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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE ADAPTA LA LEGISLACIÓN PROCESAL A LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, SE REFORMA EL RECURSO DE CASACIÓN Y SE GENERALIZA LA DOBLE INSTANCIA PENAL (PARTE I)

26/01/2006
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Transcribimos el texto íntegro del Proyecto de Ley Orgánica por la que se adapta la Legislación Procesal a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se reforma el Recurso de Casación y se generaliza la doble instancia penal.

§1014802

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE ADAPTA LA LEGISLACIÓN PROCESAL A LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, SE REFORMA EL RECURSO DE CASACIÓN Y SE GENERALIZA LA DOBLE INSTANCIA PENAL (PARTE I)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I Las reformas de las leyes procesales que se abordan en esta ley tienen su antecedente inmediato en la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que se acometió mediante la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Esta reforma fue consecuencia del Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia de 28 de mayo de 2001.

En concreto, la disposición final segunda de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, prevé que el Gobierno apruebe los proyectos de leyes necesarios para adecuar las leyes procesales a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificadas, que en lo relativo a las Oficinas judiciales y a los Secretarios judiciales se recogen en el libro V de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.

Esta ley tiene asimismo por objeto la reforma del sistema de recursos. El poder judicial se estructura en torno a una pluralidad de órganos jurisdiccionales que, servidos por jueces y magistrados, ejercen la función jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, como dispone el artículo 117.3 CE. Esta arquitectura judicial, la tipología de los órganos que la integran y las funciones atribuidas a su competencia, demanda una reforma que, sirviendo a los intereses generales, redunde en una justicia de calidad, acentúe la incidencia que sobre el poder judicial tiene la organización territorial del Estado y garantice la igualdad y seguridad jurídica en la aplicación de la ley.

Con esta reforma del sistema de recursos en que se concreta lo anterior se pretende, de un lado, que el Tribunal Supremo, como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, sea el garante de la igualdad y de la seguridad jurídica en la aplicación del ordenamiento estatal, cumpliendo su función unificadora y, de otro, que los Tribunales Superiores de Justicia sean efectivamente la culminación de la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

Las demandas y propuestas reiteradas del Tribunal Supremo en este sentido se han sucedido desde hace mas de una década. Se ha instado reiteradamente la reforma de las normas procesales sobre los asuntos atribuidos a su conocimiento que permitiera agilizar la respuesta del Tribunal Supremo a las demandas de los ciudadanos y, al tiempo, ejercer dignamente la alta función que constitucionalmente tiene encomendada este Tribunal. En este sentido, ya el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia reconocía que deben afrontarse “las reformas para lograr un funcionamiento más ágil y eficaz del Tribunal Supremo y que potencien su función como órgano jurisdiccional superior y garante de la unidad de doctrina en todos los órdenes jurisdiccionales”.

Por otro lado, la modificación de las atribuciones de los Tribunales Superiores de Justicia pretende convertir a estos órganos, como impone el artículo 152.1 de la CE, en la culminación de la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Debe tenerse en cuenta que las consecuencias del modelo territorial de descentralización política previsto en la Constitución se proyectan sobre la organización judicial de la mano precisamente de los Tribunales Superiores de Justicia, al introducir en la organización de la Comunidad Autónoma a un órgano judicial que ostenta el grado máximo, en el que culmina la organización judicial, y en el que se agotarán las “sucesivas instancias judiciales”, ex artículo 152.1, párrafo primero, de la CE. Conviene tener presente que un Estado compuesto, como el nuestro, en el que coexisten una pluralidad de ordenamientos jurídicos, debe asentarse sobre el principio de diversidad en relación con las normas emanadas de las Comunidades Autónomas y en el de unidad e igualdad en la aplicación de las normas emanadas del Estado. También el expresado Pacto de Estado se refiere a la “adaptación de la Justicia al Estado de las Autonomías (...) y los Tribunales Superiores de Justicia desarrollarán una función casacional en todas las ramas del Derecho Autonómico”.

Esta nueva configuración de los recursos de casación -que constituyen la vía mas numerosa de entrada de asuntos al Tribunal Supremo- como recursos para la unificación de doctrina, impone una mayor vinculación de todos los órganos judiciales a los pronunciamientos del Alto Tribunal, como señala el artículo 5.1 de esta Ley orgánica y se deriva de su posición constitucional, artículo 123 CE, como el órgano superior en todos los órdenes.

Por otro lado, en correspondencia con esta función uniformadora que corresponde al Tribunal Supremo, en relación con la interpretación y aplicación del derecho estatal, también se intensificará en su ley procesal la unificación de doctrina que corresponde a la Sala de lo Contencioso de los Tribunales Superiores de Justicia, en relación con la interpretación y aplicación del derecho propio de la Comunidad Autónoma. La sección a la que se atribuye tal función es exponente de esta atribución y ha de tener su reflejo también, ex artículo 122.1 CE, en ley orgánica.

II En lo que respecta a la adecuación de las leyes procesales a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a las Oficinas judiciales y a los Secretarios judiciales, la reforma va a facilitar la puesta en marcha de la nueva Oficina judicial, cuyos principios inspiradores se encuentran recogidos en el artículo 435 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio: “agilidad, eficacia, eficiencia, racionalización del trabajo, responsabilidad por la gestión, coordinación y cooperación entre Administraciones”. De este modo, “los ciudadanos obtendrán un servicio próximo y de calidad, con respeto a los principios recogidos en la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia”.

Una de las claves fundamentales para que las Oficinas judiciales alcancen estos objetivos de funcionamiento se encuentra indudablemente en los profesionales que trabajan para la Administración de Justicia, en concreto y por lo que ahora nos ocupa, los Secretarios judiciales. No ha de olvidarse que se trata de técnicos en Derecho, cuya capacitación les permite responsabilizarse de determinadas materias que si bien quedan fuera de la potestad jurisdiccional atribuida con exclusividad a Jueces y Tribunales, no por ello son menos importantes para la buena marcha de aquella Administración.

La racionalización de esfuerzos permitirá diseñar y crear un modelo de Oficina judicial compuesta de las dos unidades previstas por el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: las unidades procesales de apoyo directo y los servicios comunes procesales. De este modo, el secretario judicial, en las mejores condiciones de trabajo si se encuentra al frente del servicio común de ordenación del procedimiento, lo impulsará para que el Juez o Tribunal pueda dictar las resoluciones de fondo en tiempo y forma. Y para que esto ocurra es indispensable que se lleve a efecto la reforma de las leyes procesales de modo que a los Secretarios judiciales les sean atribuidas no sólo las funciones de impulso formal del procedimiento que tenían hasta ahora, sino también otras funciones que les permitirán adoptar decisiones en materias colaterales a la función jurisdiccional pero que resultan indispensables para la misma.

Sin embargo, debido a que las leyes que se reforman regulan el procedimiento y no la organización, a lo largo del articulado de las mismas se ha tratado de no hacer mención, salvo en supuestos excepcionales, a los servicios comunes procesales. En la mayoría de los casos el criterio adoptado es el de atribución al secretario judicial de una determinada competencia, ya que es el responsable último de la realización de todas las actividades que sirven de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de Jueces y Magistrados (artículo 435 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), aunque la ejecución material corresponda a los funcionarios de los Cuerpos regulados en el Libro VI de la Ley orgánica, de conformidad con el catálogo de funciones que en el mismo se establecen y siempre bajo la dirección técnico procesal del secretario judicial (artículo 457 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

De otro lado, las leyes de procedimiento no se refieren a cuestiones organizativas, sino meramente competenciales, habida cuenta, además de lo ya dicho, que han de ser igualmente aplicables en aquellos órganos en los que pueda implantarse la nueva Oficina judicial con mayor facilidad, pero también en aquellos otros que tarden algún tiempo más en incorporarse al proceso, visto que la organización de la nueva Oficina ha de llevarse a cabo de forma gradual y en función de las posibilidades organizativas, técnicas y presupuestarias de cada Administración competente.

III El objetivo primordial compartido en la reforma de todas las leyes procesales es, por tanto, regular la distribución de competencias entre Jueces y Tribunales, por un lado, y Secretarios judiciales, por otro.

Existen además otros objetivos complementarios, entre los que pueden destacarse el fomento de las buenas prácticas procesales o la potenciación de las garantías del justiciable.

La idea inspiradora de la reforma ha sido la de concretar las competencias procesales del Cuerpo de Secretarios judiciales, configurado como un cuerpo superior jurídico, de modo que salvo los supuestos en que una toma de decisión procesal pudiera afectar a la función estrictamente jurisdiccional, se ha optado por atribuir la competencia del trámite de que se trate al secretario judicial. De este modo, se garantiza que el Juez o Tribunal pueda concentrar sus esfuerzos en la labor que le atribuyen la Constitución y las leyes: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Han de hacerse puntualizaciones relativas al inicio del procedimiento y a los modos de terminación del mismo.

El derecho de acceso a la justicia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello se ha reservado a Jueces y Tribunales la decisión acerca de la puesta en marcha del proceso y continúa estando dentro de la esfera de sus competencias la incoación del procedimiento mediante la admisión de la demanda, denuncia o querella.

No obstante, se ha regulado que el secretario judicial pueda comprobar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en cada orden jurisdiccional y para cada tipo de procedimiento antes de que el Juez o Tribunal se pronuncie acerca de aquellas admisiones. De este modo, el secretario judicial puede requerir la subsanación de los eventuales defectos del escrito iniciador. Así, la falta de presentación de poderes de representación procesal, la carencia de postulación o defensa obligatorias, la falta de presentación de documentos que fueren necesarios, la ausencia de indicación de la cuantía en la demanda, etc. Una vez superado este primer trámite procesal, que descargaría de trabajo al Juez, es éste quien decide acerca de la admisión de la demanda o de la querella, y sin perjuicio de que examine de nuevo los requisitos meramente formales y pueda ponerlos de manifiesto e interesar nueva subsanación, de resultar procedente.

Por lo que se refiere a la terminación del procedimiento, la idea que preside la reforma es que en aquellos casos en que pueda ponerse fin al mismo como consecuencia de la falta de actividad de las partes, o por haber llegado estas a un acuerdo, pueda el secretario judicial dictar decreto que ponga fin al procedimiento. Ello es así porque en estos casos se trata de convalidar lo que no es sino expresión de la voluntad de las partes, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer contra el decreto del secretario judicial a fin de que el titular del órgano judicial pueda revisar la resolución.

De este modo, han sido atribuidas al secretario judicial la declaración de terminación anticipada del proceso por desistimiento a solicitud expresa del actor, la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, la enervación de la acción de desahucio por pago o consignación de las rentas por el arrendatario con pleno consentimiento del arrendador, la declaración de caducidad de la instancia por inactividad procesal de las partes, la homologación de la transacción alcanzada por las partes, etc.

También, desde luego, la conciliación, para llevar a cabo la labor mediadora que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial les reconoce como propia en el artículo 456.3.c).

La atribución de esas nuevas competencias a los Secretarios judiciales, sin que ello signifique que el Juez o Tribunal pierda la dirección del proceso (artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), implica la necesidad de articular un sistema de recursos que permita que el titular del órgano judicial, en determinados supuestos expresamente previstos a lo largo del articulado de las leyes procesales, pueda conocer del recurso interpuesto contra la resolución del secretario judicial.

Con el fin de dotar de homogeneidad a todo el sistema en una reforma de tanto calado como la que ahora se acomete, se ha optado por dar, cualquiera que sea el orden jurisdiccional de que se trate, el mismo nombre a los recursos que caben contra las resoluciones del secretario judicial: recurso de reposición cuando se interpone ante el secretario judicial que dictó la resolución impugnada, con el fin de que sea él mismo quien reconsidere su decisión; o bien recurso de revisión cuando se trata de que sea el Juez o Tribunal quien decida la cuestión.

Resta por advertir que se ha decidido no incluir en el presente texto la modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, pues la plasmación de las nuevas funciones de los secretarios judiciales en dicho ámbito se contemplará en la próxima reforma de la mencionada ley orgánica.

IV Como objetivos complementarios perseguidos al abordar la reforma de las leyes procesales, como ya se adelantó, se encuentran, como más significativos, los siguientes:

En primer lugar, el reforzamiento de las garantías del justiciable. Para la consecución de este objetivo se introduce en la Ley de Procedimiento Laboral y en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la grabación de las vistas del modo en que ya había sido regulada en la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil y siempre y cuando se cuente con los medios técnicos necesarios para ello. En el orden jurisdiccional penal, sin embargo, se introduce dicha grabación de las vistas de manera incondicionada en los procedimientos que se sigan por delito, modificando para ello en lo necesario la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica reguladora del Tribunal del Jurado. También en el orden jurisdiccional penal y en concreto en el sumario ordinario se ha recogido la doctrina del Tribunal Constitucional consolidada a partir de la STC 66/89, de 17 de abril, que exige restablecer en la llamada fase intermedia el equilibrio de las partes en el proceso penal; por ello se ha introducido en el artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se dará traslado de la causa a la defensa del procesado a fin de que se pronuncie acerca del auto de conclusión del sumario, solicitar la práctica de nuevas diligencias de prueba, o solicitar la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa.

En segundo lugar, el fomento de las buenas prácticas procesales. En las diversas leyes de procedimiento se han introducido mecanismos tendentes a facilitar la acumulación de acciones, procesos, recursos o ejecuciones con el fin de evitar la multiplicidad de actuaciones cuando diversos procedimientos tienen el mismo objeto. Con ello pueden paliarse en alguna medida las dilaciones en la tramitación de los pleitos si se concentran los esfuerzos en una única causa, o bien, como en la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, si se tramita un pleito testigo, suspendiéndose el resto de recursos en tanto no se resuelve el primero. Cabe añadir que además estas previsiones legales serán el instrumento adecuado para hacer efectivos los objetivos de transparencia en las actuaciones de los órganos judiciales y la correcta evaluación del desempeño de sus titulares.

También para lograr este objetivo se ha introducido en todas las leyes procesales una nueva regulación relativa a los señalamientos de toda clase de vistas. Se considera primordial para lograr que los pleitos sean señalados para juicio a medida que vayan llegando a un estado que así lo permita y siempre de acuerdo con las prioridades que para ciertas materias las propias leyes procesales establecen, que sea el secretario judicial quien, desde un Servicio centralizado y gestionando una “agenda programada” de señalamientos establezca la fecha para los mismos, pues de este modo podrá conciliarse aquella finalidad con la deseable racionalización en la utilización de las salas de vistas, a todo lo que se añade la ineludible necesidad de utilizar un sistema centralizado de señalamientos habida cuenta que a medida que vaya desplegándose la nueva Oficina judicial y organizándose los distintos Servicios Comunes Procesales serán los funcionarios que tengan su centro de destino en ellos y no en las unidades procesales de apoyo directo al Juez quien auxilien a éste en la celebración de vistas en sala.

No obstante esta atribución de competencias a los Secretarios judiciales, el señalamiento se verificará teniendo en cuenta los criterios que el Presidente de la Sala o Sección o el titular del órgano judicial les indiquen en lo concerniente tanto a su organización general del trabajo como a la duración aproximada de la vista en concreto, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate.

En tercer lugar, se introducen ciertas mejoras procesales fruto de la experiencia aplicativa de las leyes de procedimiento Esta finalidad se proyecta en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley de Procedimiento Laboral y la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. No ha podido lograrse este propósito, debido a la antigüedad de su texto, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Donde sí se ha optado por modificar la Ley ha sido en aquellos artículos en los que aún hoy se mantenía la referencia a la pena de muerte, tales como el artículo 877 o el Capítulo IV del Título II del Libro V (artículos 947 a 953), relativo al recurso de casación en las causas de muerte.

Además se han convertido en euros los importes que en los textos legales todavía aparecían en pesetas.

No se procede, sin embargo a la actualización de las cuantías que puede hacerse con posterioridad a través de las habilitaciones concedidas al Gobierno.

Por último, ha de apuntarse que, como es lógico, la Ley cuya reforma es más profunda es la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta del carácter supletorio que tiene respecto de las demás Leyes de procedimiento. Por el contrario, la obsolescencia de las normas contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha obligado a realizar una reforma solamente parcial en materia de Oficina judicial, como se verá más adelante y a la espera de que se produzca la revisión completa de esta ley para dar luz a una de nuevo cuño como ya se hizo en el año 2000 con la Ley de Enjuiciamiento Civil.

V La reforma de los asuntos atribuidos legalmente al conocimiento del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia es una cuestión en la que, tras amplio debate, se ha alcanzado un asentimiento general que atribuye al Tribunal Supremo la función de depurar las infracciones cometidas en la aplicación de normas estatales y no en relación con el derecho propio de las Comunidades Autónomas que, por su propia naturaleza, es diverso y no se conjuga con una función uniformadora de índole jurisdiccional. Serán las respectivas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, los órganos encargados de depurar las infracciones cometidas en la aplicación de normas emanadas de las Comunidades Autónomas. Así se recogía ya en el Pacto de Estado para la reforma de la Reforma de la Justicia que establece la función del Tribunal Supremo “como órgano jurisdiccional superior y garante de la unidad de doctrina en todos los órdenes jurisdiccionales”, y atribuye a los “Tribunales Superiores de Justicia desarrollarán una función casacional en todas las ramas del Derecho Autonómico”.

La atribución a los Tribunales Superiores de Justicia del conocimiento de recursos de casación en materia de derecho estatal, que luego serían susceptibles de impugnación ante el Tribunal Supremo, para garantizar esa función unificadora de normas estatales, supondría en el momento actual aumentar los grados procesales, con la consiguiente demora en la resolución definitiva de los recursos en perjuicio de los ciudadanos, teniendo en cuenta, además, que actualmente los Tribunales Superiores de Justicia, en el orden contencioso administrativo, ya se pronuncian en muchos casos sobre la infracción de normas de Derecho estatal, sin ulterior recurso.

VI El recurso de casación, como instrumento de impugnación de las resoluciones judiciales, además de satisfacer el interés de los litigantes, al someter a un nuevo enjuiciamiento la resolución judicial que estiman contraría a su interés, tiene por objeto la protección del ordenamiento jurídico. Esta salvaguarda del ordenamiento jurídico debe realizarse mediante una función uniformadora que garantice los principios antes enunciados de igualdad y seguridad jurídica en la interpretación y aplicación del Derecho estatal.

Acorde con tales principios, la presente reforma cambia la naturaleza y configuración del recurso de casación que pasa a ser, esencialmente, un recurso para la unificación de doctrina, limitando su ámbito a las infracciones que se hayan producido en la aplicación del ordenamiento jurídico estatal con motivo de pronunciamientos discrepantes de los órganos judiciales inferiores. Esta función unificadora adquiere diversa intensidad según las peculiaridades de cada orden jurisdiccional y la naturaleza de las normas en las que se funda el recurso.

1. En el orden penal, la reforma procesal se orienta, de un lado, a culminar la generalización de la segunda instancia penal que, iniciada en la Ley Orgánica del Poder Judicial tras la reforma efectuada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, diseña el procedimiento a seguir para satisfacer las exigencias derivadas del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ante las reiteradas resoluciones del Comité de Derechos Humanos de la ONU que declaran el incumplimiento de España del citado precepto. Y, de otro, la reforma se concreta en adaptar el recurso de casación a la puesta en marcha de la doble instancia penal, pues si todos los asuntos son susceptibles de un doble enjuiciamiento, la casación debe dejar de ser una “casación ampliada” y debe ceñir su ámbito al propio de un recurso extraordinario con finalidad unificadora.

En este sentido, el recurso de apelación como cauce ordinario de impugnación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, adopta un sistema de apelación limitada, entre cuyos motivos de impugnación no se encuentra el error en la valoración de la prueba. Los motivos en los que se puede fundamentar el recurso de apelación son la infracción de la presunción de inocencia, de las garantías procesales, la infracción de norma constitucional o legal, o la aparición de hecho nuevo. Manteniéndose, por otro lado, el sistema tradicional de práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación.

Se puede revisar, por tanto, a través de este cauce procesal de la apelación, la aplicación del Derecho realizada por el órgano “a quo” y el control de los hechos realizado por el expresado órgano judicial únicamente cuando se trata de verificar que la condena se sustenta sobre pruebas lícitas, que existe prueba de cargo suficiente y si la prueba practicada permite sostener la culpabilidad mas allá de toda duda razonable.

El establecimiento de la segunda instancia en todos los procesos penales plantea la cuestión de la adecuación del recurso de casación a este nuevo régimen de recursos. En este sentido el recurso de casación debe cumplir las funciones clásicas de carácter nomofiláctico y de unificación en la interpretación de la ley.

A la Sala Segunda del Tribunal Supremo le corresponde unificar los pronunciamientos contrarios a la jurisprudencia del Alto Tribunal, o los pronunciamientos entre los diferentes Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales, y fijará la jurisprudencia sobre normas nuevas, sin que los hechos puedan ser alterados en casación.

En la vertiente procedimental se pretende establecer un primer filtro, sobre la admisibilidad de la casación, en el momento de la preparación del recurso ante el Tribunal que dictó la sentencia que se pretende recurrir, intensificando el control de la Sala de instancia sobre los requisitos a cumplir en la preparación.

También se fortalece y adapta el trámite de admisión del recurso de casación al nuevo recurso centrado principalmente en la unificación de doctrina.

2. En orden contencioso administrativo, las normas de derecho público emanadas de las Comunidades Autónomas tienen una presencia cada vez mas intensa en correspondencia con el nivel de descentralización del Estado español. Así es, el Estado de las autonomías ha llegado a un grado de descentralización, que ha de tener su reflejo en el régimen de recursos atribuidos al conocimiento de los Tribunales. Así, debe distinguirse entre el recurso de casación contra las resoluciones de las Salas de lo Contencioso de los Tribunales Superiores de Justicia y contra la de la Audiencia Nacional. Reservándose al Tribunal Supremo la unificación de doctrina en relación con las normas estatales y a los Tribunales Superiores de Justicia en relación con la interpretación y aplicación del ordenamiento autonómico.

Por tanto, el cauce procesal de la unificación de doctrina tiene sentido cuando pueden producirse interpretaciones diversas en la aplicación del ordenamiento jurídico estatal por distintos órganos judiciales que, además, también conocen de la aplicación del Derecho propio de las Comunidades Autónomas, pero pierde significado cuando se trata de depurar las infracciones realizadas por un solo órgano judicial, con jurisdicción en toda España, que solo conoce de la impugnación de actos de la Administración General del Estado aplicando normas estatales, como sucede con la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional. Por tal razón, el sistema de recursos de casación ante el Tribunal Supremo debe distinguir entre la casación contra resoluciones dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, y las emanadas de la misma Sala de los Tribunales Superiores de Justicia. En el primer caso, la reforma se construye sobre el interés casacional como uno de los supuestos que determina la recurribilidad de la resolución judicial, cuya noción, no obstante, se integra, entre otras, por la contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y, en el segundo supuesto, la función unificadora emerge y se manifiesta en toda su dimensión.

El tiempo trascurrido desde la introducción del recurso de casación en la jurisdicción contencioso administrativa, por la Ley 10/1992, que modificó la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, cuya regulación no fue alterada en lo esencial por la Ley 29/1998, y la progresiva asunción de competencias por las Comunidades Autónomas, propia de un Estado compuesto, con grado de descentralización alcanzado, imponen, por tanto, la consiguiente adaptación del recurso de casación.

a) El recurso de casación contra las resoluciones de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional se articula en torno a una suerte de recurribilidad general siempre que concurra el interés casacional cuya noción se nutre del elemental principio unificador, depurar de las infracciones producidas por contradicción con la doctrina del Tribunal Constitucional o con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, o cuando afecte a un gran número de situaciones trasciendo del objeto del recurso, que alude a la trascendencia y repercusión de la cuestión suscitada. Interés casacional que puede operar aún cuando el recurso no supere la “summa gravavinis”, como excepción a la misma. Manteniéndose, por otro lado, las tradicionales excepciones por razón de la materia, asuntos de personal, y por razón de la cuantía cuando no concurra, en relación con está última, el interés casacional.

En el ámbito procedimental las novedades vienen de la mano de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la limitación en la oposición a la admisión del recurso, o de la experiencia, como la flexibilización de la audiencia en el trámite de admisión cuando se apliquen criterios reiterados.

Por otro lado, se pretende adelantar al momento de la preparación el filtro de recursos que pretenden acceder al Tribunal Supremo. A tal fin, las Salas de instancia deben realizar un control sobre la recurribilidad de la resolución o que la justificación exigida por la ley, según los distintos casos, haya sido cumplida.

b) Por otro lado, el recurso de casación contra las resoluciones de las Salas de lo Contencioso administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia es un recurso para la unificación de doctrina que introduce novedades en el formato tradicional de este tipo de recursos.

El recurso cumple la función unificadora por ser el instrumento que depura las contradicciones entre la sentencia que se recurre con otras dictadas por las Salas de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y otros Tribunales Superiores de Justicia, con las tradicionales exclusiones en materia de personal, electoral y derecho de reunión. El establecimiento de una “summa gravaminis” no se configura como un presupuesto inexcusable, sino que se admite, por vía de excepción que el recurso presente interés casacional. Permitiendo, de este modo, que se amplíe el ámbito objetivo del recurso y que el Tribunal Supremo pueda pronunciarse sobre determinadas materias que si no fuera por la aplicación del interés casacional no podrían acceder al Alto Tribunal.

Se suavizan las identidades previstas tradicionalmente para la unificación de doctrina, especialmente cuando se trata de infracciones procesales permitiendo la recurribilidad de los autos sometidos a menores exigencias que las sentencias, del mismo modo que la invocación de vicios procesales también determina, por su propia naturaleza, que las identidades tradicionales aparezcan devaluadas.

El procedimiento es común a ambos recursos, siendo en este caso de aplicación las normas relativas a la preparación, oposición e inadmisión del recurso señaladas en el apartado anterior.

Se fortalece la función unificadora del Derecho propio de las Comunidades Autónomas que realizan las Salas de lo Contencioso administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, mediante la ampliación del ámbito objetivo del recurso y la posibilidad de crear una sección específica para conocer de los recursos para la unificación de doctrina y en interés de la ley por infracción de normas propias de las Comunidades Autónomas, cuando el número de asuntos lo demande.

c) Y, en fin, una expresión mas de la función que corresponde al Tribunal Supremo es la competencia de este Tribunal para conocer también de los recursos que se interpongan contra las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que hayan declarado nula o conforme a Derecho una disposición general emanada de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, únicamente cuando se trate de depurar la infracción de normas estatales o comunitarias europeas. El control del Tribunal Supremo sobre la potestad reglamentaria de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales se produce únicamente cuando se invoca la infracción de normas estatales o comunitarias europeas.

Por último, la reforma también incorpora las aportaciones jurisprudenciales integrando lagunas de la ley, sobre el fuero electivo o sobre la cuantía aplicable en los asuntos procedentes del Tribunal de Cuentas.

3. En el orden civil, el recurso de casación se configura con una finalidad unificadora, pues el presupuesto para la recurribilidad de las resoluciones se articula en torno al “interés casacional”. De este modo el Tribunal Supremo unificará las resoluciones contrarias a la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo, a la doctrina del Tribunal Constitucional, o los distintos pronunciamientos de las Audiencias Provinciales, además de fijar jurisprudencia sobre normas nuevas.

Se excluyen de la casación aquellas sentencias que no produzcan efecto de cosa juzgada material ante la posibilidad del juicio plenario posterior. Se mantiene la tradicional exclusión por razón de la cuantía y se suprime el controvertido recurso extraordinario por infracción procesal, concebido en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que tras casi cinco años no ha llegado a aplicarse, estando vigente el régimen transitorio previsto en la citada ley de trámites. Este recurso, objeto de numerosas criticas por la doctrina, fragmentaba la casación y obligaba a una polémica elección entre motivos de impugnación, sustantivos o procesales, que no eran incompatibles entre sí.

Esta supresión comporta la ampliación del ámbito objetivo del recurso, en el que pueden ser alegadas la infracción de normas sustantivas y naturaleza procesal. Ahora bien, en el caso de las infracciones procesales se limitan las instancias en las que pueden alegarse este tipo de infracciones, sentando el principio general de que es el juez superior en grado el que depura las infracciones que se imputan al inferior. De este modo, solo se pueden alegarse en casación las infracciones procesales originadas en la segunda instancia, no las que se hayan producido o tengan su origen en la primera instancia, que han de ser depuradas por la Sala de apelación. Se considera, por tanto, que existe “interés casacional” en estos casos cuando se trate de infracciones procesales originadas por primera vez en la segunda instancia, con oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o aplicando normas sobre las no exista jurisprudencia.

Se amplia la competencia de la Sala de lo Civil y Penal, en cuanto Sala de lo Civil, al conocimiento de todo el Derecho propio de las Comunidades Autónomas, no solo del Derecho histórico y sus actualizaciones, en el que asistimos a una producción cada vez mas creciente de normas de Derecho privado emanadas de las Comunidades Autónomas. Esta atribución se mantiene aún cuando la sentencia se haya dictado por un órgano judicial con sede en otra Comunidad Autónoma, por razón del domicilio del demandado. De este modo, la Sala Primera del Tribunal Supremo no conocerá de los recursos fundados en la infracción de normas propias de las Comunidades Autónomas. También se atribuye a la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia la revisión contra sentencias dictadas por órganos judiciales radicados en la Comunidad Autónoma correspondiente.

En el ámbito procedimental, se pretende que en la fase de preparación ante las Audiencias Provinciales se realice un primer filtro de los asuntos susceptibles de recurso de casación. La interposición se hace ante la Sala Primera, pues la experiencia ha demostrado que ninguna ventaja ha producido la interposición ante las Audiencias Provinciales que estableció la Ley de Enjuiciamiento Civil. También se modifica el trámite de admisión en relación con la audiencia a las partes, según la causa de inadmisión concurrente, y la audiencia en todo caso al Ministerio Fiscal.

Finalmente, como cláusula de cierre se crea un recurso de casación en interés de la ley que, interpuesto por el Ministerio Fiscal y cuya resolución no afecta a las situaciones jurídicas particulares, cumple con la finalidad de formar jurisprudencia sobre las normas aplicables en el proceso.

VII Además, resulta incompatible con una tutela judicial verdaderamente efectiva y con una Administración de Justicia eficaz, que la resolución de un recurso de casación o la simple admisión a trámite del mismo pueda demorarse durante años. Los ciudadanos demandan que la respuesta final a sus problemas, en los casos en que proceda la intervención del Tribunal Supremo, se produzca también en un tiempo razonable. A tal fin la casación debe conjugar la posición del Tribunal Supremo como órgano judicial que representa el último grado jurisdiccional por ser el superior en todos los órdenes, al que se encomienda la función de orientación y unificación del ordenamiento jurídico estatal, y el de los Tribunales Superiores como la culminación de la organización judicial en la Comunidad Autónoma, con una Administración de Justicia cada vez más eficaz. La modificación del sistema de recursos, en este sentido, pretende también mejorar la Justicia, agilizar su funcionamiento y permitir que la prestación del servicio se desarrolle dentro de unas coordenadas razonables de certeza en todos sus grados, y particularmente en relación con los recursos de casación, que constituye la principal vía de entrada de asuntos ante el Tribunal Supremo.

Por último, la reforma se completa intensificando la especialización en la provisión de vacantes en la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional y en el Tribunal Supremo.

Artículo primero. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881.

Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 en los siguientes términos:

Uno. El párrafo primero del artículo 460 queda redactado como sigue:

“Antes de promover un juicio, podrá intentarse la conciliación ante el secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o ante el Juez de Paz competentes”.

Dos. El artículo 463 queda redactado como sigue:

“Artículo 463.

Los Juzgados de Primera Instancia o de Paz del domicilio del demandado serán los únicos competentes para que ante ellos se tramiten los actos de conciliación. Si el demandado fuere persona jurídica serán asimismo competentes los del lugar del domicilio del demandante, siempre que en éste radique delegación, sucursal u oficina abierta al público y sin perjuicio de la adecuada competencia que resulte para caso de posterior litigio.

En las poblaciones en que hubiere más de un Juzgado de Primera Instancia, la competencia se determinará por reparto”.

Tres. El artículo 464 queda redactado como sigue:

“Artículo 464.

Si se suscitaren cuestiones de competencia del Juzgado o de recusación del secretario judicial o del Juez de Paz ante quien se celebre el acto de conciliación, se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites”.

Cuatro. El artículo 465 queda redactado como sigue:

“Artículo 465.

El que intente el acto de conciliación presentará demanda sucinta, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que puedan ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. El demandante podrá igualmente formular su solicitud de conciliación cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el tribunal correspondiente.

La solicitud se presentará con tantas copias como fueren los demandados y una más”.

Cinco. El artículo 466 queda redactado como sigue:

“Artículo 466.

El secretario judicial en el caso de los Juzgados de Primera Instancia o el Juez de Paz en otro caso, en el día en que se presente la demanda o en el siguiente hábil, mandarán citar a las partes, señalando el día y hora en que haya de tener lugar la comparecencia, procurando que se verifique a la mayor brevedad posible.

Entre la citación y la comparecencia deberán mediar al menos veinticuatro horas, cuyo término podrá, sin embargo, reducirse si hubiere justas causas para ello.

En ningún caso podrá dilatarse por más de ocho días desde que se haya presentado la solicitud de conciliación”.

Seis. El artículo 467 queda redactado como sigue:

“Artículo 467.

El Secretario del Juzgado notificará la diligencia de citación al demandado o demandados de acuerdo con lo previsto generalmente para las notificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero en lugar de la copia de la diligencia le entregará una de las solicitudes que haya presentado el demandante, en la que pondrá una nota el Secretario, expresiva del Juzgado de Primera Instancia o de Paz en el que se vaya a celebrar el acto de conciliación y del día, hora y lugar de la comparecencia. En la solicitud original, que se archivará después, firmará el citado recibo de la copia, o un testigo a su ruego si no supiere o no pudiere firmar”.

Siete. El artículo 468 queda redactado como sigue:

“Artículo 468.

Los ausentes del pueblo en que se solicite la conciliación, serán llamados por medio de oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia o de Paz del lugar en que residan.

Al oficio se acompañarán la solicitud o solicitudes presentadas por el demandante, que han de ser entregadas a los demandados.

El Secretario del Juzgado de Primera Instancia o de Paz del pueblo de la residencia de los demandados cuidará, bajo su responsabilidad, de que la citación se haga en la forma prevenida en los artículos anteriores, el primer día hábil después de aquél en que se haya recibido el oficio, y devolverá esta diligencia en el mismo día de la citación, o lo más tarde en el siguiente. Este oficio se archivará con la solicitud, en los términos que previene el artículo anterior”.

Ocho. El artículo 469 queda redactado como sigue:

“Artículo 469.

Los demandantes y los demandados están obligados a comparecer en el día y hora señalados. Si alguno de ellos no lo hiciere ni manifestare justa causa para no concurrir, el secretario judicial o el Juez de Paz darán el acto por intentado sin efecto, condenándole en las costas”.

Nueve. El artículo 471 queda redactado como sigue:

“Artículo 471.

El acto de conciliación se celebrará en la forma siguiente:

Comenzará el demandante exponiendo su reclamación y manifestando los fundamentos en que la apoye.

Contestará el demandado lo que crea conveniente, y podrá también exhibir cualquier documento en que funde sus excepciones.

Después de la contestación, podrán los interesados replicar y contrarreplicar, si quisieren.

Si no hubiere avenencia entre ellos, el secretario judicial o el Juez de Paz procurarán avenirlos. Si no pudieren conseguirlo, se dará el acto por terminado sin efecto.

Si las partes alcanzaran la avenencia, el secretario judicial o el Juez de Paz dictarán resolución aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones”.

Diez. El artículo 473 queda redactado como sigue:

“Artículo 473.

En el libro de que habla el artículo anterior se hará constar por diligencia, que suscribirán el secretario judicial o el Juez de Paz y los concurrentes, haberse dado por intentado el acto de conciliación a que no hayan concurrido los demandados.

Si, siendo varios, concurriese alguno de ellos, se celebrará con él el acto, y se tendrá por intentado sin efecto respecto a los demás”.

Once. El artículo 476 queda redactado como sigue:

“Artículo 476.

Lo convenido por las partes en acto de conciliación se llevará a efecto en el mismo Juzgado en que se tramitó la conciliación, por los trámites establecidos para la ejecución de los títulos judiciales, cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado.

En los demás casos tendrán el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne”.

Artículo segundo. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 se modifica en los siguientes términos:

Uno. El párrafo segundo del artículo 4 queda redactado como sigue:

“Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el secretario judicial, mediante diligencia, alzará la suspensión y continuará el procedimiento”.

Dos. El artículo 15 queda redactado como sigue:

“Artículo 15.

Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio:

1. El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.

2. El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido.

3. El de la residencia del reo presunto.

4. Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.

Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden.

Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de la causa acordará la inhibición en favor del competente, poniendo en su caso los detenidos a disposición del mismo y el secretario judicial remitirá las diligencias y efectos ocupados”.

Tres. El párrafo tercero del artículo 22 queda redactado como sigue:

“Dirimido el conflicto por el superior a quien competa, el secretario judicial del Juzgado de Instrucción que deje de actuar remitirá las diligencias practicadas y los objetos recogidos al declarado competente, dentro del segundo día, a contar desde aquél en que reciba la orden del superior para que deje de conocer”.

Cuatro. El párrafo tercero del artículo 25 queda redactado como sigue:

“Entretanto no recaiga decisión judicial firme resolviendo definitivamente la cuestión promovida o aceptando la competencia, el juez de instrucción que acuerde la inhibición a favor de otro de la misma clase seguirá practicando todas las diligencias necesarias para comprobar el delito, averiguar e identificar a los posibles culpables y proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo. A tal efecto, la resolución que inicialmente acuerde la inhibición expresará esta circunstancia, y a ella se acompañará únicamente testimonio de las actuaciones. Dirimida la cuestión o aceptada la competencia por resolución firme, el secretario judicial remitirá los autos originales y las piezas de convicción al juez que resulte competente”.

Cinco. El artículo 34 queda redactado como sigue:

“Artículo 34.

El Secretario del Tribunal ante quien se proponga la inhibitoria dará traslado por término de uno o dos días, según el volumen de la causa, al Ministerio Fiscal, cuando éste no lo haya propuesto, así como a las demás partes que figuren en la causa de que pudiera a la vez estar conociendo el Tribunal a quien se haya instado para que haga el requerimiento y, en su vista, el Tribunal mandará, dentro de los dos días siguientes, librar oficio inhibitorio, o declarará no haber lugar a ello”.

Seis. El párrafo segundo del artículo 36 queda redactado como sigue:

“El secretario judicial extenderá y remitirá el testimonio en el plazo improrrogable de uno a tres días, según el volumen de la causa”.

Siete. El párrafo primero del artículo 37 queda redactado como sigue:

“El Secretario del Tribunal requerido acusará inmediatamente recibo y mandará oír al Ministerio Fiscal, al acusador particular, si lo hubiere, a los referidos en los artículos 118 y 320 que se hubieren personado y a los que figuren como parte civil, por un plazo que no podrá exceder de veinticuatro horas a cada uno, tras lo cual el Tribunal dictará auto inhibiéndose o declarando que no ha lugar a hacerlo”.

Ocho. El artículo 38 queda redactado como sigue:

“Artículo 38.

Consentido o ejecutoriado el auto en que el Tribunal se hubiese inhibido, el secretario judicial remitirá la causa, dentro del plazo de tres días, al Tribunal que hubiera propuesto la inhibitoria, con emplazamiento de las partes y poniendo a disposición de aquél los procesados, las pruebas materiales del delito y los bienes embargados”.

Nueve. El párrafo primero del artículo 39 queda redactado como sigue:

“Si se denegare la inhibición, el secretario judicial comunicará el auto al Tribunal requirente, con testimonio de lo expuesto por el Ministerio Fiscal y por las partes y de todo lo demás que se crea conducente”.

Diez. El artículo 41 queda redactado como sigue:

“Artículo 41.

Consentido o ejecutoriado el auto en que el Tribunal desista de la inhibitoria, el secretario judicial lo comunicará en el término de veinticuatro horas al requerido de inhibición, remitiéndole al propio tiempo todo lo actuado para su unión a la causa”.

Once. El artículo 42 queda redactado como sigue:

“Artículo 42.

Si el Tribunal requirente mantiene su competencia, el secretario judicial lo comunicará en el término de veinticuatro horas al requerido de inhibición para que remita la causa al Tribunal a quien corresponda la resolución, haciéndolo él de lo actuado ante el mismo”.

Doce. El artículo 109 queda redactado como sigue:

“Artículo 109.

En el acto de recibirse declaración por el Juez al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, el secretario judicial le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible.

Si no tuviese capacidad legal, se practicará igual diligencia con su representante.

Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el secretario judicial procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente.

En cualquier caso en los procesos que se sigan por delitos comprendidos en el artículo 57 del Código Penal, el secretario judicial asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad”.

Trece. Los párrafos segundo y cuarto del artículo 118 quedan redactados de la siguiente forma:

“La admisión por el Juez de la denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, será puesta por el secretario judicial inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados”.

“Si no hubiesen designado Procurador o Letrado, el secretario judicial les requerirá para que lo verifiquen o interesará su nombramiento de oficio si, requeridos, no los nombrasen, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquellos o hayan de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación”.

Catorce. Se modifica la rúbrica del Título VI y del Capítulo primero del Título VI que quedan redactadas de la siguiente manera:

“TÍTULO VI DE LA FORMA DE DICTAR RESOLUCIONES Y DEL MODO DE DIRIMIR LAS DISCORDIAS CAPÍTULO PRIMERO.

DE LAS RESOLUCIONES DE LOS JUECES, TRIBUNALES Y SECRETARIOS JUDICIALES” Quince. El artículo 141 queda redactado como sigue:

“Artículo 141.

Las resoluciones de carácter judicial que dicten los Juzgados y Tribunales se denominarán:

Providencias, cuando resuelvan cuestiones procesales reservadas al Juez y que no requieran legalmente la forma de auto.

Autos, cuando decidan incidentes o puntos esenciales que afecten de una manera directa a los imputados o procesados, responsables civiles, acusadores particulares o actores civiles; cuando decidan la competencia del Juzgado o Tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusación, cuando decidan recursos contra providencias o decretos, la prisión o libertad provisional, la admisión o denegación de prueba o del derecho de justicia gratuita o afecten a un derecho fundamental y, finalmente, los demás que según las Leyes deben fundarse.

Sentencias, cuando decidan definitivamente la cuestión criminal.

Sentencias firmes, cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo los de revisión y rehabilitación.

Llámase ejecutoria el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme.

La fórmula de las providencias se limitará a la determinación de lo mandado y del Juez o Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerde, la firma o rúbrica del Juez o del Presidente y la firma del secretario judicial. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente.

Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho y, por último, la parte dispositiva. Serán firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten.

Todas las resoluciones incluirán la mención del lugar y fecha en que se adopten, y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir”.

Dieciséis. Se añade un nuevo artículo 144 bis en los siguientes términos:

“Artículo 144 bis.

Las resoluciones de los Secretarios judiciales se denominarán diligencias y decretos.

Salvo que la Ley disponga otra cosa, se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca. Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.

Se llamará decreto a la resolución que dicte el secretario judicial cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión.

Las diligencias se limitarán a la expresión de lo que se disponga, el lugar, la fecha y el nombre y la firma del secretario judicial que las dicte. Las diligencias de ordenación incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la Ley o cuando el secretario judicial lo estime conveniente.

Los decretos serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva. Expresarán el lugar, la fecha y el nombre del secretario judicial que los dicte, con extensión de su firma.

Todas las resoluciones del secretario judicial incluirán la mención de si son firmes o si cabe algún recurso contra ellas, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir”.

Diecisiete. El artículo 145 queda redactado como sigue:

“Artículo 145.

Para dictar autos o sentencias en los asuntos de que conozca el Tribunal Supremo serán necesarios siete Magistrados, a no ser que en algún caso de los previstos en esta ley baste menor número.

Para dictar autos y sentencias en las Audiencias Provinciales, la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia bastarán tres Magistrados.

Cuando no asistieren Magistrados en número suficiente para constituir Sala, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para dictar providencias en unos y otros Tribunales, bastarán dos Magistrados, si estuviesen conformes”.

Dieciocho. El artículo 159 queda redactado como sigue:

“Artículo 159.

En cada Juzgado o Tribunal, bajo la responsabilidad y custodia del secretario judicial, se llevará un libro de sentencias, en el cual se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados cronológicamente”.

Diecinueve. El artículo 160 queda redactado como sigue:

“Artículo 160.

Las sentencias definitivas se leerán por el Juez o Magistrado que las dictó o por el Ponente si se tratare de un órgano colegiado, y el secretario judicial las notificará a las partes y a sus Procuradores en todo juicio oral el mismo día en que se firmen, o a lo más, en el siguiente.

Si por cualquier circunstancia o accidente no se encontrare a las partes al ir a hacerles la notificación, se hará constar por diligencia y bastará en tal caso con la notificación hecha a sus Procuradores.

Los autos que resuelvan incidentes se notificarán por el secretario judicial únicamente a los Procuradores.

Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer la sentencia será remitida al mismo por testimonio de forma inmediata, con indicación de si la misma es o no firme.” Veinte. El artículo 161 queda redactado como sigue:

“Artículo 161.

Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

Las aclaraciones a que se refiere el párrafo anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y secretarios judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en los párrafos anteriores.

Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

Si el Tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el párrafo anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

Del mismo modo al establecido en los párrafos anteriores se procederá por el secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

No cabrá recurso alguno contra las resoluciones en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los párrafos anteriores de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o secretario judicial.

Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla”.

Veintiuno. El artículo 166 queda redactado como sigue:

“Artículo 166.

Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del secretario judicial, que será el responsable de la adecuada organización del servicio.

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de los estrados del Juzgado o Tribunal se harán por el funcionario correspondiente. Cuando el secretario judicial lo estime conveniente, podrán hacerse por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido y uniéndose el acuse de recibo.

Este último procedimiento no será de aplicación para las notificaciones previstas en los artículos 160, 501 y 517.

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos por correo se entenderán practicados en la fecha en que el destinatario haga constar su recepción en el acuse de recibo.

Los certificados enviados conforme a lo establecido en los párrafos precedentes gozarán de franquicia postal; su importe no se incluirá en la tasación de costas.

Los que tuvieren lugar en los estrados, se practicarán leyendo íntegramente la resolución a la persona a quien se notifiquen, dándole en el acto copia de ella, aunque no la pidiere, y haciendo mérito de uno y otro en la diligencia que se extienda, que suscribirá el secretario judicial o el funcionario que la realice”.

Veintidós. El artículo 175 queda redactado como sigue:

“Artículo 175.

Las citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma establecida para las notificaciones, con las siguientes diferencias:

La cédula de citación contendrá:

1. Expresión del Juez, Tribunal o secretario judicial que hubiere dictado la resolución, de la fecha de ésta y de la causa en que haya recaído.

2. Los nombres y apellidos de los que debieren ser citados y las señas de sus habitaciones; y si éstas fuesen ignoradas, cualesquiera otras circunstancias por las que pueda descubrirse el lugar en que se hallaren.

3. El objeto de la citación.

4. El lugar, día y hora en que haya de concurrir el citado.

5. La obligación, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento, bajo la multa de 200 a 5.000 euros o si fuese ya el segundo el que se hiciere, la de concurrir bajo apercibimiento de ser perseguido como reo del delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal.

La cédula del emplazamiento contendrá los requisitos 1), 2) y 3) anteriormente mencionados para la de la citación y, además, los siguientes:

1. El término dentro del cual ha de comparecer el emplazado.

2. El lugar en que haya de comparecer y el Juez o Tribunal ante quien deba hacerlo.

3. La prevención de que, si no compareciere, le pararán los perjuicios a que hubiere lugar en derecho”.

Veintitrés. El artículo 178 queda redactado como sigue:

“Artículo 178.

Si el que haya de ser notificado, citado o emplazado no tuviere domicilio conocido, el Juez instructor ordenará lo conveniente para la averiguación del mismo, pudiendo dirigirse a la Policía Judicial para que se le busque en el breve término que al efecto se señale, así como a los Registros oficiales, colegios profesionales, entidades o empresas en que el interesado ejerza su actividad, o a otros centros, entidades u organismos en los que puedan existir datos que faciliten su localización”.

Veinticuatro. El artículo 197 queda redactado como sigue:

“Artículo 197.

Las resoluciones de Jueces, Tribunales y Secretarios Judiciales, y las diligencias judiciales, se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas”.

Veinticinco. El artículo 204 queda redactado como sigue:

“Artículo 204.

Los autos y decretos se dictarán y firmarán en el día siguiente al en que se hubiesen entablado las pretensiones que por ellos se hayan de resolver, o hubieren llegado las actuaciones a estado de que aquéllos sean dictados.

Las providencias y diligencias se dictarán y firmarán inmediatamente que resulte de las actuaciones la necesidad de dictarlas, o en el mismo día o en el siguiente al en que se hayan presentado las pretensiones sobre que recaigan.

Veintiséis. El artículo 205 queda redactado como sigue:

“Artículo 205.

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los autos, decretos, providencias y diligencias que deban dictarse en más corto término para no interrumpir el curso del juicio público, o para no infringir con el retraso alguna disposición legal”.

Veintisiete. El artículo 211 queda redactado como sigue:

“Artículo 211.

Los recursos de reforma o de súplica contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales se interpondrán en el plazo de los tres días siguientes al en que se hubiere practicado la última notificación a los que sean parte en el juicio.

Los recursos de reposición y de revisión contra las resoluciones de los Secretarios judiciales se interpondrán en el plazo de tres días, a contar desde el siguiente al de la última notificación de la resolución que fuere su objeto”.

Veintiocho. Se modifican las rúbricas del título X y del capítulo I del título X que quedan redactadas de la siguiente forma:

“TÍTULO X DE LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LOS JUECES, DE LOS TRIBUNALES Y DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES CAPÍTULO I DE LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LOS JUECES Y TRIBUNALES” Veintinueve. El artículo 224 queda redactado como sigue:

“Artículo 224.

Si se admitiere el recurso en ambos efectos, el secretario judicial remitirá los autos originales al Tribunal que hubiere de conocer de la apelación, y emplazará a las partes para que se personen ante éste en el término de quince o diez días, según que dicho Tribunal fuere el Supremo o la Audiencia”.

Treinta. El artículo 227 queda redactado como sigue:

“Artículo 227.

Puesto el testimonio, el secretario judicial emplazará a las partes para que dentro del término fijado en el artículo 224, se personen en el Tribunal que hubiere de conocer del recurso”.

Treinta y uno. El artículo 228 queda redactado como sigue:

“Artículo 228.

Recibidos los autos en el Tribunal superior, si en el término del emplazamiento no se hubiere personado el apelante, el secretario judicial mediante decreto declarará de oficio, desierto el recurso, comunicándolo inmediatamente por certificación al Juez, y devolviendo los autos originales si el recurso se hubiese admitido en ambos efectos. Contra este decreto cabrá recurso de reposición, y contra el resolutivo de la reposición, recurso de revisión.

En el mismo día en que sea recibido por el Tribunal superior el testimonio para sustanciar una apelación, o en el siguiente, el secretario judicial acusará recibo al Juez instructor, que se unirá al sumario. Si el recibo no le fuere remitido, el secretario judicial lo reclamará al secretario del Tribunal a quien competa conocer de la apelación; y si aun así no lo recibiera, lo pondrá directamente en conocimiento del Secretario de Gobierno, a los efectos procedentes”.

Treinta y dos. El artículo 229 queda redactado como sigue:

“Si el apelante se hubiese personado, el secretario judicial le dará vista de los autos por término de tres días para instrucción.

Después de él seguirá la vista, por igual término, a las demás partes personadas, y por último al Fiscal, si la causa fuese por delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, o de aquellos que puedan perseguirse previa denuncia de los interesados.

Sin embargo, de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se dará vista a las partes de lo que fuese para ellas de carácter reservado, tal como lo hubiera acordado el Juez o Tribunal”.

Treinta y tres. El artículo 230 queda redactado como sigue:

“Artículo 230.

Devueltos los autos por el Fiscal, o si éste no fuere parte en la causa, por la última de las personas a quien se hubiesen entregado, el secretario judicial señalará día para la vista, en la que el Fiscal, si fuese parte, y los defensores de las demás, podrán informar lo que tuvieren por conveniente a su derecho.

La vista se celebrará el día señalado, asistan o no las partes, sin que entre el día en que se haga el señalamiento y el de la vista medien más de diez días. Será obligatoria la asistencia del Ministerio Fiscal en todas las causas en que éste interviniere. Y no podrá acordarse la suspensión por motivo alguno, siendo rechazadas de plano, sin ulterior recurso, cuantas pretensiones de suspensión se formulen.

El secretario judicial competente cuidará, bajo su responsabilidad, de que el recurso sea sustanciado en el término más breve posible, sin que en caso alguno transcurran más de dos meses entre el día de ingreso en la Audiencia del testimonio para la apelación, o del sumario, en su caso y el del día de la vista”.

Treinta y cuatro. El artículo 232 queda redactado como sigue:

“Artículo 232.

Cuando fuere firme el auto dictado, el secretario del Tribunal lo comunicará al Juez para su cumplimiento, devolviéndole el proceso si la apelación hubiese sido en ambos efectos.

El secretario del Tribunal que haya conocido de la apelación cuidará, bajo su responsabilidad, de que en ningún caso dejen de ser devueltos los autos al Juez instructor, o deje de comunicársele la resolución recaída dentro de los tres días siguientes al de ser firme ésta, cuando el sumario no haya sido aún terminado. El secretario judicial competente acusará inmediatamente recibo, y si no lo hiciere le será éste reclamado por el secretario del Tribunal, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, pondrá los hechos en conocimiento del Secretario de Gobierno. “ Treinta y cinco. El artículo 234 queda redactado como sigue:

“Artículo 234.

Recibido dicho informe, el secretario judicial lo pasará al Fiscal, si la causa fuere por delito en que tenga que intervenir, para que emita dictamen por escrito en el término de tres días”.

Treinta y seis. El artículo 236 tendrá la siguiente redacción “Artículo 236 Contra los autos de los tribunales de lo criminal podrá interponerse el recurso de súplica ante el mismo que los hubiese dictado y de apelación únicamente en aquellos casos expresamente previstos en la Ley.” Treinta y siete. Se añade un nuevo apartado 238 bis con la siguiente redacción:

“Artículo 238 bis 1. Del recurso de apelación contra autos dictados por la Audiencia Provincial conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente, y de la apelación de autos dictados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá la Sala de Apelación de ese mismo Tribunal en los casos previstos en esta ley.

2. El recurso se interpondrá ante el mismo órgano que dictó la resolución recurrida, subsidiariamente con el recurso de súplica o por separado, no siendo necesario, en todo caso, interponer previamente la súplica.

3. El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto recurrido o del que resuelva el previo recurso de súplica, mediante escrito en el que se expondrán los motivos del recurso y se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse, acompañando, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas. Si el recurso de apelación se interpusiera subsidiariamente con el de súplica y éste resultare parcialmente estimado, antes de dar traslado a las demás partes personadas el Secretario judicial dará traslado al recurrente por un plazo de cinco días para que pueda formular alegaciones y presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones.

4. Admitido por el Tribunal el recurso de apelación presentado, el secretario judicial dará traslado del mismo a las demás partes personadas por un periodo de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos que deseen en apoyo de sus pretensiones.

Dentro de los tres días siguientes a la finalización del plazo, el Secretario judicial remitirá las actuaciones o el testimonio de los particulares señalados a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma o a la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

5. El recurso de apelación será resuelto sin más trámites por el órgano competente dentro de los diez días siguientes a su recepción. No obstante, podrá celebrarse vista previa petición justificada de las partes o bien de oficio por el tribunal cuando lo considere éste necesario para la correcta formación de una convicción fundada. En este caso, el secretario judicial señalará la vista en el plazo más breve posible a contar desde su recepción por el Tribunal Superior de Justicia o la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional y, en todo caso, dentro de los quince días siguientes.

El recurso se resolverá dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la vista.

6. El recurso de apelación tendrá efectos suspensivos en aquellos casos expresamente previstos por la Ley.

7. Serán susceptibles del recurso de apelación los autos que se dicten sobre suspensión de la ejecución de las penas y sobre sustitución de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Penal.” Treinta y ocho. Se añade un capítulo II al título X y se incluyen dos artículos 238 ter y 238 quater con la siguiente redacción:

“CAPÍTULO II DE LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES Artículo 238 ter Contra todas las diligencias de ordenación dictadas por los secretarios judiciales podrá ejercitarse ante ellos mismos recurso de reposición. También podrá interponerse recurso de reposición contra los decretos de los secretarios judiciales, excepto en aquellos supuestos en que proceda la interposición directa de recurso de revisión por así preverlo expresamente la Ley.

El recurso de reposición, que se interpondrá siempre por escrito autorizado con firma de Letrado y acompañado de tantas copias cuantas sean las demás partes personadas, expresará la infracción en que la resolución hubiere incurrido a juicio del recurrente y en ningún caso tendrá efectos suspensivos.

Admitido a trámite el recurso de reposición, por el secretario judicial se concederá al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas un plazo común de dos días para presentar por escrito sus alegaciones, transcurrido el cual resolverá sin más trámite.

Contra el decreto del secretario judicial que resuelva el recurso de reposición sólo cabrá recurso de revisión cuando lo disponga expresamente la Ley, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución recurrida.

Artículo 238 quater.

El recurso de revisión se interpondrá ante el Juez o Tribunal con competencia funcional en la fase del proceso en la que haya recaído el decreto del secretario judicial que se impugna, mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que ésta hubiere incurrido, autorizado con firma de Letrado y del que deberán presentarse tantas copias cuantas sean las demás partes personadas.

Admitido a trámite el recurso de revisión, por el secretario judicial se concederá al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas un plazo común de dos días para que presenten sus alegaciones por escrito, transcurrido el cual el Juez o Tribunal resolverá sin más trámite. Contra el auto resolutorio del recurso de revisión no cabrá interponer recurso alguno.

El régimen de recursos frente a las resoluciones de los secretarios judiciales dictadas para la ejecución de los pronunciamientos civiles de la sentencia y para la realización de la medida cautelar real de embargo prevista en los artículos 589 y 615 de esta Ley, será el previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Treinta y nueve. El artículo 242 queda redactado como sigue:

“Artículo 242.

Cuando se declaren de oficio las costas no habrá lugar al pago de las cantidades a que se refiere los números 1 y 2 del artículo anterior.

Los Procuradores y Abogados que hubiesen representado y defendido a cualquiera de las partes, y los Peritos y testigos que hubiesen declarado a su instancia, podrán exigir de aquélla, si no hubiere obtenido el beneficio de pobreza, el abono de los derechos, honorarios e indemnizaciones que les correspondieren, reclamándolos del Juez o Tribunal que conociese de la causa.

Se procederá a su exacción por la vía de apremio si, presentadas las respectivas reclamaciones y hechas saber a las partes, no pagasen éstas en el término prudencial que el secretario judicial señale, ni tacharen aquéllas de ilegítimas o excesivas. En este último caso se procederá con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El secretario judicial que interviniere en la ejecución de la sentencia hará la tasación de las costas de que habla el número 1 y 2 del artículo anterior. Los honorarios de los Abogados y Peritos se acreditarán por minutas firmadas por los que los hubiesen devengado. Las indemnizaciones de los testigos se computarán por la cantidad que oportunamente se hubiese fijado en la causa. Los demás gastos serán regulados por el secretario judicial, con vista de los justificantes”.

Cuarenta. El artículo 243 queda redactado como sigue:

“Artículo 243.

Hechas la tasación y regulación de costas por el secretario judicial, éste dará vista al Ministerio Fiscal y a la parte condenada al pago, para que manifiesten lo que tengan por conveniente en el término de tres días”.

Cuarenta y uno. El artículo 244 queda redactado como sigue:

“Artículo 244.

Transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior sin haber sido impugnada la tasación y regulación de costas practicada, o tachadas de ilegítimas o excesivas alguna de las partidas de honorarios, se procederá con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Cuarenta y dos. El párrafo tercero del artículo 306 queda redactado como sigue:

“Tan pronto como se ordene por el Juez o Tribunal la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, el secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél”.

Cuarenta y tres. El artículo 308 queda redactado como sigue:

“Artículo 308.

Inmediatamente que los Jueces de instrucción o de Paz, en su caso, tuvieren noticia de la perpetración de un delito, el secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Fiscal de la respectiva Audiencia, y dará, además, parte al Presidente de ésta de la formación del sumario, en relación sucinta, suficientemente expresiva del hecho, de sus circunstancias y de su autor, dentro de los dos días siguientes al en que hubieren principiado a instruirle.

Los Jueces de Paz darán cuenta inmediata de la prevención de las diligencias al de Instrucción a quien corresponda”.

Cuarenta y cuatro. El párrafo primero del artículo 324 queda redactado como sigue:

“Cuando al mes de haberse incoado un sumario no se hubiere terminado, el secretario judicial dará parte cada semana a los mismos a quienes lo haya dado al principiarse aquél, de las causas que hubiesen impedido su conclusión”.

Cuarenta y cinco. El párrafo primero del artículo 326 queda redactado como sigue:

“Cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez instructor o el que haga sus veces ordenará que se recojan y conserven para el juicio oral si fuere posible, procediendo al efecto a la inspección ocular y a la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho”.

Cuarenta y seis. El artículo 332 queda redactado como sigue:

“Artículo 332.

Todas las diligencias comprendidas en este capítulo se extenderán por escrito por el secretario judicial en el acto mismo de la inspección ocular, y serán firmadas por el Juez instructor, el Fiscal, si asistiere al acto, el Secretario y las personas que se hallaren presentes”.

Cuarenta y siete. El párrafo segundo del artículo 333 queda redactado como sigue:

“Al efecto el secretario judicial pondrá en conocimiento del procesado el acuerdo relativo a la práctica de la diligencia con la anticipación que permita su índole y no se suspenderá por la falta de comparecencia del procesado o de su defensor. Igual derecho asiste a quien se halle privado de libertad en razón de estas diligencias”.

Cuarenta y ocho. El artículo 334 queda redactado como sigue:

“Artículo 334.

El Juez instructor ordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida. El secretario judicial extenderá diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo.

La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos”.

Cuarenta y nueve. El artículo 335 queda redactado como sigue:

“Artículo 335.

Siendo habida la persona o cosa objeto del delito, el Juez instructor describirá detalladamente su estado y circunstancias y, especialmente, todas las que tuviesen relación con el hecho punible.

Si por tratarse de delito de falsificación cometida en documentos o efectos existentes en dependencias del Estado hubiere imprescindible necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por parte del Juez o Tribunal, el secretario judicial los reclamará a las correspondientes Autoridades, sin perjuicio de devolverlos a los respectivos Centros oficiales después de terminada la causa”.

Cincuenta. El artículo 338 queda redactado como sigue:

“Artículo 338.

“Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo II bis del presente título, los instrumentos, armas y efectos a que se refiere el artículo 334 se recogerán de tal forma que se garantice su integridad y el Juez acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito.” Cincuenta y uno. El artículo 342 queda redactado como sigue:

“Artículo 342 Cuando a pesar de tales prevenciones no fuere el cadáver reconocido, ordenará el Juez que se recojan todas las prendas del traje con que se le hubiere encontrado, a fin de que puedan servir oportunamente para hacer la identificación”.

Cincuenta y dos. El artículo 364 queda redactado como sigue:

“Artículo 364.

En los delitos de robo, hurto, estafa, y en cualquier otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho, el Juez recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito”.

Cincuenta y tres. El artículo 365 queda redactado como sigue:

“Artículo 365.

Cuando para la calificación del delito o de sus circunstancias fuere necesario estimar el valor de la cosa que hubiere sido su objeto o el importe del perjuicio causado o que hubiera podido causarse, el Juez oirá sobre ello al dueño o perjudicado, y acordará después el reconocimiento pericial en la forma determinada en el capítulo VII de este mismo título. El secretario judicial facilitará a los peritos nombrados las cosas y elementos directos de apreciación sobre que hubiere de recaer el informe. Si tales efectos no estuvieren a disposición del órgano judicial, el Juez les suministrará los datos oportunos que se pudieren reunir, a fin de que, en tal caso, hagan la tasación y regulación de perjuicios de un modo prudente, con arreglo a los datos suministrados.

La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público”.

Cincuenta y cuatro. El artículo 367 queda redactado como sigue:

“Artículo 367.

En ningún caso admitirá el Juez durante el sumario reclamaciones ni tercerías que tengan por objeto la devolución de los efectos que constituyen el cuerpo del delito, cualquiera que sea su clase y la persona que los reclame”.

Cincuenta y cinco. Se introduce un artículo 367 ter con la siguiente redacción:

“Artículo 367 ter.

1. Podrá decretarse la destrucción, dejando muestras suficientes, cuando resultare necesaria o conveniente por la propia naturaleza de los efectos intervenidos o por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia, previa audiencia al Ministerio Fiscal y al propietario, si fuere conocido, o a la persona en cuyo poder fueron hallados los efectos cuya destrucción se pretende. Cuando se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el Juez instructor, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes, ordenará su inmediata destrucción conservando muestras suficientes de dichas sustancias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, todo ello sin perjuicio de que, de forma motivada, el órgano judicial considere necesario la conservación de la totalidad. Lo conservado estará siempre bajo la custodia del secretario judicial competente.

2. En todo caso, el secretario judicial extenderá la oportuna diligencia y, si se hubiera acordado la destrucción, deberá quedar constancia en los autos de la naturaleza, calidad, cantidad, peso y medida de los efectos destruidos. Si no hubiese tasación anterior, también se dejará constancia de su valor cuando su fijación fuere imposible después de la destrucción.

3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será también aplicable a los efectos intervenidos en relación con la comisión de delitos contra la propiedad intelectual e industrial, una vez que tales efectos hayan sido examinados pericialmente.

4. Si los objetos no pudieren, por su naturaleza, conservarse en su forma primitiva, el Juez resolverá lo que estime conveniente para conservarlos del mejor modo posible.” Cincuenta y seis. El párrafo segundo del artículo 369 queda redactado como sigue:

“En la diligencia que extienda el secretario judicial se harán constar todas las circunstancias del acto, así como los nombres de todos los que hubiesen formado la rueda o grupo”.

Cincuenta y siete. El párrafo primero del artículo 375 queda redactado como sigue:

“Para acreditar la edad del procesado y comprobar la identidad de su persona, el secretario judicial traerá al sumario certificación de su inscripción de nacimiento en el Registro civil o de su partida de bautismo, si no estuviere inscrito en el Registro”.

Cincuenta y ocho. El artículo 393 queda redactado como sigue:

“Artículo 393.

Cuando el examen del procesado se prolongue mucho tiempo, o el número de preguntas que se le hayan hecho sea tan considerable que hubiese perdido la serenidad de juicio necesaria para contestar a lo demás que deba preguntársele, el Juez suspenderá el examen, concediendo al procesado el tiempo necesario para descansar y recuperar la calma. Siempre se hará constar por el secretario judicial en la declaración misma el tiempo que se haya invertido en el interrogatorio”.

Cincuenta y nueve. El artículo 395 queda redactado como sigue:

“Artículo 395.

El procesado no podrá, a pretexto de incompetencia del Juez, excusarse de contestar a las preguntas que se le dirijan, si bien podrá protestar la incompetencia, consignándose así en los autos por el secretario judicial”.

Sesenta. El artículo 401 queda redactado como sigue:

“Artículo 401.

En la declaración se consignarán por el secretario judicial íntegramente las preguntas y las contestaciones”.

Sesenta y uno. El párrafo primero del artículo 414 queda redactado como sigue:

“El Juez pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, para los efectos que procedan, la resistencia de cualquiera de las personas a que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 412 a recibir en su domicilio o residencia oficial al Juez, o a declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado respecto a los hechos del sumario”.

Sesenta y dos. El artículo 416 queda redactado como sigue:

“Artículo 416.

Están dispensados de la obligación de declarar:

1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del artículo 261.

El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el secretario judicial consignará la contestación que diere a esta advertencia.

2. El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor.

Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos precedentes con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración pudiera comprometer a su pariente o defendido”.

Sesenta y tres. El artículo 430 queda redactado como sigue:

“Artículo 430.

Los testigos podrán ser citados personalmente donde fueren habidos.

Cuando el Juez considere urgente el examen de un testigo, podrá el secretario judicial citarle verbalmente para que comparezca en el acto, sin esperar a la expedición de la cédula prescrita en el artículo 175, haciendo constar, sin embargo, en los autos, el motivo de la urgencia.

También podrá en igual caso constituirse el Juez instructor en el domicilio de un testigo o en el lugar en que se encuentre para recibirle declaración”.

Sesenta y cuatro. El artículo 432 queda redactado como sigue:

Artículo 432.

“Si el testigo no tuviere domicilio conocido o se ignorare su paradero, el Juez instructor ordenará lo conveniente para la averiguación del mismo, pudiendo dirigirse tanto a la Policía Judicial como a los Registros oficiales, colegios profesionales, entidades o empresas en que el interesado ejerza su actividad, o a otros centros, entidades u organismos en los que puedan existir datos que faciliten la localización del testigo”.

Sesenta y cinco. El párrafo segundo del artículo 445 queda redactado como sigue:

“En el primer caso se hará expresión por el secretario judicial por medio de diligencia de la comparecencia del testigo y del motivo de no escribirse su declaración”.

Sesenta y seis. El artículo 446 queda redactado como sigue:

“Artículo 446.

Terminada la declaración, el secretario judicial hará saber al testigo la obligación de comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite para ello, así como la de poner en conocimiento de la Oficina judicial los cambios de domicilio que hiciere hasta ser citado para el juicio oral, bajo apercibimiento si no lo cumple de ser castigado con una multa de 200 a 1.000 euros, a no ser que incurriere en responsabilidad criminal por la falta.

Estas prevenciones se harán constar al final de la misma diligencia de la declaración”.

Sesenta y siete. El artículo 447 queda redactado como sigue:

“Artículo 447.

El secretario judicial, al remitir el sumario al Tribunal competente, pondrá en su conocimiento los cambios de domicilio que los testigos hubiesen comunicado.

Lo mismo hará respecto de los cambios comunicados después que hubiese remitido el sumario, hasta la terminación de la causa”.

Sesenta y ocho. El artículo 448 queda redactado como sigue:

“Artículo 448.

Si el testigo manifestare, al hacerle la prevención referida en el artículo 446, la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse de la Península, y también en el caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Juez instructor mandará practicar inmediatamente la declaración, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Para ello, el secretario judicial hará saber al reo que nombre Abogado en el término de veinticuatro horas, si aún no lo tuviere, o de lo contrario, que se le nombrará de oficio, para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo.

Transcurrido dicho término, el Juez recibirá juramento y volverá a examinar a éste, a presencia del procesado y de su Abogado defensor y a presencia, asimismo, del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo a éstos hacerle cuantas repreguntas tengan por conveniente, excepto las que el Juez desestime como manifiestamente impertinentes.

Por el secretario judicial se consignarán las contestaciones a estas preguntas, y esta diligencia será firmada por todos los asistentes.

Cuando el testigo sea menor de edad, el Juez, atendiendo a la naturaleza del delito y a las circunstancias de dicho testigo, podrá acordar en resolución motivada y previo informe pericial que se evite la confrontación visual del testigo con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico o audiovisual que haga posible la práctica de esta prueba”.

Sesenta y nueve. El artículo 450 queda redactado como sigue:

“Artículo 450.

No se harán tachaduras, enmiendas ni entrerrenglonaduras en las diligencias del sumario. A su final el secretario judicial consignará las equivocaciones que se hubieren cometido”.

Setenta. El artículo 466 queda redactado como sigue:

“Artículo 466.

Hecho el nombramiento de peritos, el secretario judicial lo notificará inmediatamente así al actor particular, si lo hubiere, como al procesado, si estuviere a disposición del Juez o se encontrare en el mismo lugar de la instrucción, o a su representante si lo tuviere”.

Setenta y uno. El párrafo cuarto del artículo 470 queda redactado como sigue:

“Cuando el recusante no produjese los documentos, pero designare el archivo o lugar en que se encuentren, se reclamarán por el secretario judicial, y el Juez instructor los examinará una vez recibidos sin detener por esto el curso de las actuaciones; y si de ellos resultase justificada la causa de la recusación, anulará el informe pericial que se hubiese dado, mandando que se practique de nuevo esta diligencia”.

Setenta y dos. El artículo 479 queda redactado como sigue:

“Artículo 479.

Si los peritos tuvieren necesidad de destruir o alterar los objetos que analicen, deberá conservarse, a ser posible, parte de ellos a disposición del Juez, para que, en caso necesario, pueda hacerse nuevo análisis”.

Setenta y tres. El artículo 480 queda redactado como sigue:

“Artículo 480.

Las partes que asistieren a las operaciones o reconocimientos podrán someter a los peritos las observaciones que estimen convenientes, haciendo constar todas el secretario judicial en la diligencia”.

Setenta y cuatro. El párrafo tercero del artículo 498 queda redactado como sigue:

“Inmediatamente después el Juez acordará que se remitan estas diligencias y la persona del detenido a disposición del Juez o Tribunal que conociese de la causa”.

Setenta y cinco. El párrafo segundo del artículo 499 queda redactado como sigue:

“Hecho esto, cuando él no fuese Juez competente, acordará remitir a quien lo sea las diligencias y la persona del preso, si lo hubiere”.

Setenta y seis. El artículo 501 queda redactado como sigue:

“Artículo 501.

El secretario judicial pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal el auto elevando la detención a prisión o dejándola sin efecto, y lo notificará al querellante particular, si lo hubiere, al procesado y a su Letrado, haciéndoles saber el derecho a recurrir por escrito dicho auto”.

Setenta y siete. Se modifican los apartados 1,2 y 5 del artículo 505 y quedan redactados de la siguiente forma:

“1. Cuando el detenido fuere puesto a disposición del juez de instrucción o tribunal que deba conocer de la causa, éste, salvo que decretare su libertad provisional sin fianza, mandará que el secretario judicial convoque a una audiencia en la que el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras podrán interesar que se decrete la prisión provisional del imputado o su libertad provisional con fianza.

En los supuestos del procedimiento regulado en el título III del libro IV de esta ley, este trámite se sustanciará con arreglo a lo establecido en el artículo 798, salvo que la audiencia se hubiera celebrado con anterioridad.

2. La audiencia prevista en el apartado anterior deberá celebrarse en el plazo más breve posible dentro de las 72 horas siguientes a la puesta del detenido a disposición judicial y a ella el secretario judicial citará al imputado, que deberá estar asistido de letrado por él elegido o designado de oficio, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas. La audiencia habrá de celebrarse también para solicitar y decretar, en su caso, la prisión provisional del imputado no detenido o su libertad provisional con fianza.

5. Si por cualquier razón la audiencia no pudiere celebrarse, el juez o tribunal podrá acordar la prisión provisional, si concurrieren los presupuestos del artículo 503, o la libertad provisional con fianza. No obstante, dentro de las siguientes 72 horas, el juez o tribunal mandará convocar una nueva audiencia, adoptando las medidas a que hubiere lugar por la falta de celebración de la primera audiencia”.

Setenta y ocho. El artículo 506 queda redactado como sigue:

“Artículo 506.

1. Las resoluciones que se dicten sobre la situación personal del imputado adoptarán la forma de auto. El auto que acuerde la prisión provisional o disponga su prolongación expresará los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada respecto de los fines que justifican su adopción.

2. Si la causa hubiere sido declarada secreta, en el auto de prisión se expresarán los particulares del mismo que, para preservar la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la copia que haya de notificarse. En ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión. Cuando se alce el secreto del sumario, el secretario judicial notificará de inmediato el auto íntegro al imputado.

3. Los autos relativos a la situación personal del imputado se pondrán por el secretario judicial en conocimiento de los directamente ofendidos y perjudicados por el delito cuya seguridad pudiera verse afectada por la resolución”.

Setenta y nueve. El artículo 511 queda redactado como sigue:

“Artículo 511.

1.Para llevar a efecto el auto de prisión el secretario judicial expedirá dos mandamientos: uno a la Policía Judicial o agente judicial, en su caso, que haya de ejecutarlo, y otro al director del establecimiento que deba recibir al preso.

En el mandamiento se consignarán los datos personales que consten del imputado, el delito que dé lugar al procedimiento y si la prisión ha de ser con comunicación o sin ella.

2. Los directores de los establecimientos no recibirán a ninguna persona en condición de preso sin que se les entregue mandamiento de prisión.

3. Una vez dictado auto por el que se acuerde la libertad del preso, inmediatamente se expedirá por el secretario judicial mandamiento al director del establecimiento”.

Ochenta. El artículo 512 queda redactado como sigue:

“Artículo 512.

Si el presunto reo no fuere habido en su domicilio y se ignorase su paradero, el Juez acordará que sea buscado por requisitorias que se enviarán a los Jueces de Instrucción en cuyo territorio hubiese motivo para sospechar que aquél se halle, expidiéndose por el secretario judicial los oficios oportunos; y en todo caso se publicarán aquéllas en el Boletín Oficial del Estado y el diario oficial de la Comunidad Autónoma respectiva, fijándose también copias autorizadas, en forma de edicto, en la Oficina del Juzgado o Tribunal que conociere de la causa y en la de los Jueces de instrucción a quienes se hubiese requerido”.

Ochenta y uno. El párrafo tercero del artículo 529 queda redactado como sigue:

“Este auto se notificará por el secretario judicial al imputado, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas y será recurrible de acuerdo con lo previsto en el artículo 507”.

Ochenta y dos. El artículo 529 bis queda redactado como sigue:

“Artículo 529 bis.

Cuando se decrete el procesamiento de persona autorizada para conducir vehículos de motor por delito cometido con motivo de su conducción, si el procesado ha de estar en libertad, el Juez, discrecionalmente, podrá privarle provisionalmente de usar el permiso, mandando que se recoja e incorpore al proceso el documento en el que conste. El secretario judicial lo comunicará al organismo administrativo que lo haya expedido”.

Ochenta y tres. El artículo 534 queda redactado como sigue:

“Artículo 534.

Si al primer llamamiento judicial no compareciere el acusado o no justificare la imposibilidad de hacerlo, el secretario judicial señalará al fiador personal o al dueño de los bienes de cualquier clase dados en fianza el término de diez días para que presente al rebelde”.

Ochenta y cuatro. El artículo 536 queda redactado como sigue:

“Artículo 536 Para realizar toda fianza el secretario judicial procederá por la vía de apremio de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV, título IV, del libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si se tratare de una fianza personal, se procederá también por la vía de apremio contra los bienes del fiador hasta hacer efectiva la cantidad que se haya fijado al admitir la referida fianza”.

Ochenta y cinco. El párrafo cuarto del artículo 539 queda redactado como sigue:

“No obstante, si a juicio del juez o tribunal concurrieren los presupuestos del artículo 503, procederá a dictar auto de reforma de la medida cautelar, o incluso de prisión, si el imputado se encontrase en libertad, pero debiendo ordenar que el secretario judicial convoque, para dentro de las setenta y dos horas siguientes, a la indicada comparecencia”.

Ochenta y seis. El párrafo cuarto del artículo 544 bis queda redactado como sigue:

“En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el juez o tribunal, éste mandará que el secretario judicial convoque la comparecencia regulada en el artículo 505 de esta ley para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad personal, para lo cual el juez o tribunal tendrá en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar. “ Ochenta y siete. Se modifican los apartados 4 y 8 del artículo 544 ter que quedan redactados de la siguiente manera:

“4. Recibida la solicitud de orden de protección, el juez de guardia, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de este artículo, mandará que el secretario judicial convoque a una audiencia urgente a la víctima o su representante legal, al solicitante y al agresor, asistido, en su caso, de abogado. Asimismo será convocado el Ministerio Fiscal.

Esta audiencia se podrá sustanciar simultáneamente con la prevista en el artículo 505 cuando su convocatoria fuera procedente, con la audiencia regulada en el artículo 798 en aquellas causas que se tramiten conforme al procedimiento previsto en el título III del libro IV de esta ley o, en su caso, con el acto del juicio de faltas. Cuando excepcionalmente no fuese posible celebrar la audiencia durante el servicio de guardia, el juez ante el que hubiera sido formulada la solicitud mandará que el secretario judicial convoque la audiencia en el plazo más breve posible. En cualquier caso la audiencia habrá de celebrarse en un plazo máximo de setenta y dos horas desde la presentación de la solicitud.

Durante la audiencia, el juez de guardia adoptará las medidas oportunas para evitar la confrontación entre el agresor y la víctima, sus hijos y los restantes miembros de la familia. A estos efectos dispondrá que su declaración en esta audiencia se realice por separado.

Celebrada la audiencia, el juez de guardia resolverá mediante auto lo que proceda sobre la solicitud de la orden de protección, así como sobre el contenido y vigencia de las medidas que incorpore. Sin perjuicio de ello, el juez de instrucción podrá adoptar en cualquier momento de la tramitación de la causa las medidas previstas en el artículo 544 bis”.

“8. La orden de protección será notificada a las partes, y comunicada por el secretario judicial inmediatamente, mediante testimonio íntegro, a la víctima y a las Administraciones públicas competentes para la adopción de medidas de protección, sean éstas de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole. A estos efectos se establecerá reglamentariamente un sistema integrado de coordinación administrativa que garantice la agilidad de estas comunicaciones”.

Ochenta y ocho. Se modifica el último párrafo del artículo 569 que queda redactado como sigue:

“Si no se encontrasen las personas u objetos que se busquen ni apareciesen indicios sospechosos, el secretario judicial expedirá una certificación del acta a la parte interesada si la reclamare”.

Ochenta y nueve. El artículo 574 queda redactado como sigue:

“Artículo 574.

El Juez ordenará recoger los instrumentos y efectos del delito y también los libros, papeles o cualesquiera otras cosas que se hubiesen encontrado, si esto fuere necesario para el resultado del sumario.

Los libros y papeles que se recojan serán foliados, sellados y rubricados en todas sus hojas por el secretario judicial, bajo su responsabilidad”.

Noventa. El párrafo segundo del artículo 586 queda redactado como sigue:

“Los sobres y hojas de esta correspondencia, después de haber tomado el mismo Juez las notas necesarias para la práctica de otras diligencias de investigación a que la correspondencia diere motivo, se rubricarán por el secretario judicial y se sellarán con el sello del Juzgado, encerrándolo todo después en otro sobre, al que se pondrá el rótulo necesario, conservándose durante el sumario, también bajo responsabilidad del secretario judicial”.

Noventa y uno. El párrafo tercero del artículo 587 queda redactado como sigue:

“Si no fuere conocido ningún pariente del procesado, se conservará dicho pliego cerrado bajo la responsabilidad del secretario judicial hasta que haya persona a quien entregarlo, según lo dispuesto en este artículo” Noventa y dos. El artículo 588 queda redactado como sigue:

“Artículo 588.

La apertura de la correspondencia se hará constar por el secretario judicial mediante diligencia, en la que se referirá cuanto en aquélla hubiese ocurrido.

Esta diligencia será firmada por el Juez instructor, el Secretario y demás asistentes”.

Noventa y tres. El artículo 591 queda redactado como sigue:

Artículo 591.

“La fianza podrá ser personal, pignoraticia o hipotecaria, o mediante caución que podrá constituirse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier medio que, a juicio del Juez o Tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate”.

Noventa y cuatro. El párrafo tercero del artículo 592 queda redactado como sigue:

“Cuando declare bastante la fianza personal, el Juez o Tribunal fijará también la cantidad de que el fiador ha de responder”.

Noventa y cinco. El artículo 597 queda redactado como sigue:

“Artículo 597.

Si en el día siguiente al de la notificación del auto dictado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 589 no se prestase la fianza, por el secretario judicial se procederá al embargo de bienes del procesado, requiriéndole para que señale los suficientes a cubrir la cantidad que se hubiese fijado para las responsabilidades pecuniarias”.

Noventa y seis. El artículo 598 queda redactado como sigue:

“Artículo 598.

Cuando el procesado no fuere habido, se hará el requerimiento a su mujer, hijos, apoderado, criados o personas que se encuentren en su domicilio.

Si no se encontrare ninguna, o si las que se encontraren, o el procesado o apoderado en su caso no quisieren señalar bienes, se procederá a embargar los que se reputen de la pertenencia del procesado, guardándose el orden establecido en el artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la prohibición contenida en los artículos 605 y 606 de la misma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 584 de la citada Ley”.

Noventa y siete. El artículo 600 queda redactado como sigue:

“Artículo 600.

Las demás actuaciones que se practiquen en ejecución del auto a que se refiere el artículo 589 se regirán por los artículos 738.2 y 738.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la especialidad establecida en el artículo 597 de la presente ley respecto al requerimiento al procesado para que señale bienes”.

Noventa y ocho. Se dejan sin contenido los artículos 601, 602, 603, 604, 605, 606, 607, 608, 609 y 610.

Noventa y nueve. El artículo 617 queda redactado como sigue:

“Artículo 617.

El secretario judicial dará vista del escrito a la parte a quien interese, y ésta lo evacuará en el término de tres días, proponiendo también las pruebas que deban practicarse en apoyo de su pretensión”.

Ciento. El párrafo cuarto del artículo 622 queda redactado como sigue: “En tales casos, al hacer el secretario judicial la remisión del sumario a la Audiencia, cuidará de expresar los recursos de apelación en un efecto que haya pendientes. En la Audiencia quedará en suspenso la aplicación de los artículos 627 y siguientes hasta que sean resueltas las apelaciones pendientes. Si éstas fueran desestimadas, en cuanto la resolución en que así se acuerde sea firme, continuará la sustanciación de la causa conforme a los artículos citados; y si se diera lugar a alguna apelación, se revocará sin más trámite el auto del Juez declarando concluso el sumario y el secretario judicial le devolverá éste con testimonio del auto resolutorio de la apelación, para la práctica de las diligencias que sean consecuencia de tal resolución”.

Ciento uno. El artículo 623 queda redactado como sigue:

“Artículo 623.

Tanto en uno como en otro caso el secretario judicial notificará el auto de conclusión del sumario al querellante particular, si lo hubiere, aun cuando sólo tenga el carácter de actor civil, al procesado y a las demás personas contra quienes resulte responsabilidad civil, emplazándoles para que comparezcan ante la respectiva Audiencia en el término de diez días, o en el de quince si el emplazamiento fuese ante el Supremo. A la vez se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal cuando la causa verse sobre delito en que tenga intervención por razón de su cargo”.

Ciento dos. El artículo 626 queda redactado como sigue:

“Artículo 626.

Recibidos en el Tribunal los autos y piezas de convicción, el secretario judicial dictará resolución en la que se designará al Magistrado Ponente.

Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, y durante el tiempo que falte para cumplir el término del emplazamiento, el Magistrado Ponente abrirá los pliegos y demás objetos cerrados y sellados que hubiere remitido el Juez de instrucción.

De la apertura se extenderá acta por el secretario judicial, en la cual se hará constar el estado en que se hallaren”.

Ciento tres. El artículo 627 queda redactado de la siguiente manera:

“Transcurrido dicho término, el secretario judicial pasará los autos para instrucción por otro, que no bajará de tres días ni excederá de diez, según el volumen del proceso, al Ministerio Fiscal, si la causa versa sobre delito en que deba tener intervención, después al Procurador del querellante, si se hubiere personado, y por último a la defensa del procesado o procesados.

Si la causa excediere de mil folios, el secretario judicial podrá prorrogar el término, sin que en ningún caso pueda exceder la prórroga de otro tanto más Al ser devuelta, se acompañará escrito conformándose con el auto del inferior que haya declarado terminado el sumario, o pidiendo la práctica de nuevas diligencias.

En el mismo escrito, si la opinión fuera de conformidad con el auto de terminación del sumario, se solicitará por el Ministerio Fiscal, cuando intervenga, por el Procurador del querellante, si lo hubiere, y por la defensa del procesado o procesados, lo que estimen conveniente a su derecho, respecto a la apertura del juicio oral o sobreseimiento de cualquier clase”.

Ciento cuatro. El artículo 628 queda redactado como sigue:

“Artículo 628.

Devuelta la causa o recogida de poder del último que la hubiere recibido, el secretario judicial la pasará inmediatamente al Ponente, con los escritos presentados, por término de tres días”.

Ciento cinco. El artículo 629 queda redactado como sigue:

“Artículo 629.

El secretario judicial, al entregar la causa, dispondrá lo que considere conveniente para que el Fiscal, el querellante y el procesado o procesados en su caso puedan examinar la correspondencia, libros, papeles y demás piezas de convicción sin peligro de alteración en su estado”.

Ciento seis. El artículo 636 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 636.

Contra los autos de sobreseimiento libre solo procederá recurso de apelación” Ciento siete. El artículo 646 queda redactado como sigue:

“Artículo 646.

Además de los testimonios de adelantos de las causas que el secretario judicial está obligado a dirigir al Fiscal de la respectiva Audiencia, deberá remitirle también testimonio especial de todas las providencias o autos apelables, o que se refieran a diligencias periciales o de reconocimiento que le interese conocer para el ejercicio de su derecho como parte acusadora, cuando no pueda notificárselos directamente, sin que por esto se suspenda la práctica de dichas diligencias, a no ser que el Fiscal se hubiese reservado anticipadamente el derecho de intervenir en ellas, y no se irrogase perjuicio de la suspensión”.

Ciento ocho. El artículo 647 queda redactado como sigue:

“Artículo 647.

El término de la apelación para el Fiscal que no esté en el mismo lugar del Juez instructor empezará a contarse desde el siguiente día al en que reciba el testimonio de la providencia o auto apelables. El recurso se interpondrá por medio de escrito dirigido al Juez con atenta comunicación.

De todos modos acusará recibo de los testimonios de esta clase en el mismo día que los recibiere”.

Ciento nueve. El artículo 648 queda redactado como sigue:

“Artículo 648.

Los Fiscales llevarán un registro para anotar los partes de formación de causa que reciban, los testimonios de adelantos más notables que se les remitan por los secretarios judiciales, especialmente los que expresa el artículo 646, y las contestaciones que a su vez emitan, o recursos que interpongan”.

Ciento diez. El artículo 649 queda redactado como sigue:

“Artículo 649.

Cuando se mande abrir el juicio oral, el secretario judicial comunicará la causa al Fiscal, o al acusador privado si versa sobre delito que no pueda ser perseguido de oficio, para que en el término de cinco días califiquen por escrito los hechos.

Dictada que sea esta resolución, serán públicos todos los actos del proceso”.

Ciento once. El párrafo primero del artículo 651 queda redactado como sigue:

“Devuelta la causa por el Fiscal, el secretario judicial la pasará por igual término y con el mismo objeto al acusador particular, si lo hubiere, quien presentará el escrito de calificación, firmado por su Abogado y Procurador en la forma anteriormente indicada”.

Ciento doce. El artículo 652 queda redactado como sigue:

“Artículo 652.

Seguidamente el secretario judicial comunicará la causa a los procesados y a las terceras personas civilmente responsables, para que en igual término y por su orden manifiesten también, por conclusiones numeradas y correlativas a las de la calificación que a ellos se refiera, si están o no conformes con cada una, o en otro caso consignen los puntos de divergencia.

Por el secretario judicial se interesará la designación al efecto de Abogado y Procurador, si no los tuviesen. “ Ciento trece. El artículo 654 queda redactado como sigue:

“Artículo 654.

El secretario judicial, al dar traslado de la causa a las partes en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, dispondrá lo que considere conveniente para que éstas puedan examinar la correspondencia, libros, papeles y demás piezas de convicción, sin peligro de alteración en su estado”.

Ciento catorce. El artículo 657 queda redactado como sigue:

“Artículo 657.

Cada parte presentará tantas copias de las listas de peritos y testigos cuantas sean las demás personadas en la causa, a cada una de las cuales el secretario judicial entregará una de dichas copias en el mismo día en que fueren presentadas.

Las listas originales se unirán por el secretario judicial a la causa.

Podrán pedir además las partes que se practiquen desde luego aquellas diligencias de prueba que por cualquier causa fuere de temer que no se puedan practicar en el juicio oral, o que pudieren motivar su suspensión”.

Ciento quince. El artículo 658 queda redactado como sigue:

“Artículo 658.

Presentados los escritos de calificación, o recogida la causa de poder de quien la tuviere después de transcurrido el término señalado en el artículo 649, el secretario judicial dictará diligencia teniendo por hecha la calificación, y acordará pasar la causa al Ponente, por término de tercer día, para el examen de las pruebas propuestas”.

Ciento dieciséis. Se modifica el párrafo quinto del artículo 659 y se añade un sexto párrafo con la siguiente redacción:

“A la vista de este auto, el secretario judicial señalará el día en que deban comenzar las sesiones del juicio oral. En el señalamiento de las vistas el secretario judicial atenderá a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en cuenta asimismo la prisión del acusado y el aseguramiento de su presencia a disposición judicial, las demás medidas cautelares personales adoptadas, la prioridad de otras causas, el tiempo que fuere preciso para las citaciones y comparecencias de los peritos y testigos, la complejidad de la prueba propuesta o cualquier circunstancia significativa.

En todo caso, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, el secretario judicial deberá informar a la víctima por escrito de la fecha y lugar de celebración del juicio”.

Ciento diecisiete. El artículo 660 queda redactado como sigue:

“Artículo 660.

El secretario judicial expedirá los exhortos o mandamientos necesarios para la citación de los peritos y testigos que la parte hubiese designado con este objeto.

Los exhortos o mandamientos serán remitidos de oficio para su cumplimiento, a no ser que la parte pida que se le entreguen.

En este caso, el secretario judicial señalará un plazo dentro del cual habrá de devolverlos cumplimentados”.

Ciento dieciocho. Se modifican los párrafos tercero y quinto del artículo 662 que quedan redactados de la siguiente manera:

“Alegada la recusación, el secretario judicial dará traslado del escrito por igual término a la parte que intente valerse del perito recusado”.

“Transcurrido el término de prueba, el secretario judicial señalará día para la vista, a la que podrán asistir las partes y sus defensores, y dentro del término legal el Tribunal resolverá el incidente”.

Ciento diecinueve. El artículo 664 queda redactado como sigue:

“Artículo 664.

El Tribunal dispondrá también que los procesados que se hallen presos sean inmediatamente conducidos a la cárcel de la población en que haya de continuarse el juicio, citándoles el secretario judicial para el mismo, así como a los que estuvieren en libertad provisional para que se presenten en el día señalado, e igualmente notificará el auto a los fiadores o dueños de los bienes dados en fianza, expidiéndose para todo ello los exhortos y mandamientos necesarios.

La falta de la citación expresada en el párrafo anterior será motivo de casación, si la parte que no hubiere sido citada no comparece en el juicio”.

Ciento veinte. El párrafo segundo del artículo 668 queda redactado como sigue:

“Presentará también tantas copias del escrito y de los documentos cuantos sean los representantes de las partes personadas. El secretario judicial entregará dichas copias a las mismas en el día de la presentación, haciéndolo así constar por diligencia”.

Ciento veintiuno. El artículo 673 queda redactado como sigue:

“Artículo 673.

Transcurrido el término de prueba, el secretario judicial señalará inmediatamente día para la vista, en la que podrán informar lo que convenga a su derecho los defensores de las partes si éstas lo pidiesen”.

Ciento veintidós. El artículo 679 queda redactado como sigue:

“Artículo 679.

Siendo desestimadas las cuestiones propuestas, por el secretario judicial se comunicará nuevamente la causa por término de tres días a la parte que la hubiere alegado para el objeto prescrito en el artículo 649”.

Ciento veintitrés. El párrafo primero del artículo 688 queda redactado como sigue:

“En el día señalado para dar principio a las sesiones, el secretario judicial velará por que se encuentren en el local del Tribunal las piezas de convicción que se hubieren recogido, y el Presidente, en el momento oportuno, declarará abierta la sesión. “ Ciento veinticuatro. El párrafo primero del artículo 703 queda redactado como sigue:

“Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, si las personas mencionadas en el apartado 2 del artículo 412 hubieren tenido conocimiento por razón de su cargo de los hechos de que se trate, podrán consignarlo por medio de informe escrito, del que se dará lectura inmediatamente por el secretario judicial antes de proceder al examen de los demás testigos”.

Ciento veinticinco. El párrafo segundo artículo 714 queda redactado como sigue:

“Después de leída por el secretario judicial, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe”.

Ciento veintiséis. El párrafo primero del artículo 719 queda redactado como sigue:

“Si el testigo imposibilitado de concurrir a la sesión no residiere en el punto en que la misma se celebre, el secretario judicial librará exhorto o mandamiento para que sea examinado ante el Juez correspondiente, con sujeción a las prescripciones contenidas en esta sección”.

Ciento veintisiete. El párrafo segundo del artículo 725 queda redactado como sigue:

“En otro caso el Tribunal suspenderá la sesión por el tiempo necesario, a no ser que puedan continuar practicándose otras diligencias de prueba entre tanto que los peritos verifican el reconocimiento”.

Ciento veintiocho. El artículo 730 queda redactado como sigue:

“Artículo 730.

Podrán también leerse por el secretario judicial a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral”.

Ciento veintinueve. Se añade un cuarto párrafo al artículo 742 con el siguiente contenido:

“El secretario judicial notificará la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa”.

Ciento treinta. El artículo 743 queda redactado como sigue:

“Artículo 743.

“El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. La grabación se efectuará bajo la fe del secretario judicial, a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.

Si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse por cualquier causa técnica, la vista se documentará por medio de acta realizada por el secretario judicial. En este caso, el secretario judicial extenderá acta de cada sesión que se celebre, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas.

Cuando las vistas se registren en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, el acta deberá consignar, al menos, los siguientes datos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración; asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el juez o tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.

Al acta a que se refiere el párrafo anterior se incorporarán los soportes de la grabación de las sesiones.

En todo caso, el acta se extenderá por procedimientos informáticos, bajo la fe del secretario judicial, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación careciera de medios informáticos.

Al terminar la sesión el secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes.

Las actas se firmarán por el Presidente y miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes”.

Ciento treinta y uno. Se añade un párrafo tercero al artículo 748 con la siguiente redacción:

“El secretario judicial señalará día para la continuación del juicio, tomando en consideración lo indicado en los autos de suspensión”.

Ciento treinta y dos. El artículo 749 queda redactado como sigue:

“Artículo 749.

Cuando por razón de los casos previstos en los números 4 y 5 del artículo 746 haya de prolongarse indefinidamente la suspensión del juicio, o por un tiempo demasiado largo, se declarará sin efecto la parte del juicio celebrada.

Lo mismo podrá acordar el Tribunal en el caso del número 6, si la preparación de los elementos de prueba o la sumaria instrucción suplementaria exigiere algún tiempo.

En ambos casos, el secretario judicial señalará día para nuevo juicio cuando desaparezca la causa de la suspensión o puedan ser reemplazadas las personas reemplazables”.

Ciento treinta y tres. El artículo 753 queda redactado como sigue:

“Artículo 753.

En todo caso, se suspenderán por el secretario judicial los procedimientos desde el día en que se dé conocimiento a las Cortes, estén o no abiertas, permaneciendo las cosas en el estado en que entonces se hallen, hasta que el Cuerpo Colegislador respectivo resuelva lo que tenga por conveniente”.

Ciento treinta y cuatro. El artículo 754 queda redactado como sigue:

“Artículo 754.

Si el Senado o el Congreso negasen la autorización pedida, el Tribunal sobreseerá respecto al Senador o Diputado a Cortes; pero continuará la causa contra los demás procesados”.

Ciento treinta y cinco. El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 759 queda redactado como sigue:

“El secretario judicial dará vista de la exposición y antecedentes al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo de dos días y, luego de oídos todos, el Tribunal, sin más trámites, resolverá dentro del tercer día lo que estime procedente, comunicando esta resolución al Juez que la haya expuesto para su cumplimiento”.

Ciento treinta y seis. El párrafo tercero del artículo 760 queda redactado como sigue:

“Acordado por el Juez o Tribunal el procedimiento que deba seguirse, el secretario judicial lo hará saber inmediatamente al Ministerio Fiscal, al imputado y a las partes personadas”.

Ciento treinta y siete. El apartado 2 del artículo 761 queda redactado como sigue:

“2. Sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado anterior, el secretario judicial instruirá al ofendido o perjudicado por el delito de los derechos que le asisten conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 110 y demás disposiciones, pudiendo mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella”.

Ciento treinta y ocho. Las reglas 2ª, 3ª, 7ª y 11ª del artículo 762 quedan redactadas de la siguiente forma:

“2ª. Para cursar los despachos que se expidan el secretario judicial utilizará siempre el medio más rápido, acreditando por diligencia las peticiones de auxilio que no se hayan solicitado por escrito”.

“3ª. Si el que hubiere de ser citado no tuviere domicilio conocido o no fuere encontrado por la Policía Judicial en el plazo señalado a ésta, el secretario judicial mandará publicar la correspondiente cédula por el medio que estime más idóneo para que pueda llegar a conocimiento del interesado, y sólo cuando el Juez o Tribunal lo considere indispensable acordará su divulgación por los medios de comunicación social”.

“7º. En las declaraciones el secretario judicial reseñará el número del documento nacional de identidad en el caso de los españoles, o del número de identidad de extranjero (o, en defecto del mismo, el del pasaporte o documento nacional de identidad en vigor) en el caso de los extranjeros nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, o del número de identidad (o, en defecto del mismo, el del pasaporte en vigor) en el caso de los extranjeros no nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, salvo que se tratara de agentes de la autoridad, en cuyo caso bastará la reseña del número de carné profesional. Cuando por tal circunstancia o por cualquier otra no ofreciere duda la identidad del imputado y conocidamente tuviere la edad de dieciocho años, se prescindirá de traer a la causa el certificado de nacimiento. En otro caso, unirá dicho certificado y la correspondiente ficha dactiloscópica. No se demorará la conclusión de la instrucción por falta del certificado de nacimiento, sin perjuicio de que cuando se reciba se aporte a las actuaciones”.

“11ª. Cuando los hechos enjuiciados deriven del uso y circulación de vehículos de motor, el secretario judicial reseñará también, en la primera declaración que presten los conductores, los permisos de conducir de éstos y de circulación de aquéllos y el certificado del seguro obligatorio, así como el documento acreditativo de su vigencia. También reseñará el certificado del seguro obligatorio y el documento que acredite su vigencia en aquellos otros casos en que la actividad se halle cubierta por igual clase de seguro”.

Ciento treinta y nueve. Los apartados 3 y 4 del artículo 764 quedan redactados de la siguiente manera:

“3. En los supuestos en que las responsabilidades civiles estén total o parcialmente cubiertas por un seguro obligatorio de responsabilidad civil, el Juez requerirá a la entidad aseguradora o al Consorcio de Compensación de Seguros, en su caso, para que, hasta el límite del seguro obligatorio, afiance aquéllas. Si la fianza exigida fuera superior al expresado límite, el responsable directo o subsidiario vendrá obligado a prestar fianza o aval por la diferencia, procediéndose en otro caso al embargo de sus bienes.

La entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de afianzar, a cuyo efecto el Juez admitirá el escrito que presentare, resolviendo sobre su pretensión en la pieza correspondiente.

4. El Juez podrá acordar la intervención inmediata del vehículo y la retención del permiso de circulación del mismo, por el tiempo indispensable, cuando fuere necesario practicar alguna investigación en aquél o para asegurar las responsabilidades pecuniarias, en tanto no conste acreditada la solvencia del imputado o del tercero responsable civil.

También podrá acordar la intervención del permiso de conducción requiriendo al imputado para que se abstenga de conducir vehículos de motor, en tanto subsista la medida, con la prevención de lo dispuesto en el artículo 556 del Código Penal.

Las medidas anteriores, una vez adoptadas, llevarán consigo la retirada por el secretario judicial de los documentos respectivos y su comunicación a los organismos administrativos correspondientes”.

Ciento cuarenta. Los apartados 3 y 4 del artículo 766 quedan redactados como sigue:

“3. El recurso de apelación se presentará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma, mediante escrito en el que se expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas. Admitido a trámite el recurso por el Juez, el secretario judicial dará traslado a las demás partes personadas por un plazo común de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. En los dos días siguientes a la finalización del plazo, remitirá testimonio de los particulares señalados a la Audiencia respectiva que, sin más trámites, resolverá dentro de los cinco días siguientes. Excepcionalmente, la Audiencia podrá reclamar las actuaciones para su consulta siempre que con ello no se obstaculice la tramitación de aquéllas; en estos casos, deberán devolverse las actuaciones al Juez en el plazo máximo de tres días.

4. Si el recurso de apelación se hubiere interpuesto subsidiariamente con el de reforma, si éste resulta total o parcialmente desestimatorio, antes de dar traslado a las demás partes personadas, el secretario judicial dará traslado al recurrente por un plazo de cinco días para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones”.

Ciento cuarenta y uno. El párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 773 queda redactado como sigue:

“Tan pronto como el Juez ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, el secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél”.

Ciento cuarenta y dos. El artículo 779 queda redactado como sigue:

“Artículo 779.

1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:

1ª. Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando el secretario judicial dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.

2ª. Si reputare falta el hecho que hubiere dado lugar a la formación de las diligencias, mandará remitir lo actuado al Juez competente, cuando no le corresponda su enjuiciamiento.

3ª. Si el hecho estuviese atribuido a la jurisdicción militar, se inhibirá a favor del órgano competente. Si todos los imputados fuesen menores de edad penal, se dará traslado de lo actuado al Fiscal de Menores para que inicie los trámites de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor.

4ª. Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775.

5ª. Si, en cualquier momento anterior, el imputado asistido de su abogado hubiere reconocido los hechos a presencia judicial, y estos fueran constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro de los límites previstos en el artículo 801, mandará convocar inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites previstos en los artículos 800 y 801.

2. En los tres primeros supuestos, si no hubiere miembro del Ministerio Fiscal constituido en el Juzgado, ni hubieren interpuesto recurso las partes, el secretario judicial remitirá las diligencias al Fiscal de la Audiencia que dentro de los tres días siguientes a su recepción las devolverá al Juzgado con el escrito de interposición del recurso o con la fórmula de “visto”, procediéndose seguidamente en este caso por el secretario judicial a la ejecución de lo resuelto”.

Ciento cuarenta y tres. El párrafo tercero del apartado 2 del artículo 780 queda redactado como sigue:

“En todo caso el secretario judicial citará para su práctica al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y siempre al imputado, dando luego nuevo traslado de las actuaciones. “ Ciento cuarenta y cuatro. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 783 queda redactado como sigue:

“Cuando el Juez de Instrucción decrete la apertura del juicio oral sólo a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, el secretario judicial dará nuevo traslado a quien hubiere solicitado el sobreseimiento por plazo de tres días para que formule escrito de acusación, salvo que hubiere renunciado a ello”.

Ciento cuarenta y cinco. El artículo 784 queda redactado como sigue:

“Artículo 784.

1. Abierto el juicio oral, el secretario judicial emplazará al imputado, con entrega de copia de los escritos de acusación, para que en el plazo de tres días comparezca en la causa con abogado que le defienda y procurador que le represente. Si no ejercitase su derecho a designar procurador o a solicitar uno de oficio, el secretario judicial interesará, en todo caso, su nombramiento.

Cumplido ese trámite, el secretario judicial dará traslado de las actuaciones originales, o mediante fotocopia, a los designados como acusados y terceros responsables en los escritos de acusación, para que en plazo común de diez días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas.

Si la defensa no presentare su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se opone a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrirse de acuerdo con lo previsto en el Título V del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez precluido el trámite para presentar su escrito, la defensa sólo podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo, sin perjuicio de que, además, pueda interesar previamente que se libren las comunicaciones necesarias, siempre que lo haga con antelación suficiente respecto de la fecha señalada para el juicio, y de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 785. Todo ello se entiende sin perjuicio de que si los afectados consideran que se ha producido indefensión puedan aducirlo de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 786.

2. En el escrito de defensa se podrá solicitar del órgano judicial que recabe la remisión de documentos o cite a peritos o testigos, a los efectos de la práctica de la correspondiente prueba en las sesiones del juicio oral o, en su caso, de la práctica de prueba anticipada.

3. En su escrito, firmado también por el acusado, la defensa podrá manifestar su conformidad con la acusación en los términos previstos en el artículo 787.

Dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado junto con su Letrado, en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio oral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 787.1.

4. Si, abierto el juicio oral, los acusados se hallaren en ignorado paradero y no hubieren hecho la designación de domicilio a que se refiere el artículo 775 y, en cualquier caso, si la pena solicitada excediera de los límites establecidos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 786, el Juez mandará expedir requisitoria para su llamamiento y busca, declarándolos rebeldes, si no comparecieran o no fueren hallados, con los efectos prevenidos en esta ley.

5. Presentado el escrito de defensa o transcurrido el plazo para hacerlo, el secretario judicial acordará remitir lo actuado al órgano competente para el enjuiciamiento, notificándoselo a las partes, salvo cuando el enjuiciamiento corresponda al Juez de lo Penal y éste se desplazara periódicamente a la sede del Juzgado Instructor para la celebración de los juicios procedentes del mismo, en cuyo caso permanecerán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición del Juez de lo Penal”.

Ciento cuarenta y seis. El artículo 785 queda redactado como sigue:

“Artículo 785.

1. En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, el Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, y prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada. El secretario judicial señalará el día en que deban comenzar las sesiones del juicio oral, y ordenará el libramiento de las comunicaciones que sean necesarias para asegurar la práctica de las pruebas que sean propuestas y admitidas, cuando así lo hubieren solicitado las partes.

Contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que le fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan.

2. El señalamiento de fecha para el juicio se hará teniendo en cuenta la prisión del acusado y el aseguramiento de su presencia a disposición judicial, las demás medidas cautelares personales adoptadas, la prioridad de otras causas, el tiempo que fuere preciso para las citaciones y comparecencias de los peritos y testigos, la complejidad de la prueba propuesta o cualquier circunstancia significativa, así como los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. En todo caso, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, el secretario judicial deberá informar a la víctima por escrito de la fecha y lugar de celebración del juicio”.

Ciento cuarenta y siete. Los apartados 1, 5 y 6 del artículo 788 quedan redactados como sigue:

“1. La práctica de la prueba se realizará concentradamente, en las sesiones consecutivas que sean necesarias. Excepcionalmente, podrá acordar el Juez o Tribunal la suspensión o aplazamiento de la sesión, hasta el límite máximo de treinta días, en los supuestos del artículo 746, conservando su validez los actos realizados, salvo que se produzca la sustitución del Juez o miembro del Tribunal en el caso del número 4 de dicho artículo.

Acordada la suspensión, el secretario judicial señalará día para la continuación de las sesiones.

No será causa de suspensión del juicio la falta de acreditación de la sanidad, de la tasación de daños o de la verificación de otra circunstancia de análoga significación, siempre que no sea requisito imprescindible para la calificación de los hechos. En tal caso, la determinación cuantitativa de la responsabilidad civil quedará diferida al trámite de ejecución, fijándose en la sentencia las bases de la misma”.

“5. Cuando todas las acusaciones califiquen los hechos como delitos castigados con pena que exceda de la competencia del Juez de lo Penal, se declarará éste incompetente para juzgar, dará por terminado el juicio y el secretario judicial remitirá las actuaciones a la Audiencia competente. Fuera del supuesto anterior, el Juez de lo Penal resolverá lo que estime pertinente acerca de la continuación o finalización del juicio, pero en ningún caso podrá imponer una pena superior a la correspondiente a su competencia.

6. En cuanto se refiere a la grabación de las sesiones del juicio oral y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743 de la presente ley”.

Ciento cuarenta y ocho. Los apartados 4 y 5 del artículo 789 quedan redactados como sigue:

“4. El secretario judicial notificará la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

5. Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer el secretario judicial remitirá al mismo la sentencia por testimonio de forma inmediata.

Igualmente le remitirá la declaración de firmeza y la sentencia de segunda instancia cuando la misma fuera revocatoria, en todo o en parte, de la sentencia previamente dictada”.

Ciento cuarenta y nueve. Los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 790 quedan redactados como sigue:

“1. Las sentencias dictadas en primera instancia por el juez de lo penal y por la Audiencia Provincial en el ámbito del procedimiento abreviado serán apelables, respectivamente, ante la Audiencia Provincial y la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente, y las dictadas en el marco de este procedimiento por el Juzgado Central de lo Penal y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional serán recurribles en apelación ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso.

El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan, En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo.

Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6.” “2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre la infracción de la presunción de inocencia, de las garantías procesales o la infracción de normas constitucionales o legales en las que se base la impugnación. Además, el recurso podrá fundarse en la aparición de hechos nuevos”.

“3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de diligencias de prueba sobre hechos nuevos, de aquéllas que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. El recurrente podrá solicitar la reproducción, ante el Tribunal competente para conocer del recurso, de los fragmentos de grabación relativos a la prueba practicada en primera instancia.

El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia”.

“5. Admitido el recurso, el secretario judicial dará traslado del escrito de formalización a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de este plazo habrán de presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los términos establecidos en el apartado 3 y en los que se fijará un domicilio para notificaciones”.

Ciento cincuenta. El artículo 791 queda redactado como sigue:

“Artículo 791.

1. Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

2. El secretario judicial señalará la vista dentro de los quince días siguientes y a ella serán citadas todas las partes. La víctima deberá ser informada por el secretario judicial, aunque no se haya mostrado parte ni sea necesaria su intervención.

La vista se celebrará empezando, en su caso, por la práctica de la prueba y por la reproducción de las grabaciones si hay lugar a ella. A continuación, las partes resumirán oralmente el resultado de la misma y el fundamento de sus pretensiones.” Ciento cincuenta y uno. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 792 quedan redactados como sigue:

“2. Cuando la sentencia apelada sea anulada por infracción de las garantías procesales, el Tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.

3. Contra la sentencia dictada en apelación cabrá recurso de casación, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Los autos se devolverán al juzgado a efectos de ejecución del fallo.

4. El secretario judicial notificará la sentencia a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa”.

Ciento cincuenta y dos. El apartado 1 del artículo 793 queda redactado como sigue:

“1. En cualquier momento en que comparezca o sea habido el que hubiere sido condenado en ausencia conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 786, le será notificada por el secretario judicial la sentencia dictada en primera instancia o en apelación a efectos de cumplimiento de la pena aún no prescrita. Al notificársele la sentencia se le hará saber su derecho a interponer el recurso a que se refiere el apartado siguiente, con indicación del plazo para ello y del órgano competente”.

Ciento cincuenta y tres. El artículo 794 queda redactado como sigue:

“Artículo 794.

Tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la Audiencia que la hubiere dictado, conforme a las disposiciones generales de la ley, observándose las siguientes reglas:

1ª Si no se hubiere fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de las partes podrá instar, durante la ejecución de la sentencia, la práctica de las pruebas que estime oportunas para su precisa determinación. De esta pretensión el secretario judicial dará traslado a las demás para que, en el plazo común de diez días, pidan por escrito lo que a su derecho convenga. El Juez o Tribunal rechazará la práctica de pruebas que no se refieran a las bases fijadas en la sentencia.

Practicada la prueba, y oídas las partes por un plazo común de cinco días, se fijará mediante auto, en los cinco días siguientes, la cuantía de la responsabilidad civil. El auto dictado por el Juez de lo Penal será apelable ante la Audiencia respectiva.

2ª En los casos en que se haya impuesto la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, el secretario judicial procederá a la inmediata retirada del permiso y licencia habilitante, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitirá mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena”.

Ciento cincuenta y cuatro. El apartado 3 del artículo 797 queda redactado como sigue:

“3. El abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido en todas las actuaciones que se verifiquen ante el juez de guardia.

Para garantizar el ejercicio del derecho de defensa, el Juez, una vez incoadas diligencias urgentes, dispondrá que se le dé traslado de copia del atestado y de cuantas actuaciones se hayan realizado o se realicen en el Juzgado de Guardia”.

Ciento cincuenta y cinco. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 800 que quedan redactados de la siguiente forma:

“2. Abierto el juicio oral, si no se hubiere constituido acusación particular, el Ministerio Fiscal presentará de inmediato su escrito de acusación, o formulará ésta oralmente. El acusado, a la vista de la acusación formulada, podrá en el mismo acto prestar su conformidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente. En otro caso, presentará inmediatamente su escrito de defensa o formulará ésta oralmente, procediendo entonces el secretario del Juzgado de Guardia sin más trámites a la citación de las partes para la celebración del juicio oral.

Si el acusado solicitara la concesión de un plazo para la presentación de escrito de defensa, el Juez fijará prudencialmente el mismo dentro de los cinco días siguientes, atendidas las circunstancias del hecho imputado y los restantes datos que se hayan puesto de manifiesto en la investigación, procediendo en el acto el secretario judicial a la citación de las partes para la celebración del juicio oral y al emplazamiento del acusado y, en su caso, del responsable civil para que presenten sus escritos ante el órgano competente para el enjuiciamiento.

3. El secretario del Juzgado de Guardia hará el señalamiento para la celebración del juicio oral en la fecha más próxima posible y, en cualquier caso, dentro de los quince días siguientes, en los días y horas predeterminados a tal fin en los órganos judiciales enjuiciadores. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios orales que realicen los Juzgados de guardia ante los Juzgados de lo Penal.

También se acordará la práctica de las citaciones propuestas por el Ministerio Fiscal, llevando a cabo en el acto el secretario judicial las que sean posibles, sin perjuicio de la decisión que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano enjuiciador”.

Ciento cincuenta y seis. El apartado 4 del artículo 801 queda redactado como sigue:

“Dictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones a que se refiere el apartado 2, el juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo el secretario judicial seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución”.

Ciento cincuenta y siete. El apartado 2 del artículo 802 queda redactado como sigue:

“2. En el caso de que, por motivo justo valorado por el Juez, no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado o de que no pueda concluirse en un solo acto, el secretario judicial señalará para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los quince siguientes, haciéndolo saber a los interesados”.

Ciento cincuenta y ocho. El artículo 808 queda redactado como sigue:

“Artículo 808.

Si se tratare de injurias o calumnias inferidas verbalmente, presentada la querella, el Juez instructor mandará convocar a juicio verbal al querellante, al querellado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos, señalando el secretario judicial día y hora para la celebración del juicio”.

Ciento cincuenta y nueve. El artículo 811 queda redactado como sigue:

“Artículo 811.

El que se querelle por injuria o calumnia deberá acompañar copia de la querella, que el secretario judicial entregará al querellado al tiempo de ser citado para el juicio”.

Ciento sesenta. El artículo 815 queda redactado como sigue:

“Artículo 815.

Las sesiones del juicio se documentarán y el secretario judicial extenderá acta conforme a lo dispuesto en el artículo 743 de esta ley”.

Ciento sesenta y uno. El artículo 816 queda redactado como sigue:

“Artículo 816.

Inmediatamente que se dé principio a un procedimiento por delito cometido por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación, el Juez o Tribunal acordará el secuestro de los ejemplares del impreso o de la estampa donde quiera que se hallaren y del molde de ésta.

Se procederá asimismo inmediatamente a averiguar quien haya sido el autor real del escrito o estampa con cuya publicación se hubiese cometido el delito”.

Ciento sesenta y dos. El artículo 817 queda redactado como sigue:

“Artículo 817.

Si el escrito o estampa se hubiese publicado en periódico, bien en el texto del mismo, bien en hoja aparte, el Juez tomará declaración para averiguar quién haya sido el autor al Director o redactores de aquél y al Jefe o Regente del establecimiento tipográfico en que se haya hecho la impresión o grabado.

Para ello el Juez ordenará que se reclame el original de cualquiera de las personas que lo tengan en su poder, la cual, si no lo pusiere a disposición del Juez, manifestará la persona a quien lo haya entregado”.

Ciento sesenta y tres. El artículo 821 queda redactado como sigue:

“Artículo 821.

Si durante el curso de la causa apareciere alguna persona que, por el orden establecido en el artículo respectivo del Código Penal, deba responder criminalmente del delito antes que el procesado, el Juez sobreseerá la causa respecto a éste, dirigiéndose el procedimiento contra aquélla”.

Ciento sesenta y cuatro. El artículo 839 queda redactado como sigue:

“Artículo 839.

Transcurrido el plazo de la requisitoria sin haber comparecido o sin haber sido presentado el ausente, el Juez o Tribunal le declarará rebelde”.

Ciento sesenta y cinco. El párrafo primero del artículo 844 queda redactado como sigue:

“Cuando la causa se archive por estar en rebeldía todos los procesados, el Juez o Tribunal mandará devolver a los dueños, que no resulten civil ni criminalmente responsables del delito, los efectos o instrumentos del mismo o las demás piezas de convicción que hubiesen sido recogidas durante la causa; pero antes de hacerse la devolución, el Secretario extenderá diligencia consignando descripción minuciosa de todo lo que se devuelva”.

Ciento sesenta y seis. El párrafo primero del artículo 845 queda redactado como sigue:

“Si el reo se hubiere fugado u ocultado después de notificada la sentencia y estando pendiente recurso de casación, éste se sustanciará hasta definitiva, interesando el secretario judicial que se nombre al rebelde Abogado y Procurador de oficio”.

Ciento sesenta y siete. El artículo 846 queda redactado como sigue:

“Artículo 846.

Cuando el declarado rebelde en los casos de los artículos 840 y 841 se presente o sea habido, el Juez o Tribunal abrirá nuevamente la causa para continuarla según su estado”.

Ciento sesenta y ocho. Se introduce el artículo 846 bis con la siguiente redacción, que se incorpora como primer precepto del título I del libro V:

“Artículo 846 bis.

1. Las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales en el ámbito del procedimiento abreviado y en el del procedimiento ordinario, serán apelables ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma que se constituirá, para conocer de este recurso, por tres magistrados. Las dictadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional serán apelables ante la Sala de Apelación de ese mismo Tribunal.

2. Las sentencias dictadas por la Sección de primera instancia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo serán recurribles ante la Sección de Apelación de esa misma sala, prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. Las Sentencias dictadas en primera instancia por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, en cuanto Salas de lo Penal, serán recurribles en apelación ante la Sala prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4. El recurso de apelación podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los 10 días siguientes a aquel en el que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este periodo se hallarán las actuaciones en la oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.

5. El recurso de apelación se formalizará y tramitará de conformidad con lo establecido en los artículos 790 a 792 de esta Ley, si bien el plazo previsto para el señalamiento de la vista no excederá de 30 días y el previsto para dictar sentencia será de diez días desde la celebración de la vista o 20 días desde la recepción de las actuaciones por el Tribunal enjuiciador cuando no hubiera resultado procedente su celebración.” Ciento sesenta y nueve. El Artículo 846 bis d) queda redactado como sigue:

Artículo 846 bis d).

“Del escrito interponiendo recurso de apelación el secretario judicial dará traslado, una vez concluido el término para recurrir, a las demás partes, las que, en término de cinco días, podrán formular recurso supeditado de apelación. Si lo interpusieren se dará traslado a las demás partes.

Concluido el término de cinco días sin que se formule dicha apelación supeditada o, si se formuló, efectuado el traslado a las demás partes, el secretario judicial emplazará a todas ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia para que se personen en plazo de diez días.

Si el apelante principal no se personare o manifestare su renuncia al recurso, se devolverán por el secretario judicial los autos a la Audiencia Provincial, que declarará firme la sentencia y procederá a su ejecución”.

Ciento setenta. El Artículo 846 bis e) queda redactado como sigue:

Artículo 846 bis e).

“Personado el apelante, el secretario judicial señalará día para la vista del recurso citando a las partes personadas y, en todo caso, al condenado y tercero responsable civil.

La vista se celebrará en audiencia pública, comenzando por el uso de la palabra la parte apelante seguido del Ministerio Fiscal, si éste no fuese el que apeló, y demás partes apeladas.

Si se hubiese formulado recurso supeditado de apelación, esta parte intervendrá después del apelante principal que, si no renunciase, podrá replicarle”.

