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REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS

30/01/2006
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Decreto Foral 146/2005, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Establecimientos Hoteleros en la Comunidad Foral de Navarra (BON de 30 de enero de 2006). Texto completo.

§1014834

El Decreto Foral 146/2005 aprueba el Reglamento de Ordenación de los Establecimientos Hoteleros en la Comunidad Foral de Navarra

El Decreto Foral establece que los establecimientos hoteleros inscritos en el Registro de Turismo con anterioridad a su entrada en vigor dispondrán de un plazo de cinco años para adaptar sus instalaciones y servicios a los requisitos que establece.

Finalmente deroga el Decreto Foral 48/1994, de 21 de febrero, de ordenación de los establecimientos hoteleros de Navarra.

DECRETO FORAL 146/2005, DE 26 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El artículo 44.13 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, atribuye a la Comunidad Foral la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo.

El Decreto Foral 48/1994, de 21 de febrero, de ordenación de los establecimientos hoteleros de Navarra, ha venido regulando las modalidades, categorías y requisitos exigibles a dichos establecimientos.

La Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo, contempla como una de las clases de establecimientos de alojamiento turístico a los establecimientos hoteleros y configura las distintas modalidades a las que pueden adscribirse, remitiendo al desarrollo reglamentario la determinación de los requisitos técnicos exigibles y la regulación de los aspectos relativos a la materia turística.

En uso de tal habilitación, y con objeto de mejorar, actualizar y adaptar al nuevo marco legal las disposiciones contenidas en la normativa hasta ahora en vigor, se ha elaborado el Reglamento que se aprueba por medio de este Decreto Foral, cuya innovación más destacada es la regulación de los hoteles rurales, modalidad de establecimiento hotelero ya prevista por la Ley Foral de Turismo.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiséis de diciembre de 2005,

DECRETO:

Artículo único._Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Establecimientos Hoteleros en la Comunidad Foral de Navarra, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICION ADICIONAL

Disposición adicional única._Hostales de categoría especial.

Los hostales de categoría especial existentes a la entrada en vigor de este Decreto Foral pasarán a denominarse hostales rurales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera._Adaptación de las instalaciones.

Los establecimientos hoteleros inscritos en el Registro de Turismo con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto Foral, dispondrán de un plazo de cinco años para adaptar sus instalaciones y servicios a los requisitos que establece.

No obstante, no serán de aplicación, a efectos de su adaptación, las superficies y medidas mínimas establecidas en este Decreto Foral.

Transcurrido dicho plazo el Departamento de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana procederá, previa audiencia del interesado, a asignar la categoría que corresponda.

Disposición transitoria segunda._Solicitudes en tramitación.

Las solicitudes de inscripción en el Registro de Turismo presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto Foral, se resolverán de conformidad con la normativa anterior, salvo que el interesado solicitara expresamente la aplicación de este Decreto Foral.

DISPOSICION DEROGATORIA

Disposición derogatoria única._Derogación.

A la entrada en vigor del presente Decreto Foral quedará derogado el Decreto Foral 48/1994, de 21 de febrero, de ordenación de los establecimientos hoteleros de Navarra y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo que dispone.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera._Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Consejero de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del Decreto Foral que se aprueba.

Disposición final segunda._Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

REGLAMENTO DE ORDENACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Reglamento tiene por objeto la ordenación de los establecimientos hoteleros, entendiendo por tales los establecimientos abiertos al público, dedicados a prestar un servicio de hospedaje temporal y mediante precio a los usuarios turísticos que lo demanden, con o sin prestación de otros servicios de carácter complementario, y que se adscriban a alguna de las modalidades que en el mismo se establecen.

2. Quedan excluidos del ámbito de este Reglamento:

a) Los alojamientos que el artículo 15.2 de la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo, excluye de su ámbito.

b) La simple tenencia de huéspedes, aun con carácter estable, y el subarriendo parcial de vivienda, en los supuestos en que sea de aplicación el régimen jurídico vigente sobre arrendamientos urbanos.

c) Los establecimientos que se encuentren regulados por una normativa específica.

Artículo 2. Modalidades de establecimientos hoteleros.

Los establecimientos hoteleros se adscribirán a una de las siguientes modalidades:

a) Hoteles.

b) Hoteles Rurales.

c) Hoteles Apartamentos.

d) Hostales.

e) Pensiones.

Artículo 3. Hoteles.

