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ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN Y GESTIÓN DE RESIDUOS

17/01/2006
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Decreto 4/2006, de 13 de enero, regulador de las actividades de producción y gestión de residuos (BOR de 17 de enero de 2006). Texto completo.

§1014627

DECRETO 4/2006, DE 13 DE ENERO, REGULADOR DE LAS ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN Y GESTIÓN DE RESIDUOS.

El artículo 9.1 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de La Rioja atribuye a esta Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medio ambiente.

La legislación básica aplicable en la materia objeto de regulación en el presente Decreto se encuentra en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, que transpuso al derecho interno español la Directiva 91/156/CEE, de 18 de marzo, por la que se modifica la Directiva 75/442/CEE y que proporciona el marco jurídico de la producción y gestión de residuos.

De acuerdo con la normativa expuesta, el presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento de concesión, por el órgano autonómico competente, de las autorizaciones administrativas para la realización de actividades de producción y gestión de residuos. Esta regulación parte de una distinción entre aquéllas actividades que requieren autorización administrativa y aquéllas que están sometidas únicamente al régimen de inscripción registral.

Se crean los Registros de actividades de producción y de actividades de gestión de residuos, con el fin de registrar las mencionadas actividades y de contar con instrumentos de control, planificación y publicidad de las actividades de producción y gestión de residuos realizadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El Decreto establece el procedimiento de inscripción registral distinguiendo, por un lado, entre la inscripción a instancia de parte, respecto de aquéllas actividades que de acuerdo con la Ley de Residuos deben quedar debidamente registradas en el órgano autonómico competente en materia medioambiental y, por otro lado, la inscripción de oficio, con respecto a aquéllas actividades de producción y gestión de residuos autorizadas por el citado órgano.

Por último, el Decreto prevé la aplicación de medidas obligatorias de control aplicables a las instalaciones de producción y gestión de residuos peligrosos cuyo cumplimiento se comprobará por Organismos de Control Autorizado.

El Decreto consta de treinta artículos y se estructura en seis capítulos, reguladores respectivamente de: Disposiciones Generales (Capítulo I), Autorizaciones para la realización de actividades de producción y de gestión de residuos (Capítulo II), Registros de Actividades de Producción y de Actividades de Gestión de Residuos (Capítulo III), Procedimiento de Inscripciones Registral (Capítulo IV), Medidas obligatorias de control aplicables a las instalaciones de producción y gestión de residuos peligrosos (Capítulo V), Régimen Jurídico aplicable a las sanciones e infracciones (Capítulo VI). Asimismo, consta de una disposición adicional, tres transitorias, una derogatoria y dos finales.

Por ello, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Turismo, Medio Ambiento y Política Territorial, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 13 de enero de 2006, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Capítulo I.- Disposiciones generales.

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Rioja y de acuerdo con las competencias atribuidas a la misma, lo siguiente:

a) El procedimiento de tramitación de las autorizaciones para la realización de las actividades de producción y gestión de residuos, así los de modificación, transmisión y extinción de éstas.

B) La creación de los Registros de actividades de producción y actividades de gestión de residuos.

c) El procedimiento de inscripción y cancelación registral en los citados registros.

D) Las medidas obligatorias de control aplicables a las instalaciones de producción y gestión de residuos peligrosos.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Este Decreto será de aplicación a las actividades de producción de residuos y a las actividades de gestión de residuos, que no tengan la consideración de urbanos realizadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Rioja.

Artículo 3. - Definiciones.

- Actividades de producción: las industrias o procesos productivos que conlleven la generación de residuos u operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos, las actividades de construcción, mantenimiento y reparación, así como las operaciones de importación, adquisición intracomunitaria, intermediación o agencia.

- Actividades de gestión: la recogida, el transporte, el almacenamiento, la valorización y la eliminación de residuos, incluida la vigilancia de estas actividades, así como la vigilancia de los lugares de depósito o vertido después del cierre.

- Recogida: toda operación consistente en recoger, clasificar, agrupar o preparar residuos para su transporte.

- Instalación de recogida: el sistema o establecimiento destinados a reunir residuos procedentes de varios poseedores siempre que la entrega se realice en cantidades inferiores a 100 kg.

- Transporte: el sucesivo traslado de los residuos hasta las instalaciones de valorización o eliminación.

