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CENTROS DE ATENCIÓN HOSPITALARIA AGUDA

19/01/2006
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Decreto 5/2006, de 17 de enero, por el que se regula la acreditación de centros de atención hospitalaria aguda y el procedimiento de autorización de entidades evaluadoras (DOGC de 19 de enero de 2006). Texto completo.

§1014683

DECRETO 5/2006, DE 17 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA LA ACREDITACIÓN DE CENTROS DE ATENCIÓN HOSPITALARIA AGUDA Y EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE ENTIDADES EVALUADORAS.

La salvaguardia de la asistencia prestada a ciudadanos y ciudadanas, mediante la mejora progresiva de los servicios y prestaciones sanitarias, es uno de los objetivos principales de la Administración sanitaria catalana.

Las peculiaridades del sistema sanitario de cobertura pública de Cataluña, consolidado con la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, que busca el aprovechamiento de los recursos existentes con independencia de su titularidad, y la naturaleza limitada de las dotaciones que se destinan a la financiación de las prestaciones sanitarias, hacen necesario promover la eficiencia en el uso de los recursos sanitarios y garantizar un nivel homogéneo de la calidad de la asistencia a los ciudadanos y ciudadanas, con independencia del centro en el que se preste el servicio.

En el marco de estos objetivos, la acreditación de centros sanitarios, entendida como el proceso por el que una organización se incorpora a una verificación externa que evaluará el nivel en que la mencionada organización se sitúa con relación a un conjunto de estándares previamente establecidos y consensuados, es una herramienta eficaz para incentivar a los centros en la mejora progresiva de la calidad.

De acuerdo con lo que prevé el artículo 10.k) de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, la competencia en materia de acreditación corresponde al Departamento de Salud. En desarrollo de esta previsión legal, el Decreto 219/2005, de 11 de octubre, de reestructuración del Departamento de Salud (DOGC núm. 4489, de 14.10.2005), atribuye a la Dirección General de Recursos Sanitarios, entre otros, la misión de desarrollar el sistema de acreditación del sector sanitario de Cataluña.

El Departamento de Salud aprobó las órdenes de acreditación de centros hospitalarios de 21 de noviembre de 1981 (DOGC núm. 187, de 21.12.1981) y de 25 de abril de 1983 (DOGC núm. 325, de 4.5.1983), para proporcionar a los ciudadanos unos niveles homogéneos de calidad en los servicios sanitarios ofrecidos. Posteriormente, la Orden de acreditación de centros hospitalarios de 10 de julio de 1991 (DOGC núm. 1477, de 7.8.1991) supuso un paso adelante en la mejora de la calidad de los centros hospitalarios.

Por la Orden del consejero de Salud de 19 de diciembre de 2000 (DOGC núm. 3293, de 28.12.2000), se creó el Consejo Asesor de Calidad como órgano adscrito a la Dirección General de Recursos Sanitarios, con funciones de asesoramiento y elaboración de estudios y propuestas en materia de acreditación y calidad de los centros sanitarios.

La experiencia conseguida desde entonces y la voluntad de avanzar en el proceso de evaluación de la calidad asistencial han hecho necesario establecer un nuevo modelo de acreditación hospitalaria que tenga en cuenta los avances que se han producido en los últimos años en la evaluación de la calidad y que dote al sistema sanitario de instrumentos idóneos para promover la mejora de la asistencia en las organizaciones sanitarias.

Este nuevo modelo de acreditación ha sido desarrollado en colaboración con el Centro de Innovación y Desarrollo Empresarial (CIDEM), atendida la experiencia de esta entidad en el desarrollo de programas de innovación, calidad y competitividad.

Es voluntad del Departamento de Salud que el modelo de acreditación establezca un nivel de la competencia de las organizaciones sanitarias tanto de cariz público como privado, para generar confianza a la ciudadanía y al colectivo de profesionales del sector, a la vez que impulse la mejora de la calidad que se presta.

Este modelo de acreditación se basa, como ejes claves, en la clara orientación a la satisfacción de los ciudadanos y las ciudadanas, en la valoración del grado de contentación de los profesionales de las organizaciones sanitarias y en una evaluación centrada en el proceso y orientada a los resultados de la asistencia. Asimismo, se consideran aspectos relevantes la incidencia directa en la mejora de la calidad de la asistencia y la generación de un impacto positivo en la sociedad.

La capacidad del modelo abre la posibilidad de su aplicación a todas las líneas de servicios, dentro de un marco realista con la situación sanitaria de Cataluña, y económicamente sostenible.

La aplicación de este modelo de acreditación, que comporta la intervención de entidades especializadas competentes para verificar el cumplimiento de los criterios técnicos de evaluación por parte de los centros sanitarios, hace necesario revisar el procedimiento de obtención de la acreditación. A la vez, se hace necesario regular el procedimiento de autorización de estas entidades como sistema de reconocimiento de su capacidad para la realización de las tareas encomendadas y de la competencia técnica de su personal.

Con esta finalidad, al amparo de lo que prevé el artículo 61 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consejera de Salud, y con la deliberación previa del Gobierno, Decreto:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.1 Este Decreto tiene por objeto regular el sistema de acreditación de los centros de atención hospitalaria aguda de Cataluña, independientemente de su titularidad pública o privada, así como el procedimiento de autorización de entidades evaluadoras.

1.2 Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto los servicios de atención sociosanitaria prestados en un centro hospitalario de atención aguda, así como los centros hospitalarios en los que se presta, con carácter monográfico, atención psiquiátrica.

Artículo 2

Naturaleza de la acreditación

2.1 La acreditación determina el reconocimiento de un determinado nivel de calidad superior a los estándares exigibles para la autorización administrativa de un centro hospitalario, a la vez que establece un nivel de competencia para la organización que se acredita.

2.2 La obtención de la acreditación de centros hospitalarios que regula este Decreto es un presupuesto para la integración de estos centros en la Red Hospitalaria de Utilización Pública y para el establecimiento de convenios o contratos de gestión con el Servicio Catalán de la Salud al amparo del Decreto 345/2001, de 24 de diciembre, por el que se regula el establecimiento de los convenios y contratos de gestión de servicios sanitarios en el ámbito del Servicio Catalán de la Salud (DOGC núm. 3542, de 28.12.2001).

2.3 Los centros hospitalarios no previstos en el apartado anterior podrán solicitar el certificado de acreditación correspondiente como forma de determinar el nivel de calidad conseguido y el reconocimiento de su competencia por parte del Departamento de Salud.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de lo que prevé este Decreto, se entiende por:

a) Acreditación: resolución por la que se declara que un centro hospitalario dispone de un determinado nivel de calidad y de competencia, en relación con los estándares técnicos vigentes.

b) Entidad evaluadora de centros sanitarios: establecimiento técnico especializado sujeto a autorización por parte del Departamento de Salud, que ejerce funciones de verificación de los criterios técnicos que son de aplicación en los centros hospitalarios para obtener la acreditación.

c) Sistema de acreditación de centros de atención hospitalaria aguda: conjunto de procedimientos para llevar a cabo la acreditación de los centros hospitalarios de atención aguda incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto.

d) Autoevaluación: proceso por el que una organización lleva a cabo una evaluación interna de acuerdo con los estándares vigentes y formaliza el documento de autoevaluación correspondiente.

Artículo 4

Estándares de acreditación

4.1 Los estándares son los criterios técnicos que configuran los requisitos de que tienen que disponer los centros de atención hospitalaria aguda para obtener la acreditación.

4.2 El manual de estándares es aprobado por acuerdo del Gobierno de la Generalidad, que se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, y puede ser revisado para los supuestos de favorecer la mejora de la calidad por resolución del consejero o consejera de Salud, que también se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, de acuerdo con la experiencia conseguida en el sector y atendiendo a los criterios establecidos por el Gobierno.