Ciento setenta y uno. Se modifica el artículo 847 que pasa a tener la siguiente redacción:

“1. Procede el recurso de casación contra:

a) Las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en causas seguidas por delito, en que se hubiere impuesto una o varias penas privativas de libertad que, conjunta o separadamente, superen los tres años.

b) Las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por la Sala de lo Penal o por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

c) Las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

d) Las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por la Sala del Tribunal Superior de Justicia prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Procederá también el recurso de casación en los supuestos y en los términos establecidos en la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores y en la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.” Ciento setenta y dos. El artículo 848 tendrá la siguiente redacción “Artículo 848.

1. El recurso de casación se fundamentará en lo siguiente:

a) Contradicción de la sentencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo o la doctrina del Tribunal Constitucional.

b) Contradicción de la sentencia impugnada con otra sentencia dictada en segunda instancia por las salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, audiencias provinciales o Audiencia Nacional, siempre que no exista jurisprudencia del Tribunal Supremo que resuelva la alegada contradicción.

2. La contradicción alegada deberá evidenciar una infracción de normas constitucionales o legales que sea relevante para el fallo de la sentencia recurrida. Además, la contradicción solo se producirá cuando se trate de supuestos sustancialmente iguales.” Ciento setenta y tres. Quedan sin contenido los artículos 849, 850, 851 y 852.

Ciento setenta y cuatro. El artículo 855 tendrá la redacción siguiente “Artículo 855.

El recurso de casación se preparará mediante escrito autorizado por abogado y procurador que se presentará ante el tribunal que dictó la resolución que se pretende recurrir, dentro de los 10 días siguientes al de la última notificación de la misma.” Ciento setenta y cinco. El artículo 856 pasa a tener la siguiente redacción “Artículo 856.

1. En el escrito en el que se solicite tener por preparado el recurso de casación, se expresará con claridad el motivo en que se fundamentará el mismo, así como las razones jurídicas que se alegarán en el ulterior escrito de interposición del recurso y en qué sentido afecta al fallo de la sentencia que se pretende recurrir, la contradicción o la ausencia de jurisprudencia que se alega.

2. En el escrito de preparación se citarán, además, las sentencias que ponen de manifiesto la jurisprudencia o doctrina contradictoria invocada, o en su caso, las sentencias de las salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y de las Audiencias Provinciales que resulten contradictorias con la que se pretende recurrir.” Ciento setenta y seis. Queda sin contenido el artículo 857 Ciento setenta y siete. El artículo 858 tendrá la siguiente redacción “Artículo 858.

1. Dentro de los tres días siguientes a la presentación del escrito de preparación del recurso de casación y sin oír a las partes, el Tribunal, mediante auto motivado, tendrá por preparado el recurso si la resolución es recurrible y se cumplen todos los requisitos expresados en los artículos anteriores. En caso contrario, el Tribunal lo denegará también mediante auto motivado.

2. Contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación cabe recurso de queja de conformidad con lo previsto en el artículo 862 de esta Ley.

3. El secretario judicial dará copia certificada del auto en el acto de la notificación a la parte recurrente.” Ciento setenta y ocho. Se da nueva redacción al artículo 859, en los siguientes términos “Artículo 859.

En la misma resolución en que se tenga por preparado el recurso se mandará que el secretario judicial expida, en el plazo de tres días, el testimonio de la sentencia, con los votos particulares si los hubiere y una vez librado, el secretario judicial emplazará a las partes para que comparezcan ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro del término improrrogable de 15 días, si se refiere a resoluciones dictadas por Tribunales con sede en la Península; de 20 días, si tienen sede en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de 30, si tienen sede en la Comunidad Autónoma de Canarias o en las ciudades autónomas de Ceuta o Melilla.

Al tiempo de emplazar a las partes, el secretario judicial remitirá certificación en la que expresará sucintamente la causa, los nombres de las partes, el delito y la fecha de entrega del testimonio al recurrente, así como la del emplazamiento a las partes. También remitirá la causa al Tribunal Supremo.

La parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él, en el término del emplazamiento o al instruirse del formulado por la otra, alegando los razonamientos que le convengan.” Ciento setenta y nueve. El artículo 860 tendrá la siguiente redacción “Artículo 860.

El recurrente a quien, para su defensa, se hubiera reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita o hubiera sido declarado insolvente, total o parcial, podrá solicitar del Tribunal sentenciador que remita directamente a la Sala Segunda del Supremo el testimonio necesario para la interposición del recurso, o, en su caso, la certificación del auto denegatorio del mismo.

La Sala acordará que el Secretario judicial interese el nombramiento de Abogado y Procurador que puedan interponer el recurso que corresponda, si el recurrente no les hubiera designado. En uno y otro caso, la Sala señalará el plazo dentro del cual haya de interponerse.” Ciento ochenta. Queda sin contenido el artículo 861 Ciento ochenta y uno. Se modifica el artículo 861 bis c) en los términos siguientes:

“El desistimiento del recurso podrá hacerse en cualquier estado del procedimiento, previa ratificación del interesado, o presentando su procurador poder suficiente para ello. Si las partes estuvieren citadas para la decisión del recurso pagará quien desista las costas procesales que se hubiesen ocasionado por su culpa.” Ciento ochenta y dos. El artículo 864 pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 864.

En las copias certificadas de los autos denegatorios previstas en los artículos anteriores, el secretario judicial hará constar también la situación económica de los que intenten la queja en los términos que previene el artículo 858.” Ciento ochenta y tres. El artículo 866 queda redactado como sigue:

“Artículo 866.

Transcurrido el término del emplazamiento sin que haya comparecido el recurrente en queja, el secretario judicial dictará decreto declarando desierto el recurso, con las costas, y lo comunicará al Tribunal sentenciador para los efectos que correspondan, y quedará firme y consentido el auto denegatorio. Contra este decreto cabrá recurso de reposición y contra el resolutivo de la reposición, recurso de revisión”.

Ciento ochenta y cuatro. El artículo 868 tendrá la redacción siguiente “Artículo 868.

Cuando el recurrente fuere insolvente total o parcial o cuando tuviere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, y durante el término del emplazamiento compareciere ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la forma que previene el artículo 874, la sala acordará que el secretario judicial interese el nombramiento de abogado y procurador de oficio para su defensa, y que les entregue la copia certificada del auto denegatorio para que, en el término de tres días, formalicen el recurso de queja, si lo consideraren procedente, o se excuse el abogado en el caso de no hallar méritos para ello.” Ciento ochenta y cinco. Se modifica el artículo 870, en los siguientes términos “Artículo 870.

Cuando resulten falsos los hechos alegados como fundamento de la queja, la sala podrá imponer al particular recurrente, de forma motivada, una multa que podrá oscilar de 180 a 6.000 euros respetando en todo caso el principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, así como los perjuicios que se hubieren podido causar al procedimiento o al resto de partes procesales.

Ante la falsedad de los hechos alegados en la queja y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Tribunal acordará dar traslado de la actuación realizada contra las normas de la buena fe procesal a los colegios profesionales competentes por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria.” Ciento ochenta y seis. El artículo 873 queda redactado como sigue:

“Artículo 873.

El recurso de casación se interpondrá ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los términos señalados en el artículo 859. Transcurridos estos términos sin interponerlo, o en su caso el que hubiese concedido la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 860, el secretario judicial dictará decreto declarando desierto el recurso, y quedará firme y consentida dicha resolución. Contra este decreto cabrá recurso de reposición y contra el resolutivo de la reposición, recurso de revisión.

En los mismos términos podrán adherirse al recurso las demás partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 859”.

Ciento ochenta y siete. El artículo 874 tendrá la siguiente redacción “Este recurso se interpondrá en escrito, firmado por abogado y procurador autorizado con poder suficiente, sin que en ningún caso pueda admitirse la promesa de presentarlo. En dicho escrito se consignará, en párrafos numerados con la mayor concisión y claridad:

1. El fundamento doctrinal y legal aducido como motivo de casación encabezado con un breve extracto de su contenido.

2. El concreto apartado del artículo 848 en que se funde el motivo de la casación.

3. Las sentencias que ponen de manifiesto la doctrina jurisprudencial contradictoria o, en su caso, las sentencias de las salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional o de las Audiencias Provinciales que resultan contradictorias con la que se pretende recurrir. La cita de tales sentencias deberá acompañarse de una exposición clara y detallada de la contradicción que con fundamento en las mismas se alega así como de la relevancia que tiene dicha contradicción sobre el fallo de la sentencia recurrida.

Con este escrito se presentará el testimonio a que se refiere el artículo 859, si hubiere sido entregado al recurrente, y copia literal del mismo y del recurso, autorizada por su representación. Se acompañará también, en número equivalente al de partes personadas, copia certificada de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso, el Secretario judicial la reclamará de oficio.

Si no se presentaren las copias en los términos previstos en el párrafo anterior, el Secretario judicial concederá un plazo de tres días para subsanar el defecto. Transcurrido dicho plazo, la falta de presentación de copias producirá la inadmisión del recurso por el Tribunal y, en su caso, se considerará comprendida en el párrafo 4.º del artículo 884.

La adhesión al recurso se interpondrá en la forma expresada en los párrafos anteriores de este artículo.” Ciento ochenta y ocho. Queda sin contenido el artículo 875.

Ciento ochenta y nueve. El artículo 876 queda redactado como sigue:

“Artículo 876.

Cuando dentro del emplazamiento o al día siguiente de la designación manifieste el Procurador del recurrente su propósito de interponer el recurso, o el Fiscal lo solicitare, se mandará por la Sala abrir el pliego que contenga la certificación de votos reservados y comunicarle con los autos a las partes. En otro caso no se abrirá hasta que el recurso sea interpuesto, y desde el día de su señalamiento para la vista hasta su celebración lo podrán examinar las partes en la Oficina judicial”.

Ciento noventa. El artículo 877 queda redactado como sigue: “Artículo 877.

“Los recursos se numerarán correlativamente por el orden de su presentación, y del número que corresponda a cada uno se dará certificación a la parte que lo pidiere.

Se establecerá, además de la general, una numeración separada para los recursos interpuestos contra las resoluciones dimanantes de causas en que los condenados se hallen en prisión”.

Ciento noventa y uno. El artículo 878 queda redactado como sigue:

“Artículo 878.

Transcurrido el término de emplazamiento sin que haya comparecido el recurrente en la forma que, según los casos, previene esta ley, el secretario judicial dictará sin más trámites, decreto declarando desierto el recurso con imposición de las costas al particular recurrente comunicándolo así al Tribunal de instancia para los efectos que procedan. Contra este decreto cabrá recurso de reposición y contra el resolutivo de la reposición, recurso de revisión”.

Ciento noventa y dos. El artículo 879 tendrá la siguiente redacción “Artículo 879.

El Ministerio Fiscal se ajustará, para la preparación e interposición del recurso, a los términos y formas prescritos en los artículos 855, 856, 873 y 874, en cuanto le sean aplicables.” Ciento noventa y tres. Se añade un nuevo artículo 879 bis con la siguiente redacción:

“Artículo 879 bis.

La interposición del recurso de casación no suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada. No obstante, la Sala segunda del Tribunal Supremo, previa valoración de los perjuicios que pudieran derivarse de la ejecución y atendida la perturbación de los intereses generales, podrá acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia.

El recurrente podrá solicitar la suspensión de la ejecución de la sentencia en el escrito de interposición. En este caso, la Sala segunda dictará auto resolviendo sobre la suspensión al tiempo de la admisión del recurso”.

Ciento noventa y cuatro. El artículo 880 queda redactado como sigue:

“Interpuesto el recurso y transcurrido el término del emplazamiento el secretario judicial designará al Magistrado ponente que por turno corresponda y formará nota autorizada del recurso en término de diez días. Dicha nota contendrá copia literal de la parte dispositiva de la resolución recurrida, del fundamento de hecho de la misma y del extracto de los motivos de casación prevenido en el número primero del artículo 874, y en relación de los antecedentes de la causa y de cualquier otro particular que se considere necesario para la resolución del recurso El secretario judicial entregará a las respectivas partes las copias del recurso”.

Ciento noventa y cinco. El párrafo primero del artículo 881 queda redactado como sigue:

“Igualmente, el secretario judicial interesará el nombramiento de abogado y procurador para la defensa del procesado, condenado o absuelto por la sentencia, cuando no fuese el recurrente ni hubiese comparecido”.

Ciento noventa y seis. El artículo 882 bis tendrá la siguiente redacción “Artículo 882 bis.

El Tribunal Supremo decidirá si el recurso se sustanciará con vista pública o sin ella. Cuando decida la celebración de vista, el tribunal señalará los puntos sobre los que versará el acto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 897. Se celebrará vista en todos aquellos casos en los que el Tribunal Supremo considere que existe un interés relevante. El secretario judicial citará a las partes para la celebración de la vista con una anticipación de al menos 15 días.” Ciento noventa y siete. El artículo 884 tendrá la siguiente redacción “Artículo 884.

1. El recurso será inadmisible:

1.º Cuando se interponga por motivos distintos de los enumerados en el artículo 848 y que fueron alegados en el escrito de preparación del recurso de casación.

2.º Cuando se interponga contra resoluciones distintas de las comprendidas en el artículo 847 y especificadas en el escrito de preparación del recurso de casación.

3.º Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos.

4.º Cuando no se hayan observado los requisitos que la Ley exige para su preparación o interposición.

5.º Cuando carezca manifiestamente de fundamento.

6.º Cuando el Tribunal Supremo hubiese ya desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.

2. La inadmisión de recurso podrá afectar a todos los motivos aducidos o referirse solamente a algunos de ellos.

3. Antes de resolver sobre la causa de inadmisión alegada, la Sala podrá oír a las partes personadas en el plazo de diez días “ Ciento noventa y ocho. El artículo 885 queda sin contenido.

Ciento noventa y nueve. El artículo 888 tendrá la siguiente redacción:

“Artículo 888.

La resolución en que se deniegue la admisión del recurso adoptará la forma de auto y se publicará en la “Colección Legislativa”, expresando el nombre del ponente. La resolución en que se admita no se publicará.

Los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de las decisiones se limitarán a los puntos pertinentes a la cuestión resuelta.

Cuando en una misma resolución se deniegue la admisión del recurso por alguno de sus fundamentos y se admita en cuanto a otros, o cuando se admita el recurso interpuesto por un interesado y se deniegue respecto de otro, deberá fundarse aquélla en cuanto a la parte denegatoria y publicarse en la “Colección Legislativa”.” Doscientos. El artículo 890 queda sin contenido Doscientos uno. El artículo 893 queda redactado como sigue “Artículo 893.

Si a juicio de la Sala fuere admisible el recurso y, en su caso, la adhesión al mismo, lo acordará de plano mediante providencia cuando la decisión se adoptare por unanimidad. Si la decisión se adoptare por mayoría se acordará mediante auto motivado. El auto o providencia en el que se acuerde la admisión del recurso dispondrá igualmente que por el secretario judicial se proceda al señalamiento para la vista, en su caso. De no celebrarse vista, la sala señalará día para el fallo.

Si se decidiera la celebración de vista, el Secretario judicial hará el señalamiento”.

Doscientos dos. Los artículo 893 bis a) y 893 bis b) quedan sin contenido.

Doscientos tres. El artículo 894 queda redactado como sigue:

“Artículo 894.

Admitido el recurso y señalado día para la vista por el secretario judicial, se verificará ésta en audiencia pública, con asistencia del Ministerio fiscal y de los defensores de las partes.

La incomparecencia injustificada de estos últimos no será, sin embargo, motivo de suspensión de la vista si la sala así lo estima.

La sala podrá imponer a los letrados que no concurran las correcciones disciplinarias que estime merecidas, atendida la gravedad e importancia del asunto. En todo caso, la sala acordará que el secretario judicial comunique dicha inasistencia al Colegio de Abogados correspondiente a efectos de la imposición, en su caso, de la sanción disciplinaria que pudiera corresponder.” Doscientos cuatro. El párrafo segundo del artículo 895 queda redactado como sigue:

“Si por cualquier causa no pudiese tener lugar la vista en el día señalado, el secretario judicial designará otro a la mayor brevedad, cuidando de no alterar en lo posible el orden establecido”.

Doscientos cinco. El artículo 897 tendrá la siguiente redacción:

“Artículo 897.

El Ministerio Fiscal y los letrados podrán rectificar brevemente, por el orden mismo en que hayan usado de la palabra.

El presidente, por propia iniciativa o a requerimiento de cualquier magistrado, podrá solicitar del Ministerio Fiscal y de los letrados un mayor esclarecimiento de la cuestión debatida, formulando concretamente la tesis que ofrezca duda al tribunal.

No permitirá el Presidente discusión alguna sobre la existencia de los hechos consignados en la resolución recurrida y llamará al orden al que intente discutirlos, pudiendo llegar a retirarle la palabra.” Doscientos seis. El artículo 901 tendrá el siguiente contenido “Artículo 901.

1. Si la Sala considerara fundado el recurso dictará sentencia en la que casará la resolución impugnada y resolverá sobre el asunto, declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la oposición a la doctrina jurisprudencial. En el supuesto de que el recurso de casación se hubiere fundamentado en el motivo b) del artículo 848 deberá efectuarse en la sentencia el pronunciamiento sobre la contradicción alegada. En todo caso, declarará de oficio las costas.

2. Si la Sala desestimara el recurso dictará sentencia declarando no haber lugar al mismo y condenando al recurrente en costas.

3. Cuando la Sala crea indicado proponer el indulto lo razonará debidamente en Sentencia.” Doscientos siete. Los artículos 901 bis a), 901 bis b) y 902 quedan sin contenido Doscientos ocho. Se modifica el artículo 903 en los términos siguientes:

“Los pronunciamientos de la sentencia que se dicte en casación en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias distintas de la impugnada.” Doscientos nueve. El artículo 906 tendrá la siguiente redacción “Artículo 906.

Si las sentencias de que se trata en el artículo anterior recayeren en causas seguidas por cualquiera de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales o contra el honor o concurriesen circunstancias especiales a juicio de la sala, se publicarán suprimiendo los nombres propios de las personas, los de los lugares y las circunstancias que puedan dar a conocer a los acusadores y a los acusados y a los tribunales que hayan fallado el proceso.

Si estimare la sala que la publicación de la sentencia afecta al derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen de la víctima o bien a la seguridad pública, podrá ordenar en la propia sentencia que no se publique total o parcialmente.” Doscientos diez. Se deja sin contenido el capítulo IV del título II del Libro V.

Doscientos once. El apartado 3 del artículo 964 queda redactado como sigue:

“3. El secretario judicial citará al Ministerio Fiscal, salvo que la falta fuere perseguible sólo a instancia de parte, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos. Al practicar las citaciones, se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia, se les informará que podrá celebrarse el juicio aunque no asistan, y se les indicará que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Asimismo, se practicarán por el secretario judicial con el denunciado las actuaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 962”.

Doscientos doce. El apartado 1 del artículo 965 queda redactado como sigue: “1. Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, se seguirán las reglas siguientes:

1ª Si el Juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio juzgado de instrucción, el secretario judicial procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio de faltas y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.

2ª Si el Juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro juzgado, el secretario judicial le remitirá lo actuado para que se proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior”.

Doscientos trece. El artículo 968 queda redactado como sigue:

“Artículo 968.

En el caso de que por motivo justo no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado o de que no pueda concluirse en un solo acto, el secretario judicial señalará para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los siete siguientes, haciéndolo saber a los interesados”.

Doscientos catorce. El artículo 972 queda redactado como sigue:

“Artículo 972.

Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. La grabación se efectuará bajo la fe del secretario judicial, a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.

De cada juicio el secretario judicial extenderá acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 743 de esta ley, que será firmada por todos los concurrentes que puedan hacerlo, a cuyo efecto deberá aquél adoptar las disposiciones necesarias para que no se ausenten hasta que dicha acta esté extendida”.

Doscientos quince. El apartado 2 del artículo 973 queda redactado como sigue:

“2. La sentencia se notificará por el secretario judicial a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento. En la notificación se hará constar los recursos procedentes contra la resolución comunicada, así como el plazo para su presentación y órgano judicial ante quien deba interponerse”.

Doscientos dieciséis. El artículo 976 queda redactado como sigue:

“Artículo 976.

1. La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.

Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes.

2. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792.

3. La sentencia de apelación se notificará por el secretario judicial a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento. “ Doscientos diecisiete. El artículo 984 queda redactado como sigue:

“Artículo 984.

La ejecución de la sentencia en los juicios sobre faltas corresponde al órgano que haya conocido del juicio. Cuando no pudiera practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias se dirigirá al órgano judicial de la circunscripción en que deban tener efecto, para que las practique.

El Juez de Instrucción que haya conocido en apelación de un juicio de faltas mandará remitir los autos originales, acompañándolos con certificación de la sentencia firme, al Juez que haya conocido del juicio en primera instancia para los efectos del párrafo anterior.

Para la ejecución de la sentencia, en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios, se aplicarán las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien será en todo caso promovida de oficio por el Juez que la dictó”.

Doscientos dieciocho. El artículo 987 queda redactado como sigue:

“Artículo 987.

Cuando el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia no pudiere practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias, se dirigirá al órgano judicial competente del partido o demarcación en que deban tener efecto para que las practique”.

Doscientos diecinueve. El articulo 988 tendrá la siguiente redacción “Artículo 988.

Cuando una sentencia sea firme, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141 de esta Ley, lo declarará así el juez o tribunal que la hubiera dictado.

Hecha esta declaración, se procederá a ejecutar la sentencia aunque el reo esté sometido a otra causa, en cuyo caso se le conducirá, cuando sea necesario, desde el establecimiento penal en que se halle cumpliendo la condena al lugar donde se esté instruyendo la causa pendiente.

Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el artículo 17 de esta Ley, el juez o tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal. Para ello, el secretario judicial reclamará la hoja histórico-penal del Registro central de penados y rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias y previo dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no sea el solicitante, el juez o tribunal dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de apelación.” Doscientos veinte. El apartado 2 del artículo 989 queda redactado como sigue:

“2. A efectos de ejecutar la responsabilidad civil derivada del delito o falta y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el secretario judicial podrá encomendar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, a los organismos tributarios de las haciendas forales las actuaciones de investigación patrimonial necesarias para poner de manifiesto las rentas y el patrimonio presente y los que vaya adquiriendo el condenado hasta tanto no se haya satisfecho la responsabilidad civil determinada en sentencia.

Cuando dichas entidades alegaren razones legales o de respeto a los derechos fundamentales para no realizar la entrega o atender a la colaboración que les hubiese sido requerida por el secretario judicial, éste dará cuenta al Juez o Tribunal para resolver lo que proceda”.

Doscientos veintiuno. Se añade un párrafo quinto al artículo 990 con la siguiente redacción:

“El secretario judicial pondrá en conocimiento de los directamente ofendidos y perjudicados por el delito, todas aquellas resoluciones relativas al penado que puedan afectar a su seguridad”.

Doscientos veintidós. El artículo 997 queda redactado como sigue:

“Artículo 997.

El órgano judicial que se encargare de la práctica de algunas diligencias para la ejecución de la sentencia dará inmediatamente cuenta del cumplimiento de las mismas al Juez o Tribunal sentenciador con testimonio en relación de las practicadas al intento, el cual se unirá a la causa”.

Doscientos veintitrés. El artículo 998 queda redactado como sigue:

“Artículo 998.

Las referidas diligencias se archivarán por el secretario judicial que en ellas haya intervenido”.

Artículo tercero. Modificación de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 Se modifica la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 en los siguientes términos:

Uno. El artículo 20 queda redactado como sigue:

“Artículo 20.

Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.

En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción solicitada.

Cuando no resultare inscrito a favor de persona alguna el expresado derecho y no se acredite fuere inscribible con arreglo al artículo 205, los Registradores harán anotación preventiva a solicitud del interesado, la cual subsistirá durante el plazo que señala el artículo 96 de esta ley.

No será necesaria la previa inscripción o anotación a favor de los mandatarios, representantes, liquidadores, albaceas y demás personas que con carácter temporal actúen como órganos de representación y dispongan de intereses ajenos en la forma permitida por las leyes.

Tampoco será precisa dicha inscripción previa para inscribir los documentos otorgados por los herederos:

1º) Cuando ratifiquen contratos privados realizados por su causante, siempre que consten por escrito y firmados por éste.

2º) Cuando vendieren o cedieren a un coheredero fincas adjudicadas proindiviso a los vendedores o cedentes, pero en la inscripción que se haga habrá de expresarse dicha previa adjudicación proindiviso con referencia al título en que así constare. Y 3º) Cuando se trate de testimonios de decretos de adjudicación o escritura de venta verificada en nombre de los herederos del ejecutado en virtud de ejecución de sentencia, con tal que el inmueble o derecho real se halle inscrito a favor del causante.

Cuando en una partición de herencia verificada después del fallecimiento de algún heredero, se adjudiquen a los que lo fuesen de éste los bienes que a aquél correspondían, deberá practicarse la inscripción a favor de los adjudicatarios, pero haciéndose constar en ella las transmisiones realizadas.

No podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento”.

Dos. El artículo 57 queda redactado como sigue:

“Artículo 57.

Cuando hubiere de hacerse la anotación de legados o de derecho hereditario por mandato judicial, acudirá el interesado al Juez o Tribunal competente exponiendo su derecho, presentando los títulos en que se funde y señalando los bienes que pretenda anotar. El Juez o Tribunal, oyendo a los interesados en juicio verbal, dictará providencia, bien denegando la pretensión o bien accediendo a ella.

En este último caso señalará los bienes que hayan de ser anotados y el secretario judicial librará el correspondiente mandamiento al Registrador, con inserción literal de lo prevenido para que lo ejecute”.

Tres. El artículo 133 queda redactado como sigue:

“Artículo 133.

El testimonio expedido por el Secretario judicial comprensivo del decreto de remate o adjudicación y del que resulte la consignación, en su caso, del precio, será título bastante para practicar la inscripción de la finca o derecho adjudicado a favor del rematante o adjudicatario, siempre que se acompañe el mandamiento de cancelación de cargas a que se refiere el artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El mandamiento judicial de cancelación de cargas y el testimonio del decreto de remate o adjudicación podrán constar en un solo documento en el que se consignará, en todo caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior y las demás circunstancias que sean necesarias para practicar la inscripción y la cancelación”.

Cuatro. El artículo 134 queda redactado como sigue:

“Artículo 134.

El testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas, determinarán la inscripción de la finca o derecho a favor del adjudicatario y la cancelación de la hipoteca que motivó la ejecución, así como la de todas las cargas, gravámenes e inscripciones de terceros poseedores que sean posteriores a ellas, sin excepción, incluso las que se hubieran verificado con posterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas en el correspondiente procedimiento.

Tan sólo subsistirán las declaraciones de obras nuevas y divisiones horizontales posteriores, cuando de la inscripción de la hipoteca resulte que ésta se extiende por ley o por pacto a las nuevas edificaciones”.

Cinco. El artículo 135 queda redactado como sigue:

“Artículo 135.

El registrador deberá comunicar al Juzgado o Tribunal ante quien se sustancie un procedimiento ejecutivo, incluso cuando recaiga directamente sobre bienes hipotecados, la extensión de ulteriores asientos que puedan afectar a la ejecución”.

Seis. El artículo 201 queda redactado como sigue:

“Artículo 201.

El expediente de dominio se tramitará con sujeción a las siguientes reglas:

1ª) Será Juez competente, cualquiera que sea el valor de la finca o fincas objeto del mismo, el de primera instancia del partido en que radiquen o en que estuviere situada su parte principal.

2ª) Se iniciará el expediente por un escrito al que deberá acompañarse una certificación acreditativa del estado actual de la finca en el Catastro Topográfico Parcelario o, en su defecto, en el Avance Catastral, Registro Fiscal o Amillaramiento, y otra del Registro de la Propiedad, que expresará, según los casos:

a) La falta de inscripción, en su caso, de la finca que se pretenda inmatricular.

b) La descripción actual según el Registro y la última inscripción del dominio de la finca cuya extinción se trata de rectificar.

c) La última inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su clase, cuando se trate de reanudar el tracto sucesivo interrumpido del dominio o de los derechos reales.

En los supuestos a) y c) del párrafo anterior, se acompañarán asimismo los documentos acreditativos del derecho del solicitante, si los tuviere, y, en todo caso, cuando se estimaren oportunos para la justificación de la petición que hiciere en su escrito.

3ª) El Secretario judicial dará traslado de este escrito al Ministerio Fiscal, citará a aquellos que, según la certificación del Registro, tengan algún derecho real sobre la finca, a aquel de quien procedan los bienes o a sus causahabientes, si fueren conocidos, y al que tenga catastrada o amillarada la finca a su favor, y convocará a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada por medio de edictos. Estos se fijarán en los tablones de anuncios, del Ayuntamiento y Juzgado Municipal a que pertenezca la finca, a fin de que, dentro de los diez días siguientes a la citación o a la publicación de los edictos, puedan comparecer ante el Juzgado para alegar lo que a su derecho convenga.

Dichos edictos se publicarán también en el Boletín Oficial de la provincia si el valor total de la finca o fincas comprendidas en el expediente es superior a ciento cincuenta euros, y si excediere de trescientos euros deberán publicarse, además, en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia.

En los casos a) y b) de la regla 2ª se citará, además, a los titulares de los predios colindantes, y en los a) y c) de la misma, al poseedor de hecho de la finca, si fuere rústica, o al portero, o, en su defecto, a uno de los inquilinos, si fuere urbana.

4ª) Transcurrido el plazo fijado, podrá el actor y todos los interesados que hayan comparecido proponer, en un plazo de seis días, las pruebas que estimen pertinentes para justificar sus derechos.

5ª) Practicadas las pruebas en el plazo de diez días, a contar de la fecha de su admisión, oirá el Juzgado, durante otro plazo igual, por escrito, sobre las reclamaciones y pruebas que se hayan presentado, al Ministerio Fiscal y a cuantos hubieren concurrido al expediente, y en vista de lo que alegaren y calificando dichas pruebas por la crítica racional, dictará auto, dentro del quinto día, declarando justificados o no los extremos solicitados en el escrito inicial. Este auto será apelable en ambos efectos por el Ministerio Fiscal o por cualquiera de los interesados, sustanciándose la apelación por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los incidentes.

6ª) Consentido o confirmado el auto, será, en su caso, título bastante para la inscripción solicitada.

7ª) Cuando el valor total de la finca o fincas comprendidas en el expediente sea inferior a treinta euros, será verbal la audiencia a que se refiere la regla 5ª”.

Siete. El artículo 210 queda redactado como sigue:

“Artículo 210.

Los expedientes de liberación se tramitarán con sujeción a las siguientes reglas:

1ª) Será Juez competente, cualquiera que sea la cuantía del gravamen a cancelar, el de Primera Instancia del partido en que radiquen los bienes, y si la finca que se pretende liberar está situada en dos o más partidos, el de aquel en que esté la parte principal, considerándose como tal la que contenga la casa-habitación del dueño o, en su defecto, la casa-labor, y, si tampoco la hubiere, la parte de mayor cabida.

Si la liberación se ha de referir a un ferrocarril, canal u otra obra de análoga naturaleza que atraviese varios partidos, se considerará parte principal aquella en que esté el punto de arranque de la obra.

2ª) El titular de la finca o derecho gravado con las cargas cuya liberación se pretende comparecerá ante el Juzgado sin necesidad de Abogado ni Procurador, presentando un escrito, al que acompañará una certificación del Registro que acredite su calidad de titular y en la que se insertará literalmente la mención, anotación o inscripción que se pretenda cancelar.

3ª) El Secretario judicial citará, personalmente o por cédula, en la forma determinada por la Ley de Enjuiciamiento Civil, al titular o titulares de dichos asientos o a sus causahabientes, si su domicilio fuere conocido; de no serlo, serán citados por edictos, que se publicarán en el Boletín Oficial de la provincia, en los tablones de anuncios del Ayuntamiento, Juzgado Municipal y en el del Juzgado en que se siga el procedimiento.

4ª) Los citados en cualquiera de estas formas podrán comparecer ante el Juzgado para alegar lo que a su derecho convenga en un plazo de diez días, a contar desde el de la citación personal o por cédula, o, en su caso, desde el de la publicación de los edictos.

5ª) Si comparecieren y se allanaren a la pretensión deducida por el actor, el Juez dictará sentencia ordenando la cancelación correspondiente.

6ª) Si se opusieren, se seguirá el juicio por los trámites marcados para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

7ª) En el caso de no comparecer, el Secretario judicial publicará nuevos edictos, por un plazo de veinte días, y si transcurrido este período no hubieren tampoco comparecido, dará traslado del expediente al Ministerio Fiscal, a fin de que informe en término de ocho días sobre si se han cumplido las formalidades prevenidas en esta ley. Si el Ministerio Fiscal encontrare algunos defectos, se subsanarán, y si no los hallare, así como una vez subsanados los que señalare, el Juez dictará sentencia.

Si el titular del asiento que se pretenda cancelar hubiere sido citado personalmente, no será necesaria la publicación de los edictos que previene esta regla.

8ª) La sentencia que se dicte, en cualquiera de los supuestos comprendidos en las tres reglas precedentes, será apelable en ambos efectos, sustanciándose la apelación por los trámites de los incidentes.

9ª) Será título bastante para obtener la cancelación el testimonio literal de la sentencia firme”.

Ocho. El artículo 229 queda redactado como sigue:

“Artículo 229.

Las solicitudes de los interesados y los mandamientos de los Jueces, Tribunales o Secretarios judiciales en cuya virtud deban certificar los Registradores, expresarán con toda claridad:

1º) La especie de certificación que con arreglo al artículo 223 se exija, y si ha de ser literal o en relación.

2º) Los datos e indicaciones que, según la especie de dicha certificación, basten para dar a conocer al Registrador los bienes o personas de que se trate.

3º) El período de tiempo a que la certificación deba contraerse”.

Nueve. El artículo 231 queda redactado como sigue:

“Artículo 231.

Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, los Registradores no certificarán de los asientos del Diario con sus notas, sino cuando el Juez, el Tribunal o el secretario judicial lo mande o los interesados lo pidan expresamente”.

Diez. El artículo 257 queda redactado como sigue:

“Artículo 257.

Para que en virtud de resolución judicial pueda hacerse cualquier asiento en el Registro, expedirá el Juez, Tribunal o secretario judicial, por duplicado, el mandamiento correspondiente, excepto cuando se trate de ejecutorias.

El Registrador devolverá uno de los ejemplares al mismo Juez, Tribunal o secretario judicial que lo haya expedido o al interesado que lo haya presentado, con nota firmada expresiva de quedar cumplido en la forma que proceda; y conservará el otro en su oficina, extendiendo en él una nota rubricada igual a la que hubiere puesto en el ejemplar devuelto.

Estos documentos se archivarán numerados por el orden de su presentación”.

Once. El artículo 325 queda redactado como sigue:

“Artículo 325.

Estarán legitimados para interponer este recurso:

a) La persona, natural o jurídica, a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción, quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta, como transferente o por otro concepto, y quien ostente notoriamente o acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria de unos y otros para tal objeto; el defecto o falta de acreditación de la representación se podrá subsanar en el plazo que habrá de concederse para ello, no superior a diez días, salvo que las circunstancias del caso así lo requieran; b) el Notario autorizante o aquel en cuya sustitución se autorice el título, en todo caso; c) la autoridad judicial o funcionario competente de quien provenga la ejecutoria, mandamiento o el título presentado; d) el Ministerio Fiscal, cuando la calificación se refiera a documentos expedidos por las Autoridades judiciales o los Secretarios judiciales en el seno de los procesos civiles o penales en los que deba ser parte con arreglo a las leyes, todo ello sin perjuicio de la legitimación de quienes ostenten la condición de interesados conforme a lo dispuesto en este número.

La subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso”.

Doce. El párrafo tercero del artículo 328 queda redactado como sigue:

“Están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente, el secretario judicial a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días”.

Artículo cuarto. Modificación de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión.

Se modifica la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión en los siguientes términos:

Uno. El artículo 18 queda redactado como sigue:

“Artículo 18.

La depreciación de los bienes hipotecados, excepto cuando provenga de caso fortuito, concederá al acreedor el derecho a pedir se intervenga judicialmente la administración de tales bienes, presentando los justificantes necesarios al efecto.

El secretario judicial citará a las partes para que comparezcan ante el Juez dentro del tercer día, y en las veinticuatro horas siguientes a la comparecencia con o sin asistencia del deudor, en vista de lo alegado y probado, y discrecionalmente el Juez dictará auto declarando haber o no lugar a la intervención, nombrando en su caso Interventor. Acordará, asimismo, que se requiera al deudor a fin de que se abstenga de ejecutar acto alguno en los bienes sin previo conocimiento del Interventor en la forma prevenida en el artículo 631 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo liberarse el deudor de esta medida de aseguramiento si para responder de la depreciación sufrida presta caución suficiente, fijada en su cuantía por el Juez”.

Dos. El artículo 63 queda redactado como sigue:

“Artículo 63.

El acreedor podrá comprobar la existencia de los bienes pignorados e inspeccionar el estado de los mismos. La resistencia del dueño de los bienes al cumplimiento de este deber, después de haber sido requerido notarial o judicialmente al efecto, facultará al acreedor para solicitar del Juzgado competente, acreditando ese requerimiento y la subsistencia de la prenda inscrita a su favor, que se le autorice, con intervención judicial, para penetrar en el local o lugar donde los bienes estuvieren depositados. El Juez, sin más trámites, lo decretará así, y la resolución judicial servirá de mandamiento al funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa y al secretario judicial para que, en función del acreedor, practiquen la diligencia acordada.

Lo dispuesto en los párrafos que anteceden se entiende, sin perjuicio del vencimiento de la obligación garantizada, desde el requerimiento”.

Artículo quinto. Modificación de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de rectificación.

Se modifica el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de rectificación que queda redactado como sigue:

“El Juez, de oficio y sin audiencia del demandado, dictará auto no admitiendo a trámite la demanda si se considera incompetente o estima la rectificación manifiestamente improcedente. En otro caso, acordará que el Secretario judicial convoque al rectificante, al director del medio de comunicación o a sus representantes a juicio verbal, que se celebrará dentro de los 7 días siguientes al de la petición. La convocatoria se hará telegráficamente, sin perjuicio de la urgente remisión, por cualquier otro medio, de la copia de la demanda a la parte demandada”.

Artículo sexto. Modificación de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

Se modifica la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva en los siguientes términos:

Uno. El apartado 3 del artículo 12 queda redactado como sigue:

“3. Las resoluciones anteriores adoptarán la forma de auto, que se dictará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comparecencia y del que el secretario judicial dará traslado inmediato al Ministerio de Justicia. Contra este auto sólo procederá el recurso de reforma por los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”.

Dos. El artículo 13 queda redactado como sigue:

“Artículo 13.

1. Recibido el expediente, el secretario judicial lo pondrá de manifiesto en la Oficina judicial al Fiscal y al Abogado defensor por plazo sucesivo de tres días, y el Tribunal podrá reclamar, a petición de cualquiera de ambos o de oficio, los antecedentes que juzgue convenientes en relación con el artículo siguiente, sin que contra la resolución del Tribunal sobre este extremo quepa recurso alguno.

2. Si el reclamado de extradición no tuviera defensor, el secretario judicial interesará que se le nombre de oficio antes de ponerle de manifiesto el expediente”.

Tres. El apartado 1 del artículo 14 queda redactado como sigue:

“1. Dentro de los quince días siguientes al período de instrucción, el secretario judicial señalará la vista que tendrá lugar con intervención del Fiscal, del reclamado de extradición asistido, si fuera necesario, de intérprete y del Abogado defensor. En la vista podrá intervenir, y a tal efecto será citado, el representante del Estado requirente cuando así lo hubiere solicitado y el Tribunal lo acuerde atendido el principio de reciprocidad, a cuyo fin reclamará, en su caso, la garantía necesaria a través del Ministerio de Justicia”.

Cuatro. El artículo 17 queda redactado como sigue:

“Artículo 17.

Cuando sea firme la resolución denegatoria de la extradición, el secretario judicial, sin dilación, librará testimonio de la misma al Ministerio de Justicia, que a su vez lo comunicará al de Asuntos Exteriores para su notificación a la representación diplomática del país que formuló la demanda de extradición.

Asimismo, el Tribunal ordenará la inmediata puesta en libertad de la persona requerida de extradición”.

Cinco. El apartado 1 del artículo 18 queda redactado como sigue:

“1.Si el Tribunal dictare auto declarando procedente la extradición, el secretario judicial librará sin dilación testimonio del mismo al Ministerio de Justicia. El Gobierno decidirá la entrega de la persona reclamada o denegará la extradición de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 6.

Asimismo, el secretario judicial notificará las indicaciones que el Tribunal, de oficio o a instancia del representante diplomático, estime pertinente formular para la entrega de la persona reclamada, así como del tiempo en que ésta fue privada de libertad a fines de extradición, que quedará condicionada a que se compute como período de cumplimiento de condena”.

Artículo séptimo. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.

Se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, en los siguientes términos:

Uno. El apartado 4 del artículo 112 queda redactado como sigue:

“4. El secretario judicial, al día siguiente de la finalización del término para la comparecencia de los interesados, dará traslado del escrito de interposición y de los documentos que lo acompañen al Ministerio Fiscal y a las partes que se hubieran personado en el proceso, poniéndoles de manifiesto el expediente electoral y el informe de la Junta Electoral, para que en el plazo común e improrrogable de cuatro días puedan formular las alegaciones que estimen convenientes. A los escritos de alegaciones se pueden acompañar los documentos que a su juicio, puedan servir para apoyar o desvirtuar los fundamentos de la impugnación. Asimismo, se puede solicitar el recibimiento a prueba y proponer aquellas que se consideren oportunas”.

