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INSTALACIONES GENERADORAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN RÉGIMEN ESPECIAL

07/12/2005
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Orden de 7 de noviembre de 2005, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se establecen normas complementarias para la tramitación y la conexión de determinadas instalaciones generadoras de energía eléctrica en régimen especial y agrupaciones de las mismas en redes de distribución (BOA de 7 de diciembre de 2005). Texto completo.

§1013894

ORDEN DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2005, DEL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA TRAMITACIÓN Y LA CONEXIÓN DE DETERMINADAS INSTALACIONES GENERADORAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN RÉGIMEN ESPECIAL Y AGRUPACIONES DE LAS MISMAS EN REDES DE DISTRIBUCIÓN.

El Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, regula, con carácter básico, la conexión de instalaciones fotovoltáicas generadoras de energía eléctrica en régimen especial a la red de distribución en baja tensión, limitando su ámbito de aplicación a potencias nominales de generación no superiores a 100 kVA.

Por otro lado el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para baja tensión establece, en el punto 4.3 de su ITC-BT-40, que la suma de las potencias nominales de las centrales generadores interconectadas en un punto de la red de baja tensión de 400/230 V no excederá de 100 kVA, en consonancia, igualmente, con lo contemplado en la Orden de 5 de septiembre de 1985, por la que se establecen normas administrativas y técnicas para funcionamiento y conexión a las redes eléctricas de centrales hidroeléctricas de hasta 5.000 kVA y centrales de autogeneración eléctrica.

La entrada en vigor del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, como norma reguladora de la producción de energía en régimen especial, en sustitución del hasta entonces vigente Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, ha propiciado un aumento considerable de solicitudes de inscripción en este régimen de instalaciones fotovoltáicas de potencia igual o inferior a 100 kW, pertenecientes a diferentes titulares, que se encuentran situadas en parcelas urbanas o rústicas, constituyendo una agrupación funcional de generación, así como la consiguiente petición a las compañías distribuidores de puntos de conexión en baja tensión para zonas que no disponen de este tipo de red o, caso de existir, presentan una capacidad de evacuación limitada.

Situación análoga se plantea en determinadas instalaciones receptoras rurales cuando, disponiendo de un suministro eléctrico en media tensión con medida en el lado de baja, de propiedad particular, su titular pretende incorporar un generador fotovoltaico de potencia no superior a los 100 kW y verter la energía a su propia red de baja tensión.

Por otra parte, se ha advertido una proliferación de proyectos de centrales fotovoltáicas de potencia nominal de hasta 1 megawatio, conectadas a las redes de distribución a tensiones superiores a 1000 voltios, para las que parece oportuno y necesario establecer un procedimiento de tramitación administrativa simplificado, que favorezca su implantación.

En general, el problema planteado no es exclusivo de la generación fotovoltaica y debe extenderse a cualquiera de los diferentes grupos o formas de generar que contempla el citado Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, en función de la naturaleza de la energía primaria que se utilice.

Las especiales dificultades que encuentran estas instalaciones para obtener punto de conexión en la red de distribución de baja tensión, junto con la ventaja que supone su condición de productor distribuido, desde el punto de vista de optimización de las pérdidas en la red, aconsejan implementar un sistema normativo complementario del Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre y generalizarlo a las demás formas de generación con conexión en la red de baja.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 35.1.18 del Estatuto de Autonomía de Aragón, la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma.

Igualmente, de acuerdo con lo que dispone el 35.1.34 del Estatuto de Autonomía, la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 35.2 del Estatuto de Autonomía, en el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad Autónoma de Aragón la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución.

Los artículos 3 y 28 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, desarrollados por el artículo 4 del Real Decreto 436/2004, establecen las competencias administrativas en materia de autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de instalaciones de producción acogida al régimen especial de producción de energía eléctrica, así como en materia de reconocimiento de la condición de instalación de producción acogida a dicho régimen especial, correspondiendo éstas a los órganos de las Comunidades Autónomas, con las salvedades indicadas en los citados artículos.

Por último, el Decreto 280/2003, de 4 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, encomienda al mismo en su artículo 1. e) la ordenación, gestión, planificación e inspección en materia energética.

Por cuanto antecede, en virtud de las competencias que tengo atribuidas, dispongo:

Artículo 1.-Objeto.

La presente Orden tiene por objeto el establecimiento de normas complementarias para la obtención de punto de conexión de generadores fotovoltaicos o de otra naturaleza, contemplados en el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, de potencia no superior a 100 kVA, susceptibles de conectarse a la red de distribución de baja tensión, así como para agrupaciones de estas instalaciones, que estén situadas en parcelas urbanas o rústicas, en los términos establecidos en los artículos siguientes.

Artículo 2.-Conexión a la red de distribución de instalaciones o agrupaciones de generadores de potencia total no superior a 100 kVA.

1. De conformidad con la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, al objeto de conseguir que varias instalaciones productoras utilicen las mismas instalaciones de evacuación de energía eléctrica, las agrupaciones de estos generadores, situados en parcelas urbanas o rústicas, podrán diseñar una infraestructura común en baja tensión a partir de una instalación de centro de transformación (C.T. AT/BT) o de alta tensión de la compañía distribuidora, incorporando a esta última un centro de transformación de alta tensión a baja tensión (C.T. AT/BT) El punto de entrega de la energía de cada productor se situará en el límite de la propiedad de la empresa distribuidora, que será:

-El lado de baja tensión del C.T. AT/BT si éste alimenta a más de un consumidor.

-El punto de conexión a la red de distribución del lado de alta tensión del CT AT/BT en caso contrario. Ello sin perjuicio de un posterior acuerdo con la compañía Distribuidora de la zona, para la asunción por ésta de los elementos de conexión de dicho C.T.

De acuerdo con la Orden de 12 abril de 1999, por la que se dictan las instrucciones técnicas complementarias al Reglamento de Puntos de Medida de los Consumos y Tránsitos de Energía Eléctrica, los consumos de auxiliares no tendrán la consideración de clientes, esto es de consumidores.

2. Las sociedades que compartan las infraestructuras de evacuación a que hace referencia el punto 1 de este artículo, cuando el punto de conexión se sitúe en la red de distribución de Baja Tensión, deberán ser independientes entre sí, a los efectos de obtener la condición de instalación de producción acogida al Régimen Especial. Se considerarán independientes si los socios mayoritarios en una sociedad no figuran en el accionariado de otra que comparte la infraestructura común.

3. Las instalaciones comunes de evacuación (línea de alta tensión, celdas de entrada/salida de Líneas A.T., transformador AT/BT, embarrados de salida en baja tensión, y sus elementos anejos) deberán ser cedidas a la empresa distribuidora, y ésta deberá asumirla, siempre y cuando alimenten a más de un consumidor, con la condición de que pasarán a tener la consideración de red de distribución.

En aplicación de lo dispuesto en el punto 5 de la citada Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 436/2004 de 12 de marzo, que faculta a los órganos de la Administración competente a fijar las condiciones que deben cumplir los titulares a fin de no desvirtuar las medidas de energía eléctrica excedentaria de cada una de las instalaciones de producción que utilicen instalaciones comunes de evacuación, las pérdidas en las mismas, medidas o acordadas con la empresa distribuidora, se repartirán entre los productores conectados al mismo en proporción a las medidas individualizadas de la energía producida de cada uno, respetando en todo caso lo dispuesto en el artículo 21.3 del Real Decreto 436/2004.

4. La empresa distribuidora responderá de la seguridad y calidad del funcionamiento de las instalaciones cedidas, pudiendo exigir los promotores la suscripción de un convenio de resarcimiento frente a terceros por una vigencia de cinco años, quedando dicha infraestructura abierta al uso de terceros, incluidos los consumidores.