No se incluye en este concepto el traslado de residuos desde los poseedores con sus propios medios hasta los centros de recogida y almacenamiento, cuando el total de residuos a transportar sea inferior a 100 kg. En ningún caso se podrán transportar con los propios medios PCBs, residuos infecciosos ni explosivos.

- Almacenamiento: el depósito temporal de residuos, con carácter previo a su valorización o eliminación, por tiempo inferior a dos y un año, respectivamente, o a seis meses si se trata de residuos peligrosos. No se incluye en este concepto el depósito temporal de residuos en las instalaciones de producción con los mismos fines y por períodos de tiempo inferiores a los señalados en el párrafo anterior.

- Estación de transferencia: la instalación en la cual se descargan y almacenan los residuos para poder posteriormente transportarlos a otro lugar para su valorización o eliminación, con o sin agrupamiento previo.

- Agrupamiento previo: el conjunto de operaciones previas a la reutilización de productos usados y a la valorización o eliminación de residuos, que aportan una mayor facilidad para su manipulación, traslado y óptima gestión final, y que no suponen un cambio en la naturaleza o composición del residuo. Se incluyen las operaciones de clasificación, selección, compactación, fragmentación, trituración y acondicionamiento.

- Reutilización: el empleo de un producto usado, para el mismo fin para el que fue diseñado originalmente.

- Valorización: todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos, sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidas en este concepto las operaciones enumeradas en la Parte B del Anejo 1 de la Orden MAM 304/2002, de 8 de febrero, así como las que en el futuro apruebe el Gobierno. En la valorización se incluyen las operaciones de reciclado, regeneración, recuperación y cualquier otro procedimiento destinado al aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos.

- Reciclado: la transformación de los residuos, dentro de un proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido el compostaje y la biometanización, pero no la incineración con recuperación de energía.

- Regeneración: todo procedimiento al que es sometido un residuo a los efectos de devolverle sus cualidades originales.

- Recuperación: todo procedimiento que permita el aprovechamiento de las materias o sustancias contenidas en los residuos, incluido el aprovechamiento energético.

- Eliminación: todo procedimiento dirigido, bien al vertido de los residuos o bien a su destrucción, total o parcial, realizado sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos enumerados en la Parte A del Anejo 1 de la Orden MAM 304/2002, de 8 de febrero, así como las que en el futuro apruebe el Gobierno.

Capítulo II.- Autorizaciones para la realización de actividades de producción y actividades de gestión de residuos.

Artículo 4. - Actividades de producción de residuos.

1. - Las actividades de producción de residuos sometidas a autorización administrativa serán las siguientes:

a) Instalación, ampliación y modificación sustancial o traslado de industrias o actividades de producción de residuos peligrosos. Asimismo estarán incluidas aquéllas personas físicas o jurídicas que efectúen operaciones de tratamiento previo, de mezcla, o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos. Se entiende por modificación sustancial, respecto a la situación inicial, la variación que implique cualquiera de las siguientes circunstancias:

- un incremento en la capacidad de producción de la instalación de más del 25%.

- un incremento de más del 25% de los residuos peligrosos generados debido a un aumento de la producción.

-una variación del proceso productivo que implique una modificación de las características de peligrosidad del residuo producido, y que afecte al menos al 10% de los residuos generados.

A los efectos de este artículo, se considerará ampliación aquella actividad que comporte alguna de las circunstancias descritas en el párrafo anterior que no lleguen a los umbrales indicados.

B) La depuración de aguas residuales, cuando la capacidad de tratamiento de la instalación sea igual o superior a 10.000 kg/año, o cuando la producción de lodos sea superior a 20 toneladas mensuales, y aquellas otras actividades de producción de residuos no peligrosos que el órgano ambiental decida someter a autorización por razón de las excepcionales dificultades que pudiera plantear su gestión.

2. - No se requerirá autorización administrativa para las industrias o actividades de producción de residuos peligrosos en cantidades inferiores a 10.000 habitantes equivalentes. Asimismo quedarán exentas de la obtención de la autorización las actividades de servicios sanitarios, las actividades de mantenimiento y construcción, y las actividades de servicios tales como talleres, laboratorios, gasolineras, almacenes y tintorerías, asimismo, tampoco requerirán autorización las relativas a la importación, adquisición intracomunitarias, intermediación o agencia. En estos casos será suficiente su inscripción en el Registro de actividades de producción de residuos.