Dos. El apartado 1 del artículo 114 queda redactado como sigue:

“1. La Sentencia se notifica a los interesados por el secretario judicial no más tarde del día trigésimo séptimo posterior a las elecciones”.

Tres. El apartado 1 del artículo 115 queda redactado como sigue:

“1. Las Sentencias se comunican a la Junta Electoral correspondiente por el secretario judicial, mediante testimonio en forma, con devolución del expediente, para su inmediato y estricto cumplimiento”.

Cuatro. El artículo 152 queda redactado como sigue:

“Artículo 152.

El Tribunal o Juez a quien corresponda la ejecución de las Sentencias firmes dictadas en causas por delitos a los que se refiere este título dispondrá la publicación de aquéllas en el “Boletín Oficial” de la Provincia y el secretario judicial remitirá testimonio de las mismas a la Junta Electoral Central”.

Artículo octavo. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 5 que pasa a tener la siguiente redacción:

“1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

Los Jueces y Tribunales aplicarán las leyes y reglamentos de acuerdo con la interpretación uniforme y reiterada que de los mismos haya realizado el Tribunal Supremo.

2. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su ley orgánica.

3. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional.

4. En todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, en los términos que establezca la ley, cualesquiera que sean la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional.”.

Dos. Se añade un párrafo 4º al artículo 56 con la siguiente redacción:

“4º. Del recurso de revisión que la ley establezca contra los decretos del secretario judicial”.

Tres. Se añade un párrafo 4º al apartado 1 del artículo 57 y se modifica el apartado 2 del mismo artículo con la siguiente redacción:

“4º. Del recurso de revisión que la ley establezca contra los decretos del secretario judicial”.

2. En las causas a que se refieren los números segundo y tercero del apartado anterior la Sala de lo Penal estará formada por dos Secciones, Sección de primera instancia y Sección de apelación. La Sección de primera instancia estará presidida por el Magistrado mas antiguo y formada por los dos magistrados que le sigan en antigüedad y por los dos mas modernos.

La Sección de apelación, presidida por el Presidente de la Sala, estará formada por el resto de los Magistrados de la Sala Segunda, y conocerá de los recursos de esta clase que establezca la ley contra las sentencias dictadas por la Sala de instancia.

En estas causas se designará de entre los miembros de la Sala, a los que no les corresponda formar parte de la Sección de primera instancia, conforme a un turno preestablecido, un instructor, que posteriormente tampoco podrá formar parte de la Sección de apelación.” Cuatro. Se añade un párrafo tercero al artículo 58 con la siguiente redacción:

“Tercero. Del recurso de revisión que la ley establezca contra los decretos del secretario judicial”.

Cinco. El artículo 59 queda redactado como sigue:

“Artículo 59.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación y revisión y otros extraordinarios que establezca la ley en materias propias de este orden jurisdiccional, así como del recurso de revisión que la ley establezca contra los decretos del secretario judicial”.

Seis. Se introduce el artículo 59.bis con la siguiente redacción “La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo conocerá de los recursos que le atribuya la Ley.

Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo lo aconseje, los magistrados de la Sala de lo Militar, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno, previa propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente, y sin que ello signifique incremento retributivo alguno, a otra Sala de diferente orden.

Para la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o experiencia de los magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias.

Siete. Se añade un párrafo 7º al apartado 1 del artículo 61 con la siguiente redacción:

“7º. Del recurso de revisión que la ley establezca contra los decretos del secretario judicial”.

Ocho. El apartado 1 del artículo 64 bis queda redactado como sigue:

“1. La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional conocerá de los recursos de esta clase que establezca la ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal, así como del recurso de revisión que la ley establezca contra los decretos del secretario judicial”.

Nueve. Se añade un nuevo párrafo 7º al artículo 65 y el actual 7º pasa a ser 8º con la siguiente redacción:

“7º. Del recurso de revisión que la ley establezca contra los decretos del secretario judicial.

8º. De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes”.

Diez. Se añade un nuevo párrafo f) en el artículo 66 con la siguiente redacción:

“f) Del recurso de revisión que la ley establezca contra los decretos del secretario judicial”.

Once. Se añade un nuevo párrafo 3º en el artículo 67 con la siguiente redacción:

“3º). Del recurso de revisión que la ley establezca contra los decretos del secretario judicial”.

Doce. El artículo 71 pasa a tener la siguiente redacción “El Tribunal Superior de Justicia tomará el nombre de la Comunidad Autónoma y extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta, salvo lo previsto en el artículo 73.1.a).”.

Trece. En el artículo 73 se modifica el apartado 1, se añade un nuevo apartado 6 y el actual texto del apartado 6 pasa a renumerarse como apartado 7:

“1. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Civil:

a) Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil, aunque tengan su sede fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial, o derecho propio de la comunidad en la que tenga su sede el Tribunal Superior de Justicia, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

b) De la revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil, que tengan su sede en la Comunidad Autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución.

6. Del recurso de revisión que la ley establezca contra los decretos del secretario judicial”.

Catorce. Se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 74 con la siguiente redacción:

“7. Del recurso de revisión que la ley establezca contra los decretos del secretario judicial”.

Quince. Se introduce un artículo 74 bis con el siguiente contenido:

“Del recurso de casación para la unificación de doctrina, fundado en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, conocerá una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha Sala, que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-administrativo y, en su caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior a dos, y por los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros, sin perjuicio de la facultad del Presidente para convocar el Pleno de la Sala.

Cuando el número de asuntos lo aconseje podrá crearse una sección en la Sala de lo Contencioso administrativo para conocer de los recursos de casación para la unificación de doctrina y en interés de la ley, fundados en la infracción de normas emanadas de las Comunidades Autónomas.” Dieciséis. Se añade un nuevo párrafo 4º en el artículo 75 con la siguiente redacción:

“4º. Del recurso de revisión que la ley establezca contra los decretos del secretario judicial”.

Diecisiete. El artículo 77 queda redactado en los siguientes términos:

“Una Sala formada por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de Sala y el Magistrado mas antiguo y mas moderno de cada una de ellas conocerá:

1º. De las recusaciones formuladas contra el Presidente, los Presidentes de Sala o de Audiencias Provinciales con sede en la Comunidad Autónoma o de dos o mas magistrados de una Sala o Sección o de una Audiencia Provincial.

Los afectados por la recusación no podrán formar parte de la Sala produciéndose, en su caso, su sustitución con arreglo a lo previsto en esta ley.

2º. De los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, en procesos penales, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

No podrán formar parte de esta Sala el Presidente y los magistrados que hayan formado parte de la Sala que dictó la sentencia en primera instancia.” Dieciocho. Se añade un nuevo párrafo c) en el apartado 5 del artículo 82 con la siguiente redacción:

“c) Del recurso de revisión que la ley establezca contra los decretos del secretario judicial”.

Diecinueve. Se añaden dos nuevos apartados 6 y 7 en el artículo 85 con la siguiente redacción:

“6. Del recurso de revisión que la ley establezca contra los decretos del secretario judicial.

7. De la autorización de la entrada y registro en domicilios y en edificios o lugares cerrados cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la realización de alguna de las diligencias expresamente previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Veinte. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 86 ter. con la siguiente redacción:

“3. Del recurso de revisión que la ley establezca contra los decretos del secretario judicial”.

Veintiuno. Se añaden nuevos párrafos g) y h) en el artículo 87 con la siguiente redacción:

“g) De la ejecución de las medidas de embargo y aseguramiento de pruebas transmitidas por un órgano judicial de un Estado miembro de la Unión Europea que las haya acordado en un proceso penal, cuando los bienes o los elementos de prueba se encuentren en territorio español.

h) Del recurso de revisión que la ley establezca contra los decretos del secretario judicial”.

Veintidós. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 87 ter. con la siguiente redacción y se modifica la numeración de los apartados que le siguen:

“4. Del recurso de revisión que la ley establezca contra los decretos del secretario judicial.

5. Cuando el juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente.

6. En todos estos casos está vedada la mediación”.

Veintitrés. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 88 que queda redactado como sigue:

“Artículo 88.

1. En la Villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, así como los expedientes de extradición pasiva, en los términos previstos en la ley.

2. Los Juzgados Centrales de Instrucción conocerán también del recurso de revisión que la ley establezca contra los decretos del secretario judicial”.

Veinticuatro. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 89 bis que queda redactado como sigue:

“Artículo 89 bis.

1. En cada provincia, y con sede en su capital, habrá uno o varios juzgados de lo penal.

Podrán establecerse juzgados de lo penal cuya jurisdicción se extienda a uno o varios partidos de la misma provincia, conforme a lo que disponga la legislación sobre demarcación y planta judicial, que fijará la ciudad donde tendrá su sede. Los juzgados de lo penal tomarán su denominación de la población donde tengan su sede.

2. Los juzgados de lo penal enjuiciarán las causas por delito que la ley determine.

A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley.

3. Los juzgados de lo penal conocerán también del recurso de revisión que la ley establezca contra los decretos del secretario judicial.

4. En la Villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios juzgados centrales de lo penal que conocerán, en los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el artículo 65 y de los demás asuntos que señalen las leyes.

5. Los juzgados centrales de lo penal conocerán también del recurso de revisión que la ley establezca contra los decretos del secretario judicial”.

Veinticinco. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 91 con la siguiente redacción:

“3. Los juzgados de lo contencioso-administrativo conocerán del recurso de revisión que la Ley establezca contra los decretos del secretario judicial”.

Veintiséis. Se añade un nuevo párrafo al artículo 93 que queda redactado como sigue.

“Artículo 93 Los juzgados de lo social conocerán, en primera o única instancia, de los procesos sobre materias propias de este orden jurisdiccional que no estén atribuidos a órganos del mismo.

Corresponde también a los juzgados de lo social el conocimiento del recurso de revisión que la ley establezca contra los decretos del secretario judicial”.

Veintisiete. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 94 y se modifica la numeración de los apartados que le siguen que quedan redactados como sigue.

2. Los juzgados de vigilancia penitenciaria conocerán del recurso de revisión que la Ley establezca contra los decretos del secretario judicial.

3. Podrán establecerse juzgados de vigilancia penitenciaria que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma.

4. También podrán crearse juzgados de vigilancia penitenciaria cuya jurisdicción no se extienda a toda la provincia.

5. En la Villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios juzgados centrales de vigilancia penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, descritas en el apartado 1 de este artículo, y demás que señale la ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de estos juzgados centrales será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional.

6. El cargo de juez de vigilancia penitenciaria será compatible con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional penal”.

Veintiocho. Se añade un párrafo segundo al artículo 97 que queda redactado como sigue.

“Corresponde también a los jueces de menores el conocimiento del recurso de revisión que la ley establezca contra los decretos del secretario judicial”.

Veintinueve. El artículo 160 queda redactado como sigue.

“Artículo 160.

Los Presidentes tendrán las siguientes funciones:

1. Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones de la Sala de Gobierno.

2. Fijar el orden del día de la Sala de Gobierno, en el que deberán incluirse los asuntos que propongan al menos dos de sus componentes.

3. Someter cuantas propuestas considere oportunas en materia de competencia de la Sala de Gobierno.

4. Autorizar con su firma los acuerdos de la Sala de Gobierno y velar por su cumplimiento.

5. Cuidar del cumplimiento de las medidas adoptadas por la Sala de Gobierno para corregir los defectos que existieren en la administración de justicia, si estuvieren dentro de sus atribuciones, y, en otro caso, proponer al Consejo, de acuerdo con la Sala, lo que considere conveniente.

6. Despachar los informes que le pida el Consejo General del Poder Judicial.

7. Adoptar las medidas necesarias, cuando surjan situaciones que por su urgencia lo requieran, dando cuenta en la primera reunión de la Sala de Gobierno.

8. Dirigir la inspección de los juzgados y tribunales en los términos establecidos en esta ley.

9. Determinar el reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal del mismo orden jurisdiccional y entre las Secciones de éstas de acuerdo con las normas aprobadas por la Sala de Gobierno.

10. Presidir diariamente la reunión de los Presidentes de Salas y magistrados y cuidar de la composición de las Salas y Secciones conforme al artículo 198 de esta ley.

11. Ejercer todos los poderes dirigidos al buen orden del tribunal o audiencia respectivo, así como el cumplimiento de sus deberes por el personal de los mismos.

12. Proporcionar a los Secretarios judiciales las instrucciones que procedan acerca del número de señalamientos a celebrar por cada Sala o Sección, así como las indicaciones y criterios de carácter general y, en particular, sobre la duración estimada de los actos a señalar por los Secretarios.

13. Comunicar al Consejo General las vacantes judiciales y las plazas vacantes del personal auxiliar del respectivo tribunal o audiencia.

14. Oír las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias.

15. Las demás previstas en la ley”.

Treinta. El artículo 184 queda redactado como sigue.

“Artículo 184.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, todos los días del año y todas las horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial.

2. Los días y horas inhábiles podrán habilitarse por el juez o tribunal y por el secretario judicial, con sujeción a lo dispuesto en las leyes procesales”.

Treinta y uno. Se añade un apartado 4 al artículo 229 con la siguiente redacción:

“4. La práctica de la prueba en los juicios orales penales, se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, en los términos que establezca la Ley.

La grabación se realizará bajo la fe del secretario judicial, a quien corresponderá la custodia de las cintas y dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado.”.

Treinta y dos. El apartado 5 del artículo 231 queda redactado como sigue.

“5. En las actuaciones orales, el secretario judicial podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de aquélla”.

Treinta y tres. El artículo 250 queda redactado como sigue.

“Artículo 250.

El señalamiento de las vistas y el del comienzo de las sesiones del juicio oral en los tribunales colegiados y en los unipersonales se realizará por el secretario judicial, en los términos previstos en las leyes procesales. Corresponderá a los Presidentes de Sala y a los de Sección el señalamiento de fecha y hora para la deliberación y votación de los asuntos que deban fallarse sin celebración de vista”.

Treinta y cuatro. El artículo 267 queda redactado como sigue.

“Artículo 267.

1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el tribunal o secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los tribunales y secretarios judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlos plenamente a efecto podrán ser subsanados, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en los apartados anteriores.

5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

7. Del mismo modo al establecido en los tres apartados anteriores se procederá por el secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del tribunal o del secretario judicial.

9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla”.

Treinta y cinco. Se modifica el apartado 7 del artículo 330 que pasa a tener la siguiente redacción:

“7. Los concursos para la provisión de plazas de las Salas de la Audiencia Nacional se resolverán a favor de quienes ostenten la correspondiente especialización en el orden respectivo; en su defecto por quienes vengan prestando servicios en el orden jurisdiccional correspondiente durante ocho años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria; y en defecto de todos estos criterios, por quien ostente mejor puesto en el escalafón.

La provisión de plazas de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se resolverá a favor de quienes, con mas de quince años de antigüedad en la carrera, hayan prestado servicios durante al menos cinco años en el orden jurisdiccional penal si fueran especialistas; en su defecto, por quienes con mas de quince años de antigüedad en la carrera hayan prestando servicios durante al menos diez años en la jurisdicción penal.”.

Treinta y seis. El aparado 1 del artículo 333 queda redactado en los siguientes términos:

“1. Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional, así como las de Presidente de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, se proveerán por un periodo de cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre magistrados que hubieren prestado diez años de servicios en esta categoría y ocho en el orden jurisdiccional de que se trate. No obstante, la Presidencia de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se proveerá entre magistrados con mas de quince años de antigüedad en la carrera que hayan prestado servicios al menos durante cinco años en el orden jurisdiccional penal si fueran especialistas o diez años si no lo fueran. Las de Presidente de Sección de la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales se cubrirán por concurso, que se resolverá de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 330.” Treinta y siete. Se modifica el artículo 344 en los términos siguientes:

“De cada cuatro plazas reservadas a la Carrera Judicial, corresponderán:

a) Dos a magistrados que hubieren accedido a la categoría mediante las correspondientes pruebas de selección en el orden jurisdiccional civil y penal o que las superen ostentando esa categoría, o, en función del orden jurisdiccional, dos a magistrados especialistas en el orden jurisdiccional contencioso administrativo y social o que pertenezca en este último caso al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo. En este turno se exigirán 15 años en la Carrera y sólo cinco en la categoría.

A los efectos de la reserva de plazas en el orden jurisdiccional civil, los magistrados que hubiesen superado las pruebas de especialización en materia mercantil se equipararán a los que hubiesen superado las pruebas de selección en el orden jurisdiccional civil.

b) Dos a magistrados que reunieren las condiciones generales para el acceso al Tribunal Supremo señalada en el artículo anterior, ostenten o no la correspondiente especialización en el orden jurisdiccional respectivo.”.

Treinta y ocho. El apartado 3 del artículo 451 queda redactado como sigue.

“3. Excepcionalmente, cuando no hubiera suficiente número de secretarios judiciales, en los supuestos de entradas y registros en lugares cerrados que deban ser realizados de forma simultánea, podrán los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, en sustitución del secretario judicial, intervenir en calidad de fedatarios y levantar la correspondiente acta”.

Treinta y nueve. El apartado 3 del artículo 521 queda redactado como sigue.

“3. Las relaciones de puestos de trabajo deberán contener necesariamente las siguientes especificaciones:

A) Centro Gestor. Centro de destino.

A efectos de la ordenación de los puestos de trabajo y de su ocupación por el personal funcionario, tendrán la consideración de centros gestores, los órganos competentes del Ministerio de Justicia o el órgano competente de las Comunidades Autónomas para la gestión del personal, a quienes corresponderá la formulación de la relación de puestos de trabajo en sus respectivos ámbitos territoriales.

Se entenderá por centro de destino:

· Cada uno de los servicios comunes procesales.

· El conjunto de unidades procesales de apoyo directo a un determinado órgano judicial colegiado que radiquen en el mismo municipio.

· El conjunto de unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales unipersonales pertenecientes al mismo orden jurisdiccional que radiquen en el mismo municipio.

· El Registro Civil Central y los Registros Civiles Únicos de cada localidad, donde los hubiese.

· Cada una de las Fiscalías o Adscripciones de Fiscalías.

· En los Institutos de Medicina Legal, aquellos que su norma de creación establezca como tales.

· En el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, aquellos que su norma de creación establezca como tales.

· La Mutualidad General Judicial.

· Cada Oficina judicial de apoyo a Juzgados de Paz de más de 7.000 habitantes o de menos de 7.000 habitantes, dotados de plantilla funcionarial en razón de su carga de trabajo.

· El Gabinete Técnico de Información y Documentación del Tribunal Supremo.

· Las Secretarías de Gobierno.

B) Tipo de puesto. A estos efectos los puestos se clasifican en genéricos y singularizados.

Son puestos genéricos los que no se diferencian dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones propias de un cuerpo, y por tanto no tienen un contenido funcional individualizado. Los puestos correspondientes a las unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales como norma general serán genéricos.

Son puestos singularizados los diferenciados dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones asignadas de forma individualizada. A estos efectos, en aquellas Comunidades Autónomas que posean lengua propia, el conocimiento de la misma sólo constituirá elemento determinante de la naturaleza singularizada del puesto, cuando su exigencia se derive de las funciones concretas asignadas al mismo en las relaciones de puestos de trabajo.

C) Sistema de provisión. A efectos de las relaciones de puestos de trabajo, se concretará su forma de provisión definitiva por el procedimiento de concurso o de libre designación.

D) Cuerpo o cuerpos a los que se adscriben los puestos. Los puestos de trabajo se adscribirán como norma general a un solo cuerpo. No obstante, pudiendo existir puestos de trabajo en los que la titulación no se considere requisito esencial y la cualificación requerida se pueda determinar por factores ajenos a la pertenencia a un cuerpo determinado, es posible la adscripción de un puesto de trabajo a dos cuerpos.

Los puestos de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales se adscribirán con carácter exclusivo a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en razón de sus conocimientos especializados”.

Cuarenta. Se modifica el artículo 543 en los términos siguientes:

“1. Corresponde exclusivamente a los procuradores, que habrán de ser licenciados en derecho, la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa.

2. Podrán realizar los actos de comunicación a las partes del proceso y aquellos otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que la ley les autorice.

3. Será aplicable a los procuradores lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.

4. En el ejercicio de su profesión, los procuradores podrán ser sustituidos por otro procurador. También para los actos y en la forma que se determine reglamentariamente podrán ser sustituidos por oficial habilitado.”.

Artículo noveno. Modificación de la Ley 19/1985, Cambiaria y del cheque.

El párrafo tercero del artículo 85 de la Ley 19/1985, Cambiaria y del cheque se modifica en los siguientes términos:

“Admitida la denuncia, el Juez dispondrá que el secretario judicial de traslado al librado o aceptante, ordenándole que, si fuera presentada la letra al cobro, retenga el pago y ponga las circunstancias de la presentación en conocimiento del Juzgado. Igual traslado se dará al librador y demás obligados cuando fueren conocidos y se supiere su domicilio. Todos podrán formular ante el Juez dentro de los diez días las alegaciones que estimen oportunas”.

Artículo décimo. Modificación de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

Se modifica la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2 del artículo 130 queda redactado como sigue:

“2. Cuando el Juez considere que no es presumible que los medios inspeccionados estén sirviendo para llevar a cabo la violación de la patente, dará por terminada la diligencia, ordenará que se forme una pieza separada en la que se incluirán las actuaciones, que se mantendrá secreta, y dispondrá que el secretario judicial notifique al peticionario que no procede darle a conocer el resultado de las diligencias realizadas”.

Dos. El artículo 139 queda redactado como sigue:

“Artículo 139.

1. En el caso de formularse la petición de medidas cautelares antes de ejercitarse la acción principal, quedarán sin efecto en su totalidad si la demanda no se presentara en el plazo previsto por el artículo 730.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. El secretario judicial, de oficio, acordará mediante decreto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, y quedarán aquéllas sin efecto en su totalidad.” 2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el secretario judicial, al decretar el levantamiento de las medidas cautelares, declarará que el solicitante es responsable de los daños y perjuicios, que habrán de abonarse al demandado con cargo a la caución prestada por el demandante, y cuya cuantía deberá determinarse de conformidad con lo establecido en el artículo 712 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuando el importe de la caución no fuera suficiente para hacer frente a la indemnización por daños y perjuicios, el demandado podrá ejercitar la correspondiente acción de responsabilidad para reclamar el importe restante.

3. Las medidas cautelares que se hubieran acordado, en su caso, quedarán siempre sin efecto si la sentencia dictada en primera instancia no fuere favorable a los pedimentos para el aseguramiento de cuya efectividad hubieren sido aquellas medidas solicitadas, o se revocara la sentencia de primera instancia, en el supuesto de que ésta hubiera sido favorable a los referidos pedimentos”.

Artículo undécimo. Modificación de la Ley Orgánica 2/1987, de Conflictos Jurisdiccionales.

La Ley Orgánica 2/1987, de Conflictos Jurisdiccionales se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 4 del artículo 10 queda redactado como sigue:

“4. Recibido el requerimiento, el secretario judicial dará vista a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días para que se pronuncien y el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de cinco días, manteniendo o declinando su jurisdicción”.

Dos. El apartado 3 del artículo 13 queda redactado como sigue:

“3. Si también se declara incompetente, el interesado podrá formalizar sin más trámites y en el plazo improrrogable de quince días el conflicto negativo de jurisdicción, mediante escrito dirigido al Tribunal de conflictos de jurisdicción al que se unirán copias de las resoluciones de las autoridades administrativa y judicial, que se presentará ante el órgano jurisdiccional que se hubiera declarado incompetente. El secretario judicial de éste elevará las actuaciones al Tribunal de conflictos de jurisdicción y requerirá al órgano administrativo que hubiera intervenido para que actúe de igual forma, todo ello en plazo de diez días”.

Artículo duodécimo. Modificación de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

Se modifica el artículo 337 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, en los siguientes términos:

“Artículo 337.

La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, en los supuestos en que conozca en única instancia conforme al artículo 23.2 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, se compondrá de cinco miembros y observará las prescripciones de esta ley en la tramitación y vista del procedimiento en lo que sea aplicable, siempre de conformidad con las atribuciones y competencias reconocidas a los Secretarios judiciales en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal”.

Artículo decimotercero. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Se modifica el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado como sigue:

“1. Si los órganos jurisdiccionales se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, acto seguido de su presentación dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho”.

Dos. El artículo 14 queda redactado como sigue:

“Artículo 14.

Las cuestiones de competencia se sustanciarán y decidirán con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo dispuesto en las siguientes reglas:

Las declinatorias se propondrán como excepciones y serán resueltas previamente en la sentencia, sin suspender el curso de los autos Si se estimase la declinatoria, el demandante podrá deducir su demanda ante el órgano territorialmente competente, y si la acción estuviese sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que estime la declinatoria quede firme”.

Tres. Se añade un apartado 4 al artículo 15 con la siguiente redacción:

“4. La abstención y recusación de los Secretarios judiciales y de los miembros de los demás Cuerpos de Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia se regirá por lo dispuesto para cada uno de ellos en la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Cuatro. El apartado 2 del artículo 19 queda redactado como sigue:

“2. Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 29, se acuerde la acumulación de procesos correspondientes a varias demandas presentadas contra un mismo demandado, afectando de este modo el proceso a más de diez actores, el secretario judicial les requerirá para que designen un representante común, pudiendo recaer dicha designación en cualquiera de los sujetos mencionados en el apartado anterior. A tal efecto, junto con la comunicación a los actores de la resolución de acumulación, el secretario judicial les citará de comparecencia dentro de los cuatro días siguientes para el nombramiento del representante común; si el día de la comparecencia no asistiese alguno de los citados en forma, se procederá a la designación del representante común, entendiéndose que quien no comparezca acepta el nombramiento efectuado por el resto”.

Cinco. El apartado 3 del artículo 20 queda redactado como sigue:

“3. Si en cualquier fase del proceso el trabajador expresara en la Oficina judicial que no había recibido la comunicación del sindicato o que habiéndola recibido hubiera negado la autorización de actuación en su nombre, el Juez o Tribunal, previa audiencia del sindicato, acordará el archivo de las actuaciones sin más trámite”.

Seis. El apartado 3 del artículo 21 queda redactado como sigue:

“3. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes pretendiese actuar asistido de letrado, el secretario judicial adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes”.

Siete. El apartado 2 del artículo 23 queda redactado como sigue:

“2. En supuestos de empresas incursas en procedimientos concursales, así como de las ya declaradas insolventes o desaparecidas, el secretario judicial, de oficio o a instancia de parte, citará como parte al Fondo de Garantía Salarial, dándole traslado de la demanda a fin de que éste pueda asumir sus obligaciones legales e instar lo que convenga en Derecho”.

Ocho. El apartado 2 del artículo 24 queda redactado como sigue:

“2. Despachada ejecución, el secretario judicial dictará decreto haciendo constar la subrogación producida, que se notificará a los trabajadores afectados o a sus representantes, a quienes, por si pudieren conservar créditos derivados del propio título frente a la empresa ejecutada por la parte no satisfecha por el Fondo, se les ofrecerá la posibilidad de constituirse como ejecutantes en el plazo de quince días. Las cantidades obtenidas se abonarán prorrateadas entre el Fondo y los trabajadores en proporción a los importes de sus respectivos créditos”.

Nueve. Se suprime la rúbrica del Capítulo IV del Título II.

Diez. Se modifica la rúbrica del Capítulo I del Título III, que queda redactada como sigue:

“CAPÍTULO I De la acumulación de acciones, procesos y recursos” Once. El artículo 27 queda redactado como sigue:

“Artículo 27.

1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que todas ellas puedan tramitarse ante el mismo Juzgado o Tribunal.

2. En los mismos términos podrá el demandado reconvenir.

3.También podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.

4. No obstante y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de esta ley, no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido, las de extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las que versen sobre materia electoral, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de estatutos de los sindicatos y las de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.

5. Tampoco serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir.

6. Cuando se presenten demandas acumulando objetiva o subjetivamente acciones, el Juez o Tribunal verificará que concurren los presupuestos indicados en los apartados precedentes”.

Doce. El artículo 28 queda redactado como sigue:

“Artículo 28.

1. Si se ejercitaran acciones indebidamente acumuladas, el Juez o Tribunal requerirá al demandante para que, en el plazo de cuatro días subsane el defecto, eligiendo la acción que pretende mantener. En caso de que no lo hiciera, acordará el archivo de la demanda, notificándose la resolución.

2. No obstante, cuando se trate de una demanda sometida a plazo de caducidad a la que indebidamente se hubiera acumulado otra acción, aunque el actor no opte, se seguirá la tramitación del juicio por aquella y el Juez o Tribunal tendrá por no formulada la otra acción acumulada, advirtiéndose al demandante de su derecho a ejercitarla por separado”.

Trece. Se modifica la rúbrica de la Sección 2ª del Capítulo I del Título III que queda redactada como sigue:

“SECCIÓN 2ª. ACUMULACIÓN DE PROCESOS” Catorce. El artículo 29 queda redactado como sigue:

“Artículo 29.

1. Si en el mismo Juzgado o Tribunal se tramitaran varias demandas contra un mismo demandado, aunque los actores sean distintos, y se ejercitasen en ella idénticas acciones, se acordará, de oficio o a instancia de parte, la acumulación de los autos.

2. El secretario judicial dará traslado, por plazo común de tres días, a todos los que sean parte en los procesos de cuya acumulación se trate, a fin de que formulen alegaciones acerca de aquélla. Transcurrido el plazo, el Juzgado o Tribunal dictará auto decidiendo la acumulación, de cumplirse los requisitos legales”.

Quince. Se añade un apartado 2 al artículo 30 que queda redactado como sigue:

“Artículo 30.

1. Si en el caso del artículo anterior las demandas pendieran planteadas en distintos procesos ante dos o más Juzgados de lo Social de una misma circunscripción, también se acordará la acumulación de todas ellas, de oficio o a petición de parte. Esta petición habrá de formularse ante el Juzgado o Tribunal que conociese de la demanda que hubiera tenido entrada antes en el Registro.

2. El secretario judicial dará traslado, por plazo común de tres días, a todos los que sean parte en los procesos de cuya acumulación se trate, a fin de que formulen alegaciones acerca de aquélla. Transcurrido el plazo, el Juzgado o Tribunal dictará auto decidiendo la acumulación, de cumplirse los requisitos legales”.

Dieciséis. Se adiciona un nuevo artículo 30 bis con la siguiente redacción:

“Artículo 30 bis.

1. Se acordará también la acumulación de procesos, que pendan en el mismo o distinto Juzgado o Tribunal, cuando entre los objetos de los procesos cuya acumulación se pretende exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieran dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.

2. En estos casos, el secretario judicial dará audiencia, por plazo común de tres días, a todos los que sean parte en los procesos de cuya acumulación se trate, a fin de que formulen alegaciones.

3. El Juez o Tribunal resolverá decidiendo la acumulación, de cumplirse los requisitos legales.

Contra este auto no cabrá otro recurso que el de reposición”.

Diecisiete. El artículo 31 queda redactado como sigue:

“Artículo 31.

A los procesos de oficio iniciados en virtud de comunicación de la autoridad laboral regulados en el artículo 146 de esta ley, se acumularán, de acuerdo con las reglas anteriores, las demandas individuales en que concurran identidad de personas y de causa de pedir respecto de la demanda de oficio, aunque pendan en distintos Juzgados de la misma circunscripción. Dicha acumulación se acordará por el Juzgado o Tribunal mediante auto”.

Dieciocho. El artículo 33 queda redactado como sigue:

“Artículo 33.

En las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo se podrá acordar de oficio, y deberá decretarse si es a instancia de parte, la acumulación de recursos pendientes, cuando entre ellos exista identidad de objeto y de alguna de las partes, previa audiencia de los comparecidos en todo caso y del Ministerio Fiscal en los recursos de casación”.

Diecinueve. El artículo 34 queda redactado como sigue:

“Artículo 34.

1. La acumulación de acciones y procesos deberá formularse y acordarse antes de la celebración de los actos de conciliación, en su caso, y de juicio, salvo que se proponga por vía de reconvención.

2. La acumulación de recursos podrá acordarse en cualquier momento anterior al señalamiento para votación y fallo y, en su caso, vista.

3. Acordada la acumulación de procesos, podrá ésta dejarse sin efecto por el Juez o Tribunal respecto de uno o varios de ellos, si concurren causas que justifiquen su tramitación separada”.

Veinte. El artículo 35 queda redactado como sigue:

“Artículo 35.

La acumulación de acciones, procesos y recursos cuando proceda producirá el efecto de discutirse conjuntamente y resolverse en una sola resolución todas las cuestiones planteadas”.

Veintiuno. El artículo 37 queda redactado como sigue:

“Artículo 37.

1. Cuando las acciones ejercitadas tiendan a obtener la entrega de una cantidad de dinero y existan indicios de que los bienes del deudor o deudores pudieran ser insuficientes para satisfacer la totalidad de los créditos que se ejecuten, el secretario judicial deberá acordar la acumulación de ejecuciones, de oficio o a instancia de parte, de seguirse ante un mismo Juzgado, o a instancia de parte, de conocer de ellas Juzgados distintos.

2. En los demás supuestos, el Secretario deberá acordar la acumulación, de oficio o a instancia de parte, cuando así lo impongan los criterios de economía y de conexión entre las diversas obligaciones cuya ejecución se pretenda”.

Veintidós. Se añade un nuevo párrafo al artículo 38 que queda redactado como sigue:

“Artículo 38.

1. Los procesos de ejecución se acumularán al primero en que se ordenó el despacho de la ejecución. Si dicha orden es de la misma fecha se acumularán atendiendo a la antigüedad del título, y en último caso se estará a la fecha de presentación de la demanda.

2. Si las ejecuciones cuya acumulación se pretenda se tramitaran ante órganos judiciales de diversa circunscripción, y en la iniciada con anterioridad no figurase incluida la mayor parte de los trabajadores y créditos afectados ni embargada con prioridad la mayor parte de los bienes del deudor común, la acumulación corresponderá decretarla al secretario judicial que con prioridad trabó embargo sobre la totalidad o mayor parte de los referidos bienes”.

Veintitrés. El artículo 39 queda redactado como sigue:

“Artículo 39.

1. El incidente de acumulación podrá plantearse por o ante el Juzgado o Tribunal competente para decretar la acumulación de las ejecuciones, en los términos indicados en el artículo anterior, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes.

2. De estimar procedente la acumulación, el secretario judicial acordará mediante decreto, oídas las partes, reclamar la remisión de las ejecuciones a acumular a los órganos judiciales en los que se tramiten.

3. Si el secretario judicial del órgano requerido estima procedente el requerimiento, dictará decreto accediendo a ello y acordando la remisión de lo actuado. Contra dicho decreto cabrá recurso de reposición y posterior revisión.

4. Si el Secretario competente para decretar la acumulación la estimara improcedente o si el requerido no accediere a ella, tras dictar el decreto correspondiente y firme que sea éste, elevará seguidamente a la Sala de lo Social del Tribunal Superior inmediato común a ambos órganos judiciales testimonio suficiente de sus actuaciones y, en su caso, de todas las realizadas en el incidente de acumulación comunicándolo al otro afectado para que por éste se haga lo propio y remita, de no haber aún intervenido, el oportuno informe. La Sala resolverá sobre la procedencia de la acumulación y determinará el Juzgado competente para conocer de las ejecuciones”.

Veinticuatro. El artículo 40 queda redactado como sigue:

“Artículo 40.

La tramitación del incidente de acumulación no suspenderá la de las ejecuciones afectadas salvo las actuaciones relativas al pago a los ejecutantes de las cantidades obtenidas con posterioridad al planteamiento de dicho incidente”.

Veinticinco. El apartado 1 del artículo 41 queda redactado como sigue:

“1. La acumulación de ejecuciones sólo podrá instarse o acordarse mientras no quede cumplida la obligación que se ejecute o hasta que, en su caso, se declare la insolvencia del ejecutado”.

Veintiséis. El artículo 42 queda redactado como sigue:

“Artículo 42.

Las actuaciones procesales han de ser autorizadas por el secretario judicial en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil y con las especialidades previstas en esta ley”.

Veintisiete. El artículo 43 queda redactado como sigue:

“Artículo 43.

1. Las actuaciones procesales deberán practicarse en días y horas hábiles.

2. Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su práctica.

Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda.

3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes.

4. Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo para las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, permisos por lactancia, reducción de jornada por motivos familiares, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales.

Tampoco serán inhábiles dichos días para las actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para las de aquellas que, de no adoptarse, puedan producir un perjuicio de difícil reparación.

Será hábil el mes de agosto para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

5. El Juez o Tribunal, podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil, o sean necesarias para asegurar la efectividad de una resolución judicial. Esta habilitación se realizará por los Secretarios judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por jueces o tribunales.

Iniciada una actuación en tiempo hábil podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad de habilitación.

6. A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones medie una fiesta oficial de carácter local o autonómico, se hará constar por diligencia”.

Veintiocho. El artículo 45 queda redactado como sigue:

“Artículo 45.

1. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial.

2. En ningún caso se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado que preste el servicio de guardia”.

Veintinueve. El artículo 46 queda redactado como sigue:

“Artículo 46.

1. En la presentación de escritos y documentos, por el funcionario designado para ello se estampará el correspondiente sello en el que se hará constar la Oficina judicial ante la que se presenta y el día y hora de la presentación. En todo caso, se dará al interesado recibo con tal indicación. También podrá hacerse constar la recepción de escritos y documentos en copia simple presentada por la parte.

2. En el mismo día o en el siguiente día hábil, el secretario judicial dará a los escritos y documentos el curso que corresponda”.

Treinta. El del artículo 47 queda redactado como sigue:

“Artículo 47.

1. Los autos permanecerán en la Oficina judicial bajo la custodia del Secretario, donde podrán ser examinados por los interesados que acrediten interés legítimo, a quienes deberá entregárseles testimonios, certificaciones o copias simples cuando lo soliciten.

2. Todo interesado podrá tener acceso al libro de sentencias a que se refiere el artículo 213 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al libro de decretos referido en el artículo 213 bis de la misma Ley”.

Treinta y uno. El apartado 2 del artículo 48 queda redactado como sigue:

“2. Si transcurrido el plazo concedido para su examen no fueren devueltos los autos, por el secretario judicial, mediante decreto, se impondrá al responsable multa de veinte a doscientos euros diarios, salvo que la entrega se hubiere efectuado por testimonio. Pasados dos días sin que los mismos hayan sido devueltos, procederá el Secretario a su recogida; si al intentarlo no le fueran entregados en el acto, dará cuenta al Juez para que disponga lo que proceda por el retraso en la devolución. “ Treinta y dos. Se modifica la rúbrica del Capítulo II del Título IV que queda redactada como sigue:

“CAPÍTULO II De las resoluciones de Jueces, Tribunales y Secretarios judiciales” Treinta y tres. El artículo 49 queda redactado como sigue:

“Artículo 49.

1. Los Juzgados y Tribunales de lo Social adoptarán sus decisiones por medio de providencias, autos y sentencias en los casos y con las formalidades legalmente previstos.

2. Los Secretarios judiciales resolverán por medio de diligencias y decretos, igualmente en los casos y con las formalidades legalmente previstos.

3. Se podrán dictar resoluciones orales, por el Juez, Tribunal o secretario judicial, durante la celebración del juicio u otros actos que presidan, documentándose en el acta con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones”.

Treinta y cuatro. El apartado 1 del artículo 50 queda redactado como sigue:

“1. El Juez, en el momento de terminar el juicio, podrá pronunciar sentencia de viva voz, que se consignará en el acta con el contenido y requisitos establecidos en el artículo 97.2 de esta ley.

También podrá limitarse a pronunciar el fallo, que se documentará en el acta mediante la fe del secretario judicial, sin perjuicio de la redacción posterior de la sentencia dentro del plazo y en la forma legalmente previstos”.

Treinta y cinco. El artículo 51 queda redactado como sigue:

“Artículo 51.

Toda resolución incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte, el nombre de quien la dicte, la expresión de si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, el órgano ante el que deben interponerse y el plazo y requisitos para ello, así como los depósitos y las consignaciones que sean necesarios y la forma de efectuarlos”.

Treinta y seis. El artículo 52 se deja sin contenido.

Treinta y siete. El apartado 1 del artículo 53 queda redactado como sigue:

“1. Los actos de comunicación se efectuarán en la forma establecida en el Capítulo V del Título V del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades previstas en esta ley”.

Treinta y ocho. El artículo 54 queda redactado como sigue:

“Artículo 54.

1. Las resoluciones de los Jueces y Tribunales y las de los Secretarios judiciales se notificarán en el mismo día de su fecha, o de la publicación, en su caso, a todos los que sean parte en el juicio, y no siendo posible, en el día hábil siguiente.

2. También se notificarán, cuando así se mande, a las personas y entidades a quienes se refieran o puedan parar perjuicio u ostentaren interés legítimo en el asunto debatido.

3. Si durante el proceso hubieran de adoptarse por el Juez o la Sala medidas tendentes a garantizar los derechos que pudieran corresponder a las partes o a asegurar la efectividad de la resolución judicial y la notificación inmediata al afectado de las actuaciones procesales o de la medida cautelar, preventiva o ejecutiva adoptada pudiera poner en peligro su efectividad, el órgano judicial podrá, motivadamente, acordar la demora en la práctica de la notificación durante el tiempo indispensable para lograr dicha efectividad”.