Los referidos convenios deberán ser puestos en conocimiento del Servicio Provincial del Departamento de Industria, Comercio y Turismo competente.

Artículo 3.-Instalaciones o agrupaciones de instalaciones de potencia total superior a 100 kVA y no superior a 1000 kVA 1. El punto de conexión a la red de distribución se situará siempre en la red de alta tensión. En este caso el centro de transformación, sus elementos anejos y la línea de evacuación serán propiedad del titular de la instalación generadora, siempre y cuando no alimenten a más de un consumidor, y sin perjuicio de un posterior acuerdo con la compañía distribuidora para la asunción por ésta de los elementos citados.

2. Para las instalaciones o agrupaciones de generadores fotovoltaicos (huertas solares) el procedimiento de autorización será el establecido en la Orden de 24 de junio de 2004 del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, sobre el procedimiento administrativo aplicable a las instalaciones de energía solar fotovoltaica conectadas a la red eléctrica. Para el resto de instalaciones contempladas en el Real Decreto 436/2004 el procedimiento de autorización a aplicar será el establecido en el Título VII del Real Decreto 1955/2000.

3. A estas instalaciones, cualquiera que sea su grupo de acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto 436/2004 les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.1, 2.3 y 2.4 de la presente Orden.

Artículo 4.-Instalaciones o agrupaciones de instalaciones de producción de potencia total superior a 1000 kVA 1. El punto de conexión a la red de distribución se situará siempre en la red de alta tensión. En este caso el centro de transformación, sus elementos anejos y la línea de evacuación serán propiedad del titular de la instalación generadora, siempre y cuando no alimenten a más de un consumidor, y sin perjuicio de un posterior acuerdo con la compañía distribuidora para la asunción por ésta de los elementos citados.

2. A las instalaciones o agrupaciones con potencia de generación superior a 1000 kVA (en el caso fotovoltaico denominadas campos solares) les será de aplicación el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, de manera específica el articulado sobre procedimiento de autorización y solicitud del punto de conexión, así como lo establecido en la presente Orden que les sea de aplicación.

3. A estas instalaciones, cualquiera que sea su grupo de acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto 436/2004, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.1, 2.3 y 2.4 de la presente Orden.

Artículo 5.-Conexión a la red de baja tensión, de propiedad particular, de generadores de potencia total no superior a 100 kVA y lectura en baja tensión, asociados a suministros en alta tensión y lectura en baja tensión.

1. Los generadores fotovoltaicos y, en general, los contemplados en el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, de potencia total instalada no superior a 100 kVA, y que estén asociados a una instalación receptora de suministro en alta y lectura en baja tensión, ambas del mismo titular, podrán verter la energía producida a su propia red de baja, quedando establecido como punto de entrega el lado de alta tensión de su propio transformador.

2. La medida de los consumos se realizará en paralelo con la medida de la energía generada, con dos sistemas de contaje, uno para la venta (un contador bidireccional o dos contadores unidireccionales) y otro para el consumo (un contador unidireccional). En todo caso será de aplicación lo establecido en el Real Decreto 1433/2002, de 27 de diciembre, por el que se establecen los requisitos de medida en baja tensión de consumidores y centrales de producción en Régimen Especial.

Se tendrán en cuenta para la facturación las pérdidas asociadas a las instalaciones de enlace hasta el punto de conexión de la red de distribución.

3. Con objeto de poder discriminar posibles perturbaciones de la calidad de la onda suministrada por el distribuidor al consumidor particular, como consecuencia de la influencia de la instalación generadora de este último, se instalará, por cuenta del generador, un registrador de tensión con capacidad de almacenamiento de 30 días como mínimo.