Con este fin, en la concreción de los estándares se tendrá en especial consideración las diferencias por razón de sexo y género y el objetivo de garantizar una atención de calidad a las mujeres que sufren o han sufrido violencia.

4.3 Los estándares de acreditación vigentes se pueden consultar en el sitio web del Departamento de Salud (www.gencat.net) y estarán a disposición de las personas interesadas a la sede de la Dirección General de Recursos Sanitarios del Departamento de Salud y de los servicios territoriales de este Departamento.

Capítulo II

Órganos de Acreditación

Artículo 5

Comité de Acreditación

5.1 El Comité de acreditación actúa como órgano técnico adscrito a la Dirección General de Recursos Sanitarios, encargado de evaluar los centros con relación a los estándares de acreditación y proponer la resolución del procedimiento al/a la director/a general de Recursos Sanitarios.

5.2 El Comité de Acreditación debe fijar sus normas de funcionamiento interno que, en todo caso, se ajustarán a las disposiciones generales reguladoras del funcionamiento de los órganos colegiados.

Artículo 6

Funciones del Comité de Acreditación

El Comité de Acreditación ejerce las funciones siguientes:

a) Analizar y evaluar la documentación técnica de los expedientes de acreditación de centros hospitalarios.

b) Formular las propuestas de resolución de otorgación, denegación o modificación de la acreditación de centros hospitalarios.

c) Formular los informes correspondientes en relación a los planes de mejora presentados por los centros.

d) Proponer el tipo de auditoría de seguimiento aplicable a cada centro.

Artículo 7

Composición del Comité de Acreditación

7.1 El Comité de Acreditación tiene la composición siguiente:

a) Presidente/a: subdirector/a general de Servicios Sanitarios.

b) Vicepresidente/a: el/la jefe del Servicio de Calidad Asistencial y Acreditación.

c) Dos personas técnicas adscritas al Servicio de Calidad Asistencial y Acreditación, designadas por el director o directora general de Recursos Sanitarios, a propuesta del/de la jefe del Servicio de Calidad Asistencial y Acreditación.

d) Tres personas al servicio de las administraciones públicas que tengan la experiencia necesaria en función de los elementos a evaluar, designadas por el director o directora general de Recursos Sanitarios, a propuesta del/de la jefe del Servicio de Calidad Asistencial y Acreditación.

e) Con el objetivo de perseguir la paridad de género, los nombramientos hechos al amparo de este artículo tenderán a alcanzar una participación mínima del 50% de mujeres.

7.2 Asumirá la secretaría del Comité un/a técnico/a adscrito/a al Servicio de Calidad Asistencial y Acreditación, designada por el director o directora general de Recursos Sanitarios, a propuesta del/de la jefe del Servicio de Calidad Asistencial y Acreditación.

7.3 En el desarrollo de las funciones del Comité de Acreditación, podrá participar en las reuniones del Comité, con voz y sin voto, el auditor o auditora jefe de la entidad evaluadora que haya emitido el informe de evaluación previsto en el artículo 10.3 de este Decreto, en función de los expedientes de acreditación de centros hospitalarios que, en cada sesión, sean objeto de valoración por el Comité de Acreditación.

Capítulo III

Acreditación de centros hospitalarios

Artículo 8

Requisitos para solicitar la acreditación

Para poder solicitar la acreditación, los centros hospitalarios deben disponer de los requisitos siguientes:

a) Estar inscrito en el Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios del Departamento de Salud.

b) Acreditar la adecuada cumplimentación del documento de autoevaluación de acuerdo con el manual de estándares y el formulario correspondiente. El documento de autoevaluación se encuentra a disposición de los interesados en el sitio web del Departamento de Salud (www.gencat.net) y en la sede de la Dirección General de Recursos Sanitarios del Departamento de Salud y de los servicios territoriales de este Departamento.

Artículo 9

Competencia

9.1 La otorgación del certificado de acreditación, regulado en este Decreto, corresponde a la Dirección General de Recursos Sanitarios del Departamento de Salud.

9.2 La gestión del sistema de acreditación de centros hospitalarios corresponde al Servicio de Calidad Asistencial y Acreditación de la Dirección General de Recursos Sanitarios.

Artículo 10

Procedimiento de acreditación y de evaluación de los centros hospitalarios

10.1 El procedimiento de acreditación de un centro de atención hospitalaria aguda se inicia mediante solicitud de la persona que representa a este centro dirigida a la Dirección General de Recursos Sanitarios, a la que se debe adjuntar la documentación siguiente:

a) Documento acreditativo de la personalidad de la persona solicitante y, en su caso, de la representación que ostente.

b) Declaración firmada por la persona responsable del centro hospitalario por la que se compromete en facilitar la documentación y la información que le sea requerida en el procedimiento de acreditación y que los datos aportados se ajustan a la realidad.

c) Documento de autoevaluación formalizado por el centro de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.b) de este Decreto.

10.2 Una vez verificado que el centro hospitalario cumple los requisitos previstos en el artículo 8 de este Decreto y que se ha presentado la documentación señalada en el apartado precedente, el Servicio de Calidad Asistencial y Acreditación de la Dirección General de Recursos Sanitarios admitirá a trámite la solicitud en el plazo máximo de 10 días desde la entrada de la solicitud en el Registro General del Departamento de Salud.

10.3 Admitida a trámite la solicitud, el centro hospitalario podrá instar el procedimiento de evaluación ante una entidad evaluadora autorizada por el Departamento de Salud, de acuerdo con lo que prevé el capítulo IV de este Decreto. Este procedimiento, que finaliza con la emisión del correspondiente informe de evaluación, tiene una duración máxima de 40 días.

10.4 Una vez emitido el informe previsto en el apartado anterior, la entidad evaluadora lo deberá enviar al centro hospitalario para que pueda formular alegaciones en el plazo máximo de 15 días.

10.5 Valoradas las alegaciones formuladas, la entidad evaluadora debe emitir un informe final en un plazo máximo de 10 días contados desde la fecha de recepción de las alegaciones del centro hospitalario, y enviarlo a la Dirección General de Recursos Sanitarios para que pueda ser evaluado por el Comité de Acreditación.

Artículo 11

Propuesta de resolución

11.1 A la vista del informe de evaluación de la entidad evaluadora, y, una vez analizada la documentación necesaria, el Comité de Acreditación puede solicitar a la entidad evaluadora que, en el plazo máximo de 15 días, lleve a cabo aquellas actividades de evaluación complementarias y/o de subsanación del informe emitido que considere necesarias por una mejor fundamentación de la propuesta de resolución. Las actividades de evaluación complementarias y/o de subsanación del informe emitido a que hace referencia este apartado las deberá realizar la entidad evaluadora sin coste alguno adicional para el centro hospitalario evaluado.

11.2 Una vez se disponga de la documentación a que hace referencia el apartado anterior, el Comité de Acreditación someterá el expediente a trámite de audiencia del centro hospitalario solicitante por un plazo máximo de 20 días.

11.3 Una vez evaluadas las alegaciones presentadas, el Comité de Acreditación formula la propuesta de otorgación o denegación de la acreditación, haciendo constar, en este último caso, las razones que hayan motivado la propuesta desfavorable.

Artículo 12

Resolución

12.1 La Dirección General de Recursos Sanitarios, a propuesta del Comité de Acreditación, emitirá resolución autorizando o denegando la acreditación del centro.

12.2 La certificación de acreditación se emitirá en base al porcentaje de estándares de acreditación que el centro alcance, y se puede otorgar sujeta a la ejecución de un plan de mejora presentado por el hospital.

Los estándares conseguidos se determinan en relación con los intervalos cuantitativos y cualitativos de grado de cumplimiento de estándares que por parte del Departamento de Salud se establezca. Este cuadro se encontrará a disposición de los interesados en el sitio web del Departamento de Salud (www.gencat.net) y en las sedes de la Dirección General de Recursos Sanitarios del Departamento de Salud y de los servicios territoriales de este Departamento. Este cuadro podrá ser modificado en función de la implantación del modelo de acreditación y de la adaptación de los centros al mismo.

12.3 El plazo máximo para resolver y notificar la resolución prevista en el apartado anterior es de 5 meses, contados a partir de la fecha en que la solicitud prevista en el artículo 10.1 ha tenido entrada en el registro del Departamento de Salud.

12.4 La falta de resolución dentro del plazo previsto en el apartado anterior tendrá efectos desestimatorios, de acuerdo con la Ley 23/2002, de 18 de noviembre, de adecuación de procedimientos administrativos en relación con el régimen del silencio administrativo y el plazo de resolución y notificación, y de primera modificación de los artículos 81, 82, y 83 de la Ley 13/1989, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

12.5 En la resolución de acreditación debe concretarse el periodo de vigencia y, si lo hay, el plan de mejora y el régimen de seguimiento aplicable, de acuerdo con lo establecido en los artículos 15 y 16 de este Decreto.

12.6 La acreditación se entiende otorgada sin perjuicio de cualquier otra autorización que sea exigible, en cada caso, por la normativa vigente.

Artículo 13

Impugnación de la Resolución

13.1 Contra las resoluciones que ponen fin al procedimiento de acreditación se puede interponer recurso de alzada ante el consejero o consejera de Salud.

13.2 El recurso de alzada se resuelve previos los informes preceptivos de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 14

Efectos de la acreditación

14.1 La acreditación determina el nivel de calidad exigible a un centro hospitalario para integrarse en la red hospitalaria de utilización pública o para establecer convenios o contratos de gestión con el Servicio Catalán de la Salud al amparo del Decreto 345/2001, de 24 de diciembre, por el que se regula el establecimiento de los convenios y contratos de gestión de servicios sanitarios en el ámbito del Servicio Catalán de la Salud.

14.2 La acreditación sujeta a la ejecución de un plan de mejora presentado por el hospital tiene los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 15

Vigencia de la acreditación

15.1 Los certificados de acreditación se otorgan por un periodo de tres años, sin perjuicio de la posibilidad de resolverlas en cualquier momento, de conformidad con lo que dispone el artículo 17 de este Decreto.

15.2 La acreditación que prevé el artículo 14.2 de este Decreto tendrá el plazo de vigencia que, en cada caso, establezca la resolución de acreditación, y que será siempre inferior a tres años.

15.3 La renovación de la acreditación se deberá solicitar, si se tercia, dentro de los tres meses anteriores a la finalización de su vigencia.

Artículo 16

Seguimiento de la acreditación

16.1 Los centros hospitalarios acreditados con sujeción a un plan de mejora se evaluarán anualmente.

16.2 Esta evaluación puede ser de dos tipos:

a) Auditoría interna de los puntos pendientes conseguidos, realizada por el mismo centro y envío al Departamento de Salud, reservada para los casos en que el centro se sitúe, respecto del grado de cumplimiento de los estándares de acreditación, en el intervalo superior de los establecidos por el Departamento de Salud de acuerdo con el artículo 12.2 de este Decreto.

b) Auditoría externa, realizada por parte de entidades evaluadoras autorizadas.

16.3 El Comité de acreditación propondrá en cada caso el tipo de auditoría de seguimiento aplicable, en función del porcentaje de cumplimiento de los estándares de acreditación por parte del centro.

16.4 En caso de que el Comité de acreditación crea adecuado realizar un seguimiento con una periodicidad inferior al anual, es preciso que conste en la resolución.

Artículo 17

Ineficacia sobrevenida de la acreditación

17.1 Los centros hospitalarios deben mantener las condiciones que han determinado que les haya sido otorgada la acreditación. La Dirección General de Recursos Sanitarios puede, en cualquier momento, declarar la ineficacia sobrevenida de la acreditación de un centro hospitalario, previa la tramitación del expediente correspondiente con audiencia al interesado, siempre y cuando se constate que el centro no cumple los estándares de calidad que determinaron la otorgación del certificado de acreditación.