1. Se entiende por hotel aquel establecimiento caracterizado por ocupar la totalidad de un edificio o parte independiente del mismo, con entradas, escaleras y, en su caso, ascensores para uso independiente y exclusivo de la clientela y que reúna los requisitos técnicos que se establecen en el Anexo 2 de este Reglamento.

2. Excepcionalmente se admitirá la existencia de hoteles que ocupen varios edificios en su totalidad, constituyendo un conjunto arquitectónico homogéneo.

Artículo 4. Hoteles Rurales.

1. Podrán adscribirse a la modalidad de hotel rural los hoteles ubicados en el medio rural, instalados en un edificio de singular valor arquitectónico o que responda a la arquitectura tradicional de la zona, y ya existente a la entrada en vigor de este Reglamento.

Tendrán la consideración de inmuebles de singular valor arquitectónico aquellos que figuren en el Inventario de Bienes Inmuebles del Patrimonio Cultural de Navarra de la Dirección General de Cultura o tengan atribuido tal carácter en virtud del planeamiento urbanístico.

A los efectos de este Reglamento se entenderá por arquitectura tradicional de la zona la que responda a las características constructivas propias de la misma.

2. Los hoteles rurales deberán reunir las siguientes características:

a) Estar ubicados en poblaciones de menos de cinco mil habitantes. No obstante, podrán radicar en municipios de hasta diez mil habitantes siempre que se encuentren situados fuera del núcleo urbano.

b) No superar las tres plantas de altura, descontando la planta baja y las zonas abuhardilladas.

c) Disponer de un máximo de treinta habitaciones.

d) Contar con servicio de comedor o servicio de habitaciones de forma que se garantice el servicio de desayuno y cena.

3. Los hoteles rurales deberán cumplir los requisitos técnicos exigidos a los hoteles en función de las distintas categorías, si bien en lo relativo a montacargas, accesos, escaleras y pasillos únicamente se exigirá la adecuación a la normativa de prevención de incendios.

Artículo 5. Hoteles Apartamentos.

Se entiende por hotel apartamento aquel establecimiento que, cumpliendo los requisitos propios de un hotel, por su estructura y servicios disponga de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento, que contarán con salón-comedor con mobiliario idóneo y suficiente para éste y para el dormitorio, o bien un estudio que integre las dos estancias, con arreglo a los requisitos técnicos que determinan los Anexos 2 y 3 del presente Reglamento.

Artículo 6. Hostales.

1. Se denominarán hostales los establecimientos que reuniendo las características propias de un hotel carecen de entradas, ascensores y escaleras para uso independiente y exclusivo de sus clientes, y cumplan los requisitos técnicos establecidos en el Anexo 4 de este Reglamento.

2. Podrán ser declarados hostales rurales los que reúnan las siguientes características:

a) Disponer de un máximo de treinta habitaciones.

b) Estar ubicados en poblaciones de menos de cinco mil habitantes. No obstante, podrán radicar en municipios de hasta diez mil habitantes siempre que se encuentren situados fuera del núcleo urbano.

c) Estar instalados en un edificio de singular valor arquitectónico o que responda a la arquitectura tradicional de la zona, y ya existente a la entrada en vigor de este Reglamento.

Tendrán la consideración de inmuebles de singular valor arquitectónico aquellos que figuren en el Inventario de Bienes Inmuebles del Patrimonio Cultural de Navarra de la Dirección General de Cultura o tengan atribuido tal carácter en virtud del planeamiento urbanístico.

A los efectos de este Reglamento se entenderá por arquitectura tradicional de la zona la que responda a las características constructivas propias de la misma.

Artículo 7. Pensiones.

Se entiende por Pensión aquel establecimiento de alojamiento que no encaje en las modalidades de hotel u hostal y se adapte a los requisitos técnicos que determina el Anexo 5 de este Reglamento.

Artículo 8. Principio de unidad de explotación.

El alojamiento turístico en establecimientos hoteleros se ejercerá bajo el principio de unidad de explotación, de manera que la actividad quede sometida a una única titularidad empresarial ejercida en cada establecimiento.

Artículo 9. Clasificación.

Los establecimientos hoteleros se clasificarán en las siguientes categorías, según la calidad de sus servicios e instalaciones:

a) Hoteles: de 5, 4, 3, 2 y 1 estrellas.

b) Hoteles Rurales: de 5, 4, 3, 2 y 1 estrellas.

c) Hoteles Apartamentos: de 5, 4, 3, 2 y 1 estrellas.

d) Hostales: de categoría general y rurales.

e) Pensiones: de 2 y 1 estrellas.

Artículo 10. Placa distintiva.

