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STS DE 11.10.05 (REC. 3399/2004; S. 4.ª). PROTECCIÓN POR DESEMPLEO. NIVEL CONTRIBUTIVO

23/12/2005
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La Sala, con estimación del recurso interpuesto, declara que un ingreso de “naturaleza prestacional” es equiparable a renta de trabajo, y que es computable para determinar el nivel de la unidad económica de convivencia. Dicha prestación no puede tener la consideración de renta irregular aunque así lo disponga la Ley 8/1987 a los efectos del IRPF, porque la calificación que proceda a efectos impositivos no trasciende a otros campos del Derecho y, concretamente, al de la Seguridad Social, debiendo declararse el total percibido en el año de su ingreso.

§1014227

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 11 de octubre de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3399/2004

Ponente Excmo. Sr. PABLO MANUEL CACHÓN VILLAR

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (antes Instituto Nacional de Empleo), contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 3303/2004, formalizado por don Juan Alberto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, de fecha 13 de febrero de 2004, recaída en autos núm. 59/2004, seguidos a instancia de don Juan Alberto contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre reclamación de subsidio por desempleo.

Ha comparecido como recurrido don Juan Alberto, representado y defendido por la Letrada doña Alicia Vilares Morales. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 5 de diciembre de 2003 don Juan Alberto presentó demanda contra el Instituto Nacional de Empleo (INEM), sobre reclamación de subsidio por desempleo, formulando la siguiente súplica: “[...] dicte sentencia por la que se reconozca el derecho a percibir las prestaciones de subsidio por desempleo en la cuantía del 75% del SMI. y con efectos a partir del 1 de agosto de 2003, condenando al INEM. al abono de las mismas”.

El Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2005, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: “Que con desestimación de la demanda presentada por don Juan Alberto contra el INEM. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra”.

SEGUNDO.- La Letrada doña Alicia Vilares Morales, en nombre y representación de don Juan Alberto, formalizó recurso de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el día 28 de junio de 2004, que estimó dicho recurso, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: “Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Alberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de Madrid, de fecha trece de febrero de dos mil cuatro, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al Servicio Público de Empleo Estatal, en reclamación por desempleo, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, declarando el derecho del actor al subsidio litigioso en los términos normativamente establecidos y condenando a la parte demandada a estar y pasar por lo declarado con los efectos inherentes a ello”.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, con la modificación introducida en el Primero por la sentencia de suplicación, dice lo siguiente: “Primero.- El actor nació el 27 de enero de 1957. Está casado y tiene una hija. Ha sido trabajador de Sintel.- Segundo.- El 8 de agosto de 2003 solicitó subsidio por desempleo tras agotar la prestación por desempleo.- Tercero.- En fecha 30 de septiembre de 2003 el INEM le notifica Resolución mediante la cual, se procede a denegarle el subsidio, alegando que tiene rentas superiores al 75% del SMI.- Cuarto.- Agotó la vía previa.- Quinto.- En 2002 rescató un plan de pensiones que tenía concertado con la empresa desde 31 de diciembre de 1990.- Sexto.- El actor percibió por prestación por desempleo en cuantía de 9.742,10 euros. La esposa percibió por retribuciones 4.486,92 euros y por prestación por desempleo 389,73 euros. El actor rescató 14.361,90 euros del Plan de Pensiones suscrito en 1990 con la empresa Sintel”.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del INEM, preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación de fecha 28 de junio de 2004. En el recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 2003 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4258/2002). Asimismo se alega la infracción del art. 215.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO.- Por providencia de 21 de abril de 2005 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del escrito de interposición y de todo lo actuado a la representación procesal del recurrido don Juan Alberto, a fin de que en el plazo de diez días impugnara el recurso; con fecha 23 de mayo de 2005 dicha parte recurrida presentó el escrito de impugnación. Por diligencia de 25 de mayo de 2005 se acordó dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal por el plazo y a los efectos que previene el art. 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el cual presentó informe en el sentido de interesar la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina

QUINTO.- Por providencia de 20 de julio de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 5 de octubre de 2005, en el que tuvo lugar la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se somete a debate en el presente recurso es, como correctamente señala el recurrente, si la percepción de cantidades procedentes del rescate de un Plan de Pensiones debe ser repartida entre los distintos ejercicios en los que estuvo vigente el mencionado Plan, o si, por el contrario, deben imputarse al ejercicio en el que se rescata el importe de éste; todo ello a los efectos de establecer si se rebasa o no el límite legal de las prestaciones de Seguridad Social, en concreto, en el presente caso, la correspondiente al subsidio de desempleo.

SEGUNDO.- La pretensión deducida con la demanda tiene por objeto la declaración del derecho del actor, y ahora recurrido, a percibir las prestaciones de subsidio por desempleo en la cuantía del 75% del salario mínimo interprofesional, con efectos a partir del 1 de agosto de 2003, y la consiguiente condena del Instituto Nacional de Empleo (INEM), actualmente Servicio Público de Empleo Estatal, a su abono.

La sentencia de instancia, dictada el 13 de febrero de 2004 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, desestimó la demanda. El recurso de suplicación formalizado por el actor fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de junio de 2004, la cual revocó la de instancia declarando “el derecho del actor al subsidio litigioso en los términos normativamente establecidos y condenando a la parte demandada a estar y pasar por lo declarado con los efectos inherentes a ello”.

TERCERO- Constan en el relato de hechos probados, incluida la modificación operada por la sentencia de suplicación, los siguientes extremos: 1) el actor nació el 27 de enero de 1957, está casado, tiene una hija nacida en 1992 y ha sido trabajador de SINTEL; 2) el 8 de agosto de 2003 solicitó subsidio de desempleo tras agotar la prestación por desempleo; 3) en fecha 30 de septiembre de 2003 le notificó el INEM la resolución por la que se le denegaba el subsidio por razón de tener rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional; 4) el actor rescató en 2002 un plan de pensiones que tenía concertado con la empresa desde el 31 de diciembre de 1990; 5) la unidad familiar tuvo los siguientes ingresos: a) el actor percibió 9.742,10 euros en concepto de prestación por desempleo; b) la esposa percibió por retribuciones 4.486,92 euros y por prestación por desempleo 389,73 euros; c) el actor rescató 14.361,90 euros del Plan de Pensiones suscrito en 1990 con la empresa SINTEL.

La sentencia de suplicación estima el recurso y la demanda a partir de las consideraciones que seguidamente se exponen. En primer lugar, declara no computables los ingresos por la prestación contributiva de ambos esposos. En segundo lugar considera con carácter general, en cuanto al rescate del plan, que, habiendo de considerarse renta lo que haya deparado de ganancia, ésta debe dividirse por el número de años en que se ha generado. En tercer lugar, ya con referencia al caso concreto, entiende que la ganancia producida asciende a 8.617,14 euros (previa reducción del 40% sobre el importe íntegro del capital), lo que en consecuencia supone una cifra mensual de 681 euros anuales, dados los años transcurridos desde la constitución del Plan, en 1990. En cuarto lugar, los ingresos computables de la unidad familiar (4.486,92 euros y 681 euros) han de dividirse por tres, que es el número de integrantes de dicha unidad familiar. De todo ello resulta una cantidad (143,55 euros mensuales) que no rebasa el tope legal.

CUARTO.- La parte demandada interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria o de contraste la dictada el 13 de octubre de 2003 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso núm. 4258/2002.

En el caso conocido por la sentencia de contraste el actor, que era pensionista de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, percibió durante el año 1999 la cantidad mensual de 36.111 ptas. en concepto de complemento por mínimos. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), mediante resolución de 8 de febrero de 2001, imputó al actor una deuda de 505.554 ptas, importe anual de dicho complemento, ya que durante dicho ejercicio había tenido unos ingresos superiores al límite legal. Ello era debido a que el actor había rescatado en febrero de 1999 el importe de un Plan de Pensiones iniciado en 2001, rescate que había sido por importe de 4.001.465 ptas, del que habían de descontarse 1.600.586 ptas, como reducción prevista en el art. 17.2 de la Ley 40/1998.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta contra el INSS, fijando en 343.402 ptas la cuantía indebidamente percibida por el actor en 1999 en concepto de complemento por mínimos. La sentencia de suplicación estimó el recurso del INSS, revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda.

Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina por el actor, fue desestimado por nuestra sentencia de 13 de octubre de 2003, ahora invocada como sentencia de contraste, la cual entiende que es correcta la imputación de todos los ingresos al año en que se perciben, incluido, por tanto, el importe del rescate del Plan de Pensiones -previa la deducción indicada-, sin que, por tanto, tal importe haya de prorratearse a lo largo de los años en los que mantuvieron los fondos bajo la titularidad del beneficiario.

La exposición precedente evidencia la contradicción existente entre las sentencias que se comparan ya que, ante pretensiones y hechos sustancialmente iguales, la respuesta judicial de dichas sentencias es diferente. Es irrelevante el hecho de que las pretensiones de cobro los sean, en un caso, del subsidio de desempleo y, en el otro, de complemento de mínimos, pues en uno y otro caso se trata de prestaciones de Seguridad Social.

QUINTO.- Acreditada la contradicción, hemos de establecer cuál sea la doctrina correcta, previo examen de las infracciones denunciadas en el escrito de recurso. En el presente caso se alega la infracción del art. 215.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), el cual “establece un límite legal absoluto que no puede ser obviado acudiendo al pretexto del reparto de la cantidad obtenida por el rescate del plan de pensiones”, según afirma el recurrente, quien asimismo invoca la doctrina expresada en la sentencia de contraste.

La doctrina está ya unificada en los términos establecidos por nuestra sentencia de 16 de mayo de 2003 (rec. núm. 2238/2002), que recoge y reitera la ya mencionada de 13 de octubre de 2003, y cuyos criterios fundamentales, a los fines del presente recurso, se exponen a continuación.

En la primera de dichas sentencias, tras afirmar que estamos ante “una prestación de seguridad social complementaria de carácter privado, o, lo que es igual, financiada con cargo a recursos privados”, concluye que se trata, por ello, de “un ingreso de “naturaleza prestacional”, en los términos del art. 144.5 LGSS”. Afirma la sentencia que tal ingreso es ““equiparable a renta de trabajo” [art. 12.2 R.D. 1307/88 (sic), quiere decir R.D. 357/1991, de 15 de mazo], que sí es computable para determinar el nivel de la unidad económica de convivencia (art. 12.1)”. La precitada sentencia de 16 de mayo de 2003 señala también que no puede considerarse renta irregular “aunque así lo disponga el art. 28.2 de la Ley 8/1987 a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (art. 57 de dicha Ley)”, porque “es doctrina unificada de esta Sala (por todas, la sentencia ya citada de 17-9-01, rec. 2717/2000) que la calificación que proceda a efectos impositivos “no trasciende a otros campos del Derecho y, concretamente, al de la Seguridad Social”“. Y dice a continuación lo siguiente: “Conviene destacar, además, que de tal calificación no se derivaría ninguna ventaja a los efectos aquí discutidos. Pues la actual Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no permite la división de los rendimientos irregulares en tantos períodos impositivos como número de años en que la renta se ha generado, que es lo que pretende el demandante, sino que el total percibido debe declararse en el año de su ingreso con la reducción prevista en el art. 17.2.b) para el caso de las prestaciones establecidas en el art. 16.2.a) de la propia Ley, entre las que se encuentran “las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones”. Por consiguiente, aunque aceptáramos a efectos puramente dialécticos que fuera aplicable tal normativa, el capital percibido habría de computarse íntegro en el año en que se incorpora al patrimonio del beneficiario”. No cambia el sentido de esta doctrina con la vigencia actual del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEXTO.- Conforme se ha razonado la doctrina correcta es la mantenida en la sentencia de contraste: la imputación de los ingresos derivados del rescate de un Plan de Pensiones ha de hacerse al año en que se efectúa el rescate. En consecuencia la sentencia de suplicación ha infringido la normativa invocada por el recurrente, por lo que procede la estimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Según lo previsto en el art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral debemos resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la declarada unidad de doctrina. Ello comporta el que haya de desestimarse el recurso de suplicación formalizado por el actor, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, pues los ingresos de la unidad familiar - incluido el cómputo del rescate del Plan, con la deducción prevista en el art. 17.2.b) de la Ley reguladora del IRPF- superan el mínimo legal exigido para el reconocimiento del derecho al subsidio de desempleo. No procede la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 3303/2004.

Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por la Letrada doña Alicia Vilares Morales, en representación de don Juan Alberto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, de fecha 13 de febrero de 2004, dictada en autos núm. 1249/2003, seguidos a instancia de don Juan Alberto contra el Servicio Público de Empleo Estatal (antes Instituto Nacional de Empleo), y confirmamos dicha sentencia de instancia. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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