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  • EDICIÓN DE 12/01/2006
 
 

MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N.º 2037/2000

12/01/2006
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Reglamento (CE) n.º 29/2006 de la Comisión de 10 de enero de 2006 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referido a los códigos aduaneros del bromoclorometano (Ref. Iustel §060170 Vínculo a legislación) (DOUE de 11 de enero de 2006). Texto completo.

§1014557

El Reglamento (CE) n.º 29/2006 sustituye el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 2037/2000.

El Reglamento (CE) n.º 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono puede consultarse en el Libro Décimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REGLAMENTO (CE) N.º 29/2006 DE LA COMISIÓN DE 10 DE ENERO DE 2006 POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (CE) N.º 2037/2000 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO EN LO REFERIDO A LOS CÓDIGOS ADUANEROS DEL BROMOCLOROMETANO

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.º 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, y, en particular, su artículo 6, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El bromoclorometano (BCM), sustancia que destruye la capa de ozono, figura en la lista de sustancias controladas del grupo IX del anexo I del Reglamento (CE) n.º 2037/2000.

(2) Una vez establecidos los códigos aduaneros del BCM y de las mezclas con contenido de BCM, procede añadir dichos códigos al cuadro del anexo IV del Reglamento (CE) n.º 2037/2000. En aras de una mayor claridad, será preciso cambiar dicho anexo.

(3) El Reglamento (CE) n.º 2037/2000 deberá modificarse en consecuencia.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 2037/2000.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IV del Reglamento (CE) n.º 2037/2000 se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Anexo

Omitido.

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