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STS DE 10.11.05 (REC. 207/2004; S. 4.ª). TIEMPO DE TRABAJO. TRABAJO EFECTIVO//LIBERTAD SINDICAL

18/01/2006
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Se confirma la sentencia que declaró el derecho de los trabajadores del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, que ostentasen la condición de representantes sindicales, a que se les computase el tiempo denominado “solape” en los turnos rotatorios, diez minutos diarios, como tiempo efectivo de trabajo, con su consiguiente reflejo en las carteleras horarias correspondientes. Declara la Sala que el derecho de libertad sindical incluye el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa. En este marco se inserta el llamado crédito de horas sindicales, que constituye una facultad del representante necesaria para el desarrollo de tales funciones, cuya finalidad es otorgarles una protección específica en atención a la compleja posición jurídica que los mismos asumen frente a los empresarios. Concluye que si el representante de los trabajadores, en ocasión del uso de las horas sindicales, está exento de la prestación de servicios efectivos, sin que pueda exigírsele la recuperación de la jornada correspondiente a tales horas, lo mismo ha de concluirse en cuanto al tiempo de “solape”, puesto que tiene la consideración de “tiempo efectivo de trabajo”.

§1014662

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 10 de noviembre de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 207/2004

Ponente Excmo. Sr. PABLO MANUEL CACHON VILLAR

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Procurador don Jose Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 19 de octubre de 2004, recaida en autos núm. 10 /2004, seguidos a instancia del Sindicato de Auxiliares de Enfermería, contra el Servicio Vasco de Salud, la Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras, LAB, ELA-STV, SATSE-Sindicato de Enfermería y el SME-Sindicato Médico, sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido como recurridos: La Confederación Sindical ELA, el Sindicato de Enfermería-SATSE y el Sindicato de Auxiliares de Enfermería-SAE, representados y defendidos respectivamente por los Letrados doña Maitane Etxaniz Aranzubia, doña Itxaso Andrino Ropero y don Juan José Pulido Diaz. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Sindicato de Auxiliares de Enfermería presentó el 20 de julio de 2004 demanda promoviendo conflicto colectivo, frente al Servicio Vasco de Salud, la Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras, LAB, ELA-STV, SATSE-Sindicato de Enfermería y el SME- Sindicato Médico, formulando la siguiente súplica: “[...] dicte sentencia estimando la demanda y declarando el derecho de los trabajadores del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, que ostenten la condición de representantes sindicales a que se les aplique el art. 22 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de dicho personal, computándoles el tiempo denominado “solape”, en los turnos rotatorios, diez minutos diarios, como tiempo efectivo de trabajo, con su consiguiente reflejo en las carteleras horarias correspondientes, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, así como a las consecuencias económicas y de otro orden que tal fallo conlleve”.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2004, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: “Que estimando la demanda formulada por el Sindicato de Enfermería contra Osakidetza y los Sindicatos UGT, CCOO, ELA-STV, SATSE y SME, debemos declarar y declaramos el derecho de los representantes unitarios, delegados sindicales y delegados de prevención del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza que trabajan en régimen de turnos rotatorios y tienen reconocido el “solape”, a que se les compute como tiempo efectivo de trabajo los diez minutos correspondientes al “solape” cuando hacen uso del crédito horario, con su consiguiente reflejo en las carteleras horarias correspondientes, condenando a las demandadas a pasar por dicha declaración, así como a las consecuencias económicas y de otro orden que tal fallo conlleve”.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente relato de hechos probados: “Primero.- El presente conflicto colectivo afecta a los representantes sindicales, delegados sindicales y delegados de prevención que prestan servicios para Osakidetza en régimen de turnos rotatorios en Unidades, Departamentos o Servicios en los que se ha implantado el sistema “solape”, por lo que deben prolongar su jornada diaria en diez minutos para tramitación de los partes de cambio de turno.- Segundo.- Osakidetza no contabiliza esos diez minutos como tiempo efectivo de trabajo cuando los representantes hacen uso del crédito horario.- Tercero.- En fechas 25 de junio y 29 de julio de 2003 tuvo lugar el intento de conciliación ante la Sede Territorial de Guipúzcoa del Consejo de Relaciones Laborales que finalizó sin avenencia”.

