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  • EDICIÓN DE 17/01/2006
 
 

STS DE 12.09.05 (REC. 1091/2004; S. 2.ª). DELITOS CONTRA LA LIBERTAD. DETENCION ILEGAL

17/01/2006
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No ha lugar al recurso interpuesto contra sentencia que condenó al recurrente por delitos de detención ilegal, contra la integridad moral y falta de lesiones. Declara la Sala que el delito de detención ilegal exige la intención -en el sujeto activo- de privar al pasivo de su libertad deambulatoria, y -en el pasivo- el verse privado precisamente de tal libertad. En el supuesto examinado el hecho de que las víctimas hubieran acudido voluntariamente al domicilio del recurrente no es incompatible con la conducta posterior, consistente en haberles obligado a permanecer allí contra su voluntad, haciéndoles objeto de vejaciones, amenazas y agresiones. La libertad personal se cercena tanto cuando se obliga a la persona a permanecer en un determinado sitio cerrado, como cuando se le impide moverse en un espacio abierto; en ambos supuestos existe una limitación forzada de la libertad fundamental de la persona a moverse y desplazarse de un lugar a otro, que es lo que constituye el bien jurídico protegido por el art. 163 CP cuya indebida aplicación se denuncia.

§1014642

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 1018/2005, de 12 de septiembre de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1091/2004

Ponente Excmo. Sr. LUIS ROMAN PUERTA LUIS

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Jose Luis, contra sentencia de fecha catorce de junio de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, en causa seguida al mismo y otro, por delitos detención ilegal, contra la integridad moral y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Muñoz Rey.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ronda instruyó sumario con el número 2 de 2.002, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que con fecha 14 de junio de 2.004, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: “Probado y así se declara, que Jose Luis y Iván, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en la creencia de que los hermanos Carlos Manuel y Augusto, residentes en Montejaque (Ronda), conocidos como “los chirinos”, poseían una información que tenían interés en conocer, cuyo contenido no ha podido ser acreditado, en la tarde del día once de julio de dos mil dos decidieron atraer de forma amistosa al último citado al domicilio del primeramente mencionado, sito en la calle Málaga de Montejaque (Málaga), y una vez hizo este acto de presencia en dicho domicilio, en hora del mismo día antes señalado cuya exactitud no ha podido determinarse, si bien, situada entre las últimas horas de dicho día, el referido Jose Luis comenzó a hacerle preguntas relativas a que tenía que decirle la verdad sobre comentarios realizados por su hermano Carlos Manuel, mostrando tanto el preguntante como Iván una actitud agresiva hacia el interrogado, obligándole además a que permaneciera en el lugar, no obstante lo cual los mencionados Jose Luis y Iván le permitieron contestar a una llamada recibida en su teléfono móvil de su referido hermano Carlos Manuel, quien alertado por frases de su hermano que escuchó a través del teléfono, decidió acudir al domicilio de Jose Luis, y una vez hizo acto de presencia en el lugar fue maltratado de obra por éste último, al tiempo que le formulaba preguntas relativas a comentarios que habían realizado respecto de familiares de su mujer, impidiendo entre tanto Iván cualquier reacción defensiva que pudiera provenir de su hermano Augusto y una vez consideraron los expresados Jose Luis y Iván que tenían controlada la situación, el primeramente citado blandió una pistola, cuya aptitud para el disparo no consta acreditada, y conminó a los dos hermanos referidos a que se desnudasen, lo que así hicieron éstos, sacándoles el mencionado Jose Luis fotografía en dicha situación permitiendo posteriormente a Augusto vestirse, quien llegó a hacerse sus necesidades biológicas por causa del temor padecido, mientras que a (sic) continuaron sometiendo a Carlos Manuel a nuevas humillaciones, obligándole a realizar flexiones y a hacer ademán de sentarse sobre una botella de licor Baileys situada en el suelo, llegando el referido Iván, con ocasión de las humillaciones referidas, a aplicar o situar el cuello de la botella sobre el ano del citado Carlos Manuel y a introducirle en dos ocasiones su pene en la boca, acciones éstas que igualmente fueron fotografiadas y una vez fueron realizados los actos reseñados, durante los cuales los hermanos mencionados estuvieron privados de libertad de movimientos, les dejaron marchar, no sin antes advertirles el referido Jose Luis que se quedaría con el carrete fotográfico mientras no les dijeran lo que querían saber, habiendo sufrido el citado Carlos Manuel a resultas de los malos tratos de obra recibidos, lesiones de las que curó sin secuelas y sin necesidad de tratamiento médico-quirúrgico posterior a la primera asistencia facultativa, en siete días durante los cuales no consta estuviera impedido para sus ocupaciones habituales, y habiendo por su parte el referido Jose Luis padecido el siguiente día doce del mismo mes y año citados una agresión por parte de individuos cuya identificación no consta acreditada, quienes le rociaron con un líquido inflamable y le prendieron fuego, causándole quemaduras en manos y abdomen, suceso este por el que se sigue otro procedimiento”.

2.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: “Que absolviendo a Jose Luis y Iván del delito de violación de los artículos 179 y 180-1º-2ª del Código penal del que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, declarándose de oficio una quinta parte de las costas que puedan haberse causado en el procedimiento con motivo de los hechos delictivos motivadores del mismo, debemos condenar y condenamos a los antes citados Jose Luis y Iván, como autores criminalmente responsables de dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1.2 del Código Penal, a cada uno de ellos a dos penas de prisión de dos años, una por cada delito, como autores criminalmente responsables de dos delitos contra la integridad moral del artículo 173 del mismo texto legal, a cada uno de ellos a dos penas de prisión de un año y como autores criminalmente responsables de una falta de lesiones del artículo 617.1 también del citado Código Penal, a cada uno de ellos a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de dos euros, que deberá ser hecha efectiva de una sola vez en el plazo de un mes desde que fueren requeridos de pago, imponiéndoles igualmente a cada uno de los dos antes mencionados las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo (artículo 56 del Código Penal), durante el tiempo de las señaladas penas de prisión y condenándoles asimismo a cada uno de ellos al pago por mitad de las cuatro quintas partes restantes de costas que puedan haberse causado en el procedimiento con motivo de los hechos delictivos motivadores del mismo e igualmente a cada uno de ellos al pago por mitad de las costas que pueden haberse causado con ocasión de la falta por la que también han resultado condenados, con inclusión en ambos casos de las costas de la Acusación Particular, así como a indemnizar por vía de responsabilidad civil, con carácter solidario, a Augusto en 3.006 euros y a Carlos Manuel en 6.271 euros, cantidades estas a las que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

3.- Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma, por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba y en el art. 852 de la L.E.Crim. por infracción del de hecho la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 852 de la L.E.Crim.,en concreto el art. 24.2 de la C.E., presunción de inocencia. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción del art. 163 del Código Penal. CUARTO: Por vulneración de precepto constitucional (tutela judicial efectiva, art. 24.1), en relación con el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el seis de septiembre pasado.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en sentencia de 14 de junio de 2004, condenó a los acusados Jose Luis y Iván, como responsables criminalmente de dos delitos de detención ilegal, de otros dos delitos contra la integridad moral de la persona y de una falta de lesiones, por la conducta de los mismos -que se describe en el factum de la sentencia de instancia-, de la que fueron víctimas los hermanos Carlos Manuel y Augusto.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial, ha interpuesto recurso de casación la representación del acusado Jose Luis que ha articulado cuatro motivos distintos, cuyo posible fundamento vamos a examinar respetando el orden del propio recurso.

SEGUNDO. El motivo primero, al amparo del número 2º del artículo 849 de la LECrim., denuncia error en la apreciación de la prueba y, al amparo del artículo 852 de la misma ley procesal, denuncia también infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

1. Según la parte recurrente, el Tribunal de instancia ha cometido error en la valoración de la prueba en dos aspectos: 1) porque hay que atender a las declaraciones vertidas por el denunciante D. Augusto y por el señor Felipe; y 2) porque no se ha tenido en cuenta la testifical de D. Jose Antonio -gerente del taller Estepona, S.L.-. De todo ello, la parte recurrente - según dice- ha llegado a la conclusión de que los denunciantes han mentido.

2. Aunque desde el punto de vista de la correcta técnica procesal no es posible incluir en un solo motivo dos impugnaciones distintas (error de hecho e infracción de precepto constitucional), es lo cierto que, en el desarrollo del mismo, la parte recurrente se ha limitado a fundamentar únicamente el primero de ellos, es decir, el que denuncia el supuesto error de hecho al que vamos a referirnos seguidamente.

