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FICHEROS DE DATOS

12/01/2006
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Orden de 1 de diciembre de 2005, de la Vicepresidenta del Gobierno y Consejera de Hacienda y Administración Pública, de creación de ficheros de datos de carácter personal que se incorporan (BOPV de 12 de enero de 2006). Texto completo.

§1014567

ORDEN DE 1 DE DICIEMBRE DE 2005, DE LA VICEPRESIDENTA DEL GOBIERNO Y CONSEJERA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DE CREACIÓN DE FICHEROS DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL QUE SE INCORPORAN.

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece en su artículo 20.1, que la creación, modificación o supresión de ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario oficial correspondiente.

El artículo 4.2 de la Ley del Parlamento Vasco 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos, establece que en el caso de ficheros de datos de carácter personal de otras administraciones, instituciones o corporaciones, el acuerdo o disposición por la que se cree, modifique o suprima deberá contener todas las menciones exigidas y será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco o del territorio histórico, según sea el ámbito al que se extiendan sus funciones o competencias.

En el anexo IV de la Orden de 2 de marzo de 2004, de la Vicepresidenta del Gobierno y Consejera de Hacienda y Administración Pública (BOPV n.º 59, de 26 de marzo de 2004) se crearon los ficheros de datos de carácter personal del Euskal Estatistika Erakundea / Instituto Vasco de Estadística.

Con posterioridad a esta Orden resulta necesario incorporar a la relación que figura en su anexo IV dos nuevos ficheros con datos de carácter personal.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en la señalada Ley Orgánica y con las facultades otorgadas por las disposiciones legales,

DISPONGO:

Artículo 1.– Creación de ficheros.

Se crean los ficheros que se relacionan en el anexo de esta Orden, los cuales se incorporan al conjunto de ficheros de datos de carácter personal del Euskal Estatistika Erakundea / Instituto Vasco de Estadística que figuran en el anexo IV de la Orden de 2 de marzo de 2004.

Artículo 2.– Cesiones de datos.

1.– Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones Públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras Administraciones Públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo que la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

2.– Asimismo, podrán ser cedidos a la organización estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi y a los órganos y servicios estadísticos de otras Administraciones Públicas, al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi y en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

Artículo 3.– Medidas de seguridad y gestión.

El titular del Órgano responsable de los ficheros que figuran en el anexo a esta Orden, adoptará las medidas necesarias que garanticen el uso de dichos ficheros para las finalidades para las que fueron creados y la seguridad de los datos de carácter personal, y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal, y en sus normas de desarrollo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– La Dirección de Servicios del Departamento de Hacienda y Administración Pública procederá a la notificación a la Agencia Española de Protección de Datos y a la Agencia Vasca de Protección de Datos de los ficheros de carácter personal contenidos en el anexo a la presente Orden para su inscripción en sus respectivos registros.

Segunda.– La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXO

FICHEROS DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL DEL EUSKAL ESTATISTIKA ERAKUNDEA / INSTITUTO VASCO DE ESTADÍSTICA

60.– Quejas y sugerencias.

a) Finalidad y usos previstos:

Dar cauce a las quejas y sugerencias de los usuarios de información estadística a los efectos de su mejora.

b) Personas o colectivos origen de los datos:

Usuarios de información estadística.

c) Procedencia y procedimiento de recogida de los datos:

Información facilitada por el propio usuario a través de formulario impreso o electrónico.

d) Estructura básica del fichero:

Datos de carácter identificativo.

e) Cesiones de datos:

No detectadas.

f) Órgano responsable del fichero:

Dirección General del Euskal Estatistika Erakundea / Instituto Vasco de Estadística.

g) Unidad o servicio donde se pueden ejercitar los derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición:

Dirección General del Euskal Estatistika Erakundea / Instituto Vasco de Estadística.

C/ Donostia – San Sebastián, n.º 1.

01010 Vitoria–Gasteiz (Álava).

h) Nivel exigible respecto a las medidas de seguridad:

Nivel básico.

61.– Difusión estadística.

a) Finalidad y usos previstos:

Difusión de información estadística.

b) Personas o colectivos origen de los datos:

Usuarios de información estadística.

c) Procedencia y procedimiento de recogida de los datos:

Información facilitada por el propio usuario.

d) Estructura básica del fichero:

Datos de carácter identificativo.

e) Cesiones de datos:

No detectadas.

f) Órgano responsable del fichero:

Dirección General del Euskal Estatistika Erakundea / Instituto Vasco de Estadística.

g) Unidad o servicio donde se pueden ejercitar los derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición:

Dirección General del Euskal Estatistika Erakundea/Instituto Vasco de Estadística.

C/ Donostia–San Sebastián, n.º1.

01010 Vitoria–Gasteiz (Álava).

h) Nivel exigible respecto a las medidas de seguridad:

Nivel básico.

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