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AYUDAS DIRECTAS DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN

17/01/2006
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Decreto 594/2005, de 29 de diciembre, sobre la distribución de competencias en la aplicación y control de la condicionalidad en relación con las ayudas directas de la política agrícola común (DOG de 17 de enero de 2006). Texto completo.

§1014634

DECRETO 594/2005, DE 29 DE DICIEMBRE, SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN LA APLICACIÓN Y CONTROL DE LA CONDICIONALIDAD EN RELACIÓN CON LAS AYUDAS DIRECTAS DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN.

El Reglamento (CE) 1782/2003, del consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, establece en su título II, capítulo 1, los requisitos principales para la aplicación de la condicionalidad, concretados en la obligación de los agricultores y ganaderos que reciben pagos directos de cumplir los requisitos legales de gestión señalados en su anexo III, así como las buenas condiciones agrarias y medioambientales establecidas en su anexo IV. Además, en su artículo 25, se prevé las normas generales para la realización de los controles de la condicionalidad.

Por otro lado, el Reglamento (CE) 796/2004, de la comisión, de 21 de abril, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento 1782/2003, desarrolla en su título III, capítulo III, los aspectos relacionados con los controles administrativos y sobre el terreno que garanticen la comprobación eficaz del cumplimiento de los requisitos y normas aplicables en relación con la condicionalidad; y en el título IV, capítulo II, la aplicación de las reducciones y exclusiones de los pagos directos en los casos de incumplimiento.

De conformidad con dicha normativa comunitaria, el Real decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agraria común (BOE nº 309, del 24 de diciembre), establece las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberá cumplir el agricultor de acuerdo con la condicionalidad de las ayudas directas de la política agrícola común, así como un sistema para la aplicación de los controles y las reducciones en los pagos o su exclusión.

El artículo 6 de dicho real decreto atribuye al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) la condición de autoridad nacional encargada del sistema de coordinación de los controles de la condicionalidad, precisando, asimismo, que serán los órganos competentes de la respectiva comunidad autónoma, en su condición de autoridades responsables en su ámbito territorial de las actividades de control, las que designen los correspondientes órganos u organismos de control para asegurar la observancia de los requisitos legales de gestión y para velar, en su caso, por el cumplimiento de las buenas condiciones agrarias y medioambientales.

En todo caso, la autoridad para el cálculo de la ayuda, las reducciones y exclusiones y el pago de las ayudas será el organismo pagador de la comunidad autónoma.

La Ley 7/1994, de 29 de diciembre, por la que se crea el organismo actualmente denominado Fondo Gallego de Garantía Agraria (Fogga), le atribuye a dicho organismo autónomo, entre otras, las competencias para la gestión de las acciones derivadas de la política agraria común (PAC). Por otro lado, el Decreto 259/1996, de 13 de septiembre, modificado por el Decreto 93/1998, de 20 de marzo, constituye el Fogga, en la Comunidad Autónoma de Galicia, como organismo pagador de los gastos que lleva consigo la ejecución de la PAC con cargo al FEOGA-Garantía.

Procede, por tanto, precisar en esta comunidad autónoma cuales son los órganos competentes para desarrollar as actividades de control del cumplimiento de los requisitos legales de gestión, en los ámbitos enumerados en el artículo 4.1º del Reglamento (CE) 1782/2003, de 29 de septiembre, teniendo en cuenta la normativa específica de aplicación en materia de medio ambiente, salud pública, sanidad animal, identificación y registro de los animales, notificación de enfermedades y bienestar de los animales, y para velar por el cumplimiento de las buenas condiciones agrarias y medioambientales, así como prever el establecimiento de los mecanismos necesarios de cooperación entre los órganos con competencias en las materias relacionadas con la condicionalidad.

En consecuencia, a iniciativa de los conselleiros del Medio Rural y de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, previa deliberación del Consello da Xunta de Galicia, en su reunión del día veintinueve de diciembre de dos mil cinco, DISPONGO:

Artículo 1º.- Objeto.

1. El objeto de este decreto es precisar los órganos especializados para desarrollar las actividades de control del cumplimiento de las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) 1782/2003, de 29 de septiembre, y del cumplimiento de los requisitos legales de gestión, en los ámbitos enumerados en el artículo 4 del mismo reglamento, así como la coordinación de las mismas.

2. Las funciones de control y coordinación a las que se refiere el punto 1 anterior se realizarán de acuerdo con lo establecido en los reglamentos (CE) nº 1782/2003, del consejo, de 29 de septiembre, y (CE) nº 796/2004, de la comisión, de 21 de abril, y en el Real decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, así como en el Plan Nacional Anual de Controles de Condicionalidad elaborado por el FEGA e en el Plan autonómico anual de controles de condicionalidad elaborado por el Fogga.