Artículo 6. Tramitación de expedientes 1. A los efectos de simplificar y agilizar la tramitación administrativa, en el caso de agrupaciones de generadores a los que se refieren los artículos 2, 3 y 4 de la presente Orden, los titulares designarán un único representante, que figurará como impulsor del expediente en nombre y representación de los verdaderos titulares, y a través del que se realizarán las comunicaciones a la Administración, y desde ésta. Este representante deberá presentar una memoria para la instalación global (agrupación de N instalaciones con potencia menor de 100 kVA, e instalaciones comunes de conexión) junto con las N solicitudes firmadas por los N diferentes titulares, con los proyectos correspondientes a las N instalaciones de la agrupación y a las instalaciones comunes de conexión.

A dicha solicitud deberán acompañar la licencia municipal de obras o el informe urbanístico favorable del Ayuntamiento, así cómo las condiciones de acceso y conexión de la compañía distribuidora que garanticen la evacuación de la energía a generar.

Una vez ejecutadas y puestas en servicio las instalaciones, la inscripción definitiva en el Registro autonómico de instalaciones de generación en Régimen Especial se efectuará para cada uno de los asociados, siempre que cumplan con los requisitos que les sean de aplicación.

2. Para la acreditación de la capacidad de los nuevos solicitantes a que se refiere el artículo 121 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, los requisitos recogidos en el mismo se interpretarán del siguiente modo:

a) Capacidad legal. En el caso de una sociedad mercantil la acreditación se hará mediante las escrituras de constitución, debidamente inscritas en el Registro Mercantil, y los estatutos sociales, en los que deberá constar como uno de los objetos societarios la producción y venta de energía eléctrica.

b) Capacidad técnica. Si el solicitante no es titular de una instalación ya en servicio, deberá presentar un contrato de construcción, operación y mantenimiento de la obra proyectada suscrito por una empresa que reúna los siguientes requisitos:

-En el caso de instalaciones conectadas en Baja Tensión deberá ser una empresa instaladora autorizada en la especialidad de instalaciones eléctricas de Baja Tensión con la categoría especialista.

-En el caso de instalaciones conectadas en Alta Tensión deberá ser una empresa con experiencia acreditada en el sector, que haya construido centrales de igual naturaleza, ya en servicio. Para las instalaciones fotovoltáicas se considerará suficiente en la parte de baja tensión que la empresa instaladora esté autorizada en la especialidad de instalaciones eléctricas de Baja tensión con la categoría de especialista. Para los elementos de alta tensión la empresa deberá acreditar la ejecución de instalaciones de alta tensión.

c) Capacidad económica. El solicitante deberá acreditar que dispone de fondos para construir la instalación. Se entenderá cumplido este requisito cuando conste un capital social escriturado y desembolsado de al menos el 20% del presupuesto de la instalación, o en su defecto un contrato de apertura de crédito con una entidad financiera o documento similar que acredite la viabilidad económico-financiera del proyecto.

3. En los expedientes en fase de tramitación no se tendrán en cuenta los cambios de titularidad hasta que las instalaciones no estén en servicio.

En todo caso, los cambios de ubicación implicarán la apertura de un nuevo expediente, y la previa anulación del expediente en trámite.

4. Para las instalaciones de producción en régimen especial con evacuación a la red de distribución, el peticionario que haya dado su conformidad a las condiciones de acceso y conexión de la empresa distribuidora, antes de la admisión a trámite de la solicitud de autorización administrativa deberá presentar ante la Dirección General de Energía y Minas un resguardo de la Caja General de Depósitos del Gobierno de Aragón de haber constituido un aval por una cuantía del 2% del presupuesto de la instalación.

El aval será devuelto cuando el peticionario obtenga la autorización de puesta en servicio de la instalación. Si a lo largo del procedimiento, el solicitante desiste voluntariamente de la tramitación administrativa, se produce la caducidad del expediente, o el solicitante no responde a los requerimientos de información o actuación realizados, en el plazo de tres meses, la Administración podrá proceder a ejecutar del aval.

Disposición derogatoria Única.-Derogación normativa Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final Única.-Entrada en vigor La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

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