Artículo 5. - Actividades de gestión de residuos.

Las actividades de gestión de residuos sometidas a autorización administrativa serán las siguientes:

Actividades de tratamiento, valorización y eliminación de residuos.

Actividades de gestión de residuos reguladas por la normativa de desarrollo de la Ley 10/1998.

Recogida y almacenamiento de residuos peligrosos.

Transporte de residuos peligrosos, asumiendo su titularidad.

Artículo 6. Procedimiento para el otorgamiento de la autorización.

1. - El procedimiento de otorgamiento o denegación de autorización administrativa para la realización de las actividades de producción o gestión de residuos se iniciará a instancia del interesado, mediante la presentación de la solicitud conforme al modelo normalizado que figura en el Anexo I de este Decreto y junto con la documentación prevista en la misma. Las solicitudes estarán a disposición de los interesados en las dependencias de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, de la Oficina de Atención al ciudadano y Registro General, en la C/ Capitán Cortes, nº 1, y en la página web del Gobierno de La Rioja (servicios).

2. - La citada documentación deberá dirigirse al titular de la Dirección General competente en materia de Calidad Ambiental y se presentará en el Registro General del Gobierno de La Rioja, o bien en cualquiera de los lugares determinados en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos.

3. - Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos, o no se acompañasen los documentos preceptivos, se requerirá a los interesados para que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, efectúen la correspondiente subsanación con la indicación de que, si así no lo hicieran en el plazo previsto, se les tendrá por desistidos en su petición, previa resolución motivada del titular de la Dirección General competente en materia de calidad ambiental.

4. - La autorización se otorgará o denegará mediante resolución del titular de la Dirección General competente en materia de calidad ambiental, tras el examen de los datos expuestos en la solicitud y en la documentación aportada. La autorización para las actividades de producción de residuos y, en su caso, de gestión de residuos, sólo se concederá previa comprobación por la Administración autorizante de las instalaciones en las que vaya a desarrollarse la actividad.

5. - La resolución habrá de ser motivada y contra la misma podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de su notificación.

6. - La mencionada resolución deberá notificarse al solicitante en el plazo máximo de seis meses a contar desde que la solicitud haya tenido su entrada en el Registro de la Consejería competente en materia de medio ambiente. Transcurrido el plazo indicado sin que se haya dictado resolución expresa, la autorización se considerará denegada.

7. - Las autorizaciones sólo podrán ser denegadas en aquellos casos en los que no estén suficientemente acreditadas las operaciones a realizar con los residuos o cuando la gestión prevista para lo mismos no se ajuste a lo dispuesto en los planes nacionales o autonómicos.

Artículo 7. - Contenido de la autorización.

1. - Las autorizaciones que se concedan para la realización de actividades de producción de residuos deberán contener como mínimo:

a) La cantidad máxima por unidad de producción y las características de los residuos que se puedan generar, para lo que se tomarán en consideración, entre otros criterios, la utilización de tecnologías menos contaminantes, en condiciones económicas y técnicamente viables, así como las características técnicas de la instalación de que se trate. Entre los criterios que se utilicen para decidir estas tecnologías menos contaminantes se dará prioridad al principio de prevención en materia de residuos.

b) Las condiciones y requisitos necesarios para el ejercicio de actividades de producción de residuos.

c) Vigencia y prórrogas por tiempos sucesivos.

D) Causas de extinción de la autorización.

2. - Las autorizaciones que se concedan para la realización de las actividades de gestión deberán contener como mínimo:

a) Las condiciones y requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad de gestión de residuos.

b) Tipos de residuos a gestionar y, en el caso de instalaciones, operaciones a realizar y capacidad de almacenamiento y tratamiento de las mismas.

c) Vigencia y prórrogas por tiempos sucesivos.

D) Cuando se trate de actividades de gestión de residuos peligrosos, la obligación de constituir, en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, un seguro de responsabilidad civil y una fianza, que se presentará ante la Consejería competente en materia de hacienda. El seguro deberá cubrir, en todo caso:

- Las indemnizaciones debidas por muerte, lesiones o enfermedad de las personas.

- Las indemnizaciones debidas por daños en las cosas.

- Los costes de reparación y recuperación del medio ambiente alterado.

- Causas de extinción de la autorización.

Artículo 8. - Duración de la autorización.

