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  • EDICIÓN DE 13/01/2006
 
 

Orden de 29 de diciembre de 2005, por la que se regulan las condiciones para el reconocimiento y constitución de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera y sus Federaciones, y las ayudas a las mismas.

13/01/2006
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La mejora de la calidad sanitaria, la agilidad comercial y la rentabilidad de las explotaciones ganaderas requieren un nivel sanitario elevado que sólo puede lograrse con la mejor organización del sector ganadero, tanto en la lucha y erradicación de enfermedades, como en el mantenimiento y creación de estructuras defensivas ante el riesgo y aparición de enfermedades exóticas.

§1014580

Mediante el Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto, por el que se regulan las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera, se establece el marco normativo y los criterios básicos para el reconocimiento y registro de las agrupaciones de defensa sanitaria en el ámbito nacional.

Asimismo, el Real Decreto 428/2003, de 11 de abril, por el que se establece la normativa básica de las subvenciones destinadas al fomento de las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas, siguiendo las previsiones establecidas en el mencionado R.D. 1880/1996, regula las subvenciones estatales destinadas al fomento de las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas para la realización de los programas sanitarios anuales.

Posteriormente, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, indica que la adecuada vertebración del sector productivo es una de las bases de la sanidad animal, siendo los tres pilares de la ordenación sectorial: Establecimiento de las condiciones básicas en las explotaciones, el apoyo a la creación de Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera y la regulación de las calificaciones sanitarias.

En el espacio competencial andaluz, el Decreto 187/1993, de 21 de diciembre, por el que se regula la constitución y funcionamiento de agrupaciones de defensa sanitaria, establece las normas para la constitución y funcionamiento de las ADSG en el ámbito ganadero. Este Decreto fue posteriormente modificado por el Decreto 276/1997, de 9 de diciembre, y desarrollado por la Orden de 13 de junio de 2003, por la que se regulan las condiciones para el reconocimiento y constitución de las ADSG y las ayudas a los programas sanitarios a ejecutar por las mismas. Adicionalmente, esta disposición se ajusta a los requisitos señalados en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, para tener la consideración de beneficiarios así como sus obligaciones.

La experiencia adquirida y la necesidad de lograr una mejor eficiencia sanitaria, aconsejan actualizar la mencionada orden de 13 de junio con el objetivo de disponer de unas ADSG con capacidad de asumir la aplicación de programas sanitarios homogéneos en cada unidad territorial, y con un tamaño acorde con la comarca agraria, unidad de referencia en el ámbito ganadero.

Por otra parte, la Orden de 23 de junio de 1998, sobre la expedición de documentos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos, y el procedimiento de autorización de los veterinarios de ADSG, entronca con la regulación objeto de esta Orden, por lo que se entiende razonable que todas las disposiciones relativas a las ADSG queden integradas en un solo texto.

De acuerdo con estos enunciados, es preciso el reconocimiento de entidades superiores (Federaciones de ADSG), con funciones de interlocución y control de la calidad de los programas sanitarios ejecutados por las ADSG federadas, con derecho a percibir ayudas.

El modelo de procedimiento para la inscripción en el registro debe descentralizarse por lo que serán las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca los Organos competentes para el registro, autorización, revocación y suspensión de las ADSG, sin menoscabo de la superior potestad de la Dirección General de Agricultura y Pesca para la autorización de las ADSG de ámbito superior a la provincia y de la Federación Andaluza de ADSG.

En virtud de lo anterior, a propuesta del titular de la Dirección General de la Producción Agraria y en uso de las facultades que me confieren el Decreto 204/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca, la disposición final primera del Decreto 187/1993, de 21 de diciembre, y la del Decreto 280/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen las ayudas de la Junta de Andalucía a los sectores agrícola, ganadero y forestal incluidos en el Programa Operativo Integrado Regional de Andalucía para el desarrollo del Marco Comunitario de Apoyo 2000-2006.

D I S P O N G O Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer:

1. Las condiciones y requisitos que deberán reunir las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas (ADSG, en adelante) y sus Federaciones para su reconocimiento e inscripción en el Registro Oficial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como sus responsabilidades.

2. Los requisitos que deberán acreditar los Directores sanitarios y los veterinarios de las ADSG, así como los del Directorio, sus obligaciones y el procedimiento para su reconocimiento, y 3. Las bases reguladoras de la concesión de ayudas a las ADSG y a las Federaciones Andaluzas de ADSG.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente Orden se entiende por:

1. ADSG: La asociación constituida por ganaderos para la elevación del nivel sanitario-zootécnico de sus explotaciones mediante el establecimiento y ejecución de programas colectivos y comunes de profilaxis, lucha contra las enfermedades de los animales y mejora de sus condiciones higiénicas, que permitan mejorar el nivel productivo y sanitario de sus productos.

Cada ADSG se considera una unidad tanto a los efectos sanitarios y de desarrollo del Programa Sanitario como de las ayudas que le correspondan.

2. Programa sanitario: El conjunto de actuaciones de carácter sanitario (lo que puede incluir medidas de diagnóstico, tratamiento, profilaxis y erradicación de enfermedades de los animales, así como otras actuaciones de divulgación sanitaria dirigida a las personas que manejen o que posean animales) llevadas a cabo, de manera conjunta y obligatoria por todos los integrantes de la agrupación. Los programas sanitarios pueden ser:

a) Programas sanitarios mínimos: Aquellos programas sanitarios que sean de obligado cumplimiento en la Comunidad Autónoma de Andalucía, según la normativa sanitaria, y los programas anuales de erradicación cofinanciados con fondos comunitarios.

b) Programas sanitarios complementarios: Aquellas actuaciones sanitarias que afecten a áreas determinadas y que la ADSG puede, libremente, llevar a cabo sobre una proporción significativa de los miembros de la Agrupación.