17.2 Los centros acreditados deben prestar colaboración con las entidades evaluadoras en la realización de las evaluaciones de seguimiento y facilitar la documentación y los datos que les soliciten.

Capítulo IV

Procedimiento de autorización de entidades evaluadoras

Artículo 18

Requisitos para solicitar la autorización

Son requisitos para poder solicitar la autorización como entidad evaluadora a los efectos de este Decreto, los siguientes:

a) Tener suscrita una póliza de responsabilidad civil para cubrir los perjuicios derivados de su actuación de un importe mínimo de 120.000 euros anuales.

b) Disponer de protocolos documentales adecuados para la planificación y la realización de sus actuaciones y que garanticen su correcta actuación, así como un sistema de registro que permita evaluar sus actuaciones por parte del personal técnico del Servicio de Calidad Asistencial y Acreditación que, de acuerdo con el artículo 25 de este Decreto, llevará a cabo las auditorías a estas entidades.

c) Acreditar la suficiencia de medios para llevar a cabo las actividades de evaluación externa en relación a los criterios técnicos de los que deben disponer los centros hospitalarios para obtener la acreditación.

d) El personal técnico evaluador de las entidades evaluadoras debe cumplir los requisitos de calificación y de formación que se recogen en el anexo de este Decreto.

e) El personal de las entidades evaluadoras debe cumplir el deber de confidencialidad de los datos a los que tengan acceso en el ejercicio de sus funciones y no incurrir en las causas de incompatibilidad establecidas en el artículo 27 de este Decreto.

Artículo 19

Competencia

19.1 La autorización de las entidades evaluadoras de centros hospitalarios corresponde a la Dirección General de Recursos Sanitarios del Departamento de Salud.

19.2 La gestión de los expedientes de autorización de las entidades evaluadoras de centros hospitalarios corresponde al Servicio de Calidad Asistencial y Acreditación de la Dirección General de Recursos Sanitarios.

Artículo 20

Procedimiento

20.1 El procedimiento para autorizar una entidad evaluadora de centros hospitalarios se inicia con la solicitud de la persona que ostenta la representación de la entidad dirigida a la Dirección General de Recursos Sanitarios.

20.2 La solicitud de autorización se debe acompañar de los documentos que se indican a continuación:

a) Original o copia compulsada de la escritura de constitución de la entidad y estatutos.

b) Documentación acreditativa de haber suscrito la póliza de responsabilidad civil a la que hace referencia el apartado a) del artículo 18.

c) Relación del personal, con indicación de la titulación profesional con la indicación de cargos y de la persona que ejerce el cargo de director/a técnico/a de la entidad evaluadora y tipo de contrato.

d) Protocolos documentales del sistema de trabajo y del sistema de registro de actuaciones realizadas.

e) Currículum vitae del personal técnico, y copia compulsada de los títulos universitarios y los cursos de formación específicos, de conformidad con lo que prevé el anexo de este Decreto.

f) Documentación que justifique la suficiencia de medios para el desarrollo de la actividad de evaluación, de conformidad con lo que prevé el anexo de este Decreto.

g) Copia de los documentos que contengan las declaraciones juradas del personal evaluador de las entidades evaluadoras de mantener el deber de confidencialidad de los datos a los que tengan acceso en el ejercicio de sus funciones y el compromiso de no incurrir en las causas de incompatibilidad establecidas en el artículo 27.

h) Declaración firmada por el responsable de la entidad por la que se compromete a facilitar la documentación y la información que le sea requerida en el procedimiento de autorización y en las auditorías de seguimiento, y que los datos aportados se ajustan a la realidad, así como a comunicar al Departamento de Salud cualquier modificación en relación con el personal y la organización de la entidad.

i) La propuesta de precios a aplicar en su función de evaluación.

20.3 Cualquier cambio o modificación de las circunstancias o de los requisitos que acreditan los documentos que se indican en el apartado 2 de este artículo debe ponerse en conocimiento, por escrito, del Servicio de Calidad Asistencial y Acreditación.

