Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 17/01/2006
 
 

GERENCIA REGIONAL DE SALUD

17/01/2006
Compartir: 

Orden SAN/23/2006, de 13 de enero, por la que se garantiza la prestación de servicios mínimos en los Centros e Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León (BOCYL de 17 de enero de 2006). Texto completo.

§1014617

ORDEN SAN/23/2006, DE 13 DE ENERO, POR LA QUE SE GARANTIZA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÍNIMOS EN LOS CENTROS E INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN.

El sindicato Unión Sindical de Castilla y León (USCAL) ha convocado huelga de Médicos de Familia y Médicos Pediatras que ejercen en Atención Primaria de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para los días 19, 20, 26 y 27 de enero de 2006.

El derecho a la huelga reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución no es un derecho absoluto, sino que debe ejercitarse conforme a las previsiones legales, entre otras las establecidas en el artículo 11 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, y su ejercicio debe ser conjugado con la garantía de que se atienda a los intereses generales y se mantengan los servicios públicos de reconocida e inaplazable necesidad, evitando toda situación de desamparo.

Ante el anuncio de una situación de huelga es imprescindible adoptar las medidas necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios públicos esenciales, de manera que, sin perjuicio de observar la regulación del derecho de huelga contenida en el Ordenamiento Jurídico, se atienda al interés general. En concreto, y ante la trascendencia de garantizar la protección de la salud, regulado en el artículo 43 de la Constitución, deben establecerse en el seno de las Instituciones Sanitarias unos servicios que garanticen la continuidad asistencial para los usuarios del servicio público de salud.

El artículo 28.2 de la Constitución establece la posibilidad de acordar medidas cuya finalidad sea garantizar el funcionamiento de los citados servicios esenciales para la comunidad, finalidad igualmente perseguida por el párrafo segundo del artículo 10 Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, por el artículo 31.1. I) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, por el artículo 7.2 v) de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León y por el artículo 40 de la Ley 21/2002, de 27 de diciembre.

De conformidad con las anteriores premisas y en lo referente a la huelga convocada por el sindicato Unión Sindical de Castilla y León (USCAL) para los días 19, 20, 26 y 27 de enero de 2006, debe de considerarse que el ejercicio del derecho de huelga puede afectar a bienes y derechos fundamentales, como el derecho a la vida, a la integridad física y a la protección de la salud, de los usuarios del sistema público de salud, por lo que se considera plenamente justificado determinar los servicios esenciales y mínimos que deben de quedar debidamente cubiertos durante las jornadas de huelga, mediante los cuales se garanticen las prestaciones asistenciales necesarias para la comunidad.

Para el mantenimiento de tales garantías se proceden a relacionar en el Anexo los servicios mínimos según lo establecido en el artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo.

En virtud de lo establecido en el artículo 13.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y siendo la presente Orden dictada en ejercicio de competencia delegada mediante “Orden PAT/738/2004, de 19 de mayo, por la que se delega la competencia para la determinación de los servicios mínimos en el Consejero de Sanidad en caso de huelga de empleados públicos adscritos a la Consejería de Sanidad y a la Gerencia Regional de Salud”.

DISPONGO:

Primero.– El ejercicio del derecho de huelga por los Médicos de Familia y Médicos Pediatras que ejercen sus funciones en el ámbito de Atención Primaria de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León los días 19, 20, 26 y 27 de enero de 2006, se realizará sin perjuicio del mantenimiento de los servicios esenciales y mínimos, conforme se determinan en los apartados siguientes.

Segundo.– A efectos de lo establecido en el apartado anterior, se considera como servicio esencial para la comunidad la prestación de la asistencia sanitaria en los Centros e Instituciones Sanitarias de Atención Primaria de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León a fin de garantizar el derecho a la protección de la salud recogido en el artículo 43 de la Constitución Española.

Para el mantenimiento de dicho servicio esencial para la comunidad se determinan como servicios mínimos asistenciales a cubrir por el personal que sea designado para su prestación, tanto en horario de atención ordinaria como de atención continuada, la asistencia a los pacientes con patología grave o urgente, en régimen ambulatorio, durante el traslado del enfermo o en el domicilio del paciente, en los casos en que la situación de éste así lo requiera, así como la atención a los enfermos en tratamiento que precisen de asistencia continuada. Dichos servicios mínimos deberán mantenerse durante la situación de huelga.

Tercero.– Para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales y mínimos referidos en los apartados precedentes se establecen en el Anexo los efectivos personales imprescindibles, para la cobertura de la asistencia tanto en horario de atención ordinaria como de atención continuada, teniendo en cuenta que la huelga afecta a todos los Médicos de Familia y Médicos Pediatras que ejercen sus funciones en los distintos Centros e Instituciones Sanitarias de Atención Primaria de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, habiéndose tomado en consideración, en cuanto a su fijación, la duración de la huelga, y los efectivos que habitualmente prestan servicio tanto en horario de atención ordinaria como en horario de atención continuada.

Cuarto.– Los servicios esenciales y mínimos recogidos en la presente Orden no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. En caso de producirse, serán considerados ilegales y quienes lo ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico vigente.

Quinto.– Lo dispuesto en los apartados precedentes no significa limitación alguna de los derechos que los trabajadores tienen reconocidos por las normas reguladoras de la huelga.

Sexto.– Al personal al servicio de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León que ejerza el derecho de huelga, le será de aplicación, a efectos de retribuciones, la normativa vigente.

Séptimo.– Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su publicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, o Recurso Contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su publicación, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de junio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Octavo.– La presente Orden producirá efectos desde su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana