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  • EDICIÓN DE 13/01/2006
 
 

MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO 928/1989

13/01/2006
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Real Decreto 5/2006, de 13 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 928/1989, de 21 de julio, por el que se constituye el organismo de cuenca Confederación Hidrográfica del Guadiana (BOE de 14 de enero de 2006). Texto completo.

§1014579

REAL DECRETO 5/2006, DE 13 DE ENERO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 928/1989, DE 21 DE JULIO, POR EL QUE SE CONSTITUYE EL ORGANISMO DE CUENCA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA.

Mediante el Real Decreto 928/1989, de 21 de julio, se constituyó el organismo de cuenca Confederación Hidrográfica del Guadiana.

Con posterioridad, mediante el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, se aprobó el texto refundido de la Ley de Aguas, en cuyo título II se regula la Administración Pública del Agua.

Conforme al artículo 22 del citado Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, los organismos de cuenca, con la denominación de Confederaciones Hidrográficas, son organismos autónomos de los previstos en el artículo 43.1a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscritos a efectos administrativos, al Ministerio de Medio Ambiente.

Por su parte el artículo 29 del mismo real decreto legislativo, establece que los Presidentes de los organismos de cuenca serán nombrados y cesados por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, disponiendo, asimismo, que los nombramientos se ajustarán a lo establecido para los directores generales en el artículo 18.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Se aprecia en la actualidad una progresiva acentuación de la singularidad presente en las características de la difícil gestión del dominio público hidráulico encomendada a la Confederación Hidrográfica del Guadiana debido, entre otros factores, a la sobreexplotación de acuíferos y la situación de sequía, en un entorno socioeconómico complejo.

Paralelamente, la diversidad y complejidad de los intereses que deben armonizarse en su ámbito material de competencias, exigen de su responsable un perfil específico en el que se aúnen la competencia técnica, el conocimiento profundo de la materia y otros factores como la experiencia en las relaciones con los sectores institucionales, profesionales y sociales implicados, la capacidad de negociación y, en definitiva, un constante contacto con la realidad económica y social de la gestión del agua.

Todo ello hace que el perfil de su responsable deba revestir un carácter multifuncional y una experiencia en sectores tanto públicos como privados, lo que aconseja la aplicación de la excepción prevista en el artículo 18.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, permitiendo que el Presidente del organismo de cuenca Confederación Hidrográfica del Guadiana no deba ostentar obligatoriamente la condición de funcionario.

En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Medio Ambiente, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de enero de 2006,

Dispongo:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 928/1989, de 21 de julio, por el que se constituye el organismo de cuenca Confederación Hidrográfica del Guadiana.

El artículo 3 del Real Decreto 928/1989, de 21 de julio, por el que se constituye el organismo de cuenca Confederación Hidrográfica del Guadiana, queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 3.

1. Las funciones del organismo, sus órganos de gobierno y administración, así como su hacienda y patrimonio, se adecuarán a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y demás normativa aplicable.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 29 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el Presidente del organismo será nombrado y cesado por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Medio Ambiente. De conformidad con lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, no será preciso que el Presidente del organismo ostente la condición de funcionario, en atención a las características específicas de sus funciones.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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