3. Explotación: La unidad productiva de ganado registrada oficialmente según lo indicado en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas y que figure como tal en el Sistema Integral de Gestión de Ganadería de Andalucía, de acuerdo a lo indicado en la normativa referente.

4. Veterinario de ADSG: Todo aquel veterinario que, estando ligado a una ADSG por medio de un vínculo contractual, presta sus servicios profesionales a los ganaderos integrados en la misma.

5. Director/a sanitario/a: El veterinario de ADSG que, de manera continuada, se responsabiliza y dirige las actuaciones recogidas en su programa sanitario.

6. Animal de renta: Aquellos animales domésticos que se crían con una función eminentemente económica, con el fin de aprovechar las diferentes producciones de los mismos.

Se consideran como tales los rumiantes domésticos, los porcinos (excluyendo jabalíes), las aves de puesta y de carne, los equinos domésticos, las colmenas, los conejos y los peces criados para consumo.

7. Sistema Integral de Gestión Ganadera de la Junta de Andalucía: Base de datos centralizada que se adapta a lo dispuesto en los Reales Decretos 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas y 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina. Se entenderá como tal al Sistema Integrado de Gestión Ganadera de Andalucía (SIGGAN) o al que eventualmente pudiere sustituirlo.

CAPITULO I RECONOCIMIENTO E INSCRIPCION Artículo 3. Requisitos para el reconocimiento e inscripción.

Para el reconocimiento y autorización de una ADSG, ésta deberá:

1. Tener personalidad jurídica propia.

2. Dotarse de unos estatutos de funcionamiento.

3. Tener un ámbito territorial que abarque desde una o varias comarcas agrarias completas hasta la totalidad del territorio andaluz.

4. Disponer de un programa sanitario común aprobado anualmente.

5. Contar con un Director/a sanitario/a autorizado en la forma que establece el artículo 17 de la presente Orden.

Artículo 4. Estatutos.

Los estatutos de funcionamiento de las ADSG contendrán al menos:

1. Denominación de la Agrupación, que estará referida a su ámbito territorial de actuación.

2. Domicilio social y ámbito territorial.

3. Organos de representación, gobierno y administración, que deberán ajustarse a los principios democráticos.

4. Las obligaciones y responsabilidad del Director/a sanitario/ a y de los veterinarios de la ADSG.

5. Los derechos y obligaciones de los ganaderos integrantes, en particular el derecho de integración de cualquier ganadero que cuente con animales de la especie que corresponda sita en el ámbito territorial de la Agrupación, siempre que se comprometa a cumplir los estatutos y el programa sanitario de la ADSG.

6. Los recursos económicos, de forma que se determine su carácter, procedencia, administración y destino, así como los medios que permitan a los socios conocer la situación económica de la Agrupación.

7. Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de miembro y sistema de verificación de tales circunstancias.

8. Los servicios, fines y actividades que pretende cumplir o prestar la ADSG a sus miembros.

Artículo 5. Derecho de integración.

Tendrán derecho a integrarse en una ADSG todos los ganaderos y ganaderas, con explotaciones de animales de renta incluidas en su ámbito territorial, que lo deseen, con la condición de aceptar los estatutos de la misma y cumplir el programa sanitario aprobado. Si una explotación está situada fuera del ámbito territorial de una ADSG, el titular de la misma no podrá solicitar la inclusión en la ADSG.

Artículo 6. Ambito territorial.

1. El ámbito territorial de las ADSG de rumiantes y de porcino será el de una o más comarcas agrarias completas.

Estas ADSG deben integrar al menos el 50% de las explotaciones ganaderas de las distintas especies de animales de renta registradas en su ámbito territorial y más del 50% del censo de animales existente.

2. Para las ADSG apícolas, avícolas, cunícolas, equinas, piscícolas, o de animales de especies distintas a las anteriores, el ámbito territorial será el de la Comunidad Autónoma Andaluza debiendo agrupar al menos el 35%del censo de la especie en cuestión, así como, al menos, el 35% de las explotaciones.

En el caso del sector apícola, la unidad sobre la que se realiza el censo será la colmena.

Artículo 7. Solicitudes de reconocimiento.

1. Las solicitudes de reconocimiento de ADSG, dirigidas al titular de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente, se presentarán preferentemente en los registros administrativos de las Oficinas Comarcales Agrarias, en función del ámbito territorial de la ADSG, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Cuando el ámbito territorial de una ADSG sea la totalidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o comprenda comarcas agrarias de distintas provincias, las solicitudes se dirigirán al titular de la Dirección General de la Producción Agraria, quien resolverá sobre lo solicitado y notificará según el procedimiento y plazos establecidos en el artículo 8.

3. Junto con la solicitud, se presentarán los siguientes documentos:

a) Acta de constitución de la Agrupación.

b) Estatutos de la Agrupación, debidamente registrados.

c) Solicitud dirigida al Director General de la Producción Agraria y resto de requisitos para la autorización del Director/a sanitario/a de la agrupación, y del resto de veterinarios/as, en su caso.

d) Relación de socios, con el código de sus explotaciones y su DNI o CIF.

e) Fotocopia de la tarjeta del CIF otorgado a la ADSG.

f) Certificado de la entidad bancaria donde conste el número de cuenta de la ADSG.

g) Certificado del Secretario de la ADSG en el que se relacionen los miembros de la Junta Directiva de la ADSG.

Artículo 8. Resolución de reconocimiento e inscripción de las ADSG.

1. La Delegación Provincial, o la Dirección General de la Producción Agraria, en el caso de que el ámbito territorial de la ADSG comprenda territorio de distintas provincias, previa comprobación de los datos consignados en la documentación aportada por la Agrupación y del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Orden, tramitará la solicitud de reconocimiento.