TERCERO.- El Procurador don Jose Luis Martín Jauregubeitia, en nombre y representación del Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el que se consigna el siguiente motivo: Al amparo del art. 205 e del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables, por aplicación indebida del art. 14 de la Constitución, art. 11 e) in fine de la Ley 9/1987 y art. 10.3 de la Ley Orgánica de la Ley Sindical, art. 1 del Convenio 135 de la OIT, en relación con los párrafos 10 y 11.2 de la Recomendación 143 de la OIT; todo ello en relación con el art. 28.1 de la Constitución. CUARTO.- Por providencia de 11 de marzo de 2005 se admitió el recurso a trámite y se dio traslado del escrito de interposición y de lo actuado a la representación procesal de la Confederación Sindical ELA, a los fines de impugnación del recurso en el plazo de diez días; con fecha 18 de abril de 2005 dicha parte recurrida presentó el escrito de impugnación. Por providencia de 19 de abril de 2005 se dió traslado para impugnación al recurrido Sindicato de Enfermería - SATSE-, presentando escrito impugnatorio con fecha 17 de mayo de 2005. Por providencia de 2 de junio de 2005 se dió traslado para impugnación al Sindicato de Auxiliares de Enfermería -SAE-, quién presentó el escrito cumpliendo dicho trámite con fecha 4 de julio de 2005.

Por diligencia de ordenación de 6 de julio de 2005 se pasaron las actuaciones al Ministerio fiscal por el plazo y a los efectos previstos en el art. 212.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el cuál presentó escrito en el que interesa la estimación del recurso de casación.

QUINTO.- Por providencia de 27 de septiembre de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 3 de noviembre de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La pretensión deducida en la demanda formulada por el Sindicato de Auxiliares de Enfermería, acogida por la sentencia de instancia, tiene como objeto la declaración del “derecho de los trabajadores del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, que ostenten la condición de representantes sindicales, a que se les aplique el artículo 22 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de dicho personal, computándoseles el tiempo denominado “solape” en los turnos rotatorios, diez minutos diarios, como tiempo efectivo de trabajo, con su consiguiente reflejo en las carteleras horarias correspondientes”, con la consiguiente condena de los demandados “a estar y pasar por tal declaración, así como a las consecuencias económicas y de otro orden que tal fallo conlleve”.

El mencionado art. 22 de dicho Acuerdo dice en su apartado 5, al que propiamente se refiere tal pretensión, lo siguiente: “La determinación de los turnos rotatorios en los que deba implantarse el solape, entendido como tiempo efectivo de trabajo consistente en la prolongación en diez minutos de la jornada diaria y destinados a la transmisión de los oportunos “partes” de cambio de turno, así como el personal que deba realizarlo, deberá ser objeto de negociación a nivel de cada Organización de servicios entre la Dirección de la misma y la representación del personal en atención de la necesidad de que el mismo se deba realizar efectiva y justificadamente”.

Según queda indicado, la sentencia de instancia, dictada el 19 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, estimó la demanda. El Servicio Vasco de Salud interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia.

SEGUNDO.- El recurso de casación contiene un único motivo, formulado al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando al efecto “aplicación indebida del art. 14 de la Constitución Española, art. 11 e) in fine de la Ley 9/1987 y art. 10.3 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical, art. 1 del Convenio 135 de la O.I.T. en relación con los párrafos 10.1 y 11.2 de la Recomendación 143 de la O.I.T., todo ello en relación con el art. 28.1 de la Constitución Española”. Los arts. 14 y 28.1 de la Constitución (CE) proclaman respectivamente los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación y a la libertad sindical. El art. 10.3 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical (LOLS), en lo que afecta a la presente litis, dispone que “los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas”. En relación con ello la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, se refiere en su art. 11 a “los miembros de la Junta de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, como representantes legales de los funcionarios”, respecto de los cuales dispone en su apartado e) in fine que “no podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación”.

El art. 1 del Convenio 135 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) prescribe lo siguiente: “Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor”. Según el párrafo 10.1 de la Recomendación 143 de la OIT “los representantes de los trabajadores en la empresa deberían disfrutar, sin pérdida de salario ni de prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa”. Y el párrafo 11.2 de la misma Recomendación se refiere a la disponibilidad de tiempo por los representantes para la propia formación “sin pérdida de salario ni de prestaciones u otras ventajas sociales”.

TERCERO.- En relación con el derecho a la libertad sindical dice la STC 70/2000, de 13 de marzo, lo siguiente: “En numerosas ocasiones hemos declarado que el art. 28.1 CE integra, además de la vertiente organizativa sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos - huelgas, negociación colectiva, promoción de conflictos- que constituyen el núcleo mínimo, indispensable e indisponible de la libertad sindical. Pero, junto a los anteriores, los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que pasen a engrosar o a añadirse a aquel núcleo esencial [...]”.

Añade al respecto que “el derecho de libertad sindical consagrado constitucionalmente incluye, pues, el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa; y así, concretamente, los derechos de acción sindical reconocidos por los arts. 9 y 10 LOLS (SSTC 40/1985, de 13 de marzo, 61/1989, 95/1996, 64/1999)”. En este marco se inserta el llamado crédito de horas sindicales, al que se refiere dicha sentencia como “el derecho de los representantes a disponer de un determinado número de horas retribuidas para el ejercicio de las funciones sindicales”, diciendo asimismo que “constituye una facultad del representante necesaria para el desarrollo de tales funciones, cuya finalidad es, en palabras de nuestra STC 40/1985, FJ 2, otorgarles “una protección específica en atención a la compleja posición jurídica que los mismos asumen frente a los empresarios”“.

Se trata de una garantía de indemnidad, que impide diferencias de trato por razón de la afiliación o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes respecto del resto de los trabajadores. Como afirma la STC 191/1998, de 29 de septiembre, “en definitiva, el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda “perjudicado” por el “desempeño legítimo de la actividad sindical” (STC 17/1996)”. Por otra parte, hallándonos ante derechos adicionales de libertad sindical, es decir, derechos de configuración legal o convencional, “su ejercicio ha de discurrir en los términos legal o convencionalmente previstos (STC 1/1994, de 17 de enero)”.

Resta señalar que es irrelevante la inexistencia de una intención antisindical en la práctica empresarial. Lo verdaderamente determinante es el efecto objetivamente desalentador que va aparejada a una resolución o a una práctica desfavorable fundada en la condición de liberado sindical del trabajador afectado (SSTC 70/2000, de 13 de marzo, y 265/2000, de 13 de noviembre).

CUARTO.- Sentados los anteriores extremos, hemos de partir asimismo de determinadas consideraciones: a) en primer lugar, el tiempo de “solape” es tiempo efectivo de trabajo, al igual que el resto de la jornada laboral, según consta en el ya transcrito art. 22 del Acuerdo; b) en segundo lugar, la cuestión que se debate afecta sólo a aquellos trabajadores que, teniendo la condición de representantes, hacen uso del crédito horario hallándose adscritos al servicio con turnos rotatorios, como correctamente señala la sentencia de instancia; c) en tercer lugar, la razón de que hasta el momento no se les compute el tiempo de “solape” se debe a la no prestación efectiva de servicios durante el mismo, lo cual se debe a su actividad como delegado o representante de los trabajadores.

Pues bien, si el representante de los trabajadores, en ocasión del uso de las horas sindicales, está exento de la prestación de servicios efectivos, sin que pueda exigírsele la recuperación de la jornada correspondiente a tales horas, lo mismo ha de concluirse en cuanto al tiempo de “solape”, puesto que tiene la consideración de “tiempo efectivo de trabajo”. Adviértase al respecto que, como ya queda indicado, se trata de representantes adscritos al servicio de turnos rotatorios, en los cuales es en donde se produce el solape. Ello comportaría, de llegar a otra conclusión, que se produciría para el representante un trato perjudicial respecto de sus demás compañeros de trabajo en las operaciones de reajuste de la jornada a efectos del cumplimiento de la jornada anual. Dicho trato perjudicial afecta a la libertad sindical, en cuanto tiene su fundamento en la actividad de representación desarrollada por el trabajador.

QUINTO.- La exposición precedente pone de manifiesto que la sentencia impugnada no ha incurrido en las infracciones que se le imputan, debiendo, en consecuencia, ser desestimado el recurso de casacisón interpuesto contra ella. No procede la condena en costas (art. 233.2 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en proceso de conflicto colectivo núm. 10/2004. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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