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STS DE 19.10.05 (REC. 339/1999; S. 1.ª). SEGURO. SEGUROS DE DAÑOS. DE INCENDIOS//SEGURO. LA PÓLIZA DEL CONTRATO. INTERPRETACIÓN

02/01/2006
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El art. 38 Ley de Contrato de Seguro establece un procedimiento imperativo al que debe acudirse, en los seguros de daños, para facilitar la liquidación de los litigios relativos al pago de los siniestros producidos. Dicho precepto legitima a las partes para acudir a un procedimiento especial, con el nombramiento de peritos, para que se resuelva rápidamente todo lo relativo a la valoración del daño, “como presupuesto para el pago de la indemnización por el asegurador”. Las partes, sin embargo, pueden decidir no acudir a este procedimiento, o bien puede suceder que no estén conformes con cuestiones relativas al fondo de su discrepancia, como ocurre cuando una de ellas, normalmente el asegurador, niega la existencia de cobertura del siniestro producido, en cuyo caso está abierta la vía judicial. En el supuesto enjuiciado se iniciaron los trámites para la realización de lo previsto en el precepto examinado, pero la compañía aseguradora, hoy recurrente, discrepó directamente acerca de que el siniestro ocurrido tuviese cobertura en la póliza contratada con la demandante, por lo que no resulta de aplicación el art. 38.

§1014424

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 770/2005, de 19 de octubre de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 339/1999

Ponente Excmo. Sr. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por AEGON, UNIÓN ASEGURADORA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla, contra la Sentencia dictada, el día 20 de noviembre de 1998, por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona. Es parte recurrida VIDRERIA ROVIRA, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, VIDRERIA ROVIRA, S.A. contra AEGON, Unión Aseguradora, S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: “.... se dicte sentencia por la que se condene a la Entidad Aseguradora “AEGON, Unión Aseguradora, S.A. a pagar a mi representada la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS OCHO PESETAS (115.057.908,- Pesetas), en que se cuantifican las daños y perjuicios derivados del siniestro ocurrido el día 5 de Julio de 1993, en las instalaciones de la Compañía, mi mandante y cubiertos por el Contrato de Seguro número 100.069.7 del ramo “Gerencia de Incendio”, emitido por la demandada, más los intereses de demora del 20 por ciento anual, reconocidos en el artículo 20 de la vigente Ley de Contrato de Seguros, desde la fecha de interposición de esta demanda hasta el día que se lleve a efecto su pago, y con más los intereses prevenidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil calculados desde la fecha en que se dicte Sentencia en este procedimiento, también hasta cumplido pago, más las costas procesales causadas”

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de AEGON U.A., S.A. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: “... se dicte Sentencia por la que: a) se desestime la demanda absolviendo a mi patrocinada de los pedimentos contenidos en la misma, y, además, procede: b) Se declare vinculante para VIDRIERÍA ROVIRA, S.A. la pericia de IBGA PERITACIÓN DE SEGUROS, S.A. c) Se declare subsidiariamente, la necesidad de acudir a la liquidación extrajudicial con la designación de un tercer perito conforme a las reglas del Artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, todo ello estimando la falta de Jurisdicción conforme al Artículo 533.1 de la L.E.C. d) Se declare, subsidiariamente, la existencia de una causa de justificación jurídicamente eficaz en el devengo del interés previsto en el Artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. e) Se impongan las costas de este procedimiento a la parte actora.”.

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 11 de diciembre de 1995 y con la siguiente parte dispositiva: “ Que estimando parcialmente la demanda formulada por VIDRERIA ROVIRA, S,A., contra AEGON, UNIÓN ASEGURADORA, S.A., debo condenar y condeno a la expresada demandada a que pague a la actora la suma de 47.945.261 (CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y UNA) pesetas, de las que 3.261.668,- pesetas están consignadas en autos, Sin especial declaración en cuanto a las costas del juicio.”

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A.. y VIDRERIA ROVIRA, S.A.,. Sustanciada la apelación, la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 20 de noviembre de 1998, con el siguiente fallo: “ Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por VIDRERIA ROVIRA, S.A., y AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada en estos autos, se confirma, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.”

TERCERO. AEGON, U.A., S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. ENRIQUE HERNÁNDEZ TABERNILLA, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Once, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero: Con fundamento en el número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, infracción del artículo 38.4 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el artículo 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo: Con fundamento en el número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, infracción de los artículos 38 de la Ley de Contrato de Seguro en relación al artículo 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido el artículo 38.4 de la Ley del Contrato de Seguro. Cuarto: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro.

Quinto: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1º y 3º de la Ley de Contrato de Seguro, en relación a lo dispuesto en los artículos 1255, 1281, 1º, 1285 y 1091 del Código Civil.

CUARTO. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de VIDRERIA ROVIRA, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el cuatro de Octubre de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Los hechos probados que dan lugar al presente recurso son los siguientes:

1º VIDRERIA ROVIRA, S.A contrató un seguro con AEGON, Compañía Aseguradora, S.A. para cubrir los riesgos de su actividad industrial, fabricación de vidrio. En las cláusulas particulares del mencionado contrato de seguro se pactaron unas garantías específicas para los daños producidos por el derrame de material fundido, estableciéndose unas franquicias y otras indemnizaciones por pérdida de beneficios.

2º El 5 de junio de 1993 se produjo la rotura de un horno, con el consiguiente derrame del material fundido. La empresa asegurada se dirigió entonces a su aseguradora, pidiéndole que asumiera las indemnizaciones establecidas en la póliza. La aseguradora consideró que habiéndose producido el siniestro por la causa indicada, las consecuencias no resultaban cubiertas por el contrato de seguro. Se aportaron a la demanda los documentos periciales relativos a este siniestro.

3º La compañía VIDRERIA ROVIRA, S.A demandó a la aseguradora AEGON, Compañía Aseguradora, S.A. pidiendo la indemnización por los daños y perjuicios sufridos en sus instalaciones como consecuencia del siniestro, de acuerdo con las condiciones de la póliza.

El juzgado de 1ª Instancia condenó a la aseguradora demandada al pago de unas determinadas cantidades por los daños producidos por el derrame del vidrio fundido y por la pérdida de beneficios, sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

Contra esta sentencia se presenta el presente recurso de casación.

SEGUNDO. El recurso de casación se articula en cinco motivos. Los cuatro primeros se refieren todos ellos, de manera directa o indirecta, a la falta de jurisdicción por considerar la compañía aseguradora recurrente que el artículo 38 LCS es imperativo y que por parte de la compañía asegurada demandante, se hubiera debido acudir al procedimiento allí establecido antes de iniciar un proceso judicial. Al mismo tiempo, la recurrente impugna la sentencia apelada en el sentido que se había cumplido el requisito de la aceptación por uno de los peritos de su nombramiento como tal, cuando a su parecer, la no constancia por escrito de la aceptación implica una falta de forma que no puede ser subsanada de otro modo.

Nos pronunciaremos, en primer lugar, sobre la cuestión relativa a la falta de jurisdicción.

TERCERO. El artículo 38 LCS establece un procedimiento imperativo al que debe acudirse, en los seguros de daños, para facilitar la liquidación de los litigios relativos al pago de siniestros producidos. Esta Sala se ha pronunciado repetidas veces sobre esta cuestión, siendo de destacar las sentencias de 14 de julio y 31 de enero de 1992, 26 de enero de 2004, etc. Sin embargo, antes que nada debe determinarse cuál es el objeto del mencionado artículo 38 LCS, para poder decidir sobre las peticiones de la recurrente.

El artículo 38 LCS legitima a las partes para acudir a un procedimiento especial, con el nombramiento de peritos, para que se resuelva rápidamente todo lo relativo a la valoración del daño, “como presupuesto para el pago de la indemnización por el asegurador”. Las partes, sin embargo, pueden decidir no acudir a este procedimiento, o bien puede suceder que no estén conformes con cuestiones relativas al fondo de su discrepancia, como ocurre cuando una de ellas, normalmente el asegurador, niega la existencia de cobertura del siniestro producido, en cuyo caso está abierta la vía judicial, como reconocen las sentencias de 10 de mayo de 1989 y 31 de enero de 1992.

Por tanto, hay que recordar que la jurisprudencia de este Tribunal ha referido la imperatividad del artículo 38 LCS a los casos de liquidación de los daños causados en el siniestro previsto en el seguro de que se trate y así, entre otras, la sentencia de 20 de mayo de 2002 señala que el mencionado artículo “no es un obstáculo insalvable que impida el acceso a la jurisdicción, sino más bien un procedimiento facilitador, por regla general, de la liquidación del siniestro”, o bien la sentencia de 4 de septiembre de 1995 que afirma que el procedimiento a seguir “en su caso, provendrá literalmente cuando “las partes no se pusiesen de acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización”, esto es, partiendo de que siendo un siniestro aceptable, únicamente se discrepe de la cuantía, y para lo cual, es preciso el dictamen pericial”, en los términos previstos en el mencionado artículo 38 LCS.

Pues bien, en el presente caso se iniciaron los trámites para la realización de lo previsto en el artículo 38 LCS, pero la compañía aseguradora, hoy recurrente, discrepó directamente acerca de que el siniestro ocurrido tuviese cobertura en la póliza contratada con la demandante, por lo que no resulta de aplicación el artículo 38 LCS y tampoco las sentencias alegadas, que se refieren a supuestos distintos a los que dan lugar al presente recurso.

Tampoco puede alegarse que, cuando de acuerdo con el artículo 38.5 LCS, los peritos deban pronunciarse sobre “las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización” ello signifique que deban hacerlo sobre la cobertura que proporciona el seguro, porque dicha disposición se limita a regular el contenido del acta que deben otorgar los peritos (sentencia de 19 de junio de 1992), documentando el resultado de la actividad por ellos desarrollada, circunstancias que justifican “la propuesta del importe líquido de la indemnización”, pero no puede interpretarse esta disposición en el sentido de que los peritos deben pronunciarse sobre si la cobertura de la póliza alcanza al concreto siniestro producido, ya que esta exigencia no aparece establecida en ninguno de los apartados del artículo 38 LCS. Cuando existe discrepancia sobre si existe o no cobertura, como ocurrió en este caso según consta en los documentos que figuran en los autos, no puede ser de aplicación el artículo 38 LCS, porque éste parte de que se está de acuerdo en que el siniestro está cubierto por el contrato y se limita a facilitar una vía para su rápida liquidación.

CUARTO. Sentado lo anterior ya no resulta decisivo saber si el perito designado por la demandante aceptó o no el encargo recibido, aunque ciertamente, en la designación del mismo consta su aceptación y lo mismo se deduce de la propia realización del dictamen, lo cual fue admitido en aquel momento por la recurrente que no opuso ningún tipo de objeción.

Por las razones antes aducidas, deben rechazarse los cuatro primeros motivos del recurso.

QUINTO. El quinto motivo del recurso con una argumentación larga y compleja, pretende convencer del error del juzgador en la interpretación del contrato de seguro de daños. Alega que este Tribunal ha distinguido las cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado de las limitativas de los derechos de los asegurados. Este Tribunal tiene una doctrina constante, contenida en muchas sentencias, que la interpretación de los contratos es competencia del Tribunal de instancia y sólo puede ser revisable en casación cuando sea ilógica, absurda o contraria a la Ley (sentencias de 20 de enero de 2000, 23 de diciembre de 2003, 30 de diciembre de 2003, 25 de marzo de 2004, entre muchas otras), sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente. En definitiva, fijada la interpretación de las cláusulas del contrato en la sentencia recurrida no se puede intentar cambiarla por otra interpretación unilateral y distinta a la efectuada por el Tribunal de instancia de los términos del contrato, cuando, como en este caso ocurre, la cobertura de los riesgos y las indemnizaciones impuestas se contienen en las cláusulas negociadas individualmente, que deben tener preferencia cuando se trate de contratos de adhesión, conclusión a la que nos lleva el artículo 6.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por AEGON, UNIÓN ASEGURADORA, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, con imposición al recurrente de las costas causadas por el recurso y de la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricados.-

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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