Treinta y nueve. El artículo 55 queda redactado como sigue:

“Artículo 55.

Las citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos se harán en el local de la Oficina judicial, si allí comparecieren por propia iniciativa los interesados y, en otro caso, en el domicilio señalado a estos efectos”.

Cuarenta. El artículo 56 queda redactado como sigue:

“1. Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede de la Oficina judicial se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo.

2. En el exterior del sobre deberán constar las advertencias contenidas en el artículo 57.3 de la presente Ley dirigidas al receptor para el caso de que no fuera el interesado.

3. En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y será firmado por el funcionario de Correos y el receptor. En el caso de que éste no fuera el interesado se consignará su nombre, documento de identificación, domicilio y su relación con el destinatario.

4. Se podrá disponer que la comunicación se practique por el servicio de telégrafo o por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos si los interesados facilitaran los datos indicativos para utilizarlos. Se adoptarán las medidas oportunas para asegurar la recepción del acto comunicado del cual quedará constancia en autos.

5. Cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante se realizará conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Cuarenta y uno. El artículo 57 queda redactado como sigue:

“Artículo 57.

1. Si los actos de comunicación no pudieran efectuarse en la forma indicada se practicarán mediante entrega de la copia de la resolución o de cédula al destinatario; si no fuese hallado se entregará aquélla al pariente más cercano o familiar o empleado, mayores de catorce años, que se hallaren en el domicilio y, en su defecto, al portero o conserje de la finca.

2. Sin necesidad de constituirse en el domicilio del interesado se podrá entregar la copia de la resolución o la cédula a cualquiera de las personas antes mencionadas y a quien por su relación con el destinatario pueda garantizar el eficaz cumplimiento del acto de comunicación.

3. Se hará saber al receptor que ha de cumplir el deber público que se le encomienda; que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso si sabe su paradero; que ha de comunicar a la Oficina judicial la imposibilidad de entregar la comunicación al interesado, y que tiene derecho al resarcimiento de los gastos que se le ocasionen.

4. En todo caso, la comunicación por medio de entrega de copia de la resolución o cédula se realizará conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Cuarenta y dos. El artículo 58 queda redactado como sigue:

“Artículo 58.

1. Las cédulas contendrán los siguientes requisitos:

a) El Juez, Tribunal o secretario judicial que haya dictado la resolución, la fecha de ésta y el asunto en que haya recaído.

b) El nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación o emplazamiento.

c) El objeto de la citación o emplazamiento.

d) Lugar, día y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento.

e) La prevención de que si no comparece le parará el perjuicio a que hubiere lugar en derecho.

f) Fecha de expedición de la cédula y firma.

2. La entrega de la copia de la resolución o de la cédula se documentará por medio de diligencia en la que se hará constar:

a) Fecha de la diligencia.

b) Nombre de la persona destinataria.

c) Nombre y firma de la persona a quien se haya hecho la entrega y, si no fuere el interesado, su documento de identificación (número del documento nacional de identidad en el caso de los españoles, o del número de identidad de extranjero -o, en defecto del mismo, el del pasaporte o documento nacional de identidad en vigor- en el caso de los extranjeros nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, o del número de identidad -o, en defecto del mismo, el del pasaporte en vigor- en el caso de los extranjeros no nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea), domicilio y relación con el destinatario.

d) Firma del funcionario”.

Cuarenta y tres. El artículo 59 queda redactado como sigue:

“Artículo 59.

1. Cuando una vez intentado el acto de comunicación y habiendo utilizado los medios oportunos para la investigación del domicilio, incluida, en su caso, la averiguación a través de los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas, éstos hayan resultado infructuosos y no conste el domicilio del interesado, o se ignore su paradero, se consignará por diligencia.

2. En tal caso, el secretario judicial mandará que el acto de comunicación se haga por medio de edictos, insertando un extracto suficiente de la resolución o de la cédula en el Boletín oficial correspondiente, con la advertencia de que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia o cuando se trate de emplazamiento”.

Cuarenta y cuatro. El artículo 60 queda redactado como sigue:

“Artículo 60.

1. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que se hubiera mandado en la resolución. En los requerimientos se admitirá la respuesta que diera el requerido, consignándolo sucintamente en la diligencia.

2. Cuando los actos de comunicación deban entenderse con una persona jurídica se practicarán, en su caso, en las Delegaciones, sucursales, representaciones o agencias establecidas en la población donde radique el Juzgado o Tribunal que conozca del asunto aunque carezcan de poder para comparecer en juicio las personas que estén al frente de las mismas.

3. Los actos de comunicación con el Abogado del Estado, así como con los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, se practicarán en su despacho oficial.

Estos actos se entenderán, respecto de las Comunidades Autónomas, con quien establezca su legislación propia.

4. Cuando se trate de comités de empresa, las diligencias antedichas se entenderán con su presidente o secretario y, en su defecto, con cualquiera de sus miembros”.

Cuarenta y cinco. El artículo 62 queda redactado como sigue:

“Artículo 62.

El Secretario deberá expedir oficios, exhortos, mandamientos y cualesquiera otros actos de comunicación que se acuerden interesando la práctica de actuaciones”.

Cuarenta y seis. El apartado 1 del artículo 64 queda redactado como sigue:

“1. Se exceptúan de este requisito los procesos que exijan la reclamación previa en vía administrativa, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos al disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, permisos por lactancia, reducción de jornada por motivos familiares, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación y los de tutela de los derechos fundamentales. También se exceptúa el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género”.

Cuarenta y siete. El artículo 68 queda redactado como sigue:

“Artículo 68.

Lo acordado en conciliación constituirá título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal, y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos en el Libro IV de esta ley”.

Cuarenta y ocho. El artículo 70 queda redactado como sigue:

“Artículo 70.

1.Se exceptúan de este requisito los procesos relativos al disfrute de vacaciones y a materia electoral, los de movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, permisos por lactancia, reducción de jornada por motivos familiares, los iniciados de oficio, los de conflicto colectivo, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de derechos fundamentales y las reclamaciones contra el Fondo de Garantía Salarial, al amparo de lo prevenido en el artículo 33 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

2.También se exceptúa el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género”.

Cuarenta y nueve. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 74 con la siguiente redacción:

“3. Por los mismos principios se regirán los Secretarios judiciales en su función de ordenación del procedimiento y demás competencias atribuidas por el artículo 456 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Cincuenta. Se modifica la rúbrica del Capítulo I del Título I del Libro II que queda redactada como sigue:

“CAPÍTULO I De los actos preparatorios, de la anticipación y aseguramiento de la prueba y del embargo preventivo” Cincuenta y uno. Se modifica la rúbrica de la Sección 2ª del Capítulo I del Título I del Libro II que queda redactada como sigue:

“SECCIÓN 2ª. DE LA ANTICIPACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA” Cincuenta y dos. Se añade una Sección 3ª al Capítulo I del Título I del Libro II con la siguiente redacción:

“SECCIÓN 3ª. DEL EMBARGO PREVENTIVO” Cincuenta y tres. El artículo 81 queda redactado como sigue:

“Artículo 81.

1. El secretario judicial advertirá a la parte de los defectos u omisiones de carácter formal en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días.

2 Si a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación previa, el secretario judicial advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación.

3. Realizada la subsanación o transcurrido el plazo, en su caso, a que se refieren los apartados anteriores, el secretario judicial dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda. Si el Tribunal observara, a su vez, la existencia de defectos podrá requerir al demandante para nueva subsanación, con apercibimiento de que si no la efectuase se archivará la demanda sin más trámite”.

Cincuenta y cuatro. El artículo 82 queda redactado como sigue:

“Artículo 82.

1. Si la demanda fuese admitida por el Juez o Tribunal una vez verificada por éste la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 80.1 en sus apartados c) y d), el secretario judicial señalará, dentro de los diez días siguientes al de su presentación, el día y la hora en que hayan de tener lugar sucesivamente los actos de conciliación y juicio, debiendo mediar un mínimo de quince días entre la citación y la efectiva celebración de dichos actos. En el señalamiento de las vistas y juicios el secretario judicial atenderá a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. La celebración de los actos de conciliación y juicio, el primero ante el secretario judicial y el segundo ante el Juez o Magistrado, tendrá lugar en única pero sucesiva convocatoria, debiendo hacerse a este efecto la citación en forma, con entrega a los demandados, a los interesados y, en su caso, al Ministerio Fiscal, de copia de la demanda y demás documentos. En las cédulas de citación se hará constar que los actos de conciliación y juicio no podrán suspenderse por incomparecencia del demandado, así como que los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse.

3. Cuando la representación y defensa en juicio sea atribuida al Abogado del Estado, se le concederá un plazo de veintidós días para la consulta a la Abogacía General del Estado - Dirección del Servicio Jurídico del Estado. Cuando la representación y defensa en juicio sea atribuida al Letrado de la Administración de la Seguridad Social, se le concederá igualmente un plazo de veintidós días para la consulta a la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social. El señalamiento del juicio se hará de modo que tenga lugar en fecha posterior al indicado plazo”.

Cincuenta y cinco. El artículo 83 queda redactado como sigue:

“Artículo 83.

1. Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el secretario judicial, podrá éste suspender por una sola vez los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias graves adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión.

2. Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del acto de conciliación o del juicio, el secretario judicial en el primer caso y el Juez o Tribunal en el segundo, le tendrán por desistido de su demanda.

3. La incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración de los actos de conciliación y juicio, continuando éste sin necesidad de declarar su rebeldía”.

Cincuenta y seis. El artículo 84 queda redactado como sigue:

“Artículo 84.

1. El secretario judicial, en audiencia pública, intentará la conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que le es propia, y advertirá a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles. Si las partes alcanzan la avenencia, dictará decreto aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones.

2. Si el secretario judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará en el decreto el acuerdo, advirtiendo a las partes que deben comparecer a presencia judicial para la celebración del acto del juicio.

3. En caso de no haber avenencia ante el secretario judicial y procederse a la celebración del juicio, la aprobación del acuerdo que, en su caso, alcanzasen las partes corresponderá al juez o tribunal y sólo cabrá nueva intervención del secretario judicial aprobando un acuerdo entre las partes si el acto del juicio se llegase a suspender por cualquier causa.

4. Del acto de conciliación se extenderá la correspondiente acta.

5. El acuerdo se llevará a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias.

6. La acción para impugnar la validez de la avenencia se ejercitará ante el mismo Juzgado o Tribunal al que hubiera correspondido la demanda, por los trámites y con los recursos establecidos en esta ley. La acción caducará a los quince días de la fecha de su celebración. Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que conocieran el acuerdo”.

Cincuenta y siete. El artículo 85 queda redactado como sigue:

“Artículo 85.

1. Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio, dando cuenta el Secretario de lo actuado. A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.

2. El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes. En ningún caso podrá formular reconvención, salvo que la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. Formulada la reconvención, se abrirá trámite para su contestación en los términos establecidos en la demanda. El mismo trámite de contestación se abrirá para las excepciones procesales, caso de ser alegadas.

3. Las partes harán uso de la palabra cuantas veces el Juez o Tribunal lo estime necesario.

4. Asimismo, en este acto las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189,1 b) de esta ley, ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones. No será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza.

5. Si no se suscitasen cuestiones procesales o si, suscitadas, se hubieran contestado, las partes o sus defensores con el tribunal fijarán los hechos sobre los que exista conformidad o disconformidad de los litigantes”.

Cincuenta y ocho. El artículo 86 queda redactado como sigue:

“Artículo 86.

1. En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos.

2. En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio, hasta el final, y en el caso de que el juez o tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado, para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del Juez o Tribunal por cualquiera de las partes.

3. Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Cincuenta y nueve. El artículo 88 queda redactado como sigue:

“Artículo 88.

1. Terminado el juicio, y dentro del plazo para dictar sentencia, el Juez o Tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del que haya de practicarse la prueba, durante el cual se pondrá de manifiesto a las partes el resultado de las diligencias a fin de que las mismas puedan alegar por escrito cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o importancia. Transcurrido ese plazo sin haberse podido llevar a efecto, el órgano judicial dictará un nuevo proveído, fijando otro plazo para la ejecución del acuerdo, librando las comunicaciones oportunas. Si dentro de éste tampoco se hubiera podido practicar la prueba, el Juez o Tribunal, previa audiencia de las partes, acordará que los autos queden definitivamente conclusos para sentencia.

2. Si la diligencia consiste en el interrogatorio de parte o en pedir algún documento a una parte y ésta no comparece o no lo presenta sin causa justificada en el plazo que se haya fijado, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada”.

Sesenta. El artículo 89 queda redactado como sigue:

“Artículo 89.

1. Durante la celebración del juicio se irá extendiendo la correspondiente acta, en la que se hará constar:

a) Lugar, fecha, Juez o Tribunal que preside el acto, partes comparecientes, representantes y defensores que les asisten b) Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba propuestos por ellas, declaración expresa de su pertinencia o impertinencia, razones de la negación y protesta, en su caso.

c) En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas:

1º) Resumen suficiente de las de interrogatorio de parte y de testigos.

2º) Relación circunstanciada de los documentos presentados, o datos suficientes que permitan identificarlos, en el caso de que su excesivo número haga desaconsejable la citada relación.

3º) Relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba documental.

4º) Resumen suficiente de los informes periciales, así como también de la resolución del Juez o Tribunal en torno a las recusaciones propuestas de los peritos.

5º) Resumen de las declaraciones de los asesores, en el caso de que el dictamen de éstos no haya sido elaborado por escrito e incorporado a los autos.

d) Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, deberán expresarse en el acta las cantidades que fueran objeto de ella.

e) Declaración hecha por el Juez o Tribunal de conclusión de los autos, mandando traerlos a la vista para sentencia.

2. El secretario judicial resolverá, sin ulterior recurso, cualquier observación que se hiciera sobre el contenido del acta. Dicha acta será firmada por el Juez o Tribunal en unión de las partes o de sus representantes o defensores y de los peritos, haciendo constar si alguno de ellos no firma por no poder, no querer hacerlo o no estar presente, firmándola, por último, el Secretario, que dará fe.

3. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. La grabación se efectuará bajo la fe del secretario judicial, a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.

Cuando las actuaciones orales se registren en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, el acta deberá consignar, al menos, los siguientes datos: lugar y fecha de celebración, Juez o Tribunal que preside el acto, peticiones y propuestas de las partes, medios de prueba propuestos por ellas, declaración de su pertinencia o impertinencia, resoluciones que adopte el Juez o Tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.

4. Del acta del juicio deberá entregarse copia a quienes hayan sido partes en el proceso, si lo solicitaren”.

Sesenta y uno. El apartado 2 del artículo 90 queda redactado como sigue:

“2. Podrán, asimismo, solicitar, al menos con diez días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento”.

Sesenta y dos. El artículo 91 queda redactado como sigue:

“Artículo 91.

1. Las preguntas para la prueba de interrogatorio de parte se propondrán verbalmente, sin admisión de pliegos.

2. Si el llamado al interrogatorio no comparece sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos, en la sentencia, los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.

3. El interrogatorio de las personas jurídicas privadas se practicará por quien legalmente las represente y tenga facultades para responder a tal interrogatorio.

4. En caso de que el interrogatorio no se refiera a hechos personales, se admitirá su respuesta por un tercero que conozca personalmente los hechos, si la parte así lo solicita y acepta la responsabilidad de la declaración”.

Sesenta y tres. El apartado 1 del artículo 92 queda redactado como sigue:

“1. No se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la prueba de interrogatorio de testigos. Cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél podrá limitarlos discrecionalmente”.

Sesenta y cuatro. El artículo 93 queda redactado como sigue:

“Artículo 93.

1. La práctica de la prueba pericial se llevará a cabo en el acto del juicio, presentando los peritos su informe y ratificándolo.

2. El órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe”.

Sesenta y cinco. El artículo 95 queda redactado como sigue:

“Artículo 95.

1. Podrá el Juez o Tribunal, si lo estima procedente, oír el dictamen de una o varias personas expertas en la cuestión objeto del pleito, en el momento del acto del juicio o, terminado éste, como diligencia final.

2. Cuando en un proceso se discuta sobre la interpretación de un convenio colectivo, el órgano judicial podrá oír o recabar informe de la comisión paritaria del mismo.

3. Cuando en el proceso se haya suscitado una cuestión de discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, el Juez o Tribunal podrá recabar el dictamen de los organismos públicos competentes”.

Sesenta y seis. El apartado 3 del artículo 97 queda redactado como sigue:

“3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria cuya cuantía máxima, en la instancia, no excederá de seiscientos un euros. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario deberá abonar también los honorarios de los abogados”.

Sesenta y siete. El artículo 100 queda redactado como sigue:

“Artículo 100.

En el texto de la sentencia se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo y requisitos para ello, así como los depósitos y las consignaciones que sean necesarios y forma de efectuarlos”.

Sesenta y ocho. El artículo 101 queda redactado como sigue:

“Artículo 101.

Si la sentencia fuese condenatoria para el empresario, este vendrá obligado a abonar al demandante que personalmente hubiese comparecido, el importe de los salarios correspondientes a los días en que se hubiesen celebrado los actos de conciliación y juicio ante el secretario judicial, Juzgado o Tribunal y, en su caso, la conciliación previa ante el órgano correspondiente”.

Sesenta y nueve. El apartado 2 del artículo 108 queda redactado como sigue:

“2. Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en tales casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo, con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados o con el ejercicio de los derechos reconocidos a la trabajadora víctima de violencia de género”.

Setenta. El apartado 3 del artículo 110 queda redactado como sigue:

“3. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia”.

Setenta y uno. El apartado 1 del artículo 118 queda redactado como sigue:

“1. Admitida la demanda, el secretario judicial señalará día para el juicio en los cinco siguientes, citando al efecto al trabajador, al empresario y al Abogado del Estado, sin que se suspenda el procedimiento para que éste pueda elevar consulta a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado”.

Setenta y dos. El apartado 2 del artículo 122 queda redactado como sigue:

“2. La decisión extintiva será nula cuando:

a) No se hubieren cumplido las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa.

b) No se hubiese puesto a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, salvo en aquellos supuestos en los que tal requisito no viniera legalmente exigido.

c) Resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

d) Se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 51.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:

a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, o la notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en tales casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo, con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados o con el ejercicio de los derechos reconocidos a la trabajadora víctima de violencia de género”.

Setenta y tres. El artículo 126 queda redactado como sigue:

“Artículo 126.

El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse por el secretario judicial dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia, que no tendrá recurso, deberá ser dictada en el plazo de tres días”.

Setenta y cuatro. El artículo 130 queda redactado como sigue:

“Artículo 130.

Si examinada la demanda el secretario judicial estima que puede no haber sido dirigida contra todos los afectados, citará a las partes para que comparezcan ante el órgano judicial, dentro del día siguiente, a una audiencia preliminar en la que éste, oyendo a las partes sobre la posible situación de litisconsorcio pasivo necesario, resolverá sobre la misma en el acto”.

Setenta y cinco. El apartado 1 del artículo 132 queda redactado como sigue:

“1. Este proceso se tramitará con urgencia y tendrá las siguientes especialidades:

a) Al admitir la demanda, el Juez acordará recabar de la oficina pública texto del laudo arbitral, así como copia del expediente administrativo relativo al proceso electoral. La documentación referida deberá ser enviada por el requerido dentro del día siguiente.

b) El acto del juicio habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda. La sentencia, contra la que no cabe recurso, habrá de dictarse en el plazo de tres días, debiendo ser comunicada a las partes y a la oficina pública.

c) La sustanciación de este proceso no suspenderá el desarrollo del procedimiento electoral, salvo que se acuerde motivadamente por el Juez, a petición de parte, caso de concurrir causa justificativa”.

Setenta y seis. El apartado 1 del artículo 135 queda redactado como sigue:

“1. Este proceso se tramitará con urgencia. En el auto de admisión de la demanda se requerirá a la oficina pública competente el envío del expediente administrativo, que habrá de ser remitido en el plazo de dos días”.

Setenta y siete. El apartado 2 del artículo 137 queda redactado como sigue:

“2. En el auto de admisión de la demanda, el Juez ordenará recabar informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados y circunstancias concurrentes relativas a la actividad del actor y deberá emitirse en el plazo de quince días”.

Setenta y ocho. El apartado 4 del artículo 138 queda redactado como sigue:

“4. El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda.

La sentencia, que no tendrá recurso y será inmediatamente ejecutiva, deberá ser dictada en el plazo de cinco días”.

Setenta y nueve. El artículo 139 queda redactado como sigue:

“Artículo 139.

En las demandas formuladas en materia de Seguridad Social contra las entidades gestoras o servicios comunes, incluidas aquéllas en las que se invoque la lesión de un derecho fundamental, se acreditará haber cumplido el trámite de la reclamación previa regulado en el artículo 71 de esta ley. En caso de omitirse, el secretario judicial dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días. Realizada la subsanación o transcurrido el plazo, en su caso, concedido a dichos efectos, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda. Si el Tribunal observara, a su vez, la existencia de este defecto podrá requerir al demandante para nueva subsanación, con apercibimiento de que si no la efectuase se archivará la demanda sin más trámite”.

Ochenta. El artículo 141 queda redactado como sigue:

“Artículo 141.

1. Si en las demandas por accidente de trabajo o enfermedad profesional no se consignara el nombre de la entidad gestora o, en su caso, de la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, el secretario judicial, antes del señalamiento del juicio, requerirá al empresario demandado para que en plazo de cuatro días presente el documento acreditativo de la cobertura de riesgo. Si transcurrido este plazo no lo presentara, vistas las circunstancias que concurran y oyendo a la Tesorería General de la Seguridad Social, el Juez acordará el embargo de bienes del empresario en cantidad suficiente para asegurar el resultado del juicio.

2. En los procesos por accidentes de trabajo, en el auto de admisión de la demanda a trámite el Juez deberá interesar de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, si no figurase ya en los autos, informe relativo a las circunstancias en que sobrevino el accidente, trabajo que realizaba el accidentado, salario que percibía y base de cotización, que será expedido necesariamente en el plazo máximo de diez días. Antes de la celebración del juicio, el secretario judicial deberá reiterar la presentación de dicho informe si éste no hubiere tenido todavía entrada en los autos”.

Ochenta y uno. El apartado 1 del artículo 142 queda redactado como sigue:

“1. Al admitir a trámite la demanda el Juez de oficio acordará se reclame a la entidad gestora o servicio común la remisión del expediente original o copia del mismo o de las actuaciones y, en su caso, informe de los antecedentes que posea en relación con el contenido de la demanda, en plazo de diez días. Si se remitiera el expediente original, el secretario judicial lo devolverá a la entidad de procedencia, firme que sea la sentencia, dejando en los autos nota de ello”.

Ochenta y dos. El artículo 144 queda redactado como sigue:

“Artículo 144.

La falta de remisión del expediente se notificará por el secretario judicial al Director de la entidad gestora o del servicio común, a los efectos de la posible exigencia de responsabilidad disciplinaria al funcionario”.

Ochenta y tres. Los apartados 2 y 3 del artículo 145 bis quedan redactados como sigue:

2. El secretario judicial examinará la demanda, al efecto de comprobar si reúne todos los requisitos exigidos, advirtiendo a la Entidad Gestora, en su caso, los defectos u omisiones de carácter formal de que adolezca, a fin de que sean subsanados en el término de diez días.

Realizada la subsanación o transcurrido el plazo, en su caso, concedido a dichos efectos, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda. Si el Tribunal observara, a su vez, la existencia de defectos podrá requerir a la Entidad Gestora para nueva subsanación, con apercibimiento de que si no la efectuase se archivará la demanda sin más trámite.

3. Admitida a trámite la demanda por el Juez, continuará el procedimiento con arreglo a las normas generales de la presente ley, con las especialidades siguientes:

a) El empresario y el trabajador que hubieran celebrado los reiterados contratos temporales tendrán la consideración de parte en el proceso, si bien no podrán solicitar la suspensión del proceso ni el trabajador desistir. Aun sin su asistencia, el procedimiento se seguirá de oficio.

b) Las afirmaciones de hechos que se contengan en la comunicación base del proceso harán fe, salvo prueba en contrario, incumbiendo la carga de la prueba al empresario demandado”.

Ochenta y cuatro. El apartado 2 del artículo 147 queda redactado como sigue:

“2. Siempre que las expresadas demandas afecten a más de diez trabajadores, el secretario judicial les requerirá para que designen representantes en la forma prevista en el artículo 19 de esta ley”.

Ochenta y cinco. El artículo 148 queda redactado como sigue:

“Artículo 148.

1. El secretario judicial examinará la demanda, al efecto de comprobar si reúne todos los requisitos formales exigidos, advirtiendo a la autoridad laboral, en su caso, los defectos u omisiones de que adolezca a fin de que sean subsanados en el término de diez días. Realizada la subsanación o transcurrido el plazo, en su caso, concedido a dichos efectos, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda. Si el Tribunal observara, a su vez, la existencia de defectos podrá requerir a la autoridad laboral para nueva subsanación, con apercibimiento de que si no la efectuase se archivará la demanda sin más trámite.

2. Admitida a trámite la demanda por el Juez, continuará el procedimiento con arreglo a las normas generales del presente texto, con las especialidades siguientes:

a) El procedimiento se seguirá de oficio, aun sin asistencia de los trabajadores perjudicados, que tendrán la consideración de parte, si bien no podrán desistir ni solicitar la suspensión del proceso.

b) La conciliación tan sólo podrá autorizarse por el secretario judicial cuando fuera cumplidamente satisfecha la totalidad de los perjuicios causados por la infracción.

c) Los pactos entre trabajadores y empresarios posteriores al acta de infracción tan sólo tendrán eficacia en el supuesto de que hayan sido celebrados a presencia del Inspector de trabajo que levantó el acta, o de la autoridad laboral.

d) Las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada.

e) Las sentencias que se dicten en estos procesos habrán de ejecutarse siempre de oficio”.

Ochenta y seis. El artículo 156 queda redactado como sigue:

“Artículo 156.

El proceso podrá iniciarse también mediante comunicación de la autoridad laboral, a instancia de las representaciones referidas en el artículo 152. En dicha comunicación se contendrán idénticos requisitos a los exigidos para la demanda en el artículo anterior. El secretario judicial advertirá a la autoridad laboral de los defectos u omisiones de carácter formal que pudiera contener la comunicación, a fin de que se subsane en el plazo de diez días”.

Ochenta y siete. El artículo 157 queda redactado como sigue:

“Artículo 157.

Este proceso tendrá carácter urgente. La preferencia en el despacho de estos asuntos será absoluta sobre cualesquiera otros, salvo los de tutela de derechos fundamentales”.

Ochenta y ocho. El apartado 1 del artículo 158 queda redactado como sigue:

“1. Una vez admitida por el Juez la demanda o la comunicación de la autoridad laboral, el secretario judicial citará a las partes para la celebración del acto del juicio, que deberá tener lugar, en única convocatoria, dentro de los cinco días siguientes al de la admisión a trámite de la demanda”.

Ochenta y nueve. El artículo 159 queda redactado como sigue:

“Artículo 159.

Contra las resoluciones que se dicten en su tramitación no cabrá recurso, salvo el de declaración inicial de incompetencia”.

Noventa. El artículo 160 queda redactado como sigue:

“Artículo 160.

De recibirse en el Juzgado o Tribunal comunicación de las partes de haber quedado solventado el conflicto, se procederá por el secretario judicial, sin más al archivo de las actuaciones cualquiera que sea el estado de su tramitación anterior a la sentencia”.

Noventa y uno. El apartado 3 del artículo 162 queda redactado como sigue:

“3. El secretario judicial advertirá a la autoridad laboral de los defectos u omisiones de carácter formal que pudiera contener la comunicación, a fin de que se subsane en el plazo de diez días”.

Noventa y dos. El apartado 1 del artículo 164 queda redactado como sigue:

“1. Admitida a trámite por el Juez la comunicación de oficio o la demanda, el secretario judicial señalará para juicio, con citación del Ministerio Fiscal y, en su caso, de las partes a las que se refiere el apartado 4 del artículo 162 de esta ley. En su comparecencia a juicio, dichas partes alegarán en primer término la postura procesal que adopten, de conformidad u oposición, respecto de la pretensión interpuesta”.

Noventa y tres. El artículo 168 queda redactado como sigue:

“Artículo 168.

Dentro del siguiente día hábil a la admisión de la demanda, el secretario judicial requerirá de la oficina pública competente el envío del expediente, que habrá de ser remitido en el plazo de cinco días”.

Noventa y cuatro. El artículo 172 queda redactado como sigue:

“Artículo 172.

Admitida la demanda, el Secretario judicial requerirá a la oficina pública correspondiente la remisión de la copia autorizada del expediente debiendo dicha oficina enviarla en el plazo de cinco días”.

Noventa y cinco. Se modifica la rúbrica del capítulo XI del título II del libro II que queda redactada como sigue:

“CAPÍTULO XI De la tutela de los derechos fundamentales” Noventa y seis. El apartado 2 del artículo 178 queda redactado como sigue:

“2. Dentro del día siguiente a la admisión de la demanda, el secretario judicial citará a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el día y hora que se señale dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, comparezcan a una audiencia preliminar, en la que sólo se admitirán alegaciones y pruebas sobre la suspensión solicitada”.

Noventa y siete. El apartado 1 del artículo 179 queda redactado como sigue:

“1. Admitida a trámite la demanda, el secretario judicial citará a las partes para los actos de conciliación y juicio, que habrán de tener lugar dentro del plazo improrrogable de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. En todo caso, habrá de mediar un mínimo de dos días entre la citación y la efectiva celebración de aquellos actos”.

Noventa y ocho. El artículo 182 queda redactado como sigue:

“Artículo 182.

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación y las de impugnación de convenios colectivos en que se invoque lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente”.

Noventa y nueve. Se modifica la rúbrica del capítulo I del libro III que queda redactada como sigue:

“CAPÍTULO I De los recursos contra providencias, autos, diligencias de ordenación y decretos”.

Cien. El artículo 184 queda redactado como sigue:

“Artículo 184.

1. Contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos cabrá recurso de reposición ante el secretario judicial que dictó la resolución recurrida, excepto en los casos en que la Ley prevea recurso directo de revisión.

2. Contra todas las providencias y autos no definitivos cabrá recurso de reposición ante el mismo Juez o Tribunal que dictó la resolución recurrida.

3. La interposición del recurso de reposición no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida.

4. No habrá lugar al recurso de reposición contra las providencias, autos, diligencias de ordenación y decretos que se dicten en los procesos de conflictos colectivos y en los de impugnación de convenios colectivos”.

Ciento uno. El artículo 185 queda redactado como sigue:

“Artículo 185.

1. El recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de cinco días, expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente.

2. Si no se cumplieran los requisitos establecidos en el apartado anterior, se inadmitirá, mediante providencia no susceptible de recurso, la reposición interpuesta frente a providencias y autos no definitivos, y mediante decreto directamente recurrible en revisión la formulada contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos.

3. Admitido a trámite el recurso de reposición, por el secretario judicial se concederá a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.

4. Transcurrido el plazo de impugnación, háyanse o no presentado escritos, el Juez o Tribunal si se tratara de reposición interpuesta frente a providencias o autos, o el secretario judicial si hubiera sido formulada frente a diligencias de ordenación o decretos, resolverán sin más trámites, mediante auto o decreto, respectivamente, en un plazo de cinco días.

5. Contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil que en su caso proceda”.

Ciento dos. El artículo 186 queda redactado como sigue:

“Artículo 186.

1. En los casos expresamente previstos en la ley, contra el decreto resolutivo de la reposición cabrá interponer recurso de revisión ante el Juez o Tribunal competente para conocer la instancia o recurso en el que se hubiere dictado el decreto objeto de impugnación.

Contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impida su continuación cabrá igualmente recurso de revisión.

Cabrá interponer recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que así expresamente se prevea.

2. El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido.

Cumplidos los anteriores requisitos, el secretario judicial, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso concediendo a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.

Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Juez o Tribunal lo inadmitirá mediante providencia.

Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos, el Juez o Tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días.

Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno.

3. Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión únicamente cabrá recurso de suplicación o de casación cuando así expresamente se prevea en esta ley.

4. Contra los decretos resolutivos de un recurso de reposición que no sean susceptibles de recurso de revisión no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva”.

Ciento tres. El artículo 187 queda redactado como sigue:

“Artículo 187.

Los recursos de queja que conozcan las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, según los casos, se tramitarán siempre de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para recurrir en queja”.

Ciento cuatro. El artículo 189 queda redactado como sigue:

“Artículo 189.

Son recurribles en suplicación:

1. Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo las que recaigan en los procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones, concreción horaria y determinación del período de disfrute en permisos por lactancia y reducción de la jornada por motivos familiares, en los de materia electoral, en los de clasificación profesional, en los de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente, y las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de mil ochocientos tres euros. Procederá en todo caso la suplicación:

a) En los procesos por despido.

b) En los seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.

d) Contra las sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión.

e) Contra las sentencias que decidan sobre la competencia de Juzgado por razón de la materia. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación la sentencia resolverá sólo sobre la competencia.

Las sentencias que decidan sobre la competencia por razón del lugar sólo serán recurribles en suplicación si la reclamación debatida estuviera comprendida dentro de los límites de este artículo.

f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos y tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas.

2. Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social y el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

3. Los autos que declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición, respecto de asunto que, según lo prevenido en este artículo, hubiere podido ser recurrido en suplicación.

4. Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia.

5. Los autos y sentencias que se dicten por los juzgados de lo mercantil en el proceso concursal y que resuelvan cuestiones de carácter laboral”.

Ciento cinco. El artículo 192 queda redactado como sigue:

“Artículo 192.

1. El recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

2. En las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social que reconozcan al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando en la Oficina judicial el oportuno resguardo que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia del Secretario.

3. En el supuesto referido en el número anterior y una vez anunciado el recurso, el secretario judicial dictará diligencia ordenando que se dé traslado a la entidad gestora o servicio común para que se fije el capital importe de la pensión a percibir. Recibida esta comunicación, la notificará al recurrente para que en el plazo de cinco días efectúe la consignación requerida en la Tesorería General de la Seguridad Social, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así se pondrá fin al trámite del recurso.

4. Si en la sentencia se condenara a la entidad gestora, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en el número 2, pero deberá presentar ante la Oficina judicial, al anunciar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso”.

Ciento seis. El artículo 193 queda redactado como sigue:

“Artículo 193.

1. Si la resolución fuera recurrible en suplicación y la parte hubiera anunciado el recurso en tiempo y forma y cumplido las demás prevenciones establecidas en esta ley, el secretario judicial tendrá por anunciado el recurso, y acordará poner los autos a disposición del letrado designado para que en el plazo de una audiencia se haga cargo de aquellos e interponga el recurso en el de los diez días siguientes al del vencimiento de dicha audiencia. Este plazo correrá cualquiera que sea el momento en que el letrado recogiera los autos puestos a su disposición.

2. Si la resolución impugnada no fuera recurrible en suplicación; si el recurrente infringiera su deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena; o si el recurso no se hubiera anunciado en tiempo, el órgano judicial declarará, mediante auto motivado, tener por no anunciado el recurso. Igual regla se aplicará cuando el recurso verse sobre prestaciones de la Seguridad Social y se omitieran las prevenciones contenidas en el artículo anterior. Contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala.

3. Si el recurrente hubiera incurrido en defectos u omisiones consistentes en la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla, de presentar el resguardo del depósito al que se refiere el artículo 227 de esta ley, o no se acreditase la representación debida por el que anuncia el recurso, el secretario judicial concederá a la parte el tiempo que considere pertinente para la aportación de los documentos omitidos o para la subsanación de los defectos apreciados, que en ningún caso será superior a cinco días. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la sentencia impugnada. Contra dicho auto podrá recurrirse en queja ante la Sala”.

Ciento siete. El artículo 195 queda redactado como sigue:

“Artículo 195.

Interpuesto el recurso en tiempo y forma o subsanados sus defectos u omisiones, el secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo a la parte o partes recurridas por un plazo único de cinco días para todas. Transcurrido este plazo, háyanse presentado o no escritos de impugnación, se elevarán los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, junto con el recurso y con aquellos escritos, dentro de los dos días siguientes”.

Ciento ocho. El artículo 197 queda redactado como sigue:

“Artículo 197.

Si, recibidos los autos, el secretario judicial apreciara defectos u omisiones subsanables en el recurso, concederá a la parte el plazo que estime suficiente y en ningún caso superior a ocho días, para que se aporten los documentos omitidos o se subsanen los defectos apreciados. De no efectuarse, la Sala dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida, con devolución del depósito constituido y remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia. Contra dicho auto sólo cabe recurso de reposición”.

Ciento nueve. El apartado 3 del artículo 198 queda redactado como sigue:

“3. La resolución de inadmisión del recurso deberá dictarse motivadamente dentro de los tres días siguientes al transcurso de plazo de audiencia concedido a la parte, háyanse evacuado o no las alegaciones. Contra el auto de inadmisión no cabe recurso de reposición y se notificará a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia”.

Ciento diez. El apartado 2 del artículo 199 queda redactado como sigue:

“2. Firme que sea la sentencia, el secretario judicial devolverá los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia”.

Ciento once. El artículo 204 queda redactado como sigue:

“Artículo 204.

Son recurribles en casación:

Primero. Las sentencias dictadas en única instancia por las Salas a las que se refiere el artículo anterior.

Segundo. Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten dichas Salas y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

Tercero. Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que la Sala, acto seguido a la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia”.

Ciento doce. El artículo 207 queda redactado como sigue:

“Artículo 207.

1. Cumplidos los requisitos establecidos para recurrir, la Sala tendrá por preparado el recurso o los recursos de casación y emplazará a las partes para que comparezcan personalmente o por medio de abogado o representante ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de quince días hábiles, si tuviesen su domicilio en la península, o de veinte cuando residan fuera de ella, remitiéndose los autos por el secretario judicial dentro de los cinco días siguientes al del emplazamiento.

2. Si la resolución impugnada no fuera recurrible en casación, si el recurrente infringiera su deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena o si el recurso no se hubiera preparado en tiempo, la Sala declarará, mediante auto motivado, tener por no preparado el recurso. Contra este auto podrá recurrirse en queja.

3. Si el recurrente hubiera incurrido en defectos u omisiones subsanables, el secretario judicial le concederá el tiempo suficiente para que se subsanen los defectos apreciados, que en ningún caso será superior a diez días. De no efectuarlo, la Sala dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la sentencia impugnada. Contra dicho auto podrá recurrirse en queja”.

Ciento trece. El apartado 3 del artículo 208 queda redactado como sigue:

“3. Si el recurrente no comprendido en el número anterior dejase transcurrir el tiempo concedido para el emplazamiento sin comparecer ante la Sala de lo Social, por el secretario judicial se declarará desierto el recurso y devolverá las actuaciones a la Sala de procedencia”.

Ciento catorce. El artículo 209 queda redactado como sigue:

“Artículo 209.

De no haberse presentado los poderes que acrediten la representación de la parte o el resguardo de haber constituido el depósito legalmente exigido, o de apreciarse en ellos algún defecto, el secretario judicial concederá a la parte el plazo que estime pertinente, sin que exceda de diez días, para que se aporten los documentos omitidos o subsane los defectos apreciados. De no efectuarse, la Sala dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida, con devolución del depósito constituido y remisión de las actuaciones a la Sala de procedencia. Contra dicho auto sólo cabe recurso de reposición”.

Ciento quince. El artículo 210 queda redactado como sigue:

“Artículo 210.

Recibidos los autos en la Sala Cuarta, el secretario judicial acordará su entrega al abogado designado por el recurrente o nombrado de oficio para que formalice el recurso en el plazo de veinte días, plazo que empezará a correr, cualquiera que sea el momento en que los retire, a partir de la fecha en que se le notifique que están los autos a su disposición”.

Ciento dieciséis. El apartado 3 del artículo 211 queda redactado como sigue:

“3. La audiencia sobre la inadmisión del recurso la evacuará la parte dentro de los tres días siguientes a aquel en que le fue notificada la resolución de la Sala; y el secretario judicial conferirá traslado de los autos al Ministerio Fiscal por plazo de ocho días para que informe sobre la inadmisión de todos los motivos del recurso o de alguno de ellos”.

Ciento diecisiete. El artículo 212 queda redactado como sigue:

“Artículo 212.

1. De admitirse parcial o totalmente el recurso, el secretario judicial entregará los autos por plazo de diez días a la parte o partes recurridas y personadas, para que formalicen escrito de impugnación, plazo que empezará a correr, cualquiera que sea el momento en que se retire, a partir de la fecha en que se les notifique que están los autos a su disposición.

2. Si el Ministerio Fiscal no hubiera sido parte en el pleito, el Secretario pasará a él seguidamente los autos para que en el plazo de diez días informe sobre la procedencia o improcedencia de la casación pretendida.

3. Devueltos los autos por el Ministerio Fiscal, junto con su informe, si la Sala lo estima necesario el secretario judicial señalará día y hora para la celebración de la vista. En otro caso, el Tribunal señalará día y hora para deliberación, votación y fallo, debiendo celebrarse una u otros dentro de los diez días siguientes.

4. La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la terminación de la vista o al de la celebración de la votación”.

Ciento dieciocho. El artículo 220 queda redactado como sigue:

“Artículo 220.

Cumplidos los requisitos para recurrir, la Sala tendrá por preparado el recurso siguiéndose los trámites establecidos en los artículos 207, 208 y 209 de la presente ley. “ Ciento diecinueve. El apartado 1 del artículo 221 queda redactado como sigue:

“1. La parte que hubiera preparado el recurso presentará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se le hizo el emplazamiento, el escrito de interposición del recurso. De no hacerlo así, el secretario judicial dictará decreto poniendo fin al trámite del recurso”.

Ciento veinte. El artículo 222 queda redactado como sigue:

“Artículo 222.

El escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias y con fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, así como del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. La no aportación de la certificación de la sentencia o sentencias contrarias deberá subsanarse en el plazo de diez días, a menos que la parte acredite haberla solicitado en tiempo oportuno y no habérsele expedido, en cuyo caso el Secretario de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la reclamará de oficio”.

Ciento veintiuno. El apartado 3 del artículo 223 queda redactado como sigue:

“3. Cuando la Sala entendiera que el recurso se interpuso con propósito dilatorio, podrá imponer además al recurrente una sanción pecuniaria que no podrá exceder de novecientos un euros”.

Ciento veintidós. El artículo 224 queda redactado como sigue:

“Artículo 224.

1. De admitirse el recurso, el secretario judicial dará traslado del escrito de interposición a la parte o partes personadas para que formalicen su impugnación dentro del plazo de diez días, que empezará a correr, cualquiera que sea el momento en que se retiren, a partir de la fecha en que se le notifique que están los autos a su disposición.

2. Si el Ministerio Fiscal no fuera el recurrente, el Secretario le pasará seguidamente los autos para que en el plazo de diez días informe sobre la procedencia o improcedencia de la casación pretendida”.

Ciento veintitrés. Los apartados 1 y 2 del artículo 227 quedan redactados como sigue:

“1. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social intente interponer recurso de suplicación o casación, consignará como depósito:

a) Ciento cincuenta euros, si se trata de recurso de suplicación.

b) Trescientos euros, si el recurso fuera el de casación incluido el de casación para la unificación de doctrina.

2. Los depósitos se constituirán en la entidad de crédito correspondiente, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo, al tiempo de interponer el recurso de suplicación, o al tiempo de personarse en el de casación.

Si no se constituyesen estos depósitos en la forma indicada, se estará a lo establecido en esta ley en los artículos correspondientes”.

Ciento veinticuatro. El artículo 228 queda redactado como sigue:

“Artículo 228.

Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de créditos y en la Cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del Juzgado o de la Sala de instancia, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. El resguardo de consignación en metálico o, en su caso, el documento de aseguramiento quedará bajo custodia del Secretario, que expedirá testimonio de los mismos para su unión a los autos, facilitando el oportuno recibo”.

Ciento veinticinco. El apartado 4 del artículo 229 queda redactado como sigue:

“4. Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado, si es un trabajador o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, se le nombrará de oficio por el Juzgado, en el día siguiente a aquel en que concluya el plazo para anunciar el recurso, o por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, dentro del día siguiente al que venza el tiempo de emplazamiento”.

Ciento veintiséis. El apartado 1 del artículo 230 queda redactado como sigue:

“1. Si el letrado recurrente hubiera sido designado de oficio, el secretario judicial le entregará los autos con el fin de que interponga el recurso de suplicación o formalice el de casación dentro del plazo de diez o veinte días, respectivamente. Estos plazos empezarán a correr desde la fecha en que se le notifique que están los autos a su disposición”.

Ciento veintisiete. El apartado 1 del artículo 231 queda redactado como sigue:

“1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de reposición”.

Ciento veintiocho. El apartado 1 del artículo 232 queda redactado como sigue:

“1. La Sala podrá acordar de oficio y deberá decretar si es a instancia de parte, antes del señalamiento para votación y fallo o para vista, en su caso, la acumulación de los recursos en trámite en los que exista identidad de objeto y de alguna de las partes. Antes de acordar lo que proceda sobre la acumulación, la Sala oirá, dentro del plazo único y común de cinco días, a las partes comparecidas en los recursos a acumular. La audiencia versará sobre la existencia o no de identidad objetiva”.

Ciento veintinueve. El apartado 1 del artículo 233 queda redactado como sigue:

“1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del derecho de asistencia jurídica gratuita. Las costas incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de seiscientos un euros, en recursos de suplicación, y de novecientos un euros en recursos de casación”.

Ciento treinta. Se modifica la rúbrica del capítulo VI del Libro III que queda redactada como sigue:

“CAPÍTULO VI De la revisión de sentencias” Ciento treinta y uno. El artículo 234 queda redactado como sigue:

“Artículo 234.

Contra cualquier sentencia dictada por los órganos del orden jurisdiccional social procederá la revisión prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se solicitará a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y habrá de ser resuelta con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley de Enjuiciamiento, si bien el depósito para recurrir tendrá la cuantía que en la presente ley se señala para los recursos de casación”.

Ciento treinta y dos. El artículo 236 queda redactado como sigue:

“Artículo 236.

Las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se sustanciarán citando de comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto, o en su caso, por decreto que habrá de dictarse en el plazo de tres días”.

Ciento treinta y tres. El apartado 2 del artículo 237 queda redactado como sigue:

“2. Iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones necesarias” Ciento treinta y cuatro. El artículo 239 queda redactado como sigue:

“Artículo 239.

1. La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta.

2. Frente a la parte que, requerida al efecto dejare transcurrir, injustificadamente, el plazo concedido sin efectuar lo ordenado y mientras no cumpla o no acredite la imposibilidad de su cumplimiento específico, el secretario judicial, con el fin de obtener y asegurar el cumplimiento de la obligación que ejecute, podrá, tras audiencia de las partes, imponer apremios pecuniarios, cuando ejecute obligaciones de dar, hacer o no hacer o para obtener el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas en una resolución judicial. Para fijar la cuantía de dichos apremios se tendrá en cuenta su finalidad, la resistencia al cumplimiento y la capacidad económica del requerido, pudiendo modificarse o dejarse sin efecto, atendidas la ulterior conducta y la justificación que sobre aquellos extremos pudiera efectuar el apremiado. La cantidad fijada, que se ingresará en el Tesoro Público, no podrá exceder, por cada día de atraso en el cumplimiento, de la suma de trescientos euros.

3. De la misma forma y con idénticos trámites, el órgano judicial podrá imponer multas coercitivas a quienes, no siendo parte en la ejecución, incumplan injustificadamente sus requerimientos tendentes a lograr la debida y completa ejecución de lo resuelto o para obtener el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas en una resolución judicial”.

Ciento treinta y cinco. El apartado 2 del artículo 242 queda redactado como sigue:

“2. Suspendido o paralizado el proceso a petición o por causa imputable al ejecutante y transcurrido un mes sin que haya instado su continuación, el secretario judicial requerirá a éste a fin de que manifieste, en el término de cinco días, si la ejecución ha de seguir adelante y solicite lo que a su derecho convenga, con la advertencia de que transcurrido este último plazo se archivarán provisionalmente las actuaciones”.

Ciento treinta y seis. El apartado 1 del artículo 243 queda redactado como sigue:

“1. Si el cumplimiento inmediato de la obligación que se ejecuta pudiera ocasionar a trabajadores dependientes del ejecutado perjuicios desproporcionados en relación a los que al ejecutante se derivarían del no cumplimiento exacto, por poner en peligro cierto la continuidad de las relaciones laborales subsistentes en la empresa deudora, el secretario judicial, mediante decreto recurrible directamente en revisión, podrá, previa audiencia de los interesados y en las condiciones que establezca, conceder un aplazamiento por el tiempo imprescindible”.

Ciento treinta y siete. El apartado 2 del artículo 244 queda redactado como sigue:

“2. No obstante, el órgano judicial ejecutor podrá durante un mes, excepcionalmente prorrogable por otro, suspender cautelarmente, con o sin exigencia de fianza, la realización de los actos ejecutivos que pudieran producir un perjuicio de difícil reparación. Igual facultad tendrá la Sala que conozca del recurso interpuesto contra las resoluciones del órgano ejecutor y por el tiempo de tramitación del recurso”.

Ciento treinta y ocho. El apartado 1 del artículo 247 queda redactado como sigue:

“1. El ejecutado está obligado a efectuar, a requerimiento del secretario judicial, manifestación sobre sus bienes o derechos, con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades. Deberá, asimismo, indicar las personas que ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y de estar sujetos a otro proceso, concretar los extremos de éste que puedan interesar a la ejecución”.

Ciento treinta y nueve. El artículo 248 queda redactado como sigue:

“Artículo 248.

1. Si no se tuviere conocimiento de la existencia de bienes suficientes, el secretario judicial deberá dirigirse a los pertinentes organismos y registros públicos a fin de que faciliten la relación de todos los bienes o derechos del deudor de los que tengan constancia, tras la realización por éstos, si fuere preciso, de las averiguaciones legalmente posibles.

2. También podrá el secretario judicial, dentro de los límites del derecho a la intimidad personal, dirigirse o recabar la información precisa, para lograr la efectividad de la obligación pecuniaria que ejecute, de entidades financieras o depositarias o de otras personas privadas que por el objeto de su normal actividad o por sus relaciones jurídicas con el ejecutado deban tener constancia de los bienes o derechos de éste o pudieran resultar deudoras del mismo”.

Ciento cuarenta. El artículo 250 queda redactado como sigue:

“Artículo 250.

Atendida la cantidad objeto de apremio, los autos en que se despache la ejecución y las resoluciones en que se decreten embargos, se notificarán a los representantes de los trabajadores de la empresa deudora, a efectos de que puedan comparecer en el proceso”.

Ciento cuarenta y uno. El artículo 251 queda redactado como sigue:

“Artículo 251.

1. El Fondo de Garantía Salarial y las Entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social, cuando estén legitimados para intervenir en el proceso, quedan obligados a asumir el depósito, la administración, intervención o peritación de los bienes embargados, designando a tal fin persona idónea, desde que se les requiera por el secretario judicial mediante decreto. De tal obligación podrán liberarse si justifican ante el Secretario la imposibilidad de cumplirla o su desproporcionada gravosidad.

2. Igual obligación y con los mismos límites puede, motivadamente, imponerse a cualquier persona o entidad que por su actividad y medios pueda hacerse cargo de la misma, sin perjuicio del resarcimiento de gastos y abono de las remuneraciones procedentes conforme a la ley.

3. Las actuaciones materiales relativas al depósito, conservación, transporte, administración y publicidad para su venta de los bienes judicialmente embargados podrá encomendarse a entidades autorizadas administrativamente con tal fin, si así lo acordara el secretario judicial”.

Ciento cuarenta y dos. El artículo 253 queda redactado como sigue:

“Artículo 253.

1. Si los bienes embargados fueren inmuebles u otros inscribibles en registros públicos, el secretario judicial ordenará de oficio que se libre y remita directamente al Registrador mandamiento para que practique el asiento que corresponda relativo al embargo trabado, expida certificación de haberlo hecho, de la titularidad de los bienes y, en su caso, de sus cargas y gravámenes.

2. El Registrador deberá comunicar a la Oficina judicial la existencia de ulteriores asientos que pudieren afectar al embargo anotado”.

Ciento cuarenta y tres. El artículo 254 queda redactado como sigue:

“Artículo 254.

1. Podrá constituirse una administración o una intervención judicial cuando por la naturaleza de los bienes o derechos embargados fuera preciso.

2. Con tal fin, el secretario judicial citará de comparecencia ante sí mismo a las partes para que lleguen a un acuerdo y, una vez alcanzado, en su caso, establecerá mediante decreto los términos de la administración judicial en consonancia con el acuerdo.

3. Para el supuesto que no se alcance acuerdo, el Secretario les convocará a comparecencia ante el Juez o Magistrado que dictó la orden general de ejecución, a fin de que efectúen las alegaciones y pruebas que estimen oportunas sobre la necesidad o no de nombramiento de administrador o interventor, persona que deba desempeñar tal cargo, exigencia o no de fianza, forma de actuación, rendición de cuentas y retribución procedente, resolviéndose mediante auto lo que proceda.

4. El administrador o, en su caso, el interventor nombrado deberá rendir cuenta final de su gestión”.

Ciento cuarenta y cuatro. El artículo 255 queda redactado como sigue:

“Artículo 255.

Puede ser designado depositario el ejecutante o el ejecutado, salvo oposición justificada de la parte contraria. También podrá el secretario judicial aprobar la designación como depositario de un tercero, de existir común acuerdo de las partes o a propuesta de una de ellas, sin oposición justificada de la contraria”.

Ciento cuarenta y cinco. El artículo 256 queda redactado como sigue:

“Artículo 256.

1. De estar previamente embargados los bienes, el secretario judicial que haya acordado el reembargo adoptará las medidas oportunas para su efectividad.

2. La Oficina judicial o administrativa a la que se comunique el reembargo acordará lo procedente para garantizarlo y, en el plazo máximo de diez días, informará al reembargante sobre las circunstancias y valor de los bienes, cantidad objeto de apremio de la que respondan y estado de sus actuaciones.

3. Deberá, asimismo, comunicar al que decretó el reembargo las ulteriores resoluciones que pudieren afectar a los acreedores reembargantes”.

Ciento cuarenta y seis. El apartado 1 del artículo 257 queda redactado como sigue:

“1. El secretario judicial, tras la dación de cuenta por el Gestor Procesal y Administrativo de la diligencia de embargo positiva ratificará o modificará lo efectuado por la comisión ejecutiva, acordando, en su caso, la adopción de las garantías necesarias para asegurar la traba según la naturaleza de los bienes embargados”.

Ciento cuarenta y siete. El apartado 3 del artículo 258 queda redactado como sigue:

“3. Admitida la solicitud, se seguirá el trámite incidental regulado en esta ley. El secretario judicial suspenderá las actuaciones relativas a la liquidación de los bienes discutidos hasta la resolución del incidente”.

Ciento cuarenta y ocho. El apartado 1 del artículo 259 queda redactado como sigue:

“1. Cuando fuere necesario tasar los bienes embargados previamente a su realización, el secretario judicial designará el perito tasador que corresponda de entre los que presten servicio en la Administración de justicia, y además o en su defecto, podrá requerir la designación de persona idónea a las entidades obligadas legalmente a asumir la peritación”.

Ciento cuarenta y nueve. El apartado 1 del artículo 261 queda redactado como sigue:

“1. Para la liquidación de los bienes embargados, podrán emplearse estos procedimientos:

a) Por venta en entidad autorizada administrativamente con tal fin, si así lo acordara el secretario judicial, cualquiera que fuere el valor de los bienes.

b) Por subasta ante fedatario público en los términos que se establezcan reglamentariamente.

c) Mediante subasta judicial, en los casos en que no se empleen los procedimientos anteriores”.

Ciento cincuenta. El artículo 262 queda redactado como sigue:

“Artículo 262.

La realización de los bienes embargados mediante subasta judicial se ajustará a lo dispuesto en la legislación procesal civil, con la única excepción de que para el caso de resultar desierta la subasta tendrán los ejecutantes o, en su defecto, los responsables legales solidarios o subsidiarios, el derecho a adjudicarse los bienes por el 30 por 100 del avalúo, dándoseles a tal fin el plazo común de diez días. De no hacerse uso de este derecho, se alzará el embargo”.

Ciento cincuenta y uno. El artículo 265 queda redactado como sigue:

“Artículo 265.

1. No será preceptivo documentar en escritura pública el decreto de adjudicación.

2. Será título bastante para la inscripción el testimonio del decreto de adjudicación, expedido por el secretario judicial”.

Ciento cincuenta y dos. El apartado 2 del artículo 266 queda redactado como sigue:

“2. Si lo hubiere aprobado previamente el secretario judicial, podrá anticiparse al pago del principal el abono de los gastos que necesariamente hubiere requerido la propia ejecución y el de los acreditados por terceros obligados a prestar la colaboración judicialmente requerida”.

Ciento cincuenta y tres. El artículo 269 queda redactado como sigue:

“Artículo 269.

1. Entre los créditos concurrentes de igual grado, se repartirán proporcionalmente las cantidades obtenidas, sin tener en cuenta ningún tipo de prioridad temporal.

2. Si las cantidades obtenidas no son suficientes para cubrir la totalidad de los créditos, se procederá del siguiente modo:

a) Si ninguno de los acreedores concurrentes alegare preferencia para el cobro, el secretario judicial dispondrá la distribución proporcional de cantidades conforme se vayan obteniendo.

b) Si alguno de ellos alega preferencia podrán presentar los acreedores o requerírseles, por el secretario judicial, para que lo hagan, en el plazo que se les fije, una propuesta común de distribución.

3. No presentándose o no coincidiendo las propuestas formuladas, el secretario judicial, en el plazo de cinco días, dictará diligencia de ordenación estableciendo provisionalmente los criterios de distribución y concretando las cantidades correspondientes a cada acreedor conforme a aquellos”.

Ciento cincuenta y cuatro. El artículo 270 queda redactado como sigue:

“Artículo 270.

1. De la propuesta común o de la formulada por el secretario judicial, se dará traslado en su caso, a los acreedores no proponentes, al ejecutado y al Fondo de Garantía Salarial, para que manifiesten su conformidad o disconformidad en el plazo de tres días.

2. Si no se formulara oposición, el secretario judicial deberá aprobar la propuesta común presentada o se entenderá definitiva la distribución por él practicada. De formularse aquélla, se convocará a todos los interesados a una comparecencia, dándose traslado de los escritos presentados”.

Ciento cincuenta y cinco. El artículo 271 queda redactado como sigue:

“Artículo 271.

1. Si en la comparecencia se lograre un acuerdo de distribución, podrá aprobarse en el mismo acto por el secretario judicial. A los interesados que no comparezcan injustificadamente se les tendrá por conformes con lo acordado por los comparecientes.

2. De no lograrse acuerdo, el Secretario citará a los interesados a una comparecencia ante el Juez o Tribunal, quien continuará el incidente, efectuándose las alegaciones y pruebas relativas, en su caso, a la existencia o subsistencia de las preferencias invocadas. Se resolverán, mediante auto, las cuestiones planteadas y se establecerá la forma de distribución”.

Ciento cincuenta y seis. El artículo 274 queda redactado como sigue:

“Artículo 274.

1. Previamente a la declaración de insolvencia, si el Fondo de Garantía Salarial no hubiere sido llamado con anterioridad, el secretario judicial le dará audiencia, por un plazo máximo de quince días, para que pueda instar la práctica de las diligencias que a su derecho convenga y designe los bienes del deudor principal que le consten.

2. Dentro de los treinta días siguientes a la práctica de las diligencias instadas por el Fondo de Garantía Salarial, el secretario judicial, dictará decreto declarando, cuando proceda, la insolvencia total o parcial del ejecutado, fijando en este caso el valor pericial dado a los bienes embargados. La insolvencia se entenderá a todos los efectos como provisional hasta que se conozcan bienes al ejecutado o se realicen los bienes embargados.

3. Declarada la insolvencia de una empresa, ello constituirá base suficiente para estimar su pervivencia en otras ejecuciones, pudiéndose dictar el decreto de insolvencia sin necesidad de reiterar los trámites de averiguación de bienes establecidos en el artículo 248 de esta ley, si bien en todo caso se deberá dar audiencia previa a la parte actora y al Fondo de Garantía Salarial para que puedan señalar la existencia de nuevos bienes.

4. De estar determinadas en la sentencia que se ejecute las cantidades legalmente a cargo del Fondo de Garantía Salarial, firme la declaración de insolvencia, el secretario judicial le requerirá en su caso de abono, en el plazo de diez días y, de no efectuarlo, continuará la ejecución contra el mismo.

5. La declaración de insolvencia del ejecutado se publicará en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil”“.

Ciento cincuenta y siete. El artículo 278 queda redactado como sigue:

“Artículo 278.

Instada la ejecución del fallo, por el Juez competente se dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma. Seguidamente el Secretario citará de comparecencia a las partes ante el Juez dentro de los cuatro días siguientes. El día de la comparecencia, si los interesados hubieran sido citados en forma y no asistiese el trabajador o persona que lo represente, se le tendrá por desistido de su solicitud; si no compareciese el empresario o su representante, se celebrará el acto sin su presencia”.

Ciento cincuenta y ocho. El apartado 2 del artículo 280 queda redactado como sigue:

“2. A tal fin, en cualquiera de los supuestos mencionados en el número anterior, una vez solicitada la readmisión, el Juez competente dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma y acordará requerir al empresario para que reponga al trabajador en su puesto en el plazo de tres días, sin perjuicio de que adopte, a instancia de parte, las medidas que dispone el artículo 282”.

Ciento cincuenta y nueve. El apartado 1 del artículo 281 queda redactado como sigue:

“1. En los supuestos a que se refiere el artículo anterior, si el empresario no procediera a la readmisión o lo hiciera en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido, el trabajador podrá acudir ante el Juzgado de lo Social, solicitando la ejecución regular del fallo, dentro de los veinte días siguientes al tercero que, como plazo máximo para la reincorporación, dispone el artículo precedente”.

Ciento sesenta. El artículo 282 queda redactado como sigue:

“Artículo 282.

Cuando el empresario no diese cumplimiento a la orden de reposición a que se refiere el artículo anterior, el secretario judicial acordará las medidas siguientes:

a) Que el trabajador continúe percibiendo su salario con la misma periodicidad y cuantía que la declarada en la sentencia, con los incrementos que por vía de convenio colectivo o mediante norma estatal se produzcan hasta la fecha de la readmisión en debida forma. A tal fin, cumplimentará la autorización contenida en el auto despachando ejecución en tantas ocasiones como fuese necesario, por una cantidad equivalente a seis meses de salario, haciéndose efectivas al trabajador con cargo a la misma las retribuciones que fueran venciendo, hasta que, una vez efectuada la readmisión en forma regular, acuerde la devolución al empresario del saldo existente en esa fecha.

b) Que el trabajador continúe en alta y con cotización en la Seguridad Social, lo que pondrá en conocimiento de la entidad gestora a los efectos procedentes.

c) Que el delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical continúe desarrollando, en el seno de la empresa, las funciones y actividades propias de su cargo, advirtiendo al empresario que, de impedir u oponer algún obstáculo a dicho ejercicio, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad laboral a los efectos de sancionar su conducta de acuerdo con lo que dispone el artículo 97 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”.

Ciento sesenta y uno. El apartado 1 del artículo 283 queda redactado como sigue:

“1. Cuando recaiga resolución firme en que se declare la extinción del contrato de trabajo, si el trabajador ocupare vivienda por razón del mismo deberá abandonarla en el plazo de un mes. El secretario judicial, si existe motivo fundado, podrá prorrogar dicho plazo por dos meses más”.

Ciento sesenta y dos. El artículo 286 queda redactado como sigue:

“Artículo 286.

1. En los procesos seguidos por prestaciones de pago periódico de la Seguridad Social, una vez sea firme la sentencia condenatoria a la constitución de capital, se remitirá por el secretario judicial copia certificada a la entidad gestora o Servicio común competente.

2. El indicado organismo deberá, en el plazo máximo de diez días, comunicar a la Oficina judicial el importe del capital a ingresar, lo que se notificará a las partes, requiriendo el Secretario a la condenada para que lo ingrese en el plazo de diez días”.

Ciento sesenta y tres. El artículo 288 queda redactado como sigue:

“Artículo 288.

1. La ejecución provisional podrá instarse por la parte interesada ante el órgano judicial que dictó la sentencia. El solicitante asumirá, solidariamente con el Estado, la obligación de reintegro, cuando proceda, de las cantidades percibidas.

2. Si para recurrir la sentencia que provisionalmente se ejecute se hubiere efectuado consignación en metálico, mediante aval o por cualquier otro medio admitido, el secretario judicial dispondrá el anticipo con cargo a aquélla, garantizándose por el Estado la devolución al empresario, en su caso, de las cantidades que se abonen al trabajador.

3. De no haber sido preceptivo consignar para recurrir, el anticipo se abonará al trabajador directamente por el Estado. En este supuesto, el secretario judicial remitirá al organismo gestor testimonio suficiente de lo actuado y le requerirá para que en el plazo de diez días, efectúe el abono al trabajador”.

Ciento sesenta y cuatro. El apartado 1 del artículo 291 queda redactado como sigue:

“1. Si se incumple la obligación de reintegro, será título bastante para iniciar la ejecución destinada a hacerla efectiva la resolución firme en que se acordaba la ejecución provisional junto con la certificación, librada por el secretario judicial o por el organismo gestor, en la que se determinaran las cantidades abonadas”.

Ciento sesenta y cinco. El artículo 301 queda redactado como sigue:

“Artículo 301.

Las sentencias que recaigan en los procesos de conflictos colectivos, en los de impugnación de los convenios colectivos y en los de tutela de los derechos fundamentales, serán ejecutivas desde que se dicten, según la naturaleza de la pretensión reconocida, no obstante el recurso que contra ellas pudiera interponerse”.

Ciento sesenta y seis. El artículo 302 queda redactado como sigue:

“Artículo 302.

Frente a las resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal en ejecución provisional sólo procederá el recurso de reposición, que se sustanciará de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Contra las resoluciones dictadas por el secretario judicial cabrá interponer recurso de reposición y, cuando así lo prevea la Ley, posterior recurso de revisión”.

Ciento sesenta y siete. Se suprime la disposición adicional quinta Artículo decimocuarto. Modificación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado Se modifica la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, en los siguientes términos:

Uno. El párrafo primero del artículo 17 queda redactado como sigue:

“Los secretarios judiciales de las Audiencias Provinciales, y, en su caso, de la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, efectuarán, antes del cuadragésimo día anterior al período de sesiones correspondiente, un alarde de las causas señaladas para juicio oral, en las que hayan de intervenir jurados”.

Dos. El artículo 22 queda redactado como sigue:

“Artículo 22. Resolución de las excusas, advertencias y recusaciones El secretario judicial señalará día para la vista de la excusa, advertencia o recusación presentada, citando a las partes y a quienes hayan expresado advertencia o excusa. En el acto de la vista, se practicarán a presencia del Magistrado-Presidente, de quienes hubieren acudido al acto, y del secretario judicial las diligencias propuestas, y aquél resolverá dentro de los tres días siguientes”.

Tres. El artículo 25 queda redactado como sigue:

“Artículo 25. Traslado de la imputación 1. Incoado el procedimiento por delito cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, el Juez de Instrucción acordará que el secretario judicial notifique de forma inmediata la resolución a los imputados y les convoque en el plazo de cinco días a una comparecencia con objeto de concretar la imputación; a dicha comparecencia también serán citados el Ministerio Fiscal y las partes personadas.

Al tiempo de la citación, dará traslado a los imputados de la denuncia o querella admitida a trámite, si no se hubiese efectuado con anterioridad. El imputado estará necesariamente asistido de letrado de su elección o, caso de no designarlo, de letrado de oficio.

2. Si son conocidos los ofendidos o los perjudicados por el delito no personados, el Juez de Instrucción acordará que sean citados para ser oídos en la comparecencia prevista en el apartado anterior y, al tiempo de la citación, el secretario judicial les instruirá por medio de escrito, de los derechos a que hacen referencia los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si tal diligencia no se efectuó con anterioridad. Especialmente se les indicará el derecho a formular alegaciones y solicitar lo que estimen oportuno si se personan en legal forma en dicho acto y a solicitar, en las condiciones establecidas en el artículo 119 de aquella ley, el derecho de asistencia jurídica gratuita.

3. En la citada comparecencia, el Juez de Instrucción comenzará por oír al Ministerio Fiscal y, sucesivamente, a los acusadores personados, quienes concretarán la imputación. Seguidamente, oirá al letrado del imputado, quien manifestará lo que estime oportuno en su defensa y podrá instar el sobreseimiento, si hubiere causa para ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 637 ó 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En sus intervenciones, las partes podrán solicitar las diligencias de investigación que estimen oportunas”.

Cuatro. El artículo 27 queda redactado como sigue:

“Artículo 27. Diligencias de investigación 1. Si el Juez de Instrucción acordase la continuación del procedimiento, resolverá sobre la pertinencia de las diligencias solicitadas por las partes, ordenando practicar o practicando por sí solamente las que considere imprescindibles para decidir sobre la procedencia de la apertura del juicio oral y no pudiesen practicarse directamente en la audiencia preliminar prevista en la presente ley.

2. También podrán las partes, solicitar nuevas diligencias dentro de los cinco días siguientes al de la comparecencia o al de aquel en que se practicase la última de las ordenadas. Esta circunstancia será notificada a las partes por el secretario judicial al objeto de que puedan instar lo que a su derecho convenga.

3. Además podrá el Juez ordenar, como complemento de las solicitadas por las partes, las diligencias que estime necesarias, limitadas a la comprobación del hecho justiciable y respecto de las personas objeto de imputación por las partes acusadoras.

4. Si el Juez considerase improcedentes las solicitadas y no ordenase ninguna de oficio, mandará dar nuevo traslado a las partes a fin de que insten, en el plazo de cinco días, lo que estimen oportuno respecto a la apertura del juicio oral, formulando escrito de conclusiones provisionales. Lo mismo mandará el Juez cuando estime innecesaria la práctica de más diligencias, aun cuando no haya finalizado la practica de las ya ordenadas”.

Cinco. El apartado 2 del artículo 29 queda redactado como sigue:

“2. De dicho escrito se dará traslado por el secretario judicial a la representación del acusado, quien formulará escrito en los términos del artículo 652 Ley de Enjuiciamiento Criminal”.

Seis. El apartado 1 del artículo 30 queda redactado como sigue:

“1. Una vez presentado el escrito de calificación de la defensa, el Juez acordará que el secretario judicial cite para el día más próximo posible para audiencia preliminar de las partes sobre la procedencia de la apertura del juicio oral, salvo que estén pendientes de practicarse las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado y declaradas pertinentes por el Juez. Una vez practicadas éstas, el Juez acordará que se proceda a efectuar el referido señalamiento. Al tiempo resolverá sobre la admisión y práctica de las diligencias interesadas por las partes para el acto de dicha audiencia preliminar.

Si el Juez no acordare la convocatoria de la audiencia preliminar, las partes podrán acudir en queja ante la Audiencia Provincial”.

Siete. El apartado 2 del artículo 34 queda redactado como sigue:

“2. El testimonio, efectos e instrumentos del delito ocupados y demás piezas de convicción, serán inmediatamente remitidos por el secretario judicial al Tribunal competente para el enjuiciamiento”.

Ocho. El apartado 2 del artículo 35 queda redactado como sigue:

“2. Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, el secretario judicial designará al Magistrado que por turno corresponda”.

Nueve. El apartado 1 del artículo 36 queda redactado como sigue:

“1. Al tiempo de personarse las partes podrán:

a) Plantear alguna de las cuestiones o excepciones previstas en el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o alegar lo que estimen oportuno sobre la competencia o inadecuación del procedimiento.

b) Alegar la vulneración de algún derecho fundamental.

c) Interesar la ampliación del juicio a algún hecho respecto del cual hubiese inadmitido la apertura el Juez de Instrucción.

d) Pedir la exclusión de algún hecho sobre el que se hubiera abierto el juicio oral, si se denuncia que no estaba incluido en los escritos de acusación.

e) Impugnar los medios de prueba propuestos por las demás partes y proponer nuevos medios de prueba. En este caso, el secretario judicial dará traslado a las demás partes para que en el término de tres días puedan instar por escrito su inadmisión”.

Diez. El artículo 37 queda redactado como sigue:

“Artículo 37. Auto de hechos justiciables, procedencia de prueba y señalamiento de día para la vista del juicio oral Personadas las partes y resueltas, en su caso, las cuestiones propuestas, si ello no impidiese el juicio oral, el Magistrado que vaya a presidir el Tribunal del Jurado dictará auto cuyo contenido se ajustará a las siguientes reglas:

a) Precisará, en párrafos separados, el hecho o hechos justiciables. En cada párrafo no se podrán incluir términos susceptibles de ser tenidos por probados unos y por no probados otros.

Excluirá, asimismo, toda mención que no resulte absolutamente imprescindible para la calificación.

En dicha relación se incluirán tanto los hechos alegados por las acusaciones como por la defensa. Pero, si la afirmación de uno supone la negación del otro, sólo se incluirá una proposición.

b) Seguidamente, con igual criterio, se expondrán en párrafos separados los hechos que configuren el grado de ejecución del delito y el de participación del acusado, así como la posible estimación de la exención, agravación o atenuación de la responsabilidad criminal.

c) A continuación, determinará el delito o delitos que dichos hechos constituyan.

d) Asimismo, resolverá sobre la procedencia de los medios de prueba propuestos por las partes y sobre la anticipación de su práctica.

Contra la resolución que declare la procedencia de algún medio de prueba no se admitirá recurso. Si se denegare la práctica de algún medio de prueba podrán las partes formular su oposición a efectos de ulterior recurso.

e) También acordará que el secretario judicial señale día y hora para la vista del juicio oral y adopte las medidas a que se refieren los artículos 660 a 664 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”.

Once. Los apartados 1 y 2 del artículo 39 quedan redactados como sigue:

“1. Si, como consecuencia de la incomparecencia de algunos de los candidatos a jurados convocados, o de las exclusiones que se deriven de lo dispuesto en el artículo anterior, no resultasen al menos veinte candidatos a jurados, el secretario judicial procederá a un nuevo señalamiento dentro de los quince días siguientes. Se citará al efecto a los comparecidos y a los ausentes y a un número no superior a ocho que serán designados por sorteo en el acto de entre los de la lista bienal. Si las partes alegasen en ese momento alguna causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición de los así designados que fuese aceptada por el Magistrado- Presidente sin protesta de las demás partes no recusantes, el secretario judicial realizará un nuevo sorteo hasta obtener la cifra de los ocho complementarios.

2. El Magistrado-Presidente impondrá la multa de ciento cincuenta euros al candidato a jurado convocado que no hubiera comparecido a la primera citación ni justificado su ausencia. Si no compareciera a la segunda citación, la multa será de seiscientos a mil quinientos euros.

Al tiempo de la segunda citación, el Magistrado-Presidente acordará que se les advierta de la sanción que les puede corresponder si no comparecen.

En la determinación de la cuantía de la segunda multa se tendrá en cuenta la situación económica del jurado que no ha comparecido”.

Doce. El apartado 4 del artículo 41 queda redactado como sigue:

“4. Nadie podrá ejercer las funciones de jurado sin prestar el juramento o promesa indicados.

Quien se negase a prestarlo será conminado con el pago de una multa de trescientos euros que el Magistrado-Presidente impondrá en el acto. Si el llamado persiste en su negativa se deduciría el oportuno tanto de culpa y en su lugar será llamado el suplente”.

Trece. El apartado 2 del artículo 58 queda redactado como sigue:

“2. Ninguno de los jurados podrá abstenerse de votar. Si alguno insistiere en abstenerse, después de requerido por el portavoz, se hará constar en acta y, en su momento, será sancionado por el Magistrado-Presidente con cuatrocientos cincuenta euros de multa. Si, hecha la constancia y reiterado el requerimiento, persistiera la negativa de voto, se dejará nueva constancia en acta de la que se deducirá el testimonio correspondiente para exacción de la derivada responsabilidad penal”.

Catorce. El apartado 2 del artículo 61 queda redactado como sigue:

“2. El acta será redactada por el portavoz, a no ser que disienta del parecer mayoritario, en cuyo caso los jurados designarán al redactor.

Si lo solicitara el portavoz, el Magistrado-Presidente podrá autorizar que el secretario judicial o funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal o Administrativa le auxilie, estrictamente en la confección o escrituración del acta. En los mismos términos podrá solicitarlo quien haya sido designado redactor en sustitución de aquél”.

Quince. El artículo 62 queda redactado como sigue:

“Artículo 62. Lectura del veredicto Extendida el acta, lo harán saber al Magistrado-Presidente entregándole una copia. Este, salvo que proceda la devolución, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, acordará que el secretario judicial convoque a las partes por un medio que permita su inmediata recepción para que, seguidamente, se lea el veredicto en audiencia pública por el portavoz del Jurado”.

Dieciséis. El artículo 69 queda redactado como sigue:

“Artículo 69. Acta de las sesiones y documentación de las vistas.

1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. La grabación se efectuará bajo la fe del secretario judicial, a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales. En este caso, el acta tendrá el contenido a que se refiere el artículo 743 párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se incorporarán a ella los soportes de la grabación de las sesiones.

2. Si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse por cualquier causa técnica, la vista se documentará por medio de acta realizada por el secretario judicial. En este caso, el secretario judicial extenderá acta de cada sesión que se celebre, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, y de forma literal las protestas que se formulen por las partes y las resoluciones del Magistrado-Presidente respecto de los incidentes que fuesen suscitados.

3. En todo caso el acta se extenderá por procedimientos informáticos, bajo la fe del secretario judicial, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación careciera de medios informáticos.

4. El secretario judicial leerá el acta al final de cada sesión, y se firmará por el Magistrado- Presidente, los jurados, el Fiscal y los abogados de las partes”.

Artículo decimoquinto. Modificación de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

El apartado 4 del artículo 15 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual queda redactado como sigue:

“4. El secretario judicial cuidará de que la víctima de un hecho que presente caracteres de delito, en el mismo momento de realizar la denuncia o, en todo caso, en su primera comparecencia ante el órgano competente, sea informada en términos claros de las posibilidades de obtener en el proceso penal la restitución y reparación del daño sufrido y de las posibilidades de lograr el beneficio de la justicia gratuita. Igualmente cuidará de que la víctima sea informada de la fecha y lugar de celebración del juicio correspondiente y de que le sea notificada personalmente la resolución que recaiga, aunque no sea parte en el proceso”.

Artículo decimosexto. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 3 del artículo 7 queda redactado como sigue:

“3. Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano jurisdiccional cuya sede se encuentre en distinta localidad, el secretario judicial, una vez recibido el expediente judicial, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional”.

Dos. El artículo 16 queda redactado como sigue:

“Artículo 16. Suspensión del curso del proceso.

La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso.

No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales.

Cuando la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, ésta quedará ésta interrumpida, siempre que dentro de los plazos establecidos en esta ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo, Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante.

Cuando la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo de plazo.

El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive”.

Tres. El artículo 20 queda redactado como sigue:

“Artículo 20. Impugnación de la resolución.

Quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán impugnar las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Tal impugnación, para la que no será preceptiva la intervención de Letrado, habrá de realizarse por escrito y de forma motivada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución o desde que haya sido conocida por cualquiera de los legitimados para interponerla, ante el Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Este remitirá el escrito de impugnación, junto con el expediente correspondiente a la resolución impugnada y una certificación de ésta, al Juzgado o Tribunal competente o al Juez Decano para su reparto, si el procedimiento no se hubiera iniciado.

Recibido el escrito de impugnación y los documentos y certificación a que alude el párrafo anterior, el secretario judicial citará de comparecencia a las partes y al Abogado del Estado o al Letrado de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando de ella dependa la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los ocho días siguientes y, el Juez o Tribunal, tras oírles y practicar la prueba que estime pertinente en el plazo de los cinco días siguientes, dictará auto en el plazo de los cinco días siguientes manteniendo o revocando la resolución impugnada.

El Juez o Tribunal competente para conocer de la impugnación, en el auto por el que resuelva sobre la misma podrá imponer a quien la hubiere promovido de manera temeraria o con abuso de derecho, una sanción pecuniaria de 30 a 300 euros.

Contra el auto dictado por el Juez o el Tribunal no cabrá recurso alguno”.

Cuatro. El artículo 21 queda redactado como sigue:

“Artículo 21. Requerimiento judicial de designación de abogado y procurador.

Si, conforme a la legislación procesal, el órgano judicial que esté conociendo del proceso estimara que, por las circunstancias o la urgencia del caso, fuera preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes, y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos, dictará una resolución motivada requiriendo de los Colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y de procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad.

El secretario judicial comunicará dicha resolución por el medio más rápido posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en los artículos precedentes”.

Artículo decimoséptimo. Modificación de la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación El artículo 22 de la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación se modifica en los siguientes términos:

“Artículo 22.

En todo caso en que hubiere prosperado una acción colectiva o una acción individual de nulidad o no incorporación relativa a condiciones generales, el secretario judicial dirigirá mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo”.

Artículo decimoctavo. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 14 tendrá la siguiente redacción:

“1. La competencia territorial de los juzgados y de los Tribunales Superiores de Justicia se determinará conforme a las siguientes reglas:

Primera. Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado.

Segunda. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones públicas en materia de personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante, el juzgado o el tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado.

Tercera. La competencia corresponderá al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados cuando se impugnen planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias y, en general, las que comporten intervención administrativa en la propiedad privada.

2. Cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fueran diversos los juzgados o tribunales competentes según las reglas anteriores, la competencia vendrá atribuida al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.

3. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección a que se refiere la regla segunda se entenderá limitada a la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.” Dos. El apartado 2 del artículo 36 queda redactado como sigue:

“2. De esta petición, que producirá la suspensión del curso del procedimiento, el secretario judicial dará traslado a las partes para que presenten alegaciones en el plazo común de cinco días”.

Tres. Los apartados 2 y 3 del artículo 37 quedan redactados como sigue:

“2. Cuando ante un juez o tribunal estuviera pendiente una pluralidad de recursos con idéntico objeto, el órgano jurisdiccional, si no se hubiesen acumulado, deberá tramitar uno o varios con carácter preferente previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, suspendiendo el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros.

3. Una vez firme, el secretario judicial notificará la sentencia a las partes afectadas por la suspensión, a fin de que en el plazo de cinco días puedan interesar la extensión de sus efectos en los términos previstos en el artículo 111, la continuación del procedimiento o bien desistir del recurso. De no hacerlo, se llevará testimonio a los recursos suspendidos”.