2. El titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca resolverá, y notificará al interesado, en el plazo de un mes, a contar desde la presentación de las solicitudes, sobre el reconocimiento e inscripción de las ADSG. En caso de no ser notificada en dicho plazo la resolución, se entenderá desestimada la solicitud. En caso de que el ámbito territorial incluya territorios de más de una provincia, resolverá y notificará la Resolución de reconocimiento la Dirección General de la Producción Agraria.

3. De las resoluciones emitidas se enviará copia a la Dirección General de la Producción Agraria, donde se incluirán en el Sistema Integrado de Gestión Ganadera de la Junta de Andalucía.

4. Las OCAS anotarán en el sistema informático de la Consejería de Agricultura y Pesca cada explotación asociada en la ADSG, manteniendo actualizada la adscripción de cada explotación a la correspondiente ADSG.

Artículo 9. Fusiones.

1. Dos o más ADSG reconocidas podrán optar a la fusión entre ellas, siempre que esta decisión sea adoptada por la Junta Directiva de cada ADSG y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3.

2. La solicitud de fusión, así como las actas donde quede reflejada la decisión de las ADSG de fusionarse, deberán ser presentadas en la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente. El expediente de fusión se tramitará a la Dirección General de la Producción Agraria donde se emitirá la Resolución de fusión de las ADSG.

3. La inscripción en el Registro Oficial de ADSG de la nueva Agrupación resultante de la fusión conllevará la baja de oficio en el Registro de las ADSG de procedencia.

4. Se considerará como fecha efectiva de fusión la de autorización, si bien tendrá efectos económicos a partir del 31 de diciembre del año en que se autorice la fusión, debiéndose cumplir hasta entonces los programas sanitarios aprobados para cada ADSG.

Artículo 10. Suspensión, revocación y anulación de la inscripción en el registro.

1. En caso de producirse circunstancias de riesgo sanitario extraordinario, tales como la sospecha o declaración de enfermedades que afecten gravemente el comercio de animales vivos o productos animales, el titular de la Dirección General de la Producción Agraria podrá emitir una Resolución por la que se suspende temporalmente el reconocimiento de una o varias ADSG. La vigencia de esta Resolución se prolongará mientras se mantengan las circunstancias que dieron lugar a la misma.

2. A petición de parte, mediante acuerdo de la Junta Directiva de la ADSG dirigido al titular de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca, o al de la Dirección General de la Producción Agraria, en su caso, se procederá a la revocación y anulación de la inscripción en el registro de una ADSG.

3. Si se incumplen los fines para las que fueron creadas, o se incumplen las obligaciones señaladas en el artículo 39 de la presente Orden, la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca, o la Dirección General de la Producción Agraria, en su caso, podrá revocar, previa audiencia al interesado, el reconocimiento de una ADSG y anular la inscripción registral de ésta.

Artículo 11. Federaciones de ADSG.

1. Las ADSG inscritas en el Registro Andaluz de ADSG podrán asociarse en Federaciones de ADSG para formar una entidad de rango superior.

2. Los requisitos para el reconocimiento e inscripción de las Federaciones de ADSG son:

a) Tener personalidad jurídica propia.

b) Dotarse de unos estatutos de funcionamiento.

c) Contar con 1un Director/a sanitario/a autorizado en la forma que establece el artículo 17 de la presente Orden.

d) Integrar en la Federación al menos al 35% de las ADSG inscritas en el Registro Andaluz de ADSG.

3. El régimen de reconocimiento de una federación será similar al dispuesto en la presente Norma para las ADSG, presentando una solicitud en el Registro General de la Consejería de Agricultura y Pesca, dirigida al titular de la Dirección General de la Producción Agraria.

A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Acta de constitución de la Federación.

b) Estatutos de la Federación, debidamente registrados.

c) Relación de ADSG federadas.

d) Fotocopia de la tarjeta del CIF otorgado a la Federación.

e) Certificado de la entidad bancaria donde conste el número de cuenta de la Federación.

f) Certificado del Secretario de la Federación en el que se relacionen los miembros de la Junta Directiva de la Federación.

g) Propuesta del Director/a sanitario/a y de los veterinarios de la Federación, en su caso.

El titular de la Dirección General de la Producción Agraria resolverá sobre lo solicitado y notificará la Resolución en el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo, se entenderá desestimada la solicitud.

4. La Federación de ADSG tendrá las siguientes atribuciones:

a) Asesoría a las ADSG federadas sobre la idoneidad de los programas sanitarios que ejecuten, en sus aspectos normativo y técnico.

b) Formación de los Directores Sanitarios y de los veterinarios de ADSG.

c) Seguimiento de los programas sanitarios desarrollados por las ADSG.

d) Coordinación de los servicios que prestan las ADSG a sus asociados.

e) Fomento de nuevas iniciativas para el desarrollo del sector ganadero, entre las que se encuentran la creación de centros de lavado y desinfección de vehículos dedicados al transporte de animales.

f) Fomento de dotación de infraestructuras ganaderas sanitarias y de manejo en las explotaciones integradas en las ADSG federadas.

g) Fomento de la implantación de establecimientos para la dispensación de medicamentos en las agrupaciones ganaderas en las condiciones que se establecen en el artículo 85 del R.D. 109/1995, de 29 de enero, sobre medicamentos veterinarios.

h) Gestión de purines y residuos de explotaciones.

Artículo 12. Publicidad.

Las autorizaciones, inscripciones, fusiones, y anulaciones serán publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en la página web de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Las ADSG reconocidas al amparo de lo establecido en la presente Orden, se inscribirán en el Registro Nacional de ADS a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto, y en el Registro Andaluz de ADSG a que se refiere el artículo 9 del Decreto 187/1993, de 21 de septiembre (modificado por el Decreto 276/1997, de 9 de diciembre).

CAPITULO II DE LOS PROGRAMAS SANITARIOS Artículo 13. Presentación anual.

Las ADSG presentarán del 1 al 15 de noviembre de cada año una propuesta de programas sanitarios, de carácter mínimo y, en su caso, complementario, para el siguiente año natural en el registro de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente, o en los lugares señalados en el artículo 38.4 de la precitada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Las ADSG cuyo ámbito territorial afecte a más de una provincia y las Federaciones de ADSG presentarán la propuesta preferentemente en el Registro General de la Consejería de Agricultura y Pesca, dirigidas al titular de la Dirección General de la Producción Agraria.

Artículo 14. Requisitos.

Los programas sanitarios que se presenten para su aprobación contendrán, como mínimo, la siguiente información:

a) Objetivos sanitarios que se pretenden cumplir durante el período de ejecución de los programas, referidos fundamentalmente a la calificación de explotaciones.

b) Cuantificación de las actuaciones propuestas para el cumplimiento de los programas mínimo y complementario.

c) Plan estimado de trabajo y calendario de ejecución, desglosado cuatrimestralmente.

d) Presupuesto económico para la ejecución de los programas sanitarios mínimo y complementario.

Artículo 15. Estudio y aprobación.

1. Tras la recepción de las propuestas de programas sanitarios, las Delegaciones Provinciales procederán a comprobar que las propuestas se ajustan a la normativa sanitaria de aplicación y son técnicamente adecuadas. En caso de observarse alguna irregularidad, se solicitará a la ADSG su subsanación, en el plazo de diez días. Durante el plazo de subsanación se suspenderá el plazo que tiene la administración para la aprobación de los programas.

2. La Delegación Provincial de Agricultura y Pesca emitirá resolución motivada sobre la aprobación, o desestimación, en su caso, de los programas sanitarios, remitiendo copia de las citadas resoluciones a la Dirección General de la Producción Agraria.

3. En el caso de las federaciones de ADSG o cuando el ámbito territorial de la ADSG afecte a más de una provincia, el procedimiento será similar, pero corresponde al titular de la Dirección General de la Producción Agraria la aprobación, resolución y notificación de la aprobación de los programas sanitarios presentados. Antes de la aprobación de los programas se deberá contar con los Laboratorios de Producción y Sanidad Animal a los efectos de poder planificar los trabajos.

4. Transcurrido un mes desde su presentación sin que hubiere recaído y notificado resolución expresa, se entenderán aprobados los programas sanitarios.

Artículo 16. Obligatoriedad.

De acuerdo con lo indicado en el artículo 42 de la Ley 8/2003, de Sanidad Animal, los programas sanitarios mínimos aprobados serán de obligado cumplimiento para todos los ganaderos del ámbito territorial que abarca la ADSG, pertenezcan o no a la misma.

CAPITULO III DE LOS VETERINARIOS Artículo 17. Autorización del Director/a sanitario/a de la ADSG.

1. El procedimiento de autorización del Director/a sanitario/ a se iniciará a solicitud de la ADSG. La solicitud se ajustará al modelo que figura como Anexo I de la presente Orden, suscrita por el presidente o representante legal de la entidad.

2. La solicitud se dirigirá al titular de la Dirección General de la Producción Agraria.

3. A la solicitud deberán adjuntar la siguiente documentación:

a) NIF del veterinario.

b) Certificado, expedido por la Organización Colegial Veterinaria de que el veterinario está habilitado para el ejercicio libre profesional.

c) Declaración responsable del veterinario propuesto en la que se indique que únicamente prestará sus servicios profesionales a la ADSG solicitante.

d) Documentación que acredite el vínculo jurídico del Director/a sanitario/a con la ADSG solicitante.

e) Documentación que acredite estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el caso de que la relación de éste con la ADSG sea un contrato de prestación de servicios.

Artículo 18. Autorización de otros veterinarios de ADSG.

1. El procedimiento de autorización del resto de los veterinarios propuestos por la ADSG se iniciará tras solicitud suscrita por el presidente o representante legal de la entidad.

La solicitud se ajustará al modelo que figura como Anexo I de la presente Orden, suscrita por el presidente de la entidad, y se dirigirá al titular de la Dirección General de la Producción Agraria.

2. A la solicitud deberán adjuntar la siguiente documentación:

a) NIF del veterinario.

b) Certificado, expedido por la Organización Colegial Veterinaria de que el veterinario está habilitado para el ejercicio libre profesional.

c) Declaración responsable de que el veterinario no presta sus servicios en la Administración, sus Organismos Autónomos o sus Empresas Públicas, o, en caso contrario, certificación de compatibilidad expedida por el órgano competente de la administración a la que pertenezca, en la que conste que el desempeño de su puesto de trabajo no está directa ni indirectamente relacionado con la ganadería o con la cadena alimentaria.

d) Documentación que acredite el vínculo jurídico del veterinario con la ADSG solicitante.

e) Documentación que acredite estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el caso de que la relación de éste con la ADSG sea un contrato de prestación de servicios.

Artículo 19. Tramitación y resolución.

1. Una vez recibidas las solicitudes, se procederá a su tramitación. El Titular de la Dirección General de la Producción Agraria dictará y notificará las resoluciones de autorización del Director/a sanitario/a de la ADSG y de los/las veterinarios/as de ADSG en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de recepción de la solicitud en el Registro de la Consejería de Agricultura y Pesca. Transcurrido dicho plazo, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.

Contra dicha Resolución, que no agota la vía administrativa, cabrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura y Pesca, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación oficial.

