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AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS PARA LA EXPLOTACIÓN DE VIDEOJUEGOS O PROGRAMAS INFORMÁTICOS EN ORDENADORES PERSONALES

12/01/2006
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Decreto 1/2006, de 5 de enero, por el que se fijan los procedimientos reguladores de las autorizaciones administrativas para la explotación de videojuegos o programas informáticos en ordenadores personales (BOR de 12 de enero de 2006). Texto completo.

§1014558

El Decreto 1/2006 tiene por objeto la fijación de los procedimientos reguladores de las autorizaciones administrativas para la explotación de videojuegos o programas informáticos mediante su instalación en ordenadores personales para su utilización en establecimientos abiertos al público, a que se refiere el apartado 5 del artículo 14 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del juego y las apuestas de La Rioja.

Asimismo el Decreto establece que las personas físicas o jurídicas que pretendan la instalación y explotación de los juegos objeto de la presente regulación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberán figurar inscritas en la Sección de Empresas Operadoras del Registro General del Juego de La Rioja.

La Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del juego y apuestas de La Rioja puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 1/2006, DE 5 DE ENERO, POR EL QUE SE FIJAN LOS PROCEDIMIENTOS REGULADORES DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS PARA LA EXPLOTACIÓN DE VIDEOJUEGOS O PROGRAMAS INFORMÁTICOS EN ORDENADORES PERSONALES.

El artículo 14.5.e de la Ley 5/1999 considera la explotación lucrativa de videojuegos o programas informáticos mediante la instalación en ordenadores personales en establecimientos abiertos al público como máquinas recreativas o de tipo “A”.

Conforme al desarrollo reglamentario, el Gobierno de La Rioja aprobó el Decreto 37/2002, de 12 de julio, en el que se establecían los diversos procedimientos de autorización de las empresas dedicadas a esta actividad y de los establecimientos permitidos para su práctica, así como de las condiciones de instalación y explotación de estos juegos.

La aprobación del nuevo Reglamento de Máquinas de Juego, mediante Decreto 64/2005, de 4 de noviembre, ha incidido en los procedimientos de autorización, y ha hecho conveniente revisar el Decreto 37/2002.

Además, sobre la base del Código de Autorregulación PEGI (Pan European Game Information), impulsado por las Administraciones Públicas de Consumo y protección del Menor y la industria europea de entretenimiento y auspiciado por la Comisión Europea, el presente Decreto actualiza la clasificación por edades para videojuegos con el objeto de facilitar a los consumidores una información suficiente sobre su contenido y evitar la exposición de mensajes inadecuados a los niños.

Así, las salas destinadas a la explotación de videojuegos mediante su instalación en ordenadores personales deberán disponer de licencia de actividad de salones recreativos o de juego y la ubicación de aquellos respetar la distribución zonal establecida por grupos de edad, salvo que cuenten con un sistema informático homologado que permita la discriminación de acceso.

La inscripción de empresas y establecimientos en el Registro General del Juego de La Rioja conserva el mismo procedimiento administrativo previsto en el Reglamento de Máquinas de Juego de La Rioja y únicamente se fija un tratamiento diferenciado para la inscripción de videojuegos y la autorización de explotación de estos aparatos.

Entre los cambios introducidos destaca la presentación del nuevo código de autorregulación válido en prácticamente todos los países de la Unión Europea, que modifica los grupos de edades anterior, la ampliación de instalación a todo tipo de locales destinados a la hostelería y restauración, así como una mejor clarificación en cuanto a la distribución del local según la categoría de edades.

Por todo lo anterior, el Consejo de Gobierno, oído el Consejo Consultivo de La Rioja, a propuesta del Consejero de Hacienda y Empleo, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 5 de enero de 2006, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Decreto tiene por objeto la fijación de los procedimientos reguladores de las autorizaciones administrativas para la explotación de videojuegos o programas informáticos mediante su instalación en ordenadores personales para su utilización en establecimientos abiertos al público, a que se refiere el apartado 5 del artículo 14 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del juego y las apuestas de La Rioja, en su actual redacción, así como de las actividades económicas relacionadas con el mismo y de los establecimientos destinados a su práctica.

2. La explotación lucrativa de estos juegos se considerará explotación de máquinas recreativas o de tipo “A”, sin que puedan conceder ningún tipo de premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables, ni incluir alguna clase de apuesta.

