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  • EDICIÓN DE 31/01/2006
 
 

CONSEJO SUPERIOR DE ESTADÍSTICA

31/01/2006
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Decreto 9/2006, de 27 de enero, por el que se crea el Consejo Superior de Estadística de La Rioja y se aprueba el Reglamento que establece su organización, composición y funcionamiento (BOR de 31 de enero de 2006). Texto completo.

§1014861

El Decreto 9/2006 crea el Consejo Superior de Estadística de La Rioja como órgano colegiado consultivo y de participación del Sistema Estadístico Regional, donde están representados las organizaciones sindicales y empresariales y otros grupos representativos de la vida social, económica y académica de La Rioja, junto a las Consejerías del Gobierno de La Rioja y a un representante del Instituto Nacional de Estadística, de la Federación Riojana de Municipios y del Ayuntamiento de Logroño.

El Decreto Autonómico determina que el Consejo Superior de Estadística de La Rioja se integra en la Consejería de Hacienda y Empleo.

Asimismo establece que el Consejo tiene como finalidad promover la adecuación entre las necesidades de información de los usuarios y la producción de estadísticas para un mejor aprovechamiento de los recursos destinados a su elaboración.

DECRETO 9/2006, DE 27 DE ENERO, POR EL QUE SE CREA EL CONSEJO SUPERIOR DE ESTADÍSTICA DE LA RIOJA Y SE APRUEBA EL REGLAMENTO QUE ESTABLECE SU ORGANIZACIÓN, COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

El Estatuto de Autonomía de la Rioja en su artículo octavo establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de estadística para fines no estatales. La experiencia desarrollada en el ejercicio de las competencias establecidas en el mismo, aconseja que el ordenamiento jurídico de La Rioja acoja y regule el ejercicio de la materia estadística, como instrumento para conocer mejor la realidad demográfica, social, territorial, económica, medioambiental y cultural de nuestra región.

La Ley 2/2005, de 1 de marzo, de Estadística de La Rioja dedica el capítulo IV de su título II a la regulación del Consejo Superior de Estadística de La Rioja determinando su naturaleza y competencias, así como su composición y funciones dentro del Sistema Estadístico Regional.

El artículo 33 de dicha Ley dispone que su creación debe efectuarse mediante Decreto, y el apartado 2 del artículo 35 determina que su régimen de organización, y funcionamiento se fijará reglamentariamente. En consecuencia es preciso dictar un Decreto que dé cumplimiento a la normativa reseñada.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, a propuesta del Consejero de Hacienda y Empleo y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 27 de enero de 2006, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Artículo 1. Creación y naturaleza del Consejo.

1. Se crea el Consejo Superior de Estadística de La Rioja como órgano colegiado consultivo y de participación del Sistema Estadístico Regional, donde están representados las organizaciones sindicales y empresariales y otros grupos representativos de la vida social, económica y académica de La Rioja, junto a las Consejerías del Gobierno de La Rioja y a un representante del Instituto Nacional de Estadística, de la Federación Riojana de Municipios y del Ayuntamiento de Logroño.

2. El Consejo Superior de Estadística de La Rioja se integra en la Consejería de Hacienda y Empleo.

Artículo 2. Finalidad.

El Consejo Superior de Estadística de La Rioja tiene como finalidad promover la adecuación entre las necesidades de información de los usuarios y la producción de estadísticas para un mejor aprovechamiento de los recursos destinados a su elaboración.

Artículo 3. Funciones.

El Consejo Superior de Estadística de La Rioja desempeñará las siguientes funciones:

1. Informar el Plan Regional de Estadística de La Rioja y los Programas Anuales de Estadística.

2. Presentar recomendaciones sobre la difusión de la estadística regional; sobre las relaciones entre órganos estadísticos e informantes, y sobre la aplicación práctica del secreto estadístico.

3. Emitir informe sobre cualquier otro proyecto o consulta que en materia estadística someta a su consideración el Gobierno de La Rioja.

Artículo 4. Composición del Consejo Superior de Estadística de La Rioja.

