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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE ADAPTA LA LEGISLACIÓN PROCESAL A LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, SE REFORMA EL RECURSO DE CASACIÓN Y SE GENERALIZA LA DOBLE INSTANCIA PENAL (PARTE II)

26/01/2006
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Transcribimos el texto íntegro del Proyecto de Ley Orgánica por la que se adapta la Legislación Procesal a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se reforma el Recurso de Casación y se generaliza la doble instancia penal.

§1014801

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE ADAPTA LA LEGISLACIÓN PROCESAL A LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, SE REFORMA EL RECURSO DE CASACIÓN Y SE GENERALIZA LA DOBLE INSTANCIA PENAL (PARTE II)

Artículo decimonoveno. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 3 del artículo 13 queda redactado como sigue:

“3. Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa.

También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas alegaciones el secretario judicial dará traslado, en todo caso, a las demás partes, por plazo de cinco días.

El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte”.

Dos. El apartado 2 del artículo 14 queda redactado como sigue:

“2. Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas:

1ª El demandado solicitará del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda o, cuando se trate de juicio verbal, al menos cinco días antes de la vista.

2ª El secretario judicial ordenará la interrupción del plazo para contestar a la demanda o la suspensión del acto de juicio caso de que fuera verbal y acordará oír al demandante en el plazo de diez días, resolviendo el tribunal mediante auto lo que proceda.

3ª El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda se reanudará con la notificación al demandado de la desestimación de su petición o, si es estimada, con el traslado del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este último para contestar a la demanda.

Si se tratase de un juicio verbal y el tribunal hubiera estimado la solicitud, el secretario judicial hará nuevo señalamiento para la vista, citando a las partes y al tercero llamado al proceso.

4ª Si comparecido el tercero, el demandado considerase que su lugar en el proceso debe ser ocupado por aquél, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18”.

Tres. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 15 que quedan redactados de la siguiente manera:

“1. En los procesos promovidos por asociaciones o entidades constituidas para la protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, o por los grupos de afectados, se llamará al proceso a quienes tengan la condición de perjudicados por haber sido consumidores del producto o usuarios del servicio que dio origen al proceso, para que hagan valer su derecho o interés individual. Este llamamiento se hará por el secretario judicial publicando la admisión de la demanda en medios de comunicación con difusión en el ámbito territorial en el que se haya manifestado la lesión de aquellos derechos o intereses.

3. Cuando se trate de un proceso en el que el hecho dañoso perjudique a una pluralidad de personas indeterminadas o de difícil determinación, el llamamiento suspenderá el curso del proceso por un plazo que no excederá de dos meses y que el secretario judicial determinará en cada caso atendiendo a las circunstancias o complejidad del hecho y a las dificultades de determinación y localización de los perjudicados. El proceso se reanudará con la intervención de todos aquellos consumidores que hayan acudido al llamamiento, no admitiéndose la personación individual de consumidores o usuarios en un momento posterior, sin perjuicio de que éstos puedan hacer valer sus derechos o intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 519 de esta ley”.

Cuatro. El artículo 16 queda redactado como sigue:

“Artículo 16. Sucesión procesal por muerte.

1. Cuando se transmita “mortis causa” lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos.

Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el secretario judicial acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes. Acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el tribunal tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo en cuenta en la sentencia que dicte.

2. Cuando la defunción de un litigante conste al tribunal que conoce del asunto y no se personare el sucesor en el plazo de los cinco días siguientes, el secretario judicial por medio de diligencia de ordenación permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días.

En la misma resolución del secretario judicial por la que se acuerde la notificación, se acordará la suspensión del proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia.

3. Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes no conocieren a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante, declarándose por el secretario judicial la rebeldía de la parte demandada.

Si el litigante fallecido fuese el demandante y sus sucesores no se personasen por cualquiera de las dos primeras circunstancias expresadas en el párrafo anterior, se dictará por el secretario judicial decreto en el que teniendo por desistido al demandante, se ordene el archivo de las actuaciones, salvo que el demandado se opusiere, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 20. Si la no personación de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que la parte demandante renuncia a la acción ejercitada. “ Cinco. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado como sigue:

“1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El secretario judicial dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga.

Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el tribunal, mediante auto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquirente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él”.

Seis. El artículo 18 queda redactado como sigue:

“Artículo 18. Sucesión en los casos de intervención provocada.

En el caso a que se refiere la regla 4ª del apartado 2 del artículo 14, de la solicitud presentada por el demandado se dará traslado por el secretario judicial a las demás partes para que aleguen lo que a su derecho convenga, por plazo de cinco días, decidiendo a continuación el tribunal por medio de auto, lo que resulte procedente en orden a la conveniencia o no de la sucesión”.

Siete. El apartado 4 del artículo 19 queda redactado como sigue:

“4. Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada por el secretario judicial mediante decreto siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días”.

Ocho. El apartado 3 del artículo 20 queda redactado como sigue:

“3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días.

Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el secretario judicial se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.

Si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que estime oportuno”.

Nueve. El artículo 22 queda redactado como sigue:

“Artículo 22. Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio.

1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el tribunal que versará sobre ese único objeto.

Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.

3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación.

4. Los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el secretario judicial si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Para que pueda tener lugar esta forma de terminación del proceso será necesaria la plena conformidad del demandante. En el caso de que no existiera dicha conformidad se celebrará ante el tribunal la vista prevenida en el artículo 443 de esta ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con, al menos, dos meses de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación”.

Diez. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 23 con la siguiente redacción:

“3. El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos, sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir notificaciones, atender requerimientos y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el juez, tribunal o secretario judicial. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna”.

Once. El artículo 24 queda redactado como sigue:

“Artículo 24. Apoderamiento del procurador.

1.El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido por comparecencia ante el secretario judicial.

2. La escritura de poder se acompañará al primer escrito que el procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación; y el otorgamiento “apud acta” deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador”.

Doce. El apartado 2 del artículo 29 queda redactado como sigue:

“2. Si, después de iniciado un proceso, el poderdante no habilitare a su procurador con los fondos necesarios para continuarlo, podrá éste pedir que sea aquél apremiado a verificarlo.

Esta pretensión se deducirá ante el tribunal que estuviere conociendo del asunto. Deducida dicha pretensión, por el secretario judicial se dará traslado al poderdante por el plazo de diez días y el tribunal resolverá mediante auto lo que proceda, fijando, en su caso, la cantidad que estime necesaria y el plazo en que haya de entregarse, bajo apercibimiento de apremio”.

Trece. El apartado 1 del artículo 30 queda redactado como sigue:

“1. Cesará el procurador en su representación:

1º Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en los autos. Se entenderá revocado tácitamente el poder por el nombramiento posterior de otro procurador que se haya personado en el asunto.

Si, en este último caso, el procurador que viniere actuando en el juicio suscitare cuestión sobre la efectiva existencia o sobre la validez de la representación que se atribuya el que pretenda sustituirle, el tribunal, previa audiencia de la persona o personas que aparezcan como otorgantes de los respectivos poderes, resolverá la cuestión por medio de auto.

2º Por renuncia voluntaria o por cesar en la profesión o ser sancionado con la suspensión en su ejercicio. En los dos primeros casos, estará el procurador obligado a poner el hecho, con anticipación y de modo fehaciente, en conocimiento de su poderdante y del tribunal. En caso de suspensión, el Colegio de Procuradores correspondiente lo hará saber al tribunal.

Mientras no acredite en los autos la renuncia o la cesación y se le tenga por renunciante o cesante, no podrá el procurador abandonar la representación de su poderdante, en la que habrá de continuar hasta que éste provea a la designación de otro dentro del plazo de diez días.

Transcurridos éstos sin que se haya designado nuevo procurador, el secretario judicial dictará resolución en la que tendrá a aquél por definitivamente apartado de la representación que venía ostentando.

3º Por fallecimiento del poderdante o del procurador.

En el primer caso, estará el procurador obligado a poner el hecho en conocimiento del tribunal, acreditando en forma el fallecimiento y, si no presentare nuevo poder de los herederos o causahabientes del finado, se estará a lo dispuesto en el artículo 16.

Cuando fallezca el procurador, el secretario judicial hará saber al poderdante la defunción, a fin de que proceda a la designación de nuevo procurador en el plazo de diez días.

4º Por separarse el poderdante de la pretensión o de la oposición que hubiere formulado y, en todo caso, por haber terminado el asunto o haberse realizado el acto para el que se hubiere otorgado el poder”.

Catorce. El apartado 5 del artículo 32 queda redactado como sigue:

“5. Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley. También se excluirán, en todo caso, los derechos devengados por el procurador como consecuencia de aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo que hubieran podido ser practicadas por las Oficinas judiciales”.

Quince. El artículo 33 queda redactado como sigue:

“Artículo 33. Designación de procurador y de abogado.

1. Fuera de los casos de designación de oficio previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, corresponde a las partes contratar los servicios del procurador y del abogado que les hayan de representar y defender en juicio.

2. No obstante, el litigante que no tenga derecho a la asistencia jurídica gratuita podrá pedir que se le designe abogado, procurador o ambos profesionales, cuando su intervención sea preceptiva o cuando, no siéndolo, la parte contraria haya comunicado al tribunal que actuará defendida por abogado y representada por procurador.

En el caso de que la petición se realice por el demandado, deberá formularla en el plazo de los tres días siguientes a recibir la cédula de emplazamiento o citación.

Estas peticiones se harán y decidirán conforme a lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, sin necesidad de acreditar el derecho a obtener dicha asistencia, siempre que el solicitante se comprometa a pagar los honorarios y derechos de los profesionales que se le designen.

3. Cuando en un juicio de aquellos a los que se refiere el número 1 del apartado 1 del artículo 250, alguna de las partes solicitara, en el plazo establecido en el apartado anterior, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, el secretario judicial, tan pronto como tenga noticia de este hecho, dictará un decreto requiriendo de los colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y de procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad, sin perjuicio del resarcimiento posterior de los honorarios correspondientes por el solicitante si se le deniega después el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Dicha resolución se comunicará por el medio más rápido posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en la Ley de Asistencia Gratuita”.

Dieciséis. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 34 queda redactado como sigue:

“2. Presentada la cuenta, el secretario judicial acordará requerir al poderdante para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación”.

Diecisiete. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 40 que quedan redactados de la siguiente forma:

“5. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se acordará por el tribunal la suspensión, o se alzará por el secretario judicial la que aquél hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se ordenará por el secretario judicial que el documento sea separado de los autos.

6. Las suspensiones a que se refiere este artículo se alzarán por el secretario judicial cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación”.

Dieciocho. Se modifica la redacción de los apartados 1 y 2 del artículo 41 y se añade un nuevo apartado 3 con el siguiente tenor:

“1. Contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil se podrá interponer recurso de reposición. La solicitud de suspensión podrá, no obstante, reproducirse durante la segunda instancia y, en su caso, durante la tramitación del recurso de casación.

2. Contra el auto que acuerde la suspensión se dará recurso de apelación y contra los autos dictados en apelación acordando o confirmando la suspensión se dará, en su caso, recurso de casación”.

3. Contra la resolución del secretario judicial que acuerde el alzamiento de la suspensión podrá ser interpuesto recurso de reposición y posterior revisión”.

Diecinueve. El apartado 3 del artículo 42 queda redactado como sigue:

“3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, cuando lo establezca la Ley o lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra, el secretario judicial suspenderá el curso de las actuaciones, antes de que hubiera sido dictada sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, en sus respectivos casos, por la Administración pública competente, por el tribunal de Cuentas o por los tribunales del orden jurisdiccional que corresponda. En este caso, el tribunal civil quedará vinculado a la decisión de los órganos indicados acerca de la cuestión prejudicial”.

Veinte. Los apartados 2 y 3 del artículo 48 quedan redactados en los siguientes términos:

“2. Cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda.

3. En los casos a que se refieren los apartados anteriores, el secretario judicial dará vista a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, resolviendo el tribunal por medio de auto”.

Veintiuno. Los apartados 3 y 4 del artículo 49 bis quedan redactados como sigue:

“3. Cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo de una causa penal por violencia de género tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil, y verifique la concurrencia de los requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, requerirá de inhibición al tribunal civil, el cual deberá acordar de inmediato su inhibición y la remisión de los autos al órgano requirente.

A los efectos del párrafo anterior, el secretario judicial acompañará al requerimiento de inhibición de testimonio de la incoación de diligencias previas o de juicio de faltas, del auto de admisión de la querella, o de la orden de protección adoptada.

4. En los casos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, el secretario del tribunal civil remitirá los autos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer sin que sea de aplicación lo previsto en el artículo 48.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo las partes desde ese momento comparecer ante dicho órgano.

En estos supuestos no serán de aplicación las restantes normas de esta sección, ni se admitirá declinatoria, debiendo las partes que quieran hacer valer la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer presentar testimonio de alguna de las resoluciones dictadas por dicho juzgado a las que se refiere el párrafo final del número anterior”.

Veintidós. El párrafo segundo del artículo 58 queda redactado como sigue:

“Si fuesen de aplicación fueros electivos, el tribunal estará a lo que manifieste el demandante, tras el requerimiento que por el secretario judicial se le dirigirá a tales efectos”.

Veintitrés. El apartado 2 del artículo 63 queda redactado como sigue:

“2. La declinatoria se propondrá ante el mismo tribunal que esté conociendo del pleito y al que se considere carente de jurisdicción o de competencia. No obstante, la declinatoria podrá presentarse también ante el tribunal del domicilio del demandado. En este caso el secretario judicial la hará llegar por el medio de comunicación más rápido posible al tribunal ante el que se hubiera presentado la demanda, sin perjuicio de remitírsela por oficio al día siguiente de su presentación”.

Veinticuatro. El apartado 1 del artículo 64 queda redactado como sigue:

“1. La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, o en los cinco primeros días posteriores a la citación para vista, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar, o el cómputo para el día de la vista, y el curso del procedimiento principal, suspensión que acordará el secretario judicial”.

Veinticinco. El apartado 2 del artículo 67 tendrá la siguiente redacción:

“2. En el recurso de apelación sólo se admitirán alegaciones de falta de competencia territorial cuando, en el caso de que se trate, fueren de aplicación normas imperativas.”.

Veintiséis. El apartado 2 del artículo 68 queda redactado como sigue:

“2. Los secretarios judiciales no permitirán que se curse ningún asunto sujeto a reparto si no constare en él la diligencia correspondiente. En caso de que no conste dicha diligencia, se anulará, a instancia de cualquiera de las partes, cualquier actuación que no consista en ordenar que el asunto pase a reparto”.

Veintisiete. El artículo 69 queda redactado como sigue:

“Artículo 69. Plazo en que debe efectuarse el reparto.

Los asuntos serán repartidos y remitidos a la Oficina judicial que corresponda dentro de los dos días siguientes a la presentación del escrito o solicitud de incoación de las actuaciones”.

Veintiocho. El artículo 73 queda redactado como sigue:

“Artículo 73. Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones.

1. Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso:

1º Que el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin embargo, a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal.

2º Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo.

3º Que la ley no prohíba la acumulación en los casos en que se ejerciten determinadas acciones en razón de su materia o por razón del tipo de juicio que se haya de seguir.

2. También se acumularán en una misma demanda distintas acciones cuando así lo dispongan las leyes, para casos determinados.

3. Si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, el tribunal requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el actor, el tribunal acordará el archivo de la demanda sin más trámites”.

Veintinueve. El artículo 75 queda redactado como sigue:

“Artículo 75. Legitimación para solicitar la acumulación de procesos. Acumulación acordada de oficio.

La acumulación podrá ser solicitada por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende o será acordada de oficio por el tribunal, siempre que se esté en alguno de los casos previstos en el artículo siguiente” Treinta. El artículo 76 queda redactado como sigue:

“Artículo 76. Casos en los que procede la acumulación de procesos.

1. La acumulación de procesos habrá de ser acordada siempre que:

1º La sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro.

2º Entre los objetos de los procesos de cuya acumulación se trate exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.

2. Asimismo, procederá la acumulación en los siguientes casos:

1º. Cuando se trate de procesos incoados para la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios, susceptibles de acumulación conforme a lo dispuesto en el apartado 1.1º de este artículo y en el artículo 77, cuando la diversidad de procesos no se hubiera podido evitar mediante la acumulación de acciones o la intervención prevista en el artículo 15 de esta ley.

2º Cuando el objeto de los procesos a acumular fuera la impugnación de acuerdos sociales adoptados en una misma Junta o Asamblea o en una misma sesión de órgano colegiado de administración. En este caso se acumularán todos los procesos incoados en virtud de demandas en las que se soliciten la declaración de nulidad o de anulabilidad de dichos acuerdos, siempre que las mismas hubieran sido presentadas en un periodo de tiempo no superior a cuarenta días desde la presentación de la primera de las demandas.

En todo caso, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado que tuviera asignadas competencias en materia mercantil, las demandas que se presenten con posterioridad a otra se repartirán al Juzgado al que hubiere correspondido conocer de la primera”.

Treinta y uno.. El apartado 1 del artículo 77 queda redactado como sigue:

“1. Salvo lo dispuesto en el artículo 555 de esta ley sobre la acumulación de procesos de ejecución, sólo procederá la acumulación de procesos declarativos que se sustancien por los mismos trámites o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales, siempre que concurra alguna de las causas expresadas en este capítulo.

Se entenderá que no hay pérdida de derechos procesales cuando se acuerde la acumulación de un juicio ordinario y un juicio verbal, que proseguirán por los trámites del juicio ordinario, ordenando el tribunal en el auto por el que acuerde la acumulación, y de ser necesario, retrotraer hasta el momento de admisión de la demanda las actuaciones del juicio verbal que hubiere sido acumulado, a fin de que siga los trámites previstos para el juicio ordinario”.

Treinta y dos. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 78 que quedan redactados de la siguiente manera:

“2. Tampoco procederá la acumulación de procesos a instancia de parte cuando no se justifique que, con la primera demanda o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la reconvención, no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se pretenda”.

“4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los procesos a los que se refiere el número 2.1º del artículo 76”.

Treinta y tres. El artículo 79 queda redactado como sigue:

“Artículo 79. Proceso en el que se ha de pedir o acordar de oficio la acumulación.

1. La acumulación de procesos se solicitará siempre al tribunal que conozca del proceso más antiguo, al que se acumularán los más modernos. De incumplirse este requisito, el secretario judicial dictará decreto inadmitiendo la solicitud.

Corresponderá, según lo dispuesto en el artículo 75, al tribunal que conozca del proceso más antiguo, ordenar de oficio la acumulación.

2. La antigüedad se determinará por la fecha de la presentación de la demanda, debiendo presentarse con la solicitud de acumulación el documento que acredite dicha fecha.

Si las demandas se hubiesen presentado el mismo día, se considerará más antiguo el proceso que se hubiera repartido primero.

Si, por pender ante distintos tribunales o por cualquiera otra causa, no fuera posible determinar cuál de las demandas fue repartida en primer lugar, la solicitud podrá pedirse en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende”.

Treinta y cuatro. El apartado 2 del artículo 80 queda redactado como sigue:

“2. Cuando la acumulación fuera promovida de oficio, el tribunal, si no lo hubiera realizado antes conforme a lo previsto en la siguiente Sección, oirá a las partes y resolverá conforme a lo dispuesto en el párrafo que antecede”.

Treinta y cinco.. El párrafo segundo del artículo 81 queda redactado como sigue:

“La solicitud de acumulación de procesos no suspenderá el curso de los que se pretenda acumular, a salvo de lo establecido en el artículo 88.2, aunque el tribunal deberá abstenerse de dictar sentencia en cualquiera de ellos hasta que decida sobre la procedencia de la acumulación. “ Treinta y seis. El artículo 83 queda redactado como sigue:

“Artículo 83. Sustanciación y decisión del incidente de acumulación de procesos. Recursos.

1. Solicitada en forma la acumulación de procesos, el secretario judicial dará traslado a las demás partes personadas y a todos los que sean parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende, aunque no lo sean en aquél en el que se ha solicitado, a fin de que, en el plazo común de diez días, formulen alegaciones acerca de la acumulación.

2. Transcurrido dicho plazo, o recibidas las alegaciones, cuando todas las partes del incidente estuvieren conformes con la solicitud de acumulación, el tribunal, si entendiere que concurren los presupuestos necesarios, acordará la acumulación, dentro de los cinco días siguientes.

3. Cuando entre las partes no exista acuerdo, o cuando ninguna de ellas formule alegaciones, el tribunal resolverá lo que estime procedente, otorgando o denegando la acumulación solicitada.

4. Cuando la acumulación fuera promovida de oficio, el tribunal dará audiencia por un plazo común de diez días a todos los que sean parte en los procesos de cuya acumulación se trate, a fin de que formulen alegaciones.

5. Contra el auto que decida sobre la acumulación solicitada no cabrá otro recurso que el de reposición”.

Treinta y siete. El apartado 2 del artículo 84 queda redactado como sigue:

“2. Si los procesos acumulados no estuvieran en la misma fase dentro de la primera instancia, el secretario judicial acordará la suspensión del que estuviera más avanzado, hasta que los otros se hallen en el mismo estado, debiendo estarse, en su caso, a lo dispuesto en el artículo 77.1, párrafo segundo”.

Treinta y ocho. El artículo 88 queda redactado como sigue:

“Artículo 88. Efecto no suspensivo de la solicitud o del inicio de actuaciones de oficio para la acumulación de procesos.

1. La solicitud o inicio de actuaciones de oficio para la acumulación de procesos no suspenderá el curso de los procesos afectados, salvo desde el momento en que alguno de ellos quede pendiente sólo de sentencia. En tal caso se suspenderá el plazo para dictarla.

2. No obstante lo anterior, el tribunal podrá acordar la suspensión del acto del juicio o de la vista a fin de evitar que la celebración de dichos actos pueda afectar al resultado y desarrollo de las pruebas a practicar en los demás procesos.

3. Tan pronto como se pida la acumulación el secretario judicial dará noticia de este hecho, por el medio más rápido, al otro tribunal, a fin de que se abstenga en todo caso de dictar sentencia o pueda decidir sobre la suspensión prevista en el apartado anterior, hasta tanto se decida definitivamente sobre la acumulación pretendida.

4. El secretario judicial dará traslado a las demás partes personadas de la solicitud de acumulación para que, en el plazo común de diez días, formulen alegaciones sobre la procedencia de la acumulación, y tras ello resolverá el tribunal en el plazo de cinco días y según lo dispuesto en el artículo 83 de esta ley. Cuando la acumulación se deniegue, se comunicará por el secretario judicial al otro tribunal, que podrá dictar sentencia o, en su caso, proceder a la celebración del juicio o vista”.

Treinta y nueve. El párrafo segundo del artículo 89 queda redactado como sigue:

“A este oficio el secretario judicial acompañará testimonio de los antecedentes que el mismo tribunal determine y que sean bastantes para dar a conocer la causa por la que se pretende la acumulación y las alegaciones que, en su caso, hayan formulado las partes distintas del solicitante de la acumulación”.

Cuarenta. El artículo 90 queda redactado como sigue:

“Artículo 90. Recepción del requerimiento de acumulación por el tribunal requerido y vista a los litigantes.

1. Recibidos el oficio y el testimonio por el tribunal requerido el secretario judicial dará traslado de ellos a los litigantes que ante el tribunal hayan comparecido.

2. Si alguno de los personados ante el tribunal requerido no lo estuviera en el proceso ante el tribunal requirente, dispondrá de un plazo de cinco días para instruirse del oficio y del testimonio en la Oficina judicial, y para presentar escrito manifestando lo que convenga a su derecho sobre la acumulación”.

Cuarenta y uno. El artículo 92 queda redactado como sigue:

“Artículo 92. Efectos de la aceptación de la acumulación por el tribunal requerido.

1. Aceptado el requerimiento de acumulación, el secretario judicial lo notificará de inmediato a quienes fueren partes en el proceso seguido ante el tribunal requerido, para que en el plazo de diez días puedan personarse ante el tribunal requirente, al que remitirá los autos, para que, en su caso, sigan su curso ante él.

2. Acordada la acumulación de procesos, el secretario acordará la suspensión del curso del proceso más avanzado hasta que el otro llegue al mismo estado procesal, momento en que se efectuará la acumulación”.

Cuarenta y dos. El artículo 94 queda redactado como sigue:

“Artículo 94. Sustanciación de la discrepancia ante el tribunal competente.

1. A los efectos previstos en el artículo anterior, el secretario judicial remitirá a la mayor brevedad posible al tribunal competente testimonio de lo que, para poder resolver la discrepancia sobre la acumulación, obre en los autos.

2. El secretario judicial emplazará a las partes para que puedan comparecer en el plazo improrrogable de cinco días ante el tribunal competente y alegar por escrito lo que consideren que conviene a su derecho”.

Cuarenta y tres. El apartado 2 del artículo 95 queda redactado como sigue:

“2. Si se acordare la acumulación de procesos, se ordenará lo establecido en el artículo 92 de esta ley. Si se denegare, los procesos deberán seguir su curso por separado, alzándose, en su caso, por el secretario judicial la suspensión acordada”.

Cuarenta y cuatro. El apartado 2 del artículo 96 queda redactado como sigue:

“2. Cuando un mismo tribunal fuera requerido de acumulación respecto de dos o más procedimientos seguidos en distintos juzgados o tribunales, por el secretario judicial se remitirán los autos al superior común a todos ellos y lo comunicará a todos los requirentes para que se difiera la decisión a dicho superior. En este caso, se estará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores”.

Cuarenta y cinco. El apartado 2 del artículo 97 queda redactado como sigue:

“2. El secretario judicial rechazará mediante decreto dictado al efecto la solicitud formulada.

Si, a pesar de la anterior prohibición, se sustanciase el nuevo incidente, tan pronto como conste el hecho el tribunal declarará la nulidad de lo actuado a causa de la solicitud, con imposición de las costas al que la hubiere presentado”.

Cuarenta y seis. El apartado 2 del artículo 100 queda redactado como sigue:

“2. El mismo deber tendrán el secretario judicial y los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa o del Cuerpo de Auxilio Judicial, el miembro del Ministerio Fiscal o el perito designado por el tribunal en quienes concurra alguna de las causas que señala la Ley”.

Cuarenta y siete. Los apartados 2 y 3 del artículo 102 quedan redactados de la siguiente manera:

“2. La abstención del juez o magistrado suspenderá el curso del proceso en tanto no se resuelva sobre ella, suspensión que será acordada por el secretario judicial.

3. Si el tribunal a que se refiere el apartado 1 de este artículo no estimare justificada la abstención, ordenará al juez o magistrado que continúe el conocimiento del asunto, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer la recusación. Recibida la orden, el secretario judicial dictará diligencia de ordenación poniendo fin a la suspensión del proceso”.

Cuarenta y ocho. El artículo 103 queda redactado como sigue:

“Artículo 103. Abstención de los secretarios judiciales.

1. Los secretarios judiciales deberán abstenerse en los casos establecidos para los jueces y magistrados, y si no lo hicieran podrán ser recusados.

2. Los secretarios judiciales se abstendrán por escrito motivado dirigido al juez o magistrado que deba conocer del asunto en el que se plantee la abstención, si se tratare de un Juzgado, al Presidente, si se trata de una Sala o Sección, o al juez Decano si el secretario desempeñara sus funciones en un Servicio Común Procesal. Decidirá la cuestión, respectivamente, el juez, magistrado o Decano, por una parte, o la Sala o Sección, por otra.

3. En caso de confirmarse la abstención, el secretario judicial que se haya abstenido debe ser reemplazado por su sustituto legal; en caso de denegarse, deberá aquél continuar actuando en el asunto”.

Cuarenta y nueve. El artículo 104 queda redactado como sigue:

“Artículo 104. Abstención de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial.

1. La abstención de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa, y Auxilio Judicial se comunicará por escrito motivado a quien sea competente para dictar la resolución que ponga término al pleito o causa en la respectiva instancia, que decidirá sobre su procedencia.

2. En caso de ser estimada la abstención, el funcionario en quien concurra causa legal será reemplazado en el proceso por quien legalmente deba sustituirle. De ser desestimada, habrá de continuar actuando en el asunto”.

Cincuenta. El apartado 1 del artículo 105 queda redactado como sigue:

“1. El perito designado por el juez, Sección o Sala que conozca del asunto o, en su caso, por el secretario judicial, deberá abstenerse si concurre alguna de las causas legalmente previstas. La abstención podrá ser oral o escrita, siempre que esté debidamente justificada”.

Cincuenta y uno. Los apartados 1 y 4 del artículo 107 quedan redactados como sigue:

“1. La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite. Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:

1º Cuando no se propongan en el plazo de diez días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del juez o magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquel.

2º Cuando se propusieren, pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga.

4. En el día hábil siguiente a la finalización del plazo previsto en el apartado anterior, el recusado habrá de pronunciarse sobre si admite o no la causa o causas de recusación formuladas”.

Cincuenta y dos. El apartado 1 del artículo 108 queda redactado como sigue:

“1. Instruirán los incidentes de recusación:

1º Cuando el recusado sea el Presidente o un magistrado del tribunal Supremo o de un tribunal Superior de Justicia, un magistrado de la Sala a la que pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.

2º Cuando el recusado sea un Presidente de Audiencia Provincial, un magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del tribunal Superior de Justicia correspondiente, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.

3º Cuando el recusado sea un magistrado de una Audiencia, un magistrado de esa misma Audiencia, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad, siempre que no pertenezca a la misma Sección que el recusado.

4º Cuando se recusare a todos los magistrados de una Sala de Justicia, un magistrado de los que integren el tribunal correspondiente, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad, siempre que no estuviere afectado por la recusación.

5º Cuando el recusado sea un juez o magistrado titular de un órgano unipersonal, un magistrado de la Audiencia Provincial, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.

6º Cuando el recusado fuere un juez de Paz, el juez de Primera Instancia del partido correspondiente o, si hubiere varios Juzgados de Primera Instancia, el designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.

La antigüedad se regirá por el orden de escalafón en la carrera judicial”.

Cincuenta y tres. El artículo 109 queda redactado como sigue:

“Artículo 109. Sustanciación del procedimiento de recusación y efectos de éste en el asunto principal.

1. Dentro del mismo día en que finalice el plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo 107, o en el siguiente día hábil, el secretario judicial pasará el pleito o causa al conocimiento del sustituto, debiendo remitirse al tribunal al que corresponda instruir el incidente el escrito y los documentos de la recusación.

También deberá acompañarse un informe del recusado relativo a si admite o no la causa de recusación.

2. No se admitirán a trámite las recusaciones en las que no se expresarán los motivos en que se funden, o a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 107.

3. Si el recusado aceptare como cierta la causa de recusación, se resolverá el incidente sin más trámites. En caso contrario, el instructor, si admitiere a trámite la recusación propuesta, ordenará la práctica, en el plazo de diez días, de la prueba solicitada que sea pertinente y la que estime necesaria y, acto seguido, remitirá lo actuado al tribunal competente para decidir el incidente.

Recibidas las actuaciones por el tribunal competente para decidir la recusación, el secretario judicial dará traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para informe por plazo de tres días.

Transcurrido ese plazo, con o sin informe del Ministerio Fiscal, se decidirá el incidente dentro de los cinco días siguientes. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno.

4. La recusación suspenderá el curso del pleito hasta que se decida el incidente de recusación”.

Cincuenta y cuatro. El artículo 110 queda redactado como sigue:

“Artículo 110. Competencia para decidir el incidente de recusación.

Decidirán los incidentes de recusación:

1º La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder judicial cuando el recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente de la Sala de lo Civil o dos o más magistrados de dicha Sala.

2º La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, cuando se recuse a uno de los magistrados que la integran.

3º La Sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, al Presidente de la Sala de lo Civil y Penal de dicho Tribunal Superior, al Presidente de Audiencia Provincial con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente o a dos o más magistrados de la Sala Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o a dos o más magistrados de una Sección o de una Audiencia Provincial.

4º La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se recusara a uno o a varios magistrados de estos tribunales.

A los efectos señalados en los apartados que anteceden, el recusado no formará parte de la Sala.

5º Cuando el recusado sea magistrado de una Audiencia Provincial, la Audiencia Provincial, sin que forme parte de ella el recusado, o, si ésta se compusiere de dos o más Secciones, la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado o la Sección que siga en orden numérico a aquélla de la que el recusado forme parte.

6º Cuando el recusado sea un juez de Primera Instancia o juez de lo Mercantil, la Sección de la Audiencia Provincial que conozca de los recursos contra sus resoluciones, y, si fueren varias, se establecerá un turno comenzando por la Sección Primera.

7º Cuando el recusado sea un juez de Paz, resolverá el mismo juez instructor del incidente de recusación”.

Cincuenta y cinco. El apartado 1 del artículo 111 queda redactado como sigue:

“1. En los procesos que se sustancien por los cauces del juicio verbal, si el juez recusado no aceptare en el acto como cierta la causa de recusación, pasarán las actuaciones al que corresponda instruir el incidente, quedando entretanto en suspenso el asunto principal. El secretario judicial convocará a las partes a presencia del instructor, dentro de los cinco siguientes, y, oídas las partes y practicada la prueba declarada pertinente, el instructor resolverá mediante providencia en el mismo acto sobre si ha o no lugar a la recusación”.

Cincuenta y seis. Se modifica la rúbrica del capítulo IV del título IV que queda redactada como sigue:

“CAPÍTULO IV De la recusación de los secretarios judiciales de los tribunales civiles”.

Cincuenta y siete. El artículo 114 queda sin contenido Cincuenta y ocho. El artículo 115 queda redactado como sigue:

“Artículo 115. Recusación. Competencia para instruir y resolver los incidentes de recusación.

1. Serán aplicables a la recusación de los secretarios las prescripciones que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial para jueces y magistrados, con las siguientes especialidades:

a) Los secretarios judiciales no podrán ser recusados durante la práctica de cualquier diligencia o actuación de que estuvieren encargados.

b) La pieza de recusación se instruirá y resolverá por los mismos jueces o magistrados competentes para conocer de la abstención”.

Cincuenta y nueve. El artículo 116 queda redactado como sigue:

“Artículo 116. Informe del recusado.

Presentado el escrito de recusación el secretario judicial recusado informará detalladamente por escrito si reconoce o no como cierta y legítima la causa alegada, dando traslado de dicho escrito al instructor. “ Sesenta. El artículo 118 queda redactado como sigue:

“Artículo 118. Oposición del recusado y sustanciación de la recusación.

Cuando el recusado niegue la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación, si el instructor admitiere a trámite la recusación propuesta, ordenará la práctica, en el plazo de diez días, de la prueba solicitada que estime pertinente y útil, dándose traslado al Ministerio Fiscal por plazo de tres días. Transcurrido este plazo, con o sin informe del Ministerio Fiscal, decidirá el incidente dentro de los cinco días siguientes. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno”.

Sesenta y uno. Se modifica la rúbrica del capítulo V del título IV que queda con la siguiente redacción:

“CAPÍTULO V De la recusación de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa, y de Auxilio Judicial” Sesenta y dos. El artículo 120 queda sin contenido.

Sesenta y tres. El artículo 121 queda redactado como sigue:

“Artículo 121. Recusación. Competencia para instruir y resolver el incidente de recusación.

1. La recusación de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa, y de Auxilio Judicial, sólo será posible por las causas legalmente previstas.

2. Será competente para instruir el incidente de recusación el secretario del que jerárquicamente dependan, y lo decidirá quien sea competente para dictar la resolución que ponga término al pleito o causa en la respectiva instancia. Contra la resolución que resuelva el incidente no se dará recurso alguno”.

Sesenta y cuatro. El artículo 122 queda redactado como sigue:

“Artículo 122. Inadmisión del escrito de recusación.