1. - Las autorizaciones para la realización de actividades de producción de residuos se concederán por un periodo máximo de ocho años. Las autorizaciones para la realización de actividades de gestión de residuos se concederán por un período máximo de cinco años. Ambas autorizaciones serán susceptibles de dos prórrogas sucesivas por idéntico periodo de tiempo, previo informe favorable emitido tras la correspondiente visita de inspección. La prórroga podrá ser denegada en caso de que el informe técnico sea desfavorable. En el supuesto de que la actividad consista en transporte de residuos peligrosos, las prórrogas se concederán una vez examinada la documentación existente en el expediente.

2. -Transcurridos los plazos señalados y las prorrogas concedidas, las autorizaciones caducarán, y el titular deberá solicitar una nueva autorización de acuerdo con el procedimiento previsto en este Decreto, con una antelación mínima de seis meses a la fecha de caducidad.

Artículo 9.- Modificación de la autorización.

1. - La modificación de la autorización podrá tener lugar de oficio, por el órgano competente, a fin de imponer medidas correctoras derivadas del cambio en las circunstancias que motivaron su concesión, o adaptar la autorización a la normativa vigente en cada momento.

2. - La modificación también podrá tramitarse a instancia del interesado cuando se produzca una variación de los datos incluidos en la resolución de autorización, siempre que tales modificaciones no exijan una nueva autorización o den lugar a su transmisión. Será necesaria la concesión de una nueva autorización cuando se produzca el traslado del centro en que se desarrolle la actividad, o la modificación sustancial a la que se refiere el artículo 4º del presente Decreto.

3. - Cuando la modificación se inicie a instancia de parte, el interesado deberá presentar la solicitud de modificación conforme al modelo normalizado que figura en el Anexo I de este Decreto, junto con la documentación prevista en la misma.

Artículo 10. - Transmisión de la autorización.

1. - Podrá transmitirse la autorización administrativa otorgada en aquéllos casos en los que la producción o gestión de residuos se realice por empresas que participan en una fusión, siempre que la entidad absorbente o resultante de la fusión quede subrogada a las condiciones y requisitos establecidos en la autorización.

2. - En los supuestos de escisión o transmisión de empresas o partes de la misma, podrá transmitirse la autorización a la empresa resultante o beneficiaria, que quedará subrogada a las condiciones y requisitos establecidos en la autorización.

3. - La transmisión de las autorizaciones se realizará a solicitud del nuevo titular y estará sujeta a la previa comprobación, por la Consejería competente en materia de medio ambiente, de que las actividades o las instalaciones cumplen con la normativa aplicable en materia de residuos y lo establecido en la propia autorización.

Artículo 11. - Extinción de la autorización.

1. Serán causas de extinción de la autorización:

a) Extinción de la personalidad jurídica del titular de la actividad o de la industria autorizada, salvo que se acuerde la transmisión de la autorización en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto.

b) Fallecimiento o declaración de incapacidad de la persona física titular de la actividad o de la industria autorizada, con excepción de aquéllos supuestos en los que sea posible su transmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto.

c) Solicitud de extinción del titular de la autorización por cese de actividad.

D) Caducidad de la autorización por el transcurso del término inicial o sus posibles prórrogas previstas en el artículo 8 de este Decreto.

e) Cualquier otra causa que determine la imposibilidad definitiva, sea física o jurídica, de continuar con la actividad.

2. Será causa de revocación de la autorización, el incumplimiento de sus condiciones y requisitos, previa tramitación de un expediente sumario con audiencia al interesado, o la imposición de las sanciones prevista en el artículo 35.1 a) o b) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

3. Se declarará caducada la autorización otorgada por el transcurso de los plazos indicados en el artículo 8, sin haber solicitado una nueva autorización de acuerdo con el procedimiento previsto en este Decreto.

4. - La extinción prevista en los supuestos anteriores requerirá resolución expresa del órgano que otorgó la autorización para la realización de las actividades de producción o gestión de residuos.

Artículo 12. - Suspensión de la autorización.

El órgano que otorgó la autorización podrá suspender temporalmente la autorización concedida, en caso de incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la misma o como consecuencia de la imposición de una sanción prevista en el artículo 35.1 a) o b) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. Esta suspensión temporal tendrá los efectos de las medidas provisionales reguladas en el artículo 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Capítulo III.- Registros de actividades de producción y actividades de gestión de residuos.

