposiciones que se dicten para su desarrollo; y determina en su artículo 14 la aplicación de la facultad de elección de médico en el ámbito de la atención primaria.

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias establece, en el Título I, artículo 5, como principio general de la relación entre los profesionales sanitarios y las personas atendidas por ellos, que los pacientes tienen derecho a la libre elección del médico que deba atenderles de acuerdo con una normativa explícita que debe ser públicamente conocida y accesible, con procedimientos regulares que incluyan el derecho del profesional a renunciar a prestar atención sanitaria a dicha persona sólo si ello no conlleva desatención. Para facilitar y propiciar el ejercicio de este derecho, en los Centros Sanitarios se garantiza al usuario la información necesaria de los profesionales que les atienden como el acceso a los registros públicos de profesionales que se establezcan, dentro de los criterios generales que se determinen por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

En consonancia con lo expuesto anteriormente, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece, en el artículo 13, el derecho de los ciudadanos a la información para la elección de médico y centro, y la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud determina, en el artículo 28.1, que las instituciones asistenciales velarán por la adecuación de su organización para facilitar la libre elección de facultativo en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Asimismo, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud fija, en su artículo 19.h), como deberes del personal estatutario de los servicios de salud, el de informar debidamente a los usuarios y pacientes sobre los servicios disponibles, de acuerdo con las normas y procedimientos aplicables en cada caso y dentro del ámbito de sus competencias.

III En el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura, reconoce el derecho de los ciudadanos a la libre elección de médico, servicio y centro en los términos que reglamentariamente se establezcan, extendiendo la libre elección a la Unidad Básica Asistencial en el ámbito de la atención primaria, y atribuye a la Junta de Extremadura, la competencia de velar por los derechos reconocidos en la Ley en relación con los servicios sanitarios.

De esta forma, mediante el presente Decreto se complementa la regulación de los derechos de los ciudadanos en relación con el Sistema Sanitario Público de Extremadura reconocidos en la Ley 1/2005, de 24 de junio, de tiempos de respuesta en la atención sanitaria especializada del Sistema Sanitario Público de Extremadura y en la Ley 3/2005, de 8 de julio, de información sanitaria y autonomía del paciente.

IV La libre elección de médico, servicio y centro que a partir del presente Decreto va a poder ejercerse en Extremadura, supone situar al usuario en una posición activa en su relación con los servicios sanitarios, siendo una fórmula eficaz de participación de los ciudadanos en el control de la calidad de dichos servicios y, por tanto, un valioso indicador para la autoridad sanitaria responsable de la organización de los mismos.

En virtud de lo expuesto, y de conformidad con el artículo 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, oído el Consejo Consultivo de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de enero de 2006, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Es objeto del presente Decreto la regulación del derecho de los ciudadanos a la libre elección de médico, servicio y centro en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Extremadura en la Atención Primaria de Salud referido en el artículo 47.1 de la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura.

Artículo 2. Titulares del derecho de elección.

1. Podrán elegir médico, servicio y centro los usuarios del Sistema Sanitario Público de Extremadura, que se relacionan específicamente en los artículos 2.a) y 10.1 de la indicada Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura. El ejercicio de este derecho se efectuará de forma individual.

2. Con respecto a los incapacitados, la elección se realizará por sus representantes legales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil.

3. Los menores emancipados o con dieciséis años cumplidos podrán ejercer el derecho a la libre elección sin necesidad de representación. Si se trata de menores de dieciséis años la elección se realizará por sus representantes legales, oída su opinión en caso de tener doce años cumplidos y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 162 del Código Civil.

CAPÍTULO II

DE LA LIBRE ELECCIÓN EN ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD

Artículo 3. Ámbito.

1. Es libre la elección de Unidad Básica Asistencial en el nivel de atención primaria, entre las existentes en la correspondiente Área de Salud a la que pertenezca el interesado.

2. Se entiende como Unidad Básica Asistencial, a efectos de lo dispuesto en la presente norma, la definida como la compuesta por el médico de familia o pediatra y el personal de enfermería que tiene asignados el usuario. Esta unidad trabajará con objetivos comunes, delimitación de responsabilidades y funciones diferenciadas, respetándose en todo caso la autonomía profesional de personal que la integra, constituyéndose como referencia para el usuario.

Artículo 4. Unidad Básica Asistencial de referencia.

El Servicio Extremeño de Salud, en su ámbito de gestión y dentro del respeto a la libertad de elección a que se refiere el artículo anterior, asignará Unidad Básica Asistencial de forma individualizada a cada una de las personas con derecho a asistencia sanitaria, teniendo en cuenta la unidad familiar.

Artículo 5. Elección de la Unidad Básica Asistencial.

1. Los usuarios referidos en el artículo 2 del presente Decreto, individualmente considerados, tienen derecho a la libre elección de Unidad Básica Asistencial con las condiciones establecidas en el presente Decreto.

2. Para los menores de siete años, su representante legal podrá elegir Unidad Básica Asistencial con pediatra de entre las existentes en su territorio de elección.

3. Para aquellos menores con edades comprendidas entre siete y catorce años se podrá optar, indistintamente, entre las unidades básicas asistenciales de medicina de familia o pediatría existentes en su territorio de elección.

Artículo 6. Información.