2. Los Directores Sanitarios y los Veterinarios/as de ADSG se grabarán en el Sistema Integrado de Gestión Ganadera de la Junta de Andalucía.

Artículo 20. Vigencia de la autorización.

1. La vigencia de la autorización concedida a los Directores/ as sanitarios/as no podrá exceder de cinco años naturales, sin perjuicio de su posible renovación.

2. La vigencia de la autorización concedida a los veterinarios/ as de ADSG no podrá exceder de tres años naturales, sin perjuicio de su posible renovación.

Artículo 21. Renovación de la autorización.

1. La renovación de la autorización debe ser solicitada dentro del último mes de su período de vigencia.

2. Junto a la solicitud de renovación, el representante legal de la ADSG deberá presentar una declaración responsable del Director/a sanitario/a o del veterinario/a de ADSG autorizado/ a de no alteración de las circunstancias a que se refiere el apartado 2 del artículo 18 y una copia del contrato que acredite la vigencia del vínculo jurídico del Director/a sanitario/a o del veterinario/a, en su caso, con la ADSG solicitante.

3. Podrá entenderse vigente la autorización en tanto no recaiga y se notifique resolución expresa o transcurra el plazo máximo para resolver la solicitud de renovación.

4. A la tramitación y resolución de las solicitudes de renovación de autorización se aplicará el mismo régimen jurídico que a la autorización.

Artículo 22. Extinción de la autorización.

1. La autorización recibida quedará sin efectos en los supuestos siguientes:

a) Por el transcurso del plazo de vigencia previsto, sin que se haya solicitado su renovación.

b) Por la extinción de la relación jurídica que vincula al director/a sanitario/a o al veterinario/a con la ADSG.

2. El representante legal de la ADSG está obligado a comunicar a la Dirección General de la Producción Agraria, la extinción del vínculo jurídico con el Director/a sanitario/a o cualquier veterinario/a autorizado, en el plazo máximo de diez días, contados a partir de la fecha en que se produzca tal circunstancia, indicando los motivos de la extinción.

Artículo 23. Revocación de la autorización.

1. Serán causas de revocación de la autorización conferida las siguientes:

a) El incumplimiento por parte del Director/a sanitario/a o del veterinario/a autorizado de las obligaciones y condiciones establecidas en la normativa de aplicación en materia de sanidad animal.

b) Las irregularidades en la expedición de documentos o la omisión o el retraso en la remisión de documentación sanitaria exigible, a la OCA o a la Delegación Provincial correspondiente.

c) La desaparición o alteración de las circunstancias que dieron lugar a la concesión de la misma.

2. La revocación de la autorización se realizará mediante resolución del Titular de la Dirección General de la Producción Agraria, previa tramitación del correspondiente expediente, que se iniciará de oficio, en el que se dará audiencia tanto a la ADSG como al Director/a sanitario/a o al veterinario/a interesado.

La resolución de revocación deberá ser dictada y notificada en el plazo de tres meses a contar desde la iniciación del expediente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá caducado el procedimiento; en estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones.

3. El inicio de expediente de revocación conllevará la suspensión cautelar de la autorización conferida.

Artículo 24. Obligaciones del Director/a sanitario/a.

El Director/a sanitario/a de ADSG o de las Federaciones de ADSG, está obligado a:

a) Confeccionar los Programas sanitarios y zootécnicos, en su caso, de la ADSG y/o de las Federaciones de ADSG.

b) Grabar todas sus actuaciones en el Sistema Integrado de Gestión de la Ganadería de la Consejería de Agricultura y Pesca, cuando esté operativo, o aportar a la OCA en los primeros 5 días de cada mes las actuaciones sanitarias realizadas por la ADSG, así como los movimientos de ganado autorizados.

c) Notificar a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca cualquier caso de enfermedad de las recogidas en Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria, y se da la normativa para su aplicación, en los períodos indicados en el citado Real Decreto 2459/1996. En caso de sospecha de enfermedad de notificación inmediata según lo indicado en el mencionado Real Decreto 2456/1996, lo remitirá a la Delegación Provincial, a través de la correspondiente OCA, en el plazo más breve posible en el modelo que figura como Anexo II de esta Orden.

d) Remitir cuatrimestralmente, en la quincena siguiente a la finalización de cada cuatrimestre, la información sanitaria de ejecución de los programas sanitarios mínimos en el modelo que figura como Anexo III de la presente norma. La remisión informática del anexo se efectuará mediante correo electrónico o entrega de un disquete, CD o DVD con los datos.

e) Notificar a la OCA correspondiente las posibles incidencias en la identificación animal.

f) Emitir la documentación sanitaria que ampare movimientos a través del Sistema Integrado de Gestión de Ganadería.

Artículo 25. Obligaciones de los veterinarios autorizados de las ADSG.

Los veterinarios autorizados de las ADSG están obligados a:

a) Facilitar información a los ganaderos a fin de que puedan adoptar unas correctas medidas sanitarias.

b) Reflejar en los Libros de Registro de Explotación y en el Sistema Integrado de la Consejería de Agricultura y Pesca las actuaciones sanitarias llevadas a cabo en las explotaciones ganaderas en la ejecución del Programa Sanitario Mínimo y Complementario, cuando éste se encuentre operativo.

c) Colaborar en el marcado y sacrificio de animales reaccionantes positivos en ejecución de los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales dentro del PNEEA.

d) Mantener un registro de los medicamentos y tratamientos prescritos en cada explotación, de acuerdo a la normativa vigente.

e) Colaborar con la Administración en las situaciones de emergencia ante la aparición de epizootias de alto poder de difusión, ejecutando las acciones sanitarias demandadas, tales como la realización de informes clínicos, la toma de muestras y envío a laboratorios y la aplicación de vacunas.

f) Emisión de la documentación sanitaria que ampare los movimientos de las explotaciones integradas en su ADSG, de acuerdo a lo indicado en la normativa de aplicación que regule el movimiento pecuario. Podrán emitir la documentación de traslados con destino a matadero y lidia en cualquier caso y los movimientos a otras explotaciones que tengan su origen en explotaciones calificadas sanitariamente pertenecientes a la ADSG, previa autorización concedida a solicitud del representante legal de la ADSG.

g) Certificar la carga de los animales objeto de movimiento pecuario y el precintado de los vehículos, en su caso.

h) Certificar la desinfección y desinsectación de explotaciones, animales o vehículos.

g) Identificar los animales de acuerdo a la normativa de aplicación para cada especie ganadera.

CAPITULO IV DIRECTORIO DE VETERINARIOS Artículo 26. Directorio de Veterinarios.

1. En cada Delegación Provincial de Agricultura y Pesca existirá un Directorio de Veterinarios, en el que se podrán inscribir aquellos veterinarios que en ejercicio libre de su profesión realicen las pruebas, tomas de muestras, tratamientos y reconocimientos de campo necesarios que la legislación aplicable en materia de sanidad animal reconozca como requisito previo indispensable para el movimiento del ganado.

2. Cuando en aplicación de la normativa vigente sea necesaria la realización de pruebas clínicas o analíticas, el veterinario oficial podrá expedir el correspondiente documento basándose en los reconocimientos de campo y las tomas de muestras llevadas a cabo por los veterinarios inscritos en el Directorio al que se refiere este Capítulo. Estas pruebas no se considerarán actuaciones incluidas en los Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades de los Animales, y no les será de aplicación la exención que establece la vigente Ley de Tasas.

3. Las actuaciones de los veterinarios inscritos en el Directorio estarán sometidas a los controles que al efecto sean implementados por las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca o la Dirección General de la Producción Agraria para comprobar su adecuación a la normativa.

4. No podrán inscribirse en el Directorio los veterinarios que mantengan relación laboral con la Administración, sus Organismos Autónomos y sus Empresas Públicas.

Artículo 27. Solicitudes y requisitos.

Las solicitudes de inscripción en el Directorio, dirigidas al Delegado Provincial de Agricultura y Pesca, se ajustarán al modelo que figura como Anexo IV a la presente Orden, y se deberá adjuntar la siguiente documentación:

- DNI.

- Certificado expedido por la Organización Colegial Veterinaria de que el solicitante está habilitado para el ejercicio libre de la profesión.

- Declaración jurada de que el veterinario no mantiene relación laboral con la Administración, sus Organismos Autónomos o sus Empresas Públicas.

Artículo 28. Resolución.

1. Recibida la solicitud, el Delegado Provincial resolverá en el plazo máximo de un mes, expidiendo el correspondiente certificado de inscripción en el Directorio, que deberá notificarse al interesado, pudiéndose entender desestimada si transcurrido dicho plazo no se hubiese practicado y comunicado la inscripción.

2. La vigencia de la inscripción será de dos años a partir de la fecha de notificación de la inscripción en el Directorio y podrá ser prorrogada previa solicitud por períodos de igual duración.

Artículo 29. Renovación de la inscripción.

1. La renovación de la inscripción podrá ser solicitada dentro del último mes de su período de vigencia. En este caso, la inscripción se entenderá renovada hasta tanto recaiga resolución expresa o transcurra el plazo máximo para resolver la solicitud de renovación.

2. A la renovación se le aplicará el mismo régimen que el previsto en la presente Orden para la Inscripción.

Artículo 30. Condiciones.

Para que las pruebas clínicas, las tomas de muestras o los tratamientos realizados por los veterinarios/as inscritos/as en el Directorio sean admisibles a los efectos de la expedición de documentación sanitaria para el traslado de animales, se deberá anotar en el Sistema Integrado de Gestión Ganadera con una antelación mínima de tres días, o bien se notificará a la Oficina Comarcal Agraria con la misma antelación.

CAPITULO V DE LAS AYUDAS Artículo 31. Objeto, conceptos subvencionables, modalidades y cuantía de las ayudas.

1. Las ayudas tienen como objeto subvencionar a las ADSG, según su actividad en el año natural anterior al de la presentación de la solicitud. La Resolución anual mediante la que se fijan las cantidades con las que se subvencionará cada concepto hará mención a la aplicación presupuestaria del Presupuesto sobre la que se realizarán los cargos.

2. Se podrán conceder los siguientes tipos de ayudas:

a) Ayudas a los programas sanitarios de carácter mínimo:

Se podrá subvencionar hasta el 100% de los gastos de ejecución, según los conceptos del Anexo V a la presente Orden.

b) Ayudas a los programas sanitarios de carácter complementario:

Se podrá subvencionar hasta el 50%de los gastos de ejecución, según los conceptos del Anexo V de la presente Orden.

c) Ayudas a la Federación de ADSG, que no podrán ser de un importe superior al 2% del total de las ayudas percibidas por las ADSG federadas.

d) Ayudas para la informatización de las ADSG, que no podrán sobrepasar el 50% de las inversiones realizadas.

3. En cualquier caso, el importe de la ayuda no podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones Públicas, o de otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad desarrollada por el beneficiario.

Artículo 32. Beneficiarios.

1. Tendrán la consideración de beneficiarios a los efectos de la presente Orden las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas, así como las Federaciones de Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera de Andalucía, que deberán reunir los requisitos establecidos en el Capítulo I de la presente Orden.

2. No podrán tener la condición de beneficiario de las ayudas reguladas en las presentes bases las ADSG o Federaciones, personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas.

b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.

d) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma o en la normativa autonómica que regule estas materias.

e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, y que no son deudores en período ejecutivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía por cualquier otro ingreso de Derecho Público.

f) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones.

h) Haber sido sancionado mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones según la Ley General de Subvenciones o la Ley General Tributaria.

3. En ningún caso podrán obtener la condición de beneficiario de las ayudas reguladas en esta Orden las asociaciones incursas en las causas de prohibición previstas en los apartados 5 y 6 del artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Tampoco podrán obtener la condición de beneficiario las asociaciones respecto de las que se hubiera suspendido el procedimiento administrativo de inscripción por encontrarse indicios racionales de ilicitud penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 1/2002, en tanto no recaiga resolución judicial firme en cuya virtud pueda practicarse la inscripción en el correspondiente registro.

4. Asimismo, tampoco podrán obtener la condición de beneficiarios quienes tengan deudas en período ejecutivo de cualquier otro ingreso de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La acreditación de tal circunstancia constituye una obligación del beneficiario que deberá cumplir con anterioridad a dictarse la propuesta de concesión, conforme dispone el artículo 35 de la presente Orden.

Artículo 33. Procedimiento de concesión y financiación de las ayudas.

Las ayudas, que se concederán en régimen de concurrencia competitiva, se financiarán con cargo a los correspondientes créditos presupuestarios de la Consejería de Agricultura y Pesca, estando su concesión limitada a la existencia de disponibilidades presupuestarias. Se indicará a cada beneficiario el origen y proporción de los fondos que constituyen la ayuda.

Artículo 34. Solicitudes y documentación.

1. Las solicitudes para acogerse a las ayudas previstas en esta Orden se presentarán preferentemente en el Registro General de la Consejería de Agricultura y Pesca o en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca que corresponda según el ámbito geográfico de la Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Irán dirigidas al Titular de la Delegación Provincial o de la Dirección General de la Producción Agraria y deberán estar suscritas por el representante legal de la Agrupación.

2. Las solicitudes se presentarán en el modelo que figura en el Anexo VI de la presente Orden, e irán acompañadas de la siguiente documentación, original o fotocopia para su compulsa:

- Informe Técnico sobre el Programa Sanitario anual, elaborado por el Secretario/a y el Director/a sanitario/a de la ADSG, que reflejará las enfermedades diagnosticadas en el período y actuaciones ejecutadas y cualquier otra incidencia relevante.

- Relación de ayudas solicitadas u obtenidas para la misma finalidad de cualesquiera otras Administraciones, entes públicos o privados, nacionales o internacionales.

- El Secretario de la ADSG deberá presentar anualmente, junto con la solicitud de ayuda, una relación en la que consten las incorporaciones y bajas de socios a la ADSG presentando la solicitud individual de éstos según lo indicado en el artículo 7.3.d) de la presente Orden. Igualmente, deberá notificar a la Dirección General de la Producción Agraria el cambio de domicilio a efectos de notificaciones, en el plazo máximo de diez días a contar desde que éste se produzca.

3. El plazo de presentación de solicitudes será desde el 1 hasta el 31 de enero de cada año. No serán admitidas a trámite las solicitudes que se presenten fuera de este plazo, resolviéndose la inadmisión de las mismas, que deberá ser notificada a los interesados en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, la presentación de la solicitud por parte del interesado conllevará la autorización al órgano gestor para recabar las certificaciones a emitir por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía y por la Tesorería General de la Seguridad Social.

No obstante, en relación con esta última, en tanto en cuanto no se articulen los oportunos mecanismos para la transmisión de datos entre Administraciones, el beneficiario deberá aportar el correspondiente certificado expedido por el órgano competente de la Seguridad Social.

Artículo 35. Tramitación y Resolución.

1. Una vez recibidas las solicitudes, la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca, o la Dirección General de la Producción Agraria, en su caso, procederá a su examen y requerirá la subsanación de la misma y de la documentación preceptiva que se deberán aportar en el plazo de diez días.

Si no se realizara subsanación en el plazo previsto se entenderá por desistido.

2. En todo caso serán aplicables las normas de procedimiento contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En el plazo máximo de un mes contado a partir de la finalización del plazo de presentación de solicitudes, las Delegaciones Provinciales trasladarán a la Dirección General de la Producción Agraria relación ordenada conforme a los criterios contemplados en el artículo 29 de la presente Orden, de las solicitudes a considerar, al objeto de que se realice la distribución provincial del crédito.

4. El Titular de la Dirección General de la Producción Agraria o el de la Delegación Provincial resolverá, por delegación del Consejero de Agricultura y Pesca, sobre las solicitudes recibidas y la cuantía de las subvenciones, y procederá al pago de las mismas. El plazo máximo para la resolución del procedimiento y notificación de la resolución será de tres meses a partir del día siguiente al de finalización del plazo de presentación de solicitudes. Transcurrido dicho plazo, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.4 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre.

5. En la Resolución de concesión, que será notificada a la ADSG beneficiaria, se indicarán, además de lo exigido en el Reglamento por el que se regulan los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su régimen jurídico (aprobado por el Decreto 245/2001, de 20 de noviembre), los conceptos subvencionados así como el importe concedido para cada uno de ellos en su caso. Asimismo se citará en la Resolución de concesión de ayuda el porcentaje cofinanciado por los Fondos Europeos.

6. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca enviarán copia de las resoluciones de concesión de ayudas a la Dirección General de la Producción Agraria, haciendo mención expresa en la Resolución al censo integrado en cada ADSG y a la proporción de explotaciones calificadas en el ámbito territorial de la ADSG, según los datos obrantes en el Sistema Integrado de Gestión Ganadera.