Artículo 13. - Creación de los Registros de Actividades de Producción y Actividades de Gestión de Residuos.

1. - Se crean en la Consejería competente en materia de medio ambiente los Registros de actividades de producción y de actividades de gestión de residuos como instrumentos de planificación, control y publicidad de las actividades de producción y gestión de residuos realizadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, independientemente del lugar donde tenga su sede social o domicilio legal su titular.

2. - Los Registros se adscriben, orgánica y funcionalmente, a la Dirección General competente en materia de calidad ambiental y su estructura, organización y funcionamiento se regirán por las normas del presente Decreto y por las disposiciones que se dicten en su desarrollo.

Artículo 14. - Objeto.

1. - En el Registro de actividades de producción se inscribirán las siguientes industrias o actividades:

a) Se inscribirán a instancia de parte, las personas físicas o jurídicas que realicen las siguientes actividades:

- Producción de residuos peligrosos en cantidades inferiores a 10.000 kg/año. No obstante, se podrá denegar a los productores que no alcancen esta cuantía o autorizar la inscripción en el registro a quienes la superen, en atención al riesgo que para la salud humana, los recursos naturales y el medio ambiente represente el residuo peligroso producido.

- Actividades de construcción y mantenimiento de edificios e instalaciones en las que se generen residuos peligrosos.

- Prestación de servicios sanitarios o actividades donde se generen residuos sanitarios.

- Importación, adquisición intracomunitaria, intermediación o agencia.

- Talleres, laboratorios, gasolineras, almacenes y tintorerías.

B) Se inscribirán de oficio las personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de actividades de producción de residuos de acuerdo con el procedimiento regulado en el presente Decreto, o que hayan obtenido una autorización ambiental integrada de conformidad con la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja. Asimismo se inscribirán de oficio todas aquellas actividades de producción de residuos que deban ser autorizadas por el órgano ambiental competente en la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con su normativa específica.

2. - En el Registro de actividades de gestión se inscribirán las siguientes actividades:

a) Se inscribirán a instancia de parte las personas físicas o jurídicas que realicen las siguientes actividades:

- Transporte de residuos peligrosos por cuenta ajena.

- Transporte de residuos no peligrosos.

- Almacenamiento con o sin agrupamiento de residuos no peligrosos.

- Valorización o eliminación de los propios residuos no peligrosos en los centros de producción, cuando se dicten normas generales sobre cada tipo de actividad en las que se fijen los tipos, cantidades de residuos y las condiciones en las que la actividad quede dispensada de la autorización.

B) Se inscribirán de oficio las personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de actividades de gestión de residuos de acuerdo con el procedimiento regulado en el presente Decreto o que hayan obtenido una autorización ambiental integrada de conformidad con la Ley 5/2002, de 8 de octubre de Protección del Medio Ambiente de La Rioja. Asimismo se inscribirán de oficio todas aquellas actividades de gestión de residuos que deban ser autorizadas por el órgano ambiental competente en la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con su normativa específica.

3. Igualmente, se anotarán en ambos Registros:

- Las variaciones de los datos registrales.

- Las cancelaciones de las inscripciones.- Las sanciones impuestas.

4. Los Registros tendrán naturaleza constitutiva para las inscripciones que se inicien a instancia del interesado.

Artículo 15. - Estructura de los Registros.

1. - El Registro de actividades de producción de residuos se estructurará en las siguientes secciones:

Sección 1: Industrias o actividades de producción de residuos peligrosos.

Sección 2: Industrias o actividades de producción de residuos no peligrosos que planteen excepcionales dificultades para su gestión.

Sección 3: Servicio Sanitarios.

Sección 4: Actividades de construcción y mantenimiento de edificios e instalaciones en las que se generen residuos peligrosos.

Sección 5: Pequeños productores de residuos peligrosos.

Sección 6: Actividades de importación, adquisición intracomunitaria, intermediación y agencia.

2. - El Registro de actividades de gestión se estructurará en las siguientes secciones:

Sección 1: Actividades de tratamiento, valorización y eliminación de residuos.

Capítulo 1: Instalaciones de tratamiento, valorización y eliminación de residuos peligrosos.

Capítulo 2: Instalaciones de tratamiento, valorización y eliminación de residuos no peligrosos.

Capítulo 3: Valorización y eliminación de los residuos no peligrosos propios en los centros de producción.