Cuatro. El apartado 2 del artículo 38 queda redactado como sigue:

“2. El secretario judicial pondrá en conocimiento del Juez los procesos que se tramiten en su Oficina judicial en los que puedan concurrir los supuestos de acumulación que previene el presente capítulo”.

Cinco. El artículo 40 queda redactado como sigue:

“Artículo 40.

1. El secretario judicial fijará la cuantía del recurso contencioso-administrativo una vez formulados los escritos de demanda y contestación, en los que las partes podrán exponer, por medio de otrosí, su parecer al respecto.

2. Cuando así no se hiciere el secretario judicial requerirá al demandante para que fije la cuantía, concediéndole al efecto un plazo no superior a diez días, transcurrido el cual sin haberlo realizado se estará a la que fije el secretario judicial, previa audiencia del demandado.

3. Cuando el demandado no estuviere de acuerdo con la cuantía fijada por el demandante lo expondrá por escrito dentro del término de diez días, resolviendo el secretario judicial lo procedente. En este caso el Juez o Tribunal, en la sentencia, resolverá definitivamente la cuestión.

4. La parte perjudicada por la resolución prevista en el apartado anterior podrá fundar el recurso de queja en la indebida determinación de la cuantía si por causa de ésta no se tuviere por preparado el recurso de casación o no se admitiera el recurso de casación para la unificación de doctrina o el de apelación”.

Seis. El apartado 2 del artículo 42 se modifica en los siguientes términos:

“2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.

También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores”.

Siete. El apartado 3 del artículo 45 queda redactado como sigue:

“3. El secretario judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si con éste no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Secretario estime que no concurren los requisitos exigidos por esta ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto, y si no lo hace, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones”.

Ocho. El artículo 47 queda redactado como sigue:

“Artículo 47.

1. Una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 45.3, el secretario judicial, en el siguiente día hábil, acordará, si lo solicita el recurrente, que se anuncie la interposición del recurso y remitirá el oficio para su publicación por el órgano competente, sin perjuicio de que sea costeada por el recurrente, en el periódico oficial que proceda atendiendo al ámbito territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa recurrida. El secretario judicial podrá también acordar de oficio la publicación, si lo estima conveniente.

2. Si se hubiera iniciado el recurso mediante demanda en los supuestos previstos por el artículo 45.5, deberá procederse a la publicación del anuncio de interposición de aquél, en el que se concederán quince días para la personación de quienes tengan interés legítimo en sostener la conformidad a Derecho de la disposición, acto o conducta impugnados.

Transcurrido este plazo, el secretario judicial procederá a dar traslado de la demanda y de los documentos que la acompañen para que sea contestada primero por la Administración y luego por los demás demandados que se hubieran personado”.

Nueve. Los apartados 1, 5 y 7 del artículo 48 quedan redactados como sigue:

“1. El secretario judicial, al acordar lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, o mediante diligencia si la publicación no fuere necesaria, requerirá a la Administración que le remita el expediente administrativo, ordenándole que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49. El expediente se reclamará al órgano autor de la disposición o acto impugnado o a aquél al que se impute la inactividad o vía de hecho. Se hará siempre una copia autentificada de los expedientes tramitados en grados o fases anteriores, antes de devolverlos a su oficina de procedencia.

5. Cuando el recurso contra la disposición se hubiere iniciado por demanda, el Tribunal podrá recabar de oficio o a petición del actor el expediente de elaboración. Recibido el expediente, el secretario judicial lo pondrá de manifiesto a las partes por cinco días para que formulen alegaciones.

7. Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido completo, se reiterará la reclamación, y si no se enviara en el término de 10 días contados como dispone el apartado 3, tras constatarse su responsabilidad, previo apercibimiento del secretario judicial notificado personalmente para formulación de alegaciones, el Juez o Tribunal impondrá una multa coercitiva de trescientos a mil doscientos euros a la autoridad o empleado responsable.

La multa será reiterada cada veinte días, hasta el cumplimiento de lo requerido.

De darse la causa de imposibilidad de determinación individualizada de la autoridad o empleado responsable, la Administración será la responsable del pago de la multa sin perjuicio de que se repercuta contra el responsable”.

Diez. Los apartados 3 y 4 del artículo 49 quedan redactados como sigue:

“3. Recibido el expediente, el secretario judicial, a la vista del resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposición y documentos anejos, comprobará que se han efectuado las debidas notificaciones para emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas, ordenará a la Administración que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables.

4. Cuando no hubiera sido posible emplazar a algún interesado en el domicilio que conste, el secretario judicial mandará insertar el correspondiente edicto en el mismo periódico oficial en que se hubiera publicado el anuncio de la interposición. Los emplazados por edictos podrán personarse hasta el momento en que hubiere de dárseles traslado para contestar a la demanda”.

Once. El apartado 1 del artículo 52 queda redactado como sigue:

“1. Recibido el expediente administrativo en el Juzgado o Tribunal y comprobados, y en su caso completados, los emplazamientos, el secretario judicial acordará que se entregue al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de veinte días. Cuando los recurrentes fuesen varios y aunque no actuasen bajo una misma dirección, la demanda se formulará simultáneamente por todos ellos. La entrega del expediente se efectuará en original o copia”.

Doce. El artículo 53 queda redactado como sigue:

“Artículo 53.

1. Transcurrido el término para la remisión del expediente administrativo sin que éste hubiera sido enviado, la parte recurrente podrá pedir, por sí o a iniciativa del secretario judicial, que se le conceda plazo para formalizar la demanda.

2. Si después de que la parte demandante hubiera usado del derecho establecido en el apartado anterior se recibiera el expediente, el secretario judicial pondrá éste de manifiesto a las partes demandantes y, en su caso, demandadas por plazo común de diez días para que puedan efectuar las alegaciones complementarias que estimen oportunas”.

Trece. El artículo 54 queda redactado como sigue:

“Artículo 54.

1. Presentada la demanda, el secretario judicial dará traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a las partes demandadas que hubieran comparecido, para que la contesten en el plazo de veinte días. Si la demanda se hubiere formalizado sin haberse recibido el expediente administrativo, emplazará a la Administración demandada para contestar, apercibiéndola de que no se admitirá la contestación si no va acompañada de dicho expediente.

2. Si el defensor de la Administración demandada estima que la disposición o actuación administrativa recurrida pudiera no ajustarse a Derecho, podrá solicitar la suspensión del procedimiento por un plazo de veinte días para comunicar su parecer razonado a aquélla. El secretario judicial, previa audiencia del demandante, acordará lo procedente.

3. La contestación se formulará primero por la Administración demandada. Cuando hubieren de hacerlo, además de la Administración, otros demandados, y aunque no actuaren bajo una misma dirección, la contestación se formulará simultáneamente por todos ellos. En este caso no habrá lugar a la entrega del expediente administrativo, que será puesto de manifiesto en la Oficina judicial, pero sí de la copia del mismo, con los gastos a cargo de estos demandados.

4. Si la Administración demandada fuere una Entidad local y no se hubiere personado en el proceso pese a haber sido emplazada, se le dará no obstante traslado de la demanda para que, en el plazo de veinte días, pueda designar representante en juicio o comunicar al órgano judicial, por escrito, los fundamentos por los que estimare improcedente la pretensión del actor”.

Catorce. El apartado 3 del artículo 55 queda redactado como sigue:

“3. El secretario judicial resolverá lo pertinente en el plazo de tres días. La Administración, al remitir de nuevo el expediente, deberá indicar en el índice a que se refiere el artículo 48.4 los documentos que se han adicionado”.

Quince. El apartado 2 del artículo 56 queda redactado como sigue:

“2. El secretario judicial examinará de oficio la demanda y requerirá que se subsanen las faltas de que adolezca en plazo no superior a diez días. Realizada la subsanación o transcurrido el plazo, en su caso, concedido a dichos efectos, dará cuenta al Juez o Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda. Si el Juez o Tribunal observara, a su vez, la existencia de este defecto podrá requerir al demandante para nueva subsanación, con apercibimiento de que si no la efectuase se archivarán las actuaciones”.

Dieciséis. El artículo 57 queda redactado como sigue:

“Artículo 57.

El actor podrá pedir por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista o conclusiones. Si la parte demandada no se opone, el secretario judicial declarará concluso el pleito, sin más trámites, para sentencia una vez contestada la demanda, salvo que el Juez o Tribunal haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61”.

Diecisiete. El artículo 59 queda redactado como sigue:

“Artículo 59.

1. Del escrito formulando alegaciones previas el secretario judicial dará traslado por cinco días al actor, el cual podrá subsanar el defecto, si procediera, en el plazo de diez días.

2. Evacuado el traslado, se seguirá la tramitación prevista para los incidentes.

3. El auto desestimatorio de las alegaciones previas no será susceptible de recurso y dispondrá que se conteste la demanda en el plazo que reste.

4. El auto estimatorio de las alegaciones previas declarará la inadmisibilidad del recurso y, una vez firme, el secretario judicial ordenará la devolución del expediente administrativo a la oficina de donde procediere. Si se hubiere declarado la falta de jurisdicción o de competencia, se estará a lo que determinan los artículos 5.3 y 7.3”.

Dieciocho. El apartado 4 del artículo 61 queda redactado como sigue:

“4. Si el Juez o Tribunal hiciere uso de su facultad de acordar de oficio la práctica de una prueba, y las partes carecieran de oportunidad para alegar sobre ello en la vista o en el escrito de conclusiones, el secretario judicial pondrá de manifiesto el resultado de la prueba a las partes, las cuales podrán, en el plazo de tres días, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia”.

Diecinueve. El apartado 1 del artículo 63 queda redactado como sigue:

“1. Si se acordara la celebración de vista, el secretario judicial señalará la fecha de la audiencia por riguroso orden de antigüedad de los asuntos, excepto los referentes a materias que por prescripción de la Ley o por acuerdo motivado del órgano jurisdiccional, fundado en circunstancias excepcionales, deban tener preferencia, los cuales, estando conclusos, podrán ser antepuestos a los demás cuyo señalamiento aún no se hubiera hecho. En el señalamiento de las vistas el secretario judicial atenderá asimismo a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Veinte. Los apartados 3 y 8 del artículo 74 quedan redactados como sigue:

“3. El secretario judicial mandará oír a las demás partes, y en los supuestos de acción popular al Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco días, y tras ello el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo a la oficina de procedencia.

8. Desistido un recurso de apelación o de casación, el secretario judicial sin más trámites declarará terminado el procedimiento por decreto, ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia”.

Veintiuno. El apartado 2 del artículo 76 queda redactado como sigue:

“2. El secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho”.

Veintidós. Se modifican los apartados 3, 4, 5, 13, 18, 21 y 22 del artículo 78 que quedan redactados de la siguiente manera:

“3. Presentada la demanda, el Juez, previo examen de su jurisdicción y de su competencia objetiva, dictará providencia en la que ordenará, en su caso, la admisión de la demanda y su traslado al demandado por el secretario judicial, quien deberá citar a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora. En la misma providencia ordenará a la Administración demandada que remita el expediente administrativo, con al menos quince días de antelación del término señalado para la vista. En el señalamiento de las vistas el secretario judicial atenderá a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil “.

“4. Recibido el expediente administrativo, el secretario judicial lo remitirá al actor y a los interesados que se hubieren personado para que puedan hacer alegaciones en el acto de la vista”.

“5. Comparecidas las partes, o alguna de ellas, el Juez declarará abierta la vista.

Si las partes no comparecieren, o lo hiciere sólo el demandado, el Juez o Tribunal tendrá al actor por desistido del recurso, y le condenará en costas, y, si compareciere sólo el actor, acordará que prosiga la vista en ausencia del demandado”.

“13. Las preguntas para la prueba de interrogatorio de parte se propondrán verbalmente, sin admisión de pliegos”.

“18. Si el Juez estimase que alguna prueba relevante no puede practicarse en la vista, sin mala fe por parte de quien tuviera la carga de aportarla, la suspenderá, señalando el secretario judicial en el acto, y sin necesidad de nueva notificación, el lugar, día y hora en que deba reanudarse”.

“21. Durante la celebración del juicio se irá extendiendo la correspondiente acta, en la que se hará constar:

a) Lugar, fecha, Juez que preside el acto, partes comparecientes, representantes, en su caso, y defensores que las asisten.

b) Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba propuestos por ellas, declaración expresa de su pertinencia o impertinencia, razones de la denegación y protesta, en su caso.

c) En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas:

1.º Resumen suficiente de las de interrogatorio de parte y testifical.

2.º Relación circunstanciada de los documentos presentados, o datos suficientes que permitan identificarlos, en el caso de que su excesivo número haga desaconsejable la citada relación.

3.º Relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba documental.

4.º Resumen suficiente de los informes periciales, así como también de la resolución del Juez en torno a las propuestas de recusación de los peritos.

5.º Resumen de las declaraciones realizadas en la vista.

d) Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, ésta deberá recogerse en el acta.

e) Declaración hecha por el Juez de conclusión de los autos, mandando traerlos a la vista para sentencia”.

“22. El secretario judicial resolverá, sin ulterior recurso, cualquier observación que se hiciera sobre el contenido del acta, firmándola seguidamente en unión de las partes o de sus representantes o defensores y de los peritos, haciendo constar si alguno de ellos no firma por no poder, no querer hacerlo o no estar presente, firmándola, por último, el Secretario, que dará fe.

El acta se extenderá por procedimientos informáticos, bajo la fe del secretario judicial, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la Sala en que se esté celebrando la actuación careciera de medios informáticos.

Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. La grabación se efectuará bajo la fe del secretario judicial, a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado.  Cuando las actuaciones orales se registren en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, el acta deberá consignar, al menos, los siguientes datos: lugar y fecha de celebración, Juez o Tribunal que preside el acto, peticiones y propuestas de las partes, medios de prueba propuestos por ellas, declaración de su pertinencia o impertinencia, resoluciones que adopte el Juez o Tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.

Del acta del juicio deberá entregarse copia a quienes hayan sido partes en el proceso, si lo solicitaren. También se les entregará, a su costa, copia de la grabación original cuando el juicio se haya registrado por este medio”.

Veintitrés. Se modifica la rúbrica del capítulo III del título IV que queda redactada como sigue:

“CAPÍTULO III Recursos contra providencias, autos y sentencias y contra resoluciones del secretario judicial” Veinticuatro. Los apartados 2 y 4 del artículo 79 quedan redactados como sigue:

“2. No es admisible el recurso de súplica contra las resoluciones expresamente exceptuadas del mismo en esta ley, ni contra los autos que resuelvan los recursos de súplica, y los de aclaración.

4. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el secretario judicial dará traslado de las copias del escrito a las demás partes, por término común de tres días, a fin de que puedan impugnarlo si lo estiman conveniente. Transcurrido dicho plazo, el órgano jurisdiccional resolverá por auto dentro del tercer día”.

Veinticinco. El apartado 1 del artículo 81 queda redactado como sigue:

“1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:

a) Aquellos cuya cuantía no exceda de dieciocho mil euros.

b) Los relativos a materia electoral comprendidos en el artículo 8.4”.

Veintiséis. El artículo 85 queda redactado como sigue:

“Artículo 85.

1. El recurso de apelación se interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele, dentro de los quince días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso.

Transcurrido el plazo de quince días sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el secretario judicial declarará la firmeza de la sentencia.

2. Si el escrito presentado cumple los requisitos previstos en el apartado anterior y se refiere a una sentencia susceptible de apelación, el secretario judicial dictará resolución admitiendo el recurso, contra la que no cabrá recurso alguno, y dará traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, puedan formalizar su oposición.

En otro caso, lo pondrá en conocimiento del Juez que, si lo estima oportuno, denegará la admisión por medio de auto, contra el que podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. En dichos escritos, los funcionarios públicos, en los procesos a que se refiere el artículo 23.3, designarán un domicilio para notificaciones en la sede de la Sala de lo Contencioso-administrativo competente.

4. En el escrito de oposición, la parte apelada, si entendiera admitida indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar, en cuyo caso el secretario judicial dará vista a la apelante, por tres días, de esta alegación. También podrá el apelado, en el mismo escrito, adherirse a la apelación, razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, y en este caso el Secretario dará traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez días, al solo efecto de que pueda oponerse a la adhesión.

5. Transcurridos los plazos a que se refieren los apartados 2 y 4 anteriores, el secretario judicial elevará los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo competente, que resolverá, en su caso, lo que proceda sobre la discutida admisión del recurso o sobre el recibimiento a prueba.

6. Cuando la Sala estime procedente la prueba solicitada, su práctica tendrá lugar con citación de las partes.

7. Las partes, en los escritos de interposición y de oposición al recurso, podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia.

8. El secretario judicial acordará la celebración de vista, en cuyo caso hará el oportuno señalamiento, o la presentación de conclusiones, si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba. La Sala también podrá acordar que se celebre vista, que señalará el Secretario, o que se presenten conclusiones escritas cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto. Será de aplicación a estos trámites lo dispuesto en los artículos 63 a 65.

Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el secretario judicial declarará que el pleito ha quedado concluso para sentencia.

9. La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días desde la declaración de que el pleito está concluso para sentencia.

10. Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto”.

Veintisiete. Se modifica el artículo 86 en los siguientes términos:

“Artículo 86.

1. Las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en los siguientes casos:

a) Cuando la sentencia haya declarado nula o conforme a Derecho una disposición general.

b) Las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía exceda de 300.000 euros.

c) Cuando la resolución del recurso presente interés casacional, no obstante haberse dictado la sentencia en un asunto cuya cuantía no exceda de 300.000 euros o fuera indeterminada.

2. No serán recurribles en casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

3. El recurso presenta interés casacional:

a) Cuando la sentencia recurrida contradiga la doctrina del Tribunal Constitucional o la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales que cita el artículo 53.2 de la Constitución.

b) Cuando el recurso afecte a un gran número de situaciones trascendiendo del caso objeto del recurso.

4. Las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable serán susceptibles de recurso de casación en los casos establecidos en su Ley de Funcionamiento, siempre que su cuantía supere los 300.000 euros.”

Veintiocho. El artículo 87 pasa a tener la siguiente redacción:

“1. También son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86.1 a) y b), los autos siguientes:

a) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.

b) Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares.

c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

d) Los dictados en el caso previsto en el artículo 91.

e) Los autos dictados en aplicación de los artículos 110 y 111.

2. No se tendrá por preparado el recurso de casación en los casos previstos en el apartado anterior, si no se hubiera interpuesto previamente recurso de súplica.” Veintinueve. El artículo 89 tendrá la siguiente redacción:

“1. El recurso de casación se preparará ante la sala que hubiera dictado la resolución recurrida en el plazo de 15 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos y la justificación, en su caso, de la concurrencia de interés casacional.

2. El recurso de casación podrá interponerse por quienes hayan sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida.

3. Transcurrido el plazo de 15 días sin haberse preparado el recurso de casación, la sentencia o resolución quedará firme declarándolo así el secretario judicial mediante decreto”.

Treinta. Se modifica el artículo 90 en los siguientes términos:

“1. Si el escrito de preparación cumple los requisitos previstos en el artículo anterior, y se refiere a una resolución susceptible de casación, la sala tendrá por preparado el recurso ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia e interposición del recurso dentro del plazo de 30 días ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Practicados los emplazamientos, el secretario judicial remitirá los autos originales y el expediente administrativo dentro de los cinco días siguientes.

2. En otro caso, la Sala dictará auto motivado denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. Si en el escrito de preparación se alegase la concurrencia de interés casacional, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el auto que tenga por preparado el recurso o deniegue la preparación, expondrá las razones por las que considera que concurren o no los supuestos previstos en el artículo 86.3.

4. Contra la providencia en la que se tenga por preparado el recurso de casación, la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a su admisión al tiempo de comparecer ante el Tribunal Supremo, si lo hace dentro del término del emplazamiento.

La oposición a la admisión en el trámite de personación únicamente podrá fundarse en las causas previstas en el artículo 93.2. a), b), c) y d) de esta Ley.”

Treinta y uno. Los apartados 3 y 4 del artículo 91 quedan redactados como sigue:

“3. El Juez o Tribunal denegará la ejecución provisional cuando pueda crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación.

4. Cuando se tenga por preparado un recurso de casación, el secretario judicial dejará testimonio bastante de los autos y de la resolución recurrida a los efectos previstos en este artículo”.

Treinta y dos. Los apartados 2 y 4 del artículo 92 quedan redactados como sigue:

“2. Transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el secretario judicial declarará desierto el recurso, ordenando la devolución de las actuaciones recibidas a la Sala de que procedieren.

4. Si el recurso no se sostuviera o no se formulara el escrito de interposición en el plazo antes señalado, se declarará desierto por el secretario judicial”.

Treinta y tres. El artículo 93 tendrá la siguiente redacción:

“1. Interpuesto el recurso de casación, el secretario judicial pasará las actuaciones al magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso interpuesto.

2. La Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos:

a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos, para los distintos casos, por esta ley.

b) Si la resolución impugnada no fuera susceptible de recurso de casación. A estos efectos, la sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, si ésta lo solicita dentro del término del emplazamiento.

c) Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88; si no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas; si las citas hechas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas; o si, siendo necesario haber pedido la subsanación de la falta, no hay constancia de que se haya hecho.

d) Si el recurso no presenta interés casacional.

e) Si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.

f) Si el recurso carece manifiestamente de fundamento.

3. La sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto sucintamente la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas por plazo de diez días para que formulen las alegaciones que estimen procedentes.

Podrá no darse trámite de audiencia cuando la Sala hubiera acordado reiteradamente la inadmisión de otros recursos por la misma causa en supuestos sustancialmente iguales.

4. Si la Sala considera que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida. Si la inadmisión no fuera de todos los motivos aducidos, dictará también auto motivado, continuando la tramitación del recurso respecto de los motivos no afectados por el auto de inadmisión parcial. Para declarar la inadmisión del recurso por cualquiera de las causas previstas en las letras d), e) y f) del aparatado 2, será necesario que el auto se dicte por unanimidad de los miembros de la Sección correspondiente.

5. La inadmisión del recurso, cuando sea total, comportará la imposición de las costas al recurrente.

6. Contra los autos a que se refiere este artículo no se dará recurso alguno.” Treinta y cuatro. Los apartados 1 y 2 del artículo 94 quedan redactados como sigue:

“1. De admitirse el recurso por todos o alguno de sus motivos, el secretario judicial entregará copia del mismo a la parte o partes recurridas y personadas para que formalicen por escrito su oposición en el plazo común de treinta días. Durante dicho plazo estarán de manifiesto las actuaciones en la Oficina judicial.

En el escrito de oposición se podrán alegar causas de inadmisibilidad del recurso, siempre que no hayan sido rechazadas por el Tribunal en el trámite establecido en el artículo 93.

2. Transcurrido el plazo, háyanse o no presentado escritos de oposición, el secretario judicial señalará día y hora para celebración de la vista, de acordarlo así la Sala, o, de no ser así, declarará que el pleito está concluso para sentencia”.

Treinta y cinco. El artículo 96 queda redactado de la siguiente manera:

“1. Las sentencias dictadas en única instancia por las salas de lo Contencioso administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo cuando concurran conjuntamente las siguientes circunstancias:

a) Sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía exceda de 150.000 euros o fuera indeterminada.

b) Se produzca contradicción entre la sentencia recurrida y otra u otras dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o las de otros Tribunales Superiores de Justicia, porque en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

c) La contradicción debe revelar una infracción en la aplicación de normas de Derecho estatal o comunitario europeo relevantes y determinantes del fallo recurrido, que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

No obstante, las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina cuando la contradicción prevista en el párrafo anterior presente el interés casacional del artículo 86.3.

2. Se exceptúan, en todo caso, de lo establecido en el apartado anterior:

a) Las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera b) Las dictadas en materia electoral c) Las dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión a que se refiere el artículo 122.”

Treinta y seis. Se introduce un nuevo artículo 96 bis, que tendrá el siguiente contenido:

“1. También son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina, los autos relacionados en el artículo 87.1 siempre que hayan sido dictados en procedimientos en los que la sentencia, por razón de la cuantía, fuere susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina.

2. En estos casos bastará que el auto contenga un pronunciamiento opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en casos sustancialmente iguales, en relación con la aplicación de normas de Derecho estatal o comunitario europeo.

3. El recurso no se tendrá por preparado si no se hubiera interpuesto previamente recurso de súplica.” Treinta y siete. El artículo 97 queda redactado en los siguientes términos:

“1. El recurso habrá de fundarse en alguno de los motivos previstos en el artículo 88.1.

No obstante, cuando el recurso de casación para la unificación de doctrina se funde en el motivo previsto en el párrafo c) del artículo 88.1 de esta Ley, bastará que la resolución recurrida se oponga a la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en casos sustancialmente iguales, en relación con la aplicación de normas de Derecho estatal o comunitario europeo.

2. Del recurso de casación para la unificación de doctrina conocerá la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de acuerdo con las reglas generales de reparto en la Sala. No obstante, del recurso conocerá la Sección a que se refiere el artículo 98.2 cuando las sentencias del Tribunal Supremo que se citen como infringidas provengan, y se haga constar así por el recurrente en el escrito de preparación, de una Sección distinta de aquélla a la que corresponda conocer de acuerdo con las normas generales de organización de la Sala.” Treinta y ocho. El artículo 97 bis pasa a tener la siguiente redacción:

“1. El escrito de preparación del recurso expresará el motivo en que pretenda fundarse el recurso y contendrá una exposición precisa y circunstanciada que justifique, según el caso, la concurrencia de los requisitos de los artículos 96, 96 bis y 97, así como la relevancia de la contradicción que precise unificación.

Se acompañará certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquella, en cuyo caso el secretario judicial la reclamará de oficio. Si la sentencia ha sido publicada conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2, bastará con indicar el periódico oficial en el que aparezca publicada.

2. El recurso se preparará ante la Sala que hubiera dictado la resolución recurrida, en el plazo de 15 días. El auto que tenga por preparado el recurso o denegada la preparación, expondrá las razones por las que considera que concurren las identidades del artículo 96 o las diferencias apreciadas, así como la relevancia, en su caso, de la contradicción que precise unificación o de la presencia de interés casacional.

3. El recurso se interpondrá ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, en el plazo de 30 días, siendo de aplicación en la preparación, interposición, sustanciación y resolución del recurso, lo dispuesto en la sección anterior en cuanto resulte aplicable.” Treinta y nueve. El artículo 98 se modifica en los siguientes términos:

“1. Podrá interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

2. De este recurso conocerá una sección compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Sala de lo Contencioso-administrativo y cinco magistrados de esta misma sala, que serán los dos más antiguos y los tres más modernos.”

Cuarenta. Se introduce el artículo 98 bis con la siguiente redacción:

“1. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada.

2. Si la sentencia declara que ha lugar al recurso, casará la resolución impugnada y resolverá el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.” Cuarenta y uno. El artículo 99 se modifica en los siguientes términos:

“1. Son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias dictadas en única o en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, si existen varias de estas salas o la sala o salas tienen varias secciones, cuando, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Este recurso sólo podrá fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

2. Del recurso de casación para la unificación de doctrina conocerá una sección de la sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el presidente de dicha sala, que la presidirá, por el presidente o presidentes de las demás salas de lo Contencioso-administrativo y, en su caso, de las secciones de las mismas, en número no superior a dos, y por los magistrados de la referida sala o salas que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros, sin perjuicio de la facultad del presidente para convocar el pleno de la sala.

Si la sala o salas de lo Contencioso-administrativo tuviesen más de una sección, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia establecerá para cada año judicial el turno con arreglo al cual los presidentes de sección ocuparán los puestos de la regulada en este apartado. También lo establecerá entre todos los magistrados que presten servicio en la sala o salas.

Cuando el número de asuntos lo aconseje podrá crearse una sección en la Sala de lo Contencioso administrativo para conocer de los recursos de casación para la unificación de doctrina y en interés de la ley, fundados en la infracción de normas emanadas de las Comunidades Autónomas.

3. En lo referente a plazos, procedimiento para la sustanciación de este recurso y efectos de la sentencia regirá lo establecido en los artículos 89 a 92 y 98 bis, con las adaptaciones necesarias.”

Cuarenta y dos. Se añade una nueva Sección quinta al Capítulo III del Título IV, que queda redactada en los siguientes términos:

“Sección quinta Recurso de casación por infracción de normas de Derecho estatal en relación con las disposiciones emanadas de las Comunidades Autónomas y Entidades locales Artículo 99 bis.

1. Son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en única instancia por las salas de los Contencioso administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que hayan declarado nula o conforme a Derecho una disposición general, cuando el recurso se funde en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sala sentenciadora.

2. El recurso, que habrá de fundarse en alguno de los motivos del artículo 88.1, se regirá en la preparación, interposición, sustanciación y resolución del recurso por lo dispuesto en la sección tercera.

No obstante, en el escrito de preparación del recurso únicamente se expresará el motivo en el que pretenda fundarse el recurso y se justificará que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sala sentenciadora. “ Cuarenta y tres. Las actuales secciones quinta, rubricada como “Recursos de casación en interés de ley” y sexta, rubricada como “De la revisión de sentencias”, del Capítulo III del Título IV, pasan a ser las secciones sexta y séptima, respectivamente.

Cuarenta y cuatro. Los apartados 3, 4 y 5 del artículo 100 quedan redactados como sigue:

“3. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, mediante escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule, acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá constar la fecha de su notificación. Si no se cumplen estos requisitos o el recurso fuera extemporáneo, la Sala ordenará de plano su archivo.

4. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el secretario judicial del Tribunal Supremo reclamará los autos originales al órgano jurisdiccional sentenciador y mandará emplazar a cuantos hubiesen sido parte en los mismos, para que en el plazo de quince días comparezcan en el recurso.

5. Del escrito de interposición del recurso el Secretario dará traslado, con entrega de copia, a las partes personadas para que en el plazo de treinta días formulen las alegaciones que estimen procedentes, poniéndoles entretanto de manifiesto las actuaciones en la Oficina judicial. Este traslado se entenderá siempre con el defensor de la Administración cuando no fuere recurrente”.

Cuarenta y cinco. Se modifica la rúbrica de la sección 6ª del capítulo III del título IV que queda redactada como sigue:

“SECCIÓN 7ª. DE LA REVISIÓN DE SENTENCIAS” Cuarenta y seis. Los apartados 2 y 3 del artículo 102 quedan redactados como sigue:

“2. En lo referente a plazos, procedimiento y efectos de las sentencias dictadas en este procedimiento de revisión, regirán las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, sólo habrá lugar a la celebración de vista cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario.

3. La revisión en materia de responsabilidad contable procederá en los casos establecidos en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas”.

Cuarenta y siete. Se adiciona una nueva sección 8ª del capítulo III del título IV con la siguiente redacción:

“SECCIÓN 8ª. RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL SECRETARIO JUDICIAL Artículo 102 bis.

1. Contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos del secretario judicial cabrá recurso de reposición ante el Secretario que dictó la resolución recurrida, excepto en los casos en que la Ley prevea recurso directo de revisión.

El recurso de reposición se interpondrá en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada.

Si no se cumplieran los requisitos establecidos en el párrafo anterior se inadmitirá mediante decreto directamente recurrible en revisión.

Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el secretario judicial dará traslado de las copias del escrito a las demás partes, por término común de tres días, a fin de que puedan impugnarlo si lo estiman conveniente. Transcurrido dicho plazo, el secretario judicial resolverá mediante decreto dentro del tercer día.

2. En los casos expresamente previstos en la ley, contra el decreto resolutivo de la reposición cabrá interponer recurso de revisión ante el juez o tribunal competente para conocer del procedimiento en que fue dictada la resolución recurrida.

Contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impida su continuación cabrá igualmente recurso de revisión.

Cabrá interponer recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que así expresamente se prevea.

3. El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido.

Cumplidos los anteriores requisitos, el secretario judicial, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso concediendo a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.

Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Juzgado o Tribunal lo inadmitirá mediante providencia.

Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos, el Juzgado o Tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días.

Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno.

4. Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión únicamente cabrá recurso de apelación y de casación en los supuestos previstos en los artículos 80 y 87 de esta ley, respectivamente.

5. Contra los decretos resolutivos de un recurso de reposición que no sean susceptibles de recurso de revisión no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva”.

Cuarenta y ocho. El apartado 1 del artículo 104 queda redactado como sigue:

“Artículo 104.

1. Luego que sea firme una sentencia, el secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo desde la recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél”.

Cuarenta y nueve. El artículo 107 queda redactado como sigue:

“Artículo 107.

1. Si la sentencia firme anulase total o parcialmente el acto impugnado, el secretario judicial dispondrá, a instancia de parte, la inscripción del fallo en los registros públicos a que hubiere tenido acceso el acto anulado, así como su publicación en los periódicos oficiales o privados, si concurriere causa bastante para ello, a costa de la parte ejecutada. Cuando la publicación sea en periódicos privados se deberá acreditar ante el órgano jurisdiccional un interés público que lo justifique.

2. Si la sentencia anulara total o parcialmente una disposición general o un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, el Secretario del órgano judicial ordenará su publicación en diario oficial en el plazo de diez días a contar desde la firmeza de la sentencia”.

Cincuenta. El apartado 2 del artículo 109 queda redactado como sigue:

“2. Del escrito planteando la cuestión incidental el secretario judicial dará traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen procedente”.

Cincuenta y uno. El apartado 4 del artículo 110 queda redactado como sigue:

“4. Antes de resolver, en los 20 días siguientes, el secretario judicial recabará de la Administración los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, poniendo de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de tres días, con emplazamiento, en su caso, de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión. Una vez evacuado el trámite, el Juez o Tribunal resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate”.

Cincuenta y dos. El artículo 111 queda redactado como sigue:

“Artículo 111.

Cuando se hubiere acordado suspender la tramitación de uno o más recursos con arreglo a lo previsto en el artículo 37.2, una vez declarada la firmeza de la sentencia dictada en el pleito que se hubiere tramitado con carácter preferente, el secretario judicial requerirá a los recurrentes afectados por la suspensión para que en el plazo de cinco días interesen la extensión de los efectos de la sentencia o la continuación del pleito suspendido, o bien manifiesten si desisten del recurso.

Si se solicitase la extensión de los efectos de aquella sentencia, el Juez o Tribunal la acordará, salvo que concurra la circunstancia prevista en el artículo 110.5.b) o alguna de las causas de inadmisibilidad del recurso contempladas en el artículo 69 de esta ley”.

Cincuenta y tres. El artículo 112 queda redactado como sigue:

“Artículo 112.

Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo, el juez o tribunal adoptará, previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado.

Singularmente, acreditada su responsabilidad, previo apercibimiento del secretario judicial notificado personalmente para formulación de alegaciones, el Juez o la Sala podrán:

a) Imponer multas coercitivas de ciento cincuenta a mil quinientos euros a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. A la imposición de estas multas les será aplicable lo previsto en el artículo 48.

b) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder”.

Cincuenta y cuatro. Los apartados 1 y 5 del artículo 116 quedan redactados como sigue:

“1. En el mismo día de la presentación del recurso o en el siguiente el secretario judicial requerirá con carácter urgente al órgano administrativo correspondiente, acompañando copia del escrito de interposición, para que en el plazo máximo de cinco días, a contar desde la recepción del requerimiento, remita el expediente acompañado de los informes y datos que estime procedentes, con apercibimiento de cuanto se establece en el artículo 48.

5. Cuando el expediente administrativo se recibiese en el Juzgado o Sala una vez transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo, el secretario judicial lo pondrá de manifiesto a las partes por plazo de cuarenta y ocho horas, en el que podrán hacer alegaciones, y sin alteración del curso del procedimiento”.

Cincuenta y cinco. El apartado 2 del artículo 117 queda redactado como sigue:

“2. En el supuesto de posibles motivos de inadmisión del procedimiento el secretario judicial convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia, que habrá de tener lugar antes de transcurrir cinco días, en la que se les oirá sobre la procedencia de dar al recurso la tramitación prevista en este capítulo”.

Cincuenta y seis. El artículo 118 queda redactado como sigue:

“Artículo 118.

Acordada la prosecución del procedimiento especial de este capítulo, el secretario judicial pondrá de manifiesto al recurrente el expediente y demás actuaciones para que en el plazo improrrogable de ocho días pueda formalizar la demanda y acompañar los documentos”.

Cincuenta y siete. El artículo 119 queda redactado como sigue:

“Artículo 119.

Formalizada la demanda, el secretario judicial dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a las partes demandadas para que, a la vista del expediente, presenten sus alegaciones en el plazo común e improrrogable de ocho días y acompañen los documentos que estimen oportunos”.

Cincuenta y ocho. El apartado 2 del artículo 122 queda redactado como sigue:

“2. El secretario judicial, en el plazo improrrogable de cuatro días, y poniendo de manifiesto el expediente si se hubiera recibido, convocará al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los recurrentes o a la persona que éstos designen como representante a una audiencia en la que el Tribunal, de manera contradictoria, oirá a todos los personados y resolverá sin ulterior recurso”.

Cincuenta y nueve. El artículo 124 queda redactado como sigue:

“Artículo 124.

1. Planteada la cuestión, el secretario judicial remitirá urgentemente, junto con la certificación del auto de planteamiento, copia testimoniada de los autos principales y del expediente administrativo.

2. Acordará igualmente la publicación del auto de planteamiento de la cuestión en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición cuestionada”.

Sesenta. Los apartados 2 y 3 del artículo 125 quedan redactados como sigue:

“2. Terminado el plazo de personación y alegaciones, el secretario judicial declarará concluso el procedimiento. La sentencia se dictará en los diez días siguientes a dicha declaración. No obstante, podrá el Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin necesidad de audiencia de las partes, la cuestión de ilegalidad cuando faltaren las condiciones procesales.

3. El plazo para dictar sentencia quedará interrumpido si, para mejor proveer, el Tribunal acordara reclamar el expediente de elaboración de la disposición cuestionada o practicar alguna prueba de oficio. En estos casos el secretario judicial acordará oír a las partes por plazo común de tres días sobre el expediente o el resultado de la prueba”.

Sesenta y uno. El apartado 3 del artículo 126 queda redactado como sigue:

“3. Firme la sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad, por el secretario judicial se comunicará al Juez o Tribunal que la planteó”.

Sesenta y dos. Los apartados 3 y 4 del artículo 127 quedan redactados como sigue:

“3. Interpuesto el recurso o trasladado el acuerdo suspendido, el secretario judicial requerirá a la Corporación o Entidad que lo hubiera dictado para que en el plazo de diez días remita el expediente administrativo, alegue lo que estime conveniente en defensa de aquél y notifique a cuantos tuvieran interés legítimo en su mantenimiento o anulación la existencia del procedimiento, a efectos de su comparecencia ante el órgano jurisdiccional en el plazo de diez días.

4. Recibido el expediente administrativo, el secretario judicial lo pondrá de manifiesto junto con las actuaciones a los comparecidos en el procedimiento, convocándolos para la celebración de la vista, que se celebrará como mínimo a los diez días de la puesta de manifiesto del expediente”.

Sesenta y tres. El apartado 1 del artículo 128 queda redactado como sigue:

“1. Los plazos son improrrogables y una vez transcurridos el secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos”.

Sesenta y cuatro. El artículo 131 queda redactado como sigue:

“Artículo 131.

El incidente cautelar se sustanciará en pieza separada, con audiencia de la parte contraria, que ordenará el secretario judicial por plazo que no excederá de diez días, y será resuelto por auto dentro de los cinco días siguientes. Si la Administración demandada no hubiere aún comparecido, la audiencia se entenderá con el órgano autor de la actividad impugnada”.

Sesenta y cinco. El artículo 135 queda redactado como sigue:

“Artículo 135.

El Juez o Tribunal, atendidas las circunstancias de especial urgencia que concurran en el caso, adoptará la medida sin oír a la parte contraria. Contra este auto no se dará recurso alguno. En la misma resolución, el Juez o Tribunal mandará convocar a las partes a una comparecencia, que habrá de señalarse por el secretario judicial para su celebración dentro de los tres días siguientes, sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada. Celebrada la comparecencia, el Juez o Tribunal dictará auto, el cual será recurrible conforme a las reglas generales”.

Sesenta y seis. El apartado 2 del artículo 136 queda redactado como sigue:

“2. En los supuestos del apartado anterior, las medidas también podrán solicitarse antes de la interposición del recurso, tramitándose conforme a lo dispuesto en el artículo precedente.

En tal caso el interesado habrá de pedir su ratificación al interponer el recurso, lo que habrá de hacerse inexcusablemente en el plazo de diez días a contar desde la notificación de la adopción de las medidas cautelares. En los tres días siguientes el secretario judicial convocará la comparecencia a la que hace referencia el artículo anterior.

De no interponerse el recurso, quedarán automáticamente sin efecto las medidas acordadas, debiendo el solicitante indemnizar de los daños y perjuicios que la medida cautelar haya producido”.

Sesenta y siete. Los apartados 5 y 7 de la disposición adicional cuarta quedan redactados como sigue:

“5. Los actos administrativos dictados por la Agencia Española de Protección de Datos, Comisión Nacional de Energía, Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, Consejo Económico y Social, Instituto “Cervantes”, Consejo de Seguridad Nuclear y Consejo de Coordinación Universitaria, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional.

7. Los actos administrativos no susceptibles de recurso ordinario dictados por la Comisión Nacional de Energía y las resoluciones del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, que resuelven recursos ordinarios contra actos dictados por la Comisión Nacional de Energía, así como las disposiciones dictadas por la citada entidad, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional”.

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