Artículo 2º.-Funciones de control de la condicionalidad de la Consellería del Medio Rural.

1. Le corresponde a la Consellería del Medio Rural en función de su estructura orgánica y como órgano especializado de control las siguientes funciones en materia de control de la condicionalidad:

a) Efectuar los controles necesarios a aquellas explotaciones agrarias seleccionadas por el Fogga, para velar por el cumplimiento de los requisitos de condicionalidad derivados de las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) 1782/2003, de 29 de septiembre, y de los requisitos legales de gestión que se exponen en el anexo I.

Cuando el órgano de control especializado tenga conocimiento de incumplimiento de algún aspecto de la condicionalidad del que sea competente, deberá realizar el control de campo pertinente a ese productor aunque éste no figure en la selección de productores facilitada por el Fogga para la realización de controles de condicionalidad.

b) Proponerle al Fogga, en el marco de lo establecido en el artículo 1.2º, la relación de elementos mínimos a controlar previstos en el artículo 4 b) relativos a las buenas condiciones agrarias y medioambientales y a los requisitos legales de gestión en materias de competencia de la consellería indicadas en el anexo I.

c) Colaborar con el Fogga en las labores de divulgación e información a las explotaciones agrarias, remitiéndole información específica sobre los aspectos de la condicionalidad relativos a las buenas condiciones agrarias y medioambientales y a los requisitos legales de gestión en materias de competencia de la consellería indicadas en el anexo I.

d) Remitirle al Fogga los correspondientes informes específicos de control resultantes de las inspecciones de condicionalidad realizadas.

Artículo 3º.-Funciones de control de la condicionalidad de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Le corresponde a la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible en función de su estructura orgánica y como órgano de control especializado las siguientes funciones en materia de control de la condicionalidad:

a) Efectuar los controles necesarios a aquellas explotaciones agrarias seleccionadas por el Fogga, para velar por el cumplimiento de los requisitos de condicionalidad derivados de los requisitos legales de gestión en materia de medio ambiente, que se exponen en el anexo II.

Cuando el órgano de control especializado tenga conocimiento de incumplimiento de algún aspecto de la condicionalidad del que sea competente, deberá realizar el control de campo pertinente a ese productor aunque éste no figure en la selección de productores facilitada por el Fogga para la realización de controles de condicionalidad.

b) Proponerle al Fogga, en el marco de lo establecido en el artículo 1.2º, la relación de elementos mínimos a controlar previstos en el artículo 4 b) relacionados con las normas de condicionalidad en materia de competencia de la consellería indicadas en el anexo II.

c) Colaborar con el Fogga en las labores de divulgación e información a las explotaciones agrarias, remitiendo información específica sobre los aspectos de la condicionalidad indicados en el anexo II.

d) Remitir al Fogga los correspondientes informes específicos de control resultantes de las inspecciones de condicionalidad realizadas.

Artículo 4º.-Funciones de coordinación de actuaciones en relación con la condicionalidad.

Además de otros cometidos que le correspondan como organismo autónomo de la Consellería del Medio Rural, el FOGGA realizará las siguientes funciones en relación con la condicionalidad:

a) Proporcionarles a los agricultores y ganaderos, con explotaciones situadas en la Comunidad Autónoma de Galicia que reciban pagos directos, la lista de normas relativas a las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán respetar, informándolos de las reducciones y exclusiones en la concesión de los pagos directos a los que se les podrá someter en el caso de apreciar algún incumplimiento.

b) Establecer con carácter anual los elementos mínimos que hay que controlar para cada requisito, norma, acto o ámbito de aplicación de la condicionalidad para verificar su cumplimiento, así como los criterios para la valoración de la gravedad, alcance, persistencia y repetición de los incumplimientos y los porcentajes de reducción o exclusión aplicables a los pagos directos.

c) El Fogga, en su condición de organismo pagador de los gastos FEOGA-Garantía, aplicará las reducciones o las exclusiones de los importes totales de los pagos directos a los agricultores y ganaderos a partir de lo especificado en los informes de control específicos remitidos por cada órgano especializado de control.

Artículo 5º.-Comisión de seguimiento.

Se crea la Comisión de Seguimiento de la Condicionalidad, a los efectos de coordinación, seguimiento y evaluación de las actuaciones de control previstas en el presente decreto. Dicha comisión, adscrita al Fogga y presidida por su director o persona en quien delegue, estará compuesta, además, por cinco representantes, dos de la Consellería del Medio Rural, dos de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, y uno del Fogga.