Capítulo 4: Vertederos.

Capítulo 5: Centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil.

Sección 2: Otras actividades de gestión de residuos.

Capítulo 1: Recogida y almacenamiento de residuos peligrosos.

Capítulo 2: Recogida y almacenamiento de residuos no peligrosos.

Sección 3: Transporte de residuos.

Capítulo 1: Transportista de residuos peligrosos asumiendo la titularidad.

Capítulo 2: Transportista de residuos peligrosos por cuenta ajena.

Capítulo 3: Transportista de residuos no peligrosos.

Artículo 16. Competencia.

1. - El Servicio competente en materia de gestión y control de residuos será el encargado de la gestión de los Registros, sin perjuicio de las competencias resolutorias reguladas en los artículos 20 y 22 de este Decreto.

2. Asimismo corresponderá a este Servicio la expedición de las certificaciones registrales que constituyen el medio de acreditación fehaciente del contenido de los asientos registrales.

Artículo 17. - Clases de asientos.

En las Secciones del Registro podrán practicarse las siguientes clases de asientos:

Inscripciones: aquellos asientos que suponen el acceso a los Registros de una persona física o jurídica que realiza actividades de producción o actividades de gestión de residuos, con asignación del número registral correspondiente.

Anotaciones: hacen constar, de modo sucesivo, variaciones posteriores que afecten a las inscripciones practicadas, sin implicar un nuevo número registral.

Cancelaciones: asientos que dejan sin efecto la inscripción realizada.

Notas marginales: tienen por objeto completar la información que obra en el Registro y pueden ser:

1) Informativas: son aquéllas que aportan datos de interés que no figuran en las inscripciones.

2) De referencia: tienden a lograr la máxima coordinación entre ambos Registros y entre Secciones de un mismo Registro.

Artículo 18. - La hoja registral.

Para cada persona física o jurídica que se inscriba, se abrirá una hoja registral cuyo contenido figurará en el Anexo II. La hoja registral figurará como Anexo de la resolución de autorización o inscripción en los Registros que se notifique a los interesados.

Artículo 19. - El número registral.

1. - A cada persona física o jurídica que acceda al Registro se le asignará un número de inscripción que constará de los siguientes dígitos:

- Dos dígitos L.R. correspondientes a la Comunidad Autónoma.

- Nueve dígitos: NIF /DNI.

- Tres dígitos: centro o entidad.

- Un dígito: actividad (producción o gestión).

- Un dígito: Sección del Registro.

- Un dígito: Capítulo de la Sección.

- Cinco dígitos: número correlativo de inscripción registral.

2. - Cuando se proceda a la cancelación de una inscripción, se archivarán las actuaciones sin que el número que ésta tuviese asignado se atribuya a una nueva inscripción, asignándole a la nueva, el número correlativo que le corresponda.

Capítulo IV.- Procedimiento de inscripción registral.

Artículo 20. - Inscripción en los Registros.

1. La inscripción podrá hacerse de oficio o previa solicitud de la parte interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de este Decreto.

2.- Cuando la inscripción deba practicarse a instancia de parte, el interesado presentará la solicitud conforme al modelo normalizado que figura en el Anexo I. La citada documentación deberá presentarse en el Registro General del Gobierno de La Rioja o bien en cualquiera de los lugares determinados en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos.

Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos, o no se acompañasen los documentos preceptivos, se requerirá a los interesados para que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, efectúen la correspondiente subsanación con la indicación de que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos en su petición, previa resolución motivada.

3. - La inscripción se realizará mediante resolución del titular de la Dirección General competente en materia de calidad ambiental, tras la verificación de los datos expuestos en la solicitud y documentación aportada. La mencionada resolución deberá notificarse al solicitante en el plazo máximo de tres meses a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el Registro de la Consejería competente en materia de medio ambiente. Transcurrido el plazo indicado sin que se haya dictado resolución expresa, la inscripción se entenderá denegada.

Articulo 21. - Variaciones y actualizaciones.

Los titulares de las actividades o industrias inscritas deberán comunicar, a la Dirección General competente en materia de calidad ambiental, las variaciones que se produzcan en relación con los datos que tengan constancia registral, en el plazo de un mes a partir del día en el que se produzcan las mismas.

Artículo 22. - Cancelación de la inscripción.