Artículo 2.- Definiciones

A efectos del presente Decreto, se entiende por:

a) Ordenador personal: todo aparato informático diseñado para uso individual, tanto para ocio como para trabajo, capaz de prestar juego recreativo, ya sea a un solo jugador o a una pluralidad de ellos, por sí mismos o mediante su conexión con otros aparatos similares, a través de la correspondiente red de área local.

b) Videojuego o programa informático: aquel conjunto de instrucciones lógicas debidamente ensamblado, en virtud del cual pueda ser practicado un juego recreativo. Los programas informáticos para la práctica de juego podrán estar instalados en la memoria del ordenador o en el correspondiente servidor de la red de área local.

c) Red de área local: Sistema de interconexión de varios ordenadores personales que permite a estos compartir recursos y transmitir información entre sí.

d) Servidor de red de área local: ordenador que permite la interconexión de una pluralidad de ordenadores personales para la práctica de juegos recreativos y en el que además pueden estar instalados los videojuegos o programas informáticos.

Artículo 3.- Inscripción de empresas en el Registro General del Juego de La Rioja

1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan la instalación y explotación de los juegos objeto de la presente regulación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberán figurar inscritas en la Sección de Empresas Operadoras del Registro General del Juego de La Rioja.

2. Los titulares de salones recreativos o de juego, una vez inscritos en dicho Registro, podrán explotar las máquinas instaladas en sus establecimientos, considerándose empresas operadoras respecto de esas máquinas, previa constitución de las fianzas establecidas.

3. La solicitud de inscripción se ajustará al modelo normalizado que figura en el Anexo I, debiendo ir acompañada de los documentos que se señalan en el artículo 21 del Decreto 64/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego.

4. Las solicitudes podrán obtenerse en la Dirección General de Tributos o en la página web del Gobierno de la Rioja (www.larioja.org/tributos) y podrán presentarse en la Dirección General de Tributos, en el Servicio de Atención al Ciudadano del Gobierno de La Rioja o en los lugares previstos en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos.

Artículo 4.- Homologación e inscripción de videojuegos o programas informáticos

1. No se podrán obtener las autorizaciones necesarias para la explotación de videojuegos o programas informáticos mediante su instalación en ordenadores personales para su utilización en establecimientos abiertos al público, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin la previa homologación e inscripción del correspondiente material de juego en la Sección de Modelos y Material de juego del Registro General del Juego de La Rioja.

2. La solicitud de homologación e inscripción en la Sección de Modelos y Material de juego, que se ajustará al modelo normalizado que figura en el Anexo II, será formulada por la empresa fabricante, importadora, distribuidora u operadora y deberá ir acompañada con los siguientes documentos, en cualquier soporte incluido el informático:

a) Dos fotografías nítidas y en color de la carátula del videojuego.

b) Nombre del fabricante, importador, comercializador, distribuidor u operador, junto con su número de inscripción en el Registro General del Juego de La Rioja.

c) Nombre comercial y memoria descriptiva del juego.

d) Certificación suscrita por el responsable de la empresa solicitante indicando que el contenido del juego no está incluido en alguno de los supuestos señalados en el apartado 4 de este artículo. Esta certificación no será necesaria si en la cubierta o carátula del videojuego o programa informático contiene de forma clara y visible el logotipo del sistema informativo de clasificación por edades paneuropeo “PEGI” “Pan European Game Information”, código europeo de autorregulación para videojuegos y software interactivo.

e) Justificante del pago de la Tasa por actuaciones administrativas en materia de juegos de suerte, envite o azar.

3. Los defectos de documentación podrán ser subsanados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7.º de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y las Apuestas de La Rioja, no podrá homologarse el material cuya utilización implique el uso de imágenes, mensajes u objetos que puedan perjudicar la formación de la infancia y de la juventud, que directa o indirectamente vulneren los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución y el vigente ordenamiento jurídico, así como aquellos que inciten a la violencia y a actividades delictivas, a cualquier forma de discriminación y, en especial, las que contengan elementos racistas, sexistas o pornográficos.

5. Los videojuegos o programas informáticos destinados a mayores de edad, clasificados en la categoría cuarta del apartado 9 del presente artículo, quedarán automáticamente inscritos en el Registro General del Juego de La Rioja, con la aportación de la documentación prevista en los párrafos a), b) y c) del apartado 2.

6. Previo examen de la documentación presentada, la Dirección General de Tributos adoptará la resolución que proceda y la notificará en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha de la presentación completa de la documentación. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse homologado el material de juego.

7. Si la resolución de homologación fuera favorable, se procederá a la inscripción del juego en la Sección de Modelos y Material de juego del Registro General del Juego de La Rioja, emitiéndose la correspondiente certificación de inscripción, conforme al artículo 16 del Reglamento de Máquinas de Juego de La Rioja.

