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ESTATUTO DE LA VIGILANCIA FISCAL

22/12/2005
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Orden de 21 de noviembre de 2005, por la que se establece el Estatuto de la Vigilancia Fiscal de la Administración Tributaria Canaria (DOE de 22 de diciembre de 2005). Texto completo.

§1014168

ORDEN DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2005, POR LA QUE SE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LA VIGILANCIA FISCAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CANARIA.

El artículo 10.3 del Decreto 139/1991, de 28 de junio, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección de las importaciones de bienes sujetas al APIC, de plena aplicación a las importaciones de bienes gravadas por el I.G.I.C., de conformidad con el artículo 61.2 de la Ley 20/1991, y al AIEM, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 34/2002, de 8 de abril, establece que los Servicios de la Administración Tributaria Canaria “en los casos que lo consideren necesario, podrán proceder al reconocimiento físico, total o parcial, de los bienes presentados a despacho, e incluso extraer muestras de los mismos para su análisis, con el objeto de comprobar si se ajustan a las declaraciones formuladas y de determinar, con arreglo a los resultados de la comprobación, las bases imponibles y los tipos impositivos que corresponda aplicar”.

En este ámbito, tradicionalmente se ha considerado a la Vigilancia Fiscal como el conjunto de medios cuya función tiene por objeto el desarrollo de las labores de comprobación física; no obstante, son precisamente las citadas funciones de reconocimiento las que conforman un ámbito de actuación que trasciende los propios medios materiales y humanos adscritos a tal fin. En consecuencia, la presente Orden configura a la Vigilancia Fiscal como el conjunto de tareas desarrolladas por los Servicios de la Administración Tributaria Canaria que tienen por objeto la realización de las labores de reconocimiento físico y verificación de mercancías, levantes, carga y descarga, recintos exentos y demás lugares relacionados con las operaciones de importación y exportación de bienes en Canarias, tanto por vía marítima como aérea.

Asimismo, una vez delimitada la propia Vigilancia Fiscal, se establece quiénes van a desempañar las labores que constituyen la misma, sobre la base de la Relación de Puestos de Trabajo respectiva y la posibilidad de que, con el límite anterior, sus funciones puedan ser encomendadas al personal designado según las necesidades de cada momento. El personal que desarrolle funciones de Vigilancia Fiscal tendrá la consideración de personal inspector cuyo ámbito se circunscribirá a actuaciones meramente preparatorias o de comprobación o prueba, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de la Inspección de los Tributos.

En virtud de todo lo expuesto,

DISPONGO:

Primero.- Delimitación de la Vigilancia Fiscal.

1. Constituye la Vigilancia Fiscal el conjunto de tareas que tengan por objeto, en el seno de la Administración Tributaria Canaria, el reconocimiento físico y verificación de mercancías, levantes, carga y descarga, recintos exentos y demás lugares relacionados con las operaciones de importación y exportación de bienes en Canarias, tanto por vía marítima como aérea.

2. Son funciones preferentes de la Vigilancia Fiscal las siguientes:

- El reconocimiento físico de mercancías en los lugares de entrada y salida en el Archipiélago.

- El reconocimiento físico de mercancías en los almacenes y lugares designados para el control físico de las mismas.

- El reconocimiento de mercancías y confronta de existencias en los lugares autorizados como almacenes de depósito temporal, así como comprobación del cumplimiento de obligaciones establecidas en la autorización a los citados depósitos.

- El reconocimiento de mercancías y confronta de existencias en los lugares autorizados como depósitos comerciales y de vehículos, tanto principales como secundarios, así como comprobación del cumplimiento de obligaciones establecidas en la autorización a los citados depósitos.

- El control del régimen de viajeros en los aeropuertos, con especial atención a la vigilancia en las cintas de recogida de equipajes de mano existentes en los citados lugares.

- La asistencia a los viajeros con el fin de facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Administración Tributaria Canaria, en particular para que puedan solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Segundo.- Personal que desempeña labores de Vigilancia Fiscal.

1. La Vigilancia Fiscal, adscrita a la Administración Tributaria Canaria, está integrada por el personal al servicio de la Administración Tributaria Canaria que se detalle en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, vigente en cada momento, así como el personal designado a tal efecto por los órganos superiores de la Consejería de Economía y Hacienda, y cuyas funciones previstas en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo les faculte para el desempeño de las tareas propias de aquélla.

2. El personal que desarrolle funciones de Vigilancia Fiscal, de conformidad con el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, desarrollará funciones inspectoras que se circunscribirán a la realización de actuaciones meramente preparatorias o de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria en su respectivo ámbito de actuación.

A tal efecto, gozarán de los derechos, prerrogativas y consideraciones del personal inspector a los que se refiere el mencionado Reglamento General de la Inspección de los Tributos, incluida su identificación a través de un carné que les acredite para el desempeño de su puesto de trabajo.

3. Los funcionarios de la Vigilancia Fiscal deberán guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de sus funciones.

Tercero.- Planificación de las actuaciones.

Los órganos de la Administración Tributaria Canaria responsables de la Vigilancia Fiscal asignarán los efectivos de la misma al desarrollo de las funciones correspondientes de acuerdo con las necesidades de la gestión y con arreglo a los planes de trabajo fijados por ésta. Los planes podrán ser permanentes o excepcionales, en función de las necesidades reales y la planificación general de la gestión en el área de importaciones.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a la Dirección General de Tributos a dictar las resoluciones necesarias para la ejecución de la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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