1. El Consejo Superior de Estadística de La Rioja estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El Presidente, que será el titular de la Consejería a la que esté adscrito el Instituto de Estadística de La Rioja.

b) El Vicepresidente primero, que será el titular de la Dirección General a la que esté adscrito el Instituto de Estadística de La Rioja.

c) El Vicepresidente segundo, que será el Director del Instituto de Estadística de La Rioja.

d) El Secretario General Técnico de cada una de las Consejerías o persona en quien delegue.

e) El Consejo, además, estará formado por un máximo de 11 miembros no natos, nombrados por el Consejero competente en materia de Hacienda y de los cuales uno será designado por la Universidad, uno por la Cámara de Comercio e Industria de La Rioja, dos por la Federación de Empresarios de La Rioja, dos por las organizaciones sindicales más representativas, uno por la Federación Riojana de Municipios, uno por el Ayuntamiento de Logroño, uno por el Instituto Nacional de Estadística y dos serán expertos estadísticos designados por el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

2. El Consejo Superior de Estadística estará asistido por un Secretario, designado por el Presidente. La designación deberá recaer en un funcionario de la Consejería con competencias en materia de Hacienda, con rango de jefe de servicio y competencias en materia estadística, que actuará en las sesiones con voz pero sin voto. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, será sustituido por otro funcionario de la Consejería competente en materia de Hacienda designado de igual modo.

3. El desempeño de estos cargos en el Consejo Superior de Estadística de La Rioja no tendrá carácter retribuido.

Artículo 5. Nombramiento, renovación y sustitución de los Consejeros no natos y sus suplentes.

1. El Consejero competente en materia de Hacienda nombrará a los Consejeros a los que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo anterior mediante Resolución, previa designación de cada uno por la organización o institución a la que representan.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, cada Consejero puede ser sustituido por su suplente, nombrado por el mismo sistema y al mismo tiempo que el titular.

3. La renovación de los Consejeros no natos y de sus suplentes se realizará con carácter ordinario cada cuatro años, sin perjuicio de que puedan renovarse en cualquier momento a iniciativa de las organizaciones o instituciones a las que representan. En este caso, la renovación se efectuará por el tiempo restante que le quede al Consejero o suplente sustituido hasta la renovación ordinaria.

4. Los Consejeros y sus suplentes pueden ser reelegidos sin limitación de mandatos.

Artículo 6. Funcionamiento del Consejo Superior de Estadística de La Rioja.

1. El Consejo Superior de Estadística de La Rioja será convocado por su Presidente y se reunirá cuantas veces sea necesario para formular sus recomendaciones y adoptar sus acuerdos. Deberá reunirse al menos una vez al año.

2. Para la válida constitución del Consejo Superior de Estadística será necesaria la asistencia del Presidente y del Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y de la mitad al menos de sus miembros. Si no se logra en primera convocatoria el quórum exigido, se constituirá en segunda convocatoria media hora después de la señalada para la primera con los miembros asistentes.

Artículo 7. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de los asistentes, y en caso de empate dirimirá el voto del presidente.

2. Ningún miembro del Consejo tendrá derecho a veto. Tampoco se podrá delegar el voto en el caso en que no puedan asistir ni el titular ni el suplente.

Artículo 8. Tramitación de las peticiones de informe.

1. El Consejo Superior de Estadística de La Rioja emitirá los informes que le sean solicitados por el Consejo de Gobierno.

2. El plazo máximo de evacuación de los informes será de sesenta días.

3. Se podrá encargar una propuesta de informe a un grupo de trabajo o contratarlo según las normas de contratación de las Administraciones Públicas con un particular, con el objetivo de que el Pleno trabaje sobre una propuesta elaborada.

Artículo 9. Actas.

1. Se levantará un acta de cada sesión, en la que deberán constar la fecha y lugar de celebración de la reunión, las personas asistentes, un resumen de las deliberaciones y los acuerdos o recomendaciones adoptados.

2. Las actas serán redactadas y firmadas por el Secretario con el visto bueno del Presidente, y se enviará copia de las mismas a los miembros del Consejo en el plazo máximo de 30 días desde la celebración de la sesión. Las actas serán aprobadas en la siguiente sesión del Consejo.

3. Cualquier miembro del Consejo podrá solicitar durante la sesión que consten en acta los aspectos esenciales de su intervención, así como los votos particulares.

4. El Secretario del Consejo expedirá, a petición de cualquier miembro del Consejo, certificación de las actas aprobadas.

Artículo 10. Funciones del Presidente, Vicepresidentes y Secretario.

1. Las funciones del Presidente son las siguientes:

a) Presidir y representar al Consejo.

b) Convocar las reuniones y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo.

c) Abrir, suspender y levantar las sesiones del Pleno y dirigir sus deliberaciones.

D) Autorizar con su firma los acuerdos y actas del Consejo en Pleno.

e) Ejercer las demás funciones que le estén atribuidas por disposiciones legales vigentes.

El presidente podrá delegar en los Vicepresidentes cualesquiera de las funciones anteriores.

2. Las funciones de los Vicepresidentes son las siguientes:

a) Sustituir, por su orden, al Presidente, en casos de vacante, ausencia o enfermedad.

b) Recabar la presencia de funcionarios o expertos al objeto de asesorar en las reuniones del Consejo.

c) Las demás funciones que el Presidente delegue en ellos.

3. Las funciones del Secretario son las siguientes:

a) Preparar las reuniones del Consejo elevando al Presidente propuesta de orden del día.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del Consejo.

c) Levantar acta de las sesiones y en, general, ejercer las funciones que la normativa reguladora de los órganos colegiados atribuye a sus secretarios.

D) La ordenación y el archivo de la documentación del Consejo y la preparación de los antecedentes necesarios sobre los asuntos que deban ser sometidos a la consideración del Consejo.

e) Remitir a los miembros del Consejo los documentos que procedan para la mejor información de los mismos.

f) Aquellas otras tareas que el Consejo le encomiende.

Artículo 11. Funciones de los Consejeros.

Corresponde a los Consejeros desempeñar las siguientes funciones:

a) Participar en la elaboración de los acuerdos e informes que deba emitir el Consejo.

b) Presentar propuestas sobre las materias competencia del Consejo.

Artículo 12. Grupos de trabajo.

1. Se podrán crear cuantos grupos de trabajo se considere conveniente para el mejor desarrollo de las funciones del Consejo.

2. Los grupos de trabajo tendrán las siguientes funciones:

a) El conocimiento de las cuestiones que por su complejidad, por sus dificultades técnicas o por las circunstancias específicas en ellas concurrentes precisen de una mayor preparación y de un más pormenorizado estudio.

B) Cualquier otra tarea que el Consejo considere necesaria para el correcto desarrollo del sistema estadístico de La Rioja.

3. El resultado del trabajo realizado por los grupos de trabajo será material de estudio interno del Consejo, del cual se dará traslado a todos los miembros del Pleno.

Artículo 13. Composición y constitución de los grupos de trabajo.

1. Los grupos de trabajo tendrán la composición y contenido que acuerde el Pleno, en función de la naturaleza de los trabajos que se le encomienden.

2. El Presidente y el Secretario de cada uno de los grupos de trabajo serán elegidos por los propios grupos de trabajo de entre sus miembros.

3. Los grupos de trabajo quedarán validamente constituidos con la mitad más uno de sus miembros.

4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los votos de los miembros presentes.

Artículo 14. Funciones del Presidente y del Secretario de los grupos de trabajo.

1. Corresponde al Presidente de cada grupo de trabajo impulsar sus trabajos, ordenar sus deliberaciones y formular las propuestas que hayan de elevarse al Pleno del Consejo.

2. Corresponde al Secretario de cada grupo de trabajo convocar por escrito por orden de su Presidente las reuniones de los grupos de trabajo y levantar acta de las mismas. La convocatoria deberá realizarse con antelación mínima de siete días y deberá incluir el orden del día.

Artículo 15. Participación de expertos.

Tanto el Pleno del Consejo Superior de Estadística como sus Grupos de Trabajo, a través de los vicepresidentes, podrán invitar a participar en sus sesiones a funcionarios, expertos y especialistas cuando se estime necesario para el mejor ejercicio de sus funciones.

Disposición Adicional Única.

El Instituto de Estadística de la Rioja facilitará los recursos necesarios para la organización y funcionamiento del Consejo Superior de Estadística de La Rioja.

Disposición Transitoria Única.

En tanto no se designe al Director del Instituto de Estadística de La Rioja, no se computará la vicepresidencia segunda en la composición del Consejo a efectos de la obtención de quórum y mayorías.

Disposición Final Primera.

El Consejero de Hacienda y Empleo dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición Final Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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