Si, a la vista del escrito de recusación, el secretario judicial estimare que la causa no es de las tipificadas en la ley, inadmitirá en el acto la petición expresando las razones en que se funde tal inadmisión. Contra esta resolución no se dará recurso alguno”.

Sesenta y cinco. El artículo 126 queda redactado como sigue:

“Artículo 126. Admisión del escrito de recusación.

Propuesta en tiempo y forma la recusación, se dará traslado de copia del escrito al perito recusado y a las partes. El recusado deberá manifestar ante el secretario judicial si es o no cierta la causa en que la recusación se funda. Si la reconoce como cierta y el secretario considera fundado el reconocimiento le tendrá por recusado sin más trámites y será reemplazado por el suplente. Si el recusado fuera el suplente, y reconociere la certeza de la causa, se estará a lo dispuesto en el artículo 342 de esta ley”.

Sesenta y seis. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 127 que quedan redactados de la siguiente forma:

“1. Cuando el perito niegue la certeza de la causa de recusación o no se aceptare el reconocimiento realizado por el perito de la concurrencia de dicha causa, el secretario judicial ordenará a las partes que comparezcan a presencia del tribunal el día y hora que señale, con las pruebas de que intenten valerse y asistidas de sus abogados y procuradores, si su intervención fuera preceptiva en el proceso.

2. Si no compareciere el recusante, el secretario judicial le tendrá por desistido de la recusación”.

Sesenta y siete. El apartado 1 del artículo 129 queda redactado como sigue:

“1. Las actuaciones del juicio se realizarán en la sede de la Oficina judicial, salvo aquellas que por su naturaleza se deban practicar en otro lugar”.

Sesenta y ocho. El apartado 2 del artículo 130 queda redactado como sigue:

“2. Son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, y los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto”.

Sesenta y nueve. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 131 que quedan redactados como sigue:

“1. De oficio o a instancia de parte, los tribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija. Esta habilitación se realizará por los secretarios judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por los tribunales.

4. Contra las resoluciones de habilitación de días y horas inhábiles no se admitirá recurso alguno”.

Setenta. El apartado 1 del artículo 132 queda redactado como sigue:

1. Las actuaciones del proceso se practicarán en los términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas.

Setenta y uno. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 133 que quedan redactados como sigue:

“2. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles.

Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 131 no se considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo se excluirán del cómputo los sábados, domingos y festivos.

4. Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil”.

Setenta y dos. El artículo 135 queda redactado como sigue:

“Artículo 135. Presentación de escritos a efectos del requisito de tiempo en los actos procesales.

1. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial.

2. En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado que preste el servicio de guardia.

3. El funcionario designado para ello estampará en los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio el correspondiente sello en el que se hará constar la Oficina judicial ante la que se presenta y el día y hora de la presentación.

4. En todo caso, se dará a la parte recibo de los escritos y documentos que presenten con expresión de la fecha y hora de presentación. También podrá hacerse constar la recepción de escritos y documentos en copia simple presentada por la parte.

5. Cuando las Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios, acusándose recibo del mismo modo y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de deberes en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente.

A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los documentos originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el artículo 162.2 de esta ley.

Cuando por deficiencia en la transmisión o cualquier otra causa técnica ajena al remitente no sea posible la presentación de escritos perentorios dentro de plazo por los medios técnicos a que se refiere este apartado, el remitente podrá proceder a su presentación en la Oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de intento fallido de presentación.

6. En cuanto al traslado de los escritos y documentos, se estará a lo dispuesto en el capítulo IV del Título I del Libro II, pero podrá aquél efectuarse, a los procuradores o a las demás partes, conforme a lo previsto en el apartado anterior, cuando se cumplan los requisitos que establece.” Setenta y tres. El artículo 137 queda redactado como sigue:

“Artículo 137. Inmediación en las actuaciones procesales.

1. Los jueces y los magistrados miembros del tribunal que esté conociendo de un asunto presenciarán las declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su dictamen y cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo dispuesto en esta ley, deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente.

2. Las vistas y las comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución se celebrarán siempre ante el juez o los magistrados integrantes del tribunal que conozca del asunto.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a los secretarios judiciales respecto de aquellas actuaciones que hayan de realizarse únicamente ante ellos.

4. La infracción de lo dispuesto en los apartados anteriores determinará la nulidad de pleno derecho de las correspondientes actuaciones”.

Setenta y cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 140 que quedan redactados como sigue:

“1. Los secretarios judiciales facilitarán a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y acrediten un interés legítimo y directo, cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales. También podrán pedir aquéllas, a su costa, la obtención de copias simples de escritos y documentos que consten en los autos, que serán expedidas por el funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, con conocimiento del secretario judicial.

Los funcionarios de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa, y de Auxilio Judicial, también podrán facilitar información sobre el estado de las actuaciones a las personas a quienes se refiere el párrafo anterior.

2. A petición de dichas personas, y a su costa, se expedirán por el secretario judicial los testimonios que soliciten, con expresión de su destinatario”.

Setenta y cinco. El artículo 141 queda redactado como sigue:

“Artículo 141. Acceso a libros, archivos y registros judiciales.

Los interesados podrán acceder a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado y obtener, a su costa, testimonio o certificación de los extremos que indiquen”.

Setenta y seis. El apartado 5 del artículo 142 queda redactado como sigue:

“5. En las actuaciones orales, el secretario judicial por medio de diligencia de ordenación podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de fiel traducción”.

Setenta y siete. El apartado 1 del artículo 143 queda redactado como sigue:

“1. Cuando alguna persona que no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial propia de la comunidad autónoma hubiese de ser interrogada o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución, el secretario judicial por medio de diligencia de ordenación, podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua de que se trate, exigiéndosele juramento o promesa de fiel traducción.

Sin perjuicio de lo anterior, se garantizará en todo caso la prestación de los servicios de interpretación en los litigios transfronterizos a aquella persona que no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita.

De las actuaciones que en estos casos se practiquen se levantará acta, en la que constarán los textos en el idioma original y su traducción al idioma oficial, y que será firmada también por el intérprete”.

Setenta y ocho. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 144 queda redactado como sigue:

2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el secretario judicial ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.

Setenta y nueve. El artículo 145 queda redactado como sigue:

“Artículo 145. Fe pública judicial.

1. Corresponde al secretario judicial, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial.

Concretamente, el secretario judicial:

1º Dará fe, por sí o mediante el registro correspondiente, de cuyo funcionamiento será responsable, de la recepción de escritos con los documentos y recibos que les acompañen, expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes.

2º Dejará constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal, mediante las oportunas actas y diligencias.

3º Expedirá certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión del destinatario y el fin para el cual se solicitan.

4º Autorizará y documentará conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta ley el otorgamiento de poderes para pleitos.

2. En el ejercicio de estas funciones no precisará de la intervención adicional de testigos”.

Ochenta. El artículo 146 queda redactado como sigue:

“Artículo 146. Documentación de las actuaciones.

1. Las actuaciones procesales que no consistan en escritos y documentos se documentarán por medio de actas y diligencias. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, el secretario judicial garantizará la autenticidad de lo grabado o reproducido.

2. Cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella, con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado. Sin embargo cuando se trate de las actuaciones que, conforme a esta ley, hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, el acta deberá consignar, al menos, los siguientes datos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración; asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el juez o tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.

El acta se extenderá por procedimientos informáticos, bajo la fe del secretario judicial, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la Sala en que se esté celebrando la actuación careciera de medios informáticos.

3. Los tribunales podrán emplear medios técnicos de documentación y archivo de sus actuaciones y de los escritos y documentos que recibieren, con las garantías a que se refiere el apartado 5 del artículo 135 de esta ley. También podrán emplear medios técnicos de seguimiento del estado de los procesos”.

Ochenta y uno. El artículo 148 queda redactado como sigue:

“Artículo 148. Formación, custodia y conservación de los autos.

Los secretarios judiciales responderán de la debida formación de los autos dejando constancia de las resoluciones que dicten los tribunales, o ellos mismos cuando así lo autorice la Ley. Igualmente responderán de la conservación y custodia de los mismos, salvo el tiempo en que estuvieren en poder del juez o magistrado Ponente u otros magistrados integrantes del tribunal”.

Ochenta y dos. El artículo 149 queda redactado como sigue:

“Artículo 149. Clases de actos de comunicación.

Los actos procesales de comunicación serán:

1º Notificaciones, cuando tengan por objeto dar noticia de una resolución o actuación.

2º Emplazamientos, para personarse y para actuar dentro de un plazo.

3º Citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer y actuar.

4º Requerimientos para ordenar, conforme a la ley, una conducta o inactividad.

5º Mandamientos, para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles, de Buques, de ventas a plazos de bienes muebles, Notarios, o funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

6º Oficios, para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los mencionados en el número anterior”.

Ochenta y tres. El artículo 150 queda redactado como sigue:

“Artículo 150. Notificación de resoluciones.

1. Las resoluciones dictadas por tribunales y secretarios judiciales se notificarán a todos los que sean parte en el proceso.

2. Por disposición del tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la resolución que ponga fin al procedimiento. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos.

3. También se hará notificación a los terceros en los casos en que lo prevea la Ley”.

Ochenta y cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 151 y se añade un nuevo apartado 3 que quedan redactados como sigue:

“1. Todas las resoluciones dictadas por tribunales o secretarios judiciales se notificarán en el plazo máximo de tres días desde su fecha o publicación.

2. Los actos de comunicación a la Abogacía del Estado, al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y al Ministerio Fiscal, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de esta Ley.

3. Cuando la entrega de algún documento o despacho que deba acompañarse al acto de comunicación tenga lugar en fecha posterior a la recepción del acto de comunicación, éste se tendrá por realizado cuando conste efectuada la entrega del documento, siempre que los efectos derivados de la comunicación estén vinculados al documento”.

Ochenta y cinco. El artículo 152 queda redactado como sigue:

“Artículo 152. Forma de los actos de comunicación. Respuesta.

1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del secretario judicial, que será el responsable de la adecuada organización del servicio. Tales actos se ejecutarán por:

1º Los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial.

2º El procurador de la parte que así lo solicite, a su costa.

Se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona o en el domicilio del destinatario, o tratándose de procedimientos en los que se ejercitara la acción de desahucio, en la vivienda o local arrendados.

A estos efectos, el procurador acreditará, bajo su responsabilidad, la identidad y condición del receptor del acto de comunicación, cuidando de que en la copia quede constancia de su firma y de la fecha en que se realice.

2. Los actos de comunicación se efectuarán en alguna de las formas siguientes, según disponga esta ley:

1.ª A través de Procurador, tratándose de comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con representación de aquél.

2.ª Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado.

3ª. Entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se le haya de notificar, del requerimiento que el tribunal o el secretario judicial le dirija, o de la cédula de citación o emplazamiento.

3. La cédula expresará el tribunal o secretario judicial que hubiese dictado la resolución, y el asunto en que haya recaído, el nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación o emplazamiento, el objeto de éstos y el lugar, día y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento, con la prevención de los efectos que, en cada caso, la ley establezca.

4. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que así se hubiera mandado. En los requerimientos se admitirá la respuesta que dé el requerido, consignándola sucintamente en la diligencia”.

Ochenta y seis. El apartado 2 del artículo 154 queda redactado como sigue:

“2. Se remitirá a este servicio, por duplicado, la copia de la resolución o la cédula, de las que el procurador recibirá un ejemplar y firmará otro que será devuelto a la Oficina judicial por el propio servicio. La remisión podrá realizarse asimismo por los medios y con el resguardo acreditativo de su recepción a que se refiere el apartado 1 del artículo 162 de esta Ley”.

Ochenta y siete. El apartado 5 del artículo 155 queda redactado como sigue:

5. Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente a la Oficina judicial.

Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con la Oficina judicial.

Ochenta y ocho. El artículo 156 queda redactado como sigue:

“Artículo 156. Averiguaciones sobre el domicilio del demandado.

1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personación, se utilizarán por el secretario judicial los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155.

Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad.

2. En ningún caso se considerará imposible la designación de domicilio a efectos de actos de comunicación si dicho domicilio constara en archivos o registros públicos, a los que pudiere tenerse acceso.

3. Si de las averiguaciones a que se refiere el apartado 1 resultare el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación de la segunda forma establecida en el apartado 2 del artículo 152, siendo de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 158.

4. Si estas averiguaciones resultaren infructuosas, el secretario judicial ordenará que la comunicación se lleve a cabo mediante edictos”.

Ochenta y nueve. El artículo 157 queda redactado como sigue:

“Artículo 157. Registro central de rebeldes civiles.

1. Cuando las averiguaciones a las que se refiere el artículo anterior hubieren resultado infructuosas, el secretario judicial ordenará que se comunique el nombre del demandado y los demás datos de identidad al Registro Central de Rebeldes Civiles, que existirá con sede en el Ministerio de Justicia, con indicación de la fecha de la resolución de comunicación edictal del demandado para proceder a su inscripción.

2. Cualquier secretario judicial que deba averiguar el domicilio de un demandado podrá dirigirse al Registro Central de Rebeldes Civiles para comprobar si el demandado consta en dicho registro y si los datos que en él aparecen son los mismos de que dispone. En tal caso, mediante diligencia de ordenación, podrá acordar directamente la comunicación edictal del demandado.

3. Cualquier órgano judicial, a instancia del interesado o por iniciativa propia, que tuviera conocimiento del domicilio de una persona que figure inscrita en el Registro Central de Rebeldes Civiles deberá solicitar la cancelación de la inscripción comunicando el domicilio al que se le pueden dirigir las comunicaciones judiciales. El Registro remitirá a las Oficinas judiciales en que conste que existe proceso contra dicho demandado, el domicilio indicado por éste a efecto de comunicaciones, resultando válidas las practicadas a partir de ese momento en ese domicilio.

4. Con independencia de lo anterior, cualquier tribunal que necesite conocer el domicilio actual del demandado en un procedimiento, que se encuentre en ignorado paradero con posterioridad a la fase de personación, podrá dirigirse al Registro Central de Rebeldes Civiles para que se practique la oportuna anotación tendente a que le sea facilitado el domicilio donde puedan dirigírsele las comunicaciones judiciales si este dato llegara a conocimiento del citado Registro”.

Noventa. Los apartados 2 y 3 del artículo 159 quedan redactados como sigue:

“2. Cuando conste en autos el fracaso de la comunicación mediante remisión o las circunstancias del caso lo aconsejen, atendidos el objeto de la comunicación y la naturaleza de las actuaciones que de ella dependan, el secretario judicial ordenará que se proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 161.

3. Las personas a que se refiere este artículo deberán comunicar a la Oficina judicial cualquier cambio de domicilio que se produzca durante la sustanciación del proceso. En la primera comparecencia que efectúen se les informará de esta obligación”.

Noventa y uno. El apartado 1 artículo 160 queda redactado como sigue:

“1. Cuando proceda la remisión de la copia de la resolución o de la cédula por correo certificado o telegrama con acuse de recibo, o por cualquier otro medio semejante que permita dejar en los autos constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de la fecha de la recepción, y de su contenido, el secretario judicial dará fe en los autos de la remisión y del contenido de lo remitido, y unirá a aquéllos, en su caso, el acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia de la recepción o la documentación aportada por el procurador que así lo acredite, de haber procedido éste a la comunicación”.

Noventa y dos. El artículo 161 queda redactado como sigue:

“Artículo 161. Comunicación por medio de entrega de copia de la resolución o cédula.

1. La entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la resolución o de la cédula se efectuará en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o emplazada.

La entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada por el funcionario o, en su caso, el procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar.

2. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el funcionario o, en su caso, el procurador que asuma su práctica, le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la Oficina judicial, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia.

3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal o a efectos fiscales o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado o familiar, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero.

Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocer a aquél o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella.

En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada.

4. En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se acuda para la práctica de un acto de comunicación se procurará averiguar si vive allí su destinatario.

Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna de las personas consultadas conociese el actual, se consignará en la diligencia negativa de comunicación.

Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 156.

5. Cuando los actos de comunicación hubieran sido realizados por el procurador, éste deberá acreditar la concurrencia de las circunstancias a las que se refieren los apartados anteriores, para lo que podrá auxiliarse de dos testigos o de cualquier otro medio idóneo”.

Noventa y tres. El artículo 162 queda redactado como sigue:

“Artículo 162. Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares.

1. Cuando las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.

Las partes y los profesionales que intervengan en el proceso deberán comunicar a las Oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y su dirección.

Asimismo se constituirá en el Ministerio de Justicia un Registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos.

Fuera de los casos previstos en el artículo 153 de esta Ley, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido intentada sin efecto y se procederá a su entrega en la forma establecida en el artículo 161.

No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción, quedando sin efecto la comunicación por medio de entrega.

2. Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o informes presentados o transmitidos por los medios a que se refiere el apartado anterior sólo pudiera ser reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros procedimientos, podrán, no obstante, ser presentados en soporte electrónico mediante imágenes digitalizadas de los mismos, en la forma prevista en los artículos 267 y 268 de esta ley, si bien, en caso de que alguna de las partes, el tribunal en los procesos de familia, incapacidad o filiación, o el Ministerio Fiscal, así lo solicitasen, habrán de aportarse aquéllos en su soporte papel original, en el plazo o momento procesal que a tal efecto se señale. “ Noventa y cuatro. El artículo 163 queda redactado como sigue:

“Artículo 163.Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación.

En las poblaciones donde esté establecido, el Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación practicará los actos de comunicación que hayan de realizarse por la Oficina judicial, excepto los que resulten encomendados al Procurador por haberlo solicitado así la parte a la que represente”.

Noventa y cinco. El artículo 164 queda redactado como sigue:

“Artículo 164. Comunicación edictal.

Cuando, practicadas, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el artículo 156, no pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, conforme a lo establecido en los artículos anteriores, o cuando así se acuerde en el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo 157, el secretario judicial, consignadas estas circunstancias, mandará que se haga la comunicación fijando la copia de la resolución o la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial.

Sólo a instancia de parte, y a su costa, se publicará en el Boletín Oficial de la provincia, de la Comunidad Autónoma, en el Boletín Oficial del Estado o en un diario de difusión nacional o provincial.

Tal publicidad podrá ser sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos, conforme a lo previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Noventa y seis. El artículo 165 queda redactado como sigue:

“Artículo 165. Actos de comunicación mediante auxilio judicial.

Cuando los actos de comunicación hayan de practicarse según lo dispuesto en el artículo 161 de esta ley por tribunal distinto del que los hubiere ordenado, se acompañará al despacho la copia o cédula correspondiente y lo demás que en cada caso proceda.

Estos actos de comunicación se cumplimentarán en un plazo no superior a veinte días, contados a partir de su recepción. Cuando no se realice en el tiempo indicado, a cuyo efecto se requerirá al secretario judicial para su observancia, se habrán de expresar, en su caso, las causas de la dilación.

Dichos actos podrán ser realizados, a instancia de parte, por procurador legalmente habilitado para actuar ante el órgano exhortado, encargándose de su cumplimiento en los mismos términos y plazos establecidos en el párrafo anterior”.

Noventa y siete. El artículo 167 queda redactado como sigue:

“Artículo 167. Remisión de oficios y mandamientos.

1. Los mandamientos y oficios se remitirán directamente por el secretario judicial que los expida a la autoridad o funcionario a que vayan dirigidos, pudiendo utilizarse los medios previstos en el artículo 162 de la presente ley.

No obstante, si así lo solicitaren, las partes podrán diligenciar personalmente los mandamientos y oficios.

2. En todo caso, la parte a cuya instancia se libren los oficios y mandamientos a que se refiere este artículo habrá de satisfacer los gastos que requiera su cumplimiento”.

Noventa y ocho. El artículo 168 queda redactado como sigue:

“Artículo 168. Responsabilidad de los funcionarios y profesionales intervinientes en la comunicación procesal.

1. El secretario judicial o el funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que, en el desempeño de las funciones que por este capítulo se le asignan, diere lugar, por malicia o negligencia, a retrasos o dilaciones indebidas, será corregido disciplinariamente por la autoridad de quien dependa e incurrirá además en responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionara.

2. El procurador que incurriere en dolo, negligencia o morosidad en los actos de comunicación cuya práctica haya asumido o no respetare alguna de las formalidades legales establecidas, causando perjuicio a tercero, será responsable de los daños y perjuicios ocasionados y podrá ser sancionado conforme a lo dispuesto en las normas legales o estatutarias”.

Noventa y nueve. El artículo 170 queda redactado como sigue:

“Artículo 170. Órgano al que corresponde prestar el auxilio judicial.

Corresponderá prestar el auxilio judicial a la Oficina del Juzgado de Primera Instancia del lugar en cuya circunscripción deba practicarse. No obstante lo anterior, si en dicho lugar tuviera su sede un Juzgado de Paz, y el auxilio judicial consistiere en un acto de comunicación, a éste le corresponderá practicar la actuación”.

Ciento. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 171 queda redactado como sigue:

“1. El auxilio judicial se solicitará por el tribunal que lo requiera mediante exhorto dirigido a la Oficina judicial del que deba prestarlo y que contendrá:” Ciento uno. El apartado 1 del artículo 172 queda redactado como sigue:

“1. Los exhortos se remitirán por el secretario judicial al órgano exhortado por medio del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema de comunicación que garantice la constancia de la recepción”.

Ciento dos. El artículo 173 queda redactado como sigue:

“Artículo 173. Cumplimiento del exhorto.

El responsable de la Oficina judicial que recibiere el exhorto dispondrá su cumplimiento y lo necesario para que se practiquen las actuaciones que en él se interesen dentro del plazo señalado.

Cuando no ocurriere así, el secretario judicial del órgano exhortante, de oficio o a instancia de parte, recordará al exhortado la urgencia del cumplimiento. Si la situación persistiere, el órgano para el que se haya solicitado el auxilio pondrá los hechos en conocimiento de la Sala de Gobierno correspondiente al tribunal exhortado”.

Ciento tres. El apartado 1 del artículo 177 queda redactado como sigue:

“1. Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se cursarán conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) número 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, en los Tratados internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte aplicable”.

Ciento cuatro. El artículo 178 queda redactado como sigue:

“Artículo 178. Dación de cuenta.

1. Los secretarios judiciales darán cuenta a la Sala, al ponente o al juez, en cada caso, de los escritos y documentos presentados en el mismo día o en el siguiente día hábil, cuando contuvieran peticiones o pretensiones que exijan pronunciamiento de aquellos.

Lo mismo harán respecto a las actas que se hubieren autorizado fuera de la presencia judicial.

2. También darán cuenta, en el siguiente día hábil, del transcurso de los plazos procesales y del consiguiente estado de los autos cuando a su vencimiento deba dictarse la oportuna resolución por el juez o magistrado, así como de las resoluciones que hubieren dictado que no fueran de mera tramitación.

3. Los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa darán a su vez cuenta al secretario judicial de la tramitación de los procedimientos, en particular cuando ésta exija una interpretación de ley o de normas procesales, sin perjuicio de informar al titular del órgano judicial cuando fueran requeridos para ello”.

Ciento cinco. El artículo 179 queda redactado como sigue:

“Artículo 179. Impulso procesal y suspensión del proceso por acuerdo de las partes.

1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, el secretario judicial dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias.

2. El curso del procedimiento se podrá suspender de conformidad con lo que se establece en el apartado 4 del artículo 19 de la presente ley, y se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes. Si, transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie pidiere, en los cinco días siguientes, la reanudación del proceso, el secretario judicial acordará archivar provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de instancia”.

Ciento seis. El artículo 180 queda redactado como sigue:

“Artículo 180. Magistrado Ponente.

1. En los tribunales colegiados, para cada asunto el secretario judicial designará un magistrado Ponente según el turno establecido para la Sala o Sección al principio del año judicial, exclusivamente sobre la base de criterios objetivos.

2. La designación se hará en la primera resolución que el secretario judicial dicte en el proceso y se notificará a las partes el nombre del magistrado Ponente y, en su caso, del que con arreglo al turno ya establecido le sustituya, con expresión de las causas que motiven la sustitución.

3. En la designación de Ponente turnarán todos los magistrados de la Sala o Sección, incluidos los Presidentes”.

Ciento siete. El artículo 181 queda redactado como sigue:

“Artículo 181. Funciones del magistrado Ponente.

En los tribunales colegiados, corresponderá al magistrado Ponente:

1º El despacho ordinario y el cuidado de la tramitación de los asuntos que le hayan sido turnados, sin perjuicio del impulso que corresponda al secretario judicial.

2º Examinar la proposición de medios de prueba que las partes presenten e informar sobre su admisibilidad, pertinencia y utilidad.

3º Informar los recursos interpuestos contra las decisiones del tribunal y los recursos interpuestos contra las decisiones del secretario judicial que deba resolver el tribunal.

4º Dictar las providencias y proponer las demás resoluciones que deba dictar el tribunal.

5º Redactar las resoluciones que dicte el tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 203”.

Ciento ocho. Se modifica la rúbrica de la Sección 2ª del capítulo VII del título V del libro I que tendrá la siguiente redacción:

“SECCIÓN 2ª. DE LAS VISTAS Y DE LAS COMPARECENCIAS” Ciento nueve. El artículo 182 queda redactado como sigue:

“Artículo 182. Señalamiento de las vistas.

1. El señalamiento de las vistas en los tribunales colegiados y en los unipersonales se realizará por el secretario judicial por el orden en que los procedimientos lleguen a estado en que deba celebrarse dicha vista o juicio, salvo las excepciones legalmente establecidas, y atendiendo a las horas de audiencia, disponibilidad de sala prevista para cada órgano judicial, organización de los recursos humanos de la Oficina judicial, coordinación con el Ministerio Fiscal en los procedimientos en que la Ley prevea su intervención, y teniendo en cuenta igualmente el número de señalamientos y las indicaciones y criterios de carácter general y, en particular, sobre la duración estimada de los actos a señalar que le hayan sido proporcionados por el titular del correspondiente órgano judicial o por el Presidente de la Sala o Sección en los tribunales colegiados.

2. Corresponderá a los Presidentes de Sala y a los de Sección de los órganos colegiados el señalamiento de fecha y hora para la deliberación y votación de los asuntos que deban fallarse sin celebración de vista”.

Ciento diez. El artículo 183 queda redactado como sigue:

“Artículo 183. Solicitud de nuevo señalamiento de vista.

1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución que atienda a la situación.

2. Cuando sea el abogado de una de las partes quien considerare imposible acudir a la vista, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el secretario judicial hará nuevo señalamiento de vista.

3. Cuando sea la parte quien alegue la situación de imposibilidad, prevista en el apartado primero, el secretario judicial, si considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, adoptará una de las siguientes resoluciones:

1ª Si la vista fuese de procesos en los que la parte no esté asistida de abogado o representada por procurador, efectuará nuevo señalamiento.

2ª Si la vista fuese para actuaciones en que, aun estando la parte asistida por abogado o representada por procurador, sea necesaria la presencia personal de la parte, efectuará igualmente nuevo señalamiento de vista.

En particular, si la parte hubiese sido citada a la vista para responder al interrogatorio regulado en los artículos 301 y siguientes, el secretario judicial efectuará nuevo señalamiento, con las citaciones que sean procedentes. Lo mismo resolverá cuando esté citada para interrogatorio una parte contraria a la que alegase y acreditase la imposibilidad de asistir.

4. El secretario judicial pondrá en conocimiento del tribunal la fecha y hora fijadas para el nuevo señalamiento, en el mismo día o en el día hábil siguiente a aquél en que hubiera sido acordado.

5. Cuando un testigo o perito que haya sido citado a vista por el tribunal manifieste y acredite encontrarse en la misma situación de imposibilidad expresada en el primer apartado de este precepto, el secretario judicial dispondrá que se oiga a las partes por plazo común de tres días sobre si se deja sin efecto el señalamiento de la vista y se efectúa uno nuevo o si se cita al testigo o perito para la práctica de la actuación probatoria fuera de la vista señalada. Transcurrido el plazo, el tribunal decidirá lo que estime conveniente, y si no considerase atendible o acreditada la excusa del testigo o del perito, mantendrá el señalamiento de la vista y el secretario judicial lo notificará así a aquéllos, requiriéndoles a comparecer, con el apercibimiento que prevé el apartado segundo del artículo 292.

6. Cuando el secretario judicial, al resolver sobre las situaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, entendiera que el abogado o el litigante han podido proceder con dilación injustificada o sin fundamento alguno, dará cuenta al juez o tribunal, quien podrá imponerles multa de hasta seiscientos euros, sin perjuicio de lo que el secretario resuelva sobre el nuevo señalamiento.

La misma multa podrá imponerse por el tribunal en los supuestos previstos en el apartado 5 de este artículo, de entender que concurren las circunstancias a que se alude en el párrafo anterior”.

Ciento once. El párrafo primero del artículo 186 queda redactado como sigue:

“Durante el desarrollo de las vistas corresponde al juez, Presidente, o al secretario judicial en asuntos de su exclusiva competencia, la dirección de los debates y, en particular:” Ciento doce. El apartado 1 del artículo 187 queda redactado como sigue:

“1. El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de esta ley.

Las partes podrán en todo caso, solicitar a su costa una copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la vista”.

Ciento trece. El artículo 188 queda redactado como sigue:

“Artículo 188. Suspensión de las vistas.

1. La celebración de las vistas en el día señalado sólo podrá suspenderse, en los siguientes supuestos:

1º Por impedirla la continuación de otra pendiente del día anterior.

2º Por faltar el número de magistrados necesario para dictar resolución o por indisposición sobrevenida del juez o del secretario judicial, si no pudiere ser sustituido.

3º Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a juicio del secretario judicial.

4º Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del secretario judicial, se hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183.

5º Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del secretario judicial, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183.

6º Por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos tribunales, resultando imposible, por el horario fijado, su asistencia a ambos, siempre que acredite suficientemente que, al amparo del artículo 183, intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia.

En este caso, tendrá preferencia la vista relativa a causa criminal con preso y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más antiguo, y si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá la vista correspondiente al procedimiento más moderno.

No se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la solicitud para que aquélla se acuerde se produce con más de tres días de retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar. A estos efectos deberá acompañarse con la solicitud copia de la notificación del citado señalamiento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las vistas relativas a causa criminal con preso, sin perjuicio de la responsabilidad en que se hubiere podido incurrir.

7º Por haberse acordado la suspensión del curso de las actuaciones o resultar procedente tal suspensión de acuerdo con lo dispuesto por esta ley.

2. Toda suspensión que el secretario judicial acuerde se hará saber en el mismo día o en el día hábil siguiente al tribunal y se comunicará por el secretario a las partes personadas y a quienes hubiesen sido citados judicialmente en calidad de testigos, peritos o en otra condición”.

Ciento catorce. El apartado 1 del artículo 189 queda redactado como sigue:

“1. En caso de suspensión de la vista el secretario judicial hará el nuevo señalamiento al acordarse la suspensión y, si no fuere posible, tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó”.

Ciento quince. Se añade un nuevo artículo 189 bis que queda redactado como sigue:

“Artículo 189 bis. De las comparecencias.

Se estará al contenido de los artículos 188 y 189, en lo que resultaren de aplicación, para las comparecencias a celebrar exclusivamente ante el secretario judicial”.

Ciento dieciséis. El apartado 2 del artículo 190 queda redactado como sigue:

“2. Si se formulare la recusación a que se refiere el apartado anterior, se suspenderá la vista y se tramitará el incidente según lo dispuesto en esta ley, haciéndose el nuevo señalamiento una vez resuelta la recusación.

La recusación que se formule verbalmente habrá de contener expresión sucinta de la causa o causas y deberá formalizarse por escrito en el plazo de tres días. Si así no se hiciere dentro de dicho plazo, no será admitida y se impondrá al recusante una multa de ciento cincuenta a seiscientos euros, condenándole, además, al pago de las costas ocasionadas con la suspensión.

En el mismo día en que se dictara la anterior resolución, el secretario judicial hará el nuevo señalamiento para la vista lo antes posible”.

Ciento diecisiete. Se añade un nuevo artículo 192 bis que queda redactado como sigue:

“Artículo 192 bis. Cambio del secretario judicial después del señalamiento. Posible recusación.

Lo dispuesto en los tres artículos anteriores será de aplicación a los secretarios judiciales respecto de aquellas actuaciones que hayan de celebrarse únicamente ante ellos”.

Ciento dieciocho. Los apartados 1 y 3 del artículo 193 quedan redactados como sigue:

“1. Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá interrumpirse:

1º Cuando el tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en el acto.

2º Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del tribunal y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.

3º Cuando no comparezcan los testigos o peritos citados judicialmente y el tribunal considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos.

4º Cuando, después de iniciada la vista, se produzca alguna de las circunstancias que habrían determinado la suspensión de la celebración, y así se acuerde por el Juez o Presidente.

3. Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción se procederá a la celebración de nueva vista, haciéndose el oportuno señalamiento por el secretario judicial para la fecha más inmediata posible.

Lo mismo se hará, aunque no haya transcurrido dicho plazo, siempre que deba ser sustituido el juez ante el que comenzó a celebrarse la vista interrumpida y, tratándose de tribunales colegiados, cuando la vista no pueda reanudarse con magistrados de los que ya actuaron en ella en número suficiente para dictar resolución”.

Ciento diecinueve. Se añade un nuevo artículo 194 bis que queda redactado como sigue:

“Artículo 194 bis. Secretarios judiciales a los que corresponda resolver.

Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación a los secretarios judiciales que deban dictar resolución después de celebrados los actos y comparecencias previstos en esta ley”.

Ciento veinte. El artículo 200 queda redactado como sigue:

“Artículo 200. Impedimento del juez o del secretario judicial que hubiere asistido a la vista o comparecencia.

1. En los tribunales unipersonales, cuando después de la vista se imposibilitare el juez que hubiere asistido a ella y no pudiere dictar la resolución ni siquiera con la asistencia del secretario judicial, se celebrará nueva vista presidida por el juez que sustituya al impedido.

Lo mismo se hará cuando el juez que haya participado en la vista no pueda dictar la resolución por hallarse comprendido en alguno de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 194.

2. Lo anterior será de aplicación a los secretarios judiciales que no pudieren dictar resolución, bien porque se imposibilitaren o porque incurrieran en los supuestos contemplados en el artículo 194 bis, después de celebrada la comparecencia ante ellos”.

Ciento veintiuno. El apartado 3 del artículo 202 queda redactado como sigue:

“3. El secretario judicial hará el señalamiento de las vistas de discordia y designaciones oportunas”.

Ciento veintidós. Se modifica la rúbrica del Capítulo VIII del título V del Libro I que queda redactado como sigue:

“CAPÍTULO VIII De las resoluciones de los tribunales y secretarios judiciales” Ciento veintitrés. El artículo 206 queda redactado como sigue:

“Artículo 206. Clases de resoluciones.

1. Las resoluciones de los tribunales civiles se denominarán providencias, autos y sentencias.

2. En los procesos de declaración, cuando la Ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse por los tribunales, se observarán las siguientes reglas:

1º Se dictará providencia cuando la resolución se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial por así establecerlo la ley, siempre que en tales casos no exigiera expresamente la forma de auto.

2ª Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos; cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones.

También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, siempre que en tales casos la ley exigiera decisión del tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de éstas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto.

3ª Se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la Ley. También se resolverán mediante sentencia los recursos de casación y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes.

3. En los procesos de ejecución se seguirán, en lo que resulten aplicables, las reglas establecidas en los apartados anteriores.

4. Las resoluciones de los secretarios judiciales se denominarán diligencias y decretos.

Cuando la Ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas:

1ª Se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca.

2ª Se dictará decreto cuando con la resolución se ponga término al procedimiento del que el secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto.

3ª Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal”.

Ciento veinticuatro. El artículo 208 queda redactado como sigue:

“Artículo 208. Forma de las resoluciones.

1. Las diligencias de ordenación y las providencias se limitarán a expresar lo que por ellas se mande e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o quien haya de dictarlas lo estime conveniente.

2. Los decretos y los autos serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo.

3. Si se tratara de sentencias y autos habrá de indicarse el tribunal que las dicte, con expresión del juez o magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del Ponente, cuando el tribunal sea colegiado. En el caso de providencias dictadas por Salas de Justicia, bastará con la firma del Ponente.

En las resoluciones dictadas por los secretarios judiciales se indicará siempre el nombre del que la hubiere dictado, con extensión de su firma.

4. Toda resolución incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir”.

Ciento veinticinco. El artículo 210 queda redactado como sigue:

“Artículo 210. Resoluciones orales.

1. Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el tribunal o secretario judicial se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones.

2. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.

Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada.

3. En ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos civiles”.

Ciento veintiséis. El apartado 1 del artículo 211 queda redactado como sigue:

“1. Las resoluciones de tribunales y secretarios judiciales serán dictadas dentro del plazo que la ley establezca”.

Ciento veintisiete. El artículo 212 queda redactado como sigue:

“Artículo 212. Publicación y archivo de las sentencias.

1. Las sentencias y demás resoluciones definitivas, una vez extendidas y firmadas por quienes las hubieran dictado, serán publicadas y depositadas en la Oficina judicial, ordenándose por el secretario judicial su notificación y archivo, dándoseles publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes.

2. Se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las sentencias o a determinados extremos de las mismas. Este acceso podrá quedar restringido cuando el mismo pueda afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, a la garantía del anonimato de los perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.

3. Los secretarios judiciales pondrán en los autos certificación literal de las sentencias y demás resoluciones definitivas”.

Ciento veintiocho. El artículo 213 queda redactado como sigue:

“Artículo 213. Libro de sentencias.

En cada tribunal se llevará, bajo la responsabilidad y custodia del secretario judicial, un libro de sentencias, en el que se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según su fecha”.

Ciento veintinueve. Se añade un nuevo artículo 213 bis que queda redactado como sigue:

“Artículo 213 bis. Libro de Decretos.

En cada tribunal se llevará, bajo la responsabilidad y custodia del secretario judicial, un libro de decretos, en el que se incluirán firmados todos los definitivos, que serán ordenados cronológicamente”.

Ciento treinta. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 214 y se añade un nuevo apartado 4 con la siguiente redacción:

“2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el tribunal o secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los tribunales y secretarios judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio”.

Ciento treinta y uno. El artículo 215 queda redactado como sigue:

“Artículo 215. Subsanación y complemento de sentencias, autos y decretos defectuosos o incompletos.

1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del tribunal o secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla”.

Ciento treinta y dos. Se dejan sin contenido los artículos 223 y 224 que constituían la Sección 3ª del capítulo VIII del Título V del Libro I.

Ciento treinta y tres. Se modifica la rúbrica del Capítulo IX del Título V del Libro I que queda redactada como sigue:

“CAPÍTULO IX De la nulidad de las actuaciones”.

Ciento treinta y cuatro.. El artículo 225 queda redactado como sigue:

“Artículo 225. Nulidad de pleno derecho.

Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

1º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

4º Cuando se realicen sin intervención de Abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.

5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.

6º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.

7º En los demás casos en que esta ley así lo establezca”.

Ciento treinta y cinco. El artículo 228 queda redactado como sigue:

“Artículo 228. Incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Será competente para conocer de este incidente el juzgado o tribunal que conoció del procedimiento en que se dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.

2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y por el secretario judicial se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.

Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de noventa a seiscientos euros.

Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno”.

Ciento treinta y seis. El artículo 230 queda redactado como sigue:

“Artículo 230. Conservación de los actos.

1. La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.

2. La nulidad de parte de un acto no implicará la de las partes del mismo independientes de la declarada nula”.

Ciento treinta y siete. El artículo 231 queda redactado como sigue:

“Artículo 231. Subsanación.

El tribunal y el secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley”.

Ciento treinta y ocho. Se modifica la rúbrica del Capítulo X del Título V del Libro I que queda redactada como sigue:

“CAPÍTULO X De la reconstrucción de los autos”.

Ciento treinta y nueve. El apartado 1 del artículo 232 queda redactado como sigue:

“1. Será competente para tramitar la reconstitución total o parcial de todo tipo de actuaciones judiciales el secretario de la Oficina judicial en que la desaparición o mutilación hubiere acontecido”.

Ciento cuarenta. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 233 queda redactado como sigue:

“1. El tribunal, o el secretario judicial en actuaciones de su exclusiva competencia, de oficio, o las partes o sus herederos, en su caso, podrán instar la reconstrucción de los autos. Si el procedimiento se iniciara a instancia de parte, deberá comenzar mediante escrito que contendrá los siguientes extremos:” Ciento cuarenta y uno. El artículo 234 queda redactado como sigue:

“Artículo 234. Citación a comparecencia de las partes. Efectos de su inasistencia.

1. Acordado por el tribunal mediante providencia o, en su caso, por el secretario judicial mediante diligencia, el inicio del procedimiento de reconstrucción de las actuaciones, el secretario judicial mandará citar a las partes, a una comparecencia ante sí mismo, que habrá de celebrarse dentro del plazo máximo de diez días. A este acto deberán asistir las partes y sus abogados, siempre que la intervención de éstos fuere preceptiva en el proceso cuyas actuaciones se pretenden reconstruir.

2. La inasistencia de alguna de las partes no impedirá la prosecución de la comparecencia con las que estén presentes. Cuando no compareciera ninguna se sustanciará el trámite con el Ministerio Fiscal”.

Ciento cuarenta y dos. El artículo 235 queda redactado como sigue:

“Artículo 235. Inicio de la comparecencia. Inexistencia de controversia. Prueba y decisión.

1. La comparecencia se iniciará requiriendo a las partes para que manifiesten su conformidad o disconformidad con la exactitud de los escritos y documentos presentados por la parte instante del procedimiento, así como con aquellos que hubieren podido aportar las demás partes en el mismo acto.

2. El secretario judicial, oídas las partes y examinados los escritos y documentos presentados, previo informe del Fiscal, determinará los extremos en que haya habido acuerdo entre los litigantes y aquellos otros en que, prescindiendo de diferencias accidentales, haya mediado disconformidad.

3. Cuando no existiere ninguna controversia sobre los extremos a que afecte la reconstrucción, el secretario judicial dictará decreto declarando reconstituidas las actuaciones y fijando la situación procesal de la que deba partirse para el ulterior curso del juicio de que se trate.

4. Cuando entre las partes existiere desacuerdo total o parcial, el secretario judicial convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a vista ante el tribunal, que habrá de celebrarse en los diez días siguientes y en la que se propondrá la prueba que sea precisa, que se practicará en el mismo acto, o si ello no fuera posible, en el plazo de quince días. El tribunal resolverá mediante auto la forma en que deben quedar reconstituidas las actuaciones, o la imposibilidad de su reconstitución. Contra dicho auto podrá interponerse recurso de apelación”.

Ciento cuarenta y tres. Los apartados 1 y 2 del artículo 237 quedan redactados en los siguientes términos:

“1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso de casación. Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes”.

“2. Contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión”.

Ciento cuarenta y cuatro. El apartado 1 del artículo 240 tendrá la siguiente redacción:

“1. Si la caducidad se produjere en la segunda instancia o en el recurso de casación, se tendrá por desistida la apelación o dicho recurso y por firme la resolución recurrida y se devolverán las actuaciones al tribunal del que procedieren.”.

Ciento cuarenta y cinco. El apartado 3 del artículo 242 queda redactado como sigue:

“3. Una vez firme la resolución en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar ante la Oficina judicial minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido”.

Ciento cuarenta y seis. El artículo 243 queda redactado como sigue:

“Artículo 243. Práctica de la tasación de costas.

1. En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el secretario del tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente, o, en su caso, por el secretario judicial encargado de la ejecución.

2. No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito.

Tampoco serán incluidas en la tasación de costas los derechos de los procuradores devengados por actuaciones meramente facultativas, que hubieran podido ser practicadas en otro caso por las Oficinas judiciales.

El secretario judicial reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas.

3. Tampoco se incluirán las costas de actuaciones o incidentes en que hubiese sido condenada expresamente la parte favorecida por el pronunciamiento sobre costas en el asunto principal”.

Ciento cuarenta y siete. Se modifica la rúbrica del artículo 244 y se añade un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:

“Artículo 244. Traslado a las partes. Aprobación”.

“3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado primero sin haber sido impugnada la tasación de costas practicada, el secretario judicial la aprobará mediante decreto. Contra esta resolución cabe recurso directo de revisión”.

Ciento cuarenta y ocho. El apartado 4 del artículo 245 queda redactado como sigue:

“4. En el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de ésta. De no efectuarse dicha mención, el secretario judicial, mediante decreto, inadmitirá la impugnación a trámite. Frente a dicho decreto cabrá interponer únicamente recurso de reposición”.

Ciento cuarenta y nueve. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 246 que quedan redactados como sigue:

“3. El secretario judicial, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas.

Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos.

Contra dicho decreto cabe recurso directo de revisión.

4. Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados se citará a las partes ante el secretario judicial para que puedan formular alegaciones.

Celebrada dicha comparecencia, el secretario judicial resolverá mediante decreto. Frente a esta resolución podrá ser interpuesto recurso directo de revisión”.

Ciento cincuenta. El artículo 247 queda redactado como sigue:

“Artículo 247. Respeto a las reglas de la buena fe procesal. Multas por su incumplimiento.

1. Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe.

2. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o procesal.

3. Si los tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio.

Para determinar la cuantía de la multa el tribunal deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, así como los perjuicios que al procedimiento o a la otra parte se hubieren podido causar.

En todo caso, por el secretario judicial se hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el juez o la Sala.

4. Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, darán traslado de tal circunstancia a los Colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria.

5. Las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen de recursos previstos en el Título V del Libro VII de la ley Orgánica del Poder Judicial”.

Ciento cincuenta y uno. Se modifican las reglas 2ª y 9ª del artículo 251 que quedan redactadas de la siguiente manera:

“2ª Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase.

Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro.

La anterior regla no será de aplicación cuando se trate de juicios de desahucio por falta de pago, en cuyo caso habrá de estarse en lo establecido en la regla 9ª de este mismo artículo”.

9ª En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo los que tienen por objeto la reclamación de rentas vencidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato. Esta misma regla será de aplicación a los juicios de desahucio por falta de pago de la renta, en los que se reclama la posesión del bien arrendado”.

Ciento cincuenta y dos. El artículo 254 queda redactado como sigue:

“Artículo 254. Control de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía.

1. Al juicio se le dará inicialmente la tramitación que haya indicado el actor en su demanda.

No obstante, si a la vista de las alegaciones de la demanda el secretario judicial advirtiere que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la demanda, acordará por diligencia de ordenación que se dé al asunto la tramitación que corresponda. Contra esta diligencia cabrá recurso de reposición y posterior revisión ante el tribunal.

El tribunal no estará vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda.

2. Si, en contra de lo señalado por el actor, el secretario judicial considera que la demanda es de cuantía inestimable o no determinable, ni aun en forma relativa, y que por tanto no procede seguir los cauces del juicio verbal, deberá, mediante diligencia, dar de oficio al asunto la tramitación del juicio ordinario, siempre que conste la designación de procurador y la firma de abogado.

3. Se podrán corregir de oficio los errores aritméticos del actor en la determinación de la cuantía. También los consistentes en la selección defectuosa de la regla legal de cálculo de la cuantía, si en la demanda existieran elementos fácticos suficientes como para poder determinarla correctamente a través de simples operaciones matemáticas.

Una vez calculada adecuadamente la cuantía, se dará al proceso el curso que corresponda.

4. En ningún caso podrá el tribunal inadmitir la demanda porque entienda inadecuado el procedimiento por razón de la cuantía. Pero si la demanda se limitare a indicar sin más la clase de juicio que corresponde, o si, tras apreciarse de oficio por el secretario que la cuantía fijada es incorrecta, no existieren en aquélla elementos suficientes para calcularla correctamente, no se dará curso a los autos hasta que el actor no subsane el defecto de que se trate.

El plazo para la subsanación será de diez días, pasados los cuales el tribunal archivará definitivamente la demanda”.

Ciento cincuenta y tres. El párrafo 6º del apartado 1 del artículo 256 queda redactado como sigue:

“6º Por petición de quien pretenda iniciar un proceso para la defensa de los intereses colectivos de consumidores y usuarios al objeto de concretar a los integrantes del grupo de afectados cuando, no estando determinados, sean fácilmente determinables. A tal efecto el tribunal adoptará las medidas oportunas para la averiguación de los integrantes del grupo, de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por el solicitante, incluyendo el requerimiento al demandado para que colabore en dicha determinación, que se practicarán por el secretario judicial”.

Ciento cincuenta y cuatro. El apartado 3 del artículo 258 queda redactado como sigue:

3. Si la caución ordenada por el tribunal no se prestare en tres días, contados desde que se dicte el auto en que conceda las diligencias, se procederá por el secretario judicial, mediante decreto dictado al efecto, al archivo definitivo de las actuaciones.

Ciento cincuenta y cinco. Los apartados 1 y 2 del artículo 259 quedan redactados como sigue:

“1. En el auto en el que se acceda a la solicitud, se citará y requerirá a los interesados para que, en la sede de la Oficina judicial o en el lugar y del modo que se consideren oportunos, y dentro de los diez días siguientes, lleven a cabo la diligencia, que haya sido solicitada y acordada.

2. Para el examen de los documentos y títulos a que se refieren las diligencias señaladas en el apartado 1 del artículo 256, el solicitante podrá acudir a la sede de la Oficina judicial asesorado por un experto en la materia, que actuará siempre a costa del solicitante”.

Ciento cincuenta y seis. El apartado 1 del artículo 260 queda redactado como sigue:

“1. Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que reciba la citación, la persona requerida para la práctica de diligencias preliminares podrá oponerse a ellas y en tal caso, el secretario judicial citará a las partes para una vista ante el tribunal, que se celebrará en la forma establecida para los juicios verbales”.

Ciento cincuenta y siete. El artículo 267 queda redactado como sigue:

“Artículo 267. Forma de presentación de los documentos públicos.

Cuando sean públicos los documentos que hayan de aportarse conforme a lo dispuesto en el artículo 265, podrán presentarse por copia simple, ya sea en soporte papel o, en su caso, en soporte electrónico a través de imagen digitalizada incorporada como anexo que habrá de ir firmado mediante firma electrónica reconocida y, si se impugnara su autenticidad, podrá llevarse a los autos original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios”.

Ciento cincuenta y ocho. El artículo 268 queda redactado como sigue:

“Artículo 268. Forma de presentación de los documentos privados.

1. Los documentos privados que hayan de aportarse se presentarán en original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución de los originales o copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan los interesados. Estos documentos podrán ser también presentados mediante imágenes digitalizadas, incorporadas a anexos firmados electrónicamente.

2. Si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar ésta, ya sea en soporte papel o mediante imagen digitalizada en la forma descrita en el apartado anterior, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes.

3. En el caso de que el original del documento privado se encuentre en un expediente, protocolo, archivo o registro público, se presentará copia auténtica o se designará el archivo, protocolo o registro, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 265”.

Ciento cincuenta y nueve. El artículo 274 queda redactado como sigue:

“Artículo 274. Traslado por el secretario judicial de las copias a las otras partes interesadas, cuando no intervengan procuradores.

Cuando las partes no actúen representadas por procurador, firmarán las copias de los escritos y documentos que presenten, respondiendo de su exactitud, y dichas copias se entregarán por el secretario judicial a la parte o partes contrarias”.

Ciento sesenta. El párrafo segundo del artículo 275 queda redactado como sigue:

“Dicha omisión se hará notar por el secretario judicial a la parte, que habrá de subsanarla en el plazo de cinco días. Cuando la omisión no se remediare dentro de dicho plazo, el secretario judicial expedirá las copias de los escritos y documentos a costa de la parte que hubiese dejado de presentarlas, salvo que se trate de los escritos de demanda o contestación, o de los documentos que deban acompañarles, en cuyo caso se tendrán aquéllos por no presentados o éstos por no aportados, a todos los efectos”.

Ciento sesenta y uno. El artículo 276 queda redactado como sigue:

“Artículo 276. Traslado de copias de escritos y documentos cuando intervenga procurador.

Traslado por el secretario judicial del escrito de demanda y análogos.

1. Cuando todas las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal.

2. El procurador efectuará el traslado entregando al servicio de recepción de notificaciones a que alude el apartado 3 del artículo 28, la copia o copias de los escritos y documentos, que irán destinadas a los procuradores de las restantes partes y litisconsortes. El funcionario designado para ello recibirá las copias presentadas, que, una vez fechadas y selladas, entregará al encargado del servicio, debiendo además firmar el primero un justificante de que se ha realizado el traslado.

Dicho justificante deberá entregarse junto con los escritos y documentos que se presenten al tribunal.

Cuando se utilicen los medios técnicos a que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 135 de esta Ley, el traslado de copias se hará de forma simultánea a la presentación del escrito y documentos de que se trate y se entenderá efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que el traslado tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley se entenderá efectuado el primer día y hora hábil siguiente.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio. En tales casos, el procurador habrá de acompañar copias de dichos escritos y de los documentos que a ellos se acompañen y el secretario judicial efectuará el traslado conforme a lo dispuesto en los artículos 273 y 274 de esta ley. Si el procurador omitiere la presentación de estas copias, se tendrá a los escritos por no presentados o a los documentos por no aportados, a todos los efectos”.

Ciento sesenta y dos. El artículo 278 queda redactado como sigue:

“Artículo 278. Efectos del traslado respecto del curso y cómputo de plazos.

Cuando el acto del que se haya dado traslado en la forma establecida en el artículo 276 determine, según la ley, la apertura de un plazo para llevar a cabo una actuación procesal, el plazo comenzará su curso sin intervención del tribunal y deberá computarse desde el día siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en las copias entregadas o al de la fecha en que se entienda efectuado el traslado cuando se utilicen los medios técnicos a que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 135 de esta Ley”.

Ciento sesenta y tres. El apartado 1 del artículo 279 queda redactado como sigue:

“1. Las pretensiones de las partes se deducirán en vista de las copias de los escritos, de los documentos y de las resoluciones del tribunal o secretario judicial, que cada litigante habrá de conservar en su poder”.

Ciento sesenta y cuatro. El apartado 2 del artículo 286 queda redactado como sigue:

“2. Del escrito de ampliación de hechos el secretario judicial dará traslado a la parte contraria, para que, dentro del quinto día, manifieste si reconoce como cierto el hecho alegado o lo niega. En este caso, podrá aducir cuanto aclare o desvirtúe el hecho que se afirme en el escrito de ampliación”.

Ciento sesenta y cinco. El artículo 290 queda redactado como sigue:

“Artículo 290. Señalamiento para actos de prueba que se practiquen separadamente.

Todas las pruebas se practicarán en unidad de acto. Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, mediante providencia, que determinadas pruebas se celebren fuera del acto de juicio o vista; en estos casos, el secretario judicial señalará, con al menos cinco días de antelación, el día y la hora en que hayan de practicarse los actos de prueba que no sea posible llevar a cabo en el juicio o vista. Si, excepcionalmente, la prueba no se practicare en la sede del tribunal, se determinará y notificará el lugar de que se trate.

Estas pruebas se practicarán en todo caso antes del juicio o vista”.

Ciento sesenta y seis. Los apartados 1 y 2 del artículo 292 quedan redactados como sigue:

“1. Los testigos y los peritos citados tendrán el deber de comparecer en el juicio o vista que finalmente se hubiese señalado. La infracción de este deber se sancionará por el tribunal, previa audiencia por cinco días, con multa de ciento ochenta a seiscientos euros.

2. Al tiempo de imponer la multa a que se refiere el apartado anterior, el tribunal requerirá, mediante providencia, al multado para que comparezca cuando se le cite de nuevo por el secretario judicial, bajo apercibimiento de proceder contra él por desobediencia a la autoridad”.

Ciento sesenta y siete. El apartado 2 del artículo 294 queda redactado como sigue:

“2. Si el tribunal estimare fundada la petición, accederá a ella, disponiendo, por medio de providencia, que las actuaciones se practiquen cuando se considere necesario, siempre con anterioridad a la celebración del juicio o vista, realizándose por el secretario judicial el oportuno señalamiento”.

Ciento sesenta y ocho. El apartado 1 del artículo 295 queda redactado como sigue:

“1. Cuando la prueba anticipada se solicite y se acuerde practicar antes del inicio del proceso, el que la haya solicitado designará la persona o personas a las que se proponga demandar en su día y serán citadas por el secretario judicial, con al menos cinco días de antelación, para que puedan tener en la práctica de la actuación probatoria la intervención que esta ley autorice según el medio de prueba de que se trate”.

Ciento sesenta y nueve. El apartado 1 del artículo 315 queda redactado como sigue:

“1. Cuando sean parte en un proceso el Estado, una Comunidad Autónoma, una Entidad local y otro organismo público, y el tribunal admita su declaración, el secretario judicial les remitirá, sin esperar al juicio o a la vista, una lista con las preguntas que, presentadas por la parte proponente en el momento en que se admita la prueba, el tribunal declare pertinentes, para que sean respondidas por escrito y entregada la respuesta al tribunal antes de la fecha señalada para aquellos actos”.

Ciento setenta. El artículo 318 queda redactado como sigue:

“Artículo 318. Modo de producción de la prueba por documentos públicos.

Los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el artículo 319 si se aportaren al proceso en original o por copia o certificación fehaciente, ya sean presentados éstos en soporte papel o mediante documento electrónico, o si, habiendo sido aportado por copia simple, en soporte papel o imagen digitalizada, conforme a lo previsto en el artículo 267, no se hubiere impugnado su autenticidad”.

Ciento setenta y uno. El párrafo tercero del apartado 1 del artículo 330 queda redactado como sigue:

“Cuando estuvieren dispuestos a exhibirlos voluntariamente, no se les obligará a que los presenten en la Oficina judicial, sino que, si así lo exigieren, irá el secretario judicial a su domicilio para testimoniarlos”.

Ciento setenta y dos. El apartado 2 del artículo 338 queda redactado como sigue:

“2. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio se aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la vista, en los juicios verbales con trámite de contestación escrita, manifestando las partes al tribunal si consideran necesario que concurran a dichos juicio o vista los peritos autores de los dictámenes, con expresión de lo que se señala en el apartado 2 del artículo 337.

El tribunal podrá acordar también en este caso la presencia de los peritos en el juicio o vista en los términos señalados en el apartado 2 del artículo anterior”.

Ciento setenta y tres. Los apartados 1 y 2 del artículo 339 quedan redactados como sigue:

“1. Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Si se tratara de juicios verbales sin trámite de contestación escrita, el demandado beneficiario de justicia gratuita deberá solicitar la designación judicial de perito al menos con diez días de antelación al que se hubiera señalado para la celebración del acto de la vista, a fin de que el perito designado pueda emitir su informe con anterioridad a dicho acto.

2. El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado anterior, también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales o el demandado con la antelación prevista en el párrafo segundo del apartado anterior de este artículo, que se proceda a la designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial. En tal caso, el tribunal procederá a la designación, siempre que considere pertinente y útil el dictamen pericial solicitado. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.

Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestación o una vez transcurrido el plazo señalado en los apartados 1 y 2 de este artículo para la prueba pericial de los juicios verbales sin contestación escrita, informe pericial elaborado por perito designado judicialmente.

La designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de cinco días desde la presentación de la contestación a la demanda, con independencia de quien haya solicitado dicha designación, o en el plazo de dos días a contar desde la presentación de la solicitud en los supuestos contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 y en el apartado 2 de este precepto.

Cuando ambas partes la hubiesen pedido inicialmente, el tribunal podrá designar, si aquéllas se muestran conformes, un único perito que emita el informe solicitado. En tal caso, el abono de los honorarios del perito corresponderá realizarlo a ambos litigantes por partes iguales, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas”.

Ciento setenta y cuatro. El artículo 342 queda redactado como sigue:

“Artículo 342. Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos.

1. En el mismo día o siguiente día hábil a la designación, el secretario judicial comunicará ésta al perito titular, requiriéndole para que en el plazo de dos días manifieste si acepta el cargo.

En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento y el perito hará, en la forma en que se disponga, la manifestación bajo juramento o promesa que ordena el apartado 2 del artículo 335.

2. Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la aceptación, y el secretario judicial la considerare suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el nombramiento.

3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El secretario judicial, mediante decreto, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del tribunal, en el plazo de cinco días.

Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación.

Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no realizare la parte de la consignación que le correspondiere, el secretario judicial ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior”.

Ciento setenta y cinco. El artículo 346 queda redactado como sigue:

“Artículo 346. Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe.

El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar al tribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se dará traslado por el secretario judicial a las partes por si consideran necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado”.

Ciento setenta y seis. El apartado 3 del artículo 353 queda redactado como sigue:

“3. Acordada por el tribunal la práctica del reconocimiento judicial, el secretario señalará con cinco días de antelación, por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse el mismo”.

Ciento setenta y siete. El párrafo primero del artículo 359 queda redactado como sigue:

“Se utilizarán medios de grabación de imagen y sonido u otros instrumentos semejantes para dejar constancia de lo que sea objeto de reconocimiento judicial y de las manifestaciones de quienes intervengan en él, pero no se omitirá la confección del acta y se consignará en ella cuanto sea necesario para la identificación de las grabaciones, reproducciones o exámenes llevados a cabo, que habrán de conservarse por el secretario judicial de modo que no sufran alteraciones”.

Ciento setenta y ocho. El artículo 375 queda redactado como sigue:

“Artículo 375. Indemnizaciones a los testigos.

1. Los testigos que atendiendo a la citación realizada comparezcan ante el tribunal tendrán derecho a obtener de la parte que les propuso una indemnización por los gastos y perjuicios que su comparecencia les haya originado, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.

Si varias partes propusieran a un mismo testigo, el importe de la indemnización se prorrateará entre ellas.

2. El importe de la indemnización lo fijará el secretario judicial mediante decreto, que tendrá en cuenta los datos y circunstancias que se hubiesen aportado. Dicho decreto se dictará una vez finalizado el juicio o la vista.

Si la parte o partes que hayan de indemnizar no lo hiciesen en el plazo de diez días desde la firmeza de la resolución mencionada en el párrafo anterior, el testigo podrá acudir directamente al procedimiento de apremio”.

Ciento setenta y nueve. El párrafo tercero del apartado 2 del artículo 381 queda redactado como sigue:

“Recibidas las respuestas escritas, el secretario judicial dará traslado de ellas a las partes, a los efectos previstos en el apartado siguiente”.

Ciento ochenta. El apartado 2 del artículo 383 queda redactado como sigue:

“2. El material que contenga la palabra, la imagen o el sonido reproducidos habrá de conservarse por el secretario judicial, con referencia a los autos del juicio, de modo que no sufra alteraciones”.

Ciento ochenta y uno. El apartado 3 del artículo 393 queda redactado como sigue:

“3. El secretario judicial dará traslado del escrito en que se plantee la cuestión a las demás partes, quienes podrán contestar lo que estimen oportuno en el plazo de cinco días y, transcurrido este plazo, el secretario, señalando día y hora, citará a las partes a una comparecencia ante el tribunal, que se celebrará conforme a lo dispuesto para las vistas de los juicios verbales”.

Ciento ochenta y dos. El artículo 398 se modifica en los términos siguientes:

“Artículo 398. Costas en recursos de revisión, apelación y en casación.

1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de revisión, apelación o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de revisión, apelación o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.” Ciento ochenta y tres. El artículo 404 queda redactado como sigue:

“Artículo 404. Admisión de la demanda, emplazamiento al demandado y plazo para la contestación.

1. El secretario judicial examinará la demanda al objeto de requerir al actor, bajo apercibimiento de archivo, la subsanación de los defectos formales de que la misma pudiera adolecer. Realizada la subsanación o transcurrido el plazo, en su caso, concedido a dichos efectos, dará cuenta al tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda. Si el tribunal observara, a su vez, la existencia de defectos podrá requerir al actor para nueva subsanación, con apercibimiento de que si no la efectuase se ordenará su inadmisión y consiguiente archivo.

2. El tribunal, una vez examinada de oficio su jurisdicción y competencia objetiva y, cuando proceda, territorial, si se estimara competente, dictará auto admitiendo la demanda y el secretario judicial dará traslado de ella al demandado, para que conteste en el plazo de veinte días”.

Ciento ochenta y cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 405 con la siguiente redacción:

“4. En cuanto a la subsanación de los posibles defectos del escrito de contestación a la demanda, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior”.

Ciento ochenta y cinco. El apartado 1 del artículo 414 queda redactado como sigue:

“1. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes, el secretario judicial, dentro del tercer día, convocará a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria.

Esta audiencia se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba”.

Ciento ochenta y seis. El apartado 4 del artículo 420 queda redactado como sigue:

“4. Transcurrido el plazo otorgado al actor para constituir el litisconsorcio sin haber aportado copias de la demanda y documentos anejos, dirigidas a nuevos demandados, se pondrá fin al proceso por medio de auto y se procederá al archivo definitivo de las actuaciones”.

Ciento ochenta y siete. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 422 queda redactado como sigue:

“Si procediese seguir los trámites del juicio verbal, se pondrá fin a la audiencia y el secretario judicial citará a las partes para la vista de dicho juicio, salvo que la demanda apareciese interpuesta fuera de plazo de caducidad que, por razón de la materia, establezca la ley. En este caso, el tribunal declarará sobreseído el proceso”.

Ciento ochenta y ocho. El apartado 3 del artículo 423 queda redactado como sigue:

“3. Si el procedimiento adecuado fuese el del juicio verbal, al declararlo así se dispondrá que el secretario judicial cite a las partes para la vista, salvo que la demanda apareciese interpuesta fuera del plazo de caducidad que, por razón de la materia, establezca la ley. En este caso, se declarará sobreseído el proceso.

También dispondrá el tribunal el sobreseimiento si, al iniciarse la vista, no apareciesen cumplidos los requisitos especiales que las leyes exijan, por razón de la materia, para la admisión de la demanda”.

Ciento ochenta y nueve. Los apartados 2,3, 5 y 7 del artículo 429 quedan redactados como sigue:

“2. Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles, el secretario judicial procederá a señalar la fecha del juicio, que deberá celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia.

3. A solicitud de parte, cuando toda la prueba o gran parte de ella hubiera de realizarse fuera del lugar en que tenga su sede el tribunal que conozca del pleito, el tribunal podrá acordar que el juicio se señale por el secretario judicial para su celebración dentro del plazo de dos meses.

5. Las partes deberán indicar qué testigos y peritos se comprometen a presentar en el juicio y cuáles, por el contrario, han de ser citados por el tribunal. La citación se acordará en la audiencia y se practicará con la antelación suficiente.

También las partes deberán señalar qué declaraciones e interrogatorios consideran que han de realizarse a través del auxilio judicial. El tribunal decidirá lo que proceda a ese respecto y, en caso de que estime necesario recabar el auxilio judicial, el secretario judicial acordará en el acto la remisión de los exhortos oportunos, dando a las partes un plazo de tres días a los efectos de que presenten, cuando fuere necesario, una lista de preguntas. En cualquier caso, la falta de cumplimentación de tales exhortos no suspenderá el acto del juicio.

7. Cuando, de manera excepcional y motivada, y por razón de las pruebas admitidas, fuese de prever que el juicio no podrá finalizar en una sola sesión dentro del día señalado, la citación lo expresará así, indicando si la sesión o sesiones ulteriores se llevarán a cabo en el día o días inmediatamente sucesivos o en otros, que se señalarán por el secretario judicial, con expresión en todo caso de la hora en que las sesiones del juicio hayan de dar comienzo”.

Ciento noventa. El apartado 1 del artículo 436 queda redactado como sigue:

“1. Las diligencias que se acuerden según lo dispuesto en los artículos anteriores se llevarán a cabo, dentro del plazo de veinte días y en la fecha que señale a tal efecto, de resultar necesario, el secretario judicial, en la forma establecida en esta ley para las pruebas de su clase. Una vez practicadas, las partes podrán, dentro del quinto día, presentar escrito en que resuman y valoren el resultado”.

Ciento noventa y uno. El artículo 440 queda redactado como sigue:

“Artículo 440. Admisión y traslado de la demanda sucinta y citación para vista.

1. El tribunal, en el plazo de cinco días, previo examen de su jurisdicción y de su competencia objetiva y, cuando proceda, territorial, dictará auto en el que ordenará, en su caso, la admisión de la demanda y su traslado al demandado por el secretario judicial, quien deberá citar a las partes para la celebración de vista en el día y hora que a tal efecto señale, debiendo mediar diez días, al menos, desde el siguiente a la citación y sin que puedan exceder de veinte.

En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304. Asimismo, se prevendrá a demandante y demandado de lo dispuesto, en el artículo 442, para el caso de que no comparecieren a la vista.

La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los tres días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el secretario judicial a la vista para que declaren en calidad de partes o de testigos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación.

En el mismo plazo de tres días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381 de esta ley.

2. En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.

3. En los casos de demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, el secretario judicial indicará, en su caso, en la citación para la vista, la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 22 de esta ley, así como, si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, que la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21, a cuyo fin otorgará un plazo de cinco días al demandado para que manifieste si acepta el requerimiento. También se apercibirá al demandado que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites.

4. El Tribunal fijará en el auto de admisión día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que podrá ser inferior a un mes desde la fecha de la vista, advirtiendo al demandado que, en caso de que la sentencia sea condenatoria y no se recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada si lo solicitase el demandante en la forma prevenida en el artículo 549”.

Ciento noventa y dos. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 441 que quedan redactados como sigue:

“1. Interpuesta la demanda en el caso del número 3º del apartado 1 del artículo 250, el secretario judicial llamará a los testigos propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, el tribunal dictará auto en el que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto. El auto será publicado por edictos, que se insertarán en un lugar visible de la sede del tribunal en el “Boletín Oficial” de la provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación en la misma, a costa del demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar, en el plazo de cuarenta días, si consideran tener mejor derecho que el demandante.

Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión; pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo traslado de sus escritos al demandante, el secretario judicial le citará, con todos los comparecientes, a la vista, sustanciándose en adelante las actuaciones del modo que se dispone en los artículos siguientes.

4. En el caso del número 10º del apartado 1 del artículo 250, el tribunal, al admitir la demanda, ordenará la exhibición de los bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, y su inmediato embargo preventivo, que se asegurará mediante depósito, con arreglo a lo previsto en esta ley. Cuando, al amparo de lo dispuesto en el número 11º del apartado 1 del artículo 250, se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, el tribunal ordenará, al admitir la demanda, el depósito del bien cuya entrega se reclame. No se exigirá caución al demandante para la adopción de estas medidas cautelares, ni se admitirá oposición del demandado a las mismas. Tampoco se admitirán solicitudes de modificación o de sustitución de las medidas por caución.

Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el secretario judicial emplazará al demandado por cinco días para que se persone en las actuaciones, por medio de procurador, al objeto de anunciar su oposición a la demanda por alguna de las causas previstas en el apartado 3 del artículo 444. Si el demandado dejare transcurrir el plazo sin anunciar su oposición, o si pretendiera fundar ésta en causa no comprendida en el apartado 3 del artículo 444, se dictará, sin más trámites sentencia estimatoria de las pretensiones del actor.

Cuando el demandado anuncie su oposición a la reclamación con arreglo a lo previsto en el párrafo anterior, el secretario judicial citará a las partes para la vista y, si el demandado no asistiera a la misma sin concurrir justa causa o asistiera, pero no formulara oposición o pretendiera fundar ésta en causa no comprendida en el apartado 3 del artículo 444, se dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor. En estos casos el demandado, además, será sancionado con multa de hasta la quinta parte del valor de la reclamación, con un mínimo de ciento ochenta euros.

Contra la sentencia que se dicte en los casos de ausencia de oposición a que se refieren los dos párrafos anteriores no se dará recurso alguno”.

Ciento noventa y tres. El artículo 442 queda redactado como sigue:

“Artículo 442. Inasistencia de las partes a la vista.

1. Si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, el tribunal le tendrá en el acto por desistido a aquél de la demanda, le impondrá las costas causadas y le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos.

2. Al demandado que no comparezca, el tribunal le declarará en rebeldía y, sin volver a citarlo, continuará el juicio su curso”.

Ciento noventa y cuatro. El apartado 1 del artículo 448, queda redactado como sigue:

“1. Contra las resoluciones de los tribunales y secretarios judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley”.

Ciento noventa y cinco. Los apartados 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 449 se modifican en los siguientes términos:

“1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

2. Los recursos de apelación o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.

3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.

4. En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada “.

6. En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, el secretario judicial estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta ley cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente el cumplimiento de tales requisitos”.

Ciento noventa y seis. Se modifica la rúbrica del Capítulo II del Título IV del Libro II que queda redactada como sigue:

“CAPÍTULO II De los recursos de reposición y revisión” Ciento noventa y siete. El artículo 451 queda redactado como sigue:

“Artículo 451. Resoluciones recurribles en reposición. Inexistencia de efectos suspensivos.

1. Contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos cabrá recurso de reposición ante el secretario judicial que dictó la resolución recurrida, excepto en los casos en que la Ley prevea recurso directo de revisión.

2. Contra todas las providencias y autos no definitivos cabrá recurso de reposición ante el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida.

3. La interposición del recurso de reposición no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida”.

Ciento noventa y ocho. El artículo 452 queda redactado como sigue:

“Artículo 452. Plazo, forma e inadmisión del recurso de reposición.

1. El recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de cinco días, expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente.

2. Si no se cumplieran los requisitos establecidos en el apartado anterior, se inadmitirá, mediante providencia no susceptible de recurso, la reposición interpuesta frente a providencias y autos no definitivos, y mediante decreto directamente recurrible en revisión la formulada contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos”.

Ciento noventa y nueve. El artículo 453 queda redactado como sigue:

“Artículo 453. De la audiencia a las partes recurridas y de la resolución.

1. Admitido a trámite el recurso de reposición, por el secretario judicial se concederá a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.

2. Transcurrido el plazo de impugnación, háyanse o no presentado escritos, el tribunal si se tratara de reposición interpuesta frente a providencias o autos, o el secretario judicial si hubiera sido formulada frente a diligencias de ordenación o decretos, resolverán sin más trámites, mediante auto o decreto, respectivamente, en un plazo de cinco días”.

Doscientos. Se modifica la rúbrica del artículo 454 que queda redactada como sigue:

“Artículo 454. Irrecurribilidad del auto que resuelve la reposición contra resoluciones judiciales”.

Doscientos uno. Se añade un nuevo artículo 454 bis con la siguiente redacción:

“Artículo 454 bis. Recurso de revisión.

1. En los casos expresamente previstos en la ley, contra el decreto resolutivo de la reposición cabrá interponer recurso de revisión ante el juez o tribunal competente para conocer de la instancia o recurso en que fue dictada la resolución recurrida.

Contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impida su continuación cabrá igualmente recurso de revisión.

Cabrá interponer recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que así expresamente se prevea.

2. El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido.

Cumplidos los anteriores requisitos, el secretario judicial, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso concediendo a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.

Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el tribunal lo inadmitirá mediante providencia.

Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos, el tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días.

Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno.

3. Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación.

4. Contra los decretos resolutivos de un recurso de reposición que no sean susceptibles de recurso de revisión no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva”.

Doscientos dos. El apartado 1 del artículo 456 queda redactado como sigue:

“1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otra resolución favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practique ante el tribunal de apelación”.

Doscientos tres. Se modifican los apartados 3, 4 y 5 del artículo 457 que quedan redactados como sigue:

“3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere preparado dentro de plazo, el secretario judicial tendrá por preparado el recurso y emplazará a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga, conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes.

4. Si el secretario judicial entendiera que no se cumplen los requisitos a que se refiere el apartado anterior respecto de la preparación del recurso, lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso.

Si el tribunal entiende que se cumplen los requisitos del apartado 3 dictará providencia teniéndolo por preparado; en caso contrario, dictará auto denegándola. Contra este auto sólo podrá interponerse el recurso de queja.

5. Contra la diligencia de ordenación o providencia por las que se tenga por preparada la apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley”.

Doscientos cuatro. El apartado 2 del artículo 458 queda redactado como sigue:

“2. Si el apelante no presentare el escrito de interposición dentro de plazo, el secretario judicial declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida.

La resolución que declare desierta la apelación impondrá al apelante las costas causadas, si las hubiere”.

Doscientos cinco. Los apartados 1 y 4 del artículo 461 quedan redactados como sigue:

“1. Del escrito de interposición del recurso de apelación, el secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable”.

“4. De los escritos de impugnación a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, el secretario judicial dará traslado al apelante principal, para que en el plazo de diez días manifieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación y, en su caso, sobre los documentos aportados y pruebas propuestas por el apelado”.

Doscientos seis. El apartado 1 del artículo 463 queda redactado como sigue:

“1. Interpuestos los recursos de apelación y presentados, en su caso, los escritos de oposición o impugnación, el secretario judicial ordenará la remisión de los autos al tribunal competente para resolver la apelación, con emplazamiento de las partes por término de 30 días; pero si se hubiere solicitado la ejecución provisional, quedará en el de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha ejecución”.

Doscientos siete. El artículo 464 queda redactado como sigue:

“Artículo 464. Admisión de pruebas y señalamiento de vista.

1. Recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiesen aportado nuevos documentos o propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días. Si hubiere de practicarse prueba, el secretario judicial señalará día para la vista, que se celebrará, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

2. Si no se hubiere propuesto prueba o si toda la propuesta hubiere sido inadmitida, podrá acordarse también, mediante providencia, la celebración de vista siempre que así lo haya solicitado alguna de las partes o el tribunal lo considere necesario. En caso de acordarse su celebración, el secretario judicial señalará día y hora para dicho acto”.

Doscientos ocho. El artículo 465 queda redactado como sigue:

“Artículo 465.Resolución de la apelación.

1.El tribunal resolverá sobre el recurso de apelación mediante auto cuando el mismo hubiera sido interpuesto contra un auto y mediante sentencia en caso contrario.

2.La resolución deberá ser dictada dentro de los diez días siguientes a la terminación de la vista. Si no se hubiere celebrado vista, el auto o la sentencia habrán de dictarse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubieran recibido los autos en el tribunal competente para la apelación.

3. Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.

4. Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo y la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió.

No se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto.

Producida la subsanación y, en su caso, oídas las partes y practicada la prueba admisible, el tribunal de apelación dictará resolución sobre la cuestión o cuestiones objeto del pleito.

5. El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado”.

Doscientos nueve.. Quedan sin contenido los artículos 466, 467, 468, 469, 470,471, 472, 473, 474, 475 y 476.

Doscientos diez. El Capítulo IV del Título IV del Libro II pasa a tener la siguiente redacción:

“CAPITULO IV Del recurso de casación Artículo 477. Resoluciones recurribles y motivos del recurso de casación 1. Serán recurribles en casación:

1º. Las sentencias dictadas en única instancia por las salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, resolviendo las demandas de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 73.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; también los autos definitivos recaídos en esos juicios, exclusivamente en relación con la infracción de normas procesales.

2º. Las sentencias de segunda instancia de las Audiencias Provinciales, siempre que produjeren efectos de cosa juzgada.

3º. Las demás sentencias de apelación y los autos definitivos, dictados por la Audiencias Provinciales, únicamente respecto de la vulneración de normas procesales.

Las resoluciones previstas en los apartados 2º y 3º solo serán recurribles cuando la cuantía del asunto excediere de 150.000 euros.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en los siguientes motivos:

1º. Infracción de normas sustantivas aplicables al objeto del proceso.

2º. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, y de las que rigen los actos y garantías del proceso cuando la ley determine la nulidad o se haya producido indefensión.

La infracción de normas procesales sólo podrá plantearse como motivo del recurso de casación cuando se hayan agotado los recursos ordinarios para su denuncia, así como los medios para la subsanación previstos en la ley.

Artículo 478. Presupuesto del recurso de casación 1. El recurso deberá presentar interés casacional.

2. Cuando el recurso se funde en la infracción de normas sustantivas concurrirá interés casacional en los siguientes casos:

1º. Oposición de la sentencia recurrida con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

2º. Contradicción entre la sentencia de segunda instancia y otra sentencia firme dictada por la misma o diferente Audiencia Provincial, porque en mérito a hechos y fundamentos sustancialmente iguales se hubiera llegado a pronunciamientos distintos.

3º. Aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, siempre que no exista jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a norma anterior de igual o similar contenido.

4º. Oposición de la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Constitucional, cuando se haya dictado en proceso que tenga por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución.

3. Respecto de las infracciones procesales el recurso presentará interés casacional:

1º. Cuando se refiera a infracción producida en la instancia única o en las resoluciones a que se refiere el artículo 477.1, 2º, con oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o aplicando norma sobre la que no exista jurisprudencia.

2º. Cuando la vulneración se haya cometido en el curso de la segunda instancia, con oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o aplicando norma sobre la que no exista jurisprudencia.

Artículo 479. Preparación del recurso 1. El recurso de casación se preparará mediante escrito presentado ante el tribunal que hubiere dictado la resolución impugnada, dentro de los quince días siguientes a su notificación.

2. En el escrito de preparación se expresará el motivo o motivos en que se funde el recurso, indicando las concretas infracciones legales que se consideren cometidas y justificando, en relación con cada una de ellas, el interés casacional, debiendo razonarse sobre los términos en que se produce la contradicción con la doctrina del Tribunal Constitucional o con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y aportar los textos completos de las sentencias que se citen de este Tribunal. Si se invoca la contradicción entre la sentencia recurrida y otra de la misma o diferente Audiencia Provincial deberá presentarse copia certificada de la resolución divergente, con expresión de su firmeza, o acreditar documentalmente haberla solicitado, también habrá de explicarse en qué punto se produce la discrepancia y la identidad sustancial de hechos y fundamentos. La infracción de normas sin jurisprudencia hará preciso argumentar cuanto se refiera al tiempo de su vigencia y a la inexistencia de esa jurisprudencia.

3. Cuando el recurso se funde en la infracción de normas procesales, la parte recurrente deberá acreditar el agotamiento de todos los recursos ordinarios para su denuncia y demás medios de subsanación y complemento previstos legalmente.

Artículo 480. Resolución sobre la preparación del recurso 1. Si la resolución es recurrible en casación y se cumplen los requisitos establecidos en el artículo anterior el tribunal lo tendrá por preparado y, dentro del plazo de diez días, el secretario judicial remitirá a la Sala Primera del Tribunal Supremo los autos originales y el rollo de apelación.

Al mismo tiempo el secretario judicial emplazará a las partes para su comparecencia ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en el plazo de 30 días.

2. Si la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación o no se cumplieran los requisitos para la preparación, se denegará en igual plazo de 10 días.

3. Las solicitudes de preparación del recurso de casación presentadas por diferentes litigantes, frente a la misma resolución, serán decididas en un solo auto.

4. El auto que tenga por preparados los recursos, y el que deniegue la tramitación de todos o alguno de ellos, deberá razonar sobre la recurribilidad en casación de la resolución impugnada y la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Contra el auto que deniegue la preparación únicamente podrá interponerse recurso de queja, sin que sea susceptible de recurso alguno el que acuerde haber lugar a la preparación.

Artículo 481. Interposición del recurso.

1. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha del emplazamiento, la parte que hubiere preparado el recurso presentará ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el escrito de interposición.

2. Transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el secretario judicial declarará desierto el recurso, con firmeza de la sentencia o resolución impugnada.

Artículo 482. Fundamentación del recurso.

1. El escrito de interposición deberá razonar la fundamentación del recurso, en relación con las infracciones indicadas en el escrito preparatorio, exponiendo en apartados separados, con precisión y claridad, cada vulneración legal, así como su relevancia para la casación de la sentencia o resolución recurrida. También se podrá pedir la celebración de vista.

2. Al escrito de interposición habrá de acompañarse la copia certificada de la sentencia de contraste de la Audiencia Provincial, cuando se hubiera invocado la contradicción a que se refiere el artículo 479.2 y no se hubiera podido presentar aquélla en el momento de la preparación.

3. Si el recurrido hubiere comparecido ante el Tribunal Supremo, una vez se interponga el recurso y reciba la copia, podrá oponerse a la admisión del recurso dentro del plazo de cinco días.

Artículo 483. Decisión sobre la admisión del recurso.

1. Interpuesto el recurso de casación y, en su caso, transcurrido el plazo establecido en el apartado 3 del artículo anterior, el secretario judicial pasará las actuaciones al Magistrado ponente, para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso.

2. Procederá la inadmisión del recurso de casación.

1º. Si, pese a haberse tenido por preparado el recurso de casación, éste no fuera procedente por no ser recurrible la resolución o no se cumplieren los requisitos exigidos para la preparación.

2º. Cuando el escrito de interposición del recurso no cumpliese los requisitos establecidos en esta ley.

3º. Si la resolución del recurso no presenta interés casacional.

4º. Cuando el recurso carezca manifiestamente de fundamento.

3. Antes de resolver sobre la causa de inadmisión prevista en el párrafo 3º del apartado anterior, la Sala deberá oír a la parte recurrente, así como al Ministerio Fiscal, por plazo de diez días; en relación con las demás causas de inadmisión se podrá entender dicho trámite de audiencia con la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, en igual plazo cuando se considere necesario por la Sala.

4. Si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida. Si la causa de inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá también mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie.

5. En el mismo auto se decidirá sobre la admisión o inadmisión de todos los recursos de casación interpuestos, contra la misma resolución, sin que proceda recurso alguno.

Artículo 484. Decisión sobre la competencia en el trámite de admisión.

1. En el trámite de admisión a que se refiere el artículo anterior, la Sala examinará su competencia para conocer del recurso de casación, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo. Si no se considerase competente, acordará previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, por plazo común de diez días, la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la Sala que se estime competente en el plazo de diez días.

2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, recibidas las actuaciones y personadas las partes ante la Sala que se haya considerado competente, continuará la sustanciación del recurso desde el trámite de admisión.

3. Las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia no podrán declinar su competencia para conocer de los recursos de casación que les hayan sido remitidos por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Artículo 485. Admisión y traslado a otras partes.

Admitidos uno o varios recursos de casación, el secretario judicial dará traslado del escrito o los escritos de interposición, con sus documentos adjuntos, a la parte o partes recurridas, que hayan comparecido ante el Tribunal Supremo, un plazo de veinte días para que formalicen su oposición y manifiesten si consideran necesaria la celebración de vista.

Artículo 486. Votación y fallo. Eventual vista.

1. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, háyanse presentado o no los escritos de oposición, si la Sala hubiera resuelto, mediante providencia, la celebración de vista, el secretario judicial señalará día y hora para su celebración dentro de los treinta días siguientes. En caso contrario, la Sala señalara día y hora para la votación y fallo del recurso de casación.

2. El tribunal decidirá lo que considere conveniente para la mejor impartición de justicia en relación con la celebración de vista que, en su caso, comenzará con el informe de la parte recurrente, para después proceder al de la parte recurrida. Si fueren varias las partes recurrentes, se estará al orden de interposición de los recursos, y siendo varias las partes recurridas, al orden de las comparecidas.

Artículo 487. Sentencia y efectos.

1. La Sala dictará la sentencia sobre el recurso de casación dentro de los veinte días siguientes al de finalización de la vista, o al señalado para la votación y fallo.

2. Si el recurso se hubiese fundado en la infracción de normas procesales, de estimarse el recurso por todas o alguna de las alegadas, la Sala anulará la resolución recurrida y ordenará que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la infracción, salvo que ésta apareciese producida en la propia sentencia o resolución impugnada, en cuyo caso dictará la nueva que corresponda.

3. Cuando el recurso de casación se hubiera fundado en la infracción de normas sustantivas la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida, resolviendo sobre el proceso dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

En la sentencia se declarará lo que corresponda, según el supuesto de interés casacional existente, fijando la doctrina jurisprudencial, o resolviendo la contradicción existente en la misma o entre diferentes Audiencias Provinciales.

4. Los pronunciamientos de la sentencia que se dicte en casación en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias, distintas de la impugnada, que se hubieran invocado.” Doscientos once. El Capítulo V del Título IV del Libro II pasa a tener la siguiente redacción:

“CAPITULO V Del recurso de casación competencia de los Tribunales Superiores de Justicia Artículo 488. Órgano competente. Motivos y presupuesto.

1. Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales de Justicia conocerán de los recursos de casación contra las sentencias de segunda instancia, que produjeran efectos de cosa juzgada y hayan sido dictadas por las Audiencias Provinciales, aunque tengan sede fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial, o Derecho propio de la Comunidad Autónoma en la que tiene su sede el Tribunal Superior de Justicia, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

2. El interés casacional, en relación con los motivos a través de los que se denuncie la infracción del Derecho civil, foral o especial, o Derecho propio de la Comunidad Autónoma, existirá cuando la sentencia impugnada se oponga a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no exista doctrina del Tribunal Superior relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Artículo 489. Tramitación. Simultaneidad de recursos.

1. La competencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia se extenderá a todos los demás recursos de casación presentados por distintos litigantes frente a la misma sentencia.

2. La preparación, interposición, sustanciación y decisión del recurso de casación, competencia de los Tribunales Superiores de Justicia, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo anterior en cuanto resulte de aplicación.

3. Si la Audiencia Provincial, acordare tener por preparado uno o varios recursos, cuyo conocimiento corresponda a la Sala de lo Civil y Penal de un Tribunal Superior de Justicia, el secretario judicial emplazará a todas las partes ante la misma.”.

Doscientos doce. El Capítulo VI del Título IV del Libro II pasa a tener la siguiente redacción:

“CAPITULO VI Del recurso en interés de la ley Artículo 490. Resoluciones recurribles. Legitimación. Competencia, 1. Con la exclusiva finalidad de formar jurisprudencia se podrá interponer recurso de casación en interés de la ley por el Ministerio Fiscal contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales.

2. Son susceptibles de recurso de casación en interés de la ley las resoluciones que señala el artículo 477.1, cualquiera que sea su cuantía, dictadas en juicios en los que no haya sido parte el Ministerio Fiscal, cuando no se hubieran interpuesto recursos por los litigantes, resultasen inadmitidos en su totalidad o se produjese el desistimiento.

3. La competencia para conocer de este recurso corresponderá a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, salvo que el Ministerio Fiscal formule el recurso contra sentencia dictada por una Audiencia Provincial y se refiera exclusivamente a norma de Derecho civil, foral o especial, o Derecho propio de una Comunidad Autónoma, cuyo Estatuto atribuya competencia para el recurso de casación a la Sala de Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, que será en tal caso la que conozca del recurso en interés de la ley.

Artículo 491. Interposición del recurso.

1. El recurso en interés de la ley se interpondrá en el plazo de un año desde la firmeza de la resolución.

2. En el escrito de interposición del recurso el Ministerio Fiscal razonará sobre la concurrencia de interés casacional, invocando alguno de los casos que contempla los artículos 478 y 488 o cualquier otro que justifique la necesidad de formar jurisprudencia sobre normas aplicables en el proceso.

3. Al escrito de interposición se acompañará copia certificada o testimonio de la resolución firme que es objeto de recurso, e igualmente copia o texto de otras resoluciones a las que se haga mención.

Artículo 492. Decisión sobre la admisión del recurso.

1.. Interpuesto el recurso en interés de la ley, el secretario judicial lo pasará al Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación del Tribunal lo que haya de resolverse en orden a su admisión.

Antes de la decisión de este trámite, el tribunal podrá acordar que el secretario judicial reclame testimonio de todas las actuaciones o de los particulares que aquel considere necesarios.

2. Si concurren los presupuestos establecidos y la Sala considera necesaria la formación de jurisprudencia, sobre todas o algunas de las cuestiones planteadas, procederá a la admisión íntegra o parcial del recurso, declarando su inadmisión en caso contrario.

3. Contra el auto que resuelva sobre la admisión o inadmisión del recurso en interés de la ley no se dará recurso alguno.

Artículo 493. Admisión y sustanciación del recurso. Sentencia.

1. Admitido el recurso, el secretario judicial emplazará a las partes personadas en el proceso, para que puedan comparecer ante la Sala en el plazo de veinte días.

2. A los que comparezcan, el secretario judicial les dará traslado del escrito de interposición, con sus documentos anexos, y se les pondrá de manifiesto en la oficina judicial el testimonio de las actuaciones, de haber sido reclamado, para que en el plazo de treinta días puedan formular las alegaciones jurídicas que estimen oportunas.

3. Transcurridos los plazos a que se refiere el artículo anterior, háyanse presentado o no escritos de alegaciones por las partes, la Sala señalará día y hora para la votación y fallo, dictando sentencia dentro de los treinta días siguientes.

4. La sentencia dictada en el recurso de casación en interés de la ley dejará intactas las situaciones jurídicas particulares creadas por la resolución recurrida y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la jurisprudencia. En este caso, el secretario judicial ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Estado.”.

Doscientos trece. El artículo 494 se modifica en los términos siguientes:

“Contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación o de casación, se podrá interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado. Los recursos de queja se tramitarán y resolverán con carácter preferente.”.

Doscientos catorce. El apartado 2 del artículo 495 queda redactado como sigue:

“2. Si el tribunal no diere lugar a la reposición, mandará a la vez que, dentro de los cinco días siguientes, se facilite por el secretario judicial dicho testimonio a la parte interesada, acreditando el secretario, a continuación del mismo, la fecha de entrega”.

Doscientos quince. El apartado 1 del artículo 496 queda redactado como sigue:

“1. El secretario judicial declarará en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta ley en que la declaración de rebeldía corresponda al tribunal”.

Doscientos dieciséis. Los apartados 2 y 3 del artículo 497 quedan redactados como sigue:

“2. La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado personalmente, en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley. Pero si el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará por medio de edicto, que se publicará en el “Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma” o en el “Boletín Oficial del Estado”. Esta publicación podrá ser sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos, conforme a lo previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Lo mismo será de aplicación para las sentencias dictadas en apelación o en casación.

3. No será necesaria la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el Boletín Oficial del Estado en aquellos procedimientos en los que la sentencia no tenga efecto de cosa juzgada. En estos casos bastará la publicidad del edicto en el tablón de anuncios de la Oficina judicial”.

Doscientos diecisiete. Los párrafos primero y segundo del artículo 500 quedan redactados en los siguientes términos:

“El demandado rebelde a quien haya sido notificada personalmente la sentencia, sólo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación o el de casación, cuando procedan, si los interpone dentro del plazo legal”.

Los mismos recursos podrá utilizar el demandado rebelde a quien no haya sido notificada personalmente la sentencia, pero en este caso, el plazo para interponerlos se contará desde el día siguiente al de la publicación del edicto de notificación de la sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”, Diario oficial de la Comunidad Autónoma o Boletín Oficial de la provincia o, en su caso, por los medios telemáticos, informáticos o electrónicos a que se refiere el apartado 2 del artículo 497 de esta ley o del modo establecido en el apartado 3 del mismo artículo”.

Doscientos dieciocho. El apartado 1 del artículo 507 queda redactado como sigue:

“1. Estimada la pretensión del demandado rebelde, el secretario judicial remitirá certificación de la sentencia que estime procedente la rescisión al tribunal que hubiere conocido del asunto en primera instancia y, ante él, se procederá conforme a las reglas siguientes:

1ª El secretario entregará los autos por diez días al demandado para que pueda exponer y pedir lo que a su derecho convenga, en la forma prevenida para la contestación a la demanda.

2ª De lo que se expusiere y pidiere, el secretario judicial conferirá traslado por otros diez días a la parte contraria, entregándole las copias de los escritos y documentos.

3ª En adelante, se seguirán los trámites del juicio declarativo que corresponda, hasta dictar la sentencia que proceda, contra la que podrán interponerse los recursos previstos en esta ley”.

Doscientos diecinueve. El artículo 509 se modifica en los siguientes términos.

“La revisión de sentencias firmes se solicitará a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá de la revisión contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil que tengan su sede en la Comunidad Autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución.” Doscientos veinte. El apartado 2 del artículo 513 queda redactado como sigue:

“2. La falta o insuficiencia del depósito mencionado, cuando no se subsane dentro del plazo que el secretario judicial señale al efecto, que no será en ningún caso superior a cinco días, determinará que el tribunal repela de plano la demanda”.

Doscientos veintiuno. Apartado 1 del artículo 514 queda redactado como sigue:

“1. Presentada y admitida la demanda de revisión, el secretario judicial solicitará que se remitan al tribunal todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne, y emplazará a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho”.

Doscientos veintidós. El apartado 1 del artículo 516 queda redactado como sigue:

“1. Si el tribunal estimare procedente la revisión solicitada, lo declarará así, y rescindirá la sentencia impugnada. A continuación mandará expedir certificación del fallo, y el secretario judicial devolverá los autos al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

En este juicio, habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en la sentencia de revisión”.

Doscientos veintitrés. El artículo 517 queda redactado como sigue:

“Artículo 517. Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos.

1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.

2. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:

1º La sentencia de condena firme.

2º Los laudos o resoluciones arbitrales.

3º Las resoluciones dictadas por el tribunal o por el secretario judicial que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.

4º Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.

5º Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos.

6º Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.

La protesta de falsedad del título formulada en el acto de la confrontación no impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache la ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la ejecución que pueda formular el deudor alegando falsedad en el título.

7º Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente.

Instada y despachada la ejecución, no caducarán los certificados a que se refiere el párrafo anterior.

8º El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.

9º Los demás documentos y resoluciones dictadas por tribunales o secretarios judiciales que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución”.

Doscientos veinticuatro. El artículo 518 queda redactado como sigue:

“Artículo 518. Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución arbitral.

La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del secretario judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución”.

Doscientos veinticinco. Los apartados 1 y 5 del artículo 524 quedan redactados como sigue:

“1. La ejecución provisional se instará por demanda o simple solicitud, según lo dispuesto en el artículo 549 de la presente ley.

5. La ejecución provisional de las sentencias en las que se tutelen derechos fundamentales tendrá carácter preferente”.

Doscientos veintiséis. Los apartados 1 y 2 del artículo 527 quedan redactados como sigue:

“1. La ejecución provisional podrá pedirse en cualquier momento desde la notificación de la resolución en que se tenga por preparado el recurso de apelación o, en su caso, desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado impugnando la sentencia objeto de recurso, y siempre antes de que haya recaído sentencia en éste.

2. Cuando se solicite la ejecución provisional después de haberse remitido los autos al tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de éste testimonio de lo que sea necesario para la ejecución y acompañar dicho testimonio a la solicitud.

Si la ejecución provisional se hubiere solicitado antes de la remisión de los autos a que se refiere el párrafo anterior, el secretario judicial expedirá el testimonio antes de hacer la remisión”.

Doscientos veintisiete. El artículo 528 queda redactado como sigue:

“Artículo 528. Oposición a la ejecución provisional y a actuaciones ejecutivas concretas.

1. El ejecutado sólo podrá oponerse a la ejecución provisional una vez que ésta haya sido despachada.

2. La oposición a la ejecución provisional podrá fundarse únicamente, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de este artículo, en las siguientes causas:

1º En todo caso, haberse despachado la ejecución provisional con infracción del artículo anterior.

2º Si la sentencia fuese de condena no dineraria, resultar imposible o de extrema dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones ejecutivas, restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaren, si aquella sentencia fuese revocada.

3. Si la sentencia fuese de condena dineraria, el ejecutado no podrá oponerse a la ejecución provisional, sino únicamente a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, cuando entienda que dichas actuaciones causarán una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios.

Al formular esta oposición a medidas ejecutivas concretas, el ejecutado habrá de indicar otras medidas o actuaciones ejecutivas que sean posibles y no provoquen situaciones similares a las que causaría, a su juicio, la actuación o medida a la que se opone, así como ofrecer caución suficiente para responder de la demora en la ejecución, si las medidas alternativas no fuesen aceptadas por el tribunal y el pronunciamiento de condena dineraria resultare posteriormente confirmado.

Si el ejecutado no indicara medidas alternativas ni ofreciese prestar caución, no procederá en ningún caso la oposición a la ejecución y así se decretará de inmediato por el secretario judicial.

Contra dicho decreto cabrá recurso directo de revisión.

4. Además de las causas citadas en los apartados que preceden, la oposición podrá estar fundada en el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificarse documentalmente, así como en la existencia de pactos o transacciones que se hubieran convenido y documentado en el proceso para evitar la ejecución provisional.

Estas causas de oposición se tramitarán conforme a lo dispuesto para la ejecución ordinaria o definitiva”.

Doscientos veintiocho. El apartado 2 del artículo 529 queda redactado como sigue:

“2. Del escrito de oposición a la ejecución y de los documentos que se acompañen el secretario judicial dará traslado al ejecutante y a quienes estuvieren personados en la ejecución provisional, para que manifiesten y acrediten, en el plazo de cinco días, lo que consideren conveniente”.

Doscientos veintinueve. El artículo 531 queda redactado como sigue:

“Artículo 531. Suspensión de la ejecución provisional en caso de condenas dinerarias.

El secretario judicial suspenderá mediante decreto la ejecución provisional de pronunciamientos de condena al pago de cantidades de dinero líquidas cuando el ejecutado pusiere a disposición del Juzgado, para su entrega al ejecutante, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección siguiente, la cantidad a la que hubiere sido condenado, más los intereses correspondientes y las costas que se hubieren producido hasta ese momento. Liquidados aquéllos y tasadas éstas, se decidirá por el secretario judicial responsable de la ejecución provisional sobre la continuación o el archivo de la ejecución. El decreto dictado al efecto será susceptible de recurso directo de revisión ante el tribunal que hubiera autorizado la ejecución”.

Doscientos treinta. El apartado 1 del artículo 533 queda redactado como sigue:

“1. Si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena al pago de dinero y se revocara totalmente, se sobreseerá por el secretario judicial la ejecución provisional y el ejecutante deberá devolver la cantidad que, en su caso, hubiere percibido, reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional que éste hubiere satisfecho y resarcirle de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado”.

Doscientos treinta y uno. El artículo 535.2 tendrá la siguiente redacción:

“2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la ejecución provisional podrá solicitarse en cualquier momento desde la notificación de la resolución que tenga por preparado el recurso de casación y siempre antes de que haya recaído sentencia en estos recursos.

La solicitud se presentará ante el tribunal que haya conocido del proceso en primera instancia, acompañando certificación de la sentencia cuya ejecución provisional se pretenda, así como testimonio de cuantos particulares se estimen necesarios, certificación y testimonio que deberán obtenerse del tribunal que haya dictado la sentencia de apelación o, en su caso, del órgano competente para conocer del recurso que se haya interpuesto contra ésta.”.

Doscientos treinta y dos. El apartado 2 del artículo 539 queda redactado como sigue:

“2. En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta ley, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del tribunal o, en su caso, del secretario judicial sobre las costas.

Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate”.

Doscientos treinta y tres. El apartado 3 del artículo 540 queda redactado como sigue:

“3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el tribunal no los considerare suficientes, de la petición que deduzca el ejecutante mandará que el secretario judicial dé traslado a quien conste como ejecutado en el título y a quien se pretenda que es su sucesor y, oídos todos ellos en comparecencia señalada por el secretario, el tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho de la ejecución”.

Doscientos treinta y cuatro. Los apartados 2 y 3 del artículo 541 quedan redactados como sigue:

“2. Cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse por el secretario judicial al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición se funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos, el embargo de aquellos habrá de notificarse por el secretario judicial al cónyuge no deudor. En tal caso, si éste optare por pedir la disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes”.

Doscientos treinta y cinco. El artículo 545 queda redactado como sigue:

“Artículo 545. Tribunal competente. Forma de las resoluciones en la ejecución forzosa.

1. Si el título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por secretarios judiciales a las que esta ley reconozca carácter de título ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, será competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma el tribunal que conoció del asunto en primera instancia o en el que se homologó o aprobó la transacción o acuerdo.

2. Cuando el título sea un laudo arbitral, será competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado dicho laudo.

3. Para la ejecución fundada en títulos distintos de los expresados en los apartados anteriores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar que corresponda con arreglo a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de esta ley. La ejecución podrá instarse también, a elección del ejecutante, ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar de cumplimiento de la obligación, según el título, o ante el de cualquier lugar en que se encuentren bienes del ejecutado que puedan ser embargados, sin que sean aplicables, en ningún caso, las reglas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2ª del capítulo II del Título II del Libro I.

Si hubiese varios ejecutados, será competente el tribunal que, con arreglo al párrafo anterior, lo sea respecto de cualquier ejecutado, a elección del ejecutante.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la ejecución recaiga sólo sobre bienes especialmente hipotecados o pignorados, la competencia se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 684 de esta ley.

4. En todos los supuestos reseñados en los apartados que anteceden corresponderá al secretario judicial la concreción de los bienes del ejecutado a los que ha de extenderse el despacho de la ejecución, la adopción de todas las medidas necesarias para la efectividad del despacho, ordenando los medios de averiguación patrimonial que fueran necesarios conforme a lo establecido en los artículos 589 y 590 de esta ley, así como las medidas ejecutivas concretas que procedan.

5. En los procesos de ejecución adoptarán la forma de auto las resoluciones del tribunal que:

1º Contengan la orden general de ejecución por la que se autoriza y despacha la misma.

2º Decidan sobre oposición a la ejecución definitiva basada en motivos procesales o de fondo.

3º Resuelvan las tercerías de dominio.

4º Aquellas otras que se señalen en esta ley.

6. Adoptarán la forma de decreto las resoluciones del secretario judicial que determinen los bienes del ejecutado a los que ha de extenderse el despacho de la ejecución y aquellas otras que se señalen en esta ley.

7. El tribunal decidirá por medio de providencia en los supuestos en que así expresamente se señale, y en los demás casos, las resoluciones que procedan se dictarán por el secretario judicial a través de diligencias de ordenación, salvo cuando proceda resolver por decreto”.

Doscientos treinta y seis. El artículo 548 queda redactado como sigue:

“Artículo 548. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones de tribunales, secretarios judiciales o árbitros.

No se despachará ejecución de resoluciones dictadas por tribunales, secretarios judiciales o árbitros, o de convenios aprobados judicialmente, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado. No será necesario el citado plazo de espera para el despacho de ejecución en el supuesto previsto en el artículo 440.3 de esta ley”.

Doscientos treinta y siete. El apartado 2 del artículo 549 queda redactado como sigue:

“2. Cuando el título ejecutivo sea una resolución del secretario judicial o una sentencia o resolución dictada por el tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda”.

Doscientos treinta y ocho. El artículo 550 queda redactado como sigue:

“Artículo 550. Documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva 1. A la demanda ejecutiva se acompañarán:

1º El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, resolución, acuerdo o transacción que conste en los autos.

Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes.

2º El poder otorgado a procurador, siempre que la representación no se confiera “apud acta” o no conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución de sentencias, transacciones o acuerdos aprobados judicialmente.

3º Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para el cómputo en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos oficiales o de público conocimiento.

4º Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la ejecución.

2. También podrán acompañarse a la demanda ejecutiva cuantos documentos considere el ejecutante útiles o convenientes para el mejor desarrollo de la ejecución y contengan datos de interés para despacharla”.

Doscientos treinta y nueve. El artículo 551 queda redactado como sigue:

“Artículo 551. Orden general de ejecución y despacho de la ejecución.

1. Presentada la demanda ejecutiva, el tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma.

2. El citado auto expresará:

1º La persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la persona o personas contra quien se despacha ésta.

2º Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria.

3º La cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecución, por todos los conceptos.

4º Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecución, según lo dispuesto en el título ejecutivo, y asimismo respecto de los responsables personales de la deuda o propietarios de bienes especialmente afectos a su pago o a los que ha de extenderse la ejecución, según lo establecido en el artículo 538 de esta ley.

3. Dictado el auto por el juez o magistrado, el secretario judicial responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, dictará decreto en el que se contendrán:

1º Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes.

2º Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590 de esta ley.

3º El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor, en los casos en que la ley establezca este requerimiento 4. Contra el auto autorizando y despachando la ejecución no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado.

5. Contra el decreto dictado por el secretario judicial cabrá interponer recurso de reposición y posterior revisión ante el tribunal que hubiere dictado la orden general de ejecución”.

Doscientos cuarenta. El artículo 553 queda redactado como sigue:

“Artículo 553. Notificación.

El auto que autorice y despache ejecución así como el decreto que en su caso hubiera dictado el secretario judicial, junto con copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente al ejecutado o, en su caso, al procurador que le represente, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones”.

Doscientos cuarenta y uno. El artículo 554 queda redactado como sigue:

“Artículo 554. Medidas inmediatas tras el auto de despacho de la ejecución.

1. En los casos en que no se establezca requerimiento de pago, las medidas a que se refiere el número 2º del apartado 3 del artículo 551 se llevarán a efecto de inmediato, sin oír previamente al ejecutado ni esperar a la notificación del decreto dictado al efecto.

2. Aunque deba efectuarse requerimiento de pago, se procederá también en la forma prevista en el apartado anterior cuando así lo solicitare el ejecutante, justificando, a juicio del secretario judicial responsable de la ejecución, que cualquier demora en la localización e investigación de bienes podría frustrar el buen fin de la ejecución”.

Doscientos cuarenta y dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 555 quedan redactados como sigue:

“1. A instancia de cualquiera de las partes, se acordará por el secretario judicial la acumulación de los procesos de ejecución pendientes entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado.

2. Los procesos de ejecución que se sigan frente al mismo ejecutado podrán acumularse, a instancia de cualquiera de los ejecutantes, si el secretario judicial competente en el proceso más antiguo lo considera más conveniente para la satisfacción de todos los acreedores ejecutantes”.

Doscientos cuarenta y tres. El apartado 3 del artículo 556 queda redactado como sigue:

“3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la ejecución se haya despachado en virtud del auto a que se refiere el número 8º del apartado 2 del artículo 517, una vez el secretario judicial haya tenida por formulada oposición a la ejecución, en la misma resolución ordenará la suspensión de ésta. Esta oposición podrá fundarse en cualquiera de las causas previstas en el artículo siguiente y en las que se expresan a continuación:

1ª Culpa exclusiva de la víctima.

2ª Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

3ª Concurrencia de culpas”.

Doscientos cuarenta y cuatro. El apartado 2 del artículo 557 queda redactado como sigue:

“2. Si se formulare la oposición prevista en el apartado anterior, el secretario judicial mediante diligencia de ordenación suspenderá el curso de la ejecución”.

Doscientos cuarenta y cinco. El artículo 558 queda redactado como sigue:

“Artículo 558. Oposición por pluspetición. Especialidades.

1. La oposición fundada exclusivamente en pluspetición o exceso no suspenderá el curso de la ejecución, a no ser que el ejecutado ponga a disposición del tribunal, para su inmediata entrega por el secretario judicial al ejecutante, la cantidad que considere debida. Fuera de este caso, la ejecución continuará su curso, pero el producto de la venta de bienes embargados, en lo que exceda de la cantidad reconocida como debida por el ejecutado, no se entregará al ejecutante mientras la oposición no haya sido resuelta.

2. En los casos a que se refieren los artículos 572 y 574, sobre saldos de cuentas e intereses variables, el secretario judicial encargado de la ejecución, a solicitud del ejecutado, podrá designar mediante diligencia de ordenación perito que emita dictamen sobre el importe de la deuda. De este dictamen se dará traslado a ambas partes para que en el plazo común de cinco días presenten sus alegaciones sobre el dictamen emitido. Si ambas partes estuvieran conformes con lo dictaminado o no hubieran presentado alegaciones en el plazo para ello concedido, el secretario judicial dictará decreto de conformidad con aquel dictamen. Contra este decreto cabrá interponer recurso de reposición y posterior revisión ante el tribunal.

En caso de controversia o cuando solamente una de las partes hubiera presentado alegaciones, el secretario judicial señalará día y hora para la celebración de vista ante el tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución”.

Doscientos cuarenta y seis. El artículo 560 queda redactado como sigue:

“Artículo 560. Sustanciación de la oposición por motivos de fondo.

Cuando se haya resuelto sobre la oposición a la ejecución por motivos procesales o éstos no se hayan alegado, el ejecutante podrá impugnar la oposición basada en motivos de fondo en el plazo de cinco días, contados desde que se le notifique la resolución sobre aquellos motivos o desde el traslado del escrito de oposición.

Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, que el tribunal acordará mediante providencia si la controversia sobre la oposición no pudiere resolverse con los documentos aportados, señalándose por el secretario judicial día y hora para su celebración dentro de los diez siguientes a la conclusión del trámite de impugnación.

Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración, resolverá sin más trámites la oposición conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Cuando se acuerde la celebración de vista, si no compareciere a ella el ejecutado el secretario judicial le tendrá por desistido de la oposición y le impondrá las costas causadas, y por el tribunal se le condenará a indemnizar al ejecutante comparecido si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos. Si no compareciere el ejecutante, el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición a la ejecución. Compareciendo ambas partes, se desarrollará la vista con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, dictándose a continuación la resolución que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente”.

Doscientos cuarenta y siete. El artículo 562 queda redactado como sigue:

“Artículo 562. Impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución.

1. Con independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado según lo dispuesto en los artículos anteriores, todas las personas a que se refiere el artículo 538 podrán denunciar la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución:

1º Por medio del recurso de reposición establecido en la presente ley si la infracción constara o se cometiera en resolución del tribunal de la ejecución o del secretario judicial.

2º Por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta ley.

3º Mediante escrito dirigido al tribunal si no existiera resolución expresa frente a la que recurrir. En el escrito se expresará con claridad la resolución o actuación que se pretende para remediar la infracción alegada.

2. Si se alegase que la infracción entraña nulidad de actuaciones o el tribunal lo estimase así, se estará a lo dispuesto en los artículos 225 y siguientes. Cuando dicha nulidad hubiera sido alegada ante el secretario judicial o éste entendiere que hay causa para declararla, dará cuenta al tribunal que autorizó la ejecución para que resuelva sobre ello”.

Doscientos cuarenta y ocho. El apartado 1 del artículo 563 queda redactado como sigue:

“1. Cuando, habiéndose despachado ejecución en virtud de sentencias o resoluciones judiciales, el tribunal competente para la ejecución provea en contradicción con el título ejecutivo, la parte perjudicada podrá interponer recurso de reposición y, si se desestimare, de apelación.

Si la resolución contraria al título ejecutivo fuere dictada por el secretario judicial, cabrá contra ella recurso directo de revisión”.

Doscientos cuarenta y nueve. Los apartados 2 y 3 del artículo 566 quedan redactados como sigue:

“2. Se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe cuando le conste al secretario judicial responsable de la ejecución la desestimación de la revisión o de la demanda de rescisión de sentencia dictada en rebeldía.

3. Se sobreseerá por el secretario judicial la ejecución cuando se estime la revisión o cuando, después de rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte sentencia absolutoria del demandado”.

Doscientos cincuenta. El artículo 567 queda redactado como sigue:

“Artículo 567. Interposición de recursos ordinarios y suspensión.

La interposición de recursos ordinarios no suspenderá, por sí misma, el curso de las actuaciones ejecutivas. Sin embargo, si el ejecutado acredita que la resolución frente a la que recurre le produce daño de difícil reparación podrá solicitar del tribunal que despachó la ejecución la suspensión de la actuación recurrida, prestando, en las formas permitidas por esta ley, caución suficiente para responder de los perjuicios que el retraso pudiera producir”.

Doscientos cincuenta y uno. El artículo 568 queda redactado como sigue:

“Artículo 568. Suspensión en caso de situaciones concursales.

1. No se dictará auto autorizando y despachando la ejecución cuando conste al tribunal que el demandado se halla en situación de concurso.

2. El secretario judicial decretará la suspensión de la ejecución en el estado en que se halle en cuanto le sea notificado que el ejecutado se encuentra en situación de concurso. El inicio de la ejecución y la continuación del procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados estarán sujetos a cuanto establece la Ley Concursal”.

Doscientos cincuenta y dos. El artículo 569 queda redactado como sigue:

“Artículo 569. Suspensión por prejudicialidad penal.

1. La presentación de denuncia o la interposición de querella en que se expongan hechos de apariencia delictiva relacionados con el título ejecutivo o con el despacho de la ejecución forzosa no determinarán, por sí solas, que se decrete la suspensión de ésta.

Sin embargo, si se encontrase pendiente causa criminal en que se investiguen hechos de apariencia delictiva que, de ser ciertos, determinarían la falsedad o nulidad del título o la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución, el tribunal que la autorizó, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, acordará la suspensión de la ejecución.

2. Si la causa penal a que se refiere el apartado anterior finalizare por resolución en que se declare la inexistencia del hecho o no ser éste delictivo, el ejecutante podrá pedir indemnización de daños y perjuicios, en los términos del apartado séptimo del artículo 40.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, la ejecución podrá seguir adelante si el ejecutante presta, en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529, caución suficiente, a juicio del tribunal que la despachó, para responder de lo que perciba y de los daños y perjuicios que la ejecución produzca al ejecutado”.

Doscientos cincuenta y tres. El artículo 580 queda redactado como sigue:

“Artículo 580. Casos en que no procede el requerimiento de pago.

Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, no será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes”.

Doscientos cincuenta y cuatro. El apartado 1 del artículo 581 queda redactado como sigue:

“1. Cuando la ejecución para la entrega de cantidades determinadas de dinero no se funde en resoluciones judiciales o arbitrales, o en transacciones o convenios aprobados judicialmente, despachada la ejecución, se requerirá de pago al ejecutado por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados, en su caso, hasta la fecha de la demanda y si no pagase en el acto, el secretario judicial encargado de la ejecución procederá al embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad por la que se haya despachado ejecución y las costas de ésta”.

Doscientos cincuenta y cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 583 y se añade un nuevo apartado 3 que quedan redactados como sigue:

“1. Si el ejecutado pagase en el acto del requerimiento o antes del despacho de la ejecución, el secretario judicial pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del ejecutante, y entregará al ejecutado justificante del pago realizado.

3. Liquidados intereses y costas, de haberse devengado, el secretario judicial dictará decreto dando por terminada la ejecución”.

Doscientos cincuenta y seis. El apartado 1 del artículo 587 queda redactado como sigue:

“1. El embargo se entenderá hecho desde que se decrete por el secretario judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba. El secretario judicial adoptará inmediatamente dichas medidas de garantía y publicidad, expidiendo de oficio los despachos precisos, de los que, en su caso, se hará entrega al procurador del ejecutante que así lo hubiera solicitado”.

Doscientos cincuenta y siete. El apartado 2 del artículo 588 queda redactado como sigue:

“2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el secretario judicial una cantidad como límite máximo.

De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente”.

Doscientos cincuenta y ocho. Los apartados 1 y 3 del artículo 589 quedan redactados como sigue:

“1. Salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la ejecución, el secretario judicial requerirá, mediante diligencia de ordenación, de oficio al ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título.

3. El secretario judicial podrá también, mediante decreto, imponer multas coercitivas periódicas al ejecutado que no respondiere debidamente al requerimiento a que se refiere el apartado anterior.

Para fijar la cuantía de las multas, se tendrá en cuenta la cantidad por la que se haya despachado ejecución, la resistencia a la presentación de la relación de bienes y la capacidad económica del requerido, pudiendo modificarse o dejarse sin efecto el apremio económico en atención a la ulterior conducta del requerido y a las alegaciones que pudiere efectuar para justificarse.

Frente a estas resoluciones del secretario cabrá recurso de reposición y posterior revisión ante el tribunal que conozca de la ejecución”.

Doscientos cincuenta y nueve. El artículo 590 queda redactado como sigue:

“Artículo 590. Investigación judicial del patrimonio del ejecutado.

A instancias del ejecutante que no pudiere designar bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecución, el secretario judicial acordará, por diligencia de ordenación, dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas que el ejecutante indique, para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia. Al formular estas indicaciones, el ejecutante deberá expresar sucintamente las razones por las que estime que la entidad, organismo, registro o persona de que se trate dispone de información sobre el patrimonio del ejecutado. Cuando lo solicite el ejecutante y a su costa, su procurador podrá intervenir en el diligenciamiento de los oficios que hubieran sido librados a tal efecto y recibir la cumplimentación de los mismos, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del artículo siguiente.

El secretario judicial no reclamará datos de organismos y registros cuando el ejecutante pudiera obtenerlos por sí mismo, o a través de su procurador, debidamente facultado al efecto por su poderdante”.

Doscientos sesenta. El artículo 591 queda redactado como sigue:

“Artículo 591. Deber de colaboración.

1. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar su colaboración en las actuaciones de ejecución y a entregar al secretario judicial encargado de la ejecución o al procurador del ejecutante, cuando así lo solicite su representado y a su costa, cuantos documentos y datos tengan en su poder, y cuya entrega haya sido acordada por el secretario judicial, sin más limitaciones que los que imponen el respeto a los derechos fundamentales o a los límites que, para casos determinados, expresamente impongan las leyes.

Cuando dichas personas o entidades alegaran razones legales o de respeto a los derechos fundamentales para no realizar la entrega dejando sin atender la colaboración que les hubiera sido requerida, el secretario judicial dará cuenta al tribunal para que éste acuerde lo procedente.

2. El tribunal, previa audiencia de los interesados, podrá, en pieza separada, acordar la imposición de multas coercitivas periódicas a las personas y entidades que no presten la colaboración que el tribunal les haya requerido con arreglo al apartado anterior. En la aplicación de estos apremios, el tribunal tendrá en cuenta los criterios previstos en el apartado 3 del artículo 589.

3. Las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen de recursos previstos en el Título V del Libro VII de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Doscientos sesenta y uno. El apartado 1 del artículo 592 queda redactado como sigue:

“1. Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el secretario judicial responsable de la ejecución embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado”.

Doscientos sesenta y dos. El artículo 593 queda redactado como sigue:

“Artículo 593. Pertenencia al ejecutado. Prohibición de alzamiento de oficio del embargo.

1. Para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se proponga embargar, el secretario judicial, sin necesidad de investigaciones ni otras actuaciones, se basará en indicios y signos externos de los que razonablemente pueda deducir aquélla.

2. Cuando, por percepción directa o por manifestaciones del ejecutado o de otras personas, el secretario judicial tuviera motivos racionales para entender que los bienes que se propone trabar pueden pertenecer a un tercero, ordenará mediante diligencia de ordenación que se le haga saber la inminencia de la traba. Si, en el plazo de cinco días, el tercero no compareciere o no diere razones, el secretario judicial dictará decreto mandando trabar los bienes, a no ser que las partes, dentro del mismo plazo concedido al tercero, hayan manifestado su conformidad en que no se realice el embargo. Si el tercero se opusiere razonadamente al embargo aportando, en su caso, los documentos que justifiquen su derecho, el secretario judicial, previo traslado a las partes por plazo común de cinco días, remitirá los autos al tribunal para que resuelva lo que proceda.

3. Tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción registral, se ordenará, en todo caso, su embargo a no ser que el tercero acredite ser titular registral mediante la correspondiente certificación del Registrador, quedando a salvo el derecho de los eventuales titulares no inscritos, que podrá ejercitarse contra quien y como corresponda.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el bien de cuyo embargo se trate sea la vivienda familiar del tercero y éste presentare al tribunal el documento privado que justifique su adquisición, el secretario judicial dará traslado a las partes y, si éstas, en el plazo de cinco días, manifestaren su conformidad en que no se realice el embargo, el secretario se abstendrá de acordarlo”.

Doscientos sesenta y tres. Los apartados 1 y 3 del artículo 598 quedan redactados como sigue:

“1. La admisión de la demanda de tercería sólo suspenderá la ejecución respecto del bien a que se refiera, debiendo el secretario judicial adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la suspensión acordada.

3. La admisión de una tercería de dominio será razón suficiente para que el secretario judicial, a instancia de parte, ordene, mediante decreto, la mejora del embargo”.

Doscientos sesenta y cuatro. El artículo 600 queda redactado como sigue:

“Artículo 600. Legitimación pasiva. Litisconsorcio voluntario. Intervención del ejecutado no demandado.

La demanda de tercería se interpondrá frente al acreedor ejecutante y también frente al ejecutado cuando el bien al que se refiera haya sido por él designado.

Aunque no se haya dirigido la demanda de tercería frente al ejecutado, podrá éste intervenir en el procedimiento con los mismos derechos procesales que las partes de la tercería, a cuyo fin se le notificará en todo caso la admisión a trámite de la demanda para que pueda tener la intervención que a su derecho convenga”.

Doscientos sesenta y cinco. Se modifica el apartado 4 y se añade un nuevo apartado 7 al artículo 607 que quedan redactados como sigue:

“4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el secretario judicial podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por 100 en los porcentajes establecidos en los números 1º, 2º, 3º y 4º del apartado 2 del presente artículo.

7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el secretario judicial encargado de la ejecución.

En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al secretario judicial sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el secretario judicial.

Contra la resolución del secretario judicial acordando tal entrega directa cabrá recurso de reposición y posterior revisión ante el tribunal”.

Doscientos sesenta y seis. El artículo 609 queda redactado como sigue:

“Artículo 609. Efectos de la traba sobre bienes inembargables.

El embargo trabado sobre bienes inembargables será nulo de pleno derecho.

El ejecutado podrá denunciar esta nulidad ante el tribunal mediante los recursos ordinarios o por simple comparecencia ante el secretario judicial si no se hubiera personado en la ejecución ni deseara hacerlo resolviendo el tribunal sobre la nulidad denunciada”.

Doscientos sesenta y siete. El apartado 3 del artículo 610 queda redactado como sigue:

“3. Los ejecutantes de los procesos en que se decretare el reembargo podrán solicitar al tribunal que el secretario judicial adopte medidas de garantía de esta traba siempre que no entorpezcan una ejecución anterior y no sean incompatibles con las adoptadas en favor de quien primero logró el embargo”.

Doscientos sesenta y ocho. El artículo 611 queda redactado como sigue:

“Artículo 611. Embargo de sobrante.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 588, podrá pedirse el embargo de lo que sobrare en la realización forzosa de bienes celebrada en otra ejecución ya despachada.

La cantidad que así se obtenga se ingresará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones a disposición del tribunal cuyo secretario ordenó el embargo del sobrante.

Cuando los bienes realizados sean inmuebles, se ingresará la cantidad que sobrare después de pagado el ejecutante, así como los acreedores que tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante y que tengan preferencia sobre el acreedor en cuyo favor se acordó el embargo del sobrante”.

Doscientos sesenta y nueve. El artículo 612 queda redactado como sigue:

“Artículo 612. Mejora, reducción y modificación del embargo.

1. Además de lo dispuesto en los artículos 598 y 604 para los casos de admisión y estimación, respectivamente, de una tercería de dominio, el ejecutante podrá pedir la mejora o la modificación del embargo o de las medidas de garantía adoptadas cuando un cambio de las circunstancias permita dudar de la suficiencia de los bienes embargados en relación con la exacción de la responsabilidad del ejecutado. También el ejecutado podrá solicitar la reducción o la modificación del embargo y de sus garantías, cuando aquél o éstas pueden ser variadas sin peligro para los fines de la ejecución, conforme a los criterios establecidos en el artículo 584 de esta ley.

2. El secretario judicial resolverá mediante decreto sobre estas peticiones. Contra dicho decreto cabrá recurso directo de revisión.

3. Podrá acordarse también la mejora del embargo en los casos previstos en el apartado cuarto del artículo siguiente”.

Doscientos setenta. El apartado 3 del artículo 617 queda redactado como sigue:

“3. Aún cuando no fuere demandado, se notificará en todo caso al ejecutado la admisión a trámite de la demanda, a fin de que pueda realizar la intervención que a su derecho convenga”.

Doscientos setenta y uno. El artículo 619 queda redactado como sigue:

“Artículo 619.Allanamiento y desistimiento del ejecutante. Participación del tercerista de preferencia en los costes de la ejecución.

1. Cuando el crédito del tercerista conste en título ejecutivo, si el ejecutante se allanase a la tercería de mejor derecho, se dictará, sin más trámites, auto ordenando seguir adelante la ejecución para satisfacer en primer término al tercerista, pero el secretario judicial no le hará entrega de cantidad alguna sin haber antes satisfecho al ejecutante las tres quintas partes de las costas y gastos originados por las actuaciones llevadas a cabo a su instancia hasta la notificación de la demanda de tercería.

Si el crédito del tercerista no constase en título ejecutivo, el ejecutado que estuviere personado en la tercería deberá expresar su conformidad o disconformidad con el allanamiento del ejecutante dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le hubiera dado traslado del escrito de allanamiento. Si el ejecutado se mostrase conforme con el allanamiento o dejara transcurrir el plazo sin expresar su disconformidad, se procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. Cuando el ejecutado se oponga al allanamiento, se dictará auto teniendo por allanado al ejecutante y mandando seguir la tercería con el ejecutado.

2. Si, notificada la demanda de tercería, el ejecutante desistiese de la ejecución, siempre que el crédito del tercerista constase en título ejecutivo, el secretario judicial dictará decreto ordenando seguir adelante la ejecución para satisfacer en primer término al tercerista. Si no fuera así, dictará decreto de desistimiento del proceso de ejecución, y dará por finalizada ésta, salvo que el ejecutado se mostrare de acuerdo en que prosiga para satisfacer el crédito del tercerista”.

Doscientos setenta y dos. Los apartados 2 y 3 del artículo 621 quedan redactados como sigue:

“2. Cuando se embargaren saldos favorables en cuentas de cualquier clase abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación, el secretario judicial responsable de la ejecución enviará a la entidad orden de retención de las concretas cantidades que sean embargadas o con el límite máximo a que se refiere el apartado segundo del artículo 588. Esta orden podrá ser diligenciada por el procurador de la parte ejecutante. La entidad requerida deberá cumplimentarla en el mismo momento de su presentación, expidiendo recibo acreditativo de la recepción de la orden en el que hará constar las cantidades que el ejecutado, en ese instante, dispusiere en tal entidad. Dicho recibo se entregará en ese acto al procurador de la parte ejecutante que haya asumido su diligenciamiento; de no ser así, se remitirá directamente al órgano de la ejecución por el medio más rápido posible.

3. Si se tratase del embargo de sueldos, pensiones u otras prestaciones periódicas, se estará, en su caso, a lo previsto en el número 7 del artículo 607. En caso contrario, se ordenará a la persona, entidad u oficina pagadora que los retenga a disposición del tribunal y los transfiera a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones”.

Doscientos setenta y tres. Los apartados 2 y 3 del artículo 622 quedan redactados como sigue:

“2. El secretario judicial sólo acordará mediante decreto la administración judicial en garantía del embargo de frutos y rentas, cuando la naturaleza de los bienes y derechos productivos, la importancia de los intereses, las rentas o los frutos embargados o las circunstancias en que se encuentre el ejecutado razonablemente lo aconsejen.

3. También podrá el secretario judicial acordar la administración judicial cuando se comprobare que la entidad pagadora o perceptora o, en su caso, el mismo ejecutado, no cumplen la orden de retención o ingreso de los frutos y rentas a que se refiere el apartado primero de este artículo”.

Doscientos setenta y cuatro. El artículo 624 queda redactado como sigue:

“Artículo 624. Diligencia de embargo de bienes muebles. Garantía del embargo.

1. Cuando se hayan de embargar bienes muebles, en el acta de la diligencia de embargo se incluirán los siguientes extremos:

1º Relación de los bienes embargados, con descripción, lo más detallada posible, de su forma y aspecto, características principales, estado de uso y conservación, así como la clara existencia de defectos o taras que pudieran influir en una disminución de su valor. Para ello se utilizarán los medios de documentación gráfica o visual de que la Oficina judicial disponga o le facilite cualquiera de las partes para su mejor identificación.

2º Manifestaciones efectuadas por quienes hayan intervenido en el embargo, en especial las que se refieran a la titularidad de las cosas embargadas y a eventuales derecho de terceros.

3º Persona a la que se designa depositario y lugar donde se depositan los bienes.

2. Del acta en que conste la diligencia de embargo de bienes muebles se dará copia a las partes”.

Doscientos setenta y cinco. Los apartados 2 y 4 del artículo 626 quedan redactados como sigue:

“2. Si los bienes muebles embargados estuvieran en poder de un tercero, se le requerirá mediante decreto para que los conserve a disposición del tribunal y se le nombrará depositario judicial, salvo que el secretario judicial motivadamente resuelva otra cosa.

4. En casos distintos de los contemplados en los anteriores apartados o cuando lo considere más conveniente, el secretario judicial podrá nombrar mediante decreto depositario de los bienes embargados al acreedor ejecutante o bien, oyendo a éste, a un tercero.

El nombramiento podrá recaer en los Colegios de Procuradores del lugar en que se siga la ejecución, siempre que dispongan de un servicio adecuado para asumir las responsabilidades legalmente establecidas para el depositario. De ser así, el Colegio quedará facultado para proceder a la localización, gestión y depósito de los bienes expidiéndose a tal efecto la credencial necesaria”.

Doscientos setenta y seis. El apartado 1 del artículo 627 queda redactado como sigue:

“1. El depositario judicial estará obligado a conservar los bienes con la debida diligencia a disposición del tribunal, a exhibirlos en las condiciones que el secretario judicial le indique y a entregarlos a la persona que éste designe.

A instancia de parte o, de oficio, si no cumpliere sus obligaciones, el secretario judicial encargado de la ejecución, mediante decreto, podrá remover de su cargo al depositario, designando a otro, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil en que haya podido incurrir el depositario removido”.

Doscientos setenta y siete. El artículo 628 queda redactado como sigue:

“Artículo 628. Gastos del depósito.

1. Si el depositario fuera persona distinta del ejecutante, del ejecutado y del tercero poseedor del bien mueble objeto del depósito tendrá derecho al reembolso de los gastos ocasionados por el transporte, conservación, custodia, exhibición y administración de los bienes, pudiendo acordarse por el secretario judicial encargado de la ejecución, mediante diligencia de ordenación, el adelanto de alguna cantidad por el ejecutante, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas.

El tercero depositario también tendrá derecho a verse resarcido de los daños y perjuicios que sufra a causa del depósito.

2. Cuando las cosas se depositen en entidad o establecimiento adecuados, según lo previsto en el apartado 1 del artículo 626, se fijará por el secretario judicial responsable de la ejecución, mediante diligencia de ordenación, una remuneración acorde con las tarifas y precios usuales. El ejecutante habrá de hacerse cargo de esta remuneración, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas”.

Doscientos setenta y ocho. El apartado 1 del artículo 629 queda redactado como sigue:

“1. Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o derechos susceptibles de inscripción registral, el secretario judicial encargado de la ejecución, a instancia del ejecutante, librará mandamiento para que se haga anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad o anotación de equivalente eficacia en el registro que corresponda. El mismo día de su expedición el secretario judicial remitirá al Registro de la Propiedad el mandamiento por fax, o en cual quiera de las formas previstas en el artículo 162 de esta ley. El Registrador extenderá el correspondiente asiento de presentación, quedando en suspenso la práctica de la anotación hasta que se presente el documento original en la forma prevista por la legislación hipotecaria”.

Doscientos setenta y nueve. Los apartados 1 y 2 del artículo 631 quedan redactados como sigue:

“1. Para constituir la administración judicial, se citará de comparecencia ante el secretario judicial encargado de la ejecución a las partes y, en su caso, a los administradores de las sociedades, cuando éstas no sean la parte ejecutada, así como a los socios o partícipes cuyas acciones o participaciones no se hayan embargado, a fin de que lleguen a un acuerdo o efectúen las alegaciones y prueba oportunas sobre el nombramiento de administrador, persona que deba desempeñar tal cargo, exigencia o no de caución, forma de actuación, mantenimiento o no de la administración preexistente, rendición de cuentas y retribución procedente.

A los interesados que no comparezcan injustificadamente se les tendrá por conformes con lo acordado por los comparecientes.

Si existe acuerdo, el secretario judicial establecerá por medio de decreto los términos de la administración judicial en consonancia con el acuerdo. Para la resolución de los extremos en que no exista acuerdo o medie oposición de alguna de las partes, si pretendieren practicar prueba, se les convocará a comparecencia ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución, que resolverá, mediante auto, lo que estime procedente sobre la administración judicial. Si no se pretendiese la práctica de prueba, se pasarán las actuaciones al tribunal para que directamente resuelva lo procedente.

2. Si se acuerda la administración judicial de una empresa o grupo de ellas, el secretario judicial deberá nombrar un interventor designado por el titular o titulares de la empresa o empresas embargadas y si sólo se embargare la mayoría del capital social o la mayoría de los bienes o derechos pertenecientes a una empresa o adscritos a su explotación, se nombrarán dos interventores, designados, uno por los afectados mayoritarios, y otro, por los minoritarios”.

Doscientos ochenta. El artículo 632 queda redactado como sigue:

“Artículo 632. Contenido del cargo de administrador.

1. Cuando sustituya a los administradores preexistentes y no se disponga otra cosa, los derechos, obligaciones, facultades y responsabilidades del administrador judicial serán los que correspondan con carácter ordinario a los sustituidos, pero necesitará autorización del secretario judicial responsable de la ejecución para enajenar o gravar participaciones en la empresa o de ésta en otras, bienes inmuebles o cualesquiera otros que por su naturaleza o importancia hubiere expresamente señalado el secretario judicial.

2. De existir interventores designados por los afectados, para la enajenación o gravamen, el administrador los convocará a una comparecencia, resolviendo el secretario judicial mediante decreto”.

Doscientos ochenta y uno. El artículo 633 queda redactado como sigue:

“Artículo 633. Forma de actuación del administrador.

1. Acordada la administración judicial, el secretario dará inmediata posesión al designado, requiriendo al ejecutado para que cese en la administración que hasta entonces llevara.

2. Las discrepancias que surjan sobre los actos del administrador serán resueltas por el secretario judicial responsable de la ejecución mediante decreto, tras oír a los afectados y sin perjuicio del derecho de oponerse a la cuenta final que habrá de rendir el administrador.

3. De la cuenta final justificada que presente el administrador se dará vista a las partes y a los interventores, quienes podrán impugnarla en el plazo de cinco días, prorrogable hasta treinta atendida su complejidad. De mediar oposición se resolverá tras citar a los interesados de comparecencia. El decreto que se dicte será recurrible directamente en revisión ante el tribunal”.

Doscientos ochenta y dos. El artículo 634 queda redactado como sigue:

“Artículo 634. Entrega directa al ejecutante.

1. El secretario judicial responsable de la ejecución entregará directamente al ejecutante, por su valor nominal, los bienes embargados que sean:

1º Dinero efectivo.

2º Saldos de cuentas corrientes y de otras de inmediata disposición.

3º Divisas convertibles, previa conversión, en su caso.

4º Cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con su valor de mercado, o que, aunque inferior, el acreedor acepte la entrega del bien por su valor nominal.

2. Cuando se trate de saldos favorables en cuenta, con vencimiento diferido, el propio secretario judicial adoptará las medidas oportunas para lograr su cobro, pudiendo designar un administrador cuando fuere conveniente o necesario para su realización.

3. En la ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles, si el ejecutante lo solicita, el secretario judicial le hará entrega inmediata del bien o bienes muebles vendidos o financiados a plazos por el valor que resulte de las tablas o índices referenciales de depreciación que se hubieran establecido en el contrato”.

Doscientos ochenta y tres. El apartado 1 del artículo 635 queda redactado como sigue:

“1. Si los bienes embargados fueren acciones, obligaciones u otros valores admitidos a negociación en mercado secundario, el secretario judicial ordenará que se enajenen con arreglo a las leyes que rigen estos mercados.

Lo mismo se hará si el bien embargado cotiza en cualquier mercado reglado o puede acceder a un mercado con precio oficial”.

Doscientos ochenta y cuatro. Los apartados 1 y 3 del artículo 636 quedan redactados como sigue:

“1. Los bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores se realizarán en la forma convenida entre las partes e interesados y aprobada por el secretario judicial encargado de la ejecución, con arreglo a lo previsto en esta ley.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, una vez embargados los bienes por el secretario judicial, se practicarán las actuaciones precisas para la subasta judicial de los mismos, que se producirá en el día señalado si antes no se solicita y se ordena, con arreglo a lo previsto en esta ley, que la realización forzosa se lleve a cabo de manera diferente”.

Doscientos ochenta y cinco. El artículo 638 queda redactado como sigue:

“Artículo 638. Nombramiento de perito tasador, recusación e intervención de ejecutante y ejecutado en la tasación.

1. Para valorar los bienes, el secretario judicial encargado de la ejecución designará el perito tasador que corresponda de entre los que presten servicio en la Administración de Justicia. En defecto de éstos, podrá encomendarse la tasación a organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas que dispongan de personal cualificado y hayan asumido el compromiso de colaborar, a estos efectos, con la Administración de Justicia y, si tampoco pudiera recurrirse a estos organismos o servicios, se nombrará perito tasador de entre las personas físicas o jurídicas que figuren en una relación, que se formará con las listas que suministren las entidades públicas competentes para conferir habilitaciones para la valoración de bienes, así como los Colegios profesionales cuyos miembros estén legalmente capacitados para dicha valoración.

2. El perito designado por el secretario judicial podrá ser recusado por el ejecutante y el ejecutado que hubiere comparecido. “ Doscientos ochenta y seis. Los apartados 2 y 4 del artículo 639 quedan redactados como sigue:

“2. El perito entregará la valoración de los bienes embargados al tribunal en el plazo de ocho días a contar desde la aceptación del encargo. Sólo por causas justificadas, que el secretario judicial señalará mediante decreto, podrá ampliarse este plazo en función de la cuantía o complejidad de la valoración.

4. Hasta transcurridos cinco días desde que el perito designado haya entregado la valoración de los bienes, las partes y los acreedores a que se refiere el artículo 658 podrán presentar alegaciones a dicha valoración, así como informes, suscritos por perito tasador, en los que se exprese la valoración económica del bien o bienes objeto del avalúo. En tal caso, el secretario judicial, a la vista de las alegaciones formuladas y apreciando todos los informes según las reglas de la sana crítica, determinará, mediante decreto, la valoración definitiva a efectos de la ejecución.

La resolución dictada por el secretario judicial será susceptible de recurso directo de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución”.

Doscientos ochenta y siete. El artículo 640 queda redactado como sigue:

“Artículo 640. Convenio de realización aprobado por el tribunal.

1. El ejecutante, el ejecutado y quien acredite interés directo en la ejecución podrán pedir al tribunal que el secretario judicial responsable de la ejecución convoque una comparecencia con la finalidad de convenir el modo de realización más eficaz de los bienes hipotecados, pignorados o embargados, frente a los que se dirige la ejecución.

2. Si el ejecutante se mostrare conforme con la comparecencia y el secretario judicial no encontrare motivos razonables para denegarla, la acordará mediante diligencia de ordenación, sin suspensión de la ejecución, convocando a las partes y a quienes conste en el proceso que pudieren estar interesados.

En la comparecencia, a la que podrán concurrir otras personas, por invitación de ejecutante o ejecutado, los asistentes podrán proponer cualquier forma de realización de los bienes sujetos a la ejecución y presentar a persona que, consignando o afianzando, se ofrezca a adquirir dichos bienes por un precio previsiblemente superior al que pudiera lograrse mediante la subasta judicial.

También cabrá proponer otras formas de satisfacción del derecho del ejecutante.

3. Si se llegare a un acuerdo entre ejecutante y ejecutado, que no pueda causar perjuicio para tercero cuyos derechos proteja esta ley, lo aprobará el secretario judicial mediante decreto y suspenderá la ejecución respecto del bien o bienes objeto del acuerdo. También aprobará el acuerdo, con el mismo efecto suspensivo, si incluyere la conformidad de los sujetos, distintos de ejecutante y ejecutado, a quienes afectare.

Cuando el convenio se refiera a bienes susceptibles de inscripción registral será necesaria, para su aprobación, la conformidad de los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al gravamen que se ejecuta.

4. Cuando se acreditare el cumplimiento del acuerdo, el secretario judicial sobreseerá la ejecución respecto del bien o bienes a que se refiriese. Si el acuerdo no se cumpliere dentro del plazo pactado o, por cualquier causa, no se lograse la satisfacción del ejecutante en los términos convenidos, podrá éste pedir que se alce la suspensión de la ejecución y se proceda a la subasta, en la forma prevista en esta ley.

5. Si no se lograse el acuerdo a que se refiere el apartado tercero de este artículo, la comparecencia para intentarlo podrá repetirse, en las condiciones previstas en los dos primeros apartados de este artículo, cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, a juicio del secretario judicial, para la mejor realización de los bienes”.

Doscientos ochenta y ocho. El artículo 641 queda redactado como sigue:

“Artículo 641. Realización por persona o entidad especializada.

1. A petición del ejecutante o del ejecutado con consentimiento del ejecutante y cuando las características del bien embargado así lo aconsejen, el secretario judicial responsable de la ejecución podrá acordar, mediante diligencia de ordenación, que el bien lo realice persona especializada y conocedora del mercado en que se compran y venden esos bienes y en quien concurran los requisitos legalmente exigidos para operar en el mercado de que se trate.

También podrá acordar el secretario judicial, cuando así se solicite en los términos previstos en el párrafo anterior, que el bien se enajene por medio de entidad especializada pública o privada.

Cuando así se disponga, la enajenación se acomodará a las reglas y usos de la casa o entidad que subasta o enajene, siempre que no sean incompatibles con el fin de la ejecución y con la adecuada protección de los intereses de ejecutante y ejecutado.

A estos efectos, los Colegios de Procuradores podrán ser designados como entidad especializada en la subasta de bienes.

2. En los casos del apartado anterior, la persona o entidad especializada deberá prestar caución en la cuantía que el secretario judicial determine para responder del cumplimiento del encargo. No se exigirá caución cuando la realización se encomiende a una entidad pública o a los Colegios de Procuradores.

3. La realización se encomendará a la persona o entidad designada en la solicitud, siempre que reúna los requisitos legalmente exigidos. En la misma resolución se determinarán las condiciones en que deba efectuarse la realización, de conformidad con lo que las partes hubiesen acordado al respecto. A falta de acuerdo, los bienes no podrán ser enajenados por precio inferior al 50 por 100 del avalúo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los bienes a realizar sean inmuebles, la determinación de la persona o entidad a la que vaya a confiarse la realización y la de las condiciones en que ésta deba efectuarse, será realizada previa comparecencia a la que serán convocadas las partes y quienes conste en el proceso que pudieran estar interesados. El secretario judicial resolverá por medio de decreto lo que estime procedente, a la vista de las manifestaciones de quienes asistan a la comparecencia, pero no podrá autorizar que la enajenación se realice por precio inferior al 70 por 100 del valor que se haya dado al inmueble con arreglo a lo previsto en el artículo 666, salvo que conste el acuerdo de las partes y de todos los interesados, hayan asistido o no a la comparecencia.

4. Tan pronto como se consume la realización de los bienes se procederá por la persona o entidad correspondiente a ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad obtenida, descontando los gastos efectuados y lo que corresponda a aquéllas por su intervención.

El secretario judicial deberá aprobar la operación o, en su caso, solicitar las justificaciones oportunas sobre la realización y sus circunstancias. Aprobada la operación, se devolverá la caución que hubiese prestado la persona o entidad a la que se haya encomendado la realización.

5. Cuando, transcurridos seis meses desde el encargo, la realización no se hubiera llevado a cabo, el secretario judicial dictará decreto revocando el encargo, salvo que se justifique por la persona o entidad a la que se hubiera efectuado éste que la realización no ha sido posible en el plazo indicado por motivos que no le sean imputables y que, por haber desaparecido ya dichos motivos o por ser previsible su pronta desaparición, el encargo podrá cumplimentarse dentro del plazo que se ofrezca y que no podrá exceder de los siguientes seis meses. Transcurrido este último plazo sin que se hubiere cumplido el encargo, el secretario judicial revocará definitivamente éste.

Revocado el encargo, la caución se aplicará a los fines de la ejecución, salvo que la persona o entidad que la hubiese prestado acredite que la realización del bien no ha sido posible por causas que no le sean imputables”.

Doscientos ochenta y nueve. El apartado 2 del artículo 642 queda redactado como sigue:

“2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las enajenaciones que se produzcan con arreglo a lo previsto en los dos artículos anteriores deberán ser aprobadas por el secretario judicial encargado de la ejecución, mediante decreto, previa comprobación de que la transmisión del bien se produjo con conocimiento, por parte del adquirente, de la situación registral que resulte de la certificación de cargas.

Aprobada la transmisión, se estará a lo dispuesto para la subasta de inmuebles en lo que se refiere a la distribución de las sumas recaudadas, inscripción del derecho del adquirente y mandamiento de cancelación de cargas.

Será mandamiento bastante para el Registro de la Propiedad el testimonio del decreto por el que se apruebe la transmisión del bien”.

Doscientos noventa. El artículo 644 queda redactado como sigue:

“Artículo 644. Convocatoria de la subasta.

Una vez justipreciados los bienes muebles embargados, el secretario judicial fijará fecha para la celebración de la subasta, con expresión de la hora y lugar en que haya de celebrarse”.

Doscientos noventa y uno. El apartado 1 del artículo 645 queda redactado como sigue:

“1. A toda subasta se dará publicidad por medio de edictos, que se fijarán en el sitio destacado, público y visible en la sede de la Oficina judicial y lugares públicos de costumbre.

Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el secretario judicial responsable de la ejecución lo juzga conveniente, se dará a la subasta la publicidad que resulte razonable, utilizando los medios públicos y privados que sean más adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende realizar”.

Doscientos noventa y dos. El apartado 3 del artículo 647 queda redactado como sigue:

“3. Sólo el ejecutante podrá hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. La cesión se verificará mediante comparecencia ante el secretario judicial responsable de la ejecución, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del precio del remate.

La misma facultad tendrá el ejecutante en los casos en que se solicite la adjudicación de los bienes embargados con arreglo a lo previsto en esta ley”.

Doscientos noventa y tres. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 650 y se añade un nuevo apartado 6 que quedan redactados como sigue:

“1. Cuando la mejor postura sea igual o superior al 50 por 100 del avalúo, el secretario judicial mediante decreto, en el mismo día o en el siguiente, aprobará el remate en favor del mejor postor.

El rematante habrá de consignar el importe de dicha postura, menos el del depósito, en el plazo de diez días y, realizada esta consignación, se le pondrá en posesión de los bienes.

4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 50 por 100 del avalúo, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 50 por 100 del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.

Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación de los bienes por la mitad de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.

Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 30 por 100 del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el secretario judicial responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor.

Cuando el secretario judicial deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

6. Aprobado el remate y consignada, cuando proceda, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria”.

Doscientos noventa y cuatro. El artículo 651 queda redactado como sigue:

“Artículo 651. Subasta sin ningún postor.

Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 30 por 100 del valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.

Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado”.

Doscientos noventa y cinco. El apartado 1 del artículo 652 queda redactado como sigue:

“1. Aprobado el remate, el secretario judicial devolverá las cantidades depositadas por los postores excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación, y, en su caso, como parte del precio de la venta.

Sin embargo, si los demás postores lo solicitan, también se mantendrán a disposición del tribunal las cantidades depositadas por ellos, para que, si el rematante no entregare en plazo el resto del precio, pueda aprobarse el remate en favor de los que le sigan, por el orden de sus respectivas posturas”.

Doscientos noventa y seis. Los apartados 2 y 3 del artículo 653 quedan redactados como sigue:

“2. Los depósitos de los rematantes que provocaron la quiebra de la subasta se aplicarán por el secretario judicial a los fines de la ejecución, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 654 y 672, pero el sobrante, si lo hubiere, se entregará a los depositantes. Cuando los depósitos no alcancen a satisfacer el derecho del ejecutante y las costas, se destinarán, en primer lugar, a satisfacer los gastos que origine la nueva subasta y el resto se unirá a las sumas obtenidas en aquélla y se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 654 y 672. En este último caso, si hubiere sobrante, se entregará al ejecutado hasta completar el precio ofrecido en la subasta y, en su caso, se le compensará de la disminución del precio que se haya producido en el nuevo remate; sólo después de efectuada esta compensación, se devolverá lo que quedare a los depositantes.

3. Cuando el rematante que hubiera hecho la designación a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior deje transcurrir el plazo señalado para el pago del precio del remate sin efectuarlo, la persona designada para recibir la devolución del depósito podrá solicitar que el decreto de aprobación del remate se dicte en su favor, consignando simultáneamente la diferencia entre lo depositado y el precio del remate, para lo que dispondrá del mismo plazo concedido al rematante para efectuar el pago, que se contará desde la expiración de éste”.

Doscientos noventa y siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 656 y se añade un nuevo apartado 3 que quedan redactados como sigue:

“1. Cuando el objeto de la subasta esté comprendido en el ámbito de esta sección, el secretario judicial responsable de la ejecución librará mandamiento al Registrador a cuyo cargo se encuentre el Registro de que se trate para que remita al Juzgado certificación en la que consten los siguientes extremos:

1º La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado.

2º Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable embargado, en especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas.

3. Sin perjuicio de lo anterior el procurador de la parte ejecutante, debidamente facultado por el secretario judicial y una vez anotado el embargo, podrá solicitar la certificación a la que se refiere el apartado 1 de este precepto, cuya expedición será igualmente objeto de nota marginal”.

Doscientos noventa y ocho. El artículo 657 queda redactado como sigue:

“Artículo 657. Información de cargas extinguidas o aminoradas.

1. A petición del ejecutante, el secretario judicial responsable de la ejecución se dirigirá a los titulares de los créditos anteriores que sean preferentes al que sirvió para el despacho de la ejecución y al ejecutado para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía. Aquéllos a quienes se reclame esta información deberán indicar con la mayor precisión si el crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier causa y, en caso de subsistir, qué cantidad resta pendiente de pago, la fecha de vencimiento y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse. Si el crédito estuviera vencido y no pagado, se informará también de los intereses moratorios vencidos y de la cantidad a la que asciendan los intereses que se devenguen por cada día de retraso. Cuando la preferencia resulte de una anotación de embargo anterior, se expresarán la cantidad pendiente de pago por principal e intereses vencidos a la fecha en que se produzca la información, así como la cantidad a que asciendan los intereses moratorios que se devenguen por cada día que transcurra sin que se efectúe el pago al acreedor y la previsión para costas.

Los oficios que se expidan en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se entregarán al procurador del ejecutante para que se encargue de su cumplimiento.

2. A la vista de lo que el ejecutado y los acreedores a que se refiere el apartado anterior declaren sobre la subsistencia y cuantía actual de los créditos, si hubiera conformidad sobre ello, el secretario judicial encargado de la ejecución, a instancia del ejecutante, expedirá los mandamientos que procedan a los efectos previstos en el artículo 144 de la Ley Hipotecaria. De existir disconformidad les convocará a una vista ante el tribunal, que deberá celebrarse dentro de los tres días siguientes, resolviéndose mediante auto, no susceptible de recurso, en los cinco días siguientes.

3. Transcurridos diez días desde el requerimiento al ejecutado y a los acreedores sin que ninguno de ellos haya contestado, se entenderá que la carga, a los solos efectos de la ejecución, se encuentra actualizada al momento del requerimiento en los términos fijados en el título preferente”.

Doscientos noventa y nueve. El artículo 658 queda redactado como sigue:

“Artículo 658. Bien inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado.

Si de la certificación que expida el registrador resultare que el bien embargado se encuentra inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado, el secretario judicial, oídas las partes personadas, ordenará alzar el embargo, a menos que el procedimiento se siga contra el ejecutado en concepto de heredero de quien apareciere como dueño en el Registro o que el embargo se hubiere trabado teniendo en cuenta tal concepto.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la inscripción del dominio a nombre de persona distinta del ejecutado fuera posterior a la anotación del embargo, se mantendrá éste y se estará a lo dispuesto en el artículo 662”.

Trescientos. Los apartados 2 y 3 del artículo 659 quedan redactados como sigue:

“2. A los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la expedición de la certificación de dominio y cargas no se les realizará comunicación alguna, pero, acreditando al secretario judicial responsable de la ejecución la inscripción de su derecho, se les dará intervención en el avalúo y en las demás actuaciones del procedimiento que les afecten.

3. Cuando los titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se ejecuta satisfagan antes del remate el importe del crédito, intereses y costas, dentro del límite de responsabilidad que resulte del Registro, quedarán subrogados en los derechos del actor hasta donde alcance el importe satisfecho. Se harán constar el pago y la subrogación al margen de la inscripción o anotación del gravamen en que dichos acreedores se subrogan y las de sus créditos o derechos respectivos, mediante la presentación en el Registro del acta notarial de entrega de las cantidades indicadas o del oportuno mandamiento expedido por el secretario judicial, en su caso”.

Trescientos uno. El apartado 1 del artículo 660 queda redactado como sigue:

“1. Las comunicaciones a que se refieren los artículos 657 y 659 se practicarán en el domicilio que conste en el Registro, por correo o telégrafo con acuse de recibo, o por otro medio fehaciente. En la certificación a que se refiere el artículo 656 se expresará haberse remitido esta certificación.

La certificación a la que se refiere el artículo 656, ya sea remitida directamente por el registrador o aportada por el procurador del ejecutante, deberá expresar la realización de dichas comunicaciones.

En el caso de que el domicilio no constare en el Registro o que la comunicación fuese devuelta al Registro por cualquier motivo, el Registrador practicará nueva comunicación mediante edicto en el tablón de anuncios del Registro, que se publicará durante un plazo de quince días”.

Trescientos dos. El apartado 1 del artículo 661 queda redactado como sigue:

“1. Cuando, por la manifestación de bienes del ejecutado, por indicación del ejecutante o de cualquier otro modo, conste en el procedimiento la existencia e identidad de personas, distintas del ejecutado, que ocupen el inmueble embargado, se les notificará por el secretario judicial responsable de la ejecución la existencia de la ejecución, para que, en el plazo de diez días, presenten ante el tribunal los títulos que justifiquen su situación.

En el anuncio de la subasta se expresará, con el posible detalle, la situación posesoria del inmueble o que, por el contrario, se encuentra desocupado, si se acreditase cumplidamente esta circunstancia al tribunal de la ejecución”.

Trescientos tres. El apartado 1 del artículo 662 queda redactado como sigue:

“1. Si antes de que se venda o adjudique en la ejecución un bien inmueble y después de haberse anotado su embargo o de consignado registralmente el comienzo del procedimiento de apremio, pasare aquel bien a poder de un tercer poseedor, éste, acreditando la inscripción de su título, podrá pedir que se le exhiban los autos en la Oficina judicial, lo que se acordará por el secretario judicial sin paralizar el curso del procedimiento, entendiéndose también con él las actuaciones ulteriores”.

Trescientos cuatro. El artículo 663 queda redactado como sigue:

“Artículo 663. Presentación de la titulación de los inmuebles embargados.

En la misma resolución en que se mande expedir certificación de dominio y cargas de los bienes inmuebles embargados, el secretario judicial podrá, mediante diligencia de ordenación, de oficio o a instancia de parte, requerir al ejecutado para que en el plazo de diez días presente los títulos de propiedad de que disponga, si el bien está inscrito en el Registro.

La presentación de los títulos se comunicará al ejecutante para que manifieste si los encuentra suficientes, o proponga la subsanación de las faltas que en ellos notare”.

Trescientos cinco. El artículo 664 queda redactado como sigue:

“Artículo 664. No presentación o inexistencia de títulos.

Si el ejecutado no hubiere presentado los títulos dentro del plazo antes señalado, el secretario judicial, a instancia del ejecutante, podrá emplear los apremios que estime conducentes para obligarle a que los presente, obteniéndolos, en su caso, de los registros o archivos en que se encuentren, para lo que podrá facultarse al procurador del ejecutante si los archivos y registros fueran públicos.

Cuando no existieren títulos de dominio, podrá suplirse su falta por los medios establecidos en el Título VI de la Ley Hipotecaria. Si el tribunal de la ejecución fuera competente para conocer de las actuaciones judiciales que, a tal efecto, hubieran de practicarse, se llevarán a cabo éstas dentro del proceso de ejecución”.

Trescientos seis. El apartado 2 del artículo 666 queda redactado como sigue:

“2. Si el valor de las cargas o gravámenes iguala o excede del determinado para el bien, el secretario judicial dejará en suspenso la ejecución sobre ese bien. “ Trescientos siete. El artículo 668 queda redactado como sigue:

“Artículo 668. Contenido del anuncio de la subasta.

La subasta se anunciará con arreglo a lo previsto en el artículo 646, expresándose en los edictos la identificación de la finca, que se efectuará en forma concisa, la valoración inicial para la subasta, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 666 y los extremos siguientes:

1º Que la certificación registral y, en su caso, la titulación sobre el inmueble o inmuebles que se subastan está de manifiesto en la Oficina judicial sede del órgano de la ejecución.

2º Que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación existente o que no existan títulos.

3º Que las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, al crédito del actor continuarán subsistentes y que, por el sólo hecho de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos, si el remate se adjudicare a su favor”.

Trescientos ocho. Se modifican los apartados 1,4 y 6 del artículo 670 y se añade un nuevo apartado 8 con la siguiente redacción:

“1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, el secretario judicial responsable de la ejecución, mediante decreto, el mismo día o el día siguiente, aprobará el remate en favor del mejor postor. En el plazo de veinte días, el rematante habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate.

4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por 100 del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.

Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por 100 de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.

Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por 100 del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el secretario judicial responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. Cuando el secretario judicial deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

6. Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que se refiere el número 12º del artículo 107 de la Ley Hipotecaria, el secretario judicial expedirá inmediatamente testimonio del decreto de aprobación del remate, aun antes de haberse pagado el precio, haciendo constar la finalidad para la que se expide. La solicitud suspenderá el plazo para pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado el testimonio al solicitante.

8. Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria”.

Trescientos nueve. El artículo 671 queda redactado como sigue:

“Artículo 671. Subasta sin ningún postor.

Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 50 por 100 de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.

Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado”.

Trescientos diez. El artículo 672 queda redactado como sigue:

“Artículo 672. Destino de las sumas obtenidas en la subasta de inmuebles.

1. Por el secretario judicial se dará al precio del remate el destino previsto en el apartado 1 del artículo 654, pero el remanente, si lo hubiere, se retendrá para el pago de quienes tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante. Si satisfechos estos acreedores, aún existiere sobrante, se entregará al ejecutado o al tercer poseedor.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del destino que deba darse al remanente cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución singular o en cualquier proceso concursal.

2. Cualquier interesado podrá solicitar al tribunal que el secretario judicial encargado de la ejecución requiera a los titulares de créditos posteriores para que, en el plazo de treinta días, acrediten la subsistencia y exigibilidad de sus créditos y presenten liquidación de los mismos.

De las liquidaciones presentadas se dará traslado por el secretario judicial a quien haya promovido el incidente, para que alegue lo que a su derecho convenga y aporte la prueba documental de que disponga en el plazo de diez días. Transcurrido dicho plazo se pasarán los autos al tribunal que autorizó la ejecución, quien resolverá a continuación, por medio de auto no recurrible, lo que proceda, a los solos efectos de la distribución de las sumas recaudadas en la ejecución y dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder a los acreedores posteriores para hacer valer sus derechos como y contra quien corresponda.

Transcurrido el plazo indicado sin que ningún acreedor haya presentado la liquidación de su crédito, se dará al remanente el destino previsto en el apartado anterior”.

Trescientos once. El artículo 673 queda redactado como sigue:

“Artículo 673. Subasta simultánea.

Cuando lo aconsejen las circunstancias, y a solicitud de cualquiera de las partes, el secretario judicial encargado de la ejecución podrá ordenar que se anuncie y celebre subasta en forma simultánea en la sede de la Oficina judicial ejecutora y, mediante exhorto, en una o varias Oficinas judiciales de distintos partidos judiciales, donde radiquen, total o parcialmente, los bienes inmuebles subastados. En tales casos los postores podrán acudir libremente a cualquiera de las sedes de celebración y el secretario judicial no aprobará el remate hasta conocer, por cualquier medio de comunicación, las posturas efectuadas en todas ellas, citando personalmente a los postores que hubiesen realizado idéntica postura, para que comparezcan ante él a celebrar licitación dirimente entre ellos, si dicho empate no hubiese podido salvarse mediante comunicación telefónica, o de cualquier otra clase, durante la celebración de las subastas simultáneas”.

Trescientos doce. El artículo 674 queda redactado como sigue:

“Artículo 674. Inscripción de la adquisición: título. Cancelación de cargas.

1. Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el secretario judicial, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.

El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha obtenido crédito para atender el pago del precio del remate y, en su caso, el depósito previo, indicando los importes financiados y la entidad que haya concedido el préstamo, a los efectos previstos en el artículo 134 de la Ley Hipotecaria.

2. A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación.

Asimismo, el secretario judicial mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados.

También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que la legislación hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación”.

Trescientos trece. Los apartados 2 y 3 del artículo 675 quedan redactados como sigue:

“2. Si el inmueble estuviera ocupado, el secretario judicial acordará de inmediato el lanzamiento cuando el tribunal haya resuelto, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 661, que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en él. Los ocupantes desalojados podrán ejercitar los derechos que crean asistirles en el juicio que corresponda.

Cuando, estando el inmueble ocupado, no se hubiera procedido previamente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 661, el adquirente podrá pedir al tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 661, puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. La petición deberá efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda.

3. La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior se notificará a los ocupantes indicados por el adquirente, con citación a una vista que señalará el secretario judicial dentro del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar lo que consideren oportuno respecto de su situación. El tribunal, por medio de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no comparecieren sin justa causa”.

Trescientos catorce. El artículo 676 queda redactado como sigue:

“Artículo 676. Constitución de la administración.

1. En cualquier momento, podrá el ejecutante pedir al tribunal que el secretario judicial responsable de la ejecución entregue en administración todos o parte de los bienes embargados para aplicar sus rendimientos al pago del principal, intereses y costas de la ejecución.

Si el ejecutante decidiera que la administración fuera realizada por terceras personas, el secretario judicial fijará, mediante decreto y a costa del ejecutado, su retribución.

2. El secretario judicial, mediante decreto, acordará la administración para pago cuando la naturaleza de los bienes así lo aconsejare y dispondrá que, previo inventario, se ponga al ejecutante en posesión de los bienes, y que se le dé a conocer a las personas que el mismo ejecutante designe.

Antes de acordar la administración se dará audiencia, en su caso, a los terceros titulares de derechos sobre el bien embargado inscritos o anotados con posterioridad al del ejecutante.

3. El secretario judicial, a instancia del ejecutante, podrá imponer multas coercitivas al ejecutado que impida o dificulte el ejercicio de las facultades del administrador, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que aquél hubiera podido incurrir. Igualmente a instancia del ejecutante, el tribunal podrá imponer multas coercitivas a los terceros que impiden o dificulten el ejercicio de las facultades del administrador, en cuyo caso se seguirá el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 591”.

Trescientos quince. El artículo 678 queda redactado como sigue:

“Artículo 678. Rendición de cuentas.

1. Salvo que otra cosa acuerde el secretario judicial responsable de la ejecución o convengan las partes, el acreedor rendirá cuentas anualmente de la administración para pago al secretario judicial. De las cuentas presentadas por el acreedor se dará vista al ejecutado, por plazo de quince días. Si éste formulare alegaciones, se dará traslado de las mismas al ejecutante para que, por plazo de nueve días, manifieste si está o no conforme con ellas.

2. Si no existiere acuerdo entre ellos, el secretario judicial convocará a ambos a una comparecencia en el plazo de cinco días, en la cual se admitirán las pruebas que se propusieren y se consideraren útiles y pertinentes, fijando para practicarlas el tiempo que se estime prudencial, que no podrá exceder de diez días.

Practicada, en su caso, la prueba admitida, el secretario judicial dictará decreto, en el plazo de cinco días, en el que resolverá lo procedente sobre la aprobación o rectificación de las cuentas presentadas. Contra dicho decreto cabrá recurso directo de revisión”.

Trescientos dieciséis. El artículo 679 queda redactado como sigue:

“Artículo 679. Controversias sobre la administración.

Salvo las controversias sobre rendición de cuentas, todas las demás cuestiones que puedan surgir entre el acreedor y el ejecutado, con motivo de la administración de las fincas embargadas, se sustanciarán por los trámites establecidos para el juicio verbal ante el tribunal que autorizó la ejecución”.

Trescientos diecisiete. El apartado 3 del artículo 680 queda redactado como sigue:

“3. Si el ejecutante no lograre la satisfacción de su derecho mediante la administración, podrá pedir que el secretario judicial encargado de la ejecución ponga término a ésta y que, previa rendición de cuentas, proceda a la realización forzosa por otros medios”.

Trescientos dieciocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 686 y se añade un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:

“1. En el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro.

3. Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164 de esta ley”.

Trescientos diecinueve. Los apartados 1 y 2 del artículo 687 quedan redactados como sigue:

“1. Cuando el procedimiento tenga por objeto deudas garantizadas por prenda o hipoteca de vehículos de motor, el secretario judicial mandará que los bienes pignorados o los vehículos hipotecados se depositen en poder del acreedor o de la persona que éste designe.

Los vehículos depositados se precintarán y no podrán ser utilizados, salvo que ello no fuere posible por disposiciones especiales, en cuyo caso el secretario judicial nombrará un interventor.

2. El depósito a que se refiere el apartado anterior se acordará mediante decreto por el secretario judicial si se hubiere requerido extrajudicialmente de pago al deudor. En otro caso, se ordenará requerir de pago al deudor con arreglo a lo previsto en esta ley y, si éste no atendiera el requerimiento, se mandará constituir el depósito”.

Trescientos veinte. Los apartados 2 y 3 del artículo 688 quedan redactados como sigue:

“2. El registrador hará constar por nota marginal en la inscripción de hipoteca que se ha expedido la certificación de dominio y cargas, expresando su fecha y la existencia del procedimiento a que se refiere.

En tanto no se cancele por mandamiento del secretario judicial dicha nota marginal, el registrador no podrá cancelar la hipoteca por causas distintas de la propia ejecución.

3. Si de la certificación resultare que la hipoteca en la que el ejecutante funda su reclamación no existe o ha sido cancelada, el secretario judicial dictará decreto poniendo fin a la ejecución”.

Trescientos veintiuno. El apartado 1 del artículo 689 queda redactado como sigue:

“1. Si de la certificación registral apareciere que la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio no ha sido requerido de pago en ninguna de las formas notarial o judicial, previstas en los artículos anteriores, el secretario judicial notificará la existencia del procedimiento a aquella persona, en el domicilio que conste en el Registro, para que pueda, si le conviene, intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662, o satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca de su finca”.

Trescientos veintidós. Los apartados 2,3 y 4 del artículo 690 quedan redactados como sigue:

2. Si los acreedores fuesen más de uno, corresponderá la administración al que sea preferente, según el Registro, y si fueran de la misma prelación podrá pedirla cualquiera de ellos en beneficio común, aplicando los frutos, rentas y productos según determina el apartado anterior, a prorrata entre los créditos de todos los actores. Si lo pidieran varios de la misma prelación, decidirá el secretario judicial mediante decreto a su prudente arbitrio.

3. La duración de la administración y posesión interina que se conceda al acreedor no excederá, como norma general, de dos años, si la hipoteca fuera inmobiliaria, y de un año, si fuera mobiliaria o naval. A su término, el acreedor rendirá cuentas de su gestión al secretario judicial responsable de la ejecución, quien las aprobará, si procediese. Sin este requisito no podrá proseguirse la ejecución. Contra la resolución del secretario podrá ser interpuesto recurso de reposición y posterior revisión.

4. Cuando se siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca sobre vehículo de motor, sólo se acordará por el secretario judicial la administración a que se refieren los apartados anteriores si el acreedor que la solicite presta caución suficiente en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529”.

Trescientos veintitrés. El apartado 3 del artículo 693 queda redactado como sigue:

“3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, hasta el día señalado para la celebración de la subasta, podrá suspender la enajenación del bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 578.

Si el bien hipotecado fuese la vivienda familiar, el deudor podrá, por una sola vez, aun sin el consentimiento del acreedor, suspender la enajenación del bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior.

Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en el apartado anterior, se liquidarán las costas y, una vez satisfechas éstas, el secretario judicial dictará decreto liberando el bien y declarando terminado el procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante”.

Trescientos veinticuatro. El apartado 2 del artículo 695 queda redactado como sigue:

“2. Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el secretario judicial suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una comparecencia ante el tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar cuatro días desde la citación, comparecencia en la que el tribunal oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día”.

Trescientos veinticinco. El artículo 700 queda redactado como sigue:

“Si el requerimiento para hacer, no hacer o entregar cosa distinta de una cantidad de dinero no pudiere tener inmediato cumplimiento, el secretario judicial responsable de la ejecución, a instancia del ejecutante, podrá acordar las medidas de garantía que resulten adecuadas para asegurar la efectividad de la condena.

Se acordará, en todo caso, cuando el ejecutante lo solicite, el embargo de bienes del ejecutado en cantidad suficiente para asegurar el pago de las eventuales indemnizaciones sustitutorias y las costas de la ejecución.

El embargo se alzará si el ejecutado presta caución en cuantía suficiente fijada por el secretario judicial al acordar el embargo, en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529”.

Trescientos veintiséis. Los apartados 1 y 2 del artículo 701 quedan redactados como sigue:

“1. Cuando del título ejecutivo se desprenda el deber de entregar cosa mueble cierta y determinada y el ejecutado no lleve a cabo la entrega dentro del plazo que se le haya concedido, el secretario judicial responsable de la ejecución pondrá al ejecutante en posesión de la cosa debida, empleando para ello los apremios que crea precisos. Si fuera necesario proceder a la entrada en lugares cerrados recabará la autorización del tribunal que hubiera ordenado la ejecución, pudiéndose auxiliar de la fuerza pública, si fuere preciso.

Cuando se trate de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al inmobiliario, se dispondrá también lo necesario para adecuar el Registro de que se trate al título ejecutivo.

2. Si se ignorase el lugar en que la cosa se encuentra o si no se encontrara al buscarla en el sitio en que debiera hallarse, el secretario judicial responsable de la ejecución interrogará al ejecutado, con apercibimiento de incurrir en desobediencia, o a terceros, para que digan si la cosa está o no en su poder y si saben dónde se encuentra”.

Trescientos veintisiete. El apartado 1 del artículo 702 queda redactado como sigue:

“1. Si el título ejecutivo se refiere a la entrega de cosas genéricas o indeterminadas, que pueden ser adquiridas en los mercados y, pasado el plazo, no se hubiese cumplido el requerimiento, el ejecutante podrá instar del tribunal que el secretario judicial le ponga en posesión de las cosas debidas o que se le faculte para que las adquiera, a costa del ejecutado, ordenando, al mismo tiempo, el embargo de bienes suficientes para pagar la adquisición, de la que el ejecutante dará cuenta justificada”.

Trescientos veintiocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 703 y se añade un nuevo apartado 4 que quedan redactados como sigue:

“1. Si el título dispusiere la transmisión o entrega de un bien inmueble, una vez dictado el auto autorizando y despachando la ejecución, el secretario judicial responsable de la misma ordenará de inmediato lo que proceda según el contenido de la condena y, en su caso, dispondrá lo necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo.

Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del título, el secretario judicial requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que señale. Si no las retirare, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos.

4. Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, se entregare la posesión efectiva al demandante, acreditándolo el arrendador ante el secretario judicial encargado de la ejecución, se dictará decreto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca”.

Trescientos veintinueve. El artículo 704 queda redactado como sigue:

“Artículo 704. Ocupantes de inmuebles que deban entregarse.

1. Cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan, el secretario judicial les dará un plazo de un mes para desalojarlo.

De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo un mes más.

Transcurridos los plazos señalados, se procederá de inmediato al lanzamiento, fijándose la fecha de éste en la resolución inicial o en la que acuerde la prórroga.

2. Si el inmueble a cuya entrega obliga el título ejecutivo estuviera ocupado por terceras personas distintas del ejecutado y de quienes con él compartan la utilización de aquél, el secretario judicial responsable de la ejecución, tan pronto como conozca su existencia, les notificará el despacho de la ejecución o la pendencia de ésta, para que, en el plazo de diez días, presenten los títulos que justifiquen su situación.

El ejecutante podrá pedir al tribunal el lanzamiento de quienes considere ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. De esta petición se dará traslado a las personas designadas por el ejecutante, prosiguiendo las actuaciones conforme a lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 675”.

Trescientos treinta. El artículo 706 queda redactado como sigue:

“Artículo 706. Condena de hacer no personalísimo.

1. Cuando el hacer a que obligue el título ejecutivo no sea personalísimo, si el ejecutado no lo llevara a cabo en el plazo señalado por el secretario judicial, el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.

Cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, se estará a lo dispuesto en aquél, sin que el ejecutante pueda optar entre la realización por tercero o el resarcimiento.

2. Si, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el ejecutante optare por encargar el hacer a un tercero, se valorará previamente el coste de dicho hacer por un perito tasador designado por el secretario judicial y, si el ejecutado no depositase la cantidad que éste apruebe mediante decreto, susceptible de recurso de reposición y posterior revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución, o no afianzase el pago, se procederá de inmediato al embargo de bienes y a su realización forzosa hasta obtener la suma que sea necesaria.

Cuando el ejecutante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a cuantificarlos conforme a lo previsto en los artículos 712 y siguientes”.

Trescientos treinta y uno. El artículo 707 queda redactado como sigue:

“Artículo 707. Publicación de la sentencia en medios de comunicación.

Cuando la sentencia ordene la publicación o difusión, total o parcial, de su contenido en medios de comunicación a costa de la parte vencida en el proceso, podrá despacharse la ejecución para obtener la efectividad de este pronunciamiento, requiriéndose por el secretario judicial al ejecutado para que contrate los anuncios que resulten procedentes.

Si el ejecutado no atendiera el requerimiento en el plazo que se le señale, podrá contratar la publicidad el ejecutante, previa obtención de los fondos precisos con cargo al patrimonio del ejecutado de acuerdo con lo que se dispone en el apartado 2 del artículo anterior”.

Trescientos treinta y dos. El apartado 1 del artículo 708 queda redactado como sigue:

“1. Cuando una resolución judicial o arbitral firme condene a emitir una declaración de voluntad, transcurrido el plazo de veinte días que establece el artículo 548 sin que haya sido emitida por el ejecutado, el tribunal competente, por medio de auto, resolverá tener por emitida la declaración de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales del negocio.

Emitida la declaración, el ejecutante podrá pedir que el secretario judicial responsable de la ejecución libre, con testimonio del auto, mandamiento de anotación o inscripción en el Registro o Registros que correspondan, según el contenido y objeto de la declaración de voluntad.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos”.

Trescientos treinta y tres. El apartado 3 del artículo 709 queda redactado como sigue:

“3. Cuando se acuerde apremiar al ejecutado con multas mensuales, se reiterarán trimestralmente por el secretario judicial responsable de la ejecución los requerimientos, hasta que se cumpla un año desde el primero. Si, al cabo del año, el ejecutado continuare rehusando hacer lo que dispusiese el título, proseguirá la ejecución para entregar al ejecutante un equivalente pecuniario de la prestación o para la adopción de cualesquiera otras medidas que resulten idóneas para la satisfacción del ejecutante y que, a petición de éste y oído el ejecutado, podrá acordar el tribunal”.

Trescientos treinta y cuatro. El apartado 1 del artículo 710 queda redactado como sigue:

“1. Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le requerirá, a instancia del ejecutante por parte del secretario judicial responsable de la ejecución, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial.

Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y para que deshaga lo mal hecho se le intimará por el secretario judicial con la imposición de multas por cada mes que transcurra sin deshacerlo”.

Trescientos treinta y cinco. El apartado 1 del artículo 711 queda redactado como sigue:

“1. Para determinar la cuantía de las multas previstas en los artículos anteriores el Secretario judicial, mediante decreto, tendrá en cuenta el precio o la contraprestación del hacer personalísimo establecidos en el título ejecutivo y, si no constaran en él o se tratara de deshacer lo mal hecho, el coste dinerario que en el mercado se atribuya a esas conductas.

Las multas mensuales podrán ascender a un 20 por 100 del precio o valor y la multa única al 50 por 100 de dicho precio o valor”.

Trescientos treinta y seis. El apartado 2 del artículo 713 queda redactado como sigue:

“2. Del escrito y de la relación de daños y perjuicios y demás documentos se dará traslado por el secretario judicial a quien hubiere de abonar los daños y perjuicios, para que, en el plazo de diez días, conteste lo que estime conveniente”.

Trescientos treinta y siete. El apartado 1 del artículo 714 queda redactado como sigue:

“1. Si el deudor se conforma con la relación de los daños y perjuicios y su importe, la aprobará el secretario judicial responsable de la ejecución mediante decreto, y se procederá a hacer efectiva la suma convenida en la forma establecida en los artículos 571 y siguientes para la ejecución dineraria”.

Trescientos treinta y ocho. El artículo 715 queda redactado como sigue:

“Artículo 715. Oposición del deudor.

Si, dentro del plazo legal, el deudor se opusiera motivadamente a la petición del actor, sea en cuanto a las partidas de daños y perjuicios, sea en cuanto a su valoración en dinero, se sustanciará la liquidación de daños y perjuicios por los trámites establecidos para los juicios verbales en los artículos 441 y siguientes, pero podrá el tribunal que dictó la orden general de ejecución, mediante providencia, a instancia de parte o de oficio, si lo considera necesario, nombrar un perito que dictamine sobre la efectiva producción de los daños y su evaluación en dinero. En tal caso, fijará el plazo para que emita dictamen y lo entregue en el Juzgado y la vista oral no se celebrará hasta pasados diez días a contar desde el siguiente al traslado del dictamen a las partes”.

Trescientos treinta y nueve. El artículo 717 queda redactado como sigue:

“Artículo 717. Petición de determinación del equivalente dinerario de una prestación no dineraria.

Cuando se solicite la determinación del equivalente pecuniario de una prestación que no consista en la entrega de una cantidad de dinero, se expresarán las estimaciones pecuniarias de dicha prestación y las razones que las fundamenten, acompañándose los documentos que el solicitante considere oportunos para fundar su petición, de la que el secretario judicial dará traslado a quien hubiere de pagar para que, en el plazo de diez días, conteste lo que estime conveniente.

La solicitud se sustanciará y resolverá del mismo modo que se establece en los artículos 714 a 716 para la de liquidación de daños y perjuicios”.

Trescientos cuarenta. El artículo 718 queda redactado como sigue:

“Artículo 718. Liquidación de frutos y rentas. Solicitud y requerimiento al deudor.

Si se solicitase la determinación de la cantidad que se debe en concepto de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, el secretario judicial responsable de la ejecución requerirá al deudor para que, dentro de un plazo que se determinará según las circunstancias del caso, presente la liquidación, ateniéndose, en su caso, a las bases que estableciese el título”.

Trescientos cuarenta y uno. El apartado 1 del artículo 719 queda redactado como sigue:

“1. Si el deudor presentare la liquidación de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase a que se refiere el artículo anterior, se dará traslado de ella al acreedor y si se mostrare conforme, se aprobará por decreto y se procederá a hacer efectiva la suma convenida en la forma establecida en los artículos 571 y siguientes para la ejecución dineraria.

Cuando el acreedor no se conformare con la liquidación, ésta se sustanciará conforme a lo previsto en el artículo 715 de esta ley”.

Trescientos cuarenta y dos. El artículo 720 queda redactado como sigue:

“Artículo 720. Rendición de cuentas de una administración.

Las disposiciones contenidas en los artículos 718 y 719 serán aplicables al caso en que el título ejecutivo se refiriese al deber de rendir cuentas de una administración y entregar el saldo de las mismas; pero los plazos podrán ampliarse mediante decreto por el secretario judicial responsable de la ejecución cuando lo estime necesario, atendida la importancia y complicación del asunto”.

Trescientos cuarenta y tres. El artículo 722 queda redactado como sigue:

“Artículo 722. Medidas cautelares en procedimiento arbitral y litigios extranjeros.

Podrá pedir al tribunal medidas cautelares quien acredite ser parte de un proceso arbitral pendiente en España; o, en su caso, haber pedido la formalización judicial a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Arbitraje; o en el supuesto de un arbitraje institucional, haber presentado la debida solicitud o encargo a la institución correspondiente según su Reglamento.

Con arreglo a los Tratados y Convenios que sean de aplicación, también podrá solicitar de un tribunal español la adopción de medidas cautelares quien acredite ser parte de un proceso jurisdiccional o arbitral que se siga en país extranjero, en los casos en que para conocer del asunto principal no sean exclusivamente competentes los tribunales españoles”.

Trescientos cuarenta y cuatro. El apartado 2 del artículo 723 se modifica en los términos siguientes:

“2. Para conocer de las solicitudes relativas a medidas cautelares que se formulen durante la sustanciación de la segunda instancia o de un recurso de casación, será competente el tribunal que conozca de la segunda instancia o de dicho recurso.”.

Trescientos cuarenta y cinco. El apartado 2 del artículo 728 queda redactado como sigue:

“2. El solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar con su solicitud los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios de prueba, que deberá proponer en forma en el mismo escrito”.

Trescientos cuarenta y seis. El apartado 2 del artículo 730 queda redactado como sigue:

“2. Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad.

En este caso, las medidas que se hubieran acordado quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante el mismo tribunal que conoció de la solicitud de aquéllas en los veinte días siguientes a su adopción. El secretario judicial, de oficio, acordará mediante decreto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, condenará al solicitante en las costas y declarará que es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas”.

Trescientos cuarenta y siete. El apartado 1 del artículo 734 queda redactado como sigue:

“1. Recibida la solicitud, el secretario judicial, mediante diligencia, salvo los casos del párrafo segundo del artículo anterior, en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de aquélla al demandado convocará las partes a una vista, que se celebrará dentro de los diez días siguientes sin necesidad de seguir el orden de los asuntos pendientes cuando así lo exija la efectividad de la medida cautelar”.

Trescientos cuarenta y ocho. El apartado 2 del artículo 738 queda redactado como sigue:

“2. Si lo acordado fuera el embargo preventivo se procederá conforme a lo previsto en los artículos 584 y siguientes para los embargos decretados en el proceso de ejecución, pero sin que el deudor esté obligado a la manifestación de bienes que dispone el artículo 589. Las decisiones sobre mejora, reducción o modificación del embargo preventivo habrán de ser adoptadas, en su caso, por el tribunal.

Si lo acordado fuera la administración judicial se procederá conforme a los artículos 630 y siguientes.

Si se tratare de la anotación preventiva se procederá conforme a las normas del Registro correspondiente”.

Trescientos cuarenta y nueve. El apartado 1 del artículo 741 queda redactado como sigue:

“1. Del escrito de oposición se dará traslado por el secretario judicial al solicitante, procediéndose seguidamente conforme a lo previsto en el artículo 734”.

Trescientos cincuenta. El apartado 1 del artículo 744 queda redactado como sigue:

“1. Absuelto el demandado en primera o segunda instancia, el secretario judicial ordenará el inmediato alzamiento de las medidas cautelares adoptadas, salvo que el recurrente solicite su mantenimiento o la adopción de alguna medida distinta. En ese caso se dará cuenta al tribunal y éste, oída la parte contraria, atendidas las circunstancias del caso y previo aumento del importe de la caución, resolverá lo procedente sobre la solicitud del recurrente, mediante auto”.

Trescientos cincuenta y uno. El artículo 745 queda redactado como sigue:

“Artículo 745. Alzamiento de las medidas tras sentencia absolutoria firme.

Firme una sentencia absolutoria, sea en el fondo o en la instancia, se alzarán de oficio por el secretario judicial todas las medidas cautelares adoptadas y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 742 respecto de los daños y perjuicios que hubiere podido sufrir el demandado.

Lo mismo se ordenará en los casos de renuncia a la acción o desistimiento de la instancia”.

Trescientos cincuenta y dos. El apartado 1 del artículo 747 queda redactado como sigue:

“1. La solicitud de la prestación de caución sustitutoria de la medida cautelar se podrá formular conforme a lo previsto en el artículo 734 o, si la medida cautelar ya se hubiese adoptado, en el trámite de oposición o mediante escrito motivado, al que podrá acompañar los documentos que estime convenientes sobre su solvencia, las consecuencias de la adopción de la medida y la más precisa valoración del peligro de la mora procesal.

Previo traslado del escrito al solicitante de la medida cautelar, por cinco días, el secretario judicial convocará a las partes a una vista sobre la solicitud de caución sustitutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 734. Celebrada la vista, resolverá el tribunal mediante auto lo que estime procedente, en el plazo de otros cinco días”.

Trescientos cincuenta y tres. El apartado 2 del artículo 750 queda redactado como sigue:

“2. En los procedimientos de separación o divorcio solicitado de común acuerdo por los cónyuges, éstos podrán valerse de una sola defensa y representación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando alguno de los pactos propuestos por los cónyuges no fuera aprobado por el tribunal, el secretario judicial requerirá a las partes a fin de que en el plazo de cinco días manifiesten si desean continuar con la defensa y representación únicas o si, por el contrario, prefieren litigar cada una con su propia defensa y representación.

Asimismo, cuando, a pesar del acuerdo suscrito por las partes y homologado por el tribunal, una de las partes pida la ejecución judicial de dicho acuerdo, el secretario judicial requerirá a la otra para que nombre abogado y procurador que la defienda y represente”.

Trescientos cincuenta y cuatro. El artículo 753 queda redactado como sigue:

“Artículo 753. Tramitación.

1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este título se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, pero el secretario judicial dará traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la Ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405 de la presente ley.

2. En la celebración de la vista de juicio verbal en estos procesos y de la comparecencia a que se refiere el artículo 771 de la presente ley, una vez practicadas las pruebas el tribunal permitirá a las partes formular oralmente sus conclusiones, siendo de aplicación a tal fin lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 433”.

Trescientos cincuenta y cinco. El artículo 755 queda redactado como sigue:

“Artículo 755. Acceso de las sentencias a Registros públicos.

Cuando proceda, el secretario judicial acordará que las sentencias y demás resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este Título se comuniquen de oficio a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que correspondan.

A petición de parte, se comunicarán también a cualquier otro Registro público a los efectos que en cada caso procedan”.

Trescientos cincuenta y seis. El artículo 758 queda redactado como sigue:

“Artículo 758. Personación del demandado.

El presunto incapaz o la persona cuya declaración de prodigalidad se solicite pueden comparecer en el proceso con su propia defensa y representación.

Si no lo hicieren, serán defendidos por el Ministerio Fiscal, siempre que no haya sido éste el promotor del procedimiento. En otro caso, el tribunal designará un defensor judicial, a no ser que estuviere ya nombrado”.

Trescientos cincuenta y siete. El apartado 3 del artículo 768 queda redactado como sigue:

“3. Como regla, las medidas a que se refieren los apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las personas que pudieran resultar afectadas. Para ello será de aplicación lo dispuesto en los artículos 734, 735 y 736 de esta ley.

No obstante, cuando concurran razones de urgencia, se podrán acordar las medidas sin más trámites, y el secretario judicial mandará citar a los interesados a una comparecencia, que se celebrará dentro de los diez días siguientes y en la que, tras oír las alegaciones de los comparecientes sobre la procedencia de las medidas adoptadas, resolverá el tribunal lo que proceda por medio de auto.

Para la adopción de las medidas cautelares en estos procesos, podrá no exigirse caución a quien las solicite”.

Trescientos cincuenta y ocho. Los apartados 2 y 3 del artículo 771 quedan redactados como sigue:

“2. A la vista de la solicitud, el tribunal mandará citar a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o incapacitados, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, que señalará el secretario judicial y que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su procurador.

En la misma resolución podrá el tribunal acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.

3. En el acto de la comparecencia a que se refiere el apartado anterior, si no hubiere acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a adoptar o éste, oído, en su caso, el Ministerio Fiscal, no fuera aprobado en todo o en parte por el tribunal, se oirán las alegaciones de los concurrentes y se practicará la prueba que éstos propongan y que no sea inútil o impertinente, así como la que el tribunal acuerde de oficio. Si alguna prueba no pudiera practicarse en la comparecencia, el secretario judicial señalará fecha para su práctica, en unidad de acto, dentro de los diez días siguientes.

La falta de asistencia, sin causa justificada, de alguno de los cónyuges a la comparecencia podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por el cónyuge presente para fundamentar sus peticiones sobre medidas provisionales de carácter patrimonial”.

Trescientos cincuenta y nueve. El artículo 772 queda redactado como sigue:

“Artículo 772. Confirmación o modificación de las medidas provisionales previas a la demanda, al admitirse ésta.

1. Cuando se hubieren adoptado medidas con anterioridad a la demanda, admitida ésta, el secretario judicial unirá las actuaciones sobre adopción de dichas medidas a los autos del proceso de nulidad, separación o divorcio, solicitándose, a tal efecto, el correspondiente testimonio, si las actuaciones sobre las medidas se hubieran producido en tribunal distinto del que conozca de la demanda.

2. Sólo cuando el tribunal considere que procede completar o modificar las medidas previamente acordadas ordenará que se convoque a las partes a una comparecencia, que señalará el secretario judicial y se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno”.

Trescientos sesenta. Los apartados 3 y 4 del artículo 773 quedan redactados como sigue:

“3. Antes de dictar el tribunal la resolución a que se refiere el apartado anterior, el secretario judicial convocará a los cónyuges y, en su caso, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, que se sustanciará conforme a lo previsto en el artículo 771.

Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.

4. También podrá solicitar medidas provisionales el cónyuge demandado, cuando no se hubieran adoptado con anterioridad o no hubieran sido solicitadas por el actor, con arreglo a lo dispuesto en los apartados precedentes. La solicitud deberá hacerse en la contestación a la demanda y se sustanciará en la vista principal, cuando ésta se señale dentro de los diez días siguientes a la contestación, resolviendo el tribunal por medio de auto no recurrible cuando la sentencia no pudiera dictarse inmediatamente después de la vista.

Si la vista no pudiera señalarse en el plazo indicado, el secretario judicial convocará la comparecencia a que se refiere el apartado 3 de este artículo”.

Trescientos sesenta y uno. El apartado 5 del artículo 774 queda redactado como sigue:

“5. Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará por el secretario judicial la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio”.

Trescientos sesenta y dos. El apartado 2 del artículo 775 queda redactado como sigue:

“2. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 771. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 777 de esta ley”.

Trescientos sesenta y tres. El artículo 776 queda redactado como sigue:

“Artículo 776. Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas.

Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el Libro III de esta ley, con las especialidades siguientes:

1ª Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele por el secretario judicial multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.

2ª En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario prevista en el apartado tercero del artículo 709 y podrán, si así lo juzga conveniente el tribunal, mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido en dicho precepto.

3ª El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador podrá dar lugar a la modificación por el tribunal del régimen de guarda y visitas”.

Trescientos sesenta y cuatro. El apartado 3 del artículo 777 queda redactado como sigue:

“3. Admitida por el tribunal la solicitud de separación o divorcio, el secretario judicial citará a los cónyuges, dentro de los tres días siguientes, para que se ratifiquen por separado en su petición.

Si ésta no fuera ratificada por alguno de los cónyuges, el secretario judicial acordará de inmediato el archivo de las actuaciones, quedando a salvo el derecho de los cónyuges a promover la separación o el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 770. Contra esta resolución del secretario judicial podrá interponerse recurso directo de revisión ante el tribunal”.

Trescientos sesenta y cinco. Los apartados 3 y 4 del artículo 780 quedan redactados como sigue:

“3. El secretario judicial reclamará a la entidad administrativa un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días.

4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el secretario judicial emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753”.

Trescientos sesenta y seis. El artículo 781 queda redactado como sigue:

“Artículo 781. Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción.

1. Los padres que pretendan que se reconozca la necesidad de su asentimiento para la adopción podrán comparecer ante el tribunal que esté conociendo del correspondiente expediente y manifestarlo así. El secretario judicial, con suspensión del expediente, señalará el plazo que prudencialmente estime necesario para la presentación de la demanda, que no podrá ser inferior a veinte días ni exceder de cuarenta. Presentada la demanda, se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.

2. Si no se presentara la demanda en el plazo fijado por el secretario judicial se dictará decreto dando por finalizado el trámite, decreto que será recurrible directamente en revisión ante el tribunal. Firme dicha resolución, no se admitirá ninguna reclamación posterior de los mismos sujetos sobre necesidad de asentimiento para la adopción de que se trate”.

Trescientos sesenta y siete. Los apartados 2,4 y 5 del artículo 783 quedan redactados como sigue:

“2. Practicadas las actuaciones anteriores o, si no fuera necesario, a la vista de la solicitud de división judicial de la herencia el secretario judicial convocará a Junta a los herederos, a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge sobreviviente, señalando día dentro de los diez siguientes.

4. El secretario judicial convocará también al Ministerio Fiscal para que represente a los interesados en la herencia que sean menores o incapacitados y no tengan representación legítima y a los ausentes cuyo paradero se ignore. La representación del Ministerio Fiscal cesará una vez que los menores o incapacitados estén habilitados de representante legal o defensor judicial y, respecto de los ausentes, cuando se presenten en el juicio o puedan ser citados personalmente, aunque vuelvan a ausentarse.

5. Los acreedores a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior serán convocados por el secretario judicial a la Junta cuando estuvieren personados en el procedimiento. Los que no estuvieren personados no serán citados, pero podrán participar en ella si concurren en el día señalado aportando los títulos justificativos de sus créditos”.

Trescientos sesenta y ocho. El artículo 785 queda redactado como sigue:

“Artículo 785. Entrega de la documentación al contador. Obligación de cumplir el encargo aceptado y plazo para hacerlo.

1. Elegidos el contador y los peritos, en su caso, previa aceptación, el secretario judicial entregará los autos al primero y pondrá a disposición de éste y de los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el inventario, cuando éste no hubiere sido hecho, y el avalúo, la liquidación y la división del caudal hereditario.

2. La aceptación del contador dará derecho a cada uno de los interesados para obligarle a que cumpla su encargo.

3. A instancia de parte, podrá el secretario judicial mediante diligencia fijar al contador un plazo para que presente las operaciones divisorias, y si no lo verificare, será responsable de los daños y perjuicios”.

Trescientos sesenta y nueve. El artículo 787 queda redactado como sigue:

“Artículo 787. Aprobación de las operaciones divisorias. Oposición a ellas.

1. El secretario judicial dará traslado a las partes de las operaciones divisorias, emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante este plazo, podrán las partes examinar en la Oficina judicial los autos y las operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten.

La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda.

2. Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el secretario judicial dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas.

3. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las operaciones divisorias, el secretario judicial convocará al contador y a las partes a una comparecencia ante el tribunal, que se celebrará dentro de los diez días siguientes.

4. Si en la comparecencia se alcanzara la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

5. Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.

La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.

6. Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 40 de esta ley, se hubieran suspendido las actuaciones por estar pendiente causa penal en que se investigue un delito de cohecho cometido en el avalúo de los bienes de la herencia, la suspensión se alzará por el secretario judicial, sin esperar a que la causa finalice por resolución firme, en cuanto los interesados, prescindiendo del avalúo impugnado, presentaren otro hecho de común acuerdo, en cuyo caso se dictará sentencia con arreglo a lo que resulte de éste”.

Trescientos setenta. Los apartados 1 y 2 del artículo 788 quedan redactados como sigue:

“1. Aprobadas definitivamente las particiones, el secretario judicial procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas de la adjudicación.

2. Luego que sean protocolizadas, el secretario judicial dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos”.

Trescientos setenta y uno. El artículo 789 queda redactado como sigue:

“Artículo 789. Terminación del procedimiento por acuerdo de los coherederos.

En cualquier estado del juicio podrán los interesados separarse de su seguimiento y adoptar los acuerdos que estimen convenientes. Cuando lo solicitaren de común acuerdo, deberá el secretario judicial sobreseer el juicio y poner los bienes a disposición de los herederos”.

Trescientos setenta y dos. El apartado 1 del artículo 791 queda redactado como sigue:

“1. En el caso a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, una vez practicadas las actuaciones que en él se mencionan, el secretario judicial adoptará mediante diligencia las medidas que estime más conducentes para averiguar si la persona de cuya sucesión se trata ha muerto con disposición testamentaria o sin ella, ordenando, a tal efecto, que se traiga a los autos certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, así como el certificado de defunción luego que sea posible.

A falta de otros medios, el tribunal ordenará mediante providencia que sean examinados los parientes, amigos o vecinos del difunto sobre el hecho de haber muerto éste abintestato y sobre si tiene parientes con derecho a la sucesión legítima”.

Trescientos setenta y tres. El apartado 2 del artículo 793 queda redactado como sigue:

“2. Dictada dicha resolución, el secretario judicial señalará día y hora para la formación de inventario, mandando citar a los interesados”.

Trescientos setenta y cuatro. El apartado 4 del artículo 794 queda redactado como sigue:

“4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario el secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros”.

Trescientos setenta y cinco. El apartado 2 del artículo 796 queda redactado como sigue:

“2. Durante la sustanciación del procedimiento de división judicial de la herencia podrán pedir los herederos, de común acuerdo, que cese la intervención judicial. El secretario judicial así lo acordará mediante decreto, salvo cuando alguno de los interesados sea menor o incapacitado y no tenga representante legal o cuando haya algún heredero ausente al que no haya podido citarse por ignorarse su paradero”.

Trescientos setenta y seis. El artículo 797 queda redactado como sigue:

“Artículo 797. Posesión del cargo de administrador de la herencia.

1. Nombrado el administrador y prestada por éste la caución, el secretario judicial le pondrá en posesión de su cargo, dándole a reconocer a las personas que el mismo designe de aquellas con quienes deba entenderse para su desempeño.

2. Para que pueda acreditar su representación el secretario judicial le dará testimonio, en que conste su nombramiento y que se halla en posesión del cargo.

3. Podrá hacerse constar en el Registro de la Propiedad el estado de administración de las fincas de la herencia y el nombramiento de administrador mediante el correspondiente mandamiento expedido por el secretario judicial con los requisitos previstos en la legislación hipotecaria”.

Trescientos setenta y siete. Los apartados 2 y 3 del artículo 799 quedan redactados como sigue:

“2. Al rendir la cuenta, el administrador consignará el saldo que de la misma resulte o presentará el resguardo original que acredite haberlo depositado en el establecimiento destinado al efecto. En el primer caso, el secretario judicial acordará inmediatamente mediante diligencia el depósito y, en el segundo, que se ponga en los autos diligencia expresiva de la fecha y cantidad del mismo.

3. Para el efecto de instruirse de las cuentas y a fin de inspeccionar la administración o promover cualesquiera medidas que versen sobre rectificación o aprobación de aquéllas, serán puestas de manifiesto en la Oficina judicial a la parte que, en cualquier tiempo, lo pidiere”.

Trescientos setenta y ocho. Los apartados 2 y 3 del artículo 800 quedan redactados como sigue:

“2. Todas las cuentas del administrador, incluso la final, serán puestas de manifiesto a las partes en la Oficina judicial, cuando cese en el desempeño de su cargo, por un término común, que el secretario judicial señalará mediante diligencia según la importancia de aquéllas.

3. Pasado dicho término sin hacerse oposición a las cuentas, el secretario judicial dictará decreto aprobándolas y declarando exento de responsabilidad al administrador. En el mismo decreto mandará devolver al administrador la caución que hubiere prestado”.

Trescientos setenta y nueve. El apartado 2 del artículo 801 queda redactado como sigue:

“2. A este fin deberá hacer las reparaciones ordinarias que sean indispensables para la conservación de los bienes. Cuando sean necesarias reparaciones o gastos extraordinarios, lo pondrá en conocimiento del Juzgado, el cual, oyendo en una comparecencia a los interesados que menciona el apartado 3 del artículo 793, en el día y hora que a tal efecto se señale por el secretario judicial, y previo reconocimiento pericial y formación de presupuesto resolverá lo que estime procedente, atendidas las circunstancias del caso”.

Trescientos ochenta. El artículo 804 queda redactado como sigue:

“Artículo 804. Retribución del administrador.

1. El administrador no tendrá derecho a otra retribución que la siguiente:

1º Sobre el producto líquido de la venta de frutos y otros bienes muebles de los incluidos en el inventario, percibirá el 2 por 100.

2º Sobre el producto líquido de la venta de bienes raíces y cobranza de valores de cualquier especie, el 1 por 100.

3º Sobre el producto líquido de la venta de efectos públicos, el medio por 100.

4º Sobre los demás ingresos que haya en la administración, por conceptos diversos de los expresados en los párrafos precedentes, el secretario judicial le señalará del 4 al 10 por 100, teniendo en consideración los productos del caudal y el trabajo de la administración.

2. También podrá acordar el secretario judicial, mediante decreto, cuando lo considere justo, que se abonen al administrador los gastos de viajes que tenga necesidad de hacer para el desempeño de su cargo”.

Trescientos ochenta y uno. El apartado 2 del artículo 805 queda redactado como sigue:

“2. Dichos administradores rendirán sus cuentas y remitirán lo que recauden al administrador judicial, considerándose como dependientes del mismo, pero no podrán ser separados por éste sino por causa justa y con autorización mediante decreto del secretario judicial”.

Trescientos ochenta y dos. El artículo 809 queda redactado como sigue:

“Artículo 809. Formación del inventario.

1. A la vista de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el secretario judicial señalará día y hora para que, en el plazo máximo de diez días, se proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges.

En el día y hora señalados, procederá el Secretario judicial, con los cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial, sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate.

Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto.

En el mismo día o en el siguiente, se resolverá por el tribunal lo que proceda sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario.

2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventarlo de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes”.

Trescientos ochenta y tres. Los apartados 3 y 5 del artículo 810 quedan redactados como sigue:

“3. Admitida a trámite la solicitud de liquidación, el secretario judicial señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante el mismo al objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos, para la práctica de las operaciones divisorias.

5. De no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de su régimen económicomatrimonial, se procederá, mediante diligencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el artículo 784 de esta ley, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes”.

Trescientos ochenta y cuatro. Los apartados 3 y 5 del artículo 811 quedan redactados como sigue:

“3. A la vista de la solicitud de liquidación, el secretario judicial señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante él al objeto de alcanzar un acuerdo.

5. De no existir acuerdo entre los cónyuges, el secretario judicial les citará a una vista, y continuará la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, determinando los patrimonios iniciales y finales de cada cónyuge, así como, en su caso, la cantidad que deba satisfacer el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado un mayor incremento y la forma en que haya de hacerse el pago”.

Trescientos ochenta y cinco. El apartado 1 del artículo 815 queda redactado como sigue:

“1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren, a juicio del tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, se requerirá mediante providencia al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. El requerimiento de pago al deudor podrá efectuarse por medio de edictos únicamente en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo”.

Trescientos ochenta y seis. El artículo 817 queda redactado como sigue:

“Artículo 817. Pago del deudor.

Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el secretario judicial le hará entrega de justificante de pago y ordenará el archivo de las actuaciones”.

Trescientos ochenta y siete. El apartado 2 del artículo 818 queda redactado como sigue:

“2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el secretario judicial procederá de inmediato a convocar la vista. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el secretario judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, ordenará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la presente ley”.

Trescientos ochenta y ocho. El artículo 825 queda redactado como sigue:

“Artículo 825. Efectos de la falta de oposición.

Cuando el deudor no interpusiera demanda de oposición en el plazo establecido, el tribunal despachará ejecución por las cantidades reclamadas y tras ello el secretario judicial trabará embargo si no se hubiera podido practicar o, conforme a lo previsto en el artículo 823, hubiese sido alzado.

La ejecución despachada en este caso se sustanciará conforme a lo previsto en esta ley para la de sentencias y resoluciones judiciales y arbitrales”.

Trescientos ochenta y nueve. El artículo 826 queda redactado como sigue:

“Artículo 826. Sustanciación de la oposición cambiaria.

Presentado por el deudor escrito de oposición, el secretario judicial dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales.

La vista se celebrará del modo establecido en el artículo 443. Si no compareciere el deudor, el tribunal le tendrá por desistido de la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el artículo anterior. Si no compareciere el acreedor, el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición”.

Trescientos noventa. Se modifica la disposición adicional quinta que quedará como sigue:

“Disposición adicional quinta. Medidas de agilización de determinados procesos civiles.

1. El Ministerio de Justicia, de acuerdo con la comunidad autónoma correspondiente con competencias en la materia, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial, podrá crear Oficinas de Señalamiento Inmediato en aquellos partidos judiciales con separación entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción.

Estas Oficinas tendrán carácter de servicio común procesal y desarrollarán funciones de registro, reparto y señalamiento de vistas, comparecencias y actuaciones en los procedimientos a que se refiere la presente disposición adicional.

2. En aquellos partidos judiciales donde se constituyan Oficinas de Señalamiento Inmediato se presentarán ante ellas las demandas y solicitudes que versen sobre las siguientes materias y siempre que al demandante o solicitante le sea posible designar un domicilio o residencia del demandado a efectos de su citación:

a) Reclamaciones de cantidad referidas en el apartado 2 del artículo 250 de esta ley.

b) Desahucios de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas y, en su caso, reclamaciones de estas rentas o cantidades cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio.

c) Medidas cautelares previas o simultáneas a la demanda, a las que se refiere la regla 6ª del artículo 770.

d) Medidas provisionales de nulidad, separación o divorcio, previas o simultáneas a la demanda, previstas en los artículos 771 y 773.1.

e) Demandas de separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo, o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro.

3. Estas demandas y solicitudes presentadas ante las Oficinas de Señalamiento Inmediato se tramitarán conforme a las normas de esta ley, con las siguientes especialidades:

Primera. Con carácter previo a su admisión a trámite, en el mismo día de su presentación o, de no ser posible, en el siguiente día hábil, las Oficinas de Señalamiento Inmediato, en una misma diligencia:

a) Registrarán aquellas demandas o solicitudes previstas en el apartado anterior que ante ellas se presenten.

b) Acordarán su reparto al juzgado que corresponda y señalarán directamente la vista referida en el artículo 440.1, la comparecencia prevista en los artículos 771.2 y 773.3, la comparecencia para ratificación de la demanda contemplada en el artículo 777.3, y la fecha y hora en que hubiera de tener lugar el lanzamiento, en el supuesto a que se refiere el artículo 440.3.

c) Ordenarán, librándolos al efecto, la práctica de las correspondientes citaciones y oficios, para que se realicen a través del servicio común de notificaciones o, en su caso, por el procurador que así lo solicite, y se entreguen cumplimentadas directamente al juzgado correspondiente.

d) Requerirán a la parte actora, de ser necesario, para la subsanación de los defectos procesales de que pudiere adolecer la presentación de la demanda o solicitud, que deberán solventarse en un plazo máximo de tres días.

e) Remitirán inmediatamente la demanda o solicitud presentada al juzgado que corresponda.

Segunda. Las citaciones para las comparecencias y vistas a que se refiere la regla anterior contendrán los requerimientos y advertencias previstos en cada caso en esta ley. También harán indicación de los extremos a que se refiere el apartado 3 del artículo 440.

Asimismo la citación expresará que, si el demandado solicita el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita o interesa la designación de abogado y procurador de oficio en el caso del artículo 33.2, deberá instarlo ante el juzgado en el plazo de tres días desde la recepción de la citación.

Tercera. Recibida la demanda o solicitud, el juzgado acordará lo procedente sobre su admisión a trámite. En el supuesto de que se admita la demanda, se estará al señalamiento realizado. Si no fuera admitida a trámite, se dejará sin efecto el señalamiento, comunicando el juzgado esta circunstancia a quienes ya hubieren sido citados, a través del servicio común de actos de comunicación o, en su caso, del procurador que así lo hubiera solicitado.

Cuando alguna de las partes solicite el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o la designación de abogado y procurador de oficio, el Juez de Primera Instancia en el propio auto de admisión de la demanda si para entonces ya se conoce dicha solicitud o, en caso contrario, el secretario judicial en decreto posterior requerirán la inmediata designación de los profesionales de conformidad a lo establecido en el apartado 3 del artículo 33. En este caso, la designación se efectuará a favor de los profesionales asignados para la fecha en que haya de celebrarse la vista o comparecencia señalada, de acuerdo con un turno especial de asistencia establecido al efecto por los Colegios de Abogados y Procuradores.

Cuarta. Las Oficinas de Señalamiento Inmediato realizarán los señalamientos a que se refiere el párrafo b) del apartado 3, Primera, de esta disposición ante el Juzgado de Primera Instancia que por turno corresponda de acuerdo con un sistema programado de señalamientos, en el día y hora hábiles disponibles más próximos posibles, dentro en todo caso de los siguientes plazos:

a) Los señalamientos para las vistas a que se refiere el artículo 440.1 se efectuarán en los plazos señalados en el mismo precepto, contados partir del quinto día posterior a la presentación de la demanda en la Oficina de Señalamiento Inmediato.

b) Los señalamientos para las comparecencias previstas en los artículos 771.2 y 773.3 se efectuarán entre el quinto y el décimo día posteriores a la presentación de la solicitud o demanda en la Oficina de Señalamiento Inmediato.

c) Los señalamientos de las comparecencias para ratificación de la demanda contempladas en el artículo 777.3 se efectuarán dentro de los tres días siguientes a la presentación de la correspondiente demanda.

d) La fijación de fecha y hora en que, en su caso, haya de tener lugar el lanzamiento, de acuerdo con lo previsto en el último inciso del apartado 3 del artículo 440, se realizará en un plazo inferior a un mes desde la fecha en que se hubiera señalado la correspondiente vista.

