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SERVICIOS SANITARIOS

02/01/2006
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Decreto 272/2005, de 27 de diciembre, por el que se establecen y regulan los precios públicos correspondientes a los servicios sanitarios del Servicio Extremeño de Salud (DOE de 31 de diciembre de 2005). Texto completo.

§1014408

DECRETO 272/2005, DE 27 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN Y REGULAN LOS PRECIOS PÚBLICOS CORRESPONDIENTES A LOS SERVICIOS SANITARIOS DEL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD.

Conforme a lo previsto en los artículos 16.3 y 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en la Disposición Adicional Vigésimosegunda del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1/1994, de 20 de junio, y en el artículo 3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud, el extinto Instituto Nacional de la Salud procedió a la regulación estatal de los precios públicos a aplicar por los centros sanitarios a las asistencias prestadas en los supuestos cuyo importe había de reclamarse a los terceros obligados al pago o a los usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

Mediante Real Decreto 1477/2001, de 27 de diciembre, se traspasaron a la Comunidad Autónoma de Extremadura las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.

El artículo 20 apartado b) Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura establece que el Sistema Sanitario Público de Extremadura se financiará, entre otros ingresos, con los precios públicos que para fines sanitarios establezca la Comunidad Autónoma de Extremadura, y señalando a continuación el artículo 22 de la misma Ley que en las tarifas de los precios públicos que se establezcan, para los casos en que el Sistema Sanitario Público de Extremadura tenga derecho al reembolso de los gastos efectuados, se tendrán en cuenta los costes efectivos totales de los servicios prestados de acuerdo con lo establecido en la normativa autonómica sobre tasas y precios públicos.

A tenor de lo previsto en el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el establecimiento de los precios públicos se llevará a cabo mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Presupuesto, y a iniciativa de la Consejería correspondiente.

En su virtud, a iniciativa del Consejero de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejero de Hacienda y Presupuesto, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 27 de diciembre de 2005, D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto establecer y regular los precios públicos de los servicios sanitarios prestados en los centros, servicios y establecimientos, tanto del Servicio Extremeño de Salud como concertados por éste, en los supuestos recogidos en el artículo siguiente.

Artículo 2. Sujetos obligados al pago.

1. Están obligados al pago de los precios contenidos en el presente Decreto, los siguientes sujetos:

a) Los usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social que accedan a los servicios sanitarios prestados en los centros, servicios y establecimientos, tanto del Servicio Extremeño de Salud como concertados por éste, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

b) Los terceros obligados al pago de los servicios sanitarios prestados en los centros, servicios y establecimientos, tanto del Servicio Extremeño de Salud como concertados por éste, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

2. En los supuestos de terceros obligados al pago, por tratarse de gastos no financiables con ingresos de la Seguridad Social, si el paciente no facilita los datos del tercero obligado para su correcta facturación, el gasto asistencial será a su cargo.

Artículo 3. Prestaciones sanitarias.

A los efectos de lo previsto en este Decreto, las prestaciones sanitarias ofertadas por el Servicio Extremeño de Salud serán las establecidas en el catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud vigente en cada momento, así como las previstas en la cartera de servicios del Sistema Sanitario Público de Extremadura que apruebe la Junta de Extremadura.

Artículo 4. Devengo del precio público.

El precio público por la prestación del correspondiente servicio sanitario se devenga en el momento de iniciarse la prestación y será exigible una vez finalizada la asistencia sanitaria.

Artículo 5. Facturación e ingreso de los precios públicos.

1. La facturación o liquidación se realizará por el correspondiente Área de Salud, de acuerdo con los precios públicos vigentes el día de la prestación del servicio.

2. Los precios públicos regulados en este Decreto se ingresarán en los plazos y forma establecidos en el Decreto 105/2002, de 23 de julio, de recaudación de ingresos producidos por tributos propios, precios públicos y otros ingresos, a través del documento o carta de pago que determine la Consejería competente en materia de Hacienda.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las deudas por los precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin haberse podido conseguir su cobro.

Artículo 6. Cuantía de los precios públicos.

La cuantía de los precios públicos para cada prestación es la establecida en el Anexo I, que figura adjunto, de acuerdo con la clasificación de los hospitales por tramos que figura en el Anexo II.

Artículo 7. Actualización de las cuantías de los precios públicos.

La actualización de las cuantías de los precios públicos regulados en este Decreto se realizará aplicando a los precios vigentes el coeficiente multiplicador que se apruebe anualmente para la elevación de las tasas en la Ley General de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

No obstante, si el coste del servicio que se presta fuese superior a la cuantía actualizada del precio público, se procederá, previo estudio de costes y memoria económico-financiera que justifique el importe de los mismos, a la modificación de las tarifas de los precios públicos.

Periódicamente, mediante Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda, oída la Consejería competente en materia de Sanidad, se procederá a la publicación de las cuantías actualizadas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. Los precios públicos de los servicios sanitarios prestados a pacientes cuyo pago haya de ser abonado por un tercero con el que el Servicio Extremeño de Salud tenga suscrito un convenio o concierto serán los acordados expresamente en el texto del convenio o concierto.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Se faculta al Consejero de Hacienda y Presupuesto para dictar cuantos actos y resoluciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

ANEXO Omitido.

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