1. Los usuarios, previamente al ejercicio del derecho a la libre elección, tienen derecho a una completa información sobre los siguientes aspectos:

a) Modalidad asistencial y régimen de dedicación y jornada de cada Unidad Básica Asistencial.

b) Horarios y locales de consulta.

c) Obligaciones de atención domiciliaria de la Unidad Básica Asistencial.

d) Demanda media y número de Tarjetas Sanitarias Individuales adscritas a las distintas Unidades Básicas Asistenciales y cupo asignado a cada una.

e) Sistema de cobertura de urgencias.

f) Médicos, servicios y centros sanitarios de atención especializada de referencia.

2. Esta información se proporcionará al ciudadano interesado en la Gerencia de Área y en cualquiera de los Centros de Salud de su territorio de elección.

Artículo 7. Inicio e instrucción del Procedimiento para el ejercicio de la libre elección de facultativo en el nivel de atención primaria.

1. La elección de la Unidad Básica Asistencial podrá efectuarse en cualquier momento y sin necesidad de justificación pudiendo, previamente, solicitarse entrevista con el facultativo y enfermero correspondiente.

2. Los usuarios dirigirán su solicitud de elección de Unidad Básica Asistencial al Gerente de Área correspondiente, por escrito y en el impreso normalizado que se determine y que deberá estar a disposición de los ciudadanos en los centros de salud y Gerencias de Área. Las solicitudes podrán presentarse en los centros de salud, en las Gerencias de Área, en los Centros de Atención Administrativa, así como en cualesquiera de los registros a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común pudiendo incluir en su solicitud, hasta tres opciones de Unidad Básica Asistencial por orden de preferencia, al objeto de permitir su asignación sucesiva en caso de no ser posible la asignación de la primera opción señalada.

3. Al objeto de garantizar la asistencia sanitaria durante el plazo de resolución de la solicitud, el usuario quedará adscrito a la Unidad Básica Asistencial de referencia que le corresponda o que le preste atención hasta ese momento.

Artículo 8. Resolución del Procedimiento para el ejercicio de la libre elección de facultativo en el nivel de atención primaria.

1. Presentada la solicitud de elección, el Gerente de Área requerirá informe a la Unidad Básica Asistencial solicitada en primer lugar, al objeto de que en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que estime oportunas. Durante el referido plazo, los profesionales de la Unidad podrán ejercer su derecho a la renuncia, que en todo caso será motivada y con fundamento preferente en una de las causas previstas en el artículo 9 de este Decreto, y que únicamente será aceptada por la Gerencia de Área si ello no conlleva desatención. Si la renuncia es aceptada, se requerirá nuevo informe a la Unidad Básica Asistencial elegida como segunda opción, y así sucesivamente.

2. Emitido el informe previsto en el apartado anterior, el Gerente de Área adoptará motivadamente la resolución en el plazo máximo de un mes contado desde el día siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente. Transcurrido el plazo sin resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud con los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pudiendo solicitar el interesado la expedición del documento acreditativo de la asignación correspondiente.

3. Si la resolución es estimatoria se notificará al interesado y se expedirá la acreditación de asignación de centro y Unidad Básica Asistencial. Sólo podrá dictarse resolución desestimatoria si la misma se fundamenta en la renuncia del médico o pediatra de todas las Unidades Básicas Asistenciales señaladas por el interesado en su solicitud o en lo previsto en el artículo siguiente de este Decreto. En caso de dictarse resolución desestimatoria, se asignará al interesado la Unidad Básica Asistencial de referencia.

4. Contra la resolución del Gerente de Área podrá interponerse recurso administrativo de alzada ante el Director General con competencias en materia de asistencia sanitaria del Servicio Extremeño de Salud.

5. Asignada la Unidad Básica Asistencial seleccionada, para realizar una nueva elección deberán haber transcurrido al menos seis meses desde la resolución, a fin de garantizar la organización administrativa de los servicios sanitarios.

Artículo 9. Limitaciones en el ejercicio del derecho.

1. Con la finalidad de obtener la mejor calidad asistencial, los Gerentes de Área no asignarán nuevos usuarios a una determinada Unidad Básica Asistencial cuando su número de Tarjetas Sanitarias Individuales exceda de mil ochocientas en medicina de familia y de mil quinientas en pediatría.

No obstante, el número de tarjetas podrá rebasar hasta un cinco por ciento el número máximo establecido en el párrafo anterior, siempre que se mantenga la calidad de la asistencia en los servicios sanitarios de atención primaria y resulte expresamente justificado en atención a las características geográficas, demográficas o de otra naturaleza que condicionen la accesibilidad de los usuarios a los servicios sanitarios de la zona de salud.

2. Asignado un usuario a una Unidad Básica, sólo se podrá renunciar por ésta a tales asignaciones ya existentes cuando por parte de los profesionales de la Unidad se alegue, de forma motivada, que suponga un riesgo que quiebre la buena relación profesional sanitario-paciente que debe imperar en la atención sanitaria.

3. Cuando la persona con derecho a asistencia sanitaria elija una Unidad Básica Asistencial no correspondiente a la zona de salud a la que pertenezca, será necesario que no se haya manifestado la voluntad en contra de los profesionales que configuran dicha Unidad Básica Asistencial, con objeto de asegurar la atención domiciliaria.

4. El Servicio Extremeño de Salud garantizará que las situaciones de no asignación o renuncia a que se refieren los apartados anteriores del presente artículo no supongan, en ningún caso, una desatención sanitaria al ciudadano. En todo caso, la Inspección de Servicios Sanitarios verificará que estas situaciones de limitaciones al ejercicio del derecho se enmarcan dentro de lo dispuesto en el presente artículo.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la Consejería de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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