Quinta. Cada Juzgado de Primera Instancia, en los partidos judiciales en que se constituyan Oficinas de Señalamiento Inmediato, deberá reservar la totalidad de su agenda en las fechas que le corresponda actuar en turno de asistencia continuada para que la Oficina de Señalamiento Inmediato realice directamente dichos señalamientos.

El Consejo General del Poder Judicial, previo informe favorable del Ministerio de Justicia, dictará los Reglamentos necesarios para regular la organización y funcionamiento del sistema programado de señalamientos, el establecimiento de los turnos de asistencia continuada entre los Juzgados de Primera Instancia y el fraccionamiento de franjas horarias para la realización directa de los señalamientos.

Sexta. Las normas de reparto de los partidos judiciales en que se constituyan Oficinas de Señalamiento Inmediato atribuirán el conocimiento de los procedimientos contemplados en el apartado 2 de esta disposición a aquel Juzgado de Primera Instancia que haya de actuar en turno de asistencia continuada en la fecha en que se realicen los señalamientos de las vistas y comparecencias a que se refiere la regla cuarta.

4. En las actuaciones realizadas en el ámbito de esta disposición adicional, los procuradores de las partes personadas podrán practicar, si así lo solicitan y a costa de la parte que representen, las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, por cualquiera de los medios admitidos con carácter general en esta ley.

Se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona o en el domicilio del destinatario.

A estos efectos, el procurador acreditará, bajo su responsabilidad personal, la identidad y condición del receptor del acto de comunicación, cuidando de que en la copia quede constancia de su firma y de la fecha en que se realice.

En las comunicaciones por medio de entrega de copia de la resolución o cédula en el domicilio del destinatario, se estará a lo dispuesto en el artículo 161 en lo que sea aplicable, debiendo el procurador acreditar la concurrencia de las circunstancias contempladas en dicho precepto, para lo que podrá auxiliarse de dos testigos o de cualquier otro medio idóneo”.

Artículo vigésimo. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 13 queda redactado como sigue:

“1. En el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil al de su reparto, el juez examinará la solicitud de concurso y, si la estimara completa, proveerá conforme a los artículos 14 o 15.

Si la solicitud se refiere a una entidad de crédito o a una empresa de servicios de inversión, una vez que el juez haya proveído sobre la misma el secretario judicial la comunicará al Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y solicitará la relación de los sistemas de pagos y de liquidación de valores o instrumentos financieros derivados a los que pertenezca la entidad afectada y la denominación y domicilio de su gestor, en los términos previstos en la legislación especial aplicable.

El secretario judicial también comunicará la solicitud a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones si se refiere a una entidad aseguradora; al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, si se refiere a una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores si se refiere a una sociedad que tenga emitidos valores o instrumentos financieros negociados en un mercado secundario oficial”.

Dos. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 18 queda redactado como sigue:

“Formulada oposición por el deudor, el secretario judicial, al siguiente día, citará a las partes a una vista, previniéndolas para que comparezcan a ella con todos los medios de la prueba que pueda practicarse en el acto y, si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, advirtiendo a éste para que comparezca con los libros contables de llevanza obligatoria”.

Tres. El apartado 4 del artículo 19 queda redactado como sigue:

“4. En caso de falta de consignación y en los que, a pesar de haber sido efectuada, el acreedor se hubiera ratificado en la solicitud, así como cuando el crédito del instante no hubiera vencido o no tuviera éste la condición de acreedor, el juez oirá a las partes y a sus abogados sobre la procedencia o improcedencia de la declaración de concurso y decidirá sobre la pertinencia de los medios de prueba propuestos o que se propongan en este acto, acordando la práctica inmediata de las que puedan realizarse en el mismo día y señalándose por el secretario judicial para la de las restantes el más breve plazo posible, sin que pueda exceder de 20 días”.

Cuatro. El apartado 5 del artículo 21 queda redactado como sigue:

“5. El secretario judicial notificará el auto a las partes que hubiesen comparecido. Si el deudor no hubiera comparecido, la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 23 producirá, respecto de él, los efectos de notificación del auto.

Si el concursado fuera una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión participante en un sistema de pagos y de liquidación de valores o instrumentos financieros derivados, el secretario judicial notificará el auto, en el mismo día de su fecha, al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al gestor de los sistemas a los que pertenezca la entidad afectada, en los términos previstos en la legislación especial a que se refiere la disposición adicional segunda.

Asimismo, notificará el auto a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando el concursado sea una sociedad que hubiera emitido valores admitidos a cotización en un mercado oficial.

Si el concursado fuera una entidad aseguradora, el secretario judicial notificará el auto, con la misma celeridad, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y si fuera una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se lo notificará en los mismos términos al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales”.

Cinco. El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 23 queda redactado como sigue:

“Si el solicitante del concurso fuese una Administración pública que actuase representada y defendida por sus servicios jurídicos, el traslado del oficio se realizará directamente por el secretario judicial a los medios de publicidad”.

Seis. El párrafo segundo del apartado 5 del artículo 24 queda redactado como sigue:

“Si el solicitante del concurso fuese una Administración pública que actuase representada y defendida por sus servicios jurídicos, el traslado del oficio se realizará directamente por el secretario judicial a los correspondientes registros”.

Siete. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 29 queda redactado como sigue:

“1. El nombramiento de administrador concursal será comunicado al designado por el medio más rápido. Dentro de los cinco días siguientes al de recibo de la comunicación, el designado deberá comparecer ante el juzgado para manifestar si acepta o no el encargo. De concurrir en él alguna causa de recusación, estará obligado a manifestarla. Aceptado el cargo, el secretario judicial expedirá y entregará al designado documento acreditativo de su condición de administrador concursal”.

Ocho. El apartado 4 del artículo 37 queda redactado como sigue:

“4. Del contenido del auto a que se refiere el apartado anterior el secretario judicial dará conocimiento al registro público previsto en el artículo 198”.

Nueve. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 51 queda redactado como sigue:

“2. En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, la administración concursal, en el ámbito de sus competencias, sustituirá a éste en los procedimientos judiciales en trámite, a cuyo efecto el secretario judicial le concederá, una vez personada, un plazo de cinco días para que se instruya en las actuaciones, pero necesitará la autorización del juez del concurso para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios.

De la solicitud presentada por la administración concursal dará el secretario judicial traslado al deudor en todo caso y a aquellas partes personadas en el concurso que el juez estime deban ser oídas respecto de su objeto. Las costas impuestas a consecuencia del allanamiento o del desistimiento autorizados tendrán la consideración de crédito concursal; en caso de transacción, se estará a lo pactado en materia de costas”.

Diez. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 61 queda redactado como sigue:

“No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso. El secretario judicial citará a comparecencia ante el juez al concursado, a la administración concursal y a la otra parte en el contrato y, de existir acuerdo en cuanto a la resolución y sus efectos, el juez dictará auto declarando resuelto el contrato de conformidad con lo acordado. En otro caso, las diferencias se sustanciarán por los trámites del incidente concursal y el juez decidirá acerca de la resolución, acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa”.

Once. El párrafo segundo del apartado 6 del artículo 64 queda redactado como sigue:

“Al finalizar el plazo señalado o en el momento en que se consiga un acuerdo, la administración concursal y los representantes de los trabajadores comunicarán al juez del concurso el resultado del período de consultas. Recibida dicha comunicación, el secretario judicial recabará un informe de la Autoridad Laboral sobre las medidas propuestas o el acuerdo alcanzado, que deberá ser emitido en el plazo de quince días, pudiendo ésta oír a la administración concursal y a los representantes de los trabajadores antes de su emisión. Recibido el informe por el juez del concurso o transcurrido el plazo de emisión, seguirá el curso de las actuaciones. Si el informe es emitido fuera de plazo, podrá no obstante ser tenido en cuenta por el juez del concurso al adoptar la correspondiente resolución”.

Doce. El apartado 4 del artículo 96 queda redactado como sigue:

“4. Las impugnaciones se sustanciarán por los trámites del incidente concursal debiendo el juez de oficio acumularlas para resolverlas conjuntamente. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia resolutoria de las impugnaciones, la administración concursal introducirá en el inventario, en la lista de acreedores y en la exposición motivada de su informe las modificaciones que, en su caso, procedan y presentará al juez los textos definitivos correspondientes así como una relación actualizada de los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, todo lo cual quedará de manifiesto en la Oficina judicial”.

Trece. El artículo 98 queda redactado como sigue:

“Artículo 98. Resolución judicial.

Transcurrido el plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores sin que se hubieren presentado impugnaciones o, de haberse presentado, una vez puestos de manifiesto en la Oficina judicial los textos definitivos de aquellos documentos, el Juez dictará la resolución que proceda de conformidad con lo dispuesto en este título”.

Catorce. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 99 queda redactado como sigue:

“1. Toda propuesta de convenio, que podrá contener distintas alternativas, se formulará por escrito y firmada por el deudor o, en su caso, por todos los acreedores proponentes, o por sus respectivos representantes con poder suficiente. De las propuestas presentadas el secretario judicial dará traslado a las partes personadas”.

Quince. El apartado 3 del artículo 103 queda redactado como sigue:

“3. La adhesión expresará la cuantía del crédito o de los créditos de que fuera titular el acreedor, así como su clase, y habrá de efectuarse mediante comparecencia ante el secretario judicial o mediante instrumento público”.

Dieciséis. El párrafo tercero del apartado 2 del artículo 106 queda redactado como sigue:

“En el mismo plazo, de apreciar algún defecto, el juez ordenará que se notifique al concursado para que en los tres días siguientes a la notificación pueda subsanarlo”.

Diecisiete. El apartado 1 del artículo 107 queda redactado como sigue:

“1. Admitida a trámite la propuesta anticipada de convenio, el secretario judicial dará traslado de ella a la administración concursal para que en un plazo no superior a diez días proceda a su evaluación”.

Dieciocho. El apartado 2 del artículo 108 queda redactado como sigue:

“2. Cuando la clase o la cuantía del crédito expresadas en la adhesión resultaren modificadas en la redacción definitiva de la lista de acreedores, podrá el acreedor revocar su adhesión dentro de los cinco días siguientes a la puesta de manifiesto de dicha lista en la Oficina judicial. En otro caso, se le tendrá por adherido en los términos que resulten de la redacción definitiva de la lista”.

Diecinueve. El apartado 1 del artículo 109 queda redactado como sigue:

“1. Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que hubiere finalizado el plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores si no se hubieren presentado impugnaciones o, de haberse presentado, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que hubiera finalizado el plazo para la revocación de las adhesiones, el secretario judicial verificará si las adhesiones presentadas alcanzan la mayoría legalmente exigida. El secretario, mediante decreto, proclamará el resultado. En otro caso, dará cuenta al juez, quien dictará auto abriendo la fase de convenio o liquidación, según corresponda. “ Veinte. El apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 del artículo 111 quedan redactados como sigue:

“1. Cuando el concursado no hubiere solicitado la liquidación y no haya sido aprobada ni mantenida una propuesta anticipada de convenio conforme a lo establecido en la sección precedente, el juez, dentro de los quince días siguientes a la expiración del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores si no se hubiesen presentado impugnaciones o, de haberse presentado, a la fecha en que se pongan de manifiesto en la Oficina judicial los textos definitivos de aquellos documentos, dictará auto poniendo fin a la fase común del concurso, abriendo la fase de convenio y ordenando la formación de la sección quinta.

2. El auto ordenará convocar junta de acreedores de acuerdo con lo establecido en el artículo 23. El secretario judicial fijará el lugar, día y hora de la reunión. En la notificación de la convocatoria se expresará a los acreedores que podrán adherirse a la propuesta de convenio en los términos del artículo 115.3”.

Veintiuno. El apartado 1del artículo 113 queda redactado como sigue:

“1. Transcurrido el plazo de comunicación de créditos y hasta la finalización del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores si no se hubiesen presentado impugnaciones o, de haberse presentado, hasta la fecha en que se pongan de manifiesto en la Oficina judicial los textos definitivos de aquellos documentos, podrá presentar ante el Juzgado que tramite el concurso propuesta de convenio el concursado que no hubiere presentado propuesta anticipada ni tuviere solicitada la liquidación. También podrán hacerlo los acreedores cuyos créditos consten en el concurso y superen, conjunta o individualmente, una quinta parte del total pasivo resultante de la lista definitiva de acreedores, salvo que el concursado tuviere solicitada la liquidación”.

Veintidós. El apartado 1 del artículo 114 queda redactado como sigue:

“1. Dentro de los cinco días siguientes a su presentación, el juez admitirá a trámite las propuestas de convenio si cumplen las condiciones de tiempo, forma y contenido establecidas en esta ley. De apreciar algún defecto, dentro del mismo plazo dispondrá que se notifique al concursado o, en su caso, a los acreedores para que, en los tres días siguientes a la notificación, puedan subsanarlo. Si estuviese solicitada la liquidación por el concursado, el secretario judicial rechazará la admisión a trámite de cualquier propuesta”.

Veintitrés. Los apartados 2 y 3 del artículo 115 quedan redactados como sigue:

“2. Los escritos de evaluación emitidos antes de la presentación del informe de la administración concursal se unirán a éste, conforme al apartado 2 del artículo 75, y los emitidos con posterioridad se pondrán de manifiesto en la Oficina judicial desde el día de su presentación.

3. Desde que, conforme a lo establecido en el apartado anterior, quede de manifiesto en la Oficina judicial el correspondiente escrito de evaluación y hasta el momento del cierre de la lista de asistentes a la junta, se admitirán adhesiones de acreedores a la propuesta de convenio con los requisitos y en la forma establecidos en esta ley. Salvo en el caso previsto en el apartado 2 del artículo 110, las adhesiones serán irrevocables, pero no vincularán el sentido del voto de quienes las hubieren formulado y asistan a la junta”.

Veinticuatro. El apartado 3 del artículo 117 queda redactado como sigue:

“3. En cualquier caso, la incomparecencia de los miembros de la administración concursal no determinará la suspensión de la junta, salvo que el juez así lo acordase, debiendo señalar, en ese caso, el secretario judicial la fecha de su reanudación”.

Veinticinco. Los apartados 4 y 5 del artículo 126 quedan redactados como sigue:

“4. El concursado, la administración concursal y cualquier acreedor tendrán derecho a obtener, a su costa, testimonio del acta, literal o en relación, total o parcial, que se expedirá por el secretario judicial dentro de los tres días siguientes al de presentación de la solicitud. Asimismo podrán obtener una copia de la grabación realizada.

5. El secretario judicial dará fe de la documentación de estas actuaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 146 y 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Veintiséis. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 128 queda redactado como sigue:

“1. Podrá formularse oposición a la aprobación judicial del convenio en el plazo de diez días, contado desde el siguiente a la fecha en que el secretario judicial haya verificado que las adhesiones presentadas alcanzan la mayoría legal para la aceptación del convenio, en el caso de propuesta anticipada, o desde la fecha de conclusión de la junta, en el caso de que en ella se acepte una propuesta de convenio”.

Veintisiete. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 129 queda redactado como sigue:

“2. Si la sentencia estimase la oposición por infracción legal en la constitución o en la celebración de la junta, el juez acordará que el secretario judicial convoque nueva junta con los mismos requisitos de publicidad y antelación establecidos en el apartado 2 del artículo 111, que habrá de celebrarse dentro del mes siguiente a la fecha de la sentencia”.

Veintiocho. El apartado 1 del artículo 139 queda redactado como sigue:

“1. El deudor, una vez que estime íntegramente cumplido el convenio, presentará al juez del concurso el informe correspondiente con la justificación adecuada y solicitará la declaración judicial de cumplimiento. El secretario acordará poner de manifiesto en la Oficina judicial el informe y la solicitud”.

Veintinueve. El apartado 2 del artículo 140 queda redactado como sigue:

2. La solicitud se tramitará por el cauce del incidente concursal.

Treinta. El artículo 142 queda redactado como sigue:

“Artículo 142. Apertura de la liquidación a solicitud del deudor o de acreedor.

1. El deudor podrá pedir la liquidación:

1º Con la solicitud de concurso voluntario.

2º Desde que se dicte el auto de declaración de concurso y hasta la expiración del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores si no se hubiesen presentado impugnaciones o, de haberse presentado, hasta la fecha en que se pongan de manifiesto en la Oficina judicial los textos definitivos de aquellos documentos, siempre que al momento de la solicitud no hubiera presentado propuesta de convenio o, de haber presentado una anticipada, se hubiese denegado su admisión a trámite.

3º Si no mantuviese la propuesta anticipada de convenio, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 110.

4º Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que los acreedores hayan presentado propuesta de convenio conforme al apartado 1 del artículo 113, salvo que el propio deudor hubiere presentado una suya.

2. Dentro de los quince días siguientes a la expiración del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores si no se hubiesen presentado impugnaciones o, de haberse presentado, a la fecha en que se pongan de manifiesto en la Oficina judicial los textos definitivos de aquellos documentos, si el deudor así lo hubiese pedido conforme al apartado anterior, el juez dictará auto poniendo fin a la fase común del concurso, abriendo la fase de liquidación.

3. El deudor deberá pedir la liquidación cuando, durante la vigencia del convenio, conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquél. Presentada la solicitud, el juez dictará auto abriendo la fase de liquidación.

4. Si el deudor no solicitara la liquidación durante la vigencia del convenio, podrá hacerlo cualquier acreedor que acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar una declaración de concurso según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 de esta ley. Se dará a la solicitud el trámite previsto en los artículos 15 y 19 de esta ley y resolverá el juez mediante auto si procede o no abrir la liquidación”.

Treinta y uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 148 quedan redactados como sigue:

“1. Dentro de los quince días siguientes al de notificación de la resolución de apertura de la fase de liquidación a la administración concursal, presentará ésta al juez un plan para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso que, siempre que sea factible, deberá contemplar la enajenación unitaria del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios del concursado o de algunos de ellos. Si la complejidad del concurso lo justificara el juez, a solicitud de la administración concursal, podrá acordar la prórroga de este plazo por un nuevo período de igual duración.

El secretario acordará poner de manifiesto el plan en la Oficina judicial y en los lugares que a este efecto designe y que se anunciarán en la forma que estime conveniente.

2. Durante los quince días siguientes a la fecha en que haya quedado de manifiesto en la Oficina judicial el plan de liquidación, el deudor y los acreedores concursales podrán formular observaciones o propuestas de modificación. Transcurrido dicho plazo sin que se hubieran formulado, el juez, sin más trámite, dictará auto declarando aprobado el plan y a él habrán de atenerse las operaciones de liquidación de la masa activa. En otro caso, la administración concursal informará, en el plazo de diez días, sobre las observaciones y propuestas formuladas y el juez, según estime conveniente a los intereses del concurso, resolverá mediante auto aprobar el plan en los términos en que hubiera sido presentado, introducir en él modificaciones en función de aquéllas o acordar la liquidación conforme a las reglas legales supletorias. Contra este auto podrá interponerse recurso de apelación”.

Treinta y dos. El párrafo primero del artículo 152 queda redactado como sigue:

“Cada tres meses, a contar de la apertura de la fase de liquidación, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe sobre el estado de las operaciones, que quedará de manifiesto en la Oficina judicial”.

Treinta y tres. El apartado 2 del artículo 169 queda redactado como sigue:

“2. Una vez unido el informe de la administración concursal, el secretario judicial dará traslado del contenido de la sección sexta al Ministerio Fiscal para que emita dictamen en el plazo de diez días. El juez, atendidas las circunstancias, podrá acordar la prórroga de dicho plazo por un máximo de diez días más. Si el Ministerio Fiscal no emitiera dictamen en ese plazo, seguirá su curso el proceso y se entenderá que no se opone a la propuesta de calificación”.

Treinta y cuatro. El apartado 3 del artículo 170 queda redactado como sigue:

“3. A quienes comparezcan en plazo el secretario judicial les dará vista del contenido de la sección para que, dentro de los diez días siguientes, aleguen cuanto convenga a su derecho. Si comparecieren con posterioridad al vencimiento del plazo, les tendrá por parte sin retroceder el curso de las actuaciones. Si no comparecieren, el secretario judicial los declarará en rebeldía y seguirán su curso las actuaciones sin volver a citarlos”.

Treinta y cinco. El apartado 1 del artículo 171 queda redactado como sigue:

“1. Si el deudor o alguno de los comparecidos formulase oposición, se sustanciará por los trámites del incidente concursal. De ser varias las oposiciones, se sustanciarán juntas en el mismo incidente”.

Treinta y seis. Se modifica el apartado 5 del artículo 176 que queda redactado como sigue:

“5. Si en el plazo de audiencia concedido a las partes se formulase oposición a la conclusión del concurso, se le dará la tramitación del incidente concursal”.

Treinta y siete. El apartado 3 del artículo 178 queda redactado como sigue:

“3. En los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del deudor persona jurídica, la resolución judicial que la declare acordará su extinción y dispondrá el cierre de su hoja de inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto el secretario judicial expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme”.

Treinta y ocho. El apartado 7 del artículo 184 queda redactado como sigue:

“7. Si no se conociera el domicilio del deudor o el resultado del emplazamiento fuera negativo, el secretario judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá realizar las averiguaciones de domicilio previstas en el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si el deudor fuera persona física y hubiera fallecido se aplicarán las normas sobre sucesión previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuando se trate de persona jurídica que se encontrara en paradero desconocido el secretario judicial podrá dirigirse a los registros públicos para determinar quiénes eran los administradores o apoderados de la entidad al objeto de emplazarla a través de dichas personas. Cuando el secretario judicial agotara todas las vías para emplazar al deudor el juez podrá dictar el auto de admisión del concurso con base en los documentos y alegaciones aportadas por los acreedores y las averiguaciones que se hubieran realizado en esta fase de admisión”.

Treinta y nueve. El artículo 185 queda redactado como sigue:

“Artículo 185. Derecho al examen de los autos.

Los acreedores no comparecidos en forma podrán solicitar del juzgado el examen de aquellos documentos o informes que consten en autos sobre sus respectivos créditos, acudiendo para ello a la Oficina judicial personalmente o por medio de letrado o procurador que los represente, quienes para dicho trámite no estarán obligados a personarse”.

Cuarenta. El artículo 186 queda redactado como sigue:

“Artículo 186. Sustanciación de oficio.

1. Declarado el concurso, el secretario judicial impulsará de oficio el proceso.

2. El juez resolverá sobre el desistimiento o la renuncia del solicitante del concurso, previa audiencia de los demás acreedores reconocidos en la lista definitiva. Durante la tramitación del procedimiento, los incidentes no tendrán carácter suspensivo, salvo que el juez, de forma excepcional, así lo acuerde motivadamente.

3. Cuando la ley no fije plazo para dictar una resolución, deberá dictarse sin dilación”.

Cuarenta y uno. El apartado 1 del artículo 187 queda redactado como sigue:

“1. El juez podrá habilitar los días y horas necesarios para la práctica de las diligencias que considere urgentes en beneficio del concurso. La habilitación también podrá realizarse por el secretario judicial cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales por él ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por el juez”.

Cuarenta y dos. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 194 que quedan redactados de la siguiente forma:

“2. Si el juez estima que la cuestión planteada es impertinente o carece de entidad necesaria para tramitarla por la vía incidental, resolverá, mediante auto, su inadmisión y acordará que se dé a la cuestión planteada la tramitación que corresponda. Contra este auto cabrá recurso de apelación en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 197.

3. En otro caso, dictará providencia admitiendo a trámite el incidente y acordando se emplace a las demás partes personadas, con entrega de copia de la demanda o demandas, para que en el plazo común de 10 días contesten en la forma prevenida en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Cuarenta y tres. El artículo 195 queda redactado como sigue:

“Artículo 195. Incidente concursal en materia laboral.

1. Si se plantea el incidente concursal a que se refiere el artículo 64.8 de esta ley, la demanda se formulará de acuerdo a lo establecido en el artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el secretario judicial advertirá, en su caso, a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo. En este incidente no será de aplicación el apartado 2 del artículo anterior.

2. Si la demanda fuera admitida por el juez, el secretario judicial señalará dentro de los 10 días siguientes el día y hora en que habrá de tener lugar el acto del juicio, citando a los demandados con entrega de copia de la demanda y demás documentos, debiendo mediar en todo caso un mínimo de cuatro días entre la citación y la efectiva celebración del juicio, que comenzará con el intento de conciliación o avenencia sobre el objeto del incidente. De no lograrse ésta se ratificará el actor en su demanda o la ampliará sin alterar sustancialmente sus pretensiones, contestando oralmente el demandado, y proponiendo las partes a continuación las pruebas sobre los hechos en los que no hubiera conformidad, continuando el procedimiento conforme a los trámites del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien tras la práctica de la prueba se otorgará a las partes un trámite de conclusiones”.

Cuarenta y cuatro. El artículo 197 queda redactado como sigue:

“Artículo 197. Recursos procedentes y tramitación.

1. Los recursos contra las resoluciones dictadas por el secretario judicial en el concurso serán los mismos que prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil y se sustanciarán en la forma que en ella se determina.

2. Los recursos contra las resoluciones dictadas por el juez en el concurso se sustanciarán en la forma prevista por la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las modificaciones que se indican a continuación y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 64 de esta ley.

3. Contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso sólo cabrá el recurso de reposición, salvo que en esta ley se excluya todo recurso o se otorgue otro distinto.

4. Contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días.

5. Contra las sentencias que aprueben el convenio, o las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación cabrá recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente, y en la forma prevista para las apelaciones de sentencias dictadas en juicio ordinario.

6. El juez del concurso, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar motivadamente al admitir el recurso de apelación la suspensión de aquellas actuaciones que puedan verse afectadas por su resolución. Su decisión podrá ser revisada por la Audiencia Provincial a solicitud de parte formulada en el escrito de interposición de la apelación u oposición a la misma, en cuyo caso esta cuestión habrá de ser resuelta con carácter previo al examen del fondo del recurso y dentro de los 10 días siguientes a la recepción de los autos por el tribunal, sin que contra el auto que se dicte pueda interponerse recurso alguno.

7. Cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta.

8. Contra la sentencia que resuelva incidentes concursales relativos a acciones sociales cuyo conocimiento corresponda al juez del concurso, cabrá el recurso de suplicación y los demás recursos previstos en la Ley de Procedimiento Laboral, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de ninguna de sus piezas”.

Artículo vigésimo primero. Modificación de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

La Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2 del artículo 33 que queda redactado como sigue:

“2. Si así se le solicitare, el tribunal practicará la prueba bajo su exclusiva dirección. En otro caso, el tribunal se limitará a acordar las medidas pertinentes. En ambos supuestos el secretario judicial entregará al solicitante testimonio de las actuaciones”.

Dos. El artículo 42 que queda como sigue:

“Artículo 42. Procedimiento 1. La acción de anulación se sustanciará por los cauces del juicio verbal. No obstante, la demanda deberá presentarse conforme a lo establecido en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acompañada de los documentos justificativos del convenio arbitral y del laudo, y, en su caso, contendrá la proposición de los medios de prueba cuya práctica interese el actor. El secretario judicial dará traslado de la demanda al demandado, para que conteste en el plazo de 20 días. En la contestación deberá el demandado proponer los medios de prueba de que intente valerse. Contestada la demanda o transcurrido el correspondiente plazo, el secretario judicial citará a las partes a la vista, en la que el actor podrá proponer la práctica de prueba en relación con lo alegado por el demandado en su contestación.

2. Frente a la sentencia que se dicte no cabrá recurso alguno”.

Tres. Los apartados 2 y 3 del artículo 45 quedan redactados como sigue:

“2. El secretario judicial alzará la suspensión y ordenará que continúe la ejecución cuando conste al tribunal la desestimación de la acción de anulación, sin perjuicio del derecho del ejecutante a solicitar, en su caso, indemnización de los daños y perjuicios causados por la demora en la ejecución, a través de los cauces ordenados en los artículo 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. El secretario judicial alzará la ejecución, con los efectos previstos en los artículos 533 y 534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando conste al tribunal que ha sido estimada la acción de anulación.

Si la anulación afectase sólo a las cuestiones a que se refiere el apartado 3 del artículo 41 y subsistiesen otros pronunciamientos del laudo, se considerará estimación parcial, a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Disposición adicional primera. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial.

Se modifican la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, en los siguientes términos Uno. El artículo 13 queda redactado como sigue:

“1. La planta de los Tribunales Superiores de Justicia es la establecida en el Anexo IV de esta ley.

2. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia lo es también de su Sala de lo Civil y Penal.

De los demás Magistrados que la componen, uno de ellos, en el caso de ser dos, o dos de ellos, en el caso de ser cuatro, son nombrados a propuesta en terna de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma, en la forma prevista por el artículo 330 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

3. El Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, podrá ampliar el número de Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal, en todos o en algunos de los Tribunales Superiores de Justicia que tienen asignada para dicha Sala una plantilla de tres o cinco Magistrados.”.

Dos. Se modifica parcialmente el Anexo III, que queda redactado en los siguiente términos:

“ANEXO III Audiencia Nacional Presidente Audiencia Nacional SALA DE APELACIÓN 1 Presidente de Sala 2 Magistrados SALA DE LO PENAL 1 Presidente de Sala 4 Secciones: Cada una compuesta de 1 Presidente y 2 Magistrados, excepto la primera, compuesta por 2 Magistrados.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 1 Presidente de Sala 8 Secciones: Cada una compuesta de 1 Presidente y 4 Magistrados, excepto la primera, compuesta por 4 Magistrados.

SALA DE LO SOCIAL 1 Presidente de Sala 2 Magistrados Total: 59 Magistrados El Presidente de la Audiencia Nacional tendrá la consideración de Presidente de Sala del Tribunal Supremo.”.

Disposición adicional segunda. Modificación de la disposición adicional tercera de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

La disposición adicional tercera de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, queda redactada en los siguientes términos:

“Los artículos 5 a 9 y 11 a 15 de la presente Ley serán de aplicación al ámbito de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social en la medida en que, atendida la naturaleza de las mismas y lo dispuesto por las Leyes vigentes, aquellos preceptos les sean aplicables, si bien las referencias contenidas en aquellos a los Abogados del Estado, al Servicio Jurídico del Estado o a la Dirección del Servicio Jurídico del Estado se entenderán efectuadas, respectivamente, a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, a la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social o a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social”.

Disposición transitoria primera. Régimen de recursos en el orden penal El recurso de apelación regulado en esta ley será de aplicación a las resoluciones judiciales que se dicten por las Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, así como por la Sección de primera instancia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, en el caso de aforados, con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

El régimen del recurso de casación previsto en esta ley será de aplicación a las resoluciones judiciales que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor.

También será de aplicación el régimen del recurso de casación previsto en esta ley a las sentencias que, siendo de fecha anterior a su entrada en vigor, no haya transcurrido el plazo establecido en la normativa precedente para preparar el recurso de casación cuando procediera. En este caso, el plazo para la preparación del recurso de casación, si procediere, comenzará a contarse a partir de la entrada en vigor de esta Ley. En todo caso, los recursos de casación preparados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior.

Disposición transitoria segunda. Régimen de recursos en el orden contencioso administrativo 1. El régimen de recursos regulado en esta ley será de aplicación a las resoluciones judiciales que se dicten por las salas de lo Contencioso administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional con posterioridad a su entrada en vigor.

2. También será de aplicación el régimen de recursos previsto en esta ley a las resoluciones dictadas por las salas de lo Contencioso administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional que, siendo de fecha anterior a su entrada en vigor, no haya transcurrido el plazo establecido en la normativa precedente para preparar el recurso de casación cuando procediera. En este caso, el plazo para la preparación del recurso de casación, si procediere, comenzará a contarse a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

3. Los recursos de casación preparados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior.

Disposición transitoria tercera. Régimen de recursos en el orden civil.

El régimen de recursos regulado en esta ley será de aplicación a las resoluciones judiciales que se dicten por las Audiencias Provinciales con posterioridad a su entrada en vigor.

Disposición transitoria cuarta. Jurisdicción Militar.

En la Jurisdicción Militar y en tanto se proceda a la adaptación de su normativa específica a las previsiones de esta Ley en relación con la doble instancia penal, continuará siendo de aplicación la regulación del recurso de casación vigente con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, recogida en el capitulo I del titulo II del libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la que se remiten los artículos 325 y 326 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

Disposición transitoria quinta. Procuradores Lo dispuesto en la redacción que se da en el apartado cuarenta del artículo octavo de esta ley respecto del artículo 543 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no afectará a las situaciones anteriores a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición final primera. Naturaleza de la presente ley.

Esta ley tiene carácter de Ley Orgánica, salvo los siguientes artículos, que tienen carácter de ley ordinaria: primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, noveno, décimo, decimotercero, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno, vigésimo y vigésimo primero y las disposiciones adicionales primera y segunda. Asimismo tienen carácter de ley ordinaria los apartados tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez, once y doce del artículo decimocuarto.

Disposición final segunda. Título competencial.

La presente ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, relativo a la legislación procesal.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El apartado cuarenta del artículo octavo, los artículos duodécimo y decimosexto, las disposiciones adicionales primera y segunda y la disposición transitoria quinta de la presente ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Los restantes preceptos de la presente ley entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo los siguientes preceptos en lo relativo a la doble instancia penal y la casación, que entrarán en vigor al año desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado:

1. Artículo segundo: apartados treinta y seis, treinta y siete, ciento seis, ciento cuarenta y nueve (salvo lo que se refiere al apartado 5 del artículo 790), ciento cincuenta, ciento cincuenta y uno (salvo lo que se refiere al apartado 4 del artículo 792), ciento sesenta y ocho, ciento setenta y uno a ciento ochenta y dos, ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y ocho, ciento noventa, ciento noventa y dos, ciento noventa y tres, ciento noventa y seis a doscientos tres, doscientos cinco a doscientos nueve y doscientos diecinueve.

2. Artículo octavo: apartados uno, tres (en lo que se refiere al apartado 2 del artículo 57), seis, doce, trece (en lo que se refiere al apartado 1 del artículo 73), quince, diecisiete, veintiuno (en lo que se refiere al párrafo g) del artículo 87), treinta y uno, treinta y cinco, treinta y seis, treinta y siete y cuarenta.

3. Artículo decimoctavo: apartados uno, seis, veintisiete a treinta, treinta y tres y treinta y cinco a cuarenta y tres.

4. Artículo decimonoveno: apartados dieciocho (salvo en lo que se refiere al apartado 3 del artículo 41), veinte (salvo en lo que se refiere al apartado 3 del artículo 48), veinticinco, ciento veintitrés (en lo referente a la regla tercera del apartado 2 del artículo 206), ciento cuarenta y tres (salvo en lo que se refiere al apartado 2 del artículo 237), ciento cuarenta y cuatro, ciento ochenta y dos, ciento noventa y cinco (salvo en lo que se refiere al apartado 6 del artículo 449), doscientos nueve, doscientos diez, doscientos once, doscientos doce, doscientos trece, doscientos dieciséis (el apartado 2 en lo que se refiere a la apelación y casación y exceptuándose el apartado 3 del artículo 497), doscientos diecisiete (salvo en lo que se refiere al párrafo segundo del artículo 500), doscientos diecinueve, doscientos treinta y uno y trescientos cuarenta y cuatro.

5. Disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y cuarta.

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