8. Esta inscripción permitirá la explotación comercial del videojuego o programa informático mediante su instalación en ordenadores personales en establecimientos abiertos al público. Dado el carácter administrativo del Registro General del Juego de La Rioja, la inscripción no tendrá eficacia alguna respecto de las controversias que pudieran suscitarse en cuanto a los derechos de propiedad o de explotación, que habrá de plantearse ante la jurisdicción correspondiente.

9. La certificación de inscripción tendrá carácter indefinido y especificará la denominación comercial del juego, los datos identificativos de la empresa fabricante, importadora, comercializadora, distribuidora u operadora, así como la clasificación del juego dentro de una de las categorías siguientes:

a) Primera: Apto para todos los públicos.

b) Segunda: No recomendado para menores de 12 años.

c) Tercera: No recomendado para menores de 16 años.

d) Cuarta: No recomendado para menores de 18 años.

10. En el caso de que la Dirección General de Tributos tuviera dudas sobre el contenido de los videojuegos o programas informáticos, deberá exigir el sometimiento de estos juegos a los ensayos previos a que se refiere el artículo 15 del Reglamento de Máquinas de Juego, en orden a comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y las Apuestas de La Rioja.

11. Cuando se llegue a constatar, con posterioridad a la inscripción, que el contenido o características del juego no se ajustan fielmente a la documentación presentada para su homologación, la Dirección General de Tributos podrá acordar, previa audiencia de los interesados, la cancelación de la inscripción.

La cancelación producirá la inhabilitación para la fabricación o importación, comercialización, distribución, explotación e instalación de los videojuegos o programas informáticos de que se trate. El plazo para su retirada o desinstalación se fijará en la resolución de cancelación, que nunca podrá ser superior a 20 días.

Artículo 5.- Homologación de redes informáticas

1. Los establecimientos que pretendan la explotación de videojuegos o programas informáticos mediante su instalación en ordenadores personales a través de una red de área local deberán obtener la previa homologación de la red.

2. En ningún caso podrá homologarse una red informática cuyo servidor, donde vayan a instalarse los videojuegos, se encuentre fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. El titular del establecimiento deberá solicitar dicha homologación según el modelo normalizado que figura como Anexo III, debiendo ir acompañada con los siguientes documentos:

a) Descripción de las características técnicas.

b) Descripción de las medidas adoptadas para asegurar que ningún usuario pueda servirse de juegos no autorizados para su edad.

c) Justificante del pago de la Tasa por actuaciones administrativas en materia de juegos de suerte, envite o azar.

4. La red deberá ser inspeccionada por los técnicos informáticos designados por la Dirección General de Tributos que deberán emitir informe, en el plazo máximo de veinte días, respecto a los extremos previstos en el apartado anterior.

5. Previo examen de la documentación presentada y del informe al que se refiere apartado 4 del presente artículo, la Dirección General de Tributos concederá o denegará la homologación de la red informática, notificando la resolución que proceda en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de la presentación completa de la documentación. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse homologado el material de juego.

Artículo 6.- Inscripción de los establecimientos

1. Los titulares de los establecimientos que pretendan instalar este tipo de máquinas dentro de su recinto deberán solicitar previamente su inscripción en la Sección de Establecimientos del Registro General del Juego de La Rioja.

2. La explotación comercial de videojuegos o programas informáticos mediante su instalación en ordenadores personales únicamente podrá practicarse, de acuerdo con el aforo de máquinas permitido para cada tipo de local por el Reglamento de Máquinas de Juego de La Rioja, en los siguientes establecimientos:

a) En los salones recreativos y de juego, salas de bingo y casinos de juego.

b) En locales y dependencias habilitados al efecto en centros hoteleros, campings, parques de atracciones, centros de ocio o recreo familiar, parques o recintos feriales, deportivos o similares.

c) En locales públicos destinados a la actividad de hostelería y restauración, así como aquellos establecimientos que ofrezcan servicios recreativos como juegos de billar, pin-pong, bolos y otras máquinas automáticas.

3. En el caso de tratarse de establecimientos de hostelería y afines, dicha solicitud se ajustará al modelo normalizado que figura en el Anexo IV, debiendo ir acompañada de los documentos que se señalan en el artículo 28 del Decreto 64/2005, de 4 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego.

4. La explotación de videojuegos o programas informáticos mediante su instalación en un número de ordenadores personales superior al establecido para los establecimientos de hostelería, requerirá la obtención previa de la autorización de funcionamiento de salones recreativos o de tipo “A”.

A tal fin, el titular del establecimiento deberá solicitar la autorización para el funcionamiento de dicha sala, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 52.º del Reglamento de Máquinas de Juego de La Rioja, cuya solicitud normalizada figura como Anexo V.