Los establecimientos hoteleros deberán exhibir, junto a la entrada principal, una placa normalizada en la que figure el distintivo correspondiente a su modalidad y clasificación, conforme a lo dispuesto en el Anexo 1 de este Reglamento.

Artículo 11. Publicidad.

1. En la publicidad que realicen los establecimientos hoteleros, así como en las facturas y documentos que expidan, deberán figurar su modalidad y clasificación.

2. Queda prohibida la utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que correspondan o que puedan inducir a confusión sobre la modalidad y categoría de los establecimientos.

CAPITULO II

Ordenación de la actividad

Artículo 12. Inscripción en el Registro de Turismo de Navarra.

1. Los establecimientos hoteleros, previamente al inicio del ejercicio de su actividad, deberán estar inscritos en el Registro de Turismo de Navarra, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Foral 502/2003, de 25 de agosto, por el que se regula su organización y funcionamiento y en su normativa de desarrollo.

Las modificaciones de los establecimientos, los cambios de titularidad, el cese de la actividad y, en general, cualquier variación de los datos inscritos o anotados se regirán por la citada normativa.

2. Además de la documentación que señale la normativa reguladora del Registro de Turismo de Navarra, los establecimientos hoteleros deberán aportar para su inscripción copia del contrato de seguro de responsabilidad civil, con una cobertura de 3.000 euros por plaza de alojamiento y un mínimo de 150.000 euros.

Dicho contrato deberá mantenerse en vigor hasta el cese de la actividad.

Artículo 13. Dispensas.

1. El Departamento de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana podrá razonadamente dispensar a un establecimiento determinado del cumplimiento de alguno de los requisitos técnicos mínimos exigidos para la inscripción o clasificación en una categoría determinada, cuando las circunstancias concurrentes permitan compensar el incumplimiento con la valoración conjunta de sus instalaciones y de las mejoras que pueda introducir.

Las dispensas deberán estar motivadas en criterios técnicos o compensatorios que las valoren respecto del total de los servicios y condiciones existentes en el establecimiento.

2. Se considerarán especialmente a estos efectos los establecimientos hoteleros instalados en edificios que, en su totalidad o en parte, se hallen protegidos por sus valores arquitectónicos, históricos o artísticos.

CAPITULO III

Régimen de funcionamiento, precios y reservas

Artículo 14. Admisión de los clientes.

Antes de su admisión, a todo cliente le será entregado un documento o ficha de entrada en el que conste, al menos, el nombre y categoría del establecimiento, identificación de la unidad de alojamiento, número de personas que van a ocupar la habitación, si solicita camas supletorias, fechas de entrada y salida y precio. El documento deberá ser firmado por el usuario.

Artículo 15. Publicidad de precios.

1. Los precios de todos los servicios habrán de gozar de la máxima publicidad, debiendo constar en la misma los correspondientes al alojamiento y a los demás servicios complementarios que se ofrezcan.

2. Los precios se mostrarán en lugar destacado y de fácil localización y lectura, debiendo figurar, en todo caso, a la entrada o en la recepción del establecimiento.

Artículo 16. Estancia y precio de las habitaciones.

1. Salvo pacto en contrario, el precio de la unidad de alojamiento se contará por días o jornadas conforme al número de pernoctaciones, entendiéndose que cada jornada termina a las doce horas del mediodía.

2. En el precio de la unidad de alojamiento se considerarán incluidos el suministro de agua, energía eléctrica, calefacción, refrigeración, combustible, uso de ropa de cama y baño, limpieza y, en su caso, uso de los aparcamientos cuando estén al aire libre, no vigilados ni con plazas reservadas.

3. A solicitud de los clientes podrán instalarse camas supletorias. La superficie de la habitación en que se instalen deberá exceder en un 25% de la mínima exigida según la categoría del establecimiento por cada cama supletoria a instalar.

La instalación de cunas a petición expresa del cliente no tendrá la consideración de cama supletoria y su uso tendrá carácter gratuito.

Artículo 17. Reservas.

En caso de no existir una relación contractual expresa entre el cliente y el establecimiento, el régimen de reservas quedará sometido a las siguientes condiciones:

a) Los establecimientos deberán confirmar las reservas por cualquier medio que permita su constancia, el precio convenido y la cantidad exigida en concepto de anticipo o señal.

b) El anticipo o señal podrá alcanzar como máximo un 40 por ciento del importe que resulte conforme a las plazas y número de días por los que se efectúe la reserva.

c) Si el desistimiento o anulación se comunica al establecimiento con más de 7 y menos de 15 días de antelación al señalado para la ocupación, el establecimiento podrá retener el 50 por ciento del importe del anticipo.

d) Si la anulación se comunica al establecimiento dentro de los 7 días anteriores al señalado para la ocupación, quedará a disposición del establecimiento la cantidad recibida en concepto de señal o depósito.

e) Si los clientes, sin previo aviso, no llegan al establecimiento antes de las 20 horas del día señalado para el comienzo de la estancia, se entenderá anulada la reserva.