Cita la parte recurrente para acreditar el error que denuncia las declaraciones de varias personas, con olvido, por tanto, de que el cauce procesal elegido impone la cita concreta de documentos que lo acrediten (v. art. 849.2º y art. 884.6º LECrim.), y la exigencia de que no existan otras pruebas de signo contrario (v. art. 849.2º LECrim.). Por consiguiente, como quiera que no se cita documento alguno para acreditar el error y, por otra parte, se reconoce que en la causa existen pruebas de signo contrario a la tesis defendida por la parte recurrente, es patente la procedencia de desestimar este primer motivo.

3. En último término, no parece ocioso decir también que en modo alguno puede hablarse de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente desde el momento en que el mismo ha gozado de la oportuna defensa técnica, la cual ha intervenido en el proceso con plenitud de derechos, obteniendo del Tribunal sentenciador una respuesta fundada en Derecho a todas sus pretensiones.

Procede, en conclusión, la desestimación de este primer motivo.

TERCERO. El segundo motivo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim., denuncia la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

1. Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que “el Tribunal sentenciador no consideró que se hubiera producido violación, ya que el Médico Proctólogo D. Benedicto, el cual exploró al denunciante D. Carlos Manuel (...), observó que simplemente se había producido una erosión en la zona anal, no existiendo bajo ningún concepto fisura anal. (...). De esta manera queda total y absolutamente acreditado la no existencia de violación (...).

Como consecuencia de ello, la parte recurrente entiende que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del Sr. Jose Luis, por cuanto la declaración de la víctima carece de verosimilitud, ya que “si ha quedado plenamente acreditado la no violación, queda igualmente acreditado que sus declaraciones no son veraces, no pudiendo desvirtuarse con las declaraciones de la víctima la presunción de inocencia, quedando “a sensu contrario” vulnerado dicho precepto constitucional”; debiendo tenerse en cuenta, además, “la evidente contradicción en las declaraciones de los denunciantes”.

2. El presente motivo no puede correr mejor suerte que el anterior, por las siguientes razones: a) porque, desde el punto de vista de la lógica, este motivo es incompatible con el precedentemente estudiado, ya que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia implica lógicamente la ausencia de prueba de cargo, y el error de hecho en la apreciación de la prueba parte del reconocimiento de la existencia de tal prueba, si bien se considera que la misma ha sido valorada de forma equivocada; b) porque la parte recurrente no ha designado concretamente las declaraciones de los “documentos” que cita en apoyo de su recurso que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884.4º y 6º LECrim.); c) porque la prueba pericial citada por la parte recurrente no es la única obrante en los autos -existiendo discrepancias entre ellas- y su valoración corresponde obviamente al Tribunal (v. art. 117.3º C.E. y art. 741 LECrim.); y, d) porque el Tribunal de instancia ha expuesto con todo detalle las razones de su convicción respecto de los hechos que ha declarado probados, analizando, una por una, las pruebas de que ha dispuesto al efecto, razonando sus conclusiones en forma que no cabe tildar de absurda ni de arbitraria (v. FJ 1º y art. 9.3 C.E.);

Por las razones expuestas, el motivo carece de fundamento atendible y debe ser desestimado.

CUARTO. El motivo tercero, con sede procesal en el número 1º del artículo 849 de la LECrim., denuncia infracción de ley; concretamente del art. 163 del Código Penal.

1. Según la parte recurrente, en el presente caso no concurren los requisitos precisos para la existencia del delito de detención ilegal por el que han sido condenados los acusados.

El delito de detención ilegal exige la intención -en el sujeto activo- de privar al pasivo de su libertad deambulatoria, y -en el pasivo- el verse privado precisamente de tal libertad; y, en el caso que aquí nos ocupa -según dice la parte recurrente- no concurren tales elementos subjetivos “porque ha quedado probado que tanto Carlos Manuel (...) como Augusto accedieron a la casa de Jose Luis de motu proprio, no concurriendo ni el verbo detener, ni encerrar,..”.

2. Este motivo carece también de fundamento, por la sencilla razón de que el hecho de haber acudido voluntariamente los hermanos Augusto y Carlos Manuel al domicilio del hoy recurrente (expresamente reconocido en el factum de la resolución combatida) no es incompatible con la conducta posterior de los acusados, consistente en haber obligado a las víctimas a permanecer allí contra su voluntad, haciéndoles objeto de las vejaciones, amenazas y agresiones que se describen en el relato histórico de la sentencia de instancia; obligación que al impedir a los hermanos Augusto y Carlos Manuel ausentarse del domicilio del hoy recurrente constituye precisamente el comportamiento castigado en el precepto cuya infracción se denuncia. La libertad personal se cercena tanto cuando se obliga a la persona a permanecer en un determinado sitio cerrado -”encerrar”-, como cuando se le impide moverse en un espacio abierto -”detener”- (v. SSTS de 5 de marzo de 2001 y 1 de marzo de 2002); en ambos supuestos existe una limitación forzada de la libertad fundamental de la persona a moverse y desplazarse de un lugar a otro (v. art. 17 C.E.), que es lo que constituye el bien jurídico protegido por el precepto cuya indebida aplicación se denuncia.

No es posible, por lo dicho, apreciar la infracción legal denunciada en este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

QUINTO. El cuarto motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim., denuncia la vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (v. art. 24.1 C.E.), por cuanto la doble instancia penal es una exigencia del artículo 14.5 del PIDCyP, de Nueva York.

1. Como fundamento de este motivo, dice la parte recurrente que “España ha sido condenada por el Comité de Derechos Humanos de la ONU, por no respetar el derecho a la doble instancia penal garantizado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dado en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 y ratificado por el Estado español el 13 de abril de 1977”.

2. El derecho a la tutela judicial efectiva, o derecho a la jurisdicción, es -como ha declarado el Tribunal Constitucional- “el derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones formulabas” (v., por todas, la STC nº 19/1981); siendo principio fundamental en la materia que tal derecho comprende también el derecho a los recursos, es decir, el derecho a impugnar las resoluciones jurisdiccionales; pero no a cualquier recurso doctrinalmente aconsejable o hipotéticamente conveniente o deseable, sino a aquel que las normas vigentes del ordenamiento hayan establecido para el caso (v., por todas, la STC nº 54/(1984), por lo que no existe siempre un recurso para todas las cuestiones (v. STC nº 14/1982).

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificado por España-, constituye norma de obligado acatamiento (v. art. 96 C.E.), y su art. 14.5 establece que “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito en la ley”. Junto al citado Pacto, existe un Protocolo Facultativo del mismo, de fecha 16 de diciembre de 1966, al que también se ha adherido España (v. BOE nº 79, de 2 de abril de 1985), en cuyo art. 1º se establece que “todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto”.

De modo patente, el artículo del PIDCyP citado, no establece expresamente el derecho a la doble instancia, ni, en todo caso, precisa de qué segunda instancia pudiera tratarse (la doctrina distingue entre “novum iudicium” y “revisio prioris instantiae”), pues se limita a decir -como hemos visto- que “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito en la ley”; y nuestro Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que “una correcta interpretación de la casación penal permite que este recurso cumpla con las exigencias de revisión de la declaración de culpabilidad y de la pena por un Tribunal superior derivadas del art. 14.5 del Pacto”, y que “el recurso de casación en materia penal puede cumplir con las exigencias del Pacto, siempre y cuando se realice una interpretación amplia del mismo” (v., por todas, la STC 70/2000).

En cualquier caso, es preciso tener en cuenta que las “observaciones” del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (v. Art. 5º.4 del Protocolo Adicional del PIDCyP), no constituyen ninguna resolución jurisdiccional y, además, se refieren al caso concreto del que haya conocido el Comité.

Por lo demás, al margen del objeto propio de este motivo, ha de reconocerse que los restantes motivos de este recurso -error de hecho, infracción legal y vulneración de precepto constitucional- se han limitado sustancialmente a impugnar la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal sentenciador, pretendiendo imponer su propia valoración frente a la del Tribunal, con olvido de que esta función constituye competencia exclusiva y excluyente del Tribunal; y que, por las razones expuestas en los correspondientes fundamentos jurídicos, se demuestra palmariamente la absoluta falta de fundamento de tales impugnaciones; debiendo declararse, finalmente, que la valoración de las pruebas llevada a cabo por la Audiencia Provincial -explicada con todo detalle en la fundamentación jurídica de la resolución combatida- es perfectamente asumible, porque, al respetar las exigencias de la lógica, no puede ser tildada de absurda ni de arbitraria.

No es posible, en consecuencia, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, por ello, debe ser desestimado también.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Jose Luis, contra sentencia de fecha catorce de junio de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, en causa seguida al mismo y otro, por delitos de detención ilegal, contra la integridad moral y falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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