Artículo 36. Ayudas a las federaciones de ADSG.

Las Federaciones de ADSG podrán solicitar ayudas, desde el 1 hasta el 31 de enero de cada año. La solicitud, dirigida al Director General de la Producción Agraria, se presentará preferentemente en el Registro de la Consejería de Agricultura y Pesca, o en los lugares y por los medios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El plazo máximo para la resolución del procedimiento y su notificación será de tres meses contados a partir del día siguiente a la finalización del plazo de presentación de la solicitud, entendiéndose desestimada si en el citado plazo no se hubiese dictado y notificado resolución expresa.

Artículo 37. Criterios de valoración de las ayudas.

Las ayudas se concederán distinguiendo entre el programa sanitario mínimo y complementario, y se aplicarán los siguientes criterios de valoración:

a) El número de explotaciones y censo integrado en ADSG a final del período de ejecución del programa sanitario.

b) La proporción de rebaños y animales calificados en relación al ámbito territorial de la ADSG.

Artículo 38. Publicidad.

Las ayudas concedidas serán publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, conforme establece el artículo 18 de la Ley General de Subvenciones, con las excepciones contenidas en el apartado 3 de dicho artículo. Esta publicidad deberá llevarse a cabo antes del 31 de diciembre de cada año, respecto de las ayudas concedidas en el año anterior.

Artículo 39. Obligaciones de los beneficiarios.

Son obligaciones de los beneficiarios de las ayudas, de acuerdo a lo indicado en el artículo 14 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones:

a) Realizar las obras objeto de la actuación que motivaron la concesión de la ayuda en el plazo y forma establecidos en la resolución.

b) Justificar ante la Consejería de Agricultura y Pesca la realización de la actuación subvencionada, así como el cumplimiento de los requisitos, condiciones y finalidad que determinen la concesión de la ayuda.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación a efectuar por la Consejería de Agricultura y Pesca, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las anteriores.

d) Comunicar a la Consejería de Agricultura y Pesca la obtención de subvenciones a ayudas que financien las actividades subvencionadas. Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos.

e) Con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución, estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Andalucía y Administración Estatal y frente a la Seguridad Social, así como estar al corriente en el pago, en período ejecutivo, de cualquier ingreso de Derecho Público respecto de la Comunidad Autónoma de Andalucía y Administración Estatal y sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

f) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control.

g) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.

h) Hacer constar en toda información o publicidad de la actuación que se trata de una inversión subvencionada por la Junta de Andalucía a través de la Consejería de Agricultura y Pesca.

i) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos referidos en el artículo 42 de la presente Orden.

Artículo 40. Forma y secuencia del pago.

El pago de la ayuda se realizará, en un pago único, mediante transferencia bancaria a la cuenta que se señale al efecto, de la que deberá ser titular la ADSG o Federación de ADSG beneficiaria.

Artículo 41. Justificación de la ayuda.

Para la justificación documental del gasto se presentará la siguiente documentación:

a) Una memoria económica, emitida por el Representante Legal de la ADSG, donde se relacionarán, separadamente, los gastos del programa sanitario mínimo y del complementario, indicándose pormenorizadamente por concepto subvencionable, el importe y el número asignado al documento justificativo del mismo de los gastos.

b) Anotaciones contables de los pagos efectuados.

c) Los gastos se acreditarán mediante facturas expedidas a nombre de la ADSG, o de la Federación de ADSG, con expresión de su CIF, y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente.

d) Justificante del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la ayuda, y el gasto total de la actividad subvencionada, aunque la cuantía de la subvención sea inferior.

Artículo 42. Reintegro.

1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la ayuda hasta la fecha en que se dicte la resolución de reintegro, en los supuestos contemplados en los artículos 36 y 37 de la Ley General de Subvenciones y 112 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. En materia de reintegro serán de aplicación las reglas descritas en el artículo 33 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

Artículo 43. Controles.

La Dirección General de la Producción Agraria de la Consejería de Agricultura y Pesca establecerá cada año un plan de controles técnicos y financieros sobre las ayudas concedidas a las ADSG.

Disposición adicional primera. Régimen sancionador.

1. Las infracciones a lo establecido en la presente disposición se sancionarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, así como el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria y demás legislación aplicable.

2. Conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, el régimen sancionador aplicable será el previsto en el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

Disposición adicional segunda. Revisión del importe de ayudas concedidas.

En caso de incrementarse las disponibilidades presupuestarias de una convocatoria ya resuelta, se podrá dictar de oficio una resolución complementaria que incremente la ayuda concedida en la parte proporcional correspondiente en todas las resoluciones dictadas en dicha convocatoria en las que el importe de ayuda solicitado por la ADSG beneficiaria sea superior al concedido y así se haya previsto en la resolución inicial del expediente y respetando, en todo caso, las cuantías máximas de las ayudas previstas y el cumplimiento del resto de los requisitos para conceder la misma.

Disposición adicional tercera. Actualización y publicidad del Registro de ADSG.

En el plazo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, la Dirección General de la Producción Agraria dará de baja en el Registro Andaluz de ADSG a aquellas entidades que no cumplan los requisitos de la presente disposición, y se publicará en el BOJA el listado de las ADSG que se mantengan en el mencionado Registro.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden y expresamente el texto de la Orden de 13 de junio de 2003 por la que se regulan las condiciones para el reconocimiento y constitución de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera y las ayudas a los programas sanitarios a ejecutar por las mismas y la Orden de 23 de junio de 1998 sobre la expedición de documentos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos y el procedimiento de autorización de los veterinarios de las ADSG.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Director General de la Producción Agraria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y ejecución de la presente Orden y, en particular, para la modificación de los anexos, en función de las circunstancias epidemiológicas.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Anexos Omitidos.

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