Artículo 18. Servicio de comidas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.2, d), los establecimientos hoteleros podrán prestar o no el servicio de comedor. La oferta de dicho servicio podrá ir dirigida exclusivamente a la propia clientela alojada o bien al público en general, rigiéndose, en este último caso, por las normas específicas que sean de aplicación a los establecimientos de restauración.

Artículo 19. Facturas.

1. Los establecimientos hoteleros deberán entregar al cliente una factura, de acuerdo con la normativa reguladora de la materia.

2. En las facturas se consignarán, al menos, el nombre, modalidad y clasificación del establecimiento, el nombre e identificación del cliente, la unidad de alojamiento utilizada, el número de personas alojadas, los servicios que se hayan prestado, debidamente desglosados por días y conceptos, y las fechas de entrada y salida.

Artículo 20. Hojas de reclamaciones.

Los establecimientos hoteleros deberán disponer de hojas de reclamaciones a disposición de sus usuarios y anunciarlo de forma visible conforme a lo establecido en la normativa correspondiente.

CAPITULO IV

Requisitos técnicos y condiciones comunes a todos los establecimientos hoteleros

Artículo 21. Normativa sectorial.

Los establecimientos hoteleros deberán cumplir la normativa vigente en materia de urbanismo, construcción y edificación, instalaciones, sanidad y consumo, seguridad, prevención de incendios, protección civil, supresión de barreras físicas y sensoriales, higiene y protección del medio ambiente, y cualesquiera otras disposiciones que les resulten de aplicación.

Artículo 22. Habitaciones accesibles.

Los establecimientos hoteleros deberán disponer de habitaciones accesibles para personas con discapacidad en la proporción de, al menos, una por cada 50 habitaciones.

Artículo 23. Condiciones de calidad.

Las instalaciones, mobiliario, elementos decorativos, enseres y menaje serán en todo momento los adecuados al nivel de calidad y a la categoría del establecimiento, y se mantendrán en las debidas condiciones de funcionamiento y limpieza.

Artículo 24. Identificación de las habitaciones.

1. Todas las habitaciones estarán identificadas mediante un número fijado en el exterior de sus puertas de entrada. Complementariamente, podrán ser reconocidas por otros identificadores.

2. Cuando las habitaciones estén situadas en más de una planta, la primera o primeras cifras del número que las identifique indicarán la planta y las restantes el número de orden de la habitación.

Artículo 25. Iluminación y ventilación.

1. Todas las habitaciones tendrán iluminación y ventilación directas desde espacio exterior o patio.

2. Los huecos de iluminación exterior tendrán una superficie no menor de 0,5 metros cuadrados ni del 5% de la superficie útil en planta de la habitación.

3. Así mismo, dispondrán de algún sistema de oscurecimiento que permita impedir totalmente la entrada de luz.

Artículo 26. Equipamiento de los dormitorios.

Todos los dormitorios de los establecimientos hoteleros estarán dotados, como mínimo, de los siguientes elementos:

a) Camas en función del número de plazas. La anchura mínima será de al menos 1,35 metros en las camas dobles y de 0,90 en las camas individuales.

b) Mesillas de noche, según el número de plazas.

c) Un armario empotrado o no, con bandejas o estantes y perchas en número suficiente.

d) Un sillón, butaca o silla.

e) Lámparas o apliques de cabecera accesibles desde cada cama.

Artículo 27. Baños.

1. Los baños dispondrán de bañera y/o ducha, lavabo e inodoro.

2. Los baños tendrán ventilación directa o forzada, con continua renovación de aire.

Artículo 28. Servicio de limpieza.

En todos los establecimientos hoteleros el servicio de limpieza deberá realizarse con la frecuencia necesaria, y al menos una vez al día.

Artículo 29. Material sanitario.

Los establecimientos hoteleros deberán disponer de material sanitario para primeros auxilios.

CAPITULO V

Disciplina turística

Artículo 30. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento por el titular del establecimiento o actividad dará lugar a las sanciones que, en su caso, correspondan, conforme a la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo.

Anexos

Omitidos.

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