Artículo 21

Propuesta de resolución

El Servicio de Calidad Asistencial y Acreditación examinará la solicitud y la documentación adjunta y formulará la propuesta de otorgación o denegación de autorización de la entidad evaluadora.

Artículo 22

Resolución

22.1 La Dirección General de Recursos Sanitarios debe emitir la resolución autorizando o denegando la solicitud de autorización de la entidad evaluadora.

22.2 El plazo para resolver y notificar la resolución prevista en el apartado anterior es de seis meses contados a partir de la fecha en que la solicitud ha tenido entrada en el Registro general del Departamento de Salud.

22.3 La falta de resolución dentro del plazo previsto en el apartado anterior tendrá efectos estimatorios.

22.4 El Departamento de Salud hará pública en el sitio web del Departamento de Salud (www.gencat.net) la relación de entidades evaluadoras autorizadas.

Artículo 23

Impugnación de la Resolución

23.1 Contra las resoluciones que ponen fin al procedimiento de autorización de las entidades evaluadoras de centros hospitalarios se puede interponer recurso de alzada ante el consejero o consejera de Salud.

23.2 El recurso de alzada se resuelve previos los informes preceptivos de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 24

Vigencia

La resolución de autorización prevista en el artículo 22 de este Decreto tendrá un periodo de vigencia de 2 años, renovable por periodos de tiempo iguales, sin perjuicio de la posibilidad de resolución en cualquier momento, de conformidad con lo que dispone el artículo 26 de este Decreto.

Artículo 25

Auditorías de seguimiento a las entidades evaluadoras

Las entidades evaluadoras serán auditadas periódicamente por personal técnico del Servicio de Calidad Asistencial y Acreditación de la Dirección General de Recursos Sanitarios.

Artículo 26

Ineficacia sobrevenida de la autorización

Se podrá declarar la ineficacia sobrevenida de la autorización cuando, durante su periodo de vigencia, se compruebe el incumplimiento de las condiciones que justificaron su otorgación, previa instrucción del expediente correspondiente en el que se dará audiencia al interesado.

Artículo 27

Deber de confidencialidad e incompatibilidades

27.1 Las entidades evaluadoras deben garantizar la confidencialidad de los datos a los que su personal evaluador tenga acceso en el ejercicio de sus funciones.

El incumplimiento de este deber es sancionable de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 B, 2 a de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.

27.2 El tratamiento de la información relativa a la salud y de otros datos de carácter personal a los que pudiesen tener acceso en el ejercicio de sus funciones debe someterse a la legislación de protección de datos de carácter personal.

27.3 Las entidades evaluadoras y su personal evaluador no pueden prestar servicios ni mantener ningún tipo de relación, laboral, o de cualquiera otra naturaleza, con los centros sanitarios que deben ser objeto de evaluación, y especialmente no pueden prestar servicios de consultoría relacionados con el proceso de acreditación, ni tener, personalmente o a través de otras empresas o entidades, intereses comerciales, financieros o de cualquier tipo que, por razón de su naturaleza, puedan debilitar los criterios de independencia y de imparcialidad con los que deben actuar.

El incumplimiento de estas previsiones es sancionable de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 B, 2 a de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.

Disposiciones adicionales

Primera

En los procedimientos de renovación de las autorizaciones otorgadas de conformidad con lo previsto en el capítulo IV de este Decreto, las entidades evaluadoras de centros hospitalarios deberán acreditar el cumplimiento de la norma ISO-EN-17020, mediante certificación emitida por entidad de acreditación competente.

Segunda

Las organizaciones y entidades que hayan participado en actividades relacionadas con la configuración del modelo de acreditación y/o en la elaboración de los estándares del modelo, regulados en el artículo 4, no podrán instar el procedimiento previsto en el capítulo IV de este Decreto, para su autorización como entidades evaluadoras hasta que haya transcurrido un plazo de tres años contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Tercera

Los centros hospitalarios de atención aguda que dispongan de autorización de funcionamiento con una vigencia de duración igual o inferior a un año podrán solicitar, con sujeción al procedimiento establecido en los artículos 10 a 17, ambos incluidos, de este Decreto, una acreditación condicionada a los requisitos que no impliquen resultados, que tendrá un periodo de vigencia de un año.

Disposiciones transitorias

Primera

Los centros hospitalarios que dispongan de certificados de acreditación otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto y prorrogados al amparo de lo establecido en la Orden SSS/488/2003, de 1 de diciembre, por la que se autoriza la prórroga de los certificados de acreditación de los centros hospitalarios (DOGC núm. 4029, de 12.12.2003), hasta el 31 de diciembre de 2006, si están interesados en obtener la acreditación de conformidad con este Decreto podrán presentar una solicitud de inicio del procedimiento en los términos establecidos en el artículo 10 y siguientes, antes del 31 de diciembre de 2006. Para los centros que hayan presentado, dentro del plazo mencionado, la solicitud a que hace referencia esta disposición, la acreditación obtenida al amparo de la Orden de 10 de julio de 1991, por la que se regula la acreditación de centros hospitalarios de enfermos agudos, se entenderá prorrogada hasta la notificación de la resolución del nuevo procedimiento de acreditación.

Segunda

Mientras no se dicte una disposición que regule los requisitos para la otorgación de la autorización sanitaria de apertura y funcionamiento de centros hospitalarios, que el Departamento de Salud tramita, de conformidad con la normativa vigente, continúan vigentes los requisitos que establece el anexo de la Orden de 10 de julio de 1991, por la que se regula la acreditación de los centros hospitalarios.

Tercera

La solicitudes de acreditación de centros de atención hospitalaria aguda presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto se tramitarán de acuerdo con la normativa vigente en el momento en que se presentaron.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas la Orden de 16 de agosto de 1988, por la que se crea la Comisión Asesora para la acreditación de centros hospitalarios de enfermos agudos (DOGC núm. 1037, de 31.8.1988), y la Orden de 10 de julio de 1991 por la que se regula la acreditación de centros hospitalarios, a excepción de su anexo.

Disposición final

Única

Se faculta al consejero o consejera de Salud para adecuar, mediante orden, el anexo de este Decreto a aquellas innovaciones técnicas que se produzcan y que se consideren imprescindibles para la calificación del personal de las entidades evaluadoras del modelo de acreditación.

Anexo

Requisitos de calificación y formación del personal de las entidades evaluadoras del modelo de acreditación

El director técnico y el personal evaluador deberá reunir los requisitos de formación y de calificación siguientes:

1. Formación básica:

Licenciatura o diplomatura en ciencias de la salud.

2. Formación específica:

2.1 Formación en Gestión de la Calidad en el ámbito sanitario o en Gestión Sanitaria.

2.2 Participación en las actividades de formación que defina el Departamento de Salud.

3. Experiencia:

Un mínimo de experiencia de 3 años en actividades de carácter asistencial.

4. La entidad evaluadora deberá establecer las etapas necesarias de formación y adiestramiento para cada uno de sus evaluadores. Éstas incluirán al menos:

4.1 Un periodo de iniciación:

El director técnico o la directora técnica y el personal evaluador de las entidades evaluadoras deberá asistir a las actividades de formación que defina el Departamento de Salud.

4.2 Un periodo de práctica supervisada por los evaluadores experimentados:

El personal técnico que esté en proceso de calificación deberá, además, realizar dos etapas de formación práctica, consistentes en:

a) la realización como observador de un mínimo de 2 procesos de evaluación en campo, y

b) la realización de un mínimo de 2 procesos supervisados por personal técnico calificado de la entidad evaluadora, con resultado satisfactorio.

5. Formación continuada:

Para que un evaluador o una evaluadora pueda mantener su calificación, deberá participar al menos en la evaluación de un centro sanitario anual y que participe de forma regular, con aprovechamiento, en las actividades formativas que, con este fin, establezca el Departamento de Salud.

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