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STS DE 25.10.05 (REC. 1526/1999; S. 1.ª). CRÉDITOS. PREFERENCIA Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS. ESCRITURA PÚBLICA. EQUIPARACIÓN A PÓLIZA INTERVENIDA POR C. DE COMERCIO

13/01/2006
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La jurisprudencia ha venido aplicando el art. 1924.3 A CC a las pólizas intervenidas por corredor de comercio o agente de cambio y bolsa, de modo que ha equiparado, a estos efectos, los créditos que constan en ellas a los que lo hacen en escritura pública. Cuando la cantidad debida por el deudor no consta en el propio título ni puede determinarse por simples operaciones aritméticas, se hace necesaria una operación complementaria de liquidación. Tal sucede si lo documentado en una póliza es un instrumento jurídico de financiación de la actividad empresarial que se conoce como contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, ya que la concedente sólo será efectiva titular de un derecho a exigir la devolución si la otra parte del contrato hubiera hecho uso del crédito con disposiciones de dinero. En tales casos la preferencia se determina en función de la fecha de la liquidación o determinación del saldo deudor.

§1014588

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 793/2005, de 25 de octubre de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1526/1999

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la Entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, contra la Sentencia dictada, el día 3 de marzo de 1.999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Albacete. Es parte recurrida D. Carlos Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Albacete, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la entidad Banco Español de Crédito, S.A., contra D. Carlos Jesús, contra D. Salvador y contra Tajos y Pilones S.A. y D. Bernardo, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: “.... se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente esta demanda, se declare el mejor derecho que ostenta mi mandante a cobrar del producto que se obtenga de la realización de los bienes de los ejecutados, embargados en los autos principales, los que seguirán por todos sus trámites, depositándose el producto de su venta o adjudicación en el establecimiento público destinado al efecto hasta que recaiga Sentencia firme, ello por ser su crédito preferente al que ostenta el ejecutante-demandado de tercería d. Carlos Jesús, y por una cuantía de 4.667.643 pesetas de principal, más 1.800.000 pesetas para intereses, gastos y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, todo ello con imposición de costas a los demandados que se opusieren a la presente demanda”.

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, contestando a la misma la representación de D. Carlos Jesús, y alegando como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: “... en su día se dicte Sentencia en la que se desestime totalmente la demanda, y se declare la preferencia del derecho de mi poderdante a cobrar del producto que se obtenga de la realización de los bienes de los ejecutados embargados en los autos principales, ello por ser su crédito preferente al que ostenta la demandante de tercería, imponiendo las costas a la actora”.

No habiéndose personado en las actuaciones los demandados Tajos y Pilones S.A., ni D. Bernardo, por resolución de fecha 29 de junio de 1998 se les declaró en rebeldía.

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 29 de octubre de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: “FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de BANESTO contra D. Carlos Jesús, TAJOS Y PILONES SA y contra D. Bernardo, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones de aquella entidad contenidas en su demanda, no declarando el pretendido mejor derecho de BANESTO a cobrar el crédito ejecutado en este Juzgado en juicio 204-94, con imposición de las costas procesales a dicha entidad bancaria.”

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación del Banco Español de Crédito S.A. Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete dictó Sentencia, con fecha 3 de marzo de 1999, con el siguiente fallo: “Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Español de Crédito, S.A. contra la sentencia recaída en el Juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Albacete, con el número 35/98, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, dicha sentencia. Con imposición a la apelante de las costas de esta alzada”.

TERCERO. D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, representado por el Procurador de los Tribunales y de la Entidad Banco Español de Crédito, S.A., formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, con fundamento en los siguientes motivos:

ÚNICO: Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la Jurisprudencia aplicable al artículo 1924 nº 3 apartado A) del Código Civil y de la doctrina recogida en las sentencias de este Tribunal de fechas: 7 de abril de 1.995, 2 de octubre de 1.995, 22 de marzo de 1.994, número 260/1994, 10 de mayo de 1.995, número 413/1995 y 26 de enero de 1.996, número 28/1996. CUARTO. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el diez de octubre de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El recurso de casación de Banco Español de Crédito, S.A., contra la sentencia que, en una tercería de mejor derecho, había desestimado su pretensión de que fuera antepuesta a la del ejecutante la satisfacción de su crédito contra los bienes embargados a la ejecutada, plantea la cuestión de determinar la preferencia entre dos derechos nacidos de contratos del mismo tipo (de apertura de crédito), documentados en pólizas con intervención de corredor colegiado de comercio.

El Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial resolvieron la cuestión en contra de lo pretendido por la ahora recurrente, pues tuvieron en cuenta, al comparar los títulos para determinar la preferencia, las fechas en que, según lo pactado en ellos, las deudas fueron liquidadas por las acreedoras respectivas y no las de los documentos en los que corredores de comercio hicieron constar la coincidencia de los saldos que figuraban en las certificaciones de las acreditantes con las cuentas corrientes abiertas a la acreditada, así como su juicio favorable a que las liquidaciones se habían realizado de acuerdo con lo pactado.

El recurso de casación se compone de un único motivo, en el que, con apoyo en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la recurrente denuncia la infracción de la jurisprudencia que interpreta el artículo 1.924.3º A del Código Civil.

Para resolver la cuestión que ha quedado planteada debemos partir de los hechos declarados en la instancia:

1º) Los derechos enfrentados nacieron de dos contratos de apertura de crédito, documentados en pólizas intervenidas por corredor colegiado de comercio.

2º) Como instrumento adecuado para el funcionamiento de ambas relaciones los contratantes recurrieron en los dos casos a la cuenta corriente.

3º) En ambos contratos se pactó que la liquidez de la deuda la fijaría la acreedora, de conformidad con su contabilidad.

4º) La cuenta abierta por la ahora recurrente quedó cerrada y liquidada por ella el treinta de junio de mil novecientos noventa y dos.

5º) La cuenta abierta por el ejecutante demandado (propiamente, por quien le cedió el crédito) se cerró y liquidó diez días antes.

6º) El dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y dos un corredor colegiado de comercio hizo constar que el saldo que había establecido la acreedora tercerista (en la antes mencionada fecha) coincidía con la cuenta que la misma había abierto a la deudora y que, en su opinión, la liquidación la había efectuado según lo pactado.

7º) La fecha del documento, del mismo contenido, librado por otro corredor colegiado de comercio respecto del crédito del ejecutado demandante, es de fecha posterior.

SEGUNDO. La jurisprudencia ha venido aplicando el artículo 1.924.3º A del Código Civil a las pólizas intervenidas por corredor colegiado de comercio o agente de cambio y bolsa, de modo que ha equiparado, a estos efectos, los créditos que constan en ellas a los que lo hacen en escritura pública (sentencias de 3 de noviembre de 1.971, 21 de septiembre de 1.984, 9 de julio de 1.990, 28 de mayo de 1.991, 20 de septiembre de 1.991, 29 de octubre de 1.991, 5 de diciembre de 1.991, 31 de diciembre de 1.993, 13 de marzo de 1.995, 7 de abril de 1.995, 6 de junio de 1.995, 8 de mayo de 2.001, entre otras).

Cuando la cantidad debida por el deudor no consta en el propio título ni puede determinarse por simples operaciones aritméticas, se hace necesaria una operación complementaria de liquidación. Tal sucede si lo documentado en la póliza es el instrumento jurídico de financiación de la actividad empresarial que se conoce como contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, ya que la concedente, obligada a tener a disposición del acreditado sumas de dinero dentro de los límites convenidos, sólo será efectiva titular de un derecho a exigir la devolución si la otra parte del contrato hubiera hecho uso del crédito con disposiciones de dinero. Además, la medida objetiva de tal derecho vendrá, en todo caso, determinada por el resultado de compensar, en el momento pactado, los fondos dispuestos con los ingresos realizados en la cuenta por el deudor acreditado (sentencias de 3 de noviembre de 1.971 y 13 de marzo de 1.995).

En tales casos, según la jurisprudencia la preferencia se determina en función de la fecha de la liquidación o determinación del saldo deudor (sentencias de 21 de septiembre de 1.984, 3 de noviembre de 1.989, 9 de julio de 1.990, 20 de septiembre de 1.991, 29 de octubre de 1.991, 5 de diciembre de 1.991, 22 de marzo de 1.994, 29 de marzo de 1.994, 12 de abril de 1.994, 13 de marzo de 1.995, 7 de abril de 1.995, 6 de junio de 1.995, 2 de octubre de 1.995, 14 de noviembre de 1.995, 6 de junio de 1.996, 8 de mayo de 2.001, 19 de junio de 2.002, 2 de noviembre de 2.002, entre otras).

En el supuesto enjuiciado la liquidación de las deudas se llevó a cabo, en los dos casos, de conformidad con el llamado pacto de liquidez que, por un lado, las respectivas concedentes de crédito y, por otro, la sociedad acreditada incorporaron a los contratos que celebraron.

Por ello, los Tribunales de las dos instancias actuaron correctamente al atender a las fechas de las efectivas liquidaciones, en lugar de aquellas en que los corredores colegiados de comercio dejaron constancia, de que las mismas, ya realizadas, respondían a lo pactado y a lo que resultaba de las respectivas cuentas corrientes.

El recurso debe ser desestimado.

TERCERO. La desestimación del recurso produce las consecuencias económicas que establece para tal caso el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, con imposición de costas a la entidad recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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