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CONSUMO DE TABACO

02/01/2006
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Orden de 29 de diciembre de 2005 por la que se establecen las características y condiciones de los carteles informativos en relación con el consumo de tabaco (DOE de 31 de diciembre de 2005). Texto completo.

§1014413

ORDEN DE 29 DE DICIEMBRE DE 2005 POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES DE LOS CARTELES INFORMATIVOS EN RELACIÓN CON EL CONSUMO DE TABACO.

La Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, tiene por objeto establecer, con carácter básico, limitaciones en la venta, suministro y consumo de los productos del tabaco, así como regular la publicidad, la promoción y el patrocinio de los mismos, para proteger la salud de la población. Asimismo, promueve los mecanismos necesarios para la prevención y control del tabaquismo.

En su artículo 3.3, establece la obligación de que aquellos establecimientos en los que esté autorizada la venta y suministro de productos del tabaco instalen en lugar visible carteles que de acuerdo con las características que señalen las normas autonómicas en su respectivo ámbito territorial informen en castellano y en las lenguas oficiales de la prohibición de la venta de tabaco a los menores de dieciocho años y adviertan de los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco.

Por otro lado, en relación con las máquinas expendedoras de productos del tabaco, la Ley contempla en su artículo 4 apartado c que en la superficie frontal de las máquinas, figurará de forma clara y visible una advertencia sanitaria sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco, especialmente dirigido a los menores, de acuerdo con las características que señalen las normas autonómicas en su respectivo ámbito territorial.

La Disposición Adicional Segunda contempla un régimen especial para aquellos establecimientos de hostelería y restauración en los que no existe prohibición legal de fumar por tratarse de establecimientos cerrados que sirvan alimentos y/o bebidas para su consumo, con una superficie útil destinada a clientes y/o visitantes inferior a cien metros cuadrados, estableciendo la obligación de que informen, en la forma que señale la normativa autonómica, acerca de la decisión de permitir fumar o no en su interior.

Asimismo, en su Disposición Adicional Tercera dispone que en los centros y dependencias en los que existe prohibición legal de fumar deberán colocarse en su entrada en lugar visible carteles que anuncien la prohibición del consumo de tabaco, y los lugares en los que, en su caso, se encuentran las zonas habilitadas para fumar, de acuerdo con el artículo 8.2.

En ejercicio de la habilitación conferida por la citada Ley a las Comunidades Autónomas se procede a regular las características y condiciones que deben reunir los carteles y demás elementos de señalización relativos al consumo de tabaco, con el fin de homogeneizar la información destinada a los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En su virtud, a tenor de las competencias atribuidas por el artículo 36.f) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, D I S P O N G O :

Artículo 1. Establecimientos autorizados para la venta y suministro de productos del tabaco.

En el interior de todos los establecimientos en los que esté autorizada la venta y suministro de productos del tabaco, a que se refiere el artículo 3.3 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco deberán instalarse carteles que respondan a estos criterios:

1. Su tamaño deberá ser no inferior a DIN-A3.

2. El texto indicará “Prohibida la venta de tabaco a los menores de dieciocho años” y “Fumar perjudica su salud y la de las personas de su entorno” y “Ley 28/2005, de 26 de diciembre (B.O.E.

nº 309, de 27 de diciembre)”. Estos textos irán rodeados de un borde negro y figurarán al menos en castellano.

3. Los carteles se situarán en lugares próximos a las máquinas expendedoras o a los productos del tabaco cuando no estén situados en máquinas expendedoras.

Artículo 2. Máquinas expendedoras de productos del tabaco.

Las máquinas expendedoras de productos del tabaco llevarán un cartel en la superficie frontal, perfectamente visible y de modo que no se pueda retirar, que responda a los siguientes criterios:

1. Su tamaño no será inferior a DIN-A5.

2. El texto indicará “Fumar perjudica su salud, la de las personas de su entorno, y especialmente si son menores” y “Ley 28/2005, de 26 de diciembre (B.O.E. nº 309, de 27 de diciembre)”. Estos textos irán rodeados de un borde negro y figurarán al menos en castellano.

Artículo 3. Pequeños establecimientos de hostelería y restauración.

En aquellos pequeños establecimientos de hostelería y restauración referidos en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco en los que está permitido fumar, deberán instalarse carteles en lugar visible, a la entrada de los mismos, que respondan a los siguientes criterios:

1. Su tamaño no será inferior a DIN-A3.

2. El texto indicará “Se permite fumar” y “Fumar perjudica gravemente su salud y la de los que están a su alrededor” y “Ley 28/2005, de 26 de diciembre (B.O.E. nº 309, de 27 de diciembre)” o “Prohibido fumar” y “Espacio sin humo” y “Ley 28/2005, de 26 de diciembre (B.O.E. nº 309, de 27 de diciembre)”. Estos textos irán rodeados de un borde negro y figurarán al menos en castellano.

Artículo 4. Centros y dependencias en los que existe prohibición legal de fumar.

1. En los centros y dependencias contemplados en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, en los que existe prohibición legal de fumar, deberán colocarse en su entrada, en lugar visible, carteles que respondan a los siguientes criterios:

a. Su tamaño no será inferior a DIN-A3.

b. El texto indicará “Prohibido fumar” y “Espacio sin humo” y “Ley 28/2005, de 26 de diciembre (B.O.E. nº 309, de 27 de diciembre)” o “Prohibido fumar excepto en las zonas habilitadas” y “Espacio sin humo” y “Ley 28/2005, de 26 de diciembre (B.O.E. nº 309, de 27 de diciembre)”, expresando los lugares del mismo en los que, en su caso, se encuentran las zonas habilitadas para fumar. Estos textos irán rodeados de un borde negro y figurarán al menos en castellano.

2. Asimismo deberán colocarse carteles en las zonas habilitadas para fumar de los centros y dependencias referidos en el presente artículo, que respondan a los siguientes criterios:

a. Su tamaño no será inferior a DIN-A3.

b. El texto indicará “Zona habilitada para fumar”, “Prohibida la entrada a menores de 16 años” y “Fumar perjudica gravemente su salud y la de los que están a su alrededor” y “Ley 28/2005, de 26 de diciembre (B.O.E. nº 309, de 27 de diciembre)”. Estos textos irán rodeados de un borde negro y figurarán al menos en castellano.

Artículo 5. Color del texto.

El texto de los carteles referidos en los artículos anteriores irá en color negro sobre fondo blanco.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Identidad corporativa En los centros y dependencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura los carteles se ajustarán, además de lo dispuesto en la presente Orden, a la normativa vigente en materia de identidad corporativa de la Junta de Extremadura.

Segunda. Carteles Al objeto de facilitar el cumplimiento de lo previsto en la presente Orden, en la página web de la Consejería de Sanidad y Consumo, www.juntaex.es/consejerias/syc/home.html, podrán descargarse carteles que recogen las características establecidas en la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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