Se producirá la cancelación de la inscripción en los siguientes supuestos:

a) Extinción de la personalidad jurídica del titular de la actividad o industria inscrita en caso de tratarse de una persona jurídica.

b) Fallecimiento o declaración de incapacidad del titular de la actividad o industria en caso de tratarse de una persona física.

C) Solicitud de cancelación de la inscripción por cese de actividad.

D) Extinción de la autorización concedida.

e) Cualquier otra causa que determine la imposibilidad definitiva, sea física o jurídica, de continuar con la actividad.

La cancelación de la inscripción en los supuestos previstos requerirá resolución expresa del órgano que acordó la inscripción. El plazo para dictar resolución expresa será de tres meses a contar desde la fecha de inicio del expediente de cancelación de la inscripción.

Artículo 23.- Anotación de las sanciones.

1. - Serán objeto de anotación registral las sanciones administrativas firmes que se impongan en caso de incumplimiento de la normativa aplicable en materia de residuos.

2. - La anotación se realizará de oficio, previa comunicación del órgano o entidad que haya impuesto la sanción.

3. - Serán anotadas, también, la imposición y levantamiento de las medidas cautelares provisionales que se impongan y que afecten al funcionamiento de la actividad de producción o gestión de residuos cuyo titular haya sido inscrito.

Artículo 24. Efectos.

1. - La inscripción y cancelación tendrán efectos desde la fecha de la resolución que las acuerde.

2. - La inscripción actualizada será requisito indispensable para la concesión del certificado de convalidación de inversión medioambiental.

Artículo 25. - Publicidad registral.

1. - Los Registros tendrán carácter público, y el acceso a la información contenida en ellos se realizará conforme al procedimiento regulado por la legislación en materia de acceso a la información en materia de medio ambiente, concretamente, de acuerdo con los artículos 40 y siguientes de la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección de Medio Ambiente de La Rioja.

2. - Las certificaciones registrales constituyen el medio de acreditación fehaciente del contenido de los asientos registrales. La competencia y el procedimiento para su expedición se regularán en la norma de desarrollo.

Capítulo V.- Medidas obligatorias de control aplicables a las instalaciones de producción y gestión de residuos peligrosos.

Artículo 26. - Instalaciones sometidas a control.

1. - Las instalaciones donde se produzcan más de 10.000 kilogramos anuales, así como las instalaciones de valorización y eliminación de residuos peligrosos, deberán ser controladas por un Organismo de Control Autorizado en materia de medio ambiente, como mínimo, una vez cada dos años.

2. - En las instalaciones de producción de residuos peligrosos, el Organismo de Control Autorizado comprobará e informará del cumplimiento de la legislación vigente en los siguientes aspectos:

Si el almacenamiento de residuos peligrosos es adecuado para garantizar una prevención de riesgos a la salud y al medio ambiente.

Que los recipientes o envases que contienen residuos peligrosos están correctamente etiquetados de acuerdo a la legislación vigente. Los envases de residuos peligrosos, además de cumplir las normas técnicas vigentes relativas al envasado de productos, han de cumplir las normas de seguridad establecidas en la legislación vigente para el almacenamiento de residuos peligrosos.

Que el período de almacenamiento de los residuos en las instalaciones no ha excedido de seis meses

Que el productor dispone de un Libro de Registro de residuos, debidamente cumplimentado de acuerdo con el artículo 16 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.

Que el productor dispone, y mantiene en vigor, los documentos de aceptación de los residuos generados y los documentos de control y seguimiento de los residuos entregados.

Que han quedado justificadas las operaciones de producción y gestión de los residuos especificados en la declaración anual de residuos peligrosos.

3. - En las instalaciones de valorización y eliminación de residuos peligrosos, los Organismos de Control Autorizados en materia de medio ambiente comprobarán e informarán del cumplimiento de la legislación vigente en los siguientes aspectos:

Que todas las operaciones de gestión realizadas en la instalación disponen de la preceptiva autorización administrativa.

Que el titular mantiene en vigor, y debidamente actualizado, el seguro de responsabilidad civil previsto en el apartado segundo del artículo 8 de este Decreto.

Que el almacenamiento de residuos peligrosos es adecuado para garantizar una prevención de riesgos a la salud y al medio ambiente.

Que los recipientes o envases que contienen residuos peligrosos están correctamente etiquetados, de acuerdo con la legislación vigente. Los envases de residuos peligrosos, además de cumplir las normas técnicas vigentes relativas al envasado de productos, han de cumplir las normas de seguridad establecidas en la legislación vigente para el almacenamiento de residuos peligrosos.

Que el periodo de almacenamiento de los residuos en las instalaciones no ha excedido de seis meses.

Que el gestor dispone de un Libro de Registro de residuos, debidamente cumplimentado, de acuerdo con el Artículo 37 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.

Que el gestor mantiene un servicio suficiente de vigilancia para garantizar la seguridad.

Que no existen operaciones en el tratamiento, valorización y eliminación de residuos, que supongan un riesgo para la salud y el medio ambiente o que incumplan la legislación vigente.

Que han quedado justificadas las operaciones gestión de los residuos especificados en la Memoria anual de actividades.

Artículo 27. Informes del Organismo de Control Autorizado.

1. - En el caso de que el informe realizado por el Organismo de Control Autorizado manifieste alguna disconformidad, el titular de la instalación dispondrá de un mes para subsanar las deficiencias señaladas. Una vez subsanadas las mismas, el titular de la instalación solicitará una nueva comprobación de un Organismo de Control Autorizado quien verificará e informará sobre la corrección de las deficiencias.

2. - Cada dos años, los titulares de las instalaciones de producción y gestión de residuos peligrosos, remitirán los informes realizados por el Organismo de Control Autorizado al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de la Rioja, junto con la Memoria o Declaración anual de residuos peligrosos que corresponda.

En el caso de instalaciones que cuenten con un sistema actualizado de ISO 14000, el informe realizado por el Organismo de Control Autorizado se presentará cada tres años.

Artículo 28. Instalaciones adheridas a un sistema comunitario de gestión y auditoria medioambiental (EMAS).

Todas las instalaciones señaladas en el apartado primero del artículo 26 adheridas a un sistema comunitario de gestión y auditoria medioambiental (EMAS) podrán quedar exentas de la presentación del informe señalado en el artículo anterior, con la presentación de la Declaración Medioambiental anual validada por un Verificador Ambiental, en la que se indique expresamente el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos en los artículos anteriores por razón de la actividad.

Capítulo VI.- Régimen jurídico aplicable a las infracciones y sanciones.

Artículo 29.- Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto será sancionado conforme a lo dispuesto en el título VI de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, y demás legislación aplicable.

Artículo 30. - Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se regulará de acuerdo a lo previsto en los artículos 58 a 64 de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y en lo no regulado por ésta se estará a lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora. El órgano competente para la iniciación y la resolución del procedimiento sancionador en materia de residuos será el titular de la Dirección competente en materia de calidad ambiental.

Disposición Adicional Única. Normativa Supletoria.

En lo no previsto en este Decreto, respecto al procedimiento de inscripciones registrales y de concesión de autorizaciones para la realización de actividades de producción y gestión de residuos, se estará a lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en el resto de la normativa de la Comunidad Autónoma que la desarrolle.

Disposición Transitoria Primera. Inscripciones previas a la entrada en vigor del presente Decreto.

Las autorizaciones concedidas y las inscripciones registrales realizadas hasta la entrada en vigor de este Decreto se incluirán de oficio en los nuevos Registros.

Disposición Transitoria Segunda. Autorizaciones anteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

Las autorizaciones para la realización de actividades de producción o gestión de residuos concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, mantendrán su vigencia por el tiempo en ellas previsto.

Disposición Transitoria Tercera. Aplicación del presente Decreto.

En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja, el control establecido para las actividades de producción y gestión de residuos peligrosos por los organismos de control autorizados, se aplicará:

- A las actividades sometidas al régimen de autorización ambiental integrada

- Al seguimiento y vigilancia de las actividades sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental.

- A las actividades sometidas a licencia ambiental de los Ayuntamientos, cuando estos lo requieran.

Disposición Derogatoria Única. Normativa derogada.

Quedan derogados el Decreto 46/1994, de 28 de julio, de gestión de residuos sólidos urbanos y la Orden de 25 de mayo de 1992, por la que se crea el registro de pequeños productores de La Rioja.

Disposición Final Primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y aplicación de este reglamento. Asimismo queda facultado para modificar los anexos de este reglamento con objeto de adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, se produzcan en la legislación del Estado o en la normativa comunitaria.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos omitidos.

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