La comisión se reunirá, como mínimo, dos veces al año y tendrá entre sus funciones la de conocer y analizar el listado de normas relativas a la condicionalidad a proporcionar a los agricultores cada año, así como la de conocer y analizar los resultados de los controles efectuados anualmente en las explotaciones agrarias. En todo caso, su régimen jurídico se ajustará a lo dispuesto para los órganos colegiados, en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 29 de diciembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Disposición final Primera.-Se faculta a los conselleiros del Medio Rural y de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto, así como su adaptación, exclusivamente para la campaña siguiente, a las modificaciones que se produzcan en la normativa comunitaria e, en su caso, en la legislación básica del Estado y de la comunidad autónoma.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintinueve de diciembre de dos mil cinco.

ANEXO I

Actos que contienen los requisitos legales de gestión cuyo control corresponde a la Consellería de Medio Rural

a) En materia de salud pública, sanidad e identificación y registro de los animales.

* Directiva 92/102/CEE, del consejo, de 27 de noviembre, relativa a la identificación y registro de los animales (artículos 3, 4 y 5).

* Reglamento (CE) nº 2629/1997, de 29 de diciembre, sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina. Derogado por el Reglamento (CE) nº 911/2004, de la comisión, de 29 de abril, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 1760/2000, del Parlamento Europeo y del consejo, de 17 de julio, en lo que respeta a las marcas auriculares, los pasaportes sanitarios y los registros de explotaciones (artículos 6 y 8).

* Reglamento (CE) nº 1760/2000, del Parlamento Europeo y del consejo, de 17 de julio, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos con carne de vacuno (artículos 4 y 7).

* Reglamento (CE) nº 21/2004, nº 21/2004, del consejo, de 17 de diciembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina e caprina y se modifica el Reglamento (CE) 1782/2003 y las directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE. (DO L 5, del 9-1-2004, p. 8) (artículos 3, 4 y 5).

b) En materia de salud pública y cuestiones veterinarias y fitosanitarias.

* Directiva 91/414/CEE, del consejo, de 15 de julio, relativa a la comercialización de los productos fitosanitarios.

(DO L 230, 19-8-1991, p. 1) (artículo 3).

* Directiva 96/22/CE, del consejo, de 29 de abril, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tierostático y substancias b agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE. (DO L 125, 23-5-1996, p. 3) (artículos 3, 4, 5 y 7).

* Reglamento (CE) nº 178/2002, del Parlamento Europeo y del consejo, de 28 de enero, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria. (DO L 31, 1-2-2002, p. 1) (artículos 14, 15, 17 (1), 18, 19 y 20).

* Reglamento (CE) nº 999/201, del Parlamento Europeo y del consejo, de 22 de mayo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles. (DO L 147, 31-5-2001, p. 1) (artículos 7, 11, 12, 13 y 15).

c) En materia de notificación de enfermedades.

* Directiva 85/511/CEE, del consejo, de 18 de noviembre, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa. (DO L 327, 22-12-2000, p. 74) (artículo 3).

* Directiva 92/119/CEE, del consejo, de 17 de diciembre, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina. (DO L 327, 22-12-2000, p. 74) (artículo 3).

* Directiva 2000/75/CE, del consejo, de 20 de noviembre, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina. (DO L 327, 11-12-1991, p.

28) (artículo 3).

d) En materia de bienestar de los animales.

* Directiva 91/629/CEE, del consejo, de 19 de noviembre, relativa a las normas mínimas para la protección de becerros. (DO L 340, 11-12-1991, p. 28) (artículo 3 y 4).

* Directiva 91/630/CEE, del consejo, de 19 de noviembre, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos. (DO L 340, 11-12-1991, p. 33) (artículos 3 y 4 (1)).

* Directiva 98/58/CE, del consejo, de 20 de julio, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas. (DO L 221, 8-8-1998, p. 23) (artículo 4).

e) En materia de medio ambiente.

* Directiva 86/278/CEE, del consejo, de 12 de junio, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en la agricultura (artículo 3).

* Directiva 91/676/CEE, del consejo, de 12 de diciembre, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (artículos 4 y 5).

ANEXO II Actos que contienen los requisitos legales de gestión cuyo control le corresponde a la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible * Directiva 79/409/CEE, del consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres (artículos 3, 4 (1,2,4), 5, 7 y 8).

* Directiva 80/68/CEE, del consejo, de 17 de diciembre, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (artículos 4 y 5).

* Directiva 92/43/CEE, del consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (artículos 6, 13, 15 y 22 (b)).

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