Artículo 7. - Régimen de instalación

1. Los establecimientos abiertos al público destinados a la explotación de videojuegos o programas informáticos mediante su instalación en ordenadores personales deberán estar distribuidos en zonas o áreas en las categorías de homologación primera, segunda y tercera, establecidas en el apartado 9 del artículo 4 del presente Decreto, sin perjuicio de lo previsto en el apartado cuarto. En caso de tratarse de juegos destinados a mayores de edad, los ordenadores se distribuirán en una sala diferenciada e independiente.

2. Queda prohibido el acceso a las zonas de aquellos menores que no tengan la edad mínima recomendada.

3. Estas zonas deberán estar separadas entre sí con el objeto de respetar la asignación de los usuarios al grupo de clasificación del juego homologado y su posterior control por los servicios de inspección de juego.

4. La compartimentación en zonas prevista en el apartado anterior no será necesaria en aquellos locales que dispongan de una red de área local homologada que permita discriminar los programas a los que tiene acceso cada usuario según su grupo de edad en las categorías primera, segunda y tercera.

En este caso, los ordenadores personales deberán estar distribuidos de tal forma que se impida al jugador la visualización de juegos de distinta categoría.

5. Los ordenadores personales destinados a la explotación de videojuegos o programas informáticos incluidos dentro de la categoría cuarta deberán permanecer siempre en una sala separada del resto del local.

6. El horario de funcionamiento de las máquinas de juego instaladas en los establecimientos será el autorizado para dichos locales.

Artículo 8.- Instalación en salones recreativos

Los titulares de salones recreativos o de tipo “A” que, además de la explotación del resto de máquinas clasificadas como de tipo “A”, pretendan explotar videojuegos o programas informáticos mediante su instalación en ordenadores personales, deberán ajustarse a la distribución determinada en el apartado 1 del artículo 7 del presente Decreto.

Artículo 9.- “Cibercentros”

1. Aquellos salones que ofrezcan servicios de juego exclusivamente mediante videojuegos o programas informáticos instalados en ordenadores personales deberán situar en la fachada un letrero, rótulo o indicador con el nombre comercial del establecimiento junto con la expresión “cibercentro”.

2. Los cibercentros podrán ofrecer otros servicios telemáticos, siempre que acrediten de forma fehaciente la instalación de un dispositivo informático de control y restricción de acceso a la red Internet (“firewall”), en relación con la prohibición de exhibición de contenidos que pudieran vulnerar lo establecido en la Ley 4/1998, de 18 de marzo, del Menor. Además, estos centros podrán vender material informático y alquilar videojuegos.

Artículo 10.- Autorización de explotación de videojuegos o programas informáticos

1. Todos los ordenadores personales que vayan a destinarse a la explotación de videojuegos y programas informáticos, para ser identificados, deberán estar provistos de la correspondiente autorización de explotación, en modelo normalizado que se adjunta como Anexo VI.

2. La autorización de explotación es el documento administrativo que habilita la explotación de videojuegos o programas informáticos inscritos en una determinada categoría de homologación, mediante su instalación en un ordenador personal específico por una empresa operadora, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre propiedad intelectual.

3. A tal efecto, la empresa operadora propietaria del ordenador personal solicitará la autorización de explotación a la Dirección General de Tributos, a través del documento normalizado que figura en el Anexo VII, acompañando los siguientes documentos:

a) Certificado de fabricación o factura de compra.

b) Declaración jurada de que el hardware cuenta con la Declaración “CE” de conformidad, así como que acredita el cumplimiento de las distintas Directivas Comunitarias de aplicación.

c) Justificante del pago de la Tasa por actuaciones administrativas en materia de juegos de suerte, envite o azar.

4. El tiempo de uso o de juego podrá determinarlo tanto la propia máquina a través de monederos, como el usuario mediante otras formas de pago anticipado.

5. A efectos del cómputo del número de máquinas de juego, cada ordenador personal, excluido el que actúe como servidor en su caso, se contabilizará como una máquina recreativa o de tipo “A”.

Disposición Adicional Única

En todo lo no regulado en el presente Decreto se estará a lo dispuesto en el Decreto 64/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego de La Rioja.

Disposición Transitoria Única

Las empresas dedicadas a la fabricación, importación, comercialización, distribución y explotación de máquinas de juego, así como los titulares de establecimientos, que figuren inscritos en el Registro General del Juego de La Rioja a la entrada en vigor del presente Decreto, quedan autorizados para la realización de la misma clase de actividad con respecto a los videojuegos y programas informáticos regulados en el presente Decreto.

Disposición Derogatoria Única

Queda derogado el Decreto 37/2002, de 12 de julio, por el que se fijan los procedimientos reguladores de las autorizaciones administrativas para la explotación de videojuegos o programas informáticos en ordenadores personales.

Disposición Final Única

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

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