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CONSEJOS DE SALUD DE ÁREA

26/01/2006
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Decreto 3/2006, de 12 de enero, por el que se regula la constitución y el funcionamiento de los Consejos de Salud de área (BOPAP de 26 de enero de 2006). Texto completo.

§1014790

DECRETO 3/2006, DE 12 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA LA CONSTITUCIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE SALUD DE ÁREA.

Una de las claves que explican el funcionamiento y desarrollo de las sociedades democráticas es la participación ciudadana, que se convierte por ello en uno de los cauces más idóneos para hacer efectivo el derecho a la protección de la salud contribuyendo así a la mejora colectiva de los servicios sanitarios.

La responsabilidad de participar en la gestión y mejora de los servicios sanitarios corresponde por igual a los profesionales y a los usuarios del sistema sanitario. Es una tarea que incumbe a todos los ciudadanos en orden a potenciar estilos de vida sanos y entornos saludables.

La Constitución Española, en el artículo 9.2, establece que corresponde a los poderes públicos facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Y el artículo 129, en particular, dice que la Ley establecerá las formas de participación en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de vida o al bienestar general.

En virtud del anterior mandato constitucional, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, tras reconocer de manera expresa en su artículo 10.10 el derecho de los ciudadanos a participar en las actividades sanitarias a través de las instituciones comunitarias, estableció en el artículo 58 una serie de disposiciones por las que se deben regir la composición y funciones de los Consejos de Salud de las áreas.

Por su parte, la Ley del Servicio de Salud del Principado de Asturias, Ley 1/1992, de 2 de julio, además de recoger en su artículo 3 el derecho a la participación comunitaria como uno de sus principios informadores, desarrolla lo establecido por la Ley General de Sanidad y dispone en su artículo 24 la creación del Consejo de Salud del área como órgano de participación comunitaria en el área de salud.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y Servicios Sanitarios, y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 12 de enero de 2006,

DISPONGO:

Artículo 1.—Objeto del Decreto

El presente Decreto tiene por objeto regular la constitución y el funcionamiento de los Consejos de Salud del área, que se podrán establecer en cada una de las áreas de salud que componen el mapa sanitario del Principado de Asturias.

Artículo 2.—El Consejo de Salud del área

1. El Consejo de Salud del área es el órgano de participación comunitaria que tiene como objetivo colaborar, conocer, orientar, proponer e informar los programas de salud y las actividades sanitarias que se realizan en la demarcación territorial de su correspondiente área de salud.

2. La iniciativa para constituir el Consejo de Salud corresponderá al Consejo de Dirección de área, el cual realizará la propuesta al Consejo de Administración del Servicio de Salud para su aprobación, a través del Director Gerente del mismo.

3. La gerencia del área de salud correspondiente solicitará de las entidades con representación en el Consejo de Salud del área la designación de sus respectivos representantes, con objeto de solicitar la constitución del Consejo de Salud, según lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 3.—Funciones

El Consejo de Salud del área tendrá las siguientes funciones básicas:

a) Conocer e informar el anteproyecto del Plan de Salud del área y de sus respectivas adaptaciones anuales.

b) Verificar la adecuación de las actuaciones y servicios del área de salud a los contenidos del Plan de Salud para el área, emitiendo un informe sobre el mismo y proponiendo las medidas que se consideren oportunas.

c) Orientar las directrices sanitarias del área, a cuyo efecto podrá elevar mociones e informes a los respectivos órganos de dirección.

d) Proponer medidas a desarrollar en el área de salud para estudiar los problemas sanitarios específicos de la misma, así como determinar sus prioridades y proponer medidas para la prevención y educación sanitaria en torno a dichos problemas.

e) Promover la participación comunitaria en el seno del área de salud y, en particular, el desarrollo de los derechos y deberes de los usuarios, la educación comunitaria en salud y la prevención de la enfermedad.

f) Conocer los anteproyectos de los contratos-programa destinados al área de salud y tener conocimiento de su progresiva aplicación, emitiendo informes y propuestas con respecto a los mismos.

g) Informar y conocer cualesquiera otros asuntos que le sean propuestos por la gerencia del área o por cualquier otro órgano directivo de la Consejería competente en materia de salud y servicios sanitarios o por cualquier miembro del Consejo de Salud.

h) Informar el anteproyecto del Plan de Salud de área.

i) Conocer e informar la memoria anual del área de salud.

j) Participar en cualquier otra actuación planteada por la Consejería competente en materia de salud y servicios sanitarios.

Artículo 4.—Composición del Consejo de Salud del área

1. El Consejo de Salud del área estará constituido por veinte miembros y tendrá la siguiente composición:

a) El cincuenta por ciento en representación de la población del área de salud, atendiendo a la siguiente distribución:

— Seis miembros designados a propuesta de las corporaciones locales del área a través de la Federación Asturiana de Concejos.

— Cuatro miembros designados a propuesta de las asociaciones ciudadanas de usuarios, que tengan implantación territorial en el área de salud, con la siguiente distribución: Un miembro por las asociaciones de personas mayores del área, un miembro por las asociaciones de vecinos del área, uno por las asociaciones de mujeres y finalmente, otro por las asociaciones juveniles establecidas en el área de salud.

b) El cincuenta por ciento en representación del Servicio de Salud, atendiendo a la siguiente distribución:

— Seis miembros designados por la administración sanitaria de entre el personal directivo del área de salud, uno de los cuales será el titular de la Gerencia del área.

— Cuatro miembros en representación de los trabajadores del Servicio de Salud a través de las organizaciones sindicales y según los criterios de proporcionalidad y representación establecidos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

2. En caso de ausencia justificada de un miembro del Consejo de Salud del área, la entidad representada designará un sustituto.

3. El Consejo de Salud del área contará con los cargos de presidencia, vicepresidencia y secretaría, cuyas funciones serán las establecidas con carácter general en los artículos 23 y 25 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. En determinados casos el Consejo de Salud del área podrá invitar a sus reuniones a aquellas personas que, por el grado de sus conocimientos o su demostrada cualificación técnica, puedan informar y asesorar sobre temas específicos incluidos en el orden del día. Dichas personas acudirán en calidad de asesores con voz pero sin voto.

Artículo 5.—Funcionamiento del Consejo de Salud del área

1. La presidencia del Consejo de Salud será ejercida por el titular de la gerencia del área.

2. Los cargos de la vicepresidencia y de la secretaría serán elegidos por y entre los miembros del Consejo de Salud, tendrán una duración de cuatro años y podrán ser reelegidos por un nuevo período de otros cuatro años.

3. Los miembros designados por la administración sanitaria de entre el personal directivo del área de salud perderán la condición de miembros del Consejo de Salud de ser cesados en sus cargos directivos en el Servicio de Salud o cuando así lo disponga el órgano que los designó.

4. El mandato de los demás miembros del Consejo de Salud tendrá una duración de cuatro años, renovable por períodos de igual duración.

5. Se perderá la condición de miembro del Consejo de Salud por dimisión de la persona interesada, por no ser renovado por la entidad que representa a la finalización del mandato, por remoción de la entidad o asociación representada o por la inasistencia durante cuatro reuniones consecutivas sin causa justificada.

6. El Consejo de Salud elaborará un reglamento de régimen interno.

7. El Consejo de Salud celebrará al menos una reunión ordinaria cada tres meses, previa convocatoria de su presidente que incluirá un orden del día remitido con un mínimo de 48 horas de antelación. Las reuniones extraordinarias tendrán lugar cuando las convoque la presidencia del órgano o por iniciativa propia o a petición de un tercio de los miembros del Consejo.

8. El Consejo de Salud quedará válidamente constituido con la presencia de la mitad más uno de sus componentes, en una primera convocatoria, y de un tercio en la segunda convocatoria, a realizar treinta minutos después; en todo caso, será requisito imprescindible la presencia de los titulares de la presidencia y de la secretaría.

9. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los asistentes, disponiendo la presidencia de un voto de calidad en caso de producirse empate en la votación.

10. El Consejo de Salud tendrá como sede el establecimiento sanitario donde se ejerzan las funciones de cabecera de área de salud.

Disposición transitoria

En tanto no se constituyan las gerencias del área, serán asumidas sus funciones por la gerencia de atención primaria del área, en lo referente a lo establecido en este Decreto.

Disposición final

Se faculta al Consejero o Consejera competente en materia de Salud y Servicios Sanitarios para dictar las disposiciones necesarias a fin de proceder al desarrollo